Decisión nº PJ0082013000058 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de mayo de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: AP41-U-2012-000200

Sentencia Definitiva Nº: PJ0082013000058

Recurso Contencioso Tributario

Vistos

con informe de ambas partes

Recurrente: TAUREL & CIA SUCRS C.A, registrada por ante el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el No 49 tomo 5-D, modificada su acta constitutiva y registrada por ante mediante acta de asamblea de accionistas registradas por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, bajo el No 13, tomo 693-A Sgdo de fecha 21-11-1996.

Representación de la Recurrente: Abogado L.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.400.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.600.

Acto Recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2012-0255 de fecha 03/04/2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y su subsecuente Planilla de Pago, Forma 99081, Nº 1094634245 de fecha 20/07/2010.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: M.G.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Por auto de fecha, veintisiete (27) de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada bajo el AP41-U-2012-000200, ordenándose notificar a la Procuradora General de la República, la Administración Tributaria (Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, a la Fiscal General de la República.

En fecha, dieciocho (18) de mayo de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha, 04 de junio de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada a la administración Tributaria (Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha, once (11) de junio de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.

En fecha, doce (12) de junio de 2012, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso.

En fecha, treinta y uno (31) de julio de 2012 mediante Sentencia Interlocutoria PJ0082012000215, se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, quedando abierto el juicio a pruebas

En fecha, ocho (08) de agosto de 2012, el Abogado L.J.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.600, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha, diecisiete (17) de septiembre de 2012, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por secretaria.

Por sentencia interlocutoria Nº PJ0082012000254 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha, veinticinco (25) de octubre de 2012, venció el lapso probatorio en la presente causa y a partir del día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso previsto en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha, trece (13) de noviembre de 2012, el Abogado L.J.T.S., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 15.600, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigno escrito de informes.

En fecha, cuatro (04) de diciembre de 2012, la Abogada M.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consigno escrito de informes.

Por auto de fecha, cuatro (04) de diciembre de 2012, la ciudadana Jeynne Z.M.M., Jueza Superior Temporal en materia Contencioso Tributaria, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha tres (03) de febrero de 2012 debidamente juramentada por la Presidenta de ese M.T. en sesión de fecha 16 de mayo de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha, cuatro (04) de diciembre de 2012, se fijo la oportunidad para que las partes presenten sus observaciones sobre los informes de la contraria.

En fecha, 19 de diciembre de 2012, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución Nº SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2012-0255 de fecha 03/04/2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y la Planilla de Pago, Forma 99081, Nº 1094634245 de fecha 20/07/2010, mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente, y en consecuencia confirma la sanción impuesta mediante la decisión administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010-03899 de fecha 20 de julio de 2010, emitidas por la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo, por un monto Bs. F.1.935.000,00.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El representante de la recurrente en su escrito recursivo explano lo siguiente:

    (…)Considero de suma importancia para la resolución del caso en análisis, la apreciación de aspectos jurídicos que no fueron tomados en cuenta, en primer lugar, por el Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, quien emitió el acto administrativo identificado bajo el alfanumérico SANT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010/Nº 03899 de fecha 19/07/10, anexo marcado “C”; y, en segundo lugar, por el ciudadano C.E.P.R., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, quien mediante el acto administrativo denominado “RESOLUCION”, identificado bajo el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-Nº 0255 de fecha 03/04/12, anexo en original marcado “B”, obviando el carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)- AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION ADUANERA de “TAUREL & CIA. SUCRS., C.A” que realiza actividades en el contexto de trafico aduanero, y atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containeres vacíos) que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, procedió a declarar Sin Lugar el Recurso Jerárquico, confirmando igualmente la accesoria Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el Nº 1094634245 de fecha 20/07/10, anexo marcado “D”

    Denuncio que “el ciudadano L.J.C.M., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- SENIAT, al emitir el acto administrativo denominado “DECISION ADMINISTRATIVA”, identificado bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010/Nº 03899 de fecha 19/07/10, anexo marcado “C”; así como el ciudadano C.E.P.R., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, al dictar el acto administrativo denominado “RESOLUCION” identificado bajo el alfanumérico SANT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-Nº 0255 de fecha 03/04/12, que fuere notificado el día 09/04/12, anexo en original marcado “B”, donde decidió el Recurso Jerárquico interpuesto por “TAUREL & CIA SUCRS, C.A; vale decir, actos mediante los cuales se impuso y posteriormente confirmó, en su orden, a mi representada la sanción de multa prevista en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido, según sus argumentaciones, los ciento cincuenta y cuatro (154) implementos de navegación y movilización de carga (containers vacíos), dentro del plazo establecido en el articulo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, obviaron la condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION ADUANERA que tiene mi representada y otorgaron el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containers vacios), que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, incurrieron en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso

    Que, “la Ley Orgánica de Aduanas vigente establece en sus artículos 13 y 123 que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de “TAUREL & CIA SUCRS, C.A.,” quien su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) - AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION ADUANERA, representa en Venezuela a la empresa NAVIERA ZIM propietaria de los containeres en cuestión, conforme a su matricula en el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS, que esta asentada bajo el Nº 002, según oficio identificado bajo el alfanumérico HDOA-310-5194 de fecha 23/10/87, emanado de la Dirección de Operaciones Aduaneras de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT), anexo marcado “E” así como el REGISTRO DE AGENTES NAVIEROS del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), inscrita bajo el alfanumérico DCRC-00011 en fecha 03/01/77, anexo marcado “F”; C.d.R.d.R.d.A.N., mediante oficio identificado con las letras y números INEA/DP/Nº 1676 de fecha 31/08/10, con vencimiento al día 31/12/11, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos –INEA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, anexo en original marcado “G”; y C.d.R.d.R.d.A.N., mediante oficio identificado con las letras y números INEA/DP/Nº 0061 de fecha 09/01/11, con vencimiento a la fecha 31/12/12, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos-INEA, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, anexo en original marcado “H”.

    Expone que:

    el Parágrafo Único del citado artículo 13 pauta que el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del articulo 7º de la Ley in comento, es decir, a los implementos de navegación y movilización de carga, será regulado por su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre al materia.

    Que: “la Ley Orgánica de Aduanas es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser contemplado en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, dictado mediante Decreto N° 1.595 de fecha 16 de mayo de 1991

    Que “cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, destinado a prestar un servicio de carga, como ocurre en el caso de autos, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado por la legislación aduanera como mercancía, ni ser esa la finalidad que tal implemento de transporte cumple, debiendo ser “reembarcado”, en un plazo de tres (03) de meses siguientes a sus entrada en el territorio aduanero.

    Que: “conforme a lo establecido en el referido artículo 80, distinto es el tratamiento aduanero , cuando dicho contenedor no sea un elemento de equipo de transporte , en cuyo supuesto el procedimiento aplicable si será una “mercancía de importación”; siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regimenes Aduaneros Especiales, por tratarse precisamente de una “mercancía”, la cual posteriormente estará sujeta a “reexpedición” o nacionalización, según sea la opción escogida por el propietario, antes el vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera.

    Que:“nuestra legislación aduanera distingue a “las mercancías” de “los implementos de transporte (contenedores), destinados a prestar un servicio de carga” al punto de establecer un procedimiento especial para el ingreso y “reembarqué” de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando estos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en el caso que nos ocupa

    Que: “es necesario puntualizar que un contenedor es un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehiculo transportador.

    Que: “resulta innegable que los actos administrativos recurrido se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de mi representada en el caso que nos ocupa no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que TAUREL & CIA SUCRS.,C.A, no es importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) –AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA , debidamente registrado ante el SENIAT e INEA, respectivamente, según lo dispuesto en los artículo 123 y 145 eiusdem y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en otras palabras, un operador que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que decepciona implementos de transporte (containers), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los mencionados artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI- Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

    Que: “Como se puede constatar de la lectura del precitado artículo 118, es palmario que la situación de hecho descrita, es decir, que un Agente Naviero no reembarque los implementos de transporte (containeres) dentro del plazo legalmente estipulado u otorgado, no concuerda con el supuesto de hecho de esa norma, pues ella esta dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no la reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto de trafico aduanero. En consecuencia, siendo los sujetos y bienes regulados por la norma en comentario distintos a los concurren en el caso del OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA y los implementos de transporte, la conclusión no puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho Auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía resulta inadmisible para tipificar ilícitos e imponer sanciones…”.

    Adicionalmente la representación judicial de la contribuyente hizo mención a las siguientes sentencias: Sentencia Nº 01866 de fecha 21/112007, SPA; (caso SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONCESIONES PORTUARIAS SACOPORT, C.A), Sentencia Nº 00817 de fecha 04/08/10 (Caso LOGISTICA MARITIMA “LOGIMAR” C.A., posteriormente rarificado en otros fallos, en los fallos 000922 de fecha 29/10/10 (caso AGENCIAS GENERALES CONAVEN), 00957 de fecha 06/10/10 (Caso INTERMARCA), 01026 de fecha 21/10/10; (Caso TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A), 01128 de fecha 10/11/10 (Caso AGENCIA SELINGER C.A ), 00493 de fecha 13/04/11, (Caso TAUREL & CIA SUCRS C.A.,), 00741 de fecha 02/06/11 (Caso TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, C.A), 000757 de fecha 02-06-11 (Caso AGENCIA SELINGER C.A); 00807 de fecha 22-06-11 (Caso TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA C.A), 01127 de fecha 11/08/11 (Caso TAUREL & CIA SUCRS., CA.), 01147 de fecha 11-08-11 (Caso TAUREL & CIA SUCRS C.A.,) 01645 de fecha 30-11-11, (Caso TAUREL & CIA SUCRS CA.,).

    En atención a lo antes expuesto, considero que: “la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, así como la Gerencia de Servicios Jurídicos del SENIAT, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrieron en un falso supuesto de derecho al imponer y confirmar una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual hace que las mencionadas decisiones administrativa se encuentran afectadas de nulidad y, así solicito sea declarado por ese honorable Tribunal Superior”.

    Que: “En relación al vicio de falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta sus decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, casos en lo que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto, que se corresponde con el caso de autos, se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto ( Vid. Sentencia N° 00610 del 15 de mayo de 2008) Fallo N° 00777 de fecha nueve (09) de julio del año 2008) (…)”.

    Finalmente solicitan se declare la nulidad del acto administrativo identificado bajo el alfanumérico SANT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010/Nº 03899 de fecha 19/07/10, elaborado y suscrito por el ciudadano L.J.C.M., en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

    La Administración Tributaria. en su escrito de informes esgrimió:

    De la inexistencia del falso supuesto de derecho.

    “(…)

    Se observa que la recurrente aduce que la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho que afecto de nulidad a los actos administrativos recurridos, por considerar que los contenedores son mercancías y obviar el carácter de auxiliar de la Administración que tiene la empresa, por lo que- en su opinión- no podía ser aplicada a la empresa recurrente la sanción prevista en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino la establecida en el numeral 6 del articulo 121 eiusdem.

    “(…)

    En principio, es preciso determinar lo que debe entenderse por “mercancía”. Así, el Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima segunda edición, señala que mercancía (Del it. mercancía), es “Cosa mueble que se hace objeto de trato o venta”. La doctrina también se ha pronunciado sobre el tema de la siguiente manera: “…se afirma que la noción se circunscribe para efectos aduaneros a aquel objeto de trafico internacional (licito o ilícito) que es clasificable por el arancel de aduanas”

    “(…)

    Pero, mas allá de estas definiciones y aproximaciones de lo que debe entenderse por “mercancías”, advertimos que el principal argumento contenido en el recurso contencioso tributario, se dirige a diferenciar los contenedores en: i) aquellos que son implementos de movilización de cargas (contenedores vacíos que no se le atribuye el tratamiento de mercancías), y ii) aquellos que son objeto de importación ordinaria o del régimen aduanero especial de admisión temporal.

    “(…)

    Ante estos considerándos, cabe observar un hecho cierto objetivo, e irrebatible, y es que una vez transcurrido el plazo que otorga el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen solo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista.

    Para reforzar lo expuesto, trascriben opinión del experto aduanero C.A.S., quien efectúa el análisis de todas las normas mencionadas por la representación judicial de la Republica en el presente escrito.

    “(…)

    Lo expuesto, precedentemente, confirma la calificación de los contenedores como mercancía, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por la apoderada judicial de la empresa-numeral 6 del articulo 121 eiusdem-, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la ultima de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

    Igualmente la representación fiscal transcribió criterio que sobre este particular había fijado a través de Dictamen DCR-5-53.900, emitido por la Gerencia de Doctrina de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

    “(…)

    de conformidad con lo hasta ahora expuesto, es forzoso concluir que las multas aplicadas por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, están ajustadas a derecho, toda vez que el supuesto de hecho que genero la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 articulo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana de Maracaibo, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionadas.

    “(…)

    Igualmente, debe ser desestimada por este Tribunal el argumento referido a que por ser la recurrente una empresa auxiliar de la Administración Aduanera, sólo puede aplicársele la sanción contemplada en el citado articulo 121 de la Ley. Al respecto debemos manifestar que el artículo 118 no distingue que sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece.

    (…)

    En efecto, de una interpretación de la normativa vinculada al presente caso, se puede concluir que la intención del legislador es la de no dejar sin sanción a aquellas infracciones cometidas, que fueron objetivamente calificadas como ilícitos aduaneros independientemente del sujeto que las comete, y para tal fin, sólo se debe encuadrar el hecho o la omisión objetiva incurrida, en el supuesto descrito como punible en el régimen sancionatorio vigente, y en el caso que nos ocupa, es el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, la disposición que sanciona en forma expresa y especifica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal (sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones), resultando por ello, inoficioso determinar que la imposición resulte a cargo de un sujeto auxiliar de aduanas, porque la sanción vincula, en esencia, con la omisión de una infracción objetiva, que una vez cometida, activaría a todo evento su imposición.

    (…)

    Que en virtud de los razonamientos suficientemente a.e.e.e., se puede concluir que en el presente caso la Administración Aduanera no incurrió en el falso supuesto como lo señaló el apoderado judicial de la recurrente y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado …

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

    La parte recurrente promovió Pruebas. Documentales:

    1- Resolución, identificada bajo el N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT-2012-Nº 0255 de fecha 03/04/2012, notificada en fecha 09-04-2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Anexo marcado “B”

  2. - Decisión Administrativa identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2010/Nº 03899 de fecha 19-07-10, elaborado y suscrito por el ciudadano L.J.C.M., Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Anexo marcado “C”.

  3. - Planilla de Pago, Forma 99081, identificada bajo el número 1094634245 de fecha 20-07-10, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexo marcado “D”

  4. - Oficio identificado bajo el alfanumérico HDOA-310-Nº 0005194 de fecha 23/10/87, emanado de la Dirección de Operaciones Aduaneras de la extinta Dirección Sectorial de Aduanas (hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria SENIAT). Anexo marcado “E”.

  5. - Registro de Agente Naviero identificado bajo el alfanumérico DCRC-00011 en fecha 03-01-77, emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General de Transporte y T.M.- Dirección de Transporte Marítimo (hoy Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares – INEA-. Anexo marcado “F”

  6. - C.d.R.d.R.d.A.N., mediante oficio identificado con las letras y números INEA/DP/Nº 1676 de fecha 31-08-10, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos- INEA/DP/Nº 1676 de fecha 31-08-10 adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Anexo marcado “G”.

    7- C.d.R.d.R.d.A.N., mediante oficio identificado con las letras y números INEA/DP/Nº 0061 de fecha 09-01-11, emitido por la Presidencia del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. Anexo marcado “H”.

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la Recurrente.

      Respecto a las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la recurrente, este Tribunal observó que los documentos promovidos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    2. Pruebas de la Administración Tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

      VI

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que thema decidendum se circunscribe en: Determinar sobre la existencia o no del vicio de Falso Supuesto de Derecho, y en consecuencia la procedencia o no de la multa impuesta mediante Resolución Nº SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2012-0255 de fecha 03/04/2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y su subsecuente Planilla de Pago, Forma 99081, Nº 1094634245 de fecha 20/07/2010, mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto.

      Para entrar a decidir, considera quien sentencia importante señalar lo que se ha determinado como falso supuesto de derecho y en este sentido, el vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho o falso supuesto de derecho, se verifica cuando la Administración, aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

      Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la referida denuncia con la resolución del asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir lo atinente a la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá quien sentencia, juzgar sobre la procedencia o improcedencia del referido vicio del falso supuesto de derecho. Así se declara.

      En razón a lo anterior, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, concretamente sobre la procedencia o no de la imposición de la sanción de multa prevista en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, quien aplico multa a la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS, debido a que detecto la permanencia de ciento cincuenta y cuatro 154 implementos de navegación y movilización de carga (containers vacíos), dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en Gaceta oficial de la Republica de Venezuela Nº 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991.

      Ahora bien, se observa que la Contribuyente dentro de sus alegatos expuso que: la Gerencia de Aduana Principal de Maracaibo al emitir los actos administrativos impugnados, mediante los cuales se impuso y posteriormente confirmó, en su orden, la sanción de multa prevista en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido, según sus argumentaciones, los ciento cincuenta y cuatro (154) implementos de navegación y movilización de carga (containers vacíos), dentro del plazo establecido en el articulo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, obviaron la condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION ADUANERA y otorgaron el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containers vacios), que habían sido introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga; incurriendo en un vicio que afecta de nulidad los actos a los efectos de prestar un servicio de carga, pudiendo constatarse un falso supuesto de derecho insanable.

      Por su parte se observa que la representación del Fisco Nacional dentro de sus defensas aduce que: “ la Administración Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho que afecto de nulidad a los actos administrativos recurridos, por considerar que los contenedores son mercancías y obviar el carácter de auxiliar de la Administración que tiene la empresa, por lo que- en su opinión- no podía ser aplicada a la empresa recurrente la sanción prevista en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino la establecida en el numeral 6 del articulo 121 eiusdem.

      Que es un hecho cierto objetivo, e irrebatible, y es que una vez transcurrido el plazo que otorga el articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen solo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista”.

      En virtud de lo anterior, quien sentencia, y en consideración a que los hechos objeto de estudio en el presente caso ocurrieron en el año 2010, considero importante transcribir el contenido del artículo 118 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 aplicable, que dispone lo que a continuación se transcribe:

      Articulo 118 la falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destilación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

      La norma antes referida prevé la imposición de sanción por falta de reexpedición de las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, cuya sanción va dirigida a los titulares de tales efectos, precisamente por enmarcarse sobre las mercaderías objeto de esa operación.

      Visto lo anterior, se observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé

      Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

      (Subrayado del tribunal).

      Se desprende del citado artículo que “los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios” de los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, puedan ser introducidos temporalmente en el país con la condición de que sean reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal.

      Del mismo modo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

      Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos.

      Del artículo anterior se puede observar que sólo cuando los referidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso, es decir, de acuerdo al fin para el cual sean introducidos al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

      Así mismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente determina:

      Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

      (…)

      6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

      De la norma trascrita se evidencia que las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la norma indicada.

      Visto lo anterior, quien sentencia observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil TAUREL Y CIA SUCRS, C.A, por un monto de Un Millón Novecientos Treinta y Cinco Mil con 00 céntimos (Bs.F. 1.935.000,00) debido a que se detectó la permanencia de Ciento Cincuenta y Cuatro (154) contenedores vacíos, que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

      Ahora bien, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil TAUREL Y CIA SUCRS C.A., concretamente del oficio signado bajo el alfanumérico HDOA-310- 5194, emanado del Director de Operaciones Aduaneras del extinto Ministerio de Hacienda, en fecha 23-10-1987, mediante el cual se le otorgo a dicha empresa el Registro de Agente Naviero bajo el Nº 002, así como de las constancias de Renovación del Registro de Agente Naviero, signadas bajo los alfanuméricos INEA/DP/Nº. 1676 y INEA/DP/Nº 0061 de fechas 31-08-2010 y 09-01-2011 respectivamente, emanados de la Presidencia del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Acuático y Aéreo ( folios que van desde 22 al 51 del expediente judicial), los cuales no fueron impugnados por la administración tributaria, se evidencia que la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., fue registrada como operador de Transporte (Agente Naviero), lo que hace concluir que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera, cuyos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, los cuales no pueden ser calificados como mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte y que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado articulo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, tal carácter tienen un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem, tal como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00127 de fecha 11 de agosto de 2011, caso: (TAUREL & CIA. SUCRS, C.A).

      De lo antes expuesto puede considerar esta sentenciadora que en el presente caso, tal como se desprende de autos, no se trata de contenedores importados ni de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal sino de implementos de movilización de carga denominados contenedores que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, no correspondiéndole en consecuencia la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del año 2008.

      En atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres (3) meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional, en consecuencia se anula la sanción impuesta. Así se declara.

      Vista la declaratoria anterior, y en atención de que la sociedad mercantil TAUREL & CIA SUCRS, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como se declaro anteriormente, es determinante para este órgano jurisdiccional considerar que la sanción aplicable es la prevista en el numeral (6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas la cual esta comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide.

      VII

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA, SUCRS CA., interpuesto por el Abogado L.T.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.400.011, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2012-0255 de fecha 03/04/2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo Edo. Zulia, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y Planilla de Pago, Forma 99081, N° 1094634245 de fecha 20/07/2010. En consecuencia:

PRIMERO

Se anula la Resolución Nº SNAT/GGSJ-GR-DRAAT-2012-0255 de fecha 03/04/2012, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y su subsecuente Planilla de Pago, Forma 99081, Nº 1094634245 de fecha 20/07/2010, mediante la cual se declaro Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.R.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.715.032, actuando en su carácter de Director y Representante Judicial de la empresa TAUREL Y CIA SUCRS C.A.

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidar con cargo de la contribuyente TAUREL & CIA C.A, en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) la multa establecida en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, que corresponde en la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.).

TERCERO No procede la condenatoria de costas procesales contra el Fisco Nacional.

De esta decisión se podrá interponer recurso de apelación, en razón de su cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dr. D.I.G.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, tres (03) días del mes de mayo de 2013, se público la anterior sentencia N° PJ0082013000058 a las dos y cincuenta y uno de la tarde (02:51 pm).

La Secretaria Accidental,

Abg. Abighey C.D.G.

Asunto: AP41-U-2012-000200

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