Decisión nº 1577 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AP41-U-2011-000061 SENTENCIA No. 1577

Vistos con informes de Ambas Partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2011 (folio 1 al 55), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad N° 10.535.882, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 60.448, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.”, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha diecinueve (19) de enero de 1949, bajo el N° 99, Tomo 5-D, posteriormente constando sus últimas reformas en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas realizada el 21-11-1996, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19-12-1996, bajo el N° 13, Tomo 693-A Sgdo, y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, realizada el 15-04-2004, Inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 27-05-2004, bajo el N° 22, Tomo 80-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-000359148; facultada según poder autenticado ante la Oficina Notarial Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03-05-2010, bajo el No. 35, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones; interpuso Recurso Contenioso Tributario en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0005, de fecha veinte (20) de enero de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 27-01-2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico intentado por la contribuyente en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/173/2010/N° 00005233, de fecha 17-06-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanción a la contribuyente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 69.660,00), por no haber reexpedido TRECE (13) contenedores vacíos dentro del plazo legal.

En fecha 22 de Febrero de 2011 (folios 57 y 58), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 09 de mayo de 2011 (folios 69 al 72), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Con fecha 23 de mayo de 2011 (folios 74 al 80), la ciudadana abogada Y.L.N., identificada anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado al expediente el 24-05-2011 (folio 81).

El 31-05-2011 (folio 82 y 83), el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la recurrente visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 19 de Septiembre de 2011 (folios 91 al 135), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la ciudadana abogada Y.L.N. actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, por una parte y por la otra la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en representación de la República, consignan escritos de informe.

El 30-09-2011 (folio 140), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 ejusdem; en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula en el Registro de Agentes de Navieros, como Auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, quedando asentada bajo el No. 002, según Oficio Nº HDOA-310-5194 de fecha 23 de Octubre de 1987, emanado de la Dirección de Operaciones Aduaneras de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Seniat), y Registro de Agente Naviero inscrito por ante el extinto Ministerio de Comunicaciones- Dirección General de Transporte y T.M.- Dirección de Transporte Marítimo (Hoy Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares- INEA- Gerencia General de Seguridad y Gente de Mar- Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda), bajo el alfanumérico DCRC-00011, de fecha 03 de Enero de 1977.

    Indica que la empresa recurrente recepciona en el Puerto de Puerto Cabello del Estado Carabobo, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

    Esgrime que los actos administrativos recurridos señalan que entraron a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, trece (13) implementos de navegación y movilización (containeres) que fueron descargados de buques de la transportista (empresa naviera), recepcionados en Puerto de Puerto Cabello por TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en su condición de Operador de Transporte (agente naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera.

    Que el 08-03-10, la Unidad de Análisis de Riesgo y Control de Almacén de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, requirió información a TAUREL & CIA. SUCRS en relación a trece (13) implementos de navegación y movilización de carga (containeres vacíos), que había introducido al país, a los efectos de prestar un servicio de carga.

    Que los funcionarios X.B. y P.R., adscritos a la Unidad de Análisis de Riesgo y Control de Almacén de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, luego de la revisión física y documental de los trece (13) implementos de navegación y movilización de carga (containeres) vacíos, determinan la permanencia de estos en el territorio aduanero nacional por un periodo superior a noventa (90) días, de los equipos intermodales, levantando al efecto el Acta No. SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA-2009-040, donde deja constancia de los resultados de los procedimientos efectuados.

    Que en fecha 05 de agosto de 2010, TAUREL & CIA. SUCRS., C.A. fue notificada de la Resolución de Multa No. SNAT-INA-APPC-AAJ-RM-173-2010- No. 00005233 del 17-06-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, que con fundamentos en los Resultados de los Procedimientos de Reconocimiento efectuados el día 09-04-2010, obvio el carácter de operador de Transporte (agente naviero), auxiliar de la Administración Aduanera, atribuyéndole la condición de mercancía a los implementos de transporte (containeres), procedió a imponer a la empresa de marras la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, TRECE (13) implementos de navegación y movilización de cargas (containeres vacíos) dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    Que el 05-08-2010, la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello notificó a la recurrente de la Planilla de pago, Forma 99081 No. 1094617724 de fecha 22 de junio de 2010.

    Que el 27-01-2011, fue notificada a la recurrente la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011 No. 005 de fecha 20 de enero de 2011.

    Que los actos administrativos recurridos adolecen del vicio de falso supuesto de derecho insanable, por cuanto el Gerente de la Aduna Principal de Puerto Cabello al dictar los actos recurridos mediante los cuales impuso a la recurrente la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido, a su decir, los TRECE (13) implementos de navegación y movilización de carga (contenedores) vacíos, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando la condición de Operador de Transporte (Agente Naviero) – Auxiliar de la Administración Aduanera, que tiene TAUREL & CIA. SUCRS., C.A. y otorgando el carácter de mercancía a los implementos de transporte (containers) vacíos.

    Sostiene que los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas establece que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vaya a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de la recurrente, quien en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero) - Auxiliar de la Administración Aduanera, representa en Venezuela a la empresa naviera propietaria de los containeres en cuestión.

    Asimismo, el Parágrafo Único del citado artículo 13 pauta que el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7 ejusdem, es decir, los implementos de navegación y movilización de carga será regulado por su Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

    Posterior a la trascripción del artículo 7 Ley Orgánica de Aduanas, manifiesta que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, Capitulo I, Sección III.

    Luego de la reproducción de los artículo 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, afirma que cuando un container sea un elemento de equipo de transporte, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, por no ser considerado legalmente mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a la entrada al territorio aduanero nacional.

    Expresa que conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Aduanas es distinto el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho container no sea elemento de equipo de transporte, cuyo procedimiento aplicable será el de mercancía de importación; siendo incluso su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes Aduaneros Especiales, por tratarse de una mercancía, la cual posteriormente estará sujeta a reexpedición o nacionalización, según la opción escogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por la Administración Aduanera.

    Esboza que un contenedor es un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercancías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, por lo que no constituye el embalaje de las mercancías, por ser un equipo o accesorio del vehículo transportador.

    Posterior a la transcripción parcial del artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, alega que resulta innegable que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados del vicio del falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto a juicio del abogado de la recurrente este caso no encuadra el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la empresa de marras no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), que recepciona al país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

    Expresa que el dispositivo del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, que las ingresan al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante una autorización, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del trafico aduanero, por lo que siendo los sujetos y bienes regulados por la norma en comentario distintos a los que concurren en el caso del Agente Naviero y los implementos de transporte, la conclusión no puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía resulta inadmisible para tipificar ilícitos e imponer sanciones, porque resulta manifiestamente violatoria del principio de legalidad de los delitos y penas; y al efecto transcribe parcialmente sentencias para avalar sus conclusiones jurídicas.

    En consecuencia, la recurrente considera que la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer y confirmar una sanción que no resulta aplicable al presente caso, lo cual hace que dicha decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad.

    Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad del acto administrativo recurrido y su consecuente Planilla de Liquidación.

    En su escrito de informes la recurrente ratifico cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito recursivo.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Ratifica los fundamentos fácticos y jurídicos de las resoluciones de multa recurridas.

    Manifiesta que hubo una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a esta controversia, ya que se configuró con la falta de reexpedición de trece (13) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Principal de Puerto Cabello, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Posterior al estudio realizado a la figura de la admisión temporal de mercancías, y conforme al artículo 32, numeral I, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, alega la representante de la República que se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que es clara la intención de crear un régimen jurídico propio, para el ingreso y la salida de los contenedores y demás instrumentos de transporte.

    Agrega que los contenedores se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal, en virtud de la cual, se aplica la salvedad de que para su ingreso no se exigirá las formalidades propias de dicho régimen, como la relativa a la no exigencia de la autorización para la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, por lo que no está sometida al procedimiento ordinario de introducción de mercancía, ni tampoco al procedimiento de reconocimiento descrito en la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aduce que la infracción cometida por la recurrente es la falta de reexpedición de los contenedores dentro del lapso establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente, pues sólo basta con que las autorizaciones aduaneras constaten que los contenedores han permanecido en el territorio por mas tiempo del señalado en la norma, contado desde la fecha de su entrada, para que surja de inmediato la consecuencia desfavorable para el infractor, es decir, la sanción de carácter patrimonial prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Sostiene que resulta indiscutible la aplicación correcta de la referida pena pecuniaria, máxime si se toma en consideración que es un hecho no controvertido dentro de este proceso el que los trece (13) contenedores vacíos si permanecieron por mas de tres (03) meses en la Aduana Principal de Puerto Cabello desde su fecha de entrada al territorio nacional aduanero y esta circunstancia era plenamente conocida por la recurrente, tanto así que en la Resolución de Multa muestra el cuadro con la relación de los trece (13) contenedores donde se evidencia que los mismos tenia plazos máximos para su reembarque, lo que denota un supuesto de incumplimiento de los parámetros contenidos en la normativa aduanera vigente.

    Luego de la trascripción parcial del artículo 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el artículo 13 ejusdem, manifiesta que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a la potestad aduanera, y la condición establecida en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas para introducir temporalmente esa mercancía al territorio aduanero nacional sin el cumplimiento de las formalidades exigidas en los casos de importaciones ordinarias o de admisiones temporales regulares, es que el reembarque se efectuara antes del vencimiento del lapso previsto en el mencionado artículo.

    Alega que en el caso de los contenedores, se genera una actuación por parte de la Administración Adunera diferente, ya que no hay declaración de aduanas, sino que ingresaron temporalmente, y están sujetos a una verificación de las condiciones, bajo las cuales ingresaron los mencionados contenedores, es decir su fecha de ingreso en el Territorio Nacional y su fecha de expedición, las cuales fueron expuestas en el Acta de Verificación levantada, el cual establece un máximo de tres (03) meses para su reembarque.

    Esgrime, que la Administración actuó con apego al régimen especial establecido para ese tipo de mercancía; además de establecer que la infracción detectada tiene naturaleza objetiva y por lo tanto no admite prueba en contrario.

    En cuanto al supuesto vicio del falso supuesto, alega que los contenedores no fueron reembarcados en el termino reglamentario, es decir, dentro de los tres (03) meses a su ingreso al territorio nacional, así que tanto la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Gerencia General de Servicios Jurídicos en su Resolución de jerárquico aplicaron la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico establecido, representada en la sanción pecuniaria contenida en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Observa que una vez transcurrido el plazo que otorga el articulo 79 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas, de tres meses, aquellos contenedores vacíos que no hayan sido reembarcados quedaron en una situación irregular, lo cual hace levantar el régimen especial bajo el amparo del cual fueron introducidos al país y ese régimen solo es aplicable a aquellos bienes que se consideren como mercancías, pues para ellos fue concebido tanto por el legislador como por el reglamentista.

    Alega que los contenedores están clasificados como mercancías conforme a la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la que señala la recurrente el numeral 6 del artículo 121 ejusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

    En respaldo a sus argumentos realiza un esbozo relacionado al concepto de mercancía y transcribe parcialmente el criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Seniat sobre el régimen de los contenedores.

    Manifiesta que el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas no distingue que sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que ella establece, por lo que se desestima la afirmación de la recurrente relativa a que por ser la empresa sancionada una operadora de transporte, y por tanto, un auxiliar de la Administración Aduanera, solo le son aplicables las sanciones contempladas en el citado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Agrega que es el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas la norma que sanciona en forma expresa y específica la no reexpedición oportuna de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, sin hacer distinción alguna de si se trata de su modalidad de introducción temporal, prevista para el caso de los contenedores, furgones.

    Alega que no existe prueba en autos de la forma como se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana Principal de la Guaira, lo cual era fundamental para que fuese factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores.

    Señala que dichos contenedores deben ser considerados como mercancía propiamente dicha y no como medio de transporte de mercancía de importación, ello debido a que la contribuyente en ninguna oportunidad del proceso judicial probó que dichos contenedores fueron descargados como mercancía de importación y que luego de desaduanamiento correspondiente por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, estos fueran retornados vacíos al deposito aduanero para ser despachados al exterior, para de esta manera sustentar el argumento de que se trata de contenedores utilizados como un medio de transporte y no de una mercancía.

    Insiste que cuando los contenedores no hayan sido reembarcado una vez transcurrido el lapso de los tres (3) meses o su respectiva prórroga, será aplicable la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R. .

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0005, de fecha veinte (20) de enero de 2011, la cual fue notificada a la contribuyente en fecha 27-01-2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico intentado por la contribuyente en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/173/2010/N° 00005233, de fecha 17-06-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanción a la contribuyente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 69.660,00), por no haber reexpedido TRECE (13) contenedores vacíos dentro del plazo legal.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer multas a la recurrente en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ante la falta de reexpedición de los contenedores vacíos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

    En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  3. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  4. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  5. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente alega que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados del vicio del falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto a su juicio este caso no encuadra el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que la empresa de marras no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que introduce al país temporalmente implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

    Por su parte, la Representante de la República señala que los contenedores están clasificados como mercancías conforme a la Nomenclatura Andina y nuestro Arancel de Aduanas, por lo que resulta indiscutible que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque de aquellos en el lapso previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas por parte de la empresa transportista, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la que señala la recurrente el numeral 6 del artículo 121 ejusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, visto que en ningún momento las autoridades aduaneras adujeron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

    Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 7 numerales 1, 3 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, los cual son del tenor siguiente:

    Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    …Omissis…

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza; …(omissis)…

    Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia”.

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”

    Capitulo 4.-

    4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

    4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

    4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

    Del contenido de los mencionados artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concatenación con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende la posibilidad de que la autoridad aduanera correspondiente exceptúe a los fines de la introducción de contenedores y demás similares establecidos en el mismo artículo, del cumplimiento de las formalidades que se establecen para el régimen de admisión temporal, con solamente la condición de que sean reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada; y que solo los contenedores y similares que no sean un elemento de equipo de transporte estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos para la importación y exportación.

    Además, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima esta juzgadora que, según la forma como se introduzcan al territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

    En el primer supuesto, los contenedores funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido como embalaje de grandes dimensiones utilizado para transportar objetos voluminosos o pesados y facilitar el traslado, la carga y descarga de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, deben ser recepcionados en la zona primaria de la Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, los cuales estarán exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”.

    De lo anterior se infiere que existe una distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

    Aprecia el Tribunal que la controversia involucra TRECE (13) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa TAUREL & SUCRS., C.A, en el puerto de Puerto Cabello, quien es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Juzgadora que la sanción impuesta a la recurrente por la Administración Tributaria Aduanera tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

    Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

    De la norma transcrita se desprende que la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, trata de la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

    De ello resulta que existe diferencia con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, se aprecia que la empresa TAUREL & CIA, SUCRS, C.A., es un Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento General; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, según consta de matrícula número 002, otorgada por la Dirección de Operaciones Aduaneras, adscrita al extinto Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela, según Oficio No. HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987 (folio 54), aportado por la parte actora y sin impugnación por el ente tributario, por lo que se le da pleno valor probatorio.

    En atención a lo anterior, esta sentenciadora considera que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, puesto que no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación, sino que se trata de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos con el objeto de prestar un servicio de carga, que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide

    No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada.

    En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser el caso; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).

    Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., no procedió al reembarque de los mencionados contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

    En este sentido, el Artículo 121 literal f de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (omissis)

    f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 UT.) y mil unidades tributarias (1.000 UT.).

    Con base a lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el literal f ) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se declara.

    Como la pena establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 UT.). Así se declara.

    Como corolario a lo anterior, esta juzgadora considera necesario destacar sentencia No. 817 de fecha 04-08-2010 (Caso: Logística Marítima “LOGIMAR”), emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, la cual declara:

    En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Logística Marítima “Logimar” C.A., es una empresa “Operadora de Transporte” de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos. Por esta razón se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas a los hechos verificados en autos, visto que la permanencia de los 53 contenedores significó un obstáculo para que el órgano portuario ejerciera su potestad sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. Así se declara.

    Por lo demás, el propio artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas excluye a los medios de transporte del régimen de admisión temporal, por lo que, si la misma Administración Aduanera calificó a estos bienes como tales, y no de mercancías importadas por la recurrente, no podía sancionarla con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a los casos de incumplimientos de ese régimen especial. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “TAUREL & CIA. SUCRS, C.A.”, en contra de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0005, de fecha veinte (20) de enero de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 27-01-2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico intentado por la contribuyente en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/173/2010/N° 00005233, de fecha 17-06-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0005, de fecha veinte (20) de enero de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente en fecha 27-01-2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico intentado por la contribuyente en contra de la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/173/2010/N° 00005233, de fecha 17-06-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT).

Asimismo, se anula la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/AAJ/RM/173/2010/N° 00005233, de fecha 17-06-2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante la cual impuso sanción a la contribuyente contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por el monto de BOLIVARES FUERTES SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA SIN CÉNTIMOS (Bs.F: 69.660,00), por no haber reexpedido TRECE (13) contenedores vacíos dentro del plazo legal.

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal del Puerto de Puerto Cabello del SENIAT liquidar a la empresa TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., las multa por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.) establecida en el literal f) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

TERCERA

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/Martín.

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