Decisión nº 079-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2010-000086 Sentencia N° 079/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 04 de febrero de 2010, el abogado J.R.G.C., titular de la cédula de identidad número 3.715.032, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de enero de 1949, bajo el número 99, Tomo 5-D, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N°067 de fecha 29 de octubre de 2009, notificada el 14 de diciembre de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impone a la recurrente la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 694.000,00), por no haber sido reexpedidos setenta y un (71) contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, la recurrente impugna la Planilla de Pago número 0994358508, emitida en virtud de la mencionada Resolución de Multa.

En esa misma fecha, 04 de febrero de 2010, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), al cual se le dio entrada el 08 de febrero de 2010, ordenándose notificar al Fiscal y a la Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la Aduana Principal de la Guaira.

El 07 de junio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 21 de junio de 2010, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas.

El 06 de octubre de 2010, tanto la recurrente, como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la abogada A.S.R., quien es titular de la cédula de identidad número 6.441.670, quien se encuentra inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.507, presentaron sus informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente denuncia, que la funcionaria T.V., adscrita al área de Resguardo de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, efectuó el Procedimiento de Reconocimiento Físico y Documental a los setenta y un (71) implementos de navegación y movilización de carga (containers) vacíos, levantando a tal efecto el Acta de Verificación número 0123, determinando un valor en aduanas o base imponible de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 694.000,00), e imponiendo la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de dicha Ley.

Que la actuación de dicha funcionaria transgredió el procedimiento legalmente establecido, contenido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que no fue debidamente notificada de esa actuación fiscal y no pudo en el curso del procedimiento de reconocimiento, aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores no fueron reembarcados.

Que el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar el acto recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al no tomar en consideración su condición de auxiliar de la Administración Aduanera y al otorgar el carácter de mercancía a los implementos de transporte.

Seguidamente, la recurrente efectúa un análisis de los artículos 13, 7, 9, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Aduanas, y explica, que nuestra legislación aduanera distingue a las mercancías, de los implementos de transporte (contenedores), al punto de establecer un procedimiento especial para el ingreso y reembarque de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando éstos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en el presente caso.

También señala, que el acto impugnado se encuentra afectado del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de la recurrente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, debidamente registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el Artículo 59 de su Reglamento, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional e introducen al país temporalmente, implementos de transporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios señalados en los documentos de transporte (conocimientos de embarque), para su posterior reembarque; todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Expresa que de conformidad con el dispositivo del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el hecho de que un Agente Naviero no reembarque los contenedores dentro del plazo estipulado, no concuerda con el supuesto de hecho de la mencionada norma, ya que ésta está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización.

Concluye que la Gerencia Principal de la Aduana de La Guaira, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, lo cual conlleva a la nulidad del acto impugnado.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, alega la improcedencia de la denuncia formulada acerca de la violación del procedimiento legalmente establecido, por considerar que la recurrente parte de una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la controversia, por cuanto las normas contempladas en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas no son aplicables al supuesto de hecho verificado en esta causa, relacionado con la falta de reexpedición de setenta y un (71) contenedores vacíos que se encuentran en el área de almacenamiento de la Aduana Marítima de La Guaira, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de tres (03) meses siguientes a su entrada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

A la par, la representación de la República realiza un breve análisis acerca del régimen jurídico y las normas aplicables al presente caso, tales como el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de cuyo texto infiere, que los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, y afirma que para otros efectos, le son aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento especial.

Del mismo modo, la representación de la República explica en que consiste el régimen de Admisión Temporal y cuál es su fin, analizando también el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y señala, que mediante la mencionada norma, se le otorgó tratamiento de mercancía a los contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías y que además, se crea un régimen jurídico propio para el ingreso y la salida de los contenedores, cuyo ingreso será de estancia temporal y para un fin exclusivo. Señala que los contenedores se incluyen en las mercancías que podrán introducirse al país bajo el régimen de admisión temporal, pero bajo la modalidad de la introducción temporal, según la cual, no se exigirán las formalidades propias de dicho régimen.

Por tal razón, la representación de la República afirma que no están sometidos al procedimiento ordinario de introducción de mercancías ni tampoco al procedimiento de reconocimiento que prevé la Ley Orgánica de Aduanas, por lo cual considera que el argumento de la recurrente carece de fundamento jurídico.

Con respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, la representación de la República explica que la infracción cometida por la recurrente, establecida en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, puede considerarse como una contravención objetiva, en la cual no se valora el elemento intencional del agente. Además señala, que no es un hecho controvertido que los setenta y un (71) contenedores permanecieron por más de tres (03) meses en la Aduana de La Guaira, situación que es reconocida por la recurrente al solicitar la autorización para el reembarque luego del vencimiento de ese lapso.

Concluye en cuanto a este aspecto que no existe violación del derecho a la defensa o al debido proceso, porque la recurrente estaba al tanto de los hechos antes de que la Administración Aduanera procediera a la emisión del acto sancionatorio, considerando que no es admisible que luego la recurrente alegara el desconocimiento de tales circunstancias.

Consecutivamente, la representación de la República transcribe y analiza las normas contenidas en los artículos 13, Parágrafo Único y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas y 79 de su Reglamento, de cuyo estudio deduce, que los contenedores, al estar regulados por un régimen excepcional, tienen como consecuencia jurídica la no sujeción al procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto éste es un procedimiento para el régimen normal de importación de mercancías. Por ello, considera que en el caso de los contenedores de autos, no hay un Acto de Reconocimiento, no se abre la fase en la que se procede a la verificación de la ubicación arancelaria, medición, conteo y pesaje de las mercancías para la posterior determinación del pago del impuesto; no hay verificación de los datos presentados por el interesado en su declaración de aduanas, así como los demás documentos necesarios para la determinada operación aduanera. Explica que se genera una actuación por parte de la Administración Aduanera totalmente diferente, ya que no hay una declaración de aduanas sino que ingresaron temporalmente y están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales ingresaron los contenedores, es decir, sus fechas de ingreso al territorio nacional y sus fechas de expedición, las cuales -según señala- fueron plasmadas en las distintas Actas de Verificación levantadas y que además se solicitó el reembarque de dichos contenedores una vez vencido el lapso de tres (03) meses posteriores a su entrada.

Como consecuencia de lo anterior, la representación de la República considera que en el presente caso no les era aplicable a los contenedores el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que, en su opinión, no existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido, ya que la Administración Aduanera actuó con apego al régimen especial establecido para este tipo de mercancía, emitió y notificó válidamente la Resolución impugnada y la infracción detectada tiene naturaleza objetiva y no admitía prueba en contrario.

Con relación al falso supuesto de derecho, la representación de la República efectúa un examen del término “mercancía” y hace énfasis en que existen diferentes tipos de contenedores, es decir, los que son implementos de movilización de cargas (contenedores vacíos que no se les atribuye el tratamiento de mercancías) y los que son objeto de importación ordinaria o del régimen aduanero especial de admisión temporal.

En virtud de ello, la representación de la República afirma que los contenedores son calificados como mercancía y que así lo establece la Nomenclatura del Convenio Internacional del Sistema Armonizado, la Nomenclatura Andina y el Arancel de Aduanas (Partida 86.09). Por tal motivo, considera que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque en el lapso previsto en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la recurrente, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por la recurrente, prevista en el numeral 6 del Artículo 121 eiusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, ya que en ningún momento las autoridades aduaneras alegaron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera. En tal sentido, la representación de la República señala que la Administración Tributaria fijó criterio sobre este aspecto a través del Dictamen DCR-5-53.990, emitido por la Gerencia de Doctrina de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual transcribe parcialmente.

La representación de la República concluye, que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana de La Guaira, lo cual, según señala, permitió advertir la comisión de la infracción. Además, desestima la afirmación de la recurrente relativa a que por ser una operadora de transporte, sólo le son aplicables las sanciones contempladas en el Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y que el Artículo 118, no distingue qué sujeto es el destinatario de la consecuencia jurídica que establece.

Agrega que no existe prueba en autos de la forma como se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana de La Guaira, lo cual, a su juicio, era fundamental para que fuese factible la aplicación del numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; considerando improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho.

Finalmente, la representación de la República solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y se le exima del pago de costas procesales, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional a través de la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009.

II

MOTIVA

Examinados los alegatos de las partes, este Tribunal observa que en el presente caso, el thema decidendum se contrae a determinar si es procedente la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N°067 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 694.000,00), por no haber sido reexpedidos setenta y un (71) contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y, en consecuencia, establecer si es procedente la denuncia de falso supuesto de derecho.

No obstante, la recurrente también denuncia la violación del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas; delación que este Juzgador pasa a analizar de forma previa, según los términos que se exponen a continuación:

Con relación a la ausencia de procedimiento, es importante hacer referencia al criterio expuesto recientemente por la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó:

En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Es importante destacar con relación a la controversia planteada con los contenedores que no fueron reexpedidos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación que rige la materia, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole a la Administración Aduanera, entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todos los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidos a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza (Artículo 7, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Aduanas).

Se debe resaltar que la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, lo cual es inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo.

Así las cosas, formando parte integral de la potestad aduanera, se encuentra la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

En efecto, toda vez que la Administración Pública y específicamente en el caso de autos, una Gerencia de Aduana Principal, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados, procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. No. 00-0924), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el Derecho a la Defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del Debido Proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas añadidas por este Tribunal Superior).

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del Derecho a la Defensa en sede administrativa, mediante sentencia número 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del Derecho a la Defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del Artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, cuando va a sancionar a alguien, siempre debe tener presente lo enunciado en el Artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

Finalmente cita este Tribunal, lo expresado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo, mediante sentencia número 1505 de fecha 18 de julio de 2001, en la cual, la mencionada Sala asentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la respectiva articulación probatoria y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas en su Capítulo III, artículos 49 al 58, ambos inclusive, regula expresamente las actuaciones que forman parte del procedimiento de reconocimiento. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2186 de fecha 12 de septiembre de 2002, ha expresado, en cuanto a esta figura jurídica aduanera, que en:

"…la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento como procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

…Omissis…

Contra el resultado del reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente interponer el recurso jerárquico."

Al respecto, el artículo 52 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

No obstante que el Parágrafo Único del Artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aún cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra trascrito Artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo por que la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, que como ha señalado nuestro m.T.d.J., comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan.

Armonizando lo expuesto al caso sub iudice, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, impuso a la recurrente la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N°067 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por no haber sido reexpedidos setenta y un (71) contenedores vacíos que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional con carácter temporal, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sobre este particular, considera este Juzgador conveniente transcribir el Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual está referida al procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas; siendo dicha norma del tenor siguiente:

Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que se evidencia de los autos, que efectivamente la multa fue impuesta mediante Resolución motivada (Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N°067), previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción (Acta de Verificación número 0123, de fecha 29 de julio de 2009), y que dicha Resolución fue notificada a la recurrente el 14 de diciembre de 2009; siendo igualmente notificada de la Planilla de Pago número 0994358508, en esa misma fecha.

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, tuvo participación en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argumentar y presentar las pruebas que considerara pertinentes en su defensa; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente esta denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Con relación a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto recurrido, mediante el cual sancionó a la recurrente por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa del contenido de ésta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los Artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra rezan:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., en el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas y en el Artículo 59 de su Reglamento, con matrícula número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas [hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (03) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar que, según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres meses, como afirma la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira a la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas [hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que TAUREL & CIA. SUCRS., C.A, es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado bajo el número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas [hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., no procedió al reembarque de los setenta y un (71) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

A este respecto, el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Así se declara.

Como la pena establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

Finalmente, este Juzgador estima relevante destacar la sentencia número 1026 del 21 de octubre de 2010, recientemente dictada por la Sala Políticoadministrativa, mediante la cual ratifica su criterio con respecto al régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera; criterio que este Tribunal comparte en su totalidad y que a continuación, copia parcialmente:

“A tal efecto, este M.T. se ha pronunciado referente a la naturaleza jurídica del régimen especial de admisión temporal de mercancías, por lo que se acoge el criterio ya establecido en sentencias Nros. 05891 del 13 de octubre de 2005, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.; 06160 del 9 de noviembre de 2005, caso: Fundaciones Franki, C.A.; 00922 del 6 de abril de 2006, caso: Caribbean Flight, S.A.; Nº 02937 del 20 de diciembre de 2006, caso: G.B.C. INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A., las cuales expresaron lo siguiente:

(omissis)

Vista la precedente transcripción, esta Sala considera oportuno citar el contenido de los artículos 7, numeral 3°, 13, Parágrafo Único y 16 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999; así como los artículos 76, 79, 80 y 81 de su Reglamento de 1991, los cuales son del siguiente tenor:

(omissis)

De las normas previamente transcritas se observa que la Administración Aduanera tiene competencia para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que sirvan para la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, y aérea, para lo cual los propietarios de tales medios deben “contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones”; además, se requiere la constitución de “garantía permanente y suficiente” a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes responderán de manera solidaria.

Asimismo, se aprecia que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías podrán ser introducidos al país de manera temporal “…los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios…” requeridos por la legislación aduanera, a los efectos de transportar las mismas, con la obligación de que tales equipos sean “reembarcados” dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación establece de manera expresa que el ingreso de los aludidos instrumentos está exceptuado de cumplir con las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.

En el mismo orden de ideas se puede inferir que sólo cuando los aludidos contenedores sean utilizados como “elementos de transporte” gozan de la excepción prevista en dicha norma, ya que de lo contrario estarán sujetos al pago de impuestos, tasas y demás requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento para la importación o exportación de mercancía, según sea el caso; vale decir, que de acuerdo al fin para el cual sean introducidos a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de carga o simplemente mercancías.

Circunscribiendo el presente análisis al caso de autos, esta Sala observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 impuso multa a la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana C.A., por la cantidad total de seiscientos ochenta y nueve mil doscientos noventa bolívares (Bs. 689.290,00), debido a que detectó la permanencia de trescientos treinta y cinco (335) implementos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley.

A tal efecto, el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999 dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 118.- La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

.

La norma previamente transcrita tipifica una sanción de multa aplicable a aquellos supuestos en que las mercancías que hayan ingresado al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, no se reexporten o nacionalicen dentro del lapso legalmente establecido.

No obstante, aprecia este Alto Tribunal que la Administración Aduanera, a través de los actos administrativos impugnados (Resoluciones de Imposición de Multas identificadas con el alfa numérico SNAT/INA/APPC/AAJ/2008/D/ 006216 y 006218, dictadas el 30 de mayo de 2008), estableció lo siguiente:

(omissis)

Verificado como ha sido el contenido de las precedentes transcripciones, este Alto Tribunal advierte que dichos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías”, puesto que en primer lugar, no consta que formaban parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; en segundo lugar, se observa que tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo el régimen especial de admisión temporal, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de servir de transporte de los productos importados y que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Aclarado lo anterior, debe esta Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, y en tal sentido considera necesario citar el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, que establece lo siguiente:

Artículo 145.- Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, el artículo 121 de la referida Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

…omissis…

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Subrayado y resaltado de la Sala).

A tal efecto la Sala observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana C.A., (anteriormente denominada “P&O NEDLLOYD MARITIME DE VENEZUELA, C.A.), presentó anexo al recurso contencioso tributario -entre otras- copias simples de: 1) oficio identificado con el alfa numérico INA-300-01-E-000662, dictado el 10 de mayo de 2001, emanado de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual quedó registrada la contribuyente como “AGENTE DE TRANSPORTISTAS INTERNACIONALES (…), asignándole el N° 314” (folio 50); 2) Registro de Agente Naviero, inscrito bajo el N° 011 del 19 de enero de 2001, emitido por la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones) (folio 51), mediante los cuales pretende demostrar que “…TRANSPORTADORA GENERAL VENEZOLANA C.A. no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero-Auxiliar de la Administración Aduanera, que por tal razón introduce al país implementos de transporte (containeres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque)…”. (Subrayado y negrillas de la fuente).

En razón de lo anterior, este Alto Tribunal le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos promovidos por la contribuyente, puesto que la representación fiscal no se opuso a los mismos en el lapso procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Vista la precedente determinación, se aprecia que dados los supuestos de hecho verificados en autos, y del criterio que a tal efecto ha sostenido esta Sala, a través de la sentencia N° 01866 del 21 de noviembre de 2007, Caso: “SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE CONCESIONES PORTUARIAS SACOPORT, C.A.”, en la que se determinó que “…la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para estos Auxiliares de la Administración Aduanera”.

En consecuencia, puesto que la sociedad mercantil Transportadora General Venezolana C.A. es una empresa “Operadora de Transporte” de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, mal podía sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos, considerándose ajustada a derecho la decisión del a quo, visto que la permanencia de los trescientos treinta y cinco (335) contenedores en la zona primaria de la Aduana significó para órgano portuario un obstáculo que impedía o retrasaba “el ejercicio de la potestad aduanera” sobre el tránsito de mercancías que regularmente arriban a dicho puerto, y requerían necesariamente de espacios habilitados para su almacenamiento, lo cual justifica la aplicación de la multa, con base en la norma supra referida. (Vid. sentencia N° 00817 del 4 de agosto de 2010, caso: Logística Marítima “Logimar” C.A.). Así se declara.

Por lo demás, el propio artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991 excluye a los medios de transporte del régimen de admisión temporal, por lo que, si la misma Administración Aduanera calificó a estos bienes como tales, y no de mercancías importadas por la recurrente, no podía sancionarla con el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, aplicable a los casos de incumplimientos de ese régimen especial. Así se establece.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N°067 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la Planilla de Pago número 0994358508, emitida en virtud de la mencionada Resolución de Multa.

En consecuencia:

Se declara sin lugar la denuncia por violación al Debido Procedimiento Administrativo.

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/ARA/UAR/2009/N°067 de fecha 29 de octubre de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Pago número 0994358508, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.

Una vez firme la presente decisión, se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TAUREL & CIA. SUCRS., C.A., matriculado ante la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas [hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)], bajo el número 002, según Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Ofíciese a la Aduana Principal de La Guaira a los fines de que modifique la sanción en los términos previstos en el presente fallo.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000086

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46), bajo el número 079/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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