Decisión nº 1782 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de diciembre de 2010

200º y 151º

Asunto AP41-U-2010-000146 Sentencia No.1782

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por la ciudadana C.G. FIGUEROA V., titular de la cédula de identidad No. V-14.892.959 abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.739, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de TAUREL & CIA. SUCRS, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00035914-8, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa identificada bajo el Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523, de fecha 29 de enero de 2010, emana por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su respectiva planilla de Pago No. 1094430174 de fecha 3 de febrero de 2010, que impuso sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, equivalente al valor total de la mercancía que no fueron reexpedidos ni nacionalizados dentro del plazo legal correspondiente, siendo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 154.800).

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.M., titular de la Cédula de Identidad No. 5.995.838, Abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.439, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 15 de marzo de 2010, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2010-000146.

En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de julio de 2010 la ciudadana Y.L., en su carácter de Apoderado Judicial de Taurel & CIA. SUCRS, C.A, consignó Escrito de Promoción de Pruebas constantes de seis (06) folios útiles. En fecha 5 de agosto de 2010 este Tribunal Admite las pruebas, por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

En fecha 8 de noviembre de 2010 este Tribunal dejó constancia que visto el acto de informes, el cual compareció la apoderada judicial del recurrente quien consigno escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles. En la misma oportunidad procesal compareció el apoderado judicial del fiscal Nacional quien consigno escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 8 de noviembre de 2010, el Tribunal dicto auto mediante el cual otorga los ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones de los informes de la parte contraria, de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de noviembre de 2010, el Tribunal dicto auto que vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de presentar las observaciones pertinentes, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Apoderada judicial del contribuyente de TAUREL & CIA. SUCRS, C.A, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

Denunció que los funcionarios X.B. y R.G., adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT, efectuaron en fecha 23 de noviembre de 2009 y 12 de enero de 2010 los Procedimiento de Reconocimiento Físico/ Documental a los cuatro (04) implementos de navegación y movilización de carga (isocontenedores) vacíos, levantando a tal efecto Acta No. SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2009/045, determinando un valor en aduanas o base imponible en la cantidad de Bs. F. 156.000,00. Que dicha actuación se efectuó en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículo 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que la contribuyente no fue debidamente notificada de la actuación fiscal antes mencionada y no pudo desvirtuar el errado criterio de los funcionarios de calificar como mercancías a los implementos de navegación y movilización de carga (isocontenedores) vacíos, ni aportar pruebas de las razones por las cuales los isocontenedores no fueron reembarcados.

Que la Administración Aduanera y Tributaria no consideró el hecho de que en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas este establecía que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como manifestó la recurrente que es el caso de Taurel & Cía. Sucrs, C.A., quien en su carácter de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, representa en Venezuela a la empresa Naviera, propietaria de los containeres en cuestión. Añadió que es menester destacar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley in comento relativo a los bienes sometidos a la potestad aduanera, por cuanto el legislador diferenció de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

Señaló que la Ley Orgánica de Aduanas estableció el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, manifestó que este no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, y que además, que los isocontenedores, contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas. Igualmente, la recurrente realizó un análisis de los artículos 13, 7, 9, 79, 80 y 81 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de la contribuyente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que Taurel & CIA, Sucrs, C.A, al no ser un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el SENIAT e INEA, efectúa operaciones de tráfico marítimo internacional e introduce al país temporalmente implementos de transporte (isocontaineres), que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte (conocimientos de embarque), para su posterior reembarque, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Expresó que de conformidad con el dispositivo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el hecho de que un Agente Naviero no reembarque los contenedores dentro del plazo estipulado, no concuerda con el supuesto de hecho de la mencionada norma, ya que ésta está dirigida a sancionar conductas de consignatarios o admitentes temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante autorización.

Por último, el recurrente señaló que la Gerencia Principal de la Aduana de Puerto Cabello, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos, que lo cual conlleva a la nulidad del acto impugnado.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

-Resolución de Multa identificada bajo el Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523, de fecha 29 de enero de 2010 emana por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-Planilla de Pago Nº 1094430174, forma 99081, de fecha 03 de febrero de 2010, emanada por la División de Recaudación de la Unidad de Obligaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 154.800)

D.- Pruebas

Capitulo I Pruebas Documentales

-Resolución de Multa identificada bajo el Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523, de fecha 29 de enero de 2010 emana por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-Planilla de Pago forma 99081, identificada bajo el Nº 1094430174, de fecha 3 de febrero de 2010, notificada el día 8 de febrero de 2010.

-Oficio identificado bajo el alfanumérico HDOA-310-Nº 0005104 de fecha 23 de octubre de 1987, emanada de la Dirección de Operaciones Aduaneras de la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas.

-Registro de Agente Naviero, efectuado por Taurel & CIA. Sucrs., C.A., identificado bajo el alfanumérico DCRC-00011 en fecha 03 de enero de 1977, emanada por el extinto Ministerio de Comunicaciones- Dirección General de transporte y T.M.- Dirección de Transporte Marítimo.

-Acta identificada bajo el alfanumérico SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2009/045, formulada por los funcionarios X.B. y R.G., adscritos a la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.

-Sentencia No. 01899 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A., dictada por la Sala Político Administrativa.

-Sentencias de fechas 17 de2008, 19 denoviembre de 2008, 7 de octubre de 2009, 27 de noviembre de 2009, 15 de octubre de 2009 y 01 de diciembre de 2009, correspondiente a los fallos Numeros 0563 (caso: Logistica Maritima “Logimar”, C.A.), 0565 (caso: Internacional Marítima, C.A., “Intermarca”), 0108/2009 (caso: Agencia Generales Conaven, C.A.), 0138/2009 (caso: Internacional Marítima, C.A., “Intermarca”), 125/09 (caso: Agencia Selinger, C.A.) y 1.458 (caso: Transportadora General Venezolana, C.A.).

E.- De los Informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana M.M., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

- Que respeto a la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido

Señaló el abogado sustituto de la Procuradora General de la República que el parágrafo único del artículo 13 en ausencia del artículo 16 de la Ley de 1978, es el que sirvió como fundamento legal para las disposiciones reglamentarias referentes a los equipos de transportes para la movilización de carga (artículo 79 y siguientes del Reglamento) e igualmente hizo referencia al artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas en sus numerales 1º y 3º.

Manifestó que las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, están sometidos a potestad tributaria. Indicó que la presente controversia se circunscribe exclusivamente a la falta de reembarque de los isotanques vacíos introducidos temporalmente al país, que lo cual debe realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

Señaló que: “…nos referimos a “reembarque” y no a “reexpedición” tal como lo establece el artículo 79, siendo el reembarque una figura manejada por el Legislador en el reglamento especial de la Ley Orgánica de Aduanas para este tipo de circunstancias excepcional, en la que por disposición del mencionado artículo, la sociedad mercantil está exceptuada, a los fines de su introducción, de las formalidades previstas en el Reglamento para el régimen de admisión temporal; a diferencia de la reexpedición, en la que deberá ser solicitado el régimen de admisión temporal a los efectos de que se exima del tiempo de estadía superior a los tres meses reglamentarios”.

Manifestó que la norma aplicable establece un régimen para los contenedores, que en razón de ser considerados por su uso como medio de transporte o implementos de transporte, y que en todo momento son mercancías conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que conforme a que los contenedores le corresponde el régimen aplicable para los equipos o elementos para el transporte, la consecuencia jurídica es que no están sometidos al procedimiento previsto en los articulo 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas por cuanto que es un procedimiento para el régimen normal de importación a la mercancía, en los caso de los contenedores que ingresen al país con la finalidad de permanecer en el.

Que en el caso de los contenedores, se genera una actuación por parte de la Administración Aduanera totalmente diferente, por cuanto que no hay una declaración de aduanas como tal, sino que ingresaron temporalmente, y están sujetos a una verificación de las condiciones bajo las cuales ingresaron los contenedores, es decir su fecha de ingreso al territorio nacional y su fecha de expedición, que las cuales fueron plasmadas en el Acta de Verificación Nº SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2009-045 de fecha 23 de noviembre de 2009, y que en la misma se determinó que fue solicitada el reembarque de dichos isotanques una vez vencido el lapso de tres (3) meses posteriores a su entrada.

Por ultimo considero que en el caso de los contenedores no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no existe violación alguna del procedimiento legalmente establecido.

Que en cuanto al alegato de la recurrente en relación a la necesidad de promoción de elementos probatorios en ocasión de demostrar la violación del procedimiento legalmente establecido, señaló la representante del Fisco que la contribuyente no aportó elementos de prueba alguno que permita demostrar a la juzgadora la supuesta trasgresión del procedimiento legalmente establecido, consideró que se debe desechar dicha solicitud por cuanto que carecen instrumentos probatorios que permitan demostrar su pretensión.

- Que en cuanto al supuesto vicio de falso supuesto de derecho

En cuanto a la denuncia de falso supuesto, la representante del Fisco Nacional señaló: “…la Administración Aduanera y Tributaria en virtud de a verificación física y documental que aparece mencionada en la Resolución de Multa No SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-2010/Nº 00000523 de fecha 29/01/2010 y en la Acta de Verificación Nº SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2009-045 de fecha 23 de noviembre de 2009, se constató la permanencia en el territorio aduanero nacional por un periodo superior a noventa (90) días, de cuatro (4) Isotanques de 20x8’ 6“ vacíos identificados con las siglas y números UTCU460862-7, UTCU466482-6, UTCU456097-1 y UTCU414340-6, no fueron reembarcados en el término reglamentario, que dentro de los tres (3) meses a su ingreso al territorio nacional, aplicando la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico establecido, representada en la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y que contrariamente a lo alegado por la contribuyente la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho.”

- Que en relación a la supuesta procedencia de la sanción pecuniaria contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Adunas, por la no reexpedición oportuna de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente al territorio Aduanera Nacional.

Hizo análisis de el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas y 32 literal “L” del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales. Manifestó que de los contenedores evidenció que siempre son mercancía, que lo que sucede es que depende de la función que realizan son considerados como implementos o equipos de transporte, y que se les aplica un tratamiento especial previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Señaló que a los efectos de los vehículos que practiquen operaciones de tráfico internacional como contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, por cuanto que no son vehículos sino implementos de transporte, se dispuso la figura de introducción temporal, vista como una modalidad del régimen de admisión temporal, por cuanto que como la misma disposición lo establece, solo a los fines de su introducción será exceptuada de las formalidades previstas, de la exigencia de la previa autorización y de la garantía de dicho régimen.

Manifestó que cuando la modalidad introducción temporal pierde su sustento a causa de la infracción del plazo establecido para el reembarque de los contenedores vacíos bajo cuyo amparo fue ingresado, cobra vigencia la aplicación de la normativa prevista para regulas al Régimen de Admisión Temporal.

Que del contenido en la Ley Orgánica de Aduanas, regulatoria del Régimen de Destinación Suspensiva, se destaca como ilícito aduanero la omisión que supone el no reembarque oportuno, subsumiéndose dentro de las demás formalidades previstas en el Reglamento para el Régimen de admisión temporal, incluido el régimen sancionatorio por falta de reexportación.

Que ese incumplimiento fue descrito como ilícito aduanero de conformidad con el Título VI del Ilícito Aduanero, Capitulo II De las Infracciones Aduaneras. Que el artículo 121 ejusdem, alegado por el recurrente como el que debió ser alegado por la Aduana, mediante el cual se señalan algunas infracciones, no se encuentran identificadas como ilícito.

Concluyó que: ”…la omisión de la reexpedición oportuna de los contenedores vacíos no constituye per se, un retraso o impedimento al ejercicio de la potestad aduanera, primero, porque siempre permanecieron bajo la potestad aduanera, primero, porque siempre permanecieron bajo la potestad de la Aduana, en la zona de almacenamiento; segundo, porque generalmente se encuentran vacíos, lo que hace presumir que la mercancía que contenía en su interior, cumplió con el proceso para el cual ingresó al país, descartándose la intención de impedir el ejercicio de la autoridad aduanera y su intención sobre la misma; y tercero, porque, con la falta de reexpedición no imposibilitó o retrasó la ejecución de ninguna actuación de la Aduana Principal de Puerto Cabello.

De lo anterior podemos concluir, que la aplicación residual que se pretende hacer de numeral “6” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, en el caso relativo a la no reexpedición oportuna de los contenedores, parte de una suposición falsa que harían nula la sentencia que ordenase su imposición, toda vez que, tal omisión no impidió o retrasó objetivamente el ejercicio de la potestad aduanera ejercida por la oficina aduanera, ni hay pruebas que así lo demuestren”.

La representación de la República afirmó que los contenedores son calificados como mercancía que por tal motivo, considera que frente al incumplimiento de la obligación de reembarque en el lapso previsto en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la recurrente, la consecuencia jurídica aplicable es la prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y no la señalada por la recurrente, prevista en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem, toda vez que el supuesto de hecho que dio origen a la imposición de la multa no fue el descrito en la última de las normas mencionadas, ya que en ningún momento las autoridades aduaneras alegaron el impedimento o retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

-Informe del recurrente

Este Tribunal deja constancia que en fecha 8 de noviembre de 2010, compareció la Ciudadana Y.L., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.448, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente Taurel & Cia. Sucrs, C.A, consignó Escrito de Informes constante de veintiún (21) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo y del escrito de promoción de pruebas.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El thema decidendum se contrae a dilucidar si es procedente o no la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523 de fecha 29 de enero de 2010 emana por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la planilla de Pago Nº 1094430174, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse sobre: (i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido y (ii) Del Vicio de Falso Supuesto de Derecho.

(i) De la supuesta Violación del Procedimiento legalmente establecido.

Esta Juzgadora pasa analizar la denuncia formulada por la contribuyente cuando asevera lo siguiente: (…) la actuación de los precitados funcionarios se efectúo en clara trasgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que mi representada “TAUREL & CIA.SUCRS., C.A.” en su carácter de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) – AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÖN ADUANERA, no fue debidamente notificada de estas actuaciones fiscales y no pudo en el curso de los procedimientos de reconocimiento, en primer lugar desvirtuar el errado criterio de los funcionarios reconocedores de calificar como “mercancías” a los “implementos de navegación y movilización de carga (isocontenedores) vacíos (…)”.

Este Tribunal conforme a lo antes señalado, advierte que la Administración Aduanera, está enmarcada dentro del ámbito de sus actuaciones por lo contemplado en la Ley Orgánica de Aduanas, el Reglamento y demás Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, así como demás normas referidas a la materia y tiene como finalidad la de intervenir, facilitar y controlar la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico al cual las mercancías estén sometidas, así como la supervisión de bienes muebles cuando razones de interés y control fiscal lo justifiquen.

El tráfico de mercancías es el objeto de regulación y estudio del Derecho Aduanero, siendo enmarcada en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas vigente el cual establece: “Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia (…)”.

La norma transcrita da una noción inicial del campo de la actividad social atinente a la competencia y función aduanera. Los importadores, exportadores, Agentes de Aduanas, transportistas, porteadores, consolidadores, almacenes aduaneros, funcionarios, Organismos Públicos y Privados y todas aquellas personas vinculadas con el tráfico de mercancías en o a través del territorio aduanero, deben sujetarse en su actuación a las normas que conforman el Derecho Aduanero.

La normativa aduanera no solamente está dirigida a la fijación y determinación de los tributos y requisitos formales que deben cumplir las personas que realicen tráficos con mercancías, sino que va más allá. Las normas que fijan la competencia del gobierno, en esta materia, deben considerarse parte integrante de la misma, así como aquellas que promueven la integración con territorios de otras naciones e igualmente las que incentivan o restringen operaciones de intercambio comercial.

Las normas y principios básicos del sistema aduanero venezolano están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el artículo 133 establece el principio de generalidad de los tributos; en el artículo 316 consagra el principio de progresividad; el artículo 317 contiene el principio de legalidad tributaria, según el cual no debe cobrarse ningún impuesto u otra contribución, ni concederse exenciones ni exoneraciones, sino en los casos y en los términos establecidos por la ley; existe expresa prohibición de pagar impuestos en servicios personales, conforme al mencionado; es competencia del Poder Nacional, la organización y administración de las aduanas según los numerales 12 y 15 del artículo 156; siendo prohibitivo para el Poder Estadal y para el Municipal, la creación de aduanas y de impuestos aduaneros, según lo establece el artículo 183.

Vemos igualmente, que la potestad aduanera viene dada por la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a lo que se contemplan en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, y autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales y determinar los tributos exigibles y aplicar los las sanciones procedentes y en general ejercer los controles fiscales previstos en la legislación aduanera nacional. De modo pues, que todos los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidos a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza -artículo 7, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Aduanas-.

También, forma parte integral de la potestad aduanera, la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

Es por ello, que es importante mencionar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso va de la mano con la denuncia del vicio al procedimiento legalmente establecido, por lo que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, siendo que en todo el momento se le va a presumir inocente mientras pruebe lo contrario.

Ahora bien, se desprende del caso bajo estudio, que el recurrente alega la supuesta violación al procedimiento legalmente establecido contemplado en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, disposiciones que regulan el procedimiento de reconocimiento de la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados. Es preciso, señalar en cuanto al vicio denunciado el criterio en cuanto a la ausencia de procedimiento, por lo que es importante hacer referencia a lo expuesto recientemente por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó:

(…) En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.

En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (…).

Igualmente, se trae a colación las disposiciones legales contempladas en la Ley Orgánica de Aduanas, supuestamente infringidas por la Administración Aduanera, y en este sentido se señalan:

Artículo 49. El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

Artículo 50. Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos, de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

Artículo 51. El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

El procedimiento se desarrollará en condiciones que aseguren su imparcialidad, normalidad y exactitud, debiendo estar libre de apremios, perturbaciones y coacciones de cualquier naturaleza. El Ministerio de Hacienda podrá, cuando lo considere conveniente a los servicios aduaneros, a través de resolución, modificar el número de funcionarios necesarios para efectuar el reconocimiento.

Artículo 52. Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

De acuerdo a las normas supra trascritas, el reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones que prevé el régimen aduanero y las cuales está sometida a las disposiciones legales concernientes a la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, siendo que la misma pudiera efectuarse de forma aleatoria o selectiva. Igualmente, dicho reconocimiento se podrá realizar aún cuando el interesado no realice la declaración de aduanas; siendo estipulado por el reglamento que regula la materia las condiciones, modalidades y elementos para efectuar el procedimiento de reconocimiento, así como la asignación del funcionario adscrito a la aduana para realizar el respectivo reconocimiento a los fines de su validez quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

Cuando llegare a ser procedente, formará parte del reconocimiento todas las actuaciones de verificación sobre la existencia y estado físico de los efectos, de las documentaciones respectivas, identificaciones, examen, clasificación arancelaria, registro u otros requisitos arancelarios, restricciones, determinación del valor en aduana, certificado de origen, medida, peso y contaje de las mercancías a que hubiere lugar. Es de aseverar, que finalizado el reconocimiento de las mercancías siendo que este haya sido documental o físico el funcionario dejara constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados si llegaren a existir, y de los resultados que se obtuvieron del reconocimiento, no siendo necesario levantar un acta de reconocimiento si no ha surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente, y en caso de que existiere objeciones el acta debe levantarse y estar suscrita por los comparecientes el cual se entregara uno de los ejemplares al interesado cuando se concluya el acto de reconocimiento.

No obstante es de observar por parte de esta Juzgadora que el Parágrafo Único del artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aún cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra trascrito artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo por que la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el Derecho a la Defensa y al Debido Procedimiento, que como ha señalado nuestro m.T.d.J., comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan.

Por lo tanto y conforme a lo antes expuesto, se advierte que de los informes consignados por el Representante del Fisco Nacional, adujo que en el caso tanto de los contenedores como de los isotanques no era aplicable el procedimiento previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuestión en la que no tiene razón ya que el artículo 49 en su parágrafo único se puede efectuar el reconocimiento fiscal aún cuando no exista la declaración de aduanas el cual se ejercerá hasta el final del procedimiento, dada la potestad aduanera que tiene la Administración Aduanera.

Concertando lo expuesto al caso de estudio, este Tribunal evidencia que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, impuso a la recurrente la sanción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523 de fecha 29 de enero de 2010, por no haber sido reexpedidos cuatro (04) isotanques de 20X8`6” que ingresaron al Territorio Aduanero Nacional vía terrestre con carácter temporal, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Sin embargo, este Juzgador reflexiona conveniente considerar el Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual está referida al procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas; siendo dicha norma del tenor siguiente:

Artículo 500: Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar, según el caso, dicho funcionario y el contraventor. La Resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines legales consiguientes. Los funcionarios también podrán valerse de los de su igual o inferior jerarquía en el mismo ramo o de las autoridades civiles o judiciales, para hacer las notificaciones a que hubiere lugar.

En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que se evidencia de los autos, que efectivamente la multa fue impuesta mediante Resolución motivada (Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523), previo levantamiento de acta donde constan los hechos relacionados con la infracción -Acta número SNAT/INA/APPC/ARA/UARCA/2009/045-, y que dichos actos fueron notificados a la recurrente, siendo igualmente notificada la Planilla de Pago número 1094430174, en fechas 8 de febrero de 2010.

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y de argüir y presentar solicitudes de prorroga que considerara pertinentes en su defensa; por lo tanto, no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificado, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECLARA.

(ii) De vicio de Falso Supuesto de Derecho.

En cuanto al vicio denunciado por el recurrente verso: “(…) el Gerente de la Aduana Principal de Puerto cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT, al dictar el acto recurrido mediante el cual impuso a mí representada la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, obviando la condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO)-AUXILIAR DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA que tiene mí representada y otorgando, a su juicio, el carácter de mercancía a los implementos de transporte (isocontenedores) vacíos, incurrió en un vicio que afecta de nulidad los actos administrativos emitidos al constatarse un falso supuesto de derecho insanable (…)

Ante el vicio denunciado, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

  1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento, y;

  2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió supuestamente el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, al dictar el acto recurrido –Resolución Multa Nº SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523, de fecha 29 de enero de 2010-, mediante el cual sancionó a la recurrente por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, este Tribunal observa del contenido de ésta norma que el supuesto sancionador está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto, constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y Artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establecen:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

Artículo 7. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

(omissis)

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.” (Subrayado de esta juzgadora).

En el caso bajo estudio se involucra contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., en la Aduana Principal de Puerto Cabello, quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula No. 002, según consta de Oficio No. HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas -hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, el cual riela inserto en el expediente bajo el folio No. 44; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, según los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y del Artículo 80 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal. Así las cosas, conforme al análisis de la normativa anteriormente transcrita, se puede constatar que, según las personas que los introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima; en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo establece el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, de acuerdo al cual, entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, observa esta Juzgadora que el tipo de la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está destinada a la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria, prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente que, en el caso bajo estudio, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses, como asevera la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse al recurrente la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración Aduanera incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Conforme a lo anterior, y tomando en cuenta que la multa aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello a la sociedad mercantil Taurel & CIA. Sucrs, C.A., quien actúa como Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas, -hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establece:

Artículo 118. “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías”.

Por su parte, el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

.

Los artículos anteriores que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de “implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos”, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras, que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que Taurel & CIA. Sucrs, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculada bajo el número 002, según consta de Oficio HDOA-310-5194 de fecha 23 de octubre de 1987, otorgado por la Dirección de Operaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas, -hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)-, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, Taurel & CIA. Sucrs, C.A, no procedió al reembarque de los cuatro (4) isotanques de 20X8`6” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

A este respecto, el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(Omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Subrayado de este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a Taurel & CIA. Sucrs, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra trascrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECLARA.

Como la pena establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TAUREL & CIA. SUCRS, C.A, contra las Resoluciones de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523, de fecha 29 de enero de 2010 emana por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y contra la Planilla de Pago Nº 1094430174 de fecha 3 de febrero de 2010, emitidas en virtud de las mismas. En consecuencia:

1) SE ANULA PARCIALMENTE la Resolución de Multa SNAT/INA/APPC/AAJ/RM-002-210/Nº 00000523, de fecha 29 de enero de 2010 emana por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y la Planilla de Pago Nº 1094430174, de acuerdo a los términos expresados en el presente fallo.

2) SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de Puerto Cabello, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera TAUREL & CIA. SUCRS, C.A., la multa establecida en el Artículo 121, numeral 6, de la Ley Orgánica de Aduanas, en su término medio, es decir, en QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 PM) a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC

Abg. Y.M.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, las 3:15 pm.

LA SECRETARIA ACC

Abg. Y.M.

Asunto: AP41-U-2010-000146

BEOH/JM/mjv.-

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