Decisión nº PJ064200900000179 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, seis (06) de octubre del año 2009

199° y 150°

ASUNTO VP01-R-2009-000499.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.824.504, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: K.M.A., J.G., YETSY URRIBARRI, C.E., A.R., B.V., A.P., WENDY ECHEVERRIA, EDELYS ROMERO, J.S., A.V., K.R. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.842, 67.714, 105.484, 110.056, 51.965, 96.874, 105.261, 114.165, 112.536, 112.275, 122.436, 123.750 y 36.202 respectivamente.

DEMANDADA: ITALCAMBIO, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1966, bajo el Nº 26, Tomo 49-A, cuyos estatutos sociales y sucesivas modificaciones fueron refundidas en un sólo texto, quedando inscrita por ante el referido Registro de Comercio, en fecha 18 de junio de 1999, bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: M.E.M. y H.G.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.740 y 45.806 respectivamente.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman éste asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio del año 2009; dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana T.P. en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A, por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2009, éste Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró la audiencia pública y contradictoria de apelación, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ésta Alzada, dio lectura al dispositivo en la presente causa, procediendo a proferir el fallo por escrito en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 01 de febrero del año 2006,comenzó a prestar servicios como Taquillera para la empresa ITALCAMBIO, C.A., devengando un último salario mensual de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 936,00). Que en el mes de octubre quedó en estado de gravidez y siguió prestando sus servicios para la empresa demandada, sin embargo debido a las condiciones riesgosas de su embarazo fue suspendida médicamente a partir de tres (3) de marzo de 2007, momento en la cual le notificó a la patronal, quien le manifestó que regresara en otra oportunidad por cuanto ellos aún no la tenían inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que tampoco le iban a cancelar los salarios correspondiente a ese periodo. Que posteriormente debido al riesgo que presentaba su embarazo, fue nuevamente suspendida médicamente durante los meses de abril, mayo, junio y julio de 2007, presentándose el parto el 27 de julio de 2007. Que debido al incumplimiento de la empresa con respecto a la normativa legal, se vio obligada a prestar dinero para cubrir los gastos de su gravidez, pues no le cancelaron el 33,33% de su salario, ni mucho menos el 66,72% que le correspondía pagarle el Seguro, quien se negó a hacerlo por no aparecer en el sistema, ya que la patronal por negligencia la inscribió demasiado tarde. Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley del Seguro Social la patronal le debe los salarios que dejó de percibir, desde el 03 de marzo de 2007 hasta el 05 de marzo de 2008, por lo que reclama la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 03/100 (Bs.7.466,03).

Fundamentos de la parte demandada: Opuso como Punto Previo, la cosa juzgada por cuanto en fecha 28 de julio del año 2008, se celebró mediación con ocasión al procedimiento que por motivo de terminación de la relación de trabajo interpusiera la ciudadana T.P., con el propósito de satisfacer los créditos laborales a su favor. Que el acuerdo fue homologado el 30 de julio de 2008, por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del estado Zulia. Niega, que la empresa ITALCAMBIO, C.A., le adeude a la ciudadana T.P., y que le corresponda a ésta, la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS Bs. F.7.466,03, correspondientes al periodo comprendido en el lapso de 03-03-2007 al 05-03-2008, por suspensión (reposo por riesgo en el embarazo), y por concepto de pre y post natal, o cualquier otro monto, por cuanto a su decir la actora no tiene cualidad o interés para reclamar dicho conceptos, en virtud, de que la demandada cumpliendo con la normativa legal vigente inscribió a la trabajadora en el Seguro Social. Que es al Seguro Social a quien le compete, tal y como lo establece la Ley del Seguro Social, el pago de las prestaciones dinerarias por las diferentes incapacidades que los asegurados puedan poseer.

Delimitación de la Controversia.

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Ahora bien, en el presente asunto el punto argüido controvertido se circunscribe en los salarios reclamados por la accionante en el momento de la suspensión, señalando la empresa demandada que es el Seguro Social quien le corresponde indemnizar tal pretensión, correspondiéndole a la demandada demostrar que la accionante se encontraba inscrita en el seguro social obligatorio al momento que ella requirió del mismo. Así se establece.

De las Pruebas

Parte demandante

Promovió las siguientes documentales:

Planilla de Inscripción en el Seguro Social (Forma 14-02), que riela en el folio 38 del presente expediente, solicitando igualmente la exhibición del mismo. Observa éste Tribunal de Alzada, que la referida prueba fue consignada por ambas partes, siendo reconocida así por la parte demandada, ahora bien de la referida documental se desprende que el sello de recibido de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esta fechado 30 junio del año 2007, fecha ésta en la que fue consignada la planilla de registro de asegurado por la empresa, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática del Dictamen de la Consultaría del Ministerio del Trabajo, No. 09-2008, fue consignada para demostrar que a la accionante le corresponde la cancelación del Bono de Alimentación en el tiempo de suspensión. Observa éste Tribunal de Alzada, que en el escrito libelar del presente proceso no fue reclamado por la accionante el concepto de cesta tickets o bono de alimentación, en razón de ello, el material probatorio consignado no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia, en razón de ello es desechado del acervo probatorio. Así se establece.

Certificados de incapacidad, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondientes a los periodos del 04-04-2007 al 21-04-2007, del 01-01-2008 al 21-01-2008, del 13-05-2007 al 02-06-2007, del 03-06-2007 al 23-06-2007, del 24-06-2007 al 05-07-2007, del 12-02-2008 al 02-03-2008, del 06-07-2007 al 03-11-2007, del 06-07-2007 al 16-08-2007 (Reposo Prenatal), del 20-11-2007 al 10-12-2007, del 05-11-2007 al 19-11-07) y del 22-01-2008 al 12-02-2008, marcados con las siglas C, C1, C2, C3, C4 y C5, los cuales rielan desde el folio 45 al folio 51, y de cuyos documentos se solicitó su exhibición. Observa éste Tribunal de Alzada, que al no haber sido atacadas las referidas documentes por la parte demandada, al contrario fueron reconocidas por la misma, de ellas se evidencia que en las fechas mencionadas, la accionante de autos estuvo suspendida por reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en razón de ello las mismas se les otorga pleno valor probatorio y se demuestra con esto el tiempo suspendido de la accionante. Así se establece.

Recibo de pago, de fecha 13 de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007, emanado de la empresa ITALCAMBIO C.A, el cual riela al folio 52, de la cual se solicitó su exhibición. Observa éste tribunal de Alzada, que de la referida instrumental al no haber sido atacada sino mas bien reconocida por la demandada, la misma posee valor probatorio y se evidencia del mismo el salario devengado la cantidad de Bs. 720.000,00, del cual le descontaba el aporte del seguro que le era retenido un porcentaje correspondiente al 4% destinado al Seguro Social Obligatorio. Así se establece.

Parte demandada

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales:

Copia certificada de acta celebrada por las partes en fecha 28 de julio de 2008, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, así como sentencia de fecha 30 de julio del 2008 emanada por el referido Tribunal, mediante la cual HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana T.P. y la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A, impartiéndole así el carácter de cosa juzgada, y acta transaccional de fecha 05 de agosto de 2008, todas ellas marcadas con la letra B, las cuales rielan desde el folio 60 al folio 73. Observa ésta Alzada, que dicha documental fue reconocida por ambas partes, en razón de ello se le otorga valor probatorio y la misma será analizada de manera detallada para verificar el punto previo referido a la cosa juzgada, en razón de ello la misma es valorada por éste Tribunal. Así se establece.

Prueba informativa:

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de informar si la ciudadana T.P., fue inscrita por la empresa ITALCAMBIO C.A como se verifica en la Planilla 14-02, al referido Instituto. Observa éste Tribunal de Alzada, que riela en el folio 112, resulta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 25 de junio del presente año, en la cual informó que la ciudadana T.P., titular de la cédula de identidad No. 14.824.504, no se encuentra inscrita en la referida Institución, en razón de ello la misma posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Sube ante esta Instancia recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, en virtud de la sentencia proferida en fecha veintidós (22) de julio del año 2009, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia argumento su apelación en los siguientes términos: “…para hacer una breve reseña de lo que es este proceso se presenta la accionante a demandar el pago de unos salarios ya que la misma se encontraba suspendida ya que era un embarazo riesgoso y por lo tanto suspendida…reclama unos salarios que ha su parecer debieron haber sido cancelados por mi representada ya que según ella no aparece inscrita en el Seguro Social, ahora bien el objeto de esta apelación radica en que se puede evidenciar que se consignó la planilla 1402 que es la inscripción de la actora en el seguro social, parte de eso mi representada promueve prueba de informe al Seguro Social, esta prueba de informe nunca llegaba se prolongo varias veces las audiencias porque no llegaba la misma…hasta al punto que el tribunal solicito que desistiera la parte de la promoción de la misma en virtud de que no llegaba y la parte actora no ataca dicho desistimiento… siendo esto así el juez se toma cinco días para dictar el dispositivo y el ultimo día llega la informativa el juez en vez de dictar el dispositivo en juez le solicita a las partes que argumenten lo que ha bien consideren en relación con la prueba de informe…que la información es contradictoria ya que si fue inscrita pero la informativa arrojo que no lo estaba.. Si usted ve las fechas de la planilla y de las suspensión… que como se maneja por zona y eso es de caracas puede ser que por eso es que no aparezca, hecho este que ya no se le puede imputar a la demandada…”

Una vez parafraseado los puntos señalados en la audiencia de apelación, pasa ésta Alzada, al análisis de la presente causa, comenzando en primer término a.e.p.p. de la cosa juzgada opuesto por la demandada

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARAGRAFO UNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y los derechos en ella comprendido. La transacción celebrada ante un funcionario competente tendrá el efecto de cosa juzgada

(el subrayado es de la jurisdicción)

Establecido lo anterior, y en virtud de que corre inserta en el presente expediente copias certificadas de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia donde “homologa la transacción”, en el juicio incoado por la accionante TATINA PAZ en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO COMPAÑÍA ANONIMA, en la cual se señalo lo siguiente:

En el juicio que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana: T.P., en contra de la Sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A. suficientemente identificados; comparecieron ante este Tribunal de juicio las partes intervinientes en el presente asunto, a los fines de celebrar un acuerdo transaccional de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Articulo 9 de su Reglamento; y el Articulo 133 de la Ley 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; formulado una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; basándose igualmente en los lineamientos jurisprudenciales sentados en el Acta de Mediación y Conciliación levantada por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de Octubre de 2002; donde con el objeto de evitar los gastos y costos que pudieran generarse para las partes, en aras de evitar también el transcurso del tiempo que implica un proceso de ésta naturaleza difícil y costoso; y constatada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de transacción, es por lo que, de mutuo y común acuerdo, a los fines de precaver un futuro y eventual litigio convinieron las partes en celebrar otorgándose recíprocas concesiones, esta TRANSACCION LABORAL, sobre la controversia planteada; dejando expresa constancia que con el pago efectuado por la demandada, queda exenta de cualquier deber u/o obligación para con el demandante, por los conceptos antes señalados en el libelo de la demanda así como también por cualesquiera otros conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la Institución demandada, e igualmente el demandante dejó expresa constancia que con el pago recibido por medio de ese negocio jurídico de parte de la demandada, quedan satisfechas todas y cada una de las diferencias y reclamos existentes entre las partes, acuerdo regulado en los términos y condiciones convenidos por ambas partes; ofreciendo LA DEMANDADA pagar a la DEMANDANTE la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 4.000,00), CANTIDAD QUE LE SERÁ CANCELADA EN DOS PARTES, UN PRIMER PAGO, EN FECHA 05 DE AGOSTO DE 2008, POR LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) Y UN SEGUNDO PAGO EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2008, POR LA CANTIDAD DE DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,oo), declarando ésta última, estar de acuerdo con dicha suma de dinero, recibiéndola y aceptándola lo cual corresponde a la cancelación total y definitiva de las acreencias laborales…

En atención a la institución jurídica de la “cosa juzgada”, podemos decir, que ésta es la que ha sido materia de decisión judicial, entre tanto, la figura jurídica “autoridad de cosa juzgada”, la podemos definir como magistralmente lo hace el insigne jurista E.C., como “un atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo”. En síntesis, la cosa juzgada es el fin del proceso, constituyéndose la sentencia o máxima decisión procesal que adquiere el carácter de tal la ley entre las partes, por derecho propio del Juez que la ha creado para la solución de una controversia íntersubjetiva, en un todo conforme con el derecho positivo, y con fuerza de título ejecutivo. (Subrayado, negritas y cursivas son de la jurisdicción).

Parafraseando al maestro Cuenca, la “cosa juzgada es una de las formas en que se manifiesta la autoridad del Estado y por ello que se fundamenta en razones de orden político y social. De allí se derivan también sus características de irrecurribilidad, al ser inmune a nuevos recursos; de inmutabilidad por resistirse a todo cambio en lo decidido y; de coercibilidad por la fuerza ejecutiva o posibilidad de ejecución amparado en el poder estatal”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 177). (Las negritas son de la jurisdicción).

En este mismo orden de ideas, podemos afirmar, que la cosa juzgada en su aspecto material y en función del interés político-social que emana de ella; las decisiones pronunciadas por los tribunales y que adquieren tal carácter se consideran como la verdad legal y por consiguiente, es menester, que no pueda volverse abrirse ante los órganos jurisdiccionales del estado una cuestión sobre la cual se ha declarado la existencia de un derecho (NON BIS IN IDEM). Pues estaría en juego el orden público e interés colectivo, ya que lo que se trata es de garantizar y preservar la seguridad jurídica y la paz social, y es tan fuerte que la doctrina y la jurisprudencia han llegado a la conclusión que las sentencias proferidas deben respetarse aún cuando contengan vicios de injusticia o de nulidad, si contra ellas, no se han establecido las defensas que concede la ley. Para que una sentencia tenga “autoridad de cosa juzgada” no es necesario que la decisión que se contengan en ella sea conforme a la ley, ni siquiera, es necesario que la sentencia sea válida en la forma, basta que la misma sea dictada por el órgano llamado a hacerlo y que haya sido investido previamente de su autoridad por la ley.

En este sentido, establece el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:

…La autoridad de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Es por ello, que las transacciones laborales pueden ser oponibles como cosa juzgada en juicio por aquellos conceptos, derechos e indemnizaciones que hayan sido objeto de transacción, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo en concordancia con el ut supra citado artículo 1.395 del Código Civil. En este sentido, se pronuncia el eximio jurista A.B., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, al expresar que uno de los requisitos para que proceda la cosa juzgada es la identidad en el objeto, ya que para que se de esa figura es necesario que las dos peticiones sean idénticas.

La Sala de Casación Social estableció el alcance de las transacciones laborales homologadas por la autoridad competente, en cuanto al efecto de cosa juzgada que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo les atribuye. En éste sentido, expresó:

“Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

(Omissis)

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa (Sentencia N° 133 del 5 de marzo de 2004, caso: C.A.V.C. contra Panamco de Venezuela, C.A.; reiterada en sentencias números 226/2004, 227/2004, 228/2004, 229/2004, 260/2004 y 394/2004, entre otras).

Asimismo, en la sentencia N° 397 del 6 de mayo de 2004 -anteriormente citada-, se amplió el referido criterio:

Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

(Omissis)

La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, ‘que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera’, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación.

En consideración a lo antes transcrito, procede ésta juzgadora a revisar si lo que fue cancelado en el procedimiento de prestaciones sociales, corresponde a lo que se demanda en el presente proceso, es decir, sobre el mismo objeto demandado, si fue celebrada entre las mismas partes, con el mismo carácter y está fundada sobre la misma causa, así como si en la misma están de manera detallados los conceptos laborales que peticiona la accionante de autos. Así se establece.

En éste orden de ideas, cabe señalar que ciertamente existe una transacción que fue debidamente homologada en el procedimiento de prestaciones sociales que llevo la ciudadana T.P. en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A, bajo el numero de asunto VPO1-L-2008-703, en el cual reclamaba los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, en dicho procedimiento la parte accionada canceló el monto ofrecido y de ésta manera cancelar los conceptos peticionados en el escrito libelar ahora bien se observa, que en éste segundo procedimiento la reclamación estriba en los salarios dejados de percibir para el momento de la suspensión de la accionante en el pre y post natal, pues al determinar que no todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, la misma no alcanza a existir cosa juzgada, por lo que al no haber cumplido los requisitos para obtener la cosa juzgada en el presente asunto se declara sin lugar la pretensión opuesta por la demandada de la cosa juzgada. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal de Alzada al análisis de la procedencia de la pretensión de los salarios dejados de percibir en la suspensión durante el embarazo. Así se establece.

En este sentido, la protección a la mujer trabajadora en estado gravidez, significa tutelar una garantía en el rol de la mujer que para subsistir, genera recursos para su familia y dependientes tiene que salir a competir en el mercado del trabajo, no impidiendo la procreación, en el cual se involucra la gestación el alumbramiento y el parto de la trabajadora, en éste sentido el Reglamento vigente aplicando la justicia social que reza nuestra Constitución, señala que si bien es cierto el embarazo de la mujer trabajadora, el parto la maternidad no es “una enfermedad” amerita una protección especial.

Establece la Ley del Seguro Social lo siguiente:

Artículo 62: Los patronos y los trabajadores sujetos al régimen del Seguro Social Obligatorio, están en la obligación de pagar la parte de cotización que determine el Ejecutivo Nacional para unos y para otros.

Artículo 63: EI patrono está obligado a entregar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales su cuota y la de sus trabajadores en la oportunidad y condiciones que establezca el Reglamento. El atraso en el pago causará un interés de mora de uno por ciento (1%) mensual, además de las sanciones correspondientes.

Artículo 64: El patrono podrá, al efectuar el pago del salario o sueldo del asegurado, retener la parte de cotización que éste deba cubrir y si no la retuviere en la oportunidad señalada en este artículo no podrá hacerlo después.

Todo pago de salario hecho por un patrono a su trabajador, hace presumir que aquél ha retenido la parte de cotización.

Artículo 65: Las entidades señaladas en el artículo 3; y las empresas del Estado estimarán el monto de sus gastos por concepto de cotizaciones del Seguro Social y lo incluirán en su respectivo presupuesto anual, en una partida independiente, la cual deberá ser entregada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mensualmente.

Sección III. De las cotizaciones iniciales

Artículo 66: La cotización para financiar el Seguro Social Obligatorio será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un once por ciento (11%) del salario a que se refiere el artículo 59, para las empresas clasificadas en el riesgo mínimo; de un doce (12%) para las clasificadas en el riesgo medio, y de un trece por ciento (13%) para las clasificadas en riesgo máximo. El Reglamento determinará la distribución de las empresas entre los diferentes riesgos contemplados en este artículo. La cotización para financiar las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias de las personas indicadas en el artículo 3; será al iniciarse la aplicación de esta Ley, de cuatro y tres cuartos por ciento (4 3/4%) del salario a que se refiere el artículo 59.

Artículo 67: La parte de cotización que corresponderá al asegurado será, al iniciarse la aplicación de esta Ley, de un cuatro por ciento (4%) del salario señalado en el artículo anterior.

Sin embargo, esta cotización será de dos por ciento (2%) para las personas indicadas en el artículo 3; si sólo están aseguradas para las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias.

Artículo 68: La cotización inicial y la cuota que corresponda al asegurado sólo podrán aumentarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.

Ahora bien, en el presente asunto la reclamación se circunscribe en determinar si la accionante de autos, no recibió salario alguno por parte del Seguro Social ni por parte de la empresa en el período en el cual se encontraba suspendida, argumentando que al no encontrarse inscrita por parte de la empresa en el Seguro Social obligatorio la misma no pudo reclamar ante la Institución dichos salarios, así las cosas, le correspondía a la empresa demandada demostrar o bien la cancelación de los salarios por su parte en el periodo de suspensión, o haber inscrito a la accionante a término en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Revisado como fue las probanzas aportadas en el presente asunto, no quedó demostrado por parte de la empresa demandada haber inscrito a la accionante de autos en el Seguro Social, que con carácter de obligatoriedad correspondía al inicio de la relación laboral, aunado a que de las resultas del propio Instituto el mismo manifestó que dicha ciudadana no se encontraba inscrita y al haber incumplido con el articulado 72 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social que reza: “que es obligación del empleador inscribir a la trabajadora en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al inicio de la relación laboral, mediante aviso dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual además tenía que entregar las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley”.

Por lo tanto, al haber quebrantado el patrono con el deber de inscribir a la trabajadora demandante en el sistema de seguridad social, de conformidad con el artículo 63 de la Ley del Seguro Social y los artículos 64 y 77 de su Reglamento General de la Ley del Seguro Social, así como el artículo 11 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, que establece:

Las aseguradas tienen derecho a la prestación médica que se requiera con ocasión de su maternidad y a una indemnización diaria, durante los permisos de maternidad y por adopción establecidos legalmente, la cual no podrá ser inferior el salario normal devengado por la beneficiaria en el mes inmediatamente anterior a la iniciación de los permisos o a la fecha en que estos debieron otorgarse de conformidad con esta Ley. Parágrafo Único: El ejecutivo Nacional establecerá mediante Resolución Especial: a) El cumplimiento de la prestación médica integral prevista en este artículo mediante una indemnización sustitutiva y por la cantidad y en las condiciones que determine, cuando el parto sobrevenga en localidades no cubiertas por el Seguro Social y en donde el Estado no prevea asistencia médica gratuita; y, b) El procedimiento y requisitos para el cobro de la indemnización en los casos de permisos de maternidad y por adopción, cuando la beneficiaria no resida en una localidad cubierta por el Seguro Social.

En razón de todo lo antes expuesto, se confirma la decisión de la recurrida y se ordena a la empresa demandada a cancelar a la accionante, el monto correspondiente por lo salarios dejados de percibir en los periodos de suspensión médica pre- natal y post – natal de la trabajadora, en virtud de no haber quedado demostrado la cancelación de los mismos en el presente proceso, ni la inclusión de la accionante de autos al Instituto, debiendo asumir la demandada la responsabilidad ante la accionante. Así se decide.

Se ordena cancelar desde el día 03 de marzo del año 2007 al 30 de abril de 2007; conforme el salario mínimo vigente para dicho periodo, es decir, la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 512,32) le corresponde 01 mes y 28 días de salario, calculados de la siguiente manera: 58 días x Bs. 17,07 (salario diario) Bs. 990,06

Del 01 de mayo de 2007 al 26 de julio de 2007; conforme el salario mínimo vigente para dicho periodo, es decir, la cantidad de SEISIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,79), le corresponde 02 meses y 26 días de salario, calculados de la siguiente manera: 86 días x Bs. 20,49 (salario diario) Bs. 1.762,14.

Del 27 de julio de 2007 al 30 de noviembre de 2007; conforme el salario mínimo vigente para dicho periodo, es decir, la cantidad de SEISIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,79), le corresponde 04 meses y 03 días de salario, calculados de la siguiente manera:123 días x Bs. 20,49 (salario diario) Bs. 2.520,27.

Del 01 de noviembre de 2007 al 05 de marzo de 2008; conforme el salario mínimo vigente para dicho periodo, es decir, la cantidad de SEISIENTOS CATORCE BOLIVARES (Bs. 614,79) le corresponde 03 meses y 05 días de salario, calculados de la siguiente manera: 95 días x Bs. 20,49 (salario diario) Bs. 1.946,55.

Totalizando la cantidad total de SIETE MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.7.219,02). Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, siendo este el último criterio a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

Por último en cuanto a los INTERESES DE MORA y a la INDEXACION que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo para los intereses de mora y desde la notificación para la indexación, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, hasta el día en el que el fallo se encuentre definitivamente firme. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de julio del año 2009, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana T.P. en contra de la sociedad mercantil ITALCAMBIO C.A. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena el pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los seis (06) día del mes de octubre del año dos nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las diez y treinta y uno minutos de la mañana (10:31 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900000179.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

VP01- R-2009-000499.-

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