Decisión nº PJ0152014000129 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 27 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2013-001848

SENTENCIA DIRIMIENDO CONFLICTO

NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNCIONAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana T.I.C.R., representada judicialmente por los abogados J.B., A.S., K.A., J.O., M.G.R., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., C.J.d.P., en su condición de Procuradores de Trabajadores; frente a EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, C.A., representada judicialmente por los abogados H.O.R. y R.A.; el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió la presente causa a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a fin de que se dilucide el “conflicto negativo de competencia” planteado por la juez a cargo de ese Tribunal, al considerar que no es competente funcionalmente para decidir la causa en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, pues estima que en el caso concreto no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, sino por el contrario, considera que la demanda, en aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales establecidos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se debe entender como contradicha en todas y cada una de sus partes, dejando transcurrir el término de cinco días hábiles para contestar la demanda y remitir el expediente al Juez de Juicio para la evacuación de las pruebas.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la cuestión planteada, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual considera:

Se observa de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de julio de 2014, que la Juez, se abstuvo de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, estableciendo que se trata de una empresa adscrita al Municipio San F.d.E.Z., y no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, dio por contradichos todos los alegatos de la parte actora, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral.

En base a dicha decisión el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha uno de abril de 2014, “ordenó ” la devolución del expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que este aplique la consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha siete de abril de 2014, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución señaló que:

En este orden de ideas, y aras de establecer en este caso una interpretación progresiva de las normas de derecho relacionadas, se observa en primer lugar, que efectivamente del contenido del acta constitutiva de la empresa demandada, se desprende que la misma constituye una empresa del Estado, a nivel Municipal, de conformidad on el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Así mismo, en segundo lugar se tiene que de dicha acta constitutiva también se evidencia, específicamente en su cláusula cuarta que la misma tiene como objeto social “ ser una empresa de servicio público que garantiza la adecuada recolección de los desechos sólidos, apegado al cumplimiento de las normativas sanitarias y ambientales vigentes para vigilar y mantener las áreas de la ciudad en óptimas condiciones, procurando el mantenimiento de una política ambiental eficaz, con la finalidad de mejorar o detener el daño ambiental, esto con el objetivo de cumplir con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Y en tercer lugar, del mismo documento antes citado, se desprende de su cláusula décimo sexta, que el capital social de la empresa demandada se constituyó con la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), dividido en cincuenta acciones nominativos no convertibles al portador con valor de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) cada una, que fue totalmente suscrito y pagado por la Alcaldía Bolivariana del Municipio San F.d.E.Z..

Por consiguiente, visto que en relación a la demandada, se cumplen los supuestos desarrollados en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en la sentencia 334 de fecha 19 de marzo de 2014, antes citado textualmente, es por lo que se concluye que siendo la parte demandada, una empresa Municipal, que desempeña un servicio público basado en la recolección de desechos sólidos, lo cual es considerado por la Ley de Gestión integral de la Basura), como una actividad de utilidad pública e interés social, y que la totalidad accionaria de dicha empresa accionada, fue suscrita y pagada por el Municipio San F.d.E.Z. (en su condición de entidad político territorial constituido como parte del poder ejecutivo en el sentido vertical); este Tribunal está en el imperioso deber de declarar que en el caso bajo análisis se procedió correctamente en cumplimiento del criterio vinculante antes citado, al aplicarse los privilegios y prerrogativas establecidos en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por tanto, este Tribunal ratifica el acta de fecha 19 de marzo de 2014, y no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

Tomando en cuenta lo anteriormente explicado, y dado que la posición aquí planteada podría originar diferencias de criterios de competencia entre dicho Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación o Ejecución del Trabajo, ambos de este Circuito, como quiera que según los dichos del primero, se debió dictar sentencia definitiva en ocasión de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo EMPRESA SOCIALISTA PROAMBIENTE DEL SUR C.A, a la instalación de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se plantea conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, que le corresponda conocer, por ser común en cuanto a la materia. Así se decide.

Se ordena remitir el presente asunto a un Juzgado Superior de este Circuito Judicial Laboral que le corresponda conocer por distribución, por ser común a ambos Tribunales vinculados en el presente conflicto. Así Se Decide

De lo anterior, se evidencia que dos órganos de los que integran el Circuito Judicial del Trabajo, respecto a los cuales este Juzgado Superior es superior común, han manifestado que consideran que no les corresponde sentenciar la causa en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, naciendo así el conflicto entre jueces, es decir, entre quien ordenó la remisión del expediente al Juez que conoció en fase de sustanciación, y el que dictaminó a su vez su incompetencia, por lo cual, existe en el presente caso un conflicto de competencia entre jueces sobre el cual debe este Tribunal proferir una decisión que tienda a dirimir el conflicto.

Ahora bien, citando a Chiovenda, se distinguen dos competencias la objetiva y la competencia funcional: La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso, como es el caso del nuevo sistema procesal laboral, donde la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero difiriendo su competencia funcional.

Cabe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, y resulta pertinente advertir, tal como lo señala sentencia proferida en fecha 23 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que si se aplicara al presente asunto este último cuerpo normativo en su integridad, como un sistema, podría concluirse que no existe conflicto de competencia, ya que el Código de Procedimiento Civil sólo hace referencia a los conflictos de competencia objetiva, sin hacer mención a la competencia funcional, lo cual es adaptado con el propio sistema, pues se parte de la idea que el mismo Juez de Primera Instancia tiene todas las competencias funcionales de la primera instancia (sustanciación, cognición, ejecución, entre otras) y, por consiguiente, mal podían plantearse conflictos de competencia funcional. En cambio, en el sistema procesal laboral, varias funciones jurisdiccionales de los tribunales de primera instancia están atribuidas a órganos diferentes (por ejemplo, la ejecución) y, por tanto, sí pueden darse los denominados en doctrina, conflictos de competencia funcional. En consecuencia y siguiendo el anterior criterio esta Alzada considera entonces que el presente asunto versa sobre un conflicto de competencia, pero de índole funcional, resultando competente para plantearlo la parte o en todo caso el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, este Juzgado Superior con competencia laboral, resulta competente para dirimir el conflicto, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, en el caso concreto, ambos jueces tienen la facultad de administrar Justicia como servicio público, garantizando la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y en las leyes y sus respectivas funciones están claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y el llamado Despacho Saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de solución de conflictos, y finalmente la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, para el caso del Juez de sustanciación, mediación y ejecución, a quien corresponde además sentenciar la causa en primera instancia ante la eventualidad de que la parte accionada no comparezca a la instalación de la audiencia preliminar; y la admisión de las pruebas, su evacuación en la audiencia de juicio y el proferimiento de la sentencia que dirima la controversia, para el juez de juicio, aun cuando ambos son jueces de una misma instancia o grado de conocimiento.

Al presente, examinadas como han sido las declaratorias contenidas en las decisiones del Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio y la Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo, se observa que la controversia planteada entre ambos órganos jurisdiccionales y que origina el conflicto a dirimir, se contrae a determinar si el privilegio procesal de no incurrir en confesión y considerar contradicha la demanda, del cual goza el Municipio, puede ser extendido, como lo entendió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a la EMPRESA SOCIALISTA PRO AMBIENTE DEL SUR, C. A., para lo cual es necesario dilucidar preliminarmente la naturaleza jurídica de la empresa o entidad de trabajo demandada.

Para resolver, considera el Tribunal , como primer aspecto a tener en cuenta, que de las actas procesales se evidencia que la demandada, según consta en su acta constitutiva estatutaria, está constituida como empresa socialista, que debe ser entendida como una organización de propiedad social, no simplemente estatal, sino en el nivel más alto, aquel que garantiza el bienestar de la sociedad; una propiedad que va a rendir frutos sociales, pudiendo ser incluso entregada por el estado a la comunidad para su administración. Se trata de una organización de propiedad social que a través de la participación protagónica de sus trabajadores produce bienes y servicios necesarios a la sociedad, lo que implica la participación de los trabajadores en la toma de las decisiones directas para producir bienes que favorecen la sociedad y sus excedentes los invierte tanto en la comunidad como en el bienestar de sus trabajadores; de allí que lo característico de una empresa socialista es su carácter de propiedad social, versus la propiedad privada de los medios de producción de una empresa capitalista, que dignifica y hace participante al trabajador, versus la explotación de este por un patrono privado; que produce para la sociedad en lugar de estimular el consumismo. Y finalmente, que incrementa el bienestar en lugar de acumular capital.

En consecuencia, lo característico de una empresa socialista no es su carácter de propiedad estatal, ni el control autogestionario de los trabajadores, siendo lo verdaderamente decisivo, la orientación social de su producción.

Ahora bien, se observa que la empresa socialista accionada, está constituida bajo el modelo de empresa de propiedad social indirecta (Cláusula Quinta del Documento Constitutivo Estatutario), la cual cabe definir como aquella empresa estatal cuyos activos pertenecen a la República, el cual garantiza la propiedad social, siendo que el fin esencial de los bienes y servicios producidos por la empresa es la justa satisfacción de las necesidades de todo el pueblo venezolano, y establece la Cláusula Séptima, que la empresa reconoce el trabajo como hecho social y que todos los productos e insumos obtenidos por la empresa son de propiedad social y la empresa no tiene ningún derecho de apropiación sobre los productos e insumos obtenidos por sus trabajadores, mediante el hecho social del trabajo, cuyo fin es eminentemente social.

De otra parte, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos (G.O. 39.945 del 15 de junio de 2012), éste instrumento legal deroga, entre otros, los artículos contenidos en el Título I de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario, de fecha 21 de junio de 1974 y enumera los órganos y entes que conforman el Sector Público, y al efecto, señala que son parte integrante de dicho Sector, entre otros, las personas jurídicas estatales de derecho público.

El artículo 5° de dicha Ley establece que se consideran Bienes Públicos: 1. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valor, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos, de dominio público o de dominio privado, que hayan adquirido o adquieran los órganos y entes que conforman el Sector Público, independientemente del nivel de gobierno al que pertenezcan; 2. Los bienes, mercancías o efectos, que se encuentran en el territorio de la República y que no tienen dueño; 3. Los bienes muebles e inmuebles, títulos valores, acciones, cuotas o participaciones en sociedades y demás derechos provenientes de las herencias yacentes;4. Las mercancías que se declaren abandonadas; 5. Los bienes, mercancías o efectos que sean objeto de una medida de comiso firme mediante acto administrativo o sentencia definitiva, y los que mediante sentencia firme o procedimiento de Ley sean puestos a la orden del T.N..

De su parte el Artículo 10 eiusdem, establece que los bienes, rentas, derechos o acciones que formen parte del patrimonio de la República, no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas, ejecuciones interdictales y en general, a ninguna medida preventiva o ejecutiva y están exentos además, de contribuciones o gravámenes nacionales, estadales y/o municipales.

Ahora bien, debe observar el Tribunal que a la Administración Pública descentralizada funcionalmente, pertenecen dos tipos de entes; los primeros constituidos bajo las formas jurídicas de Derecho Público, los cuales son los Institutos Autónomos y los Institutos Públicos, los cuales, por mandato legal, gozan de las mismas prerrogativas procesales de que está investida la República. El segundo tipo de entes, está constituido bajo las formas jurídicas de Derecho Privado, los cuales son: Las sociedades mercantiles del Estado, las Fundaciones del Estado y las Asociaciones Civiles del Estado.

Por su parte, el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que las empresas del Estado son personas jurídicas de Derecho Público, constituidas de acuerdo a las normas de Derecho Privado.

De lo anterior se deduce, en criterio de este Tribunal, concatenando lo dispuesto en el Ley Orgánica de la Administración Pública con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Bienes Públicos, que las empresas del Estado, como personas jurídicas estatales de derecho público (aun cuando constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado), sus bienes son públicos y no están sujetos a embargos, secuestros, hipotecas o ejecuciones interdictales, todo de acuerdo a la Ley Orgánica de Bienes Públicos.

En cuanto a las Empresas de Propiedad Social (EPS), como es el caso de la demandada, estas pueden ser de propiedad indirecta (del Estado) o directa (de las comunidades organizadas en Consejos Comunales y Comunas) y tienen como objetivo principal el desarrollo humano integral y la satisfacción sustentable de las necesidades de la población en armonía con la naturaleza; también de los trabajadores a ellas vinculados y sus familias. Los excedentes, si los hubiere, no son apropiados de manera privada por nadie; las decisiones sobre cómo invertirlos o en qué utilizarlos es tomada de manera colectiva y conjunta en Asamblea General de voceros de los trabajadores, las comunidades organizadas, los productores de materias primas (en el caso de las fábricas) y del Estado, es decir, por los sujetos sociales que aportan su trabajo y por los grupos humanos destinatarios de los productos, o que son afectados o influidos por su actividad, pues para que la propiedad sea en verdad “social”, sea directa o indirecta, las decisiones fundamentales: objetivos, presupuestos, planes de trabajo y producción, distribución de excedentes, deben ser tomadas con participación protagónica del pueblo y los trabajadores, pues por definición, propiedad estatal no es igual a propiedad social.

Tenemos entonces que las Empresas de Propiedad Social Indirecta (EPSI) son unidades productivas destinadas al beneficio del colectivo, cuya propiedad es ejercida por el Estado en nombre de la comunidad y que progresivamente, su administración será transferida al Poder Popular, para que se convierta en una Empresa de Propiedad Social Directa.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, define ocho posibles formas de propiedad (Art.9):

Empresa de Propiedad Social Directa o Comunal: Unidad productiva ejercida en un ámbito territorial demarcado en una o varias comunidades, a una o varias comunas, que beneficie al colectivo, donde los medios de producción son propiedad de la colectividad. Empresa de Propiedad Social Indirecta: Unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado a nombre de la comunidad. El Estado progresivamente podrá transferir la propiedad a una o varias comunidades, a una o varias comunas, en beneficio del colectivo. Empresa de Producción Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la producción de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes. Empresa de Distribución Social: Unidad de trabajo colectivo destinada a la distribución de bienes o servicios para satisfacer necesidades sociales y materiales a través de la reinversión social de sus excedentes, con igualdad sustantiva entre sus integrantes. Empresa de Autogestión: Unidad de trabajo colectivo que participan directamente en la gestión de la empresa, con sus propios recursos, dirigidas a satisfacer las necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad. Unidad Productiva Familiar: Es una organización integrada por miembros de una familia que desarrollen proyectos socio productivos, dirigidos a satisfacer las necesidades básicas de sus miembros y de la comunidad. Grupos de Intercambio Solidario: Conjunto de prosumidoras y prosumidores organizados con la finalidad de participar en alguna de las modalidades de los sistemas alternativos de intercambio solidario y; Grupos de Trueque Comunitario: Conjunto de intercambio solidario.(Fuentes: CAYAPA Revista Venezolana de Economía Social / Año 11, Nº 21, 2011)

Dentro del contexto anterior, la demandada es una persona jurídica de derecho público constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, y que se define como una Empresa de Propiedad Social Indirecta, esto es, una unidad productiva cuya propiedad es ejercida por el Estado, en este caso, el Municipio, a nombre de la comunidad.

Es claro que el capital accionario de la empresa de propiedad social indirecta Empresa Socialista Pro Ambiente del Sur, C.A., en un porcentaje equivalente al cien por ciento (100%), pertenece al Municipio San F.d.E.Z. y, por tanto, la nombrada empresa es además una empresa municipal en los términos del artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008.

La señalada disposición es del tenor siguiente:“Artículo 102.- Las Empresas del Estado son personas jurídicas de derecho público constituidas de acuerdo a las normas de derecho privado, en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social”.

Además, como se dijo es una empresa de propiedad social indirecta, en los términos establecidos en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular.

Determinada la naturaleza jurídica de Empresa Socialista Pro Ambiente del Sur, C.A., como una empresa municipal bajo la modalidad de Empresa de Propiedad Social Indirecta, y forma de Compañía Anónima; se precisa esclarecer de seguidas si los privilegios procesales del Municipio, concretamente el atinente a la no aplicabilidad del instituto de la confesión, teniendo como contradicha la demanda, le son extensibles, ello en atención a que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución consideró aplicable a la empresa demandada la prerrogativa procesal de no quedar confesa y entenderse contradicha la demanda de la cual goza el Municipio, por el hecho de ser una Empresa municipal, cuyo patrimonio en su totalidad pertenece al Municipio San F.d.E.Z., poseedor del cien por ciento (100%) de sus acciones, lo cual le es negado por el Juez de Juicio.

Así, del análisis tanto del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para el Fomento y Desarrollo de la Economía Popular, todos del 2008, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad de que las empresas del Estado y más concretamente las empresas de propiedad social indirecta, gocen de los privilegios y prerrogativas que la Ley acuerda a la República Bolivariana de Venezuela y a los Municipios.

La necesidad de que exista expresa previsión legal en estos casos es esencial, y así lo dejó sentado de manera vinculante la Sala Constitucional del M.T. en la sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: M.E.C.F.. En esos fallos la Sala Constitucional indicó que para ser extensibles a un ente público los privilegios procesales de la República es indispensable que éstos se encuentren previstos legalmente.

De otra parte, para decidir, observa este Juzgado Superior que en el supuesto de las entidades municipales, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 102 les atribuía expresamente “(…) los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones de Hacienda Pública en cuanto le sean aplicables.”

Sin embargo, es preciso destacar que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en su primera versión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, suprimió la citada disposición y, en consecuencia, eliminó la atribución que hacía el derogado instrumento, de las prerrogativas y privilegios de la República a favor de los Municipios del país. En el caso de las entidades municipales, la propia ley especial vigente señala en sus artículos 152 al 158 cuáles son esos privilegios y prerrogativas.

Partiendo del hecho de que el régimen de prerrogativas en el Derecho Público requiere indefectiblemente de ley expresa que le sirva de sustento, y una vez evidenciada la ausencia de preceptos normativos en el marco regulatorio del Poder Público Municipal que disponga que los entes locales gozan de las mismas prerrogativas reconocidas por el ordenamiento nacional a favor de la República, debe concluir forzosamente esta Instancia Superior que dichos privilegios, no se extienden, en la actualidad, a los Municipios, los cuales sólo gozan de los privilegios y prerrogativas establecidos en la Ley especial. Así quedó establecido en sentencia Nº 01193 de fecha 08 de octubre de 2008, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Desde otro ángulo, se observa que la parte demandada es una empresa municipal con forma de derecho privado, bajo la modalidad de empresa de propiedad social indirecta (Cláusula Sexta), que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco municipal, bajo la forma de compañía anónima a tenor de lo dispuesto en el preámbulo y la Cláusula Primera de su documento constitutivo; por lo cual, considera este sentenciador que en el caso concreto, su naturaleza jurídica es la de un ente descentralizado del Municipio San F.d.E.Z., a través del cual se asume la competencia en materia de recolección de desechos sólidos. Amén que el Municipio San Francisco es único accionista de la referida compañía anónima, de manera que se pone en relieve el interés patrimonial directo que el mencionado Municipio tiene en las resultas de la causa, resultando evidente de la especial posición en que se encuentra la Administración Municipal como representante de los intereses de la colectividad, administradora de la Hacienda Pública Municipal y garante de la continuidad de los servicios públicos, lo que justifica que al Municipio, como tal, se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que lo colocan en una situación de ventaja frente al particular en juicio, bajo el entendido de que los privilegios y prerrogativas otorgados a favor de la Administración deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad en el funcionamiento de la Administración, y nunca como instrumentos de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado, lo cual además de ser contrario al principio de igualdad de las cargas públicas, haría nugatoria la garantía jurisdiccional de acceso y obtención de justicia. Es por ello que el otorgamiento de prerrogativas a favor de la Administración debe ser equilibrado en un grado tal que los derechos y garantías constitucionales del particular no se vean disminuidos por el interés general que la Administración Pública tutela.

El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también que la Administración, en respeto del derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, actúe en juicio frente a los particulares como cualquier otra parte, sometida a derecho, y en igualdad de condiciones, más en Venezuela y a pesar de la tendencia igualitaria que pareciera propugnar la Constitución de la República dentro del proceso judicial, el Estado ha ocupado siempre una posición de privilegio frente al particular fundamentada en el interés público que aquel está llamado a tutelar y que debe prevalecer, sin menoscabo del derecho, frente a cualquier interés individual.

Ahora bien, ante las anteriores consideraciones, en el presente caso, esta Alzada destaca que la Empresa Socialista Pro Ambiente del Sur, C.A., es una empresa cuya titularidad accionaria está bajo el control del Municipio San F.d.E.Z., y resulta necesario determinar con claridad si las disposiciones normativas municipales aplicables por razones de temporalidad tienen o no previsto prerrogativas a favor de las empresas propiedad de los Municipios.

En este sentido, del análisis de las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (su actual versión es la publicada en Gaceta Oficial No.6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010), específicamente de las normas relativas a la Actuación del Municipio en Juicio, artículos 153 al 159, concluye este Juzgado Superior que no existe norma que, desde el ámbito municipal, le atribuya a las empresas municipales el goce de prerrogativas y privilegios procesales.

Por su parte, al conocer por remisión normativa a las disposiciones nacionales relacionadas con el régimen de prerrogativas procesales, puede observarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no prevé en sus disposiciones, preceptiva alguna relacionada con la aplicabilidad del régimen procesal especial de protección a favor de empresas municipales. Siendo ello así, no tiene cabida considerar que la institución conforme a la cual se tiene por contradicha la demanda si no se concurriere a contestarla así como las cuestiones previas opuesta y no contestadas, pueda ser aplicada a una entidad de trabajo como lo es la Empresa Socialista Pro Ambiente del Sur, Compañía Anónima.

Además, debe señalarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1331/2010, del 17 de diciembre (caso: J.R.M.P.), indicó que las limitaciones y modificaciones que se generan en el curso regular del proceso debido a la operatividad de las prerrogativas procesales han de imponerse solamente por razones de estricta necesidad, excepcionalidad y proporcionalidad que obedezcan a los fines de interés general a los que sirve el Estado. Así, en atención a los también criterios jurisprudenciales asentados previamente en las sentencias 2254/2001, del 13 de noviembre, y 1582/2008, del 21 de octubre, reiteró la interpretación restrictiva de las prerrogativas procesales y la inviabilidad para el legislador de instaurarlas mediante fórmulas genéricas e imprecisas. Sobre la base de la excepcionalidad, se reiteró que únicamente por mandato expreso de ley pueden extenderse para otros entes y órganos públicos, si debidamente no se ha realizado con precisión su previsión mediante expreso mandato determine el alcance de la prerrogativa enmarcando al ente u órgano según su función y naturaleza jurídica:

En este sentido, se observa que las prerrogativas y los privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que –se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse expresamente reconocidas por ley

(Sentencia 1331/2010, del 17 de diciembre, caso: J.R.M.P.).

Sobre este punto, también debe indicarse que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha sido pacífica y reiterada al establecer desde el año 2006, que no son extensibles las prerrogativas procesales a favor del Fisco Nacional a los Municipios (vid. SPA. 1018 del 24 de septiembre de 2008; caso: Bodega y Licores “El Encuentro”).

A mayor abundamiento, es preciso reiterar que las prerrogativas procesales son de derecho estricto, por comprender una excepción al principio de igualdad procesal. En consecuencia, no cabe en relación a ellos la extensión por analogía a entes o personas, a menos que la misma sea expresa y claramente determinada por la ley. En tal sentido, señaló la Sala Constitucional que cuando el artículo 102 de la, hoy derogada, Ley Orgánica de Régimen Municipal establecía que el “Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional”, se estaba refiriendo, y así debe interpretarse, recalcó, al Municipio como entidad político territorial, independientemente de los demás órganos que lo compongan. Por tanto, puntualizó la Sala Constitucional, las empresas, asociaciones civiles o fundaciones municipales, vista su independencia dada su propia personalidad jurídica, requieren, necesariamente, que exista previsión legal expresa que otorgue tales prerrogativas.

Por tanto, cuando el artículo 154.de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal alude a que cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad, se refiere a aquellos que afecten el patrimonio del Municipio como persona jurídica territorial, y no de aquellos entes que tienen su propia personalidad jurídica.

Visto lo anterior, este Juzgado Superior determina que en el presente caso no podía aplicarse la prerrogativa procesal que establece el artículo 154 de la Ley Orgánica de Régimen Público Municipal a una sociedad de carácter municipal, como lo es la Empresa Socialista Pro Ambiente del Sur, C.A., al no tener fundamento legal, razón por la cual, resulta improcedente que la causa, una vez constatada la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, haya sido remitida al conocimiento del Juez de Juicio, para su decisión, previa la evacuación de las pruebas, en aplicación de la previsión que no abarca de modo alguno –ni directa e indirectamente- a una persona jurídica con las connotaciones de la Empresa Socialista Pro Ambiente del Sur, C.A.

Por tales motivos, procede resolver el asunto planteado, declarando que el Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el competente funcionalmente para proceder a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, debiendo ineludiblemente analizar si la pretensión no es contraria a derecho.

Por tanto, este Juzgado Superior, ante el desconocimiento por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de la debida aplicación de principios y normas constitucionales de orden público, declara la NULIDAD PARCIAL del Acta de fecha 19 de marzo de 2014, levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a tener por contradichos los alegatos de la parte actora y la remisión del expediente al Juez de Juicio, y siendo que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe seguir conociendo del juicio, ORDENA la continuación de la causa, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase este expediente al tribunal de origen, a los fines de que se dé cumplimiento a lo establecido en el presente fallo.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones que anteceden, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su competencia para dirimir el conflicto negativo de competencia funcional planteado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia frente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

SEGUNDO

El Juez Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución es el competente funcionalmente para proceder a dictar la sentencia en la presente causa, atendiendo a la admisión de los hechos en que ha incurrido la empresa demandada al no comparecer a la celebración de la instalación de la audiencia preliminar.

TERCERO

ANULA parcialmente el acta de fecha 19 de marzo de dos mil catorce, levantada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en lo que respecta a tener por contradichos los alegatos de la parte actora y la remisión del expediente al Juez de Juicio.

CUARTO

ORDENA la continuación de la causa, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio San F.d.E.Z.. Remítase el expediente al Tribunal de origen con participación al Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Dada en Maracaibo, a veintisiete de octubre de dos mil catorce. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

L.S. (Fdo.)

M.A.U.H.

LA SECRETARIA,

(Fdo.)

L.P.O.

Publicado en el día de su fecha, siendo las 15:25 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152014000129.

LA SECERTARIA,

L.S. (Fdo.)

L.P.O.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 27 de octubre de 2014

204º y 155º

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

L.P.O.

SECRETARIA

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