Decisión nº 1623 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteYaquelin Alvarez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2008-000009

Vistos con informes de la contribuyente

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2008 (folios 01 al 47), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual la ciudadana M.L.F.F., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº E-81.973.805, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT SAO VICENTE 2003, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de mayo de 2003, bajo el N° 40, Tomo 334-A-VII, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31005228-0, asistida por el ciudadano RAIMOND ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.550.343, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 96.745; interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0182 de fecha 28 de noviembre de 2007 (folios 15 al 38), emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 26 de septiembre de 2007, y se le impone multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario y se exhorta al pago de tributos causados por concepto de RENOVACIÓN del expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2005 y 2006, por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT), por un monto de BOLÌVARES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÈNTIMOS (Bs. 588,00) para el año 2005 y BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS SIN CÈNTIMOS (Bs. 672,00) para el año 2006, y por concepto de INSTALACIÒN del año 2004 la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), equivalentes a BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CINCO SIN CÈNTIMOS (Bs. 3.705,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento del tributo causado, siendo la totalidad adeudada al Distrito Metropolitano la cantidad de BOLÌVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CÈNTIMOS (Bs. 4.965,00), en razón de que se configuró un ilícito formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5416 del 22-12-1999, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 0015 del 12-11-2003; motivado a la tramitación de los actos y documentos relacionados con el otorgamiento de la autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslado la cual causa una tasa en Timbre Fiscal de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), y de veinte unidades tributarias (20 UT) por concepto de Renovación anual, incumplimiento que es sancionable con multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 ejusdem y 37 del Código Penal.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, por lo que se le dio entrada mediante auto del 14 de enero de 2008, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones (folios 49 y 50).

Mediante Oficio SERMAT-ADMC-2008-000270 (folios 74 al 138) del 24 de marzo de 2008, el SERMAT remite el expediente administrativo, siendo agregado a los autos el 27-03-2008 (folio 139).

El 08-04-2008 (folios 143 al 147), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 25-04-2008 (folio 148), se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 30 de mayo de 2008 (folio 149), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 25-06-2008, comparece la Representación de la contribuyente (folios 151 al 155) quien consigna su respectivo escrito de Informes.

El 27 de junio de 2008, este Tribunal dijo Vistos (folio 156).

El 07-08-2012, la ciudadana abogada Y.A.G., Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa (folio 157).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Alega que “…no existe incumplimiento de los deberes formales, por cuanto mi representado ha seguido los lineamientos tanto del SENIAT como del SUMAT, pagando y realizando todas las gestiones inherentes a la renovación, y pagos oportunos solicitado por dichas entidades para el cumplimiento del pago de la Ley de Timbres Fiscales, tal como lo establece el artículo 80, numeral 2 de dicha Ley, por lo que queda claro que en ningún momento mi representado ha evadido el pago de impuestos y tasas por consiguiente no puede mi representada, ser objeto de medida aplicada antes descrita por lo que la misma debe ser suspendida a la mayor brevedad posible…”.

    Acota que “…ha sido tanta la presión ejercida por los funcionarios del SERMAT que mi representada se vio en la necesidad de cancelar doble tributación por ante el SERMAT (Servicio Metropolitano de Administración Tributaria) a través de deposito bancario por concepto de tasa de renovación año 2004 …2005… [y] 2006 por ramo de estampilla…”.

    Arguye que “…la competencia que se atribuye la Administración Tributaria de la Alcaldía Metropolitana aduciendo lo establecido en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Timbre Fiscal vigente, indica que las tasas contempladas en dicho artículo deben ser pagadas en timbres fiscales metropolitanos a lo que considero que el cobro de la tasa por prestación del servicio de certificado de Registro y Autorización de expendio de Bebidas alcohólicas es competencia de las Alcaldías Municipales, según la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la gaceta Oficial Nº 38.238 del Jueves 28 de Julio de 2005 y en su artículo 46 regula la competencia de las Alcaldías…”.

    Aduce que “…del articulo 19 de la Ley Especial Sobre Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, otorga al Distrito Metropolitano las competencias municipales atribuidas a los Municipios por el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal situación en general considero que es un contrasentido con la organización municipal a dos niveles a que se refiere el artículo 18 ejusdem, ya que no pueden coincidir totalmente las competencias del Distrito Metropolitano, con las atribuidas a los municipios que lo conforman, ya que de ser así no se trataría de una organización a dos niveles, sino de una única con iguales competencias asfixiando de esta manera las actividades económicas de mi representado…”.

    Solicita la suspensión de los efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo impugnado.

    En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.

  2. La Administración Tributaria del Distrito Metropolitano

    La representación del Distrito Metropolitano no presentó escrito de informes.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través de la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0182 de fecha 28 de noviembre de 2007 (folios 15 al 38), la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 26 de septiembre de 2007, y le impone multa por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), conforme a lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, y exhorta al pago de tributos causados por concepto de RENOVACIÒN del expendio de Bebidas Alcohólicas de los años 2005 y 2006, por la cantidad de veinte unidades tributarias (20 UT), por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 588,00) para el año 2005 y BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 672,00) para el año 2006, y por concepto de INSTALACIÓN del año 2004, la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), equivalentes a BOLÍVARES TRES MIL SETECIENTOS CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.705,00), tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente al momento del tributo causado, siendo la totalidad adeudada al Distrito Metropolitano la cantidad de BOLÌVARES CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.965,00), en razón de que se configuró un ilícito formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la autorización del expendio de bebidas alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en Gaceta Oficial Nº 5416 del 22-12-1999, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 0015 del 12-11-2003; motivado a la tramitación de los actos y documentos relacionados con el otorgamiento de la autorización para la instalación del expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspaso y traslado la cual causa una tasa en Timbre Fiscal de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), y de veinte unidades tributarias (20 UT) por concepto de Renovación anual, incumplimiento que es sancionable con multa equivalente a treinta unidades tributarias (30 UT), de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 79 ejusdem y 37 del Código Penal.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, la competencia o no de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas para cobrar la tasa prevista en el Artículo 10.2 de la Ley de Timbre Fiscal correspondiente al Otorgamiento de la autorización para la instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados año 2004, y la renovación del expendio de bebidas alcohólicas de los años 2005 y 2006.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el 263 del Código Orgánico Tributario, no obstante visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Así las cosas, la recurrente señala que “…no existe incumplimiento de los deberes formales, por cuanto mi representado ha seguido los lineamientos tanto del SENIAT como del SUMAT, pagando y realizando todas las gestiones inherentes a la renovación, y pagos oportunos solicitado por dichas entidades para el cumplimiento del pago de la Ley de Timbres Fiscales, tal como lo establece el artículo 80, numeral 2 de dicha Ley, por lo que queda claro que en ningún momento mi representado ha evadido el pago de impuestos y tasas por consiguiente no puede mi representada, ser objeto de medida aplicada antes descrita por lo que la misma debe ser suspendida a la mayor brevedad posible…”.

    Acota que “…ha sido tanta la presión ejercida por los funcionarios del SERMAT que mi representada se vio en la necesidad de cancelar doble tributación por ante el SERMAT (Servicio Metropolitano de Administración Tributaria) a través de deposito bancario por concepto de tasa de renovación año 2004…2005… {y} 2006 por ramo de estampilla…”.

    Asimismo agrega que “…el cobro de la tasa por la prestación del servicio de certificado de Registro y Autorización de expendio de Bebidas alcohólicas es competencia de las Alcaldías Municipales…”, y que “…no pueden coincidir totalmente las competencias del Distrito Metropolitano, con las atribuidas a los municipios que lo conforman, ya que de ser así no se trataría de una organización a dos niveles, sino de una única con iguales competencias asfixiando de esta manera las actividades económicas de mi representado…”.

    De los autos se desprende que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, impone multa a la contribuyente por la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), a tenor de los dispuesto en los artículos 107, 79 y 94 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, en razón de que se configuró un ilícito formal relacionado con los Timbres Fiscales Metropolitanos para el otorgamiento de la Autorización del Expendio de Bebidas Alcohólicas, conforme a lo previsto en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.416 Extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 0015 de fecha 12 de noviembre de 2003; motivado a la tramitación de los actos y documentos relacionados con el otorgamiento de la autorización para la instalación de Expendio de bebidas Alcohólicas, Transformación, Traspaso y Traslado para el año 2004, la cual causa una tasa en timbre fiscal de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT); y de veinte unidades tributarias (20 UT), por concepto de renovación anual para los años 2005 y 2006.

    Así, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (ADMC) fundamenta en la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0182, que su competencia se sustenta en el artículo 164, numeral 7, y la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Sentencia Nº 1563 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2000, Nº 572 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial número 37.961 el 16 de junio de 2004, Nº 978 de fecha 30 de abril de 2003, publicada en Gaceta Oficial número Extraordinario 5.659 del 23 de septiembre de 2003, así como en el artículo 10, numeral 2 de la Ley de Timbre Nacional publicada en Gaceta Oficial Extraordinario número 5416 extraordinario, de fecha 22 de diciembre de 1999, en concordancia con los artículos 18, numeral 1 y 26 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario número 00015, de fecha 12 de noviembre de 2003, y artículo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.906 del 08-03-2003.

    Al respecto, los artículos 10 (numeral 2) de la Ley de Timbre Fiscal y 18 (numeral 1) y 26 de la Ordenanza sobre Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, establecen:

    Artículo 10.- Por los actos y documentos que se indican a continuación, se pagarán las siguientes tasas:

    Omissis.

    2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas: Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades competentes. (Resaltado del Tribunal).

    Artículo 18.- Los tributos que constituyen los ingresos por Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, serán recaudados a través de los medios siguientes:

    Las tasas contenidas en los artículos 3, 4, 5, 6, y 7 de la presente ordenanza; así como las contenidas en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999 relativas a las actuaciones realizadas o servicios prestados por oficinas o autoridades del Poder Nacional ubicadas en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante las estampillas o especies fiscales móviles, cuyo uso haya sido debidamente autorizado por la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas.

    Artículo 26.- En los casos en que las oficinas nacionales o estadales prestadoras de los servicios u otorgantes de los documentos a que se refieren la legislación nacional y la legislación estadal sobre timbre fiscal; las agencias o sucursales de los bancos y demás instituciones financieras que emitan los instrumentos crediticios; y los entes y órganos del sector público nacional, estadal, distrital o municipal receptores o beneficiarios de las obras, bienes o servicios que dan origen a la emisión de los distintos instrumentos de pago a favor de contratistas, se encuentren ubicados en la jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, Sucre y El Hatillo del Estado Miranda; la recaudación, administración, inspección, fiscalización y control de los tributos contenidos en el Decreto No. 363 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 22 de Octubre de 1999 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.416 Extraordinario de fecha 22 de diciembre de 1999, en la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.N.. Extraordinario del 26 de octubre de 2000, y en el Capítulo IV de esta ordenanza, se realizará de conformidad con los lineamientos de armonización establecidos por el Poder Nacional, conforme a lo pautado en la Constitución de la República.

    De las normas transcritas se confirma la transferencia de competencia en el ramo de timbre fiscal que fue asignada a los Estados, a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y extendida por vía jurisprudencial al Distrito Metropolitano de Caracas, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2003.

    En este sentido, ya ha sido discutido y analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, quien de conformidad con el artículo 335 del propio texto constitucional, será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación, preceptuando también dicho artículo que las “interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremos de Justicia y demás tribunales de la República”.

    Así, en Sentencia Nº 572 dictada por la mencionada Sala Constitucional, del 18 de marzo de 2003, sostuvo lo siguiente:

    Omissis

    Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal. (Resaltado de este Tribunal)

    Como puede apreciarse, se estableció que a partir de la publicación de la referida sentencia, únicamente le correspondía a los Estados, como al Distrito Metropolitano de Caracas, la recaudación y administración de los recursos derivados de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal de conformidad con el artículo 164 numeral 7 de la Constitución.

    Considera esta juzgadora que los efectos del referido fallo fijados a partir del 16 de junio de 2004, fecha de la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fija criterio respecto de la recaudación y administración del tributo tiene efectos ex nunc para no afectar la seguridad y estabilidad jurídica, mientras no se armonice el marco legal correspondiente, por lo que son completamente extensibles al caso sub iudice en lo que respecta a la competencia exclusiva que se reconoce a favor del Distrito Metropolitano de Caracas, toda vez que tanto la Resolución de Sanción como la Resolución que decide el recurso jerárquico, se produjeron con posterioridad a la sentencia de marras y, por tanto debe atender a los criterios allí fijados.

    Cabe destacar este Órgano Jurisidiccional que la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas promulgada el año 2005 (Gaceta Oficial número 38.286 del 04-10-2005), aplicable al caso rationae temporis atribuyó a las Alcaldías las autorizaciones necesarias para el expendio de bebidas alcohólicas pero no estableció poder para crear el tributo correspondiente por dichas autorizaciones ni potestad para administrarlos ni recaudarlos; por el contrario, hizo énfasis en que “Hasta tanto los organismos municipales competentes dicten las normas relativas a las autorizaciones para el expendio de bebidas alcohólicas, las alcaldías se encargarán de hacer cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento” (Último Aparte del artículo 46 de la citada Ley), es decir, mientras los Órganos Legislativos Municipales no haya creado las normas referidas a las autorizaciones in comento, las Alcaldías tendrán como función básica hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, mas no la administración ni la recaudación del tributos respectivo, por lo que para el momento de la verificación el tributo in comento le corresponde tanto en su creación como en potestad para administrarlo al Distrito Metropolitano de Caracas.

    Ahora bien, advierte esta juzgadora que consta al folio 39 Autorización Nº 002-C-07646 de fecha 31 de agosto de 2004, otorgada a la recurrente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para ejercer EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS. Asimismo, consta a los folios 40 y 41, C.d.R. de expendios de alcohol y especies alcohólicas emanada del (SENIAT) a la contribuyente de marras, de fechas 31 de agosto de 2004 y 19 de septiembre de 2005. Igualmente, consta a los folios 42 y 43 constancia de liquidación Nros. 5106242 y 5174609, correspondiente a tasa administrativa por concepto de renovación de autorización de expendio de bebidas alcohólicas en el Municipio Bolivariano Libertador de Caracas, pagadas por la sociedad mercantil en cuestión a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) hasta el 29-09-2006 y 31-10-2007. También, consta a los folios 98, 102 y 105, depósitos bancarios en el Banco Provincial a nombre de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por las cantidades de Bs. 494,00, Bs. 588,00 y Bs. 672,00, todas de fechas 31-07-2007, por concepto de Tasa de Renovación correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006. A las mencionadas pruebas este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnadas por la otra parte. Así de declara.

    De lo anterior se desprende que la contribuyente obtuvo en el año 2004 la autorización para de expendio de bebidas alcohólicas y efectuó los pagos de renovación a los años 2005 y 2006 de expendio de bebidas alcohólicas ante entes recaudadores diferentes a la Administración Tributaria del Distrito Metropolitano de Caracas, como fueron al SENIAT y SUMAT, y 31-07-2007 paga ante el respectivo órgano recaudador, el SERMAT, las correspondientes tasas por concepto de renovación correspondiente a los años 2004, 2005 y 2006, por lo que al dictar la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0182 del 28 de noviembre de 2007, la contribuyente ya había pagado los montos reparados.

    En virtud de las consideraciones expuestas anteriormente, quien aquí decide determina que el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para el momento de la verificación tenía legalmente el derecho de recaudar y administrar el tributo en cuestión, en ocasión a la Sentencia Nº 572 de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación de la decisión de la Sala Constitucional mencionada, competencia exclusiva de aquellos Estados que como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva Ley de Timbre Fiscal, por lo que la Alcaldía u otro Órgano del Estado a través de su Administración Tributaria al exigir el pago de la tasa prevista en la Ley de Timbre Fiscal para los períodos investigados, invade la competencia otorgada por la Carta Magna al Distrito Metropolitano de Caracas, y ratificada en los mencionados fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual considera este Tribunal Superior que los pagos realizados por concepto de Instalación y Renovación de Expendio de bebidas Alcohólicas ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas son indebidos. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el representante de la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT SAO VICENTE 2003, C.A., contra la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0182 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2007-0182 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

SEGUNDO

Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del M.T. a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.

Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Jefa del Gobierno del Distrito Capital y al Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, Síndico Procurador Municipal del Distrito Metropolitano de Caracas, y a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense Boletas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese, Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Y.A.G..-

LA SECRETARIA ACC,

JHULY E. GUTIERREZ.-

La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

LA SECRETARIA ACC,

JHULY E. GUTIERREZ.-

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