Decisión nº 2049 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2012-000534 Sentencia No. 2049

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana T.J.P.D.A., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.737.789, actuando en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil denominada TASCA RESTAURANT Y PIZZERIA LA FERIA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 22 de noviembre de 1999, bajo el No. 45, Tomo 22-A-TRO; con modificaciones sucesivas así: a) en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el No. 58, Tomo No. 6-A, TRO, b) en fecha 26 de abril de 2000, bajo el No. 46, Tomo No. 8-A, TRO, y c) en fecha 14 de Noviembre de 2000, respectivamente, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No.J-30663662-5, domiciliada en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Centro Comercial Hito, Planta Baja, Local 4, los Teques, Estado Miranda, debidamente asistida por el ciudadano abogado L.R.M.M., inscrito en el IPSA bajo en No. 2989, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000283, de fecha 16 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente de marras, y en consecuencia se confirma en todos sus términos y con todos sus efectos legales la Resolución de Imposición de Sanción No. 43, de fecha 11 de julio de 2008, y en consecuencia se ordenaron expedir Planillas de Liquidación por concepto de Multas, que ascienden a la cantidad total de MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.840,00), emitidas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregando e Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano J.A. CÓRDOVA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.559.666, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.735.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico en fecha 02 de septiembre de 2008, bajo el No. 083471, ante el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, Área de Recursos Jurídicos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien lo remitiera a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2012-005125, de fecha 08 de octubre de 2012, siendo recibido por este Despacho el día 18 del mismo mes y año.

En fecha 22 de octubre de 2012, se le dio entrada al presente expediente correspondiéndole el Asunto No. AP41-U-2012-000534. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admite el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes, únicamente hizo uso de este derecho el representante judicial del Fisco Nacional.

En fecha 26 de junio de 2013, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Abogado Asistente del Recurrente narró los antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso y en cuanto a las Razones de Hecho y de Derecho, señaló lo siguiente:

Que la Administración Tributaria a fin de comprobar los graves errores en la calificación de los supuestos ilícitos tributarios, contenidos en la Resolución impugnada, analizó el ilícito referido a que “en el libro de compras la Razón Social o nombre y apellido no coincide con el Registro de Información Fiscal registrado para los meses de enero y febrero, no existe orden cronológico del Registro de facturas…”.

Que no sabe cual fue el libro de compras que revisó la Administración Tributaria, ya que en dicho Libro no encontraron que no existía un orden cronológico, de igual manera existe una firma personal denominada Inversiones Galaxi Chic, registrada por el ciudadano J.C.R.L., titular de la Cédula de Identidad No. 12.729.154, la cual por ser firma personal gira con el numero de Registro de Información Fiscal correspondiente a la persona natural que lo suscribió, que en este caso fue el Registro de Información Fiscal V-12729154-0; que al registrar el libro de compras de la Recurrente involuntariamente se omitió el nombre de la persona natural y solamente se colocó el nombre de la mencionada firma personal, pero ello no está conceptuado como un ilícito tributario.

Que debido a esto la recurrente fue clausurada por dos (2) días, sin acta previa, basándose en delitos formales inexistentes. Que para demostrar lo anterior, anexó copia de las relaciones correspondientes a los períodos de enero, febrero y marzo de 2008 del libro de compras.

Que la Resolución No. 43, con la que se ordenó el cierre del establecimiento en el último párrafo indicó: “… en cuyo caso la aplicación de la sanción de clausura, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 247, no se suspenderá por la interposición del Recurso Jerárquico respectivo si fuere el caso”. Que en el presente caso, se le violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se dio por un hecho que la sanción de cierre no tiene apelación alguna.

Que tal situación constituyó un irrespeto a la razón… “te cierro por las causas que yo invento y tú no podrás defenderte…”; que estos cierres intempestivos son violatorios a los derechos de la persona humana, por lo tanto tal cierre colocó en un estado de indefensión al recurrente.

Que la recurrente recibió dos (2) Resoluciones identificadas con el mismo No. 43, en una de ellas se dictamino el cierre por dos (2) días y en la segunda se aplicaron las multas respectivas.

Que la resolución indicó “que la contribuyente presentó extemporáneamente la Declaración de Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de marzo del 2008, contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…”.

Que la presentación tardía de la Planilla correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, para el mes de marzo obedeció a la ausencia de dichas Planillas en las taquillas de Ipostel, vale decir que la Administración Tributaria no suministró oportunamente los formularios.

Que la ausencia y escasez de los mencionados formularios constituyó un hecho notorio, comprobado y público para los meses de febrero a junio del año 2008 que ocasionó graves problemas a los contribuyentes en el cumplimiento de sus deberes formales, porque además algunas planillas que dicha Administración Tributaria suministró estaban repetidas en su numeración por lo que los agentes receptores de fondos (Bancos) las rechazaron. Que anexó la relación donde se notificó oportunamente al SENIAT la presentación extemporánea de dichas planillas por causas imputables a la Administración.

Que otro de los ilícitos fue el referido a “que la Contribuyente no mantiene el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28 de diciembre de 2001 y 177 de su Reglamento”.

Que el artículo indicado en ningún caso establece que el libro de inventarios debe estar en el establecimiento comercial. Que si el funcionario quería revisarlo pudo haberlo hecho, ya que el mismo estaba en poder de los contadores quienes hacen los asientos respectivos y no intimar la presentación inmediata de un libro en el establecimiento, como es el libro de Inventario y de Balances.

Que tales resoluciones violan el principio del “NON BIS IN IDEM”, que significa que ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales haya sido juzgada anteriormente, tal principio esta consagrado en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que si la resolución impuso la pena de cierre por dos (2) días, y por los mismos y presuntos hechos establece penas pecuniarias, violo el derecho previsto en el artículo del COPP. Que tal procedimiento, también acarreó indefensión vulnerando la garantía del derecho a la defensa y debido proceso. Citó sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de octubre de 1995 y la No. 01668, sentencia del 18 de agosto de 2008, Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.

Que en razón de lo expuesto, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el cierre del establecimiento no estuvo apegado a la Ley, violando los derechos del recurrente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Tributario, por lo que solicitó se revoque la resolución recurrida por carecer de legalidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000283, de fecha 16 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

 Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STILAM-AF/2008-43, de fecha 08 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del SENIAT.

 Resolución de Imposición de Sanción No. 43, de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del SENIAT.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad legal para presentar los informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quién consignó escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles y (01) anexo, para tales fines. En cuanto a la Opinión del Fisco Nacional, esgrimió lo siguiente:

Que debe desestimarse el argumento a la violación del derecho a la defensa (debido proceso), que la recurrente sostuvo con base a que no se levantó “acta fiscal”, toda vez que el procedimiento de “verificación” no exige el cumplimiento de esta formalidad.

Que resulta improcedente la afirmación de que no se comprobaron los hechos que dieron origen a la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales, ya que mediante los actos de trámite, que se levantaron y notificaron en el curso de la investigación, consta tanto los documentos que fueron solicitados a la recurrente, como las infracciones detectadas con ocasión al análisis de los mismos por parte de la actuación fiscal, lo cual dio lugar a las decisiones adoptadas en la Resolución No. 43 de fecha 11 de julio de 2008, solicitando así fuera declarado.

Que la aplicación simultánea o concurrente de las sanciones impuestas a la recurrente, con ocasión a un mismo hecho infraccional en modo alguno quebrantó o transgredió el principio del non bis in idem, en virtud de que tales consecuencias son distintas entre sí (interdictiva y patrimonial) teniendo su origen en lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario, solicitando así fuera declarado, desestimando improcedente el argumento expuesto por el recurrente.

Que respecto a la afirmación de que los registros realizados en el Libro de Compras guardan un estricto orden cronológico, valió señalar que este hecho no fue sancionado mediante la Resolución No. 43 de fecha 11 de julio de 2008, lo cual es claramente expresado en el acto administrativo tributario recurrido en el proceso, razón por lo que este argumento debe desestimarse y declarado improcedente por este Honorable Tribunal.

Que los errores que reconoció haber incurrido al realizar la identificación de los proveedores en el Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado no amerita sanción por no producir daño al Fisco Nacional, pues conforme a lo explicado, esta conducta lesionó de forma directa el interés jurídico que el Código Orgánico Tributario protege a través de la descripción general de los deberes formales, que no es otro que el ejercicio de la facultad de control del cumplimiento de la obligación tributaria que tiene asignada la Administración Tributaria. Por lo que solicitó este argumento fuere desestimado.

Que en cuanto el argumento del recurrente referido al caso fortuito y la fuerza mayor (por la presentación extemporánea de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado), señaló el representante fiscal que este no debió esperar hasta el último día del señalado término previsto en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para cumplir con la mencionada obligación, pues de esta manera evitar cualquier eventualidad que obstaculice el cumplimiento tempestivo de la obligación.

Que si el recurrente tuvo la certeza de que todos los meses presenta la declaración del Impuesto al Valor Agregado, lo lógico es que tenga siempre a disposición dos o más formularios para soslayar cualquier eventualidad que pueda presentarse en el momento de su elaboración.

Que no demostró la circunstancia que alude al escrito recursorio afectara a todas las oficinas de su domicilio en las que la Administración Tributaria pone en disposición de los contribuyentes los formularios de declaración correspondientes. Que debió acudir a cualquiera de las distintas sedes de la Administración Tributaria de su domicilio, donde sin ninguna duda podía conseguirlos para cumplir tempestivamente con la obligación tributaria.

Que resultó que la contribuyente no actúo en forma diligente frente a la eventualidad que era perfectamente previsible, como sería el no conseguir los formatos de declaración en el lugar donde normalmente lo adquiría.

Que la recurrente invocó como exculpatoria de responsabilidad, podía ser vencida, pues estuvo a su alcance evitar el hecho antijurídico que se le imputó como infracción fiscal sometida a la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, no puede ser más evidente la improcedencia del argumento, razón por lo que solicitó el mismo fuera desestimado y declarado improcedente.

Que en cuanto al argumento que la sanción aplicada por no mantener en el establecimiento el Registro Detallado de Entrada y Salida de Mercancías de Inventario, no existe ninguna disposición que establezca tal obligación, el fiscal señaló el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debe encontrarse en todo momento en el establecimiento del contribuyente.

Que si existe una disposición que exige a los sujetos pasivos mantener en todo momento en el domicilio fiscal los libros y registros especiales, por lo que tal argumento debe ser desestimado por improcedente y así solicitó fuera declarado.

Por último, solicitó se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario, y si llega a declarase con lugar se exonere de condenatoria en costas al Fisco Nacional.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

La presente controversia se suscita en dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000283, de fecha 16 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de pronunciarse esta Juzgadora sobre la procedencia o no de las multas impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente de autos. Sin embargo, la recurrente plantea las siguientes denuncias: (i) Falso supuesto de hecho y de derecho -violación del derecho a la defensa y al debido proceso-, (ii) Principio del Non Bis In Idem y (iii) Caso Fortuito y Fuerza Mayor -Hecho Notorio-.

A los fines de dilucidar el presente recurso, esta Juzgadora pasa adentrarse al conocimiento de las denuncias planteadas por el contribuyente, y en este sentido se advierte:

• Falso supuesto de hecho y de derecho –violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Una de las denuncias expuestas por el contribuyente de autos versó sobre que (…) no cabe a duda que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que el cierre intempestivo del local no estuvo apegado a la ley, es violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el propio Código Orgánico Tributario (…).

En cuanto al vicio denunciado conviene preciso señalar esta Juzgadora que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, siendo que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto estricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

No obstante y en consonancia con la doctrina expuesta, esta Juzgadora evidencia de la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STILAM-AF/2008-43, de fecha 08 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que a la recurrente se le notifica de la sanción de cierre del establecimiento por un plazo de dos (2) días continuos, contados a partir de las 3:30 p.m. horas del día 08 de julio de 2008 hasta las 3:30 p.m. del día 10 de julio de 2008, en virtud de que la Administración Tributaria evidenció que el Libro de Compras la razón social o nombre y apellido no coincide con el Registro de Información Fiscal registrado para las ventas de enero, febrero y marzo 2008, además para el mes de febrero no existió orden cronológico del registro de facturas, (Art. 75 RLIVA); situación que constituye incumplimiento de los Deberes Formales consagrados en los artículos 99 numeral 3 y 145 numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario, aplicando la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal advierte a la contribuyente de autos, que efectivamente la Administración Tributaria a través del procedimiento de verificación tributaria, evidencia en el mismo procedimiento que incumplió con lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (Libro de Compras) y en las normas previstas en el Código Orgánico Tributario, en virtud de encontrar un ilícito formal relacionado con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables; no obstante por la comisión del ilícito tipificado en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, la sanción se corresponde con la clausura del establecimiento objeto de verificación.

Es por ello, que el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, establece los ilícitos relacionados en materia de libros y registros especiales y contables, situación que se corresponde el hecho verificado por el funcionario fiscal actuante de la Administración Tributaria con el derecho aplicado; más aún cuando la norma prevé en su último aparte que en “caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos…”.

Vemos sin embargo, que la Administración Tributaria aplica la sanción por dos (2) días continuos, tal como lo prevé el artículo antes mencionado, siendo proporcional los días de cierre del establecimiento impuesto a la recurrente en su oportunidad, con la norma aplicada por la Administración, correspondiéndose con los hechos apreciados por el funcionario fiscal que realiza la verificación de deberes formales, por ello, dicha Administración no incurrió en la Resolución antes identificada en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y menos aún violó el derecho a la defensa y el debido proceso al contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora evidencia que no existe en la Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-STILAM-AF/2008-43, de fecha 08 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho citado por el recurrente, por tal sentido es improcedente el presente alegato. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, cabe destacar que el recurrente señala igualmente que “estas resoluciones de cierre y multas violan el principio del `NON BIS IN IDEM`… si la Administración Tributaria mediante la Resolución de marras, impone la pena de cierre por dos días a mi representada, y por los mismos y presuntos hechos establece penas pecuniarias, viola el derecho establecido en el mencionado artículo del COPP”.

Cabe destacar al respecto, que en los actos administrativos recurridos no se violenta el Principio del Non Bis In Idem, por cuanto el Código Orgánico Tributario faculta a la Administración Tributaria a imponer la clausura del establecimiento del contribuyente si incumple ilícitos formales en materia de libros y registros especiales y contables, además de la sanción pecuniaria, tal como lo estipula el último aparte del artículo 102 del mencionado Código, y ya trascrito por quien decide.

Esta Juzgadora, considera que la Administración Tributaria actúa ajustada a derecho al imponer la sanción de clausura de establecimiento y la sanción pecuniaria, por lo tanto se desecha el alegato del recurrente en este sentido, y considera quien decide que el punto (ii) determinado en la litis del presente caso está resuelto, en consecuencia, y en vista de lo anterior, se evidencia que no se le violento al contribuyente el Principio del Non Bis In Idem. Y ASÍ SE DECIDE.

(iii) Caso Fortuito y Fuerza Mayor -Hecho Notorio-.

Otros de los alegatos expuesto por el contribuyente se refiere en cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual concierne al Caso Fortuito y Fuerza Mayor, sustentando sus dichos en que “…la presentación tardía de la Planilla correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) para el mes de marzo obedeció a la ausencia de dichas planillas en las taquillas de Ipostel, vale decir la Administración no suministró oportunamente dichos formularios. La ausencia y escasez de estos formularios fue un hecho notorio, comprobado y público para los meses de febrero a junio del año 2008 que ocasionó graves problemas a los contribuyentes en el cumplimiento de sus deberes formales, porque además algunas planillas que dicha Administración suministró estaban repetidas en su numeración por lo que los agentes receptores de fondos (Bancos) las rechazaron…”.

Con respecto de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 3 eiusdem, relativa al caso fortuito y la fuerza mayor, advierte esta juzgadora que no es argumento suficiente que pudiera eximir de responsabilidad a la contribuyente de autos del incumplimiento por la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado en el periodo impositivo marzo 2008, en el hecho de sustentar sus afirmaciones en que tal incumplimiento “obedeció a la ausencia de dichas planillas en las taquillas de Ipostel, vale decir la Administración no suministró oportunamente dichos formularios. La ausencia y escasez de estos formularios fue un hecho notorio”, ya que la eximente alegada por el recurrente en nada desvirtúa la presentación y pago fuera del plazo de la declaración de dicho impuesto en el periodo impositivo mencionado, en vista de que debió actuar como un buen padre de familia y vigilar el oportuno cumplimiento de su obligación tributaria, acudiendo a otras instancias de la Administración Tributaria para obtener los formularios respectivos; y más aún cuando el mismo contribuyente efectivamente reconoce haber pagado dicho impuesto de forma tardía.

En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima la solicitud de eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por el recurrente de marras, referida al caso fortuito y fuerza mayor -hecho notorio-. Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante, esta Juzgadora considera preciso mencionar que por cuanto el contribuyente reconoce en el escrito recursivo que pagó extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de marzo de 2008, es por lo que se hace merecedora de la sanción prevista en el artículo 103, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, por haber contravenido lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los artículos 59 y 60 del Reglamento de la mencionada Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, desvirtuadas las defensas expuestas por el contribuyente de autos, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el incumplimiento de los ilícitos formales referidos los Libros y Registros especiales, y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario, en su artículo 80 establece que constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias. Por lo que de tal normativa se desprende que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Vemos igualmente, que la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del Funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello-, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes.

Así ha sido dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Tributario, en donde se dispone:

Artículo 121.- La Administración Tributaria tendrá las facultades, atribuciones y funciones que establezca la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos, y en especial:

(Omissis…)

2. Ejecutar los procedimientos de verificación (...)

.

Paralelamente a esta norma, el artículo 145 “eiusdem”, establece lo siguiente:

Artículo 145.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:

a) Llevar en forma debida y oportuna los libros y registros especiales, conforme a las normas legales y los principios de contabilidad generalmente aceptados, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación y mantenerlos en el domicilio o establecimiento del contribuyente y responsable

(Omissis...)

Asimismo, el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

(Omissis…)

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes

De igual manera, el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:

Artículo 91.- “ Los contribuyentes están obligados a llevar en forma debida y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados en la República Bolivariana de Venezuela, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales e incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas, expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.

Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que estos merezcan surgirá el valor probatorio de aquellos.

(Subrayado por este Tribunal).

El artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone lo siguiente:

Artículo 177.- “Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento a través de medios manuales o magnéticos cuando la Administración Tributaria lo autorice, la siguiente información relativa al registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, mensuales, por unidades y valores así como, los retiros y autoconsumo de bienes y servicios”. (Subrayado por este Tribunal).

Aunado igualmente, el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece lo siguiente:

Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan.

Los contribuyentes deberán abrir cuentas especiales para registrar los impuestos o débitos fiscales generados y cargados en las operaciones y trasladados en las facturas, así como los consignados en las facturas recibidas de los vendedores y prestadores de servicio que sean susceptibles de ser imputados como créditos fiscales.

Los importadores deberán, igualmente, abrir cuentas especiales para registrar los impuestos pagados por sus importaciones y los impuestos cargados en sus ventas.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos

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El Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en sus artículos 70, 72 y 75 estipula lo siguiente:

Artículo 70: Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios

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Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como, un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios.

En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán indicarse dichos bienes separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

Estos resúmenes deberán coincidir con los datos que se indicarán en el formulario de declaración y pago, medios y sistemas autorizados por el Ministerio de Hacienda para la declaración y pago mensual del impuesto.

Los contribuyentes que lleven más de un libro para el registro de sus compras y ventas, deberán hacer en los Libros de Compras y de Ventas diarias, un resumen con los detalles de cada uno de ellos.

Artículo 75: Los contribuyentes ordinarios del impuesto deberán registrar cronológicamente y sin atrasos en el Libro de Compras, los siguientes datos:

a) La fecha y el número de la factura, nota de débito o de crédito por la compra nacional o extranjera de bienes y recepción de servicios, y de la declaración de Aduanas, presentada con motivo de la importación de bienes o la recepción de servicios provenientes del exterior.

Asimismo, deberán registrarse iguales datos de los comprobantes y documentos equivalentes correspondientes a la adquisición de bienes y servicios.

b) El nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural. La denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, sociedades de hecho o irregulares, comunidades, consorcios y demás entidades económicas o jurídicas, públicas o privadas.

c) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

d) El valor total de las importaciones definitivas de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas o exoneradas, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas.

e) El valor total de las compras nacionales de bienes y recepción de servicios discriminando las gravadas, exentas, exoneradas o no sujetas al impuesto o sin derecho a crédito fiscal, registrando además el monto del crédito fiscal en los casos de operaciones gravadas. En el caso de operaciones gravadas con distintas alícuotas, deberán registrarse dichas operaciones separadamente, agrupándose por cada una de las alícuotas

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Realizando un estudio sistemático de los artículos parcialmente transcritos podemos observar la obligatoriedad, por parte de los contribuyentes, de cumplir con los deberes formales relativos a llevar en forma debida y oportuna los libros a los que este obligado por la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás leyes especiales, así como la exhibición en las oficinas o establecimientos ante los funcionarios las declaraciones de Rentas que éstos soliciten.

Así como cumplir con los requisitos y formalidades que exigen las normativas legales del Impuesto al Valor Agregado en cuanto al Libro de Compras, ya que los contribuyentes de este impuesto están obligado a llevarlo, y no sólo a llevarlos sino que deben registrarse cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, colocando los datos como por ejemplo: el nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural; la denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, y el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda.

Ahora bien, se desprende del acto administrativo primigenio, entiéndase la Resolución de Imposición de Sanción No. 43, de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que la recurrente de marras:

  1. Presentó el Libro de Compras de I.V.A. que no cumplen con los requisitos, contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y artículo 70, 72, 75 de su Reglamento.

  2. No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los Inventarios en el Domicilio Fiscal o Establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 177 de su Reglamento.

    Ahora bien, examinados como han sido los actos administrativos impugnados que conforman el expediente judicial, esta juzgadora pudo observar que el recurrente de marras, fue sancionado en vista de que la Administración Tributaria constató que ésta presentó al funcionario fiscal el Libro de Compras de I.V.A., pero el mismo no cumple con los requisitos previstos en las normativas tributarias, por lo tanto contravino en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72 y 75 de su Reglamento, siendo sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo anterior, el contribuyente de autos no puede excusarse en que “… no sabemos cual fue el libro de compras que revisó la Administración ya que en dicho libro no encontramos que no exista un orden cronológico…al registrar el libro de compras de mi Representada involuntariamente omitimos el nombre de la persona natural y colocamos solamente el nombre de la firma personal…”, ya que el artículo 70 y 75 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establecen la obligatoriedad de que el Libro de Compras deben registrarse cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones, colocando ciertos datos que los estipula la misma norma, como por ejemplo el nombre y apellido del vendedor o de quien prestó el servicio, en los casos en que sea persona natural; la denominación o razón social del vendedor o prestador del servicio, en los casos de personas jurídicas, y el número de inscripción en el Registro de Información Fiscal o Registro de Contribuyentes del vendedor o de quien preste el servicio, cuando corresponda, situación que no realizó el contribuyente de autos. En consecuencia, esta Juzgadora declara procedente la imposición de sanción del referido incumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por haber infringido el artículo 56 de la Ley en cuestión y los artículos 70, 72 y 75 de su Reglamento. Y ASÍ SE DECLARA.

    También vemos como fue evidenciado por el funcionario fiscal que el recurrente no mantiene el Registro detallado de Entradas y Salidas de Mercancías de los Inventarios en el Domicilio Fiscal o Establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y artículo 177 de su Reglamento. Es de observar que el recurrente no puede excusar su incumplimiento en que “el artículo indicado en ningún caso establece que el Libro de Inventarios debe estar en el establecimiento comercial…”; en virtud, que el artículo 177 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta contempla que los contribuyentes están obligados a llevar y mantener en el domicilio fiscal o establecimiento la información relativa al registro detallado de entrada y salidas de mercancías de los inventarios, situación que se evidencia todo lo contrario a lo afirmado por el recurrente.

    Es en razón de los argumentos anteriores, que este Tribunal declara procedente la imposición de sanción del referido incumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, por haber infringido el artículo 91 de la Ley en cuestión y el artículo 177 del Reglamento. Y ASÍ SE DECIDE.

    Es de advertir, por quien decide que no basta las simples alegaciones en el escrito recursivo para excusarse del cumplimiento de los deberes formales a los que está obligado el contribuyente de autos, sino más bien probar a través de medios suficientes el respaldo de sus dichos, por lo tanto y en razón de que el contribuyente nada probó en el presente caso, es notable que no desvirtúo la presunción de legitimidad y legalidad de los actos administrativos recurridos, por lo que son procedentes las sanciones impuestas por la Administración Tributaria. Y ASÍ DE DECLARA.

    Esta Juzgadora confirma las multas impuestas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000283, de fecha 16 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución de Imposición de Sanción No. 43, de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del mencionado Servicio, en virtud de las declaratorias anteriores. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  3. SIN LUGAR el Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana T.J.P.D.A., de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-81.737.789, actuando en su carácter de Representante Legal de la Firma Mercantil denominada TASCA RESTAURANT Y PIZZERIA LA FERIA, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 22 de noviembre de 1999, bajo el No. 45, Tomo 22-A-TRO; con modificaciones sucesivas así: a) en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el No. 58, Tomo No. 6-A, TRO, b) en fecha 26 de abril de 2000, bajo el No. 46, Tomo No. 8-A, TRO, y c) en fecha 14 de Noviembre de 2000, respectivamente, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. J-30663662-5, domiciliada en la Avenida Bermúdez con Calle Carabobo, Centro Comercial Hito, Planta Baja, Local 4, los Teques, Estado Miranda, debidamente asistida por el ciudadano abogado L.R.M.M., inscrito en el IPSA bajo en Nº 2989, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000283, de fecha 16 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola.

  4. SE CONFIRMA en todo su contenido las multas impuestas en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012/000283, de fecha 16 de julio de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Interno de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como la Resolución de Imposición de Sanción Nº 43, de fecha 11 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos del mencionado Servicio;

  5. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República y a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria. Líbrense las correspondientes boletas, y;

  6. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM) a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA.

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 AM).

    LA SECRETARIA

    Abg. ANAMAR HERRERA.

    Asunto: AP41-U-2012-000534

    BEOH/AH/mjv.

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