Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 24 de Febrero de 2.010

199º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO

EXPEDIENTE Nº 2880

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: R.T.L., en su carácter de Defensor de los ciudadanos F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B. contra la Decisión de fecha 16 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial de fecha 18 de Enero de 2010, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.S.M., así como se le negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; como también impugnó la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL que dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B. por la presunta comisión de los mismos delitos señalados. Dicha impugnación fue contestada por M.J.M.R., FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y F.A., FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de Febrero de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación, cursante al folio 83 de estas actas y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al mismo cómputo que corre al folio 82 de este cuaderno de incidencia, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECIDE.

DE LA PRIMERA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Enero de 2.010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la audiencia de presentación del ciudadano: F.S.M., dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; emitiendo la resolución judicial correspondiente en fecha 18 de Enero del 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, y 252 en sus dos numerales del Código Orgánico Procesal Penal:

RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250, 251, 252 Y 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Tribunal realizar la resolución fundada en vista de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia para oir al imputado F.S.M., previa solicitud de los Fiscales cincuenta y siete (57) a Nivel Nacional con Competencia Plena Dr. L.A.V. y de la Dra. M.A., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de caracas, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Cooperación inmediata de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, al respecto tenemos:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

F.S.M.: Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 29-12-1966, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Asesor de Seguridad, hijo de C.M. y F.S., residenciado en la avenida San Felipe, edificio parque San Felipe, planta baja A, La Castellana, Chacao.

HECHOS

El Ministerio Publico adujo en la audiencia de presentación del imputado que los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano F.S.M., ampliamente identificado en las actas, fue que en fecha 13 de enero de 2010, los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dejaron constancia mediante acta que realizaron diligencia policial siendo las 13:45 horas y minutos de la tarde reciben llamada vía telefónica en la oficialia de guardia…por parte de una persona con timbre de voz femenino…manifestando que tenia conocimiento a través de los diferentes medios de comunicación social sobre las diligencias que viene realizando este organismo de seguridad del estado relacionadas con las investigaciones llevadas a cabo en contra de los dueños de los bancos intervenidos por el Gobierno Nacional, indicando que en el sector el rosal…específicamente en la parte externa del centro comercial lido, se encontraba aparcada una camioneta…y en su interior se encontraban tres personas portando armas de fuego quienes tienen previsto movilizar una cuantiosa suma de dinero perteneciente a una bolsa de valores que se encuentra ubicada en el mencionado centro comercial y que fue adquirido de forma fraudulenta, en vista de esta situación procedí a informarle al titular de esta coordinación de investigaciones Comisario General E.R., quien ordeno que se trasladara la comisión a los fines de verificar la presente información, diligentemente se constituyo la comisión…con el objeto de verificar la información…se procedió a realizar recorridos por la zona logrando observar el vehiculo objeto de la llamada telefónica por lo que se procedió a instalar una vigilancia estática, observándose que en el interior del vehiculo se encontraban varias persona…procedimos a indicarles a los ciudadanos…tratándose de tres…se les procedió a realizar un chequeo corporal…logrando ubicar en el primero quien quedo identificado como J.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 11922806, en la pretina de l pantalón de su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial Nro. BER191066Z, con un cargador contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular…portando un chaleco de protección balística de color negro, se procedió a pedir sus documentos…mostrando un porte de arma…el segundo ciudadano quedo identificado como A.A.L., titular de la cedula de identidad 12342237…se le logro ubicar en la pretina del pantalón de su lado derecho un arma de fuego tipo pistola…con un cargador…contentivo de 17 balas del mismo calibre sin percutir y otro cargador de la misma marca contentivo con 17 balas del mismo calibre sin percutir…un teléfono celular blackberry…portando un chaleco de protección balística…se procedió a pedir los documentos de identidad y del arma, un tercer ciudadano quien quedo identificado como V.B., titular de la cedula de identidad Nro E-82245867, se le logro ubicar en la pretina del pantalón de su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola…con un cargador de la misma marca, contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular marca Samsung…se procedió a verificar su documentación personal y del arma…por lo que se le pregunto a los ciudadanos si pertenecian a algún cuerpo de seguridad del estado, manifestando los mismo que no, que ellos trabajan para un ciudadano de nombre F.S. como escolta, motivo por el cual procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro despacho, con la finalidad de verificar la documentación…una vez en la sede de nuestro despacho los ciudadanos nos indicaron que en la parte trasera de la camioneta se encontraba una cantidad de dinero que habían retirado del Banco Bancoro, ubicado en el rosal. Por lo que se procedió a efectuar una inspección al vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado localizar en la parte de la maleta de la camioneta 10 bolsas de material sintético de color blanco con franja amarilla, donde se puede leer el nombre de Transbanca, transporte de valores C.A, RIF J-00197666-3, y con marcador de color negro las inscripciones AUX BANCORO AG TAQ el Rosal, las cuales cada una se encuentra debidamente ceñida con dos precinto cada uno con la siguiente numeración…Así mismo se localizo en la unidad dos facturas…a nombre del ciudadano I.E.O.A., titular de la cedula de identidad Nro. 15.761.675, y un chaleco de protección balística de color negro…en vista de lo antes expuesto se procedió a indicarle a los ciudadanos que si tenían algún tipo de documentación en relación al presunto dinero que se encontraba en las bolsas antes descritas, indicándonos los mismos que no tenían documentación alguna, que su trabajo era llevar ese dinero a la casa de bolsa BENCORP, ubicada en el piso diez del centro comercial lido…motivo por el cual se procedió a informarle al Comisario General E.R., Coordinador de Investigaciones, quien se dio notificado del procedimiento e indico se le informara a la Fiscal de guardia ante ese despacho, realizándose llamada telefónica a la Abogada M.A., fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada e indicando que los mencionados ciudadanos fuesen presentados el día de mañana 14-01-10, por ante la oficina de flagrancia del palacio de justicia, por lo que se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos…todos laborando para el ciudadano francisco salvador…procediendo a imponerlos del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas cursa en las actas acta de investigación penal de fecha 14 de los corrientes, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP; dejan constancia que realizan orden de allanamiento Nro. 003-2010, de fecha 13 de los corrientes expedida por el tribunal 35 de control del área metropolitana de caracas, en la morada ubicada en las residencias San Felipe, sector la castellana, avenida san Felipe, municipio Chacao, con los dos testigos respectivos y una vez en el lugar, los atiende el ciudadano quien quedo identificado como S.M. FRANCISCO…lográndose ubicar e incautar elementos de interés criminalístico, relacionados con la presente investigación. En fecha 14 de los corrientes mediante acta de investigación penal, los funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia y prevención (DISIP), se dejo constancia mediante la presente acta que continuando con lo plasmado en actas de investigación penal que anteceden y siendo las diez y treinta horas minutos de la noche, se encontraban en la unidad de investigaciones Nro. 03, de esa Coordinación y recibieron instrucciones del Comisario General E.R., quien les informo que por disposición del Fiscal 57 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia pelan y de la Fiscalia trigésima segunda del Ministerio Publico del ÁREA Metropolitana de caracas, a cargo de los Abogados L.A.V. y M.A., y en vista de que solicitaron una orden de aprehensión urgente y necesaria contra el imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas, al Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado J.A.V.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue expedida a la s11 horas de la noche de ese mismos día, por lo cual en vista de la situación y de los hechos narrados por el Ministerio Público, al Juez antes citado vía telefónica este exodito dicha orden quedando detenido el ciudadano FRANSCISO S.M., por estar presuntamente incurso en los hechos que se describen en las catas, como delictuales, al cual se le impuso de su derechos constitucionales, quedando detenido el mencionado ciudadano a partir de la fecha que antecede.

ALEGACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

El Ministerio Publico como titular de la acción penal publica, y en vista de que presenta ante este tribunal al imputado antes citado, por cuanto considera que de las actas procesales recabadas subsumidas estas le permiten determinar la presunta participación del ciudadano SALCADOR MADRIZ FRANCISO, en los delitos de acción publica, perseguibles de oficio, no prescritos, ya que se evidencia su participación en los hechos que rodean la presente investigación, bajo las circunstancia de tiempo, modo y lugar de acaecimiento de los mismos, lo cual le permite al Ministerio Publico encuadrar estos hechos, donde presuntamente ha participado el imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley general de bancos y otras Instituciones Financieras, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en tal sentido por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 Y 3, y el parágrafo primero, y el articulo 252 en sus dos numerales, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 solicito el procedimiento ordinario, ya que le faltan múltiples diligencias que practicar para esclarecer los hechos objeto de investigación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Control, en fecha 14 de enero de 2010, expidió orden de aprehensión urgente y necesaria, (vía telefónica) contra el imputado S.M.F., a las once (11:00) horas de la noche de ese mismo día por estar de guardia permanente, y en vista de las razones y motivaciones Esgrimidas vía telefónica por el Fiscal 57 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte, la cual fue ratificada una vez traídos los recaudos que sustentaban la solicitud fiscal en fecha 14 de enero de 2010, dentro del lapso legal correspondiente es decir dentro de las doce horas siguiente a la expedición, y en vista de tal situación y por cuanto se hizo necesario dar cumplimiento al articulo 250 del código orgánico procesal penal, se fijo para el día sábado 16 de los corrientes la audiencia para oír al imputado, con lo cuales se estaba garantizando todos y cada uno de sus derechos constitucionales a si como el debido proceso, es el caso que en la referida audiencia de oída de imputado una vez oídas a todas y cada una de las partes e impuesto el imputado de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, establecidas en los articulo 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control determino que ciertamente con los elementos de convicción cursantes en las actas procesales traídos por el Ministerio publico, los cuales son: PRIMERO: Acta de investigación penal, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 15 y 16 del expediente. SEGUNDO: Documentos constantes de la operación de compra venta de títulos valores, su liquidez y los términos que en la presente confirmación se utilicen, emitido por Bencorp, casa de bolsa, a nombre del señor S.M.F., de fecha 13-01-10 (Confirmación de la operación de compra venta de títulos valores), insertos a los folios 17 al 19 del expediente. TERCERO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 23 y 24, de fecha 15-01-10. CUARTO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 33 al 35 de fecha 15-01-10. QUINTO: Acta de allanamiento, realizado por la DISIP, de fecha 15-01-10, inserta a los folios 38 al 45. SEXTO: Acta de investigación penal, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 59 al 61. SEPTIMO: Acta de allanamiento de fecha 14-01-10, inserta a los folios 70 al 75. OCTAVO: Acta de entrevista, rendida por E.A.P., de fecha 15-01-10, inserta a los folios 82 y 83. NOVENO: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano DIAZ J.R.A., inserta a los folios 85 al 87 de fecha 15-01-10. DIEZ: Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.Q.G., de fecha 15-01-10, folios 90 al 92. ONCE: Acta de investigación de fecha 14-01-10, inserta a los folios 96 al 98. DOCE: Acta de allanamiento, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 99 al 112. TRECE: Acta de entrevista, de fecha 14-01-10, rendida por TABERA R.J.R., inserta a los folios 113 y 114 y 115. CATORCE: Acta de entrevista, rendida en fecha 14-01-10, por ROJAS G.J.F., INSERTA a los folios 117 y 118. QUINCE: Documentación expedida por la Vice Presidencia de asuntos legales de Bancoro, Banco Universal, en respuesta al oficio Nro. F-57-NN-0028-2010, de fecha 15-01-10, de la Fiscalia Cincuenta y siete (57) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, inserta a los folios 122 al 133. DIECISEIS: Acta de investigación penal, de fecha 13-01-10, inserta a los folios 188 al 192; elementos de convicción que permiten inferir la presunta participación del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECUSRSO, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley general de bancos y otras instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Contra la delincuencia organizada, toda vez que este Tribunal observa que efectivamente toda operación en una Casa de Bolsa tiene que ser evaluada por un comité de riesgo en una circunstancia como esta que es un mutuo que no es otra cosa que un préstamo pero sin las formalidades de una institución financiera, igualmente la Casa de Bolsa debe cumplir con unos requisitos mínimos de verificación de riesgo del cliente al cual le están otorgando el mutuo, porque básicamente le están entregando una suma de dinero sobre un titulo que igualmente pertenecía a la Casa de Bolsa y la Casa de Bolsa no tiene prácticamente garantía sobre el dinero solamente mantiene la posesión de un titulo pero que a su vez era de el, este tipo de operaciones no solamente conlleva a la evaluación del perfil crediticio o del riesgo del cliente sino también tiene que ser aprobado por un comité de tesorería o una junta directiva según se trate pero no puede ser de una aprobación sencilla y llanamente de un director de forma verbal, normalmente la Casa de Bolsa utilizan estas figuras entre casas de bolsas o instituciones financieras reconocidas, realmente sorprende a este TRIBUNAL con la facilidad con que esta Casa de Bolsa presuntamente le otorgan esta operación a un particular como el ciudadano S.M.F. y además bajo la figura del abono en efectivo a la cuenta de un tercero, lo cual nos parece en extremo sospechoso la operatividad de esta transacción a través del banco de Coro a través de una cuanta no a nombre del ciudadano y en consecuencia y dado a las circunstancias que azota y que son del dominio público y además que no es objeto de prueba porque es un hecho publico, notorio y comunicacional para este Tribunal, la situación financiera que lamentablemente arropa al país donde las instituciones financieras precisamente a través de operaciones celebradas por Casa de Bolsas, a través de mutuo, y a través de diferentes y complicadas operaciones bancarias, han venido en contra del patrimonio de las instituciones financieras, en consecuencia este tribunal acoge las precalificaciones de los delitos de APROPIACION Y DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Cooperación inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código penal, en consecuencia se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por cuanto estamos hablando de dos mil ochocientos (2.800 Bs) millones lo que seria con la moneda anterior, y evidentemente comporta un daño a las instituciones financieras por cuanto normalmente estos son fondos pertenecientes para los ahorristas en consecuencia la materialización de la conducta establecida en la Ley General de Bancos es una norma donde se le impone a todos los operadores medidas que garantice no solo el destino que se le da al dinero sino también que son sujetos obligados por la parte de legitimación de capitales en las políticas económicas y así mismo deben de tomar medidas en las que deberían evitar que se utilice el sistema financiero nacional con la finalidad de disimular los movimientos de capital, lo cual matiza un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la verdad y la justicia de parte del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta participación como cooperador inmediato en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECUSROS, previsto y sancionado en el articulo432 del al ley general de bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, así las cosas se acuerda la vía ordinaria en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aryiculo373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la DISIP, se declara sin lugar la petición de la defensa privada de medida menos gravosa, por las razones y motivos antes citados. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo estableció en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón y fuerza de las motivaciones que anteceden, este tribunal cuadragésimo de Control del Cieguito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado F.S.M., ampliamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACION Y DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras Y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de cooperación inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código penal, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a la orden de este tribunal de Control. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SEGUNDA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de Enero de 2.010, el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la audiencia de presentación de los ciudadanos: J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B., dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los prenombrados imputados por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 en relación con el ordinal 1ª del primer aparte del citado artículo de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; emitiendo la resolución judicial en la misma fecha, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3° y 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal:

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

J.C.M.R., de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Estado Bolívar, fecha de nacimiento 13-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio escolta, laborando para el ciudadano F.S., hijo de N.J.R.G. ( v) y de F.A.M.R. (v) residenciado en la Avenida Principal del Valle, Calle Brusual casa N° 3 al frente de la v.d.C., Caracas, Distrito Capital titular de la cédula de identidad Nº 11.922.806, teléfono 0414-21323.

A.A.L.F., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 06-03-1976, de 33 años de edad, titular profesión u oficio Escolta, laborando para el ciudadano F.S., hijo de N.C.F. ( v) y de A.A.L.G. ( v) residenciado en la avenida Principal de San Martín residencia Alcapal, piso 5 apartamento 5 –B Caracas, teléfono 0212- 4516471 de la cédula de identidad, 12.342.237.

V.B., nacionalidad Rusia, Natural de la Ciudad Volgograd-Rusia, fecha de nacimiento 09-09-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio escolta, laborando para el ciudadano F.S., hijo de V.B. y Iuris Babkine (v) residenciado en la avenida s.d.S.G., calle los Mangos edificio El Manguito piso cuatro ( 04) apartamento 41 Caracas, Distrito, titular de la cédula de identidad N° E-82.245.867.

Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado y la declaración del mismo, e igualmente teniendo en cuenta que Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 243 de la referida norma adjetiva penal; en los cuales se establecen; en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad; en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia definitivamente firme. Empero esta regla tiene una excepción, referida al hecho de que para el interés del proceso se regirá mantener al imputado recluido provisionalmente o mediante régimen de presentaciones.

En afirmación a estos ello, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras, este Juzgador en Audiencia Oral para Oír al Imputado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos; por la presunta comisión del delito LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 en relación con el ordinal 1º del primer aparte del citado articulo de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada , el cual comporta una pena de OCHO (08) a DOCE (08) AÑOS DE PRISION. ahora bien, por cuanto se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y en virtud de que este Juzgador apreció lo expuesto por las partes en la audiencia para Oír al Imputado, así como las diligencias cursantes en el expediente, las cuales son, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), en el cual se deja constancia de lo siguiente: …

Siendo las 13:45 horas y minutos de la tarde recibe (sic) llamada vía telefónica en la oficialia de esta Coordinación, el Inspector Jefe D.T., Jefe de la Unidad numero tres (03), por parte de una persona con timbre femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando “que tenia conocimiento a través de los diferentes medios de comunicación social sobre las diligencias que viene realizando este >Organismo de seguridad de Estado relacionadas con las investigaciones llevadas a cabo en contra de los dueños de los Bancos intervenidos por el Gobierno Nacional, indicando a su vez que en el sector El Rosal de esta ciudad capital específicamente en la parte externa del Centro Comercial Lido se encontraba una camioneta con las siguientes características color gris, marca Toyota, matricula AA245CT, y en su interior se encontraban tres personas portando armas de fuego quienes tienen previsto movilizar una cuantiosa suma de dinero perteneciente a una bolsa de valores que se encuentra ubicada en el mencionado centro comercial y que fue adquirido de forma fraudulenta, en vista esta situación procedí a informarle al titular de la Coordinación de Investigaciones … quien ordeno que se trasladara comision a los fines de verificar la presente información, Diligentemente se constituyen en comisión integrada por los funcionaros Sub Inspectores DERNIS CERMEÑO, O.A. y M.G., a bordo de la unidad ABF-16B, con el objeto de verificar la información antes descrita, Una vez en las adyacencia del citado Centro Comercial se procedió a realizar recorridos por la zona logrando observar el vehiculo objeto de la llamada telefónica, por lo que se procedió a implementar una vigilancia estática, observándose que en el Interior del vehiculo se encontraba (sic) varias personas, por el cual previamente identificados como funcionaros de esta Institución, procedimos a indicarles a los ciudadanos que abordaban el vehiculo que descendieran del mismo, tratándose de tres (03) ciudadanos a quienes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a realizarle un chequeo a cada uno de ellos, logrando ubicar en el primer ciudadano que es el conductor del vehiculo, específicamente en la pretina del pantalón de sui lado derecho, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial numero BER191066Z, con un (01) cargador de contentivo de quince (15) balas del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo N73-5, color gris, con su respectiva batería de la misma, marca sin seriales visibles, serial IMEI354804/01/107150/0, tarjeta SIM 895804320001213991,perteneciente a la linea MoviStar, SIGNADA CON EL NUMERO 0414-275.02.10, portando un (01) chaleco de protección balística de color negro, marca Armourshield, MODELO EJECUTIVO, SERIAL l090167, se procede a pedir sus documentos de identidad y del arma, quedando identificado como J.C.M.R. … el segundo ciudadano se encontraba en el asiento delantero derecho, se le logro ubicar específicamente en la pretina del pantalón de su lado derecho, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial FMT166, con un (01) cargador marca Glock contentivo de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir y otro cargador marca Glock contentivo de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir, el cual se ubico en el interior del bolsillo trasero derecho de su pantalón, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve, con su respectiva batería de la misma marca sin seriales visibles, de color negro, serial de IMI355931034837275, tarjeta SIM 895804120004055982, perteneciente a la línea telefónica MoviStar, signada con el numero 0414-311-20-69, portando un (01) chaleco de protección balística de color negro, marca Armourshield, modelo ejecutivo, serial L090164, se procedio a pedir sus documentos de identidad y del arma, quedando identificado como A.A.L.F. … el tercero (sic) ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del lado izquierdo, se le logro ubicar específicamente en la pretina del pantalón de su ldo derecho, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Steyer, modelo M9, calibre 9mm, serial numero 005322, con un (01) cargador de la misma marca contentvo de quince (15) balas del mismo calibre sin percutir, un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-B3310, con su respectivo cargador de la misma marca, serial numero LC1sa08NS/4-B, serila IMEI 356592/585148/, Tarjeta SIM 89502080780539096F … quedando identificado como V.B. … por lo que se le indico a los ciudadanos que si pertenecían algún organismo de seguridad de estado o empresa de seguridad, manifestándonos los mismos que no, que ellos trabajan para un ciudadano de nombre F.S., como escolta … Una vez en la sede nuestro (sic) despacho los ciudadanos nos indicaron que en la parte trasera de la camioneta se encontraba una cantidad de dinero que habían retirado del Banco Bancoro, ubicado en el rosal. Por lo que se procedió en cumplimiento del artículo 207 del Código Ejusdem , a realizar unas inspeccion en el vehiculo automotor antes descrito, arrojando como resultado localizar en la parte de la maleta de la camioneta diez (10) bolsa de material sintético de color blanco, con franja amarilla, donde se puede leer el nombre de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancaros C.A, RIF J-00197666-3, y con marcador de color negro las inscripciones AUX BANCORO AG TAQ el Rosal, las cuales cada una se encuentra debidamente ceñida con dos (02) precinto cada una con las siguientes numeración: Bolsa numero Uno (01) precinto de material sintético de color, rojo, marca SEALED, serial numero 0667200 con otro precinto de plomo signado con el numeró 670280, Bolsa numero Dos (02) precinto de material sintético de color vrojo, marca SEALED, serial numero 0667192 con otro precinto de plomo signado con el numero 670266, Bolsa numero tres (03) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667193 con otro precinto de plomo signado con el numero 67037, Bolsa numero cuatro (04) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667198 con otro precinto de plomo signado con el numero 670272, Bolsa cinco (05) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667299 con otro precinto de plomo signado con el numero 670267, Bolsa numero Seis (06) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667199 CON OTRO precinto de plomo signado con el numero 670234, Bolsa numero Siete (07) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667196 con otro precinto de plomo signado con el numero 670204, Bolsa numero ocho (08) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667197 con otro precinto de plomo signado con el numero 670248, Bolsa numero nueve (09) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667191 con otro precinto de plomo signado con el n umero 670284, Bolsa numero Diez (10) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667194 con otro precinto de plomo signado con el numero 670235 … en vista de lo antes expuesto se procedió a indicarle a los ciudadanos que si tenían algún tipo de documentación en relación al presunto dinero que se encuentra en las bolsas antes descritas, indicandonos los mismos que no tenían algún tipo de documentación alguna, que su trabajo era llevar ese dinero a la casa de bolsa BENCORP …

A los folio 55 y 61 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionaros adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la Disip, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Continuando con diligencias de actas que anteceden, relacionada con la detención de los ciudadanos J.C.M. Ruiz… A.A.L. Fuentes… V.B. … se procedió a retirar precintos de seguridad del material incautado en presencia de la representante de la mencionada vindicta publica y dos (02) ciudadanos en calidad de testigos … Dicho procedimiento se realiza en el siguiente orden: Bolsa numero Uno (01) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667200 con otro precinto de plomo signado con el numero 670280, siendo retirado el mismo lo que permitió observar el contenido de la mencionada bolsa en presencia de los ciudadanos testigos, encontrándose en su interior diversos bloques de papel moneda de aparente curso legal, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ordeno conteo y clasificación en denominación de los mismos, utilizando para tal fin un equipo contador de papel moneda, marca Glory, modelo GFB-800ª, de color blanco, serial numero 98398, arrojando el siguiente resultado: LA CANTIDAD DE DIEZ (10) BLOQUES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACION VEINTE BOLIVARES (Bs 20), CADA UNO DE LOS BLOQUES, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE DIEZ (10) FAJOS Y CADA UNA DE LOS FAJOS, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE CIEN (100) BILLETES DE PAPEL MODEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA MENCIONADA DENOMINACION. Consecutivamente se procedió a totalizar dicha cantidad arrojando como resultado el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.00,00). Acto seguido, una vez concluido el procedimiento antes narrado cumpliendo instrucciones de la ciudadana fiscal en presencia de los testigos se procede a resguardar el material incautado en la bolsa identificada con el numero uno, siendo precintada con el serial numero 900049. Bolsa numero Dos (02) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667192 con otro precinto de plomo signado con el numero 670266, siendo retirado el mismo lo que permitió observar el contenido de la mencionada bolsa en presencia de los ciudadanos testigos, encontrándose en su interior diversos bloques de papel moneda de apartante curso legal, … ordeno el conteo y clasificación en denominación de los mismos, utilizando para tal fin un equipo contador de papel moneda, marca Glory, modelo GFB-800ª, de color blanco, serial numero 98398, arrojando el siguiente resultado LA CANTIDAD DE DIEZ (10) BLOQUES DE PEPEL MODEDA DE APARTENTE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACON VEINTE BOLIVARES (BS 20) CADA UNA DE LOS FAJOS, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE CIEN (100) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA MENCIONADA DENOMINACION. Consecutivamente se procedió a totalizar dicha cantidad arrojando como resultado el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIUARES (200.00,00). Acto seguido, una vez concluido el procedimiento antes narrado… se procede a resguardar el material incautado en la bolsa identificada con el numero uno, siendo precintada con el serial numero 900050. Bolsa numero tres (03) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667193 con el precinto de plomo signado con el numero 67037, siendo retirado el mismo lo que permitió observar el contenido de la mencionada bolsa … utilizando para tal fin un equipo contador de papel modena, marca Glrory, modelo GFB-800ª, de color blanco, serial numero 98398, arrojando el siguiente resultado: LA CANTIDAD DE DIEZ (10) BLOQUES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACION VEINTE (Bs.20), CADA UNO DE LOS BLOQUES, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE DIEZ (10) fajos y cada una de los falos, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE CIEN (100) BILLETES DE PALEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA MENCIONADA DENOMINACION … Acto seguido una vez concluido el procedimiento antes narrado … se procede a resguardar el material incautado en la bolsa identificada con el numero uno, siendo precintada con el serial numero 90058. Culminado el acto se procedió a totalizar la suma de las diez (10) bolsas antes descritas, arrojando como resultado la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (2.820.000,00).

De tal forma éste Tribunal estima el darle beligerancia a todo los elementos de convicción anteriormente transcritos, esas circunstancia a juicio de éste Tribunal generan criterios de presunción en los cuales el imputado ha sido participe o autor en la comisión de un hecho punible cumpliéndose en éste caso el requisito del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,

Los delitos anteriormente señalados son susceptibles de dar lugar a una pena privativa de Libertad, tal como exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar evidentemente prescrita, aunado a lo previsto en los artículos 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° Ejusdem

No obstante, acreditadas los extremos de ley antes referidos, considera el Tribunal que una Medida menos gravosa, cumple con el fin de asegurar la buena marcha y celeridad de éste procedimiento.

Ahora bien analizado los elementos cursantes en el expediente éste Tribunal considera que lo más ajustados a la normativa penal es otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos J.C.M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.922.806, A.A.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.342.237 y V.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.245.867, de presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días y la obligación de presentar cada uno de los imputados, al Tribunal dos (02) ciudadanos funjan en calidad de fiadores que cumplan con los requisitos de ley de reconocida moralidad y buena conducta y que devenguen salario equivalente a la cantidad de Cien (100) unidades tributarias, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.C.M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.922.806, A.A.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.342.237 y V.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.245.867, consistente en presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días y la obligación de presentar cada uno de los imputados, al Tribunal dos (02) ciudadanos funjan en calidad de fiadores que cumplan con los requisitos de ley de reconocida moralidad y buena conducta y que devenguen salario equivalente a la cantidad de Cien (100) unidades tributarias, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Enero de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: R.T.L., en su carácter de Defensor del ciudadano: F.S.M., apeló la decisión de fecha 16 de Enero de 2010, con resolución judicial del 18-1-2010, dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, como también impugnó la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL que dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B., en los siguientes términos:

“Yo, R.T.L., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.232, actuando en mí condición de DEFENSOR de los ciudadanos F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B., contra quienes existe pre-calificación por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado y penado por el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y APROPIACION O DISTRACCIÓN DE RECURSOS para el primero de los nombrados, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; encontrándonos dentro de la oportunidad legal prevista por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ante Ud., acudo a los f.d.A. como en efecto APELO de las decisiones dictadas tanto por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, como por esta Instancia, mediante los cuales se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.S.M., así como se NIEGA el otorgamiento de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a favor del mismo, por alegarse que se encuentra dentro de las excepciones que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y paso de seguidas a FUNDAMENTAR el referido recurso en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.S.M., así como APELO de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control que dictó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B., por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas, así observamos:

Exige el artículo 250 del Código Adjetivo:

…Omissis…

Por su parte el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal señala, ad pedem litterae:

…Omissis…

En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, con respecto al primero de los señalados, y el de restricción de libertad plena en contra de los restantes, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amen de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la participación de los imputados en los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a un Acta Policial suscrita por el funcionario Comisario A.L., adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que da cuenta de la llamada ANÓNIMA recibida por el Inspector Jefe D.T., a quien se le informa que en las adyacencias del Centro Comercial Lido, situado en la Urbanización EI Rosal de ésta ciudad, se encontraba una Camioneta tripulada por tres sujetos quienes iban a movilizar una cuantiosa suma de dinero, perteneciente a una bolsa de valores “... y que fue adquirido de forma fraudulenta...”, motivo por el cual se desplegó una comisión quienes practicaron la detención de dichos ciudadanos y el decomiso del dinero que portaban.

Posterior a ello fueron practicadas TRES (03) VISITAS DOMICILICIARIAS, mediante las cuales se PUDO VERIFICAR QUE EL DINERO PROVENÍA DE FONDOS LÍCITOS (Y NO PÚBLICOS) Y ERA PROPIEDAD DE BENCORP CASA DE BOLSA C.A., Y QUE IBA A SER ENTREGADA EN CALIDAD DE PRESTAMO, BAJO LA MODALIDAD DE MUTUOS AL CIUDADANO F.S.M., de igual forma se recibió COMUNICACIÓN y RECAUDOS del BANCORO C.A., Banco Universal Regional, mediante los cuales se acreditó en autos QUE DICHA REMESA PROVENIA DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y ERAN FONDOS PROPIOS Y LEGITIMOS DE BENCORP CASA DE BOLSA C.A. En consecuencia, desconocemos si existía una investigación previa, si se encontraban corroborando una información, o simplemente se obedecía a un capricho del cuerpo investigador, lo cual evidentemente desdice mucho de la actividad policial, toda vez que atenta flagrantemente contra la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que nuestra Legislación garantiza para todos y cada uno de los ciudadanos que habitamos en este país, en tal sentido consideramos que la Vindicta Pública ha incumplido de esta manera las previsiones del artículo 250 Ejusdem, norma que exige la enunciación de los fundados elementos, dicha "enunciación", es la que sirve de base al Juzgado de Control para estimar que el petitum fiscal no obedece a un simple capricho, sino a la conclusión de una investigación previa, lo cual obviamente no ha ocurrido en el presente caso, exigiendo una medida privativa de libertad en flagrante violación de la disposición adjetiva que regula este tipo de solicitudes.

El Ministerio Público sustenta su pedimento en la localización de una suma de dinero, la cual fue perfectamente explicada, acreditada y verificada, al momento de ser practicada la VISITA DOMICILIARIA en las Oficinas de BENCORP CASA DE BOLSA C.A., y al momento de ser requerida la información correspondiente a BANCORO C.A., son estos, y no otros los “ELEMENTOS DE CONVICCIÓN” enumerados por el Ministerio Público como FUNDADOS y SUFICIENTES PARA PEDIR LA DETENCIÓN DE MIS PATROCINADOS, cuando lo cierto es que debemos concluir, que efectivamente el Ministerio Publico no cumplió con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivos por los cuales solicito de la Sala que habrá de conocer el presente recurso REVOQUE la Medida Privativa de Libertad que tan temerariamente fuere decretada en contra del ciudadano F.S.M., por el Juzgado Cuadragésimo de Control y las Restrictivas de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B., por parte del Tribunal Cuadragésimo Sexto de Control, y en consecuencia declare la NULIDAD de la detención decretada, de conformidad con los artículos 190, 191, 195, y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad y Restrictiva de Libertad decretada tanto por el Juzgado Cuadragésimo de Control y por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, en contra de los ciudadanos F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 40-S-643-10, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado, y restringe la libertad de los otros ciudadanos.

Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:

1) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.

2) EI segundo de los requisitos, referido a “... Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen...”, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que los hoy imputados se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACION dada a unos hechos no descritos.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA a PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza.

INMOTIVACION DE LA DECISION

Toda decisión debe ser motivada, según se desprende del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Las decisiones del Tribunal serán emitidos mediante sentencia o auto fundados , bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación ...” Subrayado nuestro.

En lo que respecta a las decisiones mediante las cuales se decretan medidas de coerción personal, el mismo texto legal sostiene en el artículo 246 “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada...” Subrayado nuestro.

Específicamente en cuanto a la privación judicial preventiva de libertad, la referida ley adjetiva penal en su artículo 254, exige que el auto que contenga dicha medida de coerción personal, debe estar debidamente fundada.

Esta exigencia de motivación de las decisiones deriva de la Tutela Judicial Efectiva como garantía para el justiciable quien tiene derecho a obtener no sólo una decisión respecto al asunto que le es planteado al órgano jurisdiccional, sino también tiene derecho a una decisión que se traduzca en la realización de una justicia transparente, conforme lo dispone el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Además de ello, el citado Texto Constitucional en su artículo 44.1, obliga al juez o jueza en cada caso apreciar las circunstancias que rodean el asunto en particular y pronunciarse sobre la procedencia o no de la excepción a la regla o derecho de ser juzgado en libertad, lo que supone el razonar y explicar mediante decisión motivada el por que el Justiciable no puede ser juzgado en libertad, lo que supone el razonar y explicar mediante decisión motivada el por qué el justiciable no puede ser juzgado en libertad.

La Doctrina, al referirse a este requisito ha establecido: “…Omissis…” (ODONE SANGUINÉ, PRISIÓN PROVISIONAL Y DERECHOS FUNDAMENTALES, Pag 547)

Al respecto, por su parte ARTEAGA SANCHEZ, en su obra LA PRIVACION DE L.E.E.P.P.V., señala: “…Omissis…"

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: "…Omissis…" (Sentencia 1998, de fecha 22-11¬06), Subrayado nuestro.

Las decisiones recurridas no cumplen con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión de los delitos sino también la participación de mis representados en la ejecución del mismo. Se limitaron a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el Órgano Policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de mis defendidos.

Ello hace inmotivada las decisiones recurridas, y por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las hace nulas de pleno derecho, por lo que así solicito sea declarado.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

Aunque si bien es cierto las calificaciones jurídicas atribuidas en las audiencias de presentaciones, llevadas a cabo en los distintos Órganos Jurisdiccionales supra identificados son de carácter PROVISIONAL, no es menos cierto, que la misma debe AJUSTARSE A LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN con los cuales acompaña el Ministerio Público su pedimento, así, tenemos que en primer término fue imputada la comisión del delito de:

APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS, tipificado y penado por el artículo 432 de la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual reza, ad pedem litterae:

…Omissis…

Sobre tales aspectos es necesario señalar, que el ciudadano F.S.M., no es y nunca ha sido “... miembros de la junta administradora, directores, administradores, funcionarios o empleados de un banco, entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio ...” y aunque el Tribunal “modifico” la calificación o específicamente el GRADO DE PARTICIPACIÓN a COOPERADOR INMEDIATO, este tampoco tendría cabida en el presente caso, ya que de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, el ciudadano F.S.M., debió CONCURRIR con otras personas a cometer el delito, y él ni sólo ni acompañado puede cometer un delito del cual jamás puede ser un sujeto activo, por no cumplir con los supuestos de hecho de la norma rectora que exige una condición previa al ejecutor del delito, como lo es el ser parte de dichas instituciones.

Es decir, a juicio de la defensa, se equivoca el Juzgador de la Primera Instancia al afirmar que personas DISTINTAS a los “directores, miembros de juntas, etc” pueden cometer este delito, así sea como COOPERADORES, porque para poder CONCURRIR a cometer dicho ilícito también tiene que poseer las mismas cualidades, porque en caso contrario lo máximo que se le pudiera atribuir sería la figura de COMPLlCE, toda vez que el cooperador merece la misma pena que el autor ya que su participación es tan activa y tan determinante como la de aquel, lo cual evidentemente no puede ni pudo hacer el ciudadano F.S.M., ya que no es ni cuidador del dinero, ni ordena hacer pagos y nisiquiera retiro de ningún Banco dinero alguno.

Por otra parte, y siguiendo con el análisis de la norma in camento, también se equivoca el Ministerio Público y el Tribunal al aceptar dicha calificación jurídica toda vez que BENCORP CASA DE BOLSA C.A. es eso UNA CASA DE BOLSA, y la norma imputada se refiere a “… un banco entidad de ahorro y préstamo, institución financiera o casa de cambio…”, es decir a INSTITUCIONES TOTALMENTE DISTINTAS, una casa de Bolsa en nada se parece ni funciona igual que las referidas Instituciones, además de que los Bancos, Entidades de Ahorro y Préstamo y Casa de Cambio son VIGILADOS, SUPERVISADOS Y CONTROLADOS por el C.B.N., y la ley que se les aplica el la ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por el contrario las CASA DE BOLSAS se rigen por la ley de Mercado de Capitales y son supervisados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, sobre los que no se hizo mención alguna ni por parte del Ministerio Público ni por el Tribunal.

De igual forma, y en este mismo orden de ideas, es necesario ACLARAR tanto al Ministerio Público como al Tribunal, que la norma , imputada tiene como BIEN JURIDICO TUTELADO los fondos PÚBLICOS depositados por los CLIENTES de las Instituciones Financieras, y en nuestro caso LAS CASA DE BOLSA TRABAJA CON FONDOS PROPIOS Y NO DEL PÚBLICO, en tal sentido me permito, de manera respetuosa, explicar el funcionamiento y manejo de las Casas de Bolsa, y muy especialmente lo referente a las operaciones de mutuos, en los siguientes términos:

CASAS DE BOLSAS Y/O SOCIEDADES DE CORRETAJE

De conformidad con lo que establecen los artículos 79 y 80 de la Ley de Mercado de Capitales las casas de bolsas o sociedades de corretaje se encuentran perfectamente autorizadas para realizar, además de las operaciones de intermediación que les son propias, aquellas autorizadas por el ente que regula el mercado de valores y garantiza la transparencia del mercado de capitales, valga decir, la Comisión Nacional de Valores.

En efecto, los referidos artículos de la Ley de Mercado de Capitales como norma rectora que rige dicho mercado, establecen un conjunto de actividades susceptibles de ser llevadas a cabo por las sociedades de corretaje de títulos valores. En tal sentido, se establece que dichas sociedades podrán desarrollar actividades tales como:

- lntermediación con títulos valores objeto de oferta pública (compra y venta de títulos valores);

-Administración de valores objeto de oferta pública por cuenta de terceros (art. 80);

-Garantizar totalmente o parcialmente la colocación de emisiones de valores, tanto de colocaciones primarias como de redistribuciones masivas de valores ya emitidos;

-Operar o manejar fondos de liquidez de valores en calidad de especialistas;

-Actuar por cuenta propia en forma de especialista o como sustentadores o estabilizadores en el mercado secundario;

-Realizar operaciones de reporto, ya como reportadores, ya como reportados;

-Financiar sus operaciones a través de la emisión de valores;

-Emitir participaciones sobre valores susceptibles de ser ofrecidos públicamente, y;

-Las demás actividades que la Comisión Nacional de valores autorice en las normas que dicte al efecto.

Adicionalmente, en el caso específico de las denominadas operaciones de mutuo celebradas entre las casas de bolsa y sociedades de corretaje con los distintos inversores se encuentran establecidas en los artículos 59, 60 y 61 de las denominadas Normas sobre Actividades de Intermediación de Corretaje y Bolsa, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.525 de fecha 5 de Abril de 2001.

Así, podemos afirmar que las sociedades de corretaje y casas de bolsa se encuentran debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores para efectuar operaciones de Préstamo de Títulos Valores, mejor conocidas como Mutuos.

El Mutuo o contrato de Préstamo de Títulos Valores, es entendido como aquel contrato celebrado entre una Casa de bolsa o sociedad de corretaje y un denominado "Cliente", en virtud del cual una de las partes transfiere a la otra la propiedad de uno o más Títulos Valores, con el, compromiso de devolver Títulos Valores de la misma especie, o su Valor de Mercado, más un premio o contraprestación y el correspondiente reembolso de los derechos patrimoniales generados por los valores.

En dicho contrato, las partes se encuentran representadas por un denominado “Mutuante”, entendido este como la Casa de Bolsa/Sociedad de corretaje o el Cliente, cuando en un Préstamo de Títulos Valores, aquel del que se trate otorga en préstamo los Títulos Valores y un "Mutuario", entendido este como la Casa de Bolsa/Sociedad de Corretaje o el Cliente, cuando en un Préstamo de Títulos Valores aquel del que se trate recibe en préstamo los Títulos Valores.

Por su parte, el denominado “Premio” significa el premio o remuneración, establecida como cantidad fija o interés, que el Mutuario debe pagar al Mutuante en la Fecha de Vencimiento en un Préstamo de Títulos Valores.

Además, siendo que el denominado “Mutuante” y el denominado “Mutuario” podrán ser o bien la Casa de Bolsa/Sociedad de Corretaje a bien el Cliente, ello dependiendo de quién otorga en préstamo los títulos valores y quien los recibe en dicha calidad, los contratos de Mutuos podrán tener una naturaleza Activa o Pasiva, pero en ambos casos existirá una Casa de Bolsa/Sociedad de Corretaje y un Cliente.

El Cliente como parte de dicho contrato de Mutuo y dependiendo del caso concreto, podrá ser, una persona natural, una persona jurídica, una persona de derecho público o una persona de derecho privado.

Adicionalmente, es de observar que de conformidad con lo previsto en el artículo 79, ordinal 7, de la Ley de Mercado de Capitales, las Sociedades de Corretaje a los efectos de celebrar los contratos de mutuo, deberán limitar y adaptar su actividad a las disposiciones sobre “Rangos Patrimoniales” contenidas en las Normas. Los precitados rangos patrimoniales se encuentran definidos en el artículo 4 de las Normas, de la siguiente forma:

…Omissis…

A los efectos de la determinación efectiva de los denominados “Rangos Patrimoniales” para cada Casa de Bolsa o Sociedad de Corretaje, las Normas establecen el mecanismo de cálculo correcto, el cual se encuentra especificado en el Título II, Capítulo II “De los Índices, las Deducciones y las Ponderaciones”, artículos 75 al 89, de las Normas. Dicho rango Patrimonial será determinado conjuntamente por el Patrimonio y Garantías de Riesgo Primario (Nivel 1), el capital social pagado y el patrimonio líquido.

Cabe observar que BENCORP CASA DE BOLSA, C.A., cumple con suficiencia ese Nivel Patrimonial, es decir, el Nivel 1, ya que tiene al 31 de diciembre de 2009, un Patrimonio de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 484.448.605,61), tal como se evidencia de los recaudos que acompaño al presente recurso, y el préstamo que se iba a entregar al ciudadano F.S.M. equivale a NO más del CERO COMA SEIS POR CIENTO (0,6%) DEL CAPITAL DE LA CASA DE BOLSA.

A los efectos de mencionar las características que debe contener el contrato de “mutuo de valores”, ya sea en calidad de mutuante o de mutuaria, el artículo 59 de las Normas, expresa que el contrato, aparte de constar por escrito, debe expresar las siguientes cláusulas y obligaciones:

  1. Obligación de entregar otros tantos títulos del mismo emisor, clase y serie, o su valor de mercado, en efectivo a la fecha de vencimiento.

  2. Obligación de pagar un premio o contraprestación por los valores recibidos en mutuo.

  3. El reembolso de los derechos patrimoniales generados por los valores recibidos en mutuo, incluyendo lo correspondiente a dividendos, amortizaciones, redenciones y cualquier otro derecho inherente al valor objeto del mutuo.

  4. El establecimiento del plazo de vencimiento del contrato.

De otra parte, el Artículo 1° del “Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, la actividad de intermediación financiera consiste en la captación de recursos con la finalidad de otorgar créditos o financiamientos.

Como se observa, a los fines del ejercicio efectivo de la actividad de intermediación financiera, se requiere precisamente la presencia de un intermediador que capta recursos con el objeto de otorgar posteriormente creditos o financiamientos a terceros.

Luego, al no existir tal intermediador ni la voluntad de financiar a terceras personas, por cuanto ello desvirtuaría la naturaleza del Contrato de Mutuo, no podría subsumirse dentro de la actividad de intermediación financiera el otorgamiento de contratos de Mutuo por parte de las Casas de Bolsa o Sociedades de Corretaje. En efecto, de lo que se trata es de la realización por parte de una determinada persona natural 0 jurídica de una inversión por un periodo de tiempo determinado y no así de la colocación de fondos en una institución financiera.

Lo anterior, dentro del contexto de lo que aquí se analiza, por una parte, resulta relevante a los fines del establecimiento efectivo de la naturaleza jurídica de dichos contratos de Préstamo de Títulos Valores, y por la otra, nos permite concluir en la imposibilidad de pretender subsumir dentro de los puestos de hecho del “Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” a las Casa de Bolsa o Sociedades de “Corretaje que realizan dichas actividades.

Adicionalmente, entre lo que se conoce como mercado de capitales y el denominado mercado financiero existen marcadas diferencias no sólo en cuanto a los productos propios de cada uno y la oferta de los mismos al publico inversor, sino además, en lo que respecta a los sujetos que intervienen en dichos mercados, órganos reguladores, y marco normativo.

Así, específicamente en lo referente a las Casas de Bolsa y Sociedades de Corretaje, es de observar que dichos sujetos intervienen como actores indispensables del mercado bursátil y no así del mercado financiero en el que los Bancos y otras instituciones financieras se erigen como sujetos activos de dicho mercado.

De igual forma, cada mercado y con ello cada uno de los sujetos que intervienen en ellos, lo hacen a través de la practica de actividades debidamente autorizadas dentro del marco legal que los rige y bajo el control regulatorio de los entes del Estado creados para tales efectos. Es así como podemos observar, que tanto las Casas de Bolsa como las Sociedades de Corretaje desarrollan las actividades que les son propias, siempre que ellas estén debidamente autorizadas por la Ley de Mercado de Capitales y las Normas dictadas por el órgano que las regula, valga decir, la Comisión Nacional de Valores.

Por su parte, los Bancos y otras instituciones financieras -sujetos que participan en el mercado financiero desarrollando la actividad de intermediación financiera-encuentran su marco normativo en el “Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.555 de fecha 13 de noviembre de 2001, siendo además sujetos de regulación por parte del órgano creado para tales efectos, valga decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Dicho esto, es de concluir que, el no delimitar los ámbitos de aplicación de cada instrumento normativo no sólo resulta absolutamente improcedente, sino que además, desvirtúa el espíritu, propósito y razón que tuvo el legislador al contemplar dentro del ordenamiento jurídico que nos rige marcadas diferencias entre los supuestos de hecho, sujetos, y consecuencias jurídicas creadas específica y especialmente para cada área y/o disciplina.

LEGITIMACION DE CAPITALES, en relación a esta calificación jurídica imputada, observamos que la norma in comento contempla como supuestos de hecho los siguientes:

“…Artículo 4

Legitimación de Capitales

…Omissis…

Como podemos evidenciar, la imputación hecha a los cuatro procesados se realizó de manera GENERICA, sin delimitar numerales y/o apartes de la norma señalada, por lo que es forzoso entender que la imputación se realiza con base al encabezamiento.

En tal sentido, y con los recaudos presentados por el propio Ministerio Público se determinó y quedaron comprobados los siguientes hechos:

1) El propietario o poseedor del capital es BENCORP CASA DE BOLSA C.A., quien posee un capital operativo suficiente para realizar negociaciones por éste monto.

2) Los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B., quienes son empleados de una Oficina de Seguridad ARGON ASESORES, fueron a buscar los fondos POR ORDEN Y EN EL VEHÍCULO DE UNO DE LOS DIRECTIVOS DE BENCORP C.A.

3) Los fondos provienen de un destino LÍCITO ya que fueron transferidos del Banco Central de Venezuela a Bancoro, a la cuenta de una cliente de BENCORP CASA DE BOLSA C.A.

4) Los fondos tenían un DESTINO LÍCITO ya que estaban dirigidos a un préstamo personal al ciudadano F.S.M., tal como se verifica de la operación de mutuos suscrita por este y recabados por el Ministerio Público al momento del Allanamiento en las oficinas de Bencorp Casa de Bolsa C.A.

Por lo que a nuestro juicio, no se configura, NI DE MANERA PROVISIONAL, los supuestos de hecho que exige la norma imputada, para poder afirmar que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, y menos aún en presencia de los autores del mismo.

Razones por las cuales, solicitamos de la Alzada correspondiente, Considere a bien los alegatos esgrimidos, y REVOQUE en consecuencia los fallos dictados por los Juzgados Cuadragésimo y Cuadragésimo Sexto de primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, que no se rigen a las previsiones del artículo 254 Ejusdem, y restituya el orden jurídico alterado, ordenando la inmediata libertad del imputado de autos.

TERCER MOTIVO DE APELACIÓN

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por este Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo 251 y 252 Ibídem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor del ciudadano F.S.M. por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

ALEGATOS DE DERECHO

Es Garantía Constitucional, (artículo 49) que la libertad y seguridad personales son inviolables; y como consecuencia las medidas restrictivas de la libertad deben ajustarse a las previsiones que establece la ley.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Primero, Título VIII, Capítulo I, Artículos 243 y siguientes, normas de aplicación inmediata aún en los procesos en curso, establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en éste Código”

El Código Orgánico Procesal Penal consagra así el régimen de libertad del imputado como regla general, siendo las medidas restrictivas de libertad la excepción; al extremo que el artículo 250 del nuevo texto legal procedimental estatuye: “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado… serán interpretadas restrictivamente.”

En el mismo sentido, el artículo 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del debido proceso, los derechos y garantías consagrados, en la Constitución de la República y las leyes, así como las que contienen “los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.” Dentro de ellos, aprobados por el Congreso Nacional, por tanto leyes de la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal venezolano, encontramos: “EI Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos” (G.O. Ext. 2.146 del 28-01-78) cuyo artículo 9no, ordinal 3ro., dispone:

…Omissis…

En el mismo sentido, “La convención Americana sobre Derechos Humanos”, también conocida como “EI Pacto de San José, de Costa Rica” (G.O. 31.256), en su artículo 7mo, ordinal 5to., consagra:

…Omissis…

Es así universalmente reconocido que la regla general es el régimen de personal del imputado durante la secuela del juicio, y la privación de su libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación.

ALEGATOS DE HECHO

El Juzgador de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto” y “la magnitud del daño causado”.

Pero no tomo en consideración el encabezamiento del ordinal 1ro., de la misma norma que reza:

...Omissis...

Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mí patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, residente de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento de su trabajo, tal como se evidencia en la documentación consignada a posteriori, documentación que demuestra la determinación del domicilio y residencia habitual, igualmente queda demostrado que el imputado vive de su actividad comercial y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a mí defendido con su domicilio y que les solicito se sirvan tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de mí representado, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si cometió o no el o los delitos que se le imputa, es obvio que existe otras medidas menos gravosas para el imputado que el tenerlo privado del sagrado derecho a la libertad.

Por otra parte cabe ser destacado, que el ciudadano F.S.M., tiene FIRME INTENCIÓN DE SOMETERSE A LA PERSECUCIÓN PENAL, toda vez que su DETENCIÓN se produce en momento en que él se encontraba en la sede de la DISIP a donde había acudido de manera espontánea a esclarecer los hechos por los cuales estaban detenidos sus empleados.

Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor del ciudadano F.S.M., y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las previsiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 3 de Febrero de 2.010, M.J.M.R., FISCAL AUXILIAR QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO (57º) DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA y F.A., FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dieron contestación a la apelación de la defensa en los siguientes términos:

“Nosotros, M.J.M.R. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Séptimo (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, F.A., Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas damos CONTESTACIÓN formal al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado R.T.L., en su condición de Defensor de los ciudadanos F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B..

El recurso de apelación fue ejercido en contra de la decisión contenida en el auto dictado en fecha 18 de Enero de 2010, emanada del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano F.S.M., y el Auto emanado del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual otorgó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B..

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA PRESENTE CONTESTACIÓN

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

…Omissis…

Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida el referido Juzgado, en fecha dieciocho (18) de Enero de (2.010), siendo interpuesto en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2.010), formal Recurso de Apelación, por parte de la defensa de los imputados F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B..

Fue recibida en el Ministerio Público, la Boleta de Emplazamiento en relación con la interposición de dicho recurso, en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2.010).

Por tal motivo, se considera por quienes suscriben, dentro del lapso legal establecido para su contestación, en tal sentido lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO III

DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 250 y 283 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Por su parte, arguye la defensa que el auto mediante el cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano F.S.M. adolece del incumplimiento de los requisitos señalados en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala lo siguiente:

(…) En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad con respecto al primero de los señalados, y el de restricción de libertad, con respecto al primero de los señalados, y el de restricción de libertad plena en contra de los restantes, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcrita supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de la partición de los imputados de los hechos de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

La intervención Fiscal, sólo cumple con PRECALIFICAR los hechos con relación a un acta policial suscrita por el funcionario Comisario A.L., dascrito(sic) a la Coordinación de Investigaciones de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que da cuenta de la llamada ANÓNIMA recibida por el Inspector Jefe D.T., a quien se le informa que en las adyacencias del Centro Comercial Lido, situado en la Urbanización El Rosal de ésta ciudad, se encontraba una camioneta por tres

Al respecto observa esta Representación del Ministerio Público, que el auto de fecha 18 de de enero de 2010, emanado del Juzgado Cuadragésimo de Primera instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de manera expresa señala lo siguiente:

“Este Tribunal de Control, en fecha 14 de enero de 2010, expidió orden de aprehensión urgente y necesaria, (vía telefónica) contra el imputado S.M.F., a las once (11:00) horas de la noche de ese mismo día por estar de guardia permanente, y en vista de las razones y motivaciones Esgrimidas vía telefónica por el Fiscal 57 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte, la cual fue ratificada una vez traídos los recaudos que sustentaban la solicitud fiscal en fecha 14 de enero de 2010, dentro del lapso legal correspondiente es decir dentro de las doce horas siguiente a la expedición, y en vista de tal situación y por cuanto se hizo necesario dar cumplimiento al articulo 250 del código orgánico procesal penal, se fijo para el día sábado 16 de los corrientes la audiencia para oír al imputado, con lo cuales se estaba garantizando todos y cada uno de sus derechos constitucionales a si como el debido proceso, es el caso que en la referida audiencia de oída de imputado una vez oídas a todas y cada una de las partes e impuesto el imputado de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, establecidas en los articulo 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control determino que ciertamente con los elementos de convicción cursantes en las actas procesales traídos por el Ministerio publico, los cuales son: PRIMERO: Acta de investigación penal, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 15 y 16 del expediente. SEGUNDO: Documentos constantes de la operación de compra venta de títulos valores, su liquidez y los términos que en la presente confirmación se utilicen, emitido por Bencorp, casa de bolsa, a nombre del señor S.M.F., de fecha 13-01-10 (Confirmación de la operación de compra venta de títulos valores), insertos a los folios 17 al 19 del expediente. TERCERO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 23 y 24, de fecha 15-01-10. CUARTO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 33 al 35 de fecha 15-01-10. QUINTO: Acta de allanamiento, realizado por la DISIP, de fecha 15-01-10, inserta a los folios 38 al 45. SEXTO: Acta de investigación penal, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 59 al 61. SEPTIMO: Acta de allanamiento de fecha 14-01-10, inserta a los folios 70 al 75. OCTAVO: Acta de entrevista, rendida por E.A.P., de fecha 15-01-10, inserta a los folios 82 y 83. NOVENO: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano DIAZ J.R.A., inserta a los folios 85 al 87 de fecha 15-01-10. DIEZ: Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.Q.G., de fecha 15-01-10, folios 90 al 92. ONCE: Acta de investigación de fecha 14-01-10, inserta a los folios 96 al 98. DOCE: Acta de allanamiento, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 99 al 112. TRECE: Acta de entrevista, de fecha 14-01-10, rendida por TABERA R.J.R., inserta a los folios 113 y 114 y 115. CATORCE: Acta de entrevista, rendida en fecha 14-01-10, por ROJAS G.J.F., INSERTA a los folios 117 y 118. QUINCE: Documentación expedida por la Vice Presidencia de asuntos legales de Bancoro, Banco Universal, en respuesta al oficio Nro. F-57-NN-0028-2010, de fecha 15-01-10, de la Fiscalia Cincuenta y siete (57) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, inserta a los folios 122 al 133. DIECISEIS: Acta de investigación penal, de fecha 13-01-10, inserta a los folios 188 al 192; elementos de convicción que permiten inferir la presunta participación del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECUSRSO, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley general de bancos y otras instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Contra la delincuencia organizada, toda vez que este Tribunal observa que efectivamente toda operación en una Casa de Bolsa tiene que ser evaluada por un comité de riesgo en una circunstancia como esta que es un mutuo que no es otra cosa que un préstamo pero sin las formalidades de una institución financiera, igualmente la Casa de Bolsa debe cumplir con unos requisitos mínimos de verificación de riesgo del cliente al cual le están otorgando el mutuo, porque básicamente le están entregando una suma de dinero sobre un titulo que igualmente pertenecía a la Casa de Bolsa y la Casa de Bolsa no tiene prácticamente garantía sobre el dinero solamente mantiene la posesión de un titulo pero que a su vez era de el, este tipo de operaciones no solamente conlleva a la evaluación del perfil crediticio o del riesgo del cliente sino también tiene que ser aprobado por un comité de tesorería o una junta directiva según se trate pero no puede ser de una aprobación sencilla y llanamente de un director de forma verbal, normalmente la Casa de Bolsa utilizan estas figuras entre casas de bolsas o instituciones financieras reconocidas, realmente sorprende a este TRIBUNAL con la facilidad con que esta Casa de Bolsa presuntamente le otorgan esta operación a un particular como el ciudadano S.M.F. y además bajo la figura del abono en efectivo a la cuenta de un tercero, lo cual nos parece en extremo sospechoso la operatividad de esta transacción a través del banco de Coro a través de una cuanta no a nombre del ciudadano y en consecuencia y dado a las circunstancias que azota y que son del dominio público y además que no es objeto de prueba porque es un hecho publico, notorio y comunicacional para este Tribunal, la situación financiera que lamentablemente arropa al país donde las instituciones financieras precisamente a través de operaciones celebradas por Casa de Bolsas, a través de mutuo, y a través de diferentes y complicadas operaciones bancarias, han venido en contra del patrimonio de las instituciones financieras, en consecuencia este tribunal acoge las precalificaciones de los delitos de APROPIACION Y DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Cooperación inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código penal, en consecuencia se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por cuanto estamos hablando de dos mil ochocientos (2.800 Bs) millones lo que seria con la moneda anterior, y evidentemente comporta un daño a las instituciones financieras por cuanto normalmente estos son fondos pertenecientes para los ahorristas en consecuencia la materialización de la conducta establecida en la Ley General de Bancos es una norma donde se le impone a todos los operadores medidas que garantice no solo el destino que se le da al dinero sino también que son sujetos obligados por la parte de legitimación de capitales en las políticas económicas y así mismo deben de tomar medidas en las que deberían evitar que se utilice el sistema financiero nacional con la finalidad de disimular los movimientos de capital, lo cual matiza un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la verdad y la justicia de parte del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta participación como cooperador inmediato en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECUSROS, previsto y sancionado en el articulo432 del al ley general de bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, así las cosas se acuerda la vía ordinaria en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aryiculo373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la DISIP, se declara sin lugar la petición de la defensa privada de medida menos gravosa, por las razones y motivos antes citados. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo estableció en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada en audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho punible, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el Juez al momento de otorgarla, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la orden de aprehensión acordada en el caso excepcional de extrema necesidad y urgencia sólo necesita ser ratificada por el Juez que realizo tal autorización dentro de las doce (12) horas siguientes, donde deberá dejar constancia en forma expresa las circunstancias en que fundo su decisión, para lo cual debe tomar en cuenta la naturaleza del delito, la entidad del daño y la posibilidad del investigado de sustraerse del proceso penal. Tal como lo refiere la Sentencia N° 714, de fecha 16 de diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

Criterio que en este mismo sentido sigue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 4968, de fecha 15 de mayo de 2005, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…

Ahora bien, en el caso bajo estudio, el Fiscal Quincuagésimo Séptimo a Nivel Nacional del Ministerio Público, L.A.V., efectuó llamada telefónica al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aproximadamente a las once (11:00) horas de la noche del día catorce (14) de enero de 2010, el cual se encontraba de guardia, para que se sirviera expedir una Orden de Aprehensión, por EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, con ocasión a la investigación adelantada por esa representación fiscal distinguida con el número F57NN-C003-2010, la cual fue acordada de conformidad con el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Cuadragésimo de Control mediante auto fundado ratifica la autorización impartida vía telefónica para proceder a la aprehensión del hoy imputado F.S.M., en la cual señala con claridad los elementos de convicción en que basa su decisión.

Así las cosas, es falso que el auto fundado que ratifica la autorización de la aprehensión del ciudadano FRANCISCO, adolezca de nulidad absoluta por violación a los artículos 173 y 250, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que efectivamente fue ratificada la autorización para aprehender al imputado de autos, mediante auto debidamente fundado, y fue puesto a disposición del Juzgado Cuadragésimo de Control, dentro de los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal, así mismo en fecha 17 de enero de 2010, se llevo a cabo audiencia para oír al aprehendido, donde dicho juzgado ratifica la medida preventiva de privación de libertad en contra del ya imputado F.S.M., audiencia en la que tanto el aprehendido, como su defensa técnica tuvieron las más amplias facultades para dirigir al Juez de Control su desavenencia con tal acto jurisdiccional, así como de solicitar si fuera el caso la nulidad de dicha aprehensión, situación que nunca ocurrió ya que no se desprende del acta levantada a propósito de la mencionada audiencia que la defensa esgrimiera argumento alguno. Es por todas estas razones anteriormente expuestas, que solicitamos sea declarada sin lugar la nulidad invocada en la presente apelación.

CAPITULO IV

DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

A tales efectos señala la defensa:

Con fundamento en los ordinales 4to., y 5to., del artículo 447, APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad y Restrictiva de Libertad decretada tanto por el Juzgado Cuadragésimo de Control y por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control, en contra de los ciudadanos F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B., por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

Como se evidencia de los folios que integran el expediente signado bajo el N° 40-S-643-10, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial, el fallo dictado con ocasión al pedimento fiscal no cumple con los requisitos de la norma supra citada, pues la Juzgadora simplemente se limitó a recontar lo expuesto en el acto, y finalmente concluye con un dispositivo que priva de su libertad al hoy imputado, y restringe la libertad de los otros ciudadanos.

Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL(…)”

Ahora bien, visto el alegato de la defensa, esta Representación del Ministerio Público observa que la denuncia realizada no identifica, si la supuesta ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 254 ejusdem, se evidencian en el auto fundado conforme a lo previsto en el último aparte del Artículo 250, o se refiere al auto mediante el cual el Juez acuerda una vez oído al aprehendido, decretar Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, por su parte, ambos actos jurisdiccionales cumplen con lo establecido en el artículo 254 del texto adjetivo penal, ya que en los mismos se evidencia lo siguiente:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo, ya que se encuentran plenamente identificados como: F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B..

  2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen, en ambos autos se deja expresa constancia de lo siguiente:

    El Ministerio Público adujo en la audiencia de presentación del imputado que los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano F.S.M., ampliamente identificado en las actas, fue que en fecha 13 de enero de 2010, los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dejaron constancia mediante acta que realizaron diligencia policial siendo las 13:45 horas y minutos de la tarde reciben llamada vía telefónica en la oficialia de guardia…por parte de una persona con timbre de voz femenino…manifestando que tenia conocimiento a través de los diferentes medios de comunicación social sobre las diligencias que viene realizando este organismo de seguridad del estado relacionadas con las investigaciones llevadas a cabo en contra de los dueños de los bancos intervenidos por el Gobierno Nacional, indicando que en el sector el rosal…específicamente en la parte externa del centro comercial lido, se encontraba aparcada una camioneta…y en su interior se encontraban tres personas portando armas de fuego quienes tienen previsto movilizar una cuantiosa suma de dinero perteneciente a una bolsa de valores que se encuentra ubicada en el mencionado centro comercial y que fue adquirido de forma fraudulenta, en vista de esta situación procedí a informarle al titular de esta coordinación de investigaciones Comisario General E.R., quien ordeno que se trasladara la comisión a los fines de verificar la presente información, diligentemente se constituyo la comisión…con el objeto de verificar la información…se procedió a realizar recorridos por la zona logrando observar el vehiculo objeto de la llamada telefónica por lo que se procedió a instalar una vigilancia estática, observándose que en el interior del vehiculo se encontraban varias persona…procedimos a indicarles a los ciudadanos…tratándose de tres…se les procedió a realizar un chequeo corporal…logrando ubicar en el primero quien quedo identificado como J.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 11922806, en la pretina de l pantalón de su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial Nro. BER191066Z, con un cargador contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular…portando un chaleco de protección balística de color negro, se procedió a pedir sus documentos…mostrando un porte de arma…el segundo ciudadano quedo identificado como A.A.L., titular de la cedula de identidad 12342237…se le logro ubicar en la pretina del pantalón de su lado derecho un arma de fuego tipo pistola…con un cargador…contentivo de 17 balas del mismo calibre sin percutir y otro cargador de la misma marca contentivo con 17 balas del mismo calibre sin percutir…un teléfono celular blackberry…portando un chaleco de protección balística…se procedió a pedir los documentos de identidad y del arma, un tercer ciudadano quien quedo identificado como V.B., titular de la cedula de identidad Nro E-82245867, se le logro ubicar en la pretina del pantalón de su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola…con un cargador de la misma marca, contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular marca Samsung…se procedió a verificar su documentación personal y del arma…por lo que se le pregunto a los ciudadanos si pertenecian a algún cuerpo de seguridad del estado, manifestando los mismo que no, que ellos trabajan para un ciudadano de nombre F.S. como escolta, motivo por el cual procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro despacho, con la finalidad de verificar la documentación…una vez en la sede de nuestro despacho los ciudadanos nos indicaron que en la parte trasera de la camioneta se encontraba una cantidad de dinero que habían retirado del Banco Bancoro, ubicado en el rosal. Por lo que se procedió a efectuar una inspección al vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado localizar en la parte de la maleta de la camioneta 10 bolsas de material sintético de color blanco con franja amarilla, donde se puede leer el nombre de Transbanca, transporte de valores C.A, RIF J-00197666-3, y con marcador de color negro las inscripciones AUX BANCORO AG TAQ el Rosal, las cuales cada una se encuentra debidamente ceñida con dos precinto cada uno con la siguiente numeración…Así mismo se localizo en la unidad dos facturas…a nombre del ciudadano I.E.O.A., titular de la cedula de identidad Nro. 15.761.675, y un chaleco de protección balística de color negro…en vista de lo antes expuesto se procedió a indicarle a los ciudadanos que si tenían algún tipo de documentación en relación al presunto dinero que se encontraba en las bolsas antes descritas, indicándonos los mismos que no tenían documentación alguna, que su trabajo era llevar ese dinero a la casa de bolsa BENCORP, ubicada en el piso diez del centro comercial lido…motivo por el cual se procedió a informarle al Comisario General E.R., Coordinador de Investigaciones, quien se dio notificado del procedimiento e indico se le informara a la Fiscal de guardia ante ese despacho, realizándose llamada telefónica a la Abogada M.A., fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada e indicando que los mencionados ciudadanos fuesen presentados el día de mañana 14-01-10, por ante la oficina de flagrancia del palacio de justicia, por lo que se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos…todos laborando para el ciudadano francisco salvador…procediendo a imponerlos del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas cursa en las actas acta de investigación penal de fecha 14 de los corrientes, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP; dejan constancia que realizan orden de allanamiento Nro. 003-2010, de fecha 13 de los corrientes expedida por el tribunal 35 de control del área metropolitana de caracas, en la morada ubicada en las residencias San Felipe, sector la castellana, avenida san Felipe, municipio Chacao, con los dos testigos respectivos y una vez en el lugar, los atiende el ciudadano quien quedo identificado como S.M. FRANCISCO…lográndose ubicar e incautar elementos de interés criminalístico, relacionados con la presente investigación. En fecha 14 de los corrientes mediante acta de investigación penal, los funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia y prevención (DISIP), se dejo constancia mediante la presente acta que continuando con lo plasmado en actas de investigación penal que anteceden y siendo las diez y treinta horas minutos de la noche, se encontraban en la unidad de investigaciones Nro. 03, de esa Coordinación y recibieron instrucciones del Comisario General E.R., quien les informo que por disposición del Fiscal 57 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia pelan y de la Fiscalia trigésima segunda del Ministerio Publico del ÁREA Metropolitana de caracas, a cargo de los Abogados L.A.V. y M.A., y en vista de que solicitaron una orden de aprehensión urgente y necesaria contra el imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas, al Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado J.A.V.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue expedida a la s11 horas de la noche de ese mismos día, por lo cual en vista de la situación y de los hechos narrados por el Ministerio Público, al Juez antes citado vía telefónica este exodito dicha orden quedando detenido el ciudadano FRANSCISO S.M., por estar presuntamente incurso en los hechos que se describen en las catas, como delictuales, al cual se le impuso de su derechos constitucionales, quedando detenido el mencionado ciudadano a partir de la fecha que antecede.

    Con lo cual considera este representante de la Vindcita (sic) Pública, se encuentra suficientemente satisfecho el mencionado requisito, por último el mencionado artículo exige:

  3. La cita de las disposiciones legales aplicables. En relación a este requisito, es claro y precise la recurrida cuando señala:

    (…)en consecuencia este tribunal acoge las precalificaciones de los delitos de APROPIACION Y DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Cooperación inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código penal, en consecuencia se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por cuanto estamos hablando de dos mil ochocientos (2.800 Bs) millones lo que seria con la moneda anterior, y evidentemente comporta un daño a las instituciones financieras por cuanto normalmente estos son fondos pertenecientes para los ahorristas en consecuencia la materialización de la conducta establecida en la Ley General de Bancos es una norma donde se le impone a todos los operadores medidas que garantice no solo el destino que se le da al dinero sino también que son sujetos obligados por la parte de legitimación de capitales en las políticas económicas y así mismo deben de tomar medidas en las que deberían evitar que se utilice el sistema financiero nacional con la finalidad de disimular los movimientos de capital, lo cual matiza un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la verdad y la justicia de parte del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta participación como cooperador inmediato en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECUSROS, previsto y sancionado en el articulo432 del al ley general de bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, así las cosas se acuerda la vía ordinaria en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aryiculo373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la DISIP, se declara sin lugar la petición de la defensa privada de medida menos gravosa, por las razones y motivos antes citados. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo estableció en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En razón y fuerza de las motivaciones que anteceden, este tribunal cuadragésimo de Control del Cieguito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la ley, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el imputado F.S.M., ampliamente identificado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACION Y DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras Y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de cooperación inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código penal, se acuerda la vía ordinaria en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de reclusión la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a la orden de este tribunal de Control (…).

    Es por todas estas razones anteriormente expuestas que solicitamos sea declarada sin lugar la nulidad invocada en la presente apelación, por presunta violación, por falta de aplicación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

    En estos términos arguye 1a defensa la supuesta inmotivación del auto recurrido:

    (…) Las decisiones recurridas no cumplen con ese deber ineludible de explicar el minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso para estimar no sólo la comisión de los delitos sino también la participación de mis representados en la ejecución del mismo. Se limitaron a enunciar un conjunto de diligencias realizadas por el Órgano Policial encargado de la investigación, sin indicar de qué modo se obtiene de ellos el convencimiento de la responsabilidad de mis defendidos. Ello hace inmotivada las decisiones recurridas, y por expreso mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las hace nulas de pleno derecho, por lo que así solicito sea declarado.(…).

    Ahora bien observa esta Representación del Ministerio Público, que el Juzgado Cuadragésimo de Control, cumplió con lo preceptuado en Artículos 250 I 251, 252 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera expresa y a través de auto fundado deja constancias de necesidad y urgencia en que se baso en Tribunal para autorizar la aprehensión del hoy imputado, la cual realizó al verificar el inminente peligro de fuga de los ciudadanos imputados así como de la posibilidad cierta de que estos obstaculicen la investigación por sus amplias relaciones e influencias que posee en el sector financiero. Es por las razones anteriormente expuestas que solicitamos se declare sin lugar el presente recurso de apelación, por cuanto es falso que no se encuentran debidamente motivados dichos fallos conforme a lo establecido en el Artículo 173 ejusdem, así como los elementos de convicción en que fundamentó tales circunstancias.

    Al respecto observa estos representantes del Ministerio Público, que el tribunal apoya su decisión en un cúmulo de actuaciones y de información levantada por la Vindicta Pública, la cual consta de los siguientes elementos de convicción cursantes en las actas procesales los cuales son:

    PRIMERO: Acta de investigación penal, de fecha 14-0¬1-10, inserta a los folios 15 y 16 del expediente.

    SEGUNDO: Documento constante de la operación de compra venta de títulos valores, su liquidez y los términos que en la presente confirmación se utilicen, emitido por Bencorp, casa de bolsa, a nombre del señor S.M.F., de fecha 13-01-10 (Confirmación de la operación de compra venta de títulos valores), insertos a los folios 17 al 19 del expediente.

    TERCERO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 23 y 24, de fecha 15-01-10.

    CUARTO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 33 al 35 de fecha 15-01-10.

    QUINTO: Acta de allanamiento, realizado por la DISIP, de fecha 15-01-10, inserta a los folios 38 al 45.

    SEXTO: Acta de Investigación penal, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 59 al 61.

    SEPTIMO: Acta de allanamiento de fecha 14-01-10, inserta a los folios 70 al 75.

    OCTAVO: Acta de entrevista, rendida por E.A.P., de fecha 15-01-10, inserta a los folios 82 y 83.

    NOVENO: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano DIAZ J.R.A., inserta a los folios 85 al 87 de fecha 15-01-10. DIEZ: Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.Q.G., de fecha 15-01-10, folios 90 al 92. ONCE: Acta de investigación de fecha 14-01-10, inserta a los folios 96 al 98.

    DOCE: Acta de allanamiento, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 99 al 112.

    TRECE: Acta de entrevista, de fecha 14-01-10, rendida por TABERA R.J.R., inserta a los folios 113 y 114 y 115.

    CATORCE: Acta de entrevista, rendida en fecha 14-01-¬10, por ROJAS G.J.F., INSERTA a los folios 117 y 118.

    QUINCE: Documentación expedida por la Vice Presidencia de asuntos legales de Bancoro, Banco Universal, en respuesta al oficio Nro. F-57-NN-0028-2010, de fecha 15-01-10, de la Fiscalia Cincuenta y siete (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, inserta a los folios 122 al 133.

    DIECISEIS: Acta de investigación penal, de fecha 13¬-01-10, inserta a los folios 188 al 192; de los cuales permite inferir la presunta participación del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACCION DE RECUSRSO (sic), previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley general de bancos y otras instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la ley Contra la delincuencia organizada.

    Finalmente, el a-quo expone realmente sorprende a este TRIBUNAL con la facilidad con que esta Casa de Bolsa presuntamente le otorgan esta operación a un particular como el ciudadano S.M.F. y además bajo la figura del abono en efectivo a la cuenta de un tercero, lo cual nos parece en extremo sospechoso la operatividad de esta transacción a través del banco de Coro a través de una cuanta no a nombre del ciudadano y en consecuencia y dado a las circunstancias que azota y que son del dominio público y además que no es objeto de prueba porque es un hecho público, notorio y comunicacional para este Tribunal, la situación financiera que lamentablemente arropa al país donde las instituciones financieras precisamente a través de operaciones celebradas por Casa de Bolsas, a través de mutuo, y a través de diferentes y complicadas operaciones bancarias, han venido en contra del patrimonio de las instituciones financieras, en consecuencia este Tribunal acoge las precalificaciones.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado, R.T.L., y en consecuencia CONFIRME DECISION DECRETADA por el Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 18 de Enero de 2010, en la causa seguida No 40-S-643-10, en contra de los ciudadanos, F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La presente apelación de la defensa de los imputados: F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B. fue estructurada en tres denuncias:

    PRIMERA DENUNCIA

    Con fundamento en los ordinales 4to y 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la determinación dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano F.S.M., así como también de la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL que dictó medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B.; por supuesta flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que según su argumentación en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas.

    Como puede apreciarse el recurrente se refiere en el libelo impugnativo a dos decisiones dictadas por Tribunales de Control distintos y respecto a diferentes imputados.

    En la primera decisión aludida en la impugnación, en audiencia del 16-1-10, con resolución judicial de dos días después el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó medida privativa de libertad en contra del ciudadano F.S.M. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En dicha decisión interlocutoria, al contrario de lo manifestado por el apelante, el fallo recoge los planteamientos de la Vindicta Pública, en su comienzo, en el capítulo referido a los hechos, en el denominado alegaciones del Ministerio Público y en las motivaciones para decidir.

    Precisamente es en base a las investigaciones que llevó a cabo el titular de la acción penal que el a quo dictaminó el fallo apelado, donde se evidencia que la Representación Fiscal dio cumplimiento estricto a sus obligaciones establecidas en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y que si se llenaron los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Efectivamente en la privativa dictada se exponen en primer lugar los hechos, que constituyen los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales son punibles, no prescritos por su reciente comisión y merecen pena corporal, lo cual se subsume en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

    HECHOS

    El Ministerio Publico adujo en la audiencia de presentación del imputado que los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano F.S.M., ampliamente identificado en las actas, fue que en fecha 13 de enero de 2010, los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dejaron constancia mediante acta que realizaron diligencia policial siendo las 13:45 horas y minutos de la tarde reciben llamada vía telefónica en la oficialia de guardia…por parte de una persona con timbre de voz femenino…manifestando que tenia conocimiento a través de los diferentes medios de comunicación social sobre las diligencias que viene realizando este organismo de seguridad del estado relacionadas con las investigaciones llevadas a cabo en contra de los dueños de los bancos intervenidos por el Gobierno Nacional, indicando que en el sector el rosal…específicamente en la parte externa del centro comercial lido, se encontraba aparcada una camioneta…y en su interior se encontraban tres personas portando armas de fuego quienes tienen previsto movilizar una cuantiosa suma de dinero perteneciente a una bolsa de valores que se encuentra ubicada en el mencionado centro comercial y que fue adquirido de forma fraudulenta, en vista de esta situación procedí a informarle al titular de esta coordinación de investigaciones Comisario General E.R., quien ordeno que se trasladara la comisión a los fines de verificar la presente información, diligentemente se constituyo la comisión…con el objeto de verificar la información…se procedió a realizar recorridos por la zona logrando observar el vehiculo objeto de la llamada telefónica por lo que se procedió a instalar una vigilancia estática, observándose que en el interior del vehiculo se encontraban varias persona…procedimos a indicarles a los ciudadanos…tratándose de tres…se les procedió a realizar un chequeo corporal…logrando ubicar en el primero quien quedo identificado como J.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 11922806, en la pretina de l pantalón de su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial Nro. BER191066Z, con un cargador contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular…portando un chaleco de protección balística de color negro, se procedió a pedir sus documentos…mostrando un porte de arma…el segundo ciudadano quedo identificado como A.A.L., titular de la cedula de identidad 12342237…se le logro ubicar en la pretina del pantalón de su lado derecho un arma de fuego tipo pistola…con un cargador…contentivo de 17 balas del mismo calibre sin percutir y otro cargador de la misma marca contentivo con 17 balas del mismo calibre sin percutir…un teléfono celular blackberry…portando un chaleco de protección balística…se procedió a pedir los documentos de identidad y del arma, un tercer ciudadano quien quedo identificado como V.B., titular de la cedula de identidad Nro E-82245867, se le logro ubicar en la pretina del pantalón de su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola…con un cargador de la misma marca, contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular marca Samsung…se procedió a verificar su documentación personal y del arma…por lo que se le pregunto a los ciudadanos si pertenecian a algún cuerpo de seguridad del estado, manifestando los mismo que no, que ellos trabajan para un ciudadano de nombre F.S. como escolta, motivo por el cual procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro despacho, con la finalidad de verificar la documentación…una vez en la sede de nuestro despacho los ciudadanos nos indicaron que en la parte trasera de la camioneta se encontraba una cantidad de dinero que habían retirado del Banco Bancoro, ubicado en el rosal. Por lo que se procedió a efectuar una inspección al vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado localizar en la parte de la maleta de la camioneta 10 bolsas de material sintético de color blanco con franja amarilla, donde se puede leer el nombre de Transbanca, transporte de valores C.A, RIF J-00197666-3, y con marcador de color negro las inscripciones AUX BANCORO AG TAQ el Rosal, las cuales cada una se encuentra debidamente ceñida con dos precinto cada uno con la siguiente numeración…Así mismo se localizo en la unidad dos facturas…a nombre del ciudadano I.E.O.A., titular de la cedula de identidad Nro. 15.761.675, y un chaleco de protección balística de color negro…en vista de lo antes expuesto se procedió a indicarle a los ciudadanos que si tenían algún tipo de documentación en relación al presunto dinero que se encontraba en las bolsas antes descritas, indicándonos los mismos que no tenían documentación alguna, que su trabajo era llevar ese dinero a la casa de bolsa BENCORP, ubicada en el piso diez del centro comercial lido…motivo por el cual se procedió a informarle al Comisario General E.R., Coordinador de Investigaciones, quien se dio notificado del procedimiento e indico se le informara a la Fiscal de guardia ante ese despacho, realizándose llamada telefónica a la Abogada M.A., fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada e indicando que los mencionados ciudadanos fuesen presentados el día de mañana 14-01-10, por ante la oficina de flagrancia del palacio de justicia, por lo que se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos…todos laborando para el ciudadano francisco salvador…procediendo a imponerlos del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas cursa en las actas acta de investigación penal de fecha 14 de los corrientes, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP; dejan constancia que realizan orden de allanamiento Nro. 003-2010, de fecha 13 de los corrientes expedida por el tribunal 35 de control del área metropolitana de caracas, en la morada ubicada en las residencias San Felipe, sector la castellana, avenida san Felipe, municipio Chacao, con los dos testigos respectivos y una vez en el lugar, los atiende el ciudadano quien quedo identificado como S.M. FRANCISCO…lográndose ubicar e incautar elementos de interés criminalístico, relacionados con la presente investigación. En fecha 14 de los corrientes mediante acta de investigación penal, los funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia y prevención (DISIP), se dejo constancia mediante la presente acta que continuando con lo plasmado en actas de investigación penal que anteceden y siendo las diez y treinta horas minutos de la noche, se encontraban en la unidad de investigaciones Nro. 03, de esa Coordinación y recibieron instrucciones del Comisario General E.R., quien les informo que por disposición del Fiscal 57 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia pelan y de la Fiscalia trigésima segunda del Ministerio Publico del ÁREA Metropolitana de caracas, a cargo de los Abogados L.A.V. y M.A., y en vista de que solicitaron una orden de aprehensión urgente y necesaria contra el imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas, al Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado J.A.V.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue expedida a la s11 horas de la noche de ese mismos día, por lo cual en vista de la situación y de los hechos narrados por el Ministerio Público, al Juez antes citado vía telefónica este exodito dicha orden quedando detenido el ciudadano FRANSCISO S.M., por estar presuntamente incurso en los hechos que se describen en las catas, como delictuales, al cual se le impuso de su derechos constitucionales, quedando detenido el mencionado ciudadano a partir de la fecha que antecede.

    Surgen fundados elementos de la participación del ciudadano: F.S.M. en los mismos, como lo exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron plasmados en la decisión examinada así:

    PRIMERO: Acta de investigación penal, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 15 y 16 del expediente. SEGUNDO: Documentos constantes de la operación de compra venta de títulos valores, su liquidez y los términos que en la presente confirmación se utilicen, emitido por Bencorp, casa de bolsa, a nombre del señor S.M.F., de fecha 13-01-10 (Confirmación de la operación de compra venta de títulos valores), insertos a los folios 17 al 19 del expediente. TERCERO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 23 y 24, de fecha 15-01-10. CUARTO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 33 al 35 de fecha 15-01-10. QUINTO: Acta de allanamiento, realizado por la DISIP, de fecha 15-01-10, inserta a los folios 38 al 45. SEXTO: Acta de investigación penal, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 59 al 61. SEPTIMO: Acta de allanamiento de fecha 14-01-10, inserta a los folios 70 al 75. OCTAVO: Acta de entrevista, rendida por E.A.P., de fecha 15-01-10, inserta a los folios 82 y 83. NOVENO: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano DIAZ J.R.A., inserta a los folios 85 al 87 de fecha 15-01-10. DIEZ: Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.Q.G., de fecha 15-01-10, folios 90 al 92. ONCE: Acta de investigación de fecha 14-01-10, inserta a los folios 96 al 98. DOCE: Acta de allanamiento, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 99 al 112. TRECE: Acta de entrevista, de fecha 14-01-10, rendida por TABERA R.J.R., inserta a los folios 113 y 114 y 115. CATORCE: Acta de entrevista, rendida en fecha 14-01-10, por ROJAS G.J.F., INSERTA a los folios 117 y 118. QUINCE: Documentación expedida por la Vice Presidencia de asuntos legales de Bancoro, Banco Universal, en respuesta al oficio Nro. F-57-NN-0028-2010, de fecha 15-01-10, de la Fiscalia Cincuenta y siete (57) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, inserta a los folios 122 al 133. DIECISEIS: Acta de investigación penal, de fecha 13-01-10, inserta a los folios 188 al 192

    En cuanto a la necesidad de la privativa del imputado: F.S.M., el fallo apelado lo sustentó exhaustivamente así:

    …elementos de convicción que permiten inferir la presunta participación del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECUSRSO, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley general de bancos y otras instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Contra la delincuencia organizada, toda vez que este Tribunal observa que efectivamente toda operación en una Casa de Bolsa tiene que ser evaluada por un comité de riesgo en una circunstancia como esta que es un mutuo que no es otra cosa que un préstamo pero sin las formalidades de una institución financiera, igualmente la Casa de Bolsa debe cumplir con unos requisitos mínimos de verificación de riesgo del cliente al cual le están otorgando el mutuo, porque básicamente le están entregando una suma de dinero sobre un titulo que igualmente pertenecía a la Casa de Bolsa y la Casa de Bolsa no tiene prácticamente garantía sobre el dinero solamente mantiene la posesión de un titulo pero que a su vez era de el, este tipo de operaciones no solamente conlleva a la evaluación del perfil crediticio o del riesgo del cliente sino también tiene que ser aprobado por un comité de tesorería o una junta directiva según se trate pero no puede ser de una aprobación sencilla y llanamente de un director de forma verbal, normalmente la Casa de Bolsa utilizan estas figuras entre casas de bolsas o instituciones financieras reconocidas, realmente sorprende a este TRIBUNAL con la facilidad con que esta Casa de Bolsa presuntamente le otorgan esta operación a un particular como el ciudadano S.M.F. y además bajo la figura del abono en efectivo a la cuenta de un tercero, lo cual nos parece en extremo sospechoso la operatividad de esta transacción a través del banco de Coro a través de una cuanta no a nombre del ciudadano y en consecuencia y dado a las circunstancias que azota y que son del dominio público y además que no es objeto de prueba porque es un hecho publico, notorio y comunicacional para este Tribunal, la situación financiera que lamentablemente arropa al país donde las instituciones financieras precisamente a través de operaciones celebradas por Casa de Bolsas, a través de mutuo, y a través de diferentes y complicadas operaciones bancarias, han venido en contra del patrimonio de las instituciones financieras, en consecuencia este tribunal acoge las precalificaciones de los delitos de APROPIACION Y DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Cooperación inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código penal, en consecuencia se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por cuanto estamos hablando de dos mil ochocientos (2.800 Bs) millones lo que seria con la moneda anterior, y evidentemente comporta un daño a las instituciones financieras por cuanto normalmente estos son fondos pertenecientes para los ahorristas en consecuencia la materialización de la conducta establecida en la Ley General de Bancos es una norma donde se le impone a todos los operadores medidas que garantice no solo el destino que se le da al dinero sino también que son sujetos obligados por la parte de legitimación de capitales en las políticas económicas y así mismo deben de tomar medidas en las que deberían evitar que se utilice el sistema financiero nacional con la finalidad de disimular los movimientos de capital, lo cual matiza un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la verdad y la justicia de parte del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta participación como cooperador inmediato en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECUSROS, previsto y sancionado en el articulo432 del al ley general de bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, así las cosas se acuerda la vía ordinaria en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aryiculo373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la DISIP, se declara sin lugar la petición de la defensa privada de medida menos gravosa, por las razones y motivos antes citados. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo estableció en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La segunda decisión recurrida emanó en fecha 16-1-2010 del JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que dictó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B. por la supuesta participación en el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, a pesar que la defensa manifestó erróneamente en su apelación que les había sido imputado también el delito de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

    También en este fallo se aprecia el resultado de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público en aras del cumplimiento estricto del artículo 283 del Código Adjetivo Penal, lo cual se plasmó en la recurrida, donde también se llenaron los extremos pertinentes del artículo 250 ejusdem.

    En la decisión sub examine se narraron los hechos constitutivos del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual es un hecho punible que merece pena corporal y no prescrito, cumpliendo con el parámetro del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se señalaron de manera expresa, concreta e individualizada los fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados: J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B.:

    Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), en el cual se deja constancia de lo siguiente: …

    Siendo las 13:45 horas y minutos de la tarde recibe (sic) llamada vía telefónica en la oficialia de esta Coordinación, el Inspector Jefe D.T., Jefe de la Unidad numero tres (03), por parte de una persona con timbre femenino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra, manifestando “que tenia conocimiento a través de los diferentes medios de comunicación social sobre las diligencias que viene realizando este >Organismo de seguridad de Estado relacionadas con las investigaciones llevadas a cabo en contra de los dueños de los Bancos intervenidos por el Gobierno Nacional, indicando a su vez que en el sector El Rosal de esta ciudad capital específicamente en la parte externa del Centro Comercial Lido se encontraba una camioneta con las siguientes características color gris, marca Toyota, matricula AA245CT, y en su interior se encontraban tres personas portando armas de fuego quienes tienen previsto movilizar una cuantiosa suma de dinero perteneciente a una bolsa de valores que se encuentra ubicada en el mencionado centro comercial y que fue adquirido de forma fraudulenta, en vista esta situación procedí a informarle al titular de la Coordinación de Investigaciones … quien ordeno que se trasladara comision a los fines de verificar la presente información, Diligentemente se constituyen en comisión integrada por los funcionaros Sub Inspectores DERNIS CERMEÑO, O.A. y M.G., a bordo de la unidad ABF-16B, con el objeto de verificar la información antes descrita, Una vez en las adyacencia del citado Centro Comercial se procedió a realizar recorridos por la zona logrando observar el vehiculo objeto de la llamada telefónica, por lo que se procedió a implementar una vigilancia estática, observándose que en el Interior del vehiculo se encontraba (sic) varias personas, por el cual previamente identificados como funcionaros de esta Institución, procedimos a indicarles a los ciudadanos que abordaban el vehiculo que descendieran del mismo, tratándose de tres (03) ciudadanos a quienes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le procedió a realizarle un chequeo a cada uno de ellos, logrando ubicar en el primer ciudadano que es el conductor del vehiculo, específicamente en la pretina del pantalón de sui lado derecho, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial numero BER191066Z, con un (01) cargador de contentivo de quince (15) balas del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo delantero derecho un (01) teléfono celular, marca Nokia, modelo N73-5, color gris, con su respectiva batería de la misma, marca sin seriales visibles, serial IMEI354804/01/107150/0, tarjeta SIM 895804320001213991,perteneciente a la linea MoviStar, SIGNADA CON EL NUMERO 0414-275.02.10, portando un (01) chaleco de protección balística de color negro, marca Armourshield, MODELO EJECUTIVO, SERIAL l090167, se procede a pedir sus documentos de identidad y del arma, quedando identificado como J.C.M.R. … el segundo ciudadano se encontraba en el asiento delantero derecho, se le logro ubicar específicamente en la pretina del pantalón de su lado derecho, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, serial FMT166, con un (01) cargador marca Glock contentivo de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir y otro cargador marca Glock contentivo de diecisiete (17) balas del mismo calibre sin percutir, el cual se ubico en el interior del bolsillo trasero derecho de su pantalón, un (01) teléfono celular, marca Blackberry, modelo curve, con su respectiva batería de la misma marca sin seriales visibles, de color negro, serial de IMI355931034837275, tarjeta SIM 895804120004055982, perteneciente a la línea telefónica MoviStar, signada con el numero 0414-311-20-69, portando un (01) chaleco de protección balística de color negro, marca Armourshield, modelo ejecutivo, serial L090164, se procedio a pedir sus documentos de identidad y del arma, quedando identificado como A.A.L.F. … el tercero (sic) ciudadano que se encontraba en el asiento trasero del lado izquierdo, se le logro ubicar específicamente en la pretina del pantalón de su ldo derecho, Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Steyer, modelo M9, calibre 9mm, serial numero 005322, con un (01) cargador de la misma marca contentvo de quince (15) balas del mismo calibre sin percutir, un (01) teléfono celular, marca Samsung, modelo GT-B3310, con su respectivo cargador de la misma marca, serial numero LC1sa08NS/4-B, serila IMEI 356592/585148/, Tarjeta SIM 89502080780539096F … quedando identificado como V.B. … por lo que se le indico a los ciudadanos que si pertenecían algún organismo de seguridad de estado o empresa de seguridad, manifestándonos los mismos que no, que ellos trabajan para un ciudadano de nombre F.S., como escolta … Una vez en la sede nuestro (sic) despacho los ciudadanos nos indicaron que en la parte trasera de la camioneta se encontraba una cantidad de dinero que habían retirado del Banco Bancoro, ubicado en el rosal. Por lo que se procedió en cumplimiento del artículo 207 del Código Ejusdem , a realizar unas inspeccion en el vehiculo automotor antes descrito, arrojando como resultado localizar en la parte de la maleta de la camioneta diez (10) bolsa de material sintético de color blanco, con franja amarilla, donde se puede leer el nombre de TRANSBANCA, Transporte de Valores Bancaros C.A, RIF J-00197666-3, y con marcador de color negro las inscripciones AUX BANCORO AG TAQ el Rosal, las cuales cada una se encuentra debidamente ceñida con dos (02) precinto cada una con las siguientes numeración: Bolsa numero Uno (01) precinto de material sintético de color, rojo, marca SEALED, serial numero 0667200 con otro precinto de plomo signado con el numeró 670280, Bolsa numero Dos (02) precinto de material sintético de color vrojo, marca SEALED, serial numero 0667192 con otro precinto de plomo signado con el numero 670266, Bolsa numero tres (03) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667193 con otro precinto de plomo signado con el numero 67037, Bolsa numero cuatro (04) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667198 con otro precinto de plomo signado con el numero 670272, Bolsa cinco (05) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667299 con otro precinto de plomo signado con el numero 670267, Bolsa numero Seis (06) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667199 CON OTRO precinto de plomo signado con el numero 670234, Bolsa numero Siete (07) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667196 con otro precinto de plomo signado con el numero 670204, Bolsa numero ocho (08) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667197 con otro precinto de plomo signado con el numero 670248, Bolsa numero nueve (09) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667191 con otro precinto de plomo signado con el n umero 670284, Bolsa numero Diez (10) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667194 con otro precinto de plomo signado con el numero 670235 … en vista de lo antes expuesto se procedió a indicarle a los ciudadanos que si tenían algún tipo de documentación en relación al presunto dinero que se encuentra en las bolsas antes descritas, indicandonos los mismos que no tenían algún tipo de documentación alguna, que su trabajo era llevar ese dinero a la casa de bolsa BENCORP …

    A los folio 55 y 61 del expediente, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionaros adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención de la Disip, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “Continuando con diligencias de actas que anteceden, relacionada con la detención de los ciudadanos J.C.M. Ruiz… A.A.L. Fuentes… V.B. … se procedió a retirar precintos de seguridad del material incautado en presencia de la representante de la mencionada vindicta publica y dos (02) ciudadanos en calidad de testigos … Dicho procedimiento se realiza en el siguiente orden: Bolsa numero Uno (01) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667200 con otro precinto de plomo signado con el numero 670280, siendo retirado el mismo lo que permitió observar el contenido de la mencionada bolsa en presencia de los ciudadanos testigos, encontrándose en su interior diversos bloques de papel moneda de aparente curso legal, por lo que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ordeno conteo y clasificación en denominación de los mismos, utilizando para tal fin un equipo contador de papel moneda, marca Glory, modelo GFB-800ª, de color blanco, serial numero 98398, arrojando el siguiente resultado: LA CANTIDAD DE DIEZ (10) BLOQUES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACION VEINTE BOLIVARES (Bs 20), CADA UNO DE LOS BLOQUES, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE DIEZ (10) FAJOS Y CADA UNA DE LOS FAJOS, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE CIEN (100) BILLETES DE PAPEL MODEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA MENCIONADA DENOMINACION. Consecutivamente se procedió a totalizar dicha cantidad arrojando como resultado el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.00,00). Acto seguido, una vez concluido el procedimiento antes narrado cumpliendo instrucciones de la ciudadana fiscal en presencia de los testigos se procede a resguardar el material incautado en la bolsa identificada con el numero uno, siendo precintada con el serial numero 900049. Bolsa numero Dos (02) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667192 con otro precinto de plomo signado con el numero 670266, siendo retirado el mismo lo que permitió observar el contenido de la mencionada bolsa en presencia de los ciudadanos testigos, encontrándose en su interior diversos bloques de papel moneda de apartante curso legal, … ordeno el conteo y clasificación en denominación de los mismos, utilizando para tal fin un equipo contador de papel moneda, marca Glory, modelo GFB-800ª, de color blanco, serial numero 98398, arrojando el siguiente resultado LA CANTIDAD DE DIEZ (10) BLOQUES DE PEPEL MODEDA DE APARTENTE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACON VEINTE BOLIVARES (BS 20) CADA UNA DE LOS FAJOS, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE CIEN (100) BILLETES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA MENCIONADA DENOMINACION. Consecutivamente se procedió a totalizar dicha cantidad arrojando como resultado el monto de DOSCIENTOS MIL BOLIUARES (200.00,00). Acto seguido, una vez concluido el procedimiento antes narrado… se procede a resguardar el material incautado en la bolsa identificada con el numero uno, siendo precintada con el serial numero 900050. Bolsa numero tres (03) precinto de material sintético de color rojo, marca SEALED, serial numero 0667193 con el precinto de plomo signado con el numero 67037, siendo retirado el mismo lo que permitió observar el contenido de la mencionada bolsa … utilizando para tal fin un equipo contador de papel modena, marca Glrory, modelo GFB-800ª, de color blanco, serial numero 98398, arrojando el siguiente resultado: LA CANTIDAD DE DIEZ (10) BLOQUES DE PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL, DE LA DENOMINACION VEINTE (Bs.20), CADA UNO DE LOS BLOQUES, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE DIEZ (10) fajos y cada una de los falos, CONSTITUIDOS POR LA CANTIDAD DE CIEN (100) BILLETES DE PALEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE LA MENCIONADA DENOMINACION … Acto seguido una vez concluido el procedimiento antes narrado … se procede a resguardar el material incautado en la bolsa identificada con el numero uno, siendo precintada con el serial numero 90058. Culminado el acto se procedió a totalizar la suma de las diez (10) bolsas antes descritas, arrojando como resultado la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES (2.820.000,00).”

    Posteriormente el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL justificó plenamente la necesidad de las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas a los imputados: J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B.:

    Los delitos anteriormente señalados son susceptibles de dar lugar a una pena privativa de Libertad, tal como exige el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar evidentemente prescrita, aunado a lo previsto en los artículos 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° Ejusdem

    No obstante, acreditadas los extremos de ley antes referidos, considera el Tribunal que una Medida menos gravosa, cumple con el fin de asegurar la buena marcha y celeridad de éste procedimiento.

    Ahora bien analizado los elementos cursantes en el expediente éste Tribunal considera que lo más ajustados a la normativa penal es otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, a los ciudadanos J.C.M.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.922.806, A.A.L.F., Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.342.237 y V.B., Titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.245.867, de presentación periódica por ante la oficina de presentación de imputados cada ocho (08) días y la obligación de presentar cada uno de los imputados, al Tribunal dos (02) ciudadanos funjan en calidad de fiadores que cumplan con los requisitos de ley de reconocida moralidad y buena conducta y que devenguen salario equivalente a la cantidad de Cien (100) unidades tributarias, prevista en el artículo 256 numerales 3º y 8º, en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que es indudable que ambos Tribunales de Control actuaron en cuanto a los particulares objetados por la defensa apegados a sus atribuciones constitucionales y legales y que las decisiones cumplen con los requisitos correspondientes señalados y exigidos por nuestro ordenamiento jurídico.

    En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación en cuanto a este primer motivo a.Y.A.S.D..

    SEGUNDA DENUNCIA

    Este segundo motivo de apelación fue planteado con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal contra la Medida Judicial Privativa de Libertad y Restrictiva de Libertad decretada tanto por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO DE CONTROL como por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL, ambos de este Circuito Judicial Penal, respectivamente, en contra de los ciudadanos F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. Y V.B., por supuesta flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que pretendidamente los Juzgados de Control aludidos no dictaron la determinaciones en referencia mediante decisiones debidamente fundadas.

    Una vez mas, ya que en la misma denuncia fueron impugnadas dos decisiones emanadas de Tribunales diferentes y respecto a imputados distintos, se pasa a revisar a ambas de manera individualizada.

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue citado como violentado por la defensa impugnante, establece los requisitos que debe contener todo auto de privación judicial de libertad, los cuales son:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    En el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra el imputado: F.S.M. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, reconoce el impugnante que al menos se cumple el primer requisito relativo a los datos personales del imputado.

    Ciertamente en la impugnada, se aprecia un subtítulo dedicado única y exclusivamente a la identificación del imputado:

    IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

    F.S.M.: Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, de fecha de nacimiento 29-12-1966, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio Asesor de Seguridad, hijo de C.M. y F.S., residenciado en la avenida San Felipe, edificio parque San Felipe, planta baja A, La Castellana, Chacao.

    En cuanto al segundo requisito, que exige una sucinta relación del hecho o hechos que se le atribuyen, se observa que la objetada es amplia en este particular:

    HECHOS

    El Ministerio Publico adujo en la audiencia de presentación del imputado que los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano F.S.M., ampliamente identificado en las actas, fue que en fecha 13 de enero de 2010, los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención, dejaron constancia mediante acta que realizaron diligencia policial siendo las 13:45 horas y minutos de la tarde reciben llamada vía telefónica en la oficialia de guardia…por parte de una persona con timbre de voz femenino…manifestando que tenia conocimiento a través de los diferentes medios de comunicación social sobre las diligencias que viene realizando este organismo de seguridad del estado relacionadas con las investigaciones llevadas a cabo en contra de los dueños de los bancos intervenidos por el Gobierno Nacional, indicando que en el sector el rosal…específicamente en la parte externa del centro comercial lido, se encontraba aparcada una camioneta…y en su interior se encontraban tres personas portando armas de fuego quienes tienen previsto movilizar una cuantiosa suma de dinero perteneciente a una bolsa de valores que se encuentra ubicada en el mencionado centro comercial y que fue adquirido de forma fraudulenta, en vista de esta situación procedí a informarle al titular de esta coordinación de investigaciones Comisario General E.R., quien ordeno que se trasladara la comisión a los fines de verificar la presente información, diligentemente se constituyo la comisión…con el objeto de verificar la información…se procedió a realizar recorridos por la zona logrando observar el vehiculo objeto de la llamada telefónica por lo que se procedió a instalar una vigilancia estática, observándose que en el interior del vehiculo se encontraban varias persona…procedimos a indicarles a los ciudadanos…tratándose de tres…se les procedió a realizar un chequeo corporal…logrando ubicar en el primero quien quedo identificado como J.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. 11922806, en la pretina de l pantalón de su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial Nro. BER191066Z, con un cargador contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir, en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular…portando un chaleco de protección balística de color negro, se procedió a pedir sus documentos…mostrando un porte de arma…el segundo ciudadano quedo identificado como A.A.L., titular de la cedula de identidad 12342237…se le logro ubicar en la pretina del pantalón de su lado derecho un arma de fuego tipo pistola…con un cargador…contentivo de 17 balas del mismo calibre sin percutir y otro cargador de la misma marca contentivo con 17 balas del mismo calibre sin percutir…un teléfono celular blackberry…portando un chaleco de protección balística…se procedió a pedir los documentos de identidad y del arma, un tercer ciudadano quien quedo identificado como V.B., titular de la cedula de identidad Nro E-82245867, se le logro ubicar en la pretina del pantalón de su lado derecho, un arma de fuego tipo pistola…con un cargador de la misma marca, contentivo de quince balas del mismo calibre sin percutir, un teléfono celular marca Samsung…se procedió a verificar su documentación personal y del arma…por lo que se le pregunto a los ciudadanos si pertenecian a algún cuerpo de seguridad del estado, manifestando los mismo que no, que ellos trabajan para un ciudadano de nombre F.S. como escolta, motivo por el cual procedimos a retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro despacho, con la finalidad de verificar la documentación…una vez en la sede de nuestro despacho los ciudadanos nos indicaron que en la parte trasera de la camioneta se encontraba una cantidad de dinero que habían retirado del Banco Bancoro, ubicado en el rosal. Por lo que se procedió a efectuar una inspección al vehiculo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como resultado localizar en la parte de la maleta de la camioneta 10 bolsas de material sintético de color blanco con franja amarilla, donde se puede leer el nombre de Transbanca, transporte de valores C.A, RIF J-00197666-3, y con marcador de color negro las inscripciones AUX BANCORO AG TAQ el Rosal, las cuales cada una se encuentra debidamente ceñida con dos precinto cada uno con la siguiente numeración…Así mismo se localizo en la unidad dos facturas…a nombre del ciudadano I.E.O.A., titular de la cedula de identidad Nro. 15.761.675, y un chaleco de protección balística de color negro…en vista de lo antes expuesto se procedió a indicarle a los ciudadanos que si tenían algún tipo de documentación en relación al presunto dinero que se encontraba en las bolsas antes descritas, indicándonos los mismos que no tenían documentación alguna, que su trabajo era llevar ese dinero a la casa de bolsa BENCORP, ubicada en el piso diez del centro comercial lido…motivo por el cual se procedió a informarle al Comisario General E.R., Coordinador de Investigaciones, quien se dio notificado del procedimiento e indico se le informara a la Fiscal de guardia ante ese despacho, realizándose llamada telefónica a la Abogada M.A., fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificada e indicando que los mencionados ciudadanos fuesen presentados el día de mañana 14-01-10, por ante la oficina de flagrancia del palacio de justicia, por lo que se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos…todos laborando para el ciudadano francisco salvador…procediendo a imponerlos del contenido del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas cursa en las actas acta de investigación penal de fecha 14 de los corrientes, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y prevención DISIP; dejan constancia que realizan orden de allanamiento Nro. 003-2010, de fecha 13 de los corrientes expedida por el tribunal 35 de control del área metropolitana de caracas, en la morada ubicada en las residencias San Felipe, sector la castellana, avenida san Felipe, municipio Chacao, con los dos testigos respectivos y una vez en el lugar, los atiende el ciudadano quien quedo identificado como S.M. FRANCISCO…lográndose ubicar e incautar elementos de interés criminalístico, relacionados con la presente investigación. En fecha 14 de los corrientes mediante acta de investigación penal, los funcionarios de la Dirección Nacional de Inteligencia y prevención (DISIP), se dejo constancia mediante la presente acta que continuando con lo plasmado en actas de investigación penal que anteceden y siendo las diez y treinta horas minutos de la noche, se encontraban en la unidad de investigaciones Nro. 03, de esa Coordinación y recibieron instrucciones del Comisario General E.R., quien les informo que por disposición del Fiscal 57 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia pelan y de la Fiscalia trigésima segunda del Ministerio Publico del ÁREA Metropolitana de caracas, a cargo de los Abogados L.A.V. y M.A., y en vista de que solicitaron una orden de aprehensión urgente y necesaria contra el imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas, al Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en lo penal del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Abogado J.A.V.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue expedida a la s11 horas de la noche de ese mismos día, por lo cual en vista de la situación y de los hechos narrados por el Ministerio Público, al Juez antes citado vía telefónica este exodito dicha orden quedando detenido el ciudadano FRANSCISO S.M., por estar presuntamente incurso en los hechos que se describen en las catas, como delictuales, al cual se le impuso de su derechos constitucionales, quedando detenido el mencionado ciudadano a partir de la fecha que antecede.

    ALEGACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO

    El Ministerio Publico como titular de la acción penal publica, y en vista de que presenta ante este tribunal al imputado antes citado, por cuanto considera que de las actas procesales recabadas subsumidas estas le permiten determinar la presunta participación del ciudadano SALCADOR MADRIZ FRANCISO, en los delitos de acción publica, perseguibles de oficio, no prescritos, ya que se evidencia su participación en los hechos que rodean la presente investigación, bajo las circunstancia de tiempo, modo y lugar de acaecimiento de los mismos, lo cual le permite al Ministerio Publico encuadrar estos hechos, donde presuntamente ha participado el imputado de autos en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley general de bancos y otras Instituciones Financieras, legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la delincuencia organizada, en tal sentido por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 2 Y 3, y el parágrafo primero, y el articulo 252 en sus dos numerales, solicito la medida de privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 solicito el procedimiento ordinario, ya que le faltan múltiples diligencias que practicar para esclarecer los hechos objeto de investigación.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal de Control, en fecha 14 de enero de 2010, expidió orden de aprehensión urgente y necesaria, (vía telefónica) contra el imputado S.M.F., a las once (11:00) horas de la noche de ese mismo día por estar de guardia permanente, y en vista de las razones y motivaciones Esgrimidas vía telefónica por el Fiscal 57 del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ultimo aparte, la cual fue ratificada una vez traídos los recaudos que sustentaban la solicitud fiscal en fecha 14 de enero de 2010, dentro del lapso legal correspondiente es decir dentro de las doce horas siguiente a la expedición, y en vista de tal situación y por cuanto se hizo necesario dar cumplimiento al articulo 250 del código orgánico procesal penal, se fijo para el día sábado 16 de los corrientes la audiencia para oír al imputado, con lo cuales se estaba garantizando todos y cada uno de sus derechos constitucionales a si como el debido proceso, es el caso que en la referida audiencia de oída de imputado una vez oídas a todas y cada una de las partes e impuesto el imputado de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternas a la prosecución del proceso, establecidas en los articulo 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de control determino que ciertamente con los elementos de convicción cursantes en las actas procesales traídos por el Ministerio publico, los cuales son: PRIMERO: Acta de investigación penal, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 15 y 16 del expediente. SEGUNDO: Documentos constantes de la operación de compra venta de títulos valores, su liquidez y los términos que en la presente confirmación se utilicen, emitido por Bencorp, casa de bolsa, a nombre del señor S.M.F., de fecha 13-01-10 (Confirmación de la operación de compra venta de títulos valores), insertos a los folios 17 al 19 del expediente. TERCERO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 23 y 24, de fecha 15-01-10. CUARTO: Acta de investigación penal, inserta a los folios 33 al 35 de fecha 15-01-10. QUINTO: Acta de allanamiento, realizado por la DISIP, de fecha 15-01-10, inserta a los folios 38 al 45. SEXTO: Acta de investigación penal, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 59 al 61. SEPTIMO: Acta de allanamiento de fecha 14-01-10, inserta a los folios 70 al 75. OCTAVO: Acta de entrevista, rendida por E.A.P., de fecha 15-01-10, inserta a los folios 82 y 83. NOVENO: Acta de entrevista, rendida por el ciudadano DIAZ J.R.A., inserta a los folios 85 al 87 de fecha 15-01-10. DIEZ: Acta de entrevista rendida por el ciudadano C.Q.G., de fecha 15-01-10, folios 90 al 92. ONCE: Acta de investigación de fecha 14-01-10, inserta a los folios 96 al 98. DOCE: Acta de allanamiento, de fecha 14-01-10, inserta a los folios 99 al 112. TRECE: Acta de entrevista, de fecha 14-01-10, rendida por TABERA R.J.R., inserta a los folios 113 y 114 y 115. CATORCE: Acta de entrevista, rendida en fecha 14-01-10, por ROJAS G.J.F., INSERTA a los folios 117 y 118. QUINCE: Documentación expedida por la Vice Presidencia de asuntos legales de Bancoro, Banco Universal, en respuesta al oficio Nro. F-57-NN-0028-2010, de fecha 15-01-10, de la Fiscalia Cincuenta y siete (57) del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, inserta a los folios 122 al 133. DIECISEIS: Acta de investigación penal, de fecha 13-01-10, inserta a los folios 188 al 192;

    La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252, el cual es el tercer requisito de los citados, también es satisfecho en la decisión de la primera instancia así:

    …elementos de convicción que permiten inferir la presunta participación del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, en la presunta comisión de los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECUSRSO, previsto y sancionado en el articulo 432 de la Ley general de bancos y otras instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Contra la delincuencia organizada, toda vez que este Tribunal observa que efectivamente toda operación en una Casa de Bolsa tiene que ser evaluada por un comité de riesgo en una circunstancia como esta que es un mutuo que no es otra cosa que un préstamo pero sin las formalidades de una institución financiera, igualmente la Casa de Bolsa debe cumplir con unos requisitos mínimos de verificación de riesgo del cliente al cual le están otorgando el mutuo, porque básicamente le están entregando una suma de dinero sobre un titulo que igualmente pertenecía a la Casa de Bolsa y la Casa de Bolsa no tiene prácticamente garantía sobre el dinero solamente mantiene la posesión de un titulo pero que a su vez era de el, este tipo de operaciones no solamente conlleva a la evaluación del perfil crediticio o del riesgo del cliente sino también tiene que ser aprobado por un comité de tesorería o una junta directiva según se trate pero no puede ser de una aprobación sencilla y llanamente de un director de forma verbal, normalmente la Casa de Bolsa utilizan estas figuras entre casas de bolsas o instituciones financieras reconocidas, realmente sorprende a este TRIBUNAL con la facilidad con que esta Casa de Bolsa presuntamente le otorgan esta operación a un particular como el ciudadano S.M.F. y además bajo la figura del abono en efectivo a la cuenta de un tercero, lo cual nos parece en extremo sospechoso la operatividad de esta transacción a través del banco de Coro a través de una cuanta no a nombre del ciudadano y en consecuencia y dado a las circunstancias que azota y que son del dominio público y además que no es objeto de prueba porque es un hecho publico, notorio y comunicacional para este Tribunal, la situación financiera que lamentablemente arropa al país donde las instituciones financieras precisamente a través de operaciones celebradas por Casa de Bolsas, a través de mutuo, y a través de diferentes y complicadas operaciones bancarias, han venido en contra del patrimonio de las instituciones financieras, en consecuencia este tribunal acoge las precalificaciones de los delitos de APROPIACION Y DISTRACCION DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Cooperación inmediata, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código penal, en consecuencia se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, por cuanto estamos hablando de dos mil ochocientos (2.800 Bs) millones lo que seria con la moneda anterior, y evidentemente comporta un daño a las instituciones financieras por cuanto normalmente estos son fondos pertenecientes para los ahorristas en consecuencia la materialización de la conducta establecida en la Ley General de Bancos es una norma donde se le impone a todos los operadores medidas que garantice no solo el destino que se le da al dinero sino también que son sujetos obligados por la parte de legitimación de capitales en las políticas económicas y así mismo deben de tomar medidas en las que deberían evitar que se utilice el sistema financiero nacional con la finalidad de disimular los movimientos de capital, lo cual matiza un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la verdad y la justicia de parte del imputado S.M.F., ampliamente identificado en las actas procesales, por la presunta participación como cooperador inmediato en los delitos de APROPIACION O DISTRACION DE RECUSROS, previsto y sancionado en el articulo432 del al ley general de bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 de la ley Contra la Delincuencia Organizada, así las cosas se acuerda la vía ordinaria en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el aryiculo373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la DISIP, se declara sin lugar la petición de la defensa privada de medida menos gravosa, por las razones y motivos antes citados. Quedan debidamente notificadas las partes de conformidad con lo estableció en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, en varias partes de la decisión impugnada, se cita que las disposiciones legales aplicables, el cual es el cuarto requisito del artículo 254 del Código Adjetivo Penal, son APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    Por lo que son inciertas las aseveraciones de incumplimiento por parte del JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el auto de privación judicial preventiva de libertad del imputado: F.S.M. por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada de los requisitos exigidos por el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En segundo lugar, en esta denuncia, se señaló que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL incumplió los requisitos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene los requerimientos de todo auto de privación judicial preventiva de libertad, en el fallo mediante el cual dictaminó las medidas cautelares sustitutivas de libertad dictadas a los imputados: J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B. por la supuesta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

    En este particular es imperioso precisar que el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO (46º) DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL no dictó un auto de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados: J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B., sino medidas cautelares sustitutivas de libertad ajustadas al artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede exigírsele a una decisión requisitos que no le corresponden por su propia naturaleza jurídica.

    Consecuencialmente, por cuanto no existe inmotivación en la primera decisión discrepada y no es aplicable la infracción argüida a la segunda objetada, SE DECLARA SIN LUGAR este segundo motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

    TERCERA DENUNCIA

    Con fundamento en los ordinales 4º y 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apelante, impugnó la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por supuesta flagrante violación e indebida aplicación de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por haber alegado que se acudió a motivos distintos a los contemplados en dichas normas al negarse la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano: F.S.M., quien fuera su patrocinado hasta el 1-2-2010, cuando fue revocado.

    Al respecto es importante puntualizar que los dos delitos por los cuales fue imputado el ciudadano: F.S.M., vale decir, APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; se subsumen en su conjunto dentro del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la presunción legal de fuga, lo cual ya de por si respalda plenamente la privativa dictada en su contra por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    Aunado a ello el a quo realizó una fundamentación razonada sobre el peligro de fuga del imputado: F.S.M. al señalar que se está en presencia de dos mil ochocientos (2.800 Bs) millones con la moneda anterior, lo cual evidentemente comporta un daño a las instituciones financieras por cuanto normalmente estos son fondos pertenecientes para los ahorristas, en consecuencia la materialización de la conducta establecida en la Ley General de Bancos es una norma donde se le impone a todos los operadores medidas que garanticen no solo el destino que se le da al dinero sino también que son sujetos obligados por la parte de legitimación de capitales en las políticas económicas y así mismo deben de tomar medidas en las que deberían evitar que se utilice el sistema financiero nacional con la finalidad de disimular los movimientos de capital, lo cual matiza un inminente peligro de fuga y de obstaculización en la verdad y la justicia de parte del prenombrado sub iudice.

    Entonces tampoco se desprende que asista la razón al impugnante en este punto por lo que SE DECLARA SIN LUGAR esta denuncia, también el Recurso de Apelación incoado y SE CONFIRMAN las decisiones impugnadas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: R.T.L., en su carácter de Defensor de los ciudadanos F.S.M., J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B. contra la Decisión de fecha 16 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial de fecha 18 de Enero de 2010, emanada del JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se Decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.S.M., así como se le negó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; que incluyó la impugnación contra la decisión decretada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 16-1-2010 que dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B. por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 16 de Enero de 2.010, con Resolución Judicial de fecha 18 de Enero de 2010, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO (40º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano F.S.M., por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN Y DISTRACCIÓN DE RECURSOS, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de bancos y otras Instituciones Financieras y el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y la decisión decretada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL de fecha 16-1-2010 que dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los ciudadanos J.C.M.R., A.A.L.F. y V.B. por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

B.A.G.

EL JUEZ, LA JUEZ,

O.R.C.M.D.P. PUERTA F.

PONENTE

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2880

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