Decisión nº BP12-O-2009-000026 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, uno (01) de Febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: BP12-O-2009-000026

Conoce este Tribunal Superior de Acción de A.C., interpuesta por el abogado G.A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.292.733 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.120.998, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.549.301, contra la empresa DIARIO M.O. C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 35, Tomo A-49, de fecha 05 de agosto del año 1998, representada legalmente conforme al acta estatutaria cursante en autos por la ciudadana A.R.M. AGOSTI MIGLIORINI.

Ad inicio la acción en referencia fue presentada por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de diciembre del año 2009, quien por auto de fecha 14 de diciembre del año 2009, se declaro incompetente por el territorio y declino su conocimiento en este Juzgado, donde se recibió en fecha 16 de diciembre del año 2009; aceptando la declinatoria efectuada por el antes expresado Juzgado Superior y procediendo este Tribunal por auto de esa misma fecha, a admitir la acción de amparo en comento, acordando la citación de la parte presunta agraviante y la notificación del Ministerio Público, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 12 de enero del 2010, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia en autos de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público y en fecha 13 de enero del 2010, el mencionado Funcionario consigna boleta de citación librada al Presidente de la parte presunta agraviante, “Diario M.O., C.A”., en la que señala que la misma no le fue aceptada ni recibida, por cuanto el ciudadano J.R.L. , dejó de ser el Presidente del mencionado Diario, y que el nuevo Presidente es el ciudadano N.V..

Mediante escrito de fecha 20 de enero del año 2010, el apoderado judicial del presunto agraviado, abogado G.A.S.F., consigna fotocopia del Registro Mercantil de la presunta agraviante Diario M.O. C.A., a los efectos de demostrar que el ciudadano J.R.L. es el Presidente de la parte presunta agraviante DIARIO M.O. C.A..

Por auto de fecha 25 de enero del año 2010, este Tribunal con vista al documento precedentemente referido, acuerda librar boleta de notificación al Diario M.O. C.A., cuya notificación fue practicada por el Alguacil de este Tribunal, mediante uno de los medios interpersonales para ello, como es el Fax, conforme a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el procedimiento a seguir en las acciones de A.C., adaptándolo a las previsiones del artículo 27 de nuestra Constitución.

Estando las partes a derecho, incluyendo el Ministerio Público; este Tribunal fija el acto de la audiencia Constitucional para el día 29 de enero del año 2010, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a la que asistieron el abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 120.998, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.W.S., presunto agraviado; los abogados A.G.A.T. Y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.110.433 y 81.269, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviante Diario M.O. C.A. (quienes consignaron instrumento poder para acreditar su representación). El Tribunal dejó expresa constancia de la no asistencia al acto de la representación del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificado; ambas partes expusieron sus alegatos en defensa de sus representados; se levanto el acta respectiva.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso legal para decidir lo hace de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO

Como punto previo este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de incompetencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo bajo examen y la oposición hecha a la citación practicada vía fax, alegatos éstos planteados por el co-apoderado judicial de la parte presunta agraviante abogado A.G.A.T., en la oportunidad de la celebración acto de la audiencia constitucional.

En efecto, alega el abogado A.G.A.T. que, “(…)esta representación estima que este tribunal no es el indicado para conocer de la presente causa, ya que estimamos que este Tribunal es incompetente basados en el artículo 5, ordinal 5 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que el tribunal competente es el de primera instancia, solo siendo imposible que el tribunal de primera instancia pueda conocer de estos amparos Constitucionales, debe entonces un Tribunal Superior conocer de él; así mismo solicitamos una regulación de competencia, en cuanto a este caso, aclarando que no queremos dilatar, huir, ni con argumentos jurídicos o antijurídicos, de nuestra responsabilidad, así mismo planteamos como punto previo, nuestra oposición a la citación que fue realizada por vía fax, lo cual aun cuando se busca la excepción de las formalidades, a nuestro criterio no es válida, las citaciones deben ser hechas por un ente institucional; la citación que comprenda una situación que viole la debida defensa como es la practicada en este caso no debe ser aceptada, cabe decir que nos oponemos a la citación hecha en este caso vía fax, ya que en nuestro criterio no hay un evento lógico y razonable que la citación fue realizada efectivamente, además siendo citada una persona que no tiene cualidad para ser citada, consiga copia del registro mercantil del Diario M.O. C.A.”

Al respecto, este Tribunal observa:

Primero

En cuanto al primer punto alegado por el co-apoderado judicial de la presunta agraviante, relacionado con la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer y tramitar la presente acción de amparo, este Juzgado considera necesario acotar:

El artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República…

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. (Negritas del Tribunal).

La acción de amparo bajo análisis, se fundamenta en la violación al derecho al honor y reputación consagrado en el artículo 60 constitucional, de manera que conforme a la citada disposición legal este Tribunal Superior, si es competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.S.F., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.W.S., contra la empresa DIARIO M.O. C.A., todos identificados.

En este sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (caso abogados A.B.U.Q. e Iraida Agüero contra la Lic. Patricia Poleo, en su condición de Editora del Diario El Nuevo País, expediente 05-1583, sentencia 344, de fecha 24-02-06), dejo establecido lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República. [...] 5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

. De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores. Surgen, sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole? Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial ratione persone para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualdad frente a aquél. Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino más bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a los medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo. De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ello, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento…”.

De manera que este Tribunal Superior, ratifica su competencia para conocer en primer grado de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano T.W.S., a través de apoderado, contra el DIARIO M.O. C.A., con fundamento en el artículo 5, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citados. Así se decide.

Segundo

En cuanto al segundo alegado formulado por la presunta agraviante, a través de sus co-apoderados, mediante el cual hacen oposición a la citación practicado vía fax, este Tribunal observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, adaptándolo a las exigencias del artículo 27 de nuestra Constitución. En este sentido la Sala dejó establecido que “(..)Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparoC. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

Asimismo estableció, en cuanto a la citación y/o notificación del presunto agraviante: “(…) Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias...”. Es decir entre los medios interpersonales de notificación, la Sala Constitucional, incluyo el Fax, comunicación telefónica, además del correo electrónico. Esos medios interpersonales de notificación, se han puesto en práctica desde casi una década, es decir, no es algo novedoso, por cuanto la Jurisprudencia que los incluyó como medios interpersonales de notificación, además de la boleta, telegrama, es de fecha 01 de febrero de 2000. Aunado a ello, la citación practicada por este Tribunal mediante el medio Fax, cumplió su fin, que la presunta Agraviante concurriera al acto de la audiencia Constitucional, y así sucedió, por cuanto se hizo presente a través de sus apoderados; esa notificación no lesiono a la presunta agraviante su derecho a la Defensa; como ya se dijo asistió a la audiencia e hizo los alegatos en defensa de su representada. En consecuencia, este Tribunal en razón de lo antes expuesto considera válida la notificación practicada vía Fax a la presunta Agraviante. Así se decide.

En cuanto al alegato del co-apoderado judicial de la presunta agraviante de que fue citada una persona que no tiene cualidad para ser citada, como lo es el ciudadano J.R.L., este Tribunal hace las siguientes observaciones: Si bien es cierto que la boleta de citación y notificación fueron libradas al mencionado ciudadano, en su carácter de Presidente de la empresa presunta agraviante, no es menos cierto que dichas boletas fueron recibidas en la sede de la persona jurídica Diario M.O. C.A., con domicilio en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., de este estado, quien es en definitiva la presunta agraviante y que a criterio de este Tribunal tenía pleno conocimiento de la presente acción incoada en su contra; igualmente, considera este Tribunal que con la comparecencia de los apoderados judiciales a la audiencia constitucional, convalidaron la citación o notificación practicada al Diario M.O., C.A., en virtud de lo cual este Tribunal desestima la solicitud de oposición a la citación realizada por el co-apoderado judicial de la presunta agraviante, por cuanto la citación cumplió su fin; todo con fundamento al parágrafo único del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica al presente de conformidad con el artículo 48 de la ley que rige la materia de amparo, y el cual señala que “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. Así se decide.

PRIMERO

Resueltos en el PUNTO PREVIO los alegatos expuestos por la presunta Agraviante, en el acto de la audiencia constitucional, pasa este Tribunal a resolver sobre la acción de amparo interpuesta y en tal sentido observa:

Alega el apoderado judicial del presunto agraviado, “(…) que el día 19 de junio del año 2009, en la página 4 (Local/Información) el Diario M.O. C.A., publicó un escrito, con ocasión del lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación, cuyo titulo expresa literalmente lo siguiente: SEÑALAMIENTOS (ASEGURAN QUE SOLO ESTÁN BUSCANDO CHIVOS EXPIATORIOS).

T.S. y C.H., autores intelectuales de la masacre de la Plaza España

.

Emana con total claridad y sin necesidad de mayores interpretaciones, que el Diario M.O. actuó dolosamente con la motivación inequívoca de desacreditarme, (…)

Y agrega, como somero ejemplo de esto, citaremos únicamente un extracto del primer párrafo, siendo el resto del texto de idénticas características:

La llamada masacre de la Plaza España (…) ha tomado un giro inesperado para pocos y previsto para la gran mayoría, donde victimas ahora pasan a ser victimarios. Esto se desprende de las reacciones de quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos (…)

(comillas y subrayado del texto original).

Agrega la parte accionante, que “Aunado a lo anterior, resulta un atentado a la moral y probidad con la cual debe ser dirigido un medio de comunicación, la manera como se presenta la referida nota , cuando se encabeza resaltado con letras de mucho mayor tamaño y en negritas que soy el autor intelectual de la masacre, como si tal aseveración fuera producto de la sentencia condenatoria y firme de un tribunal, luego de una acusación fiscal como consecuencia de la investigación realizada por los organismos policiales competentes.

”Queda de manifiesto con lo precitado, la intención de dañar mi imagen, honorabilidad y reputación, pues tal manera de redactar y presentar una noticia, persigue la generación de dudas en los lectores sobre mi participación en tal abominables hechos, exponiéndome así al escarnio, desprecio público y a la huella en el subconsciente de la colectividad generan tales aseveraciones”. (Comillas del Tribunal).

Por tales consideraciones el ciudadano T.W.S., a través de apoderado judicial, procede a ejercer acción de amparo constitucional, contra el diario M.O. C.A., ya identificados, al considerar que esas aseveraciones atentan contra derechos fundamentales que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la persona humana, como lo son el derecho al honor y reputación, consagrados en su artículo 60; solicitando que la acción in comento sea declarada con lugar en la definitiva.

SEGUNDO

Como medio probatorio, la parte accionante en amparo, acompañó al escrito que contiene la acción in comento, un ejemplar del Diario M.O. C.A., editado en la ciudad de El Tigre, de fecha viernes 19 de junio de 2009, donde en la página 4, titulada LOCAL/INFORMACION del día viernes 19 de junio de 2009, aparece la publicación a la que hace referencia el presunto agraviado.

TERCERO

En fecha 29 de enero del año 2010, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, a la que asistieron como se señaló anteriormente, los apoderados judiciales de las partes involucradas en el presente Asunto.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTO AGRAVIADO

En el citado acto, el apoderado judicial del presunto agraviado, abogado G.A.S.F., alegó que “…la presente acción de amparo se fundamenta en la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Diario M.O. C.A., siendo que en fecha 19 de junio del año 2009 en la página 4 siguiendo en la 5, se puede leer “T.S. Y C.H. autores intelectuales de la masacre de la Plaza España”, utilizando un artículo de opinión como una noticia, en primer lugar se adjetiviza como masacre el fallecimiento de un ciudadano, la llamada masacre de la Plaza España ha tomado un giro inesperado para pocos y haciendo, la gran mayoría de lo que aparece en este articulo son declaraciones, opiniones del periodista, a todas luces es la intención de animus difamanti, se habla como si hubiese una condenatoria y los ciudadanos T.W.S. y C.H. fuesen autores intelectuales de la mal llamada masacre”.

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE

Por su parte el co-apoderado judicial de la presunta agraviante abogado A.G.A.T., alegó que “….Con respecto a la pretensión del ciudadano T.S., motivado a unas noticias que salieron en el Diario M.O., esta acción fue intentada ante un tribunal de Barcelona, este tribunal se declara incompetente para conocer, recibiendo el Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, declarando el mismo día una medida cautelar en contra del Diario M.O., considerando nosotros que esta medida cautelar es de imposible realización, por cuanto el ciudadano T.S. a través de esa medida cautelar se crea a un super ciudadano, preguntamos, quien está facultado para discernir cual honestidad, cual honor, cual reputación, entendiendo que estos conceptos son subjetivos, ordenando este Tribunal que no se escriban cosas que afecten estos conceptos, atentan contra la libertad del ejercicio de la ciudadanía de criticar a nuestros gobernantes, con respecto a la admisión de la presente acción, consideramos que debió declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de la ley, en especial con los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley de A.C., la lesión que están alegando cesó, ya que el primer artículo fue publicado hace ocho meses y la segunda hace siete meses, cesando la violación que alega el accionante, la vía que debe accionarse puede ser cualquiera excepto el Amparo ya que esta es una vía de excepción, así mismo consideramos que el fallo que este Tribunal pueda dictar no repararía el daño supuestamente causado ya que no se puede solicitar la reparación de difamación."

REPLICA Y CONTRAREPLICA

Ambas partes ejercieron su derecho a réplica y contrarréplica, en la cual el Abogado G.A.S.F., señalo: “En primer lugar mi colega hablo sobre la incompetencia como punto previo, existe extensa jurisprudencia que establece como Tribunal de primera instancia los Tribunales Superiores en casos como este; en cuanto a la citación, debemos aclarar que se hizo una primera notificación personal y al no quererla recibir en ese momento, fue cuando se hizo la notificación vía fax, ya que según dijeron la persona que aparecía como presidente no era tal, y que era el ciudadano N.V., la vía fax también es reconocida por la jurisprudencia para realizarse la citación, en relación a la medida cautelar, dice que se crea como una suerte de super ciudadano ya que no se le puede criticar, no se puede hablar de critica cuando se tilda a una persona de homicida y hasta de sicario, solo faltando que mencionara que se le pago a la persona que disparo a quien murió, en cuanto a la pregunta de que honor y que reputación, le respondemos que todo individuo tiene reputación y honor, y que se le debe respetar, siendo que la noticia que publicó el Diario en cuestión cercena este derecho, en cuanto lo actual e inminente, la norma nos habla de seis meses, ya que la violación continua aun cuando no esté ocurriendo en este instante, considerando que si se subsana el derecho constitucional del honor y la reputación, demostrándose que la actuación de esos diarios sigue siendo la misma Es Todo" .

Por su parte el co-apoderado judicial de la parte presunta agraviante abogado A.G.A.T., ejerciendo su derecho a contrarréplica señaló: "Con respecto a la citación le pedimos a este Tribunal no confundir la notificación con la citación, puede ser en el 2021, y no puede hacerse la citación por fax, debe ser personal, en cuanto a la falta de cualidad, consideramos que el registro que se consignó no es el que debe ser, que la figura del gobernador lo hace más susceptible de garantizar sus derechos, no nos parece, todos somos iguales, no es competente este tribunal para determinar si la noticia estuvo bien o mal, lo único que debe determinar es si hay una violación real actual e inminente. Creemos e insistimos que la prohibición de la mención del ciudadano T.S., sea atacado en su honor reputación y buenas costumbres a futuro no es procedente, en todo caso ya están publicadas. La supuesta y negada lesión, no es inminente, no es actual, tampoco es reparable a través de una acción de amparo, debemos recordar que han pasado ya más de doscientos cincuenta días desde la publicación de los artículos en cuestión, entonces no es posible probar que existe una lesión actual e inminente, pedimos asimismo que este amparo sea declarado inadmisible. Es todo."

CUARTO

Ahora bien, planteada como ha quedado la relación procesal en el presunto asunto, este Tribunal, para decidir observa:

De acuerdo con la doctrina más reconocida, los derechos de la personalidad se constituyen al decir del jurista R.O.O. como " límite y definición de un área personal o individual frente a la injerencia ajena, y en tal sentido, no comportan una especifica prestación por parte de los demás y el Estado, sino tan solo la abstención de causar algún agravio, tal es el caso del derecho a la vida, el derecho al honor y el derecho a la propia imagen entre otros".

Asimismo, la doctrina ha señalado que el derecho al honor forma parte de los derechos de la personalidad, reconocidos constitucionalmente, refiriéndonos con ello, a un conjunto de facultades inherentes al ser humano por el simple hecho de serlo, por los cuales se limita la inherencia del resto de la sociedad y del estado, en aras de la protección de un valor supremo, como lo es la dignidad humana.

Dentro de los Derechos a la Personalidad, se han reconocidos categorías como el Derecho a la Personalidad y a su libre Desenvolvimiento, la libertad de conciencia, el derecho a la privacidad, a la intimidad personal y familiar, el derecho a la propia imagen y los derechos que hoy nos ocupan el derecho al honor y a la reputación.

El Derecho al Honor reconoce dos manifestaciones: La primera, referida al sentimiento que tiene cada uno de sí mismo, la autoestima personal o sentimiento de la propia dignidad y la segunda, la concepción que los demás tienen sobre una persona, la buena fama o estima que la persona disfruta en su entorno social.

En criterio consolidado de la Doctrina y nuestra Jurisprudencia, el Derecho al Honor en sentido amplio puede deslindarse de dos derechos perfectamente diferenciables, esto es, el honor en un sentido estricto, subjetivo o interno, que no es más que el sentimiento o la conciencia de la propia dignidad y el honor externo, reputación o fama, que es la consideración que tiene una persona en su esfera social, en atención a sus méritos y cualidades.

Ahora bien, si bien es cierto que nuestra Constitución garantiza el derecho al honor y a la reputación, no es menos cierto que también garantiza el derecho a la libertad de expresión y de información, consagradas en los artículo 57 y 58 de la Carta Magna; sin embargo el ejercicio de tales derechos (libertad de expresión y de información ), no ha de entenderse en términos absolutos, ya que en ocasiones se encuentra confrontado con otros derechos de la personalidad de igual rango constitucional, como lo son los derechos a la vida privada, al honor y a la reputación, encabezamiento del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...”

En este sentido, se crea la necesidad de ponderar los derechos a que se hace referencia sin tratar de establecer prevalencia entre uno y otro y en este orden de ideas, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: E.S. por sí y en representación de la Asociación Civil Queremos Elegir, Sentencia de fecha 12-06-2001, Exp: 00-2760, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera) advirtió lo siguiente: "(…)el criterio del animus injuriando, para enjuiciar delitos, debe ponderarlo el juzgador, en concordancia con el derecho a la libertad de expresión, para determinar si la actitud de quien expone sus pensamientos realmente persigue dañar (como cuando se insulta o arremete sin motivo alguno, o por uno baladí), o es parte de la crítica que se ejerce sobre ciertas situaciones, que por lo regular, involucra políticas públicas y sus protagonistas" "…en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer…El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa o por falta de investigación básica del medio que la publica o la utiliza … Igualmente, el ejercicio de la libertad de expresión y en cierta forma el de la libertad de información a ello unida, admite opiniones y valoraciones críticas de los hechos noticiosos que se comunican, incluso con el empleo de expresiones molestas, hirientes o excesos terminológicos, siempre que los mismos no contribuyan insultos o descalificaciones fuera de discurso, desconectadas o innecesarias con el tema objeto de opinión o información; ni de expresiones hirientes, insidiosas o vejatorias sin conexión con el tema objeto de información u opinión, o innecesarias para la formación de la opinión pública, ni cuando se trata de expresiones injuriosas que exteriorizan sentimientos personales ajenos a la finalidad de contribuir a la formación de una opinión pública libre y responsable. No puede existir un insulto constitucionalmente protegido, y ellos, carecen de cobertura constitucional".

Con fundamento a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente expuestos y de la revisión del libelo que contiene la presente Acción de A.C., incoada por el ciudadano T.W.S., a través de apoderado judicial, observa este Tribunal, que la parte recurrente interpuso su acción de amparo contra la empresa Diario M.O. C.A., por haber éste, publicado en fecha 19 de junio del año 2009, página 4, LOCAL/INFORMACION, un escrito en el que lo expuso al escarnio público, así como ofensivo para su honor y reputación, vulnerando de esta manera sus derechos humanos fundamentales al honor y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aportando como prueba la página del citado Diario.

Ahora bien, en la oportunidad del acto de la audiencia constitucional, el co-apoderado judicial de la parte presunta agraviante alego que “(…) con respecto a la admisión de la presente acción, consideramos que debió declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de la ley, en especial con los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley de A.C., la lesión que están alegando cesó, ya que el primer artículo fue publicado hace ocho meses y la segunda hace siete meses, cesando la violación que alega el accionante, la vía que debe accionarse puede ser cualquiera excepto el Amparo ya que esta es una vía de excepción, así mismo consideramos que el fallo que este Tribunal pueda dictar no repararía el daño supuestamente causado ya que no se puede solicitar la reparación de difamación (…)” en cuya oportunidad el apoderado del presunto agraviado señalo: “en cuanto lo actual e inminente, la norma nos habla de seis meses, ya que la violación continua aun cuando no esté ocurriendo en este instante, considerando que si se subsana el derecho constitucional del honor y la reputación, demostrándose que la actuación de esos diarios sigue siendo la misma. En tal sentido este Tribunal observa, que la noticia que se señala como violatoria del honor y la reputación del presunto agraviado, aparece publicada en el Diario M.O., en fecha 19 de junio del año 2009 y la presente acción se interpuso en fecha 08 de diciembre del año 2009, motivo por el cual el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el primer parágrafo del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo para la Protección de Derechos y Garantías Constitucionales, no había transcurrido para la oportunidad en que se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, con sede en la ciudad de Barcelona, la acción de amparo bajo examen, razón por la cual se desestima el alegato del presunto agraviante, en el sentido de que había cesado la lesión; alegando lo actual e inminente que debe ser la misma, pues la Ley Especial establece un lapso de caducidad de seis meses y en el presente caso, la acción se interpuso, como se dijo precedentemente, dentro del lapso de seis meses luego de haber aparecido la publicación que lesiona derechos constitucionales al presunto agraviado, ciudadano T.W.S.; por cuanto la misma fue ejercida en fecha 08 de diciembre de 2009, conforme consta de comprobante de recepción emitido por la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos civiles, lo que evidencia que la presunta agraviada ejerció su acción dentro del lapso de los seis (06) meses que consagra la citada ley, es decir a los 5 meses y diecinueve (19) días siguientes a la fecha en que apareció publicado el artículo que a su decir, vulnera el derecho constitucional de honor y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrumpiendo de esta manera la Caducidad de la acción. Así se decide.

Agrega el presunto agraviado en su libelo de amparo que la noticia a que hago referencia es del tenor siguiente: “(…) que el día 19 de junio del año 2009, en la página 4 (Local/Información) del Diario M.O. C.A., publicó un escrito, con ocasión del lamentable fallecimiento de un ciudadano durante una manifestación, cuyo titulo expresa literalmente lo siguiente:

SEÑALAMIENTOS (ASEGURAN QUE SOLO ESTÁN BUSCANDO CHIVOS EXPIATORIOS).

T.S. y C.H., autores intelectuales de la masacre de la Plaza España

. (Mayúsculas y negritas en el texto original).

La llamada masacre de la Plaza España (…) ha tomado un giro inesperado para pocos y previsto para la gran mayoría, donde victimas ahora pasan a ser victimarios. Esto se desprende de las reacciones de quienes estuvieron presentes en el lugar de los hechos (…)

(comillas y subrayado del texto original).

(…)Es por ello que el Diario M.O. al titular unas noticias con las gravísimas acusaciones que motivan la presente acción de amparo, ocasionó un inestimable perjuicio a mi persona, extensivo a mi grupo familiar, especialmente a mis hijos menores de edad, los cuales pudieren ser víctimas inocentes del desprecio y ataque de quienes lean en la prensa tales denuestos hacia su padre.

(Comillas del Tribunal)”

A criterio de este Tribunal, tal exposición constituye por sí solo una acometida al derecho al honor y a la reputación de la persona del accionante, y más aun cuando se establece una agresión que carece totalmente de fundamento probatorio, considerando quien aquí decide que dicha noticia afecta el honor y la reputación del agraviado.

Es de observar que en la oportunidad del acto de la audiencia constitucional, el abogado A.G.A.T., en defensa de los derechos e intereses de su representada, alega que “…Creemos e insistimos que la prohibición de la mención del ciudadano T.S., sea atacado en su honor reputación y buenas costumbres a futuro no es procedente, en todo caso ya están publicadas. La supuesta y negada lesión, no es inminente, no es actual, tampoco es reparable a través de una acción de amparo, debemos recordar que han pasado ya más de doscientos cincuenta días desde la publicación de los artículos en cuestión, entonces no es posible probar que existe una lesión actual e inminente, pedimos asimismo que este amparo sea declarado inadmisible”, de lo que se colige que la presunta agraviante admite los hechos que se le imputan, mas aun cuando alega “(…)La supuesta y negada lesión, no es inminente, no es actual, tampoco es reparable a través de una acción de amparo, debemos recordar que han pasado ya más de doscientos cincuenta días desde la publicación de los artículos en cuestión (…)”. Igualmente alegó el mencionado abogado que , “(…)medida cautelar es de imposible realización, por cuanto el ciudadano T.S. a través de esa medida cautelar se crea a un súper ciudadano, preguntamos, quien está facultado para discernir cual honestidad, cual honor, cual reputación, entendiendo que estos conceptos son subjetivos, ordenando este Tribunal que no se escriban cosas que afecten estos conceptos, atentan contra la libertad del ejercicio de la ciudadanía de criticar a nuestros gobernantes”.

Al respeto este Tribunal observa que una cosa es criticar a nuestros Gobernantes a través de medios impresos, audiovisuales, radio y otra muy distinta es exponerlos “al escarnio público, así como ofensivo para su honor y reputación, vulnerando de esta manera sus derechos humanos fundamentales al honor y reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, tal como se expuso al Gobernador del Estado Anzoátegui, ciudadano T.W.S., en el artículo de prensa que motiva la acción de amparo constitucional, lo cual no fue desvirtuado por la parte agraviante, por el contrario en la oportunidad de la audiencia constitucional, el abogado A.G.A.T. alegó , “(…)en todo caso ya están publicadas. La supuesta y negada lesión, no es inminente, no es actual, tampoco es reparable a través de una acción de amparo, debemos recordar que han pasado ya más de doscientos cincuenta días desde la publicación de los artículos en cuestión (….)

El artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara a todo ciudadano habitante del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y quien vea lesionados su derecho a su honor y reputación, y en ejercicio de una acción de amparo, al que se acompañó el medio de prueba lesivo del derecho constitucional, procedió el órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, a proteger ese derecho vulnerado, no es con la finalidad de crear a “un súper ciudadano”, sino de garantizarle sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración. La medida decretada por este Tribunal, en absoluto, no “atentan contra la libertad del ejercicio de la ciudadanía de criticar a nuestros gobernantes”, conforme lo alego el apoderado judicial de la empresa presunta agraviante, abogado A.G.A.T..

De manera que cuando este Tribunal decreto la medida cautelar innominada, no fue para “crear a un súper ciudadano”, sino para garantizarle sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el artículo publicado en la prensa Diario M.O. C.A., considerando este Tribunal, que con la publicación a que se ha hecho referencia y que apareció publicada en la página 4 del Diario M.O. C.A., de fecha 19 de junio del año 2009, se le infringieron al ciudadano T.W.S., sus derechos al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende la presente acción de amparo, debe ser declarada CON LUGAR, como lo declarará este Tribunal en el dispositivo del presente fallo; ratificándose la medida cautelar innominada decretada en fecha 16 de diciembre de 2009, mediante la cual se “ordena a la presunta agraviante se abstenga de mencionar en sus publicaciones, señalamientos infundados, rumores deshonrosos, insinuaciones ofensivas, denuestos o simples opiniones de tipo personal que atenten contra los derechos fundamentales del presento agraviado, afectando su honestidad, honor y reputación, Así se declara. (Negrillas del Tribunal).

DECISION

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ratifica su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional , interpuesta por el abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.120.998, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.549.301, contra la empresa DIARIO M.O. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 35, Tomo A-49, de fecha 05 de Agosto del año 1998. SEGUNDO: Declara que en el presente asunto no ha operado la Caducidad de la acción. TERCERO: declara CON LUGAR la acción de A.C., ejercida por el abogado G.A.S.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.120.998, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano T.W.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.549.301, contra la empresa DIARIO M.O. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº. 35, Tomo A-49, de fecha 05 de Agosto del año 1998; representada por sus apoderados judiciales abogados A.G.A.T. y D.V., por vulneración al derecho al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se ordena a la empresa Agraviante, DIARIO M.O. C.A, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R., del estado Anzoátegui, que a partir de la publicación del presente fallo, se ABSTENGA de mencionar en sus publicaciones, informaciones de tipo personal, que atenten contra los derechos fundamentales del Agraviado y que ponga en tela de juicio su honor y reputación y que eventualmente pudieran afectar su derecho a la intimidad, so pena de incurrir en desobediencia. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte agraviante, DIARIO M.O. C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la ciudad de El Tigre al primer (01) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMP.,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

EL SECRETARIO ACC.,

M.A. ROJAS LARA

En la misma fecha de hoy (01/02/2010), siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde, (12:46 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.

EL SECRETARIO ACC.,

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