Decisión nº PJ0132011000118 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2010-000378

PARTE DEMANDANTE: T.I.E.

PARTE DEMANDADA: DELTAVEN,S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano T.I.E.A., titular de la cédula de identidad No.12.425.304, representado judicialmente por los Abogados D.R.B., D.G. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.958,61.283, Y 106.065, respectivamente contra la Sociedad de Comercio DELTAVEN,S.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 23 de julio de 2007, bajo el Nro.59, Tomo 61-A, cuyo documento constitutivo Estatutario ha sido objeto de de modificación, siendo la última de ellas , en fecha 01 de agosto de 2007, bajo el Nro.22,Tomo 67-A, representada judicialmente por los abogados G.C.L., L.Z.P., E.R.V., R.P., y otros, 17.510,37.957, 101.639 y 61.639,94.896, respectivamente, que declaró SIN LUGAR la Prescripción de la acción y Parcialmente Con Lugar la demanda Interpuesta.

I

SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN

Omissis…

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, a continuación:

ANTIGÜEDAD: La parte actora reclama el pago de antigüedad, basado en cálculos realizados sobre la incorporación de beneficios que no le corresponden, por cuanto, conforme se señaló supra, no le corresponden los beneficios contenidos en la convención colectiva petrolera. No obstante, le corresponde al actor el pago de la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón cinco días por el salario integral devengado, después del tercer mes ininterrumpido de servicios. Y ASI SE DECLARA.

Emerge del acervo probatorio que el actor recibió de la demandada por concepto de anticipos de antigüedad el monto de Bs. Bs. 37.644,79. En consecuencia, surge procedente el pago de antigüedad en la forma siguiente:

omissis

Primer año de servicios:

45 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

Segundo año de servicios:

60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

Tercer año de servicios:

60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

Cuarto año de servicios:

60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

Quinto año de servicios:

60 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

Último año de servicios:

05 días a razón del salario integral devengado en el mes.

DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD: 20 días adicionales, a razón del salario integral promedio devengado por el actor en cada uno de los años en los cuales le correspondía su acreditación, discriminados en la forma siguiente:

Segundo año de servicios: 02 días

Tercer año de servicios: 04 días.

Cuarto año de servicios: 06 días.

Quinto año de servicios: 08 días.

A los fines de establecer el salario integral devengado por el accionante durante la relación de trabajo, por cuanto no constan en autos la totalidad de los recibos de pago de las cantidades percibidas por el actor, se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

omissis

DETERMINADA POR EL EXPERTO LA CANTIDAD CORRESPONDIENTE AL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD, DEBERÁ DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 37.644,79, QUE LA PARTE ACTORA RECIBIÓ POR TAL CONCEPTO DE LA DEMANDADA.

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO LEGAL: Reclama el actor el pago de Bs. 10.547,40, de conformidad con la cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

TARJETA DE ALIMENTACIÓN: Reclama el actor el pago de Bs. 2.200,00, de conformidad con las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, al señalar que le corresponde dos meses de preaviso de conformidad con la cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: : Reclama el actor el pago de Bs. 2.200,00, de conformidad con la cláusula 9, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL : Reclama el actor el pago de Bs. 13.184,25, de conformidad con la cláusula 9, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: : Reclama el actor el pago de Bs. 13.184,25, de conformidad con la cláusula 9, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES: Reclama el actor el pago de Bs. 13.184,25, de con la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

VACACIONES FRACCIONADAS Reclama el actor el pago de Bs. 866,64, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Refiere el actor en el libelo de la demanda, que la relación de trabajo culminó al momento de reintegrarse del disfrute de sus vacaciones, por lo cual no prestó servicios efectivos durante el año en que culminó la relación, no naciéndole el derecho al pago de vacaciones fraccionadas, aunado al hecho que quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

FRACCION AYUDA VACACIONAL, Reclama el actor el pago de Bs. Bs. 1.402,80. de conformidad con la clausula 8 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor el pago de Bs. 866,64, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que se declara procedente dicho concepto, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a la accionada al pago de la fracción de 30 días correspondiente a los meses completos de servicios del año 2008, calculada en base a un total de 90 días anuales.

PENALIZACION POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 6.586,85, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

INTERESES POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, Reclama el actor el pago de Bs. 192.49, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

COMISARIATO: Reclama el actor el pago de Bs. 18.100,00, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

REINTEGRO DE SALDO ACUMULADO EN EL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE JUBILACIÓN: Reclama el pago de Bs. 14.424,43. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO: Reclama el pago de Bs. 10.149,00 Bs. 18.10. Por cuanto quedó anteriormente establecido, no ser aplicables a la parte actora los beneficios contemplados en la convención Colectiva Petrolera, es por lo que en consecuencia surge improcedente la presente reclamación y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

omissis

Frente a la citada decisión, las partes actora y accionada ejercieron el presente recurso ordinario de apelación contra la sentencia proferida en fecha 09 de noviembre de 2011, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte actora recurrente:

Que apela de la sentencia por cuanto no aplica el contenido del artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que debió declarar procedente la convención colectiva aplicable a los trabajadores petroleros, que de existir dudas en cuanto a su aplicabilidad o no, debió apreciar la norma que más favorece al trabajador.

Que la sentenciadora a los fines de declarar improcedente dicho cuerpo normativo cita una sentencia dictada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, la cual se establece que la Convención colectiva no favorece a los empleados de nomina mayor, en virtud de que los beneficios de los cuales gozan son superiores a los establecidos en el referido texto normativo, criterio casacional acogido por la juez, en consecuencia declaró improcedente su aplicabilidad sin motivar las razones que le llevaron a tal conclusión.

Como segundo punto de apelación emerge, el medio probatorio, denominado pre-finiquito de liquidación, marcado “D”, desechado por la Juez por estimar que nada aportaba a la presente causa, cuestión que no comparte el recurrente por tanto considera que los conceptos señalados en el mencionado documento debieron ser condenados al momento de dictar el dispositivo del fallo recurrido.

Parte accionada –recurrente:

Que ha sido reiterada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los beneficios establecidos en la Convención colectiva no le son aplicables a los trabajadores de nomina mayor, que el demandante en el presente caso era de esta categoría de trabajadores como efectivamente así lo reconoce el actor.

Que por aplicación de la misma convención colectiva en su artículo 3, los trabajadores de nomina mayor no están incluidos en dicho texto, que hay beneficios mayores, incluido el salario de los trabajadores de nomina mayor, que de aplicar a estos, los conceptos establecidos en la mencionada convención traería graves consecuencias económicas a la industria petrolera, que esta es la fundamentación principal de la exclusión de estos trabajadores.

Que el contrato colectivo fue discutido y convenida para favorecer a aquellos trabajadores, cuyos beneficios son menos sustanciosos que los otorgados a los trabajadores de nomina mayor, por lo que, en relación a este concepto manifiesta estar de acuerdo con la sentencia recurrida.

Que en cuanto al pre-finiquito que alega el actor y que consta en acta, considera que lejos de beneficiar al actor, lo que deja de manifiesto, es que no tenía dentro de sus prestaciones sociales ya no tenía haberes, alega, que por el contrario el actor debe a la empresa por lo que mal podría reclamar un beneficio que no existe.

Que apela de la sentencia que condena el pago de antigüedad, que el actor cobró los beneficios que le pudieran corresponder respecto a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, en razón de haberse cancelado las acreencias relativas a prestaciones sociales, que el actor en su libelo demanda una cantidad de Bs. 20.782,95, que quedó demostrado en autos que el actor recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 37.644,79, es decir, que recibió mucho más de lo que reclama.

Que tal como se llevó el proceso quedó plenamente demostrado que al trabajador no le quedaron acreencias relativas a prestaciones sociales, que muy por el contrario, el demandante tiene un crédito hipotecario por un beneficio que tienen los trabajadores petroleros, tal cual lo señala en la demanda y que a la fecha de su retiro voluntario no había cancelado, por lo que es a su consideración el actor quien tiene una deuda con la demandada, que mal puede una sentencia dictarse otorgando derechos que incluso el actor no esta reclamando ordenando una experticia sin especificar montos cuando esta cancelado con creces lo que le correspondería por las prestaciones sociales.

I

TERMINOS DE LA LITIS

Escrito Libelar (Folios 01 al 64):

- Señala que en fecha 01 de Abril de 2003, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la orden de la Sociedad Mercantil DELTAVEN,S.A, en el Complejo El Palito, siendo el último cargo desempeñado el de Analista de planificación y Evaluación de Gestión, en el horario comprendido entre las 7:00:30 a.m a 4:00 p.m.

- Que renunció producto de presiones de la ciudadana V.B., Gerente de Recursos humanos Corporativo de Deltaven, S.A, cuando se reincorporaba a sus labores habituales, luego de haber tomado dos períodos de vacaciones vencidas.

- Que debido a que las nuevas autoridades no tenían control de los sistemas de nómina, ni administrativos, los nuevos trabajadores eran ingresados mediante una empresa Administradora de Personal, como lo era EXICOM,C.A, con la empresa una vez n.l.o. de la empresa, pasarnos a empleados u obreros, lo cual efectivamente ocurrió, en fecha: 1 de Julio de 2003.

- Que al momento de terminarse la relación laboral, devengaba un salario de Bs.3.222, 00, más ayuda única especial de Bs.161, 00, mensual más Cuatro (4) meses de utilidades, Bs.13.531,20, mas 55 días de Bono Vacacional, Bs.6.201,80 y más 45 días de disfrute de acciones Bs.5.074,00, que le era depositado en su cuenta de ahorros Nro.0116-0173-11-0181675160, en el Banco Occidental de Descuento.

- Que durante toda la prestación de servicios devengó los salarios siguientes en moneda actual:

Año

Salario

Bs.

Ayuda Única Especial

01/04/2003 al 31/01/2004

1.050,00

0

01/02/2004 al 30/04/2004

1.100,00

72,00

01/05/2004 al 28/02/2005

1.320,00

72,00

01/02/2005 al 31/12/2005

1.633,50

120,00

01/01/2005 al 28/02/2006

1.797,00

120,00

01/03/2006 al 31/12/2006

2.138,50

120,00

01/01/2007 al 31/12/2007

2.459,50

122,97

01/11/2007 al 31/12/2007

2.459,50

150,00

01/01/2008 al 23/05/2008

3.222,00

161,00

- Que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia.

- En virtud de la relación laboral que le une a la demandada, reclama los siguientes conceptos

 ANTIGUEDAD: Bs. 20.782,95, periodos: AÑO 2003: Bs. 1.575,00; AÑO 2004: Bs. 2.616,90; AÑO 2005: Bs. 3.446,75; AÑO 2006: Bs. 4.402,00; AÑO 2007: Bs. 5.173,80; AÑO 2008: Bs. 2.706,48; y DÍAS

 DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 862,02.

 INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO: De conformidad con la cláusula 9, literal a, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 10.547,40.

 TARJETA DE ALIMENTACIÓN: Bs. 2.200,00.

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con la cláusula 9, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 7.919,55.

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con la cláusula 9, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 13.184,25.

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con la cláusula 9, literal d, de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, Bs. 13.184,25.

 FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 277,08.

 FRACCIÓN VACACIONES NO DISFRUTADAS, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 2002-2004, 2005-2007 y 2005-2007, Bs. 866,64.

 FRACCION AYUDA VACACIONAL, de conformidad con la CLAUSULA 8 DE LA Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 1.402,80.

 UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 6.586,85.

 PENALIZACION POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 6.586,85.

 INTERESES POR MORA EN LA CANCELACION DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con la cláusula 65 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 192.490,05.

 COMISARIATO, de conformidad con la cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 18.100,00

 REINTEGRO DE SALDO ACUMULADO EN EL FONDO DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL DE JUBILACIÓN de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera vigente 2007-2009, Bs. 14.424,43.

 EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO, Bs. 10.149,00.

EXCEPCION DE LA DEMANDADA:

Hechos negados:

• Que el actor haya renunciado producto de presiones de la ciudadana V.B., Gerente de Recursos Humanos.

• Que corresponda al actor los beneficios previstos en la Convención colectiva de petróleos de Venezuela, S.A.

• Que en el salario hubiera que incluirse los conceptos de: Ayuda única de ciudad, 4 meses de utilidades, 55 días de Bono vacacional, 45 días de disfrute de vacaciones.

• Los montos y conceptos demandados.

Hechos admitidos:

• Que el demandante tiene derecho a 90 días por utilidades dicho concepto de conformidad con la normativa interna de la empresa aplicable a la nomina mayor.

• Que no le es aplicable la Convención colectiva Petrolera, por ser el actor trabajador de nomina mayor.

Hechos alegados:

• Como defensa subsidiaria opuso la prescripción de la acción.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en los cuales quedó planteada la controversia, surgen como hechos controvertidos los siguientes:

- La procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados.

- La aplicación o no de la Convención colectiva Petrolera.

Resuelta la causa en Primera instancia, este Tribunal observa que los puntos de apelación de la parte actora: Por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación del principio de favor, en caso de duda en cuanto a la aplicación de la convención colectiva o no.

Como segundo punto en relación al medio probatorio denominado Pre-finiquito, por no estar de acuerdo con la desestimación hecha de parte del Tribunal A-quo, la cual consideró que nada aportaba al juicio, por apreciarse en su contenido, conceptos que debieron ser condenados.

La accionada recurre de la condenatoria determinada por la juez A-quo, en cuanto a la antigüedad por haberse cancelado las acreencias relativas a prestaciones sociales, siendo la suma pagada correspondiente a este concepto Bs.37.644, 79, que es superior a la cantidad reclamada por el actor en su libelo demanda, que es de Bs. 20.782,95.

En cuanto a la experticia complementaria del fallo, apela de la sentencia toda vez que ordena la misma sin especificación de montos sobre los cuales supuestamente debe recaer su calculo, amen de creer que esta cancelado con creces lo que le correspondería por las prestaciones sociales.

TANTUM APELLATUM, QUANTUM DEVOLUTUM

.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, lo que origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

(Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.) (Destacado del Tribunal).

Como colorario de lo expuesto, surgen exentos de prueba los siguientes hechos:

 La relación de trabajo.

 Fecha de inicio y terminación del vínculo laboral.

 El tiempo de servicio.

 El motivo de la finalización de la prestación de servicio. (renuncia)

 Que el trabajador era de nomina mayor.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

La doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal ha dejado sentado que la Distribución de la Carga Probatoria se realizará conforme a los términos en los cuales la parte accionada de contestación a la demanda, ello conforme lo establece el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo ha significado la referida Sala respecto a la disposición citada lo siguiente:

“(…/…) que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.’

(..) El criterio expuesto anteriormente, nos conduce a establecer que en el momento de dar contestación a la demanda, el accionado no sólo se obliga a señalar que ‘niega, rechaza y contradice’ los alegatos en que se basa la acción del actor, es decir, la contestación no debe hacerse en forma vaga, global, genérica o imprecisa, sino que debe realizarse de manera pormenorizada y sustentada, lo que se traduce en rechazar o admitir cada argumento en que se apoya la pretensión, así como fundamentar de manera diáfana cada uno de esos rechazos o admisiones; en virtud de que lo contrario conllevaría a la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba; principio por el cual se obliga al demandado probar que la pretensión del trabajador ha sido satisfecha con anterioridad, y por ello la misma es improcedente.

En consecuencia;

Deberá por consiguiente la accionada probar:

Por cuanto rechazó categóricamente que el actor sea beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, ya que el actor no puede pretender ser amparado por dicha normativa legal, por cuanto es un trabajador de nomina mayor, de tal manera que, niega que al actor se le adeuden los conceptos que reclama en base al Contrato Colectivo Petrolero., que efectivamente los trabajadores de nomina mayor están excluidos del ámbito de aplicación.

Así mismo le corresponde probar los distintos salarios devengados por el actor, así como la liberalidad de pago de las acreencias de prestaciones sociales demandadas.

Dado lo planteado en esta alzada, es oportuna y pertinente la revisión de los medios probatorios traídos por las partes a los fines de la decisión.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. DOCUMENTALES.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

  3. INFORMES.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA: (FOLIOS 169 AL 192):

    DOCUMENTALES PRESENTADAS CON LA DEMDANDA:

    Pieza Nro: 1.

    Copias certificadas de Actas de reforma Estatutaria de la empresa DELTAVEN S.A., numerada “1”, folio del 3 al 32; de cuyo contenido, de la cual se desprende la constitución, estatutos sociales de la referida sociedad comercial. La misma no se refiere a hechos que están delimitados como controvertidos, por lo que no se le imprime valor probatorio alguno.

    De la orden de atención médica, numerada “2”; sobre seguridad, de fecha 01 de abril de 2003. La misma no se refiere a hechos que están delimitados como controvertidos, por lo que no se le imprime valor probatorio alguno.

    Recibos de pagos, numerados “3”, folios 34 al 39, realizados al actor de fechas 10/Abril/2003, 28/Abril/2003, 13/Mayo/2003, 26/Mayo/2003, 09/Junio/2003 y 25/junio/2003. Demostrativos de los salarios percibidos por el accionante. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada.

    Renuncia, de fecha 23 de mayo de 2008, numerada “4”, folio 40; nada aporta en la resolución de la controversia, por no ser un hecho controvertido.

    JURISPRUDENCIA Editorial La Semana Jurídica C.A, numerada “5”, folios 41 al 43. Se trata de una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia pero que no constituye medio probatorio alguno.

    Recibos de pagos, numerados “6”, folios 44 al 85, realizados al actor en fechas 10/Abril/2003, 28/Abril/2003, 13/Mayo/2003, 26/Mayo/2003, 09/Junio/2003 y 25/junio/2003. Demostrativos de los salarios percibidos por el accionante. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada.

    Impresiones de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, de Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, así como por Juzgados de Instancia, numerados “7” , “8” y “9”, folios 86 al 146. No constituye medio probatorio alguno.

    Convenciones Colectivas Petroleras de los periodos 2002-2004, 2005-2007 y 2007-2009, numerados “10”, “11” y “12”, folios 149 al 535. No susceptibles de valoración, sino de obligatorio conocimiento por el Juzgador.

    Impresión página WEB del IVSS, numerado “13”, folio 536, correspondiente a la cuenta individual del actor. La misma no se refiere a hechos que están delimitados como controvertidos, por lo que no se le imprime valor probatorio alguno.

    Contrato de préstamo, numerado “14”, folio 540 al 541, de fecha 01 de septiembre de 2008, en el cual se aprecia hipoteca de primer grado a beneficio de la accionada, demostrativa de que el actor gozaba de los beneficios propios de la Nómina No contractual (Mayor y Ejecutiva). Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada.

    Documento de compra venta de inmueble, numerado “15”, folios 541 al 545 en el cual el actor figura como comprador. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada.

    Actuaciones cursantes al expediente No.32.013, numerada, folios 546 al 589 “16”; por cuanto no constituyen medios probatorios, quien decide no les otorga valor.

    DOCUMENTALES PRESENTADAS CON EL ESCRITO LIBELAR:

    Comprobantes de cheques, numerada “1”, folio 175. No aportan ninguna prueba, a los hechos establecidos como controvertidos.

    Contrato de préstamo de fecha 01 de septiembre de 2008, numerada “2”, folio 126 al 179. Se reproduce su valor probatorio, consignado por el accionante al folio 126 al 179

    Acta de Nacimiento del hijo del actor de nombre Nader Tarek y Acta de matrimonio Civil, numeradas “3”, folios 182 al 183. La misma no se refiere a hechos que están delimitados como controvertidos, por lo que no se le imprime valor probatorio alguno.

    Impresiones de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, numerada “4”, de Sentencia dictadas por juzgado de instancia. No constituye medio probatorio alguno.

    Copia de Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, numerada “5”, folios 191 al 192. La misma no se refiere a hechos que están delimitados como controvertidos, por lo que no se le imprime valor probatorio alguno.

    EXHIBICIÓN:

    Solicitó la exhibición de la Planilla de Registro de Asegurado; documento este que no fue exhibida, habida cuenta que la misma no se refiere a hechos que están delimitados como controvertidos, no se le aplica la consecuencia jurídica a su no exhibición.

    Solicitó la exhibición de la Planilla de Registro de Asegurado, Forma 14-03. Documento este que no fue exhibida, habida cuenta que la misma no se refiere a hechos que están delimitados como controvertidos, no se le aplica la consecuencia jurídica a su no exhibición.

    PRUEBA DE INFORMES:

  4. - Se requirió a la DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Resultados de la prueba de Informes, que rielan a los folios 346 al 351, de cuyo contenido se observa que la empresa Deltaven S.A., se encuentra registrada bajo el No. D2-13-0003-9, E2-61-0417-0 y Z1-13-0011-9 y que el actor se encuentra inscrito por la empresa PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A. Hechos estos no controvertidos por tanto no se le acuerda merito probatorio.

    .- Se requirió información a las entidades bancarias BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA “EL PUERTO. Resultados de dicho medio de prueba, que no se produjo en autos, por lo que no hay valoración probatoria alguna que arrojar, y así se decide.-

    Se requirió información a la CONTRALORÍA GENERAL DE ESTADO CARABOBO. Resultados de la prueba de Informes, que corren del folio 266 al folio 268, del expediente, en el cual se aprecia que el referido organismo no tiene competencia para el conocimiento y consecuencial manejo de actos relacionados con lo requerido y se sugiere requerirlo a la Unidad de Auditoría Interna de la sociedad Deltaven S.A. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a la demostración de los hechos controvertidos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA: (FOLIOS 193 AL 210)

    .

  5. DOCUMENTALES

  6. NFORMES

  7. TESTIMONIALES

  8. EXPERTICIA.

  9. - INSPECCION JUDICIAL

    Pre-finiquito de PDVSA Centro, marcada “B”, folio 203, de la cual se desprenden las asignaciones por antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, así como las deducciones realizadas al actor tales como: Préstamo Comp cuota especial, Bs.1.376,00; Préstamo Computador personal, Bs.1.548,02; Plan ayuda adquisición de vivienda Bs.119.925,00. Así mismo refleja asignaciones y montos siguientes: Bono vacacional fraccionado Bs.5.174, 50; Int Ind artículo Articulo 108 Bs. Bs.34, 44; Prestac abon. Libro nueva ley Bs.40.201, 33; Antigüedad legal Bs. 40.201,33; indemnización por efecto de antigüedad Bs.1.933, 75; Antigüedad adicional Bs. 1.016,10: Total la cantidad de Bs.96.185, 95. Prueba esta que se le imprime valor probatorio al no haber sido impugnada.

    Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales, marcadas “C”, folios 204 al 208, evidencias las cantidades acreditadas por antigüedad con motivo de su prestación de servicios en la nomina no contractual, igualmente demuestra que el actor recibió por antigüedad la cantidad de Bs. 37.644,79. Prueba esta que se le imprime valor probatorio, al no haber sido impugnada.

    Estado de Cuenta Individual, del Fondo de Ahorros, marcada “D2, folios 209 al 210. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a la demostración de los hechos controvertidos.

    Documento de reconocimiento de deuda, al folio 307, en el cual manifiesta el actor que en caso de terminación de la relación laboral, se deduzca el saldo remanente de Bs. 151.680,02, que comprende préstamo por adquisición de vivienda, (saldo restante Bs. 124.500,00) y Bs.31.755,02, por préstamo para alquiler de vivienda nómina mayor. Prueba esta que se le imprime valor probatorio al no haber sido impugnada, y que se trata de un instrumento que contiene la manifestación de aceptación de una relación obligatoria, en el que el accionante expresamente consintió en que ante cualquier eventualidad de no poder conservarse en su puesto de trabajo, debe el patrono proceder a descontar la totalidad del préstamo inmobiliario, pues el accionante al no haber desconocido dicho instrumento, estaba conteste en que el patrono descontaría dicha suma de dinero, no en forma arbitraria, sino con conocimiento previo documentado del hoy accionante y debidamente autorizado para ello, Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBA DE INFORMES:

    Se requirió información a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Resultados de dicho medio de prueba, que no se produjo en autos, por lo que no hay valoración probatoria alguna que arrojar, y así se decide.-

    TESTIMONIALES. De las ciudadanas L.C., Jeisac Reyes. No ha lugar a la valoración de las referidas testigos promovidas, como consecuencia de que el acto de rendir testimonio fue declarado desierto por efecto de su incomparecencia.

    EXPERTICIA. En atención a dicha prueba, no hay valoración alguna que producir por cuanto no fue evacuada.

    INSPECCION JUDICIAL.

    Prueba esta que fue evacuada y cuyas resultas aparecen insertas a los folios 294 al 313; de la cual se observa registros informáticos de cuenta de ahorro individual del actor correspondientes a los periodos del 01/03/2003 al 31/12/2005; así mismo el registro del actor como empleado de nómina no contractual; información referentes al estado de cuenta de prestaciones sociales y reconocimiento de deuda; este Tribunal no le acuerda merito probatorio en virtud del principio de control de la prueba, en consecuencia siendo estos manipulables por al accionada susceptibles de modificaciones, son inoponibles al actor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, en este caso se limitan a determinar si el actor era beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero.

    En este sentido el Contrato Colectivo Petrolero establece, clausula Nro. 03:

    Que los trabajadores cubiertos por la Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nomina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención, por lo que evidentemente el actor no puede ser considerado como beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, de allí que resulte improcedente la reclamación por el actor de los conceptos laborales fundamentados en la aplicación de la contratación colectiva petrolera. Así se declara.

    En atención a lo expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido al respecto lo siguiente:

    Cito: caso C.J. SALAMANCA Vs ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A. (PETROSEMA), N0.128, de fecha 28 de febrero de 2002.

    En este sentido y en cuanto a la interpretación de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, esta Sala de Casación Social estableció en sentencia de fecha 19 de septiembre del año 2001 en el caso R.C.R. vs. Compañía Occidental de Hidrocarburos, Inc, o Compañía Occidental de Hidrocarburos (Oxy) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, lo siguiente:

    Ahora bien, del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada luego de establecer que el demandante pertenecía a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, señala que del análisis de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero, a este tipo de trabajadores, es decir, a los de Nómina Mayor, le es aplicable las previsiones de dicho contrato, ya que en virtud de la fuerza expansiva del mismo, las cláusulas que allí se contemplan, deben mejorar a este tipo de trabajadores, y en ningún caso pueden ser inferiores, sustentada tal apreciación, en sentencia emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de junio de 1999, caso L. Delgado c/ Lagoven, S.A., la cual, en cuanto al punto en cuestión establece, ‘…la Cláusula Tercera en su numeral segundo lo que señala, es una preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores pertenecientes a la nómina mayor, que nunca serán inferiores a las del contrato colectivo general, pero no que se aplicarán al trabajador de nómina mayor los beneficios contemplados en ésta, y además la del contrato colectivo.’ (Resaltado de la Sala).

    Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por el Juez de la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación Colectiva, pues, en forma correcta, establece que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para entender de esta Sala, ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar a los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía.

    Habiendo quedado establecido por este Tribunal que al actor no le aplica la Convención Colectiva Petrolera, es necesario calcular el concepto de antigüedad que reclama y que legalmente le corresponden de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal tiene por cierto los salarios alegados por el actor en la demanda como devengados mensualmente, dado que era carga de la accionada desvirtuarlos y lo hizo, de la forma en que dio contestación de conformidad con lo señalado en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluidos del salario, aquellos conceptos que a su decir integran, el salario de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva, en virtud de no ser esta aplicable al caso de marras, por consiguiente se tiene como cierto los siguientes salarios:

    Año

    Salario mensual

    Bs.

    01/04/2003 al 31/01/2004

    1.050,00

    01/02/2004 al 30/04/2004

    1.100,00

    01/05/2004 al 28/02/2005

    1.320,00

    01/02/2005 al 31/12/2005

    1.633,50

    01/01/2005 al 28/02/2006

    1.797,00

    01/03/2006 al 31/12/2006

    2.138,50

    01/01/2007 al 31/12/2007

    2.459,50

    01/11/2007 al 31/12/2007

    2.459,50

    01/01/2008 al 23/05/2008

    3.222,00

    Por concepto de Antigüedad, lo siguiente:

    Año

    Días

    Salario Diario

    Bs.

    Salario integral

    Bs.

    Total Bs.

    2004

    35

    35,00

    48,12

    1.684,20

    10

    36,66

    49,78

    497,80

    2005

    40

    54,45

    76,11

    3.044,40

    20

    59,90

    80,32

    1.606,40

    2006

    40

    71,26

    97,97

    3.918,00

    20

    81,98

    112,75

    2225,00

    2007

    60

    81,98

    112,75

    6.765,00

    2008

    60

    81,98

    112,75

    6.765,002

    Total

    26.535,80

    Días adicionales de antigüedad: 2 días, acumulativos por cada año a partir del primer año, total por un tiempo de servicio de 16 días acumulativos, a partir del primer año, la cantidad de BS.2.029, 90.

    Total por concepto de antigüedad: la cantidad de Bs.28.564, 00.

    Concepto relativo a la antigüedad, efectivamente pagada al actor como se observa de Cuenta de Prestaciones sociales, marcada “C”, cuya cantidad fue Bs.37.644, 79, por tanto es forzoso declarar improcedente su reclamo.

    Arguye el actor que la Juez, debió condenar los conceptos establecidos en el Pre-finiquito, ahora bien de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez como director del proceso podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar el pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezcan que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador , y probados en el proceso siempre que no hayan sido pagadas.

    En el caso de marras observamos, que dichos montos no emergen como puntos discutidos durante el proceso, lo que, impide establecer si los mismos corresponden o no al trabajador, máxime que el monto al cual tiene derecho el actor por prestaciones sociales es inferior al señalado en el mencionado finiquito por lo que declarar su procedencia significaría incurrir en el vicio de ultrapetita. Significa haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio.

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado

    .

    De otra forma en el supuesto caso de que se hubiere discutido y probado su procedencia, la misma estaría debidamente cancelada, dado el consentimiento expreso del actor, libre de coacción o violencia, es decir, de todo vicio del consentimiento (error, dolo, la violencia y la simulación, en el entendido de un mandato expreso, en el cual el actor (mandante) encarga a otra (mandatario), en este caso la demandada, el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación, como es la cancelación la deuda pendiente; el mandato puede ser de ejecución instantánea o de tractos sucesivos; lo cual se evidencia de documento de reconocimiento de deuda, al folio 307, en el cual manifiesta el actor que en caso de terminación de la relación laboral, se deduzca el saldo remanente de Bs. 151.680,02, que comprende préstamo por adquisición de vivienda, (saldo restante Bs. 124.500,00) y Bs.31.755,02, por préstamo para alquiler de vivienda nómina mayor, en consecuencia siendo la acreencia a favor de la demandada superior al monto señalado en el finiquito correspondientes a las asignaciones establecidas en el mismo, de Bs.96.185,95, evidentemente que la demandada nada quedaría a deber al actor por tales conceptos en caso de que hubieran resultado procedentes.

    La parte accionada, advierte que se produjo una sentencia definitiva en la que y en cuanto a la experticia complementaria del fallo no se indica la sentencia los montos sobre los cuales debe realizarse, a su decir no está bien establecido, ni fijado;

    Establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que toda Sentencia debe contener, siendo entre otros los siguientes:

  10. La identificación de las partes y de sus apoderados.

  11. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

  12. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  13. La determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión.

    Omissis…

    En definitiva será nula la sentencia proferida por el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la cita ley procesal, cuando:

    • Cuando no se cumplan los extremos del artículo 159 ya citado, es decir por faltar las determinaciones allí indicadas.

    • Cuando se absuelva la instancia;

    • Cuando resulte de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido y

    • Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Según la doctrina, todo fallo adquiere particular connotación el principio llamado de la autosuficiencia de sentencia, que guarda estrecha relación con otro principio sobre la unidad del fallo, su fuerza como documento, y su plena eficacia con relación a los efectos del pronunciamiento.

    En sentencia de fecha 09 de mayo del año 1990, la Sala de Casación Civil, caso E.M.G.R.C.V.A.S.H. dejó sentado, lo siguiente:

    ……” El vicio de indeterminación de la sentencia tanto subjetiva como objetiva, tiene relación con el principio de autosuficiencia de la sentencia, la cual debe bastarse a sí misma, llevando ínsita la prueba de su legalidad, sin depender de otros elementos extraños que la perfeccionen, para asegurar su valor y eficacia y garantizar la efectividad de la cosa juzgada, lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa: sujetos, objetos y título.

    Ha sostenido la referida sala en sentencia de fecha 02/08/2001, Nro. 0221, Casa Abastos, Carnicería, Charcutería Quirpa Llanera, S.R.L Vs. Ferry A. Mejias;

    ….. el cumplimiento de los requisitos de la sentencia es asunto en el cual está interesado el orden público, pues dichos requisitos son garantía de la Justeza y legalidad de lo decidido…..

    En merito de lo expuesto, este Tribunal evidencia el vicio delatado en relación a la sentencia proferida en fecha 09 de noviembre de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, por tanto téngase como subsanado en este caso dicho error, advirtiendo, que los salarios han sido los establecidos en la demanda excluidas las asignaciones salariales comprendidos por contratación colectiva.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano T.I.E.A. contra DELTAVEN, S.A,

CUARTO

REVOCADA la sentencia dictada en fecha 09 de Noviembre del 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de VENEZUELA-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de Junio del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.-M.).

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

OJMS/LM/lg

Exp: GP02-R-2010-000378

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