Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Sede Constitucional

PRESUNTOS AGRAVIADOS: T.M., J.G.N., A.E., J.M., Inclyts Silva, M.R., J.M., J.R., J.J.V.A., A.J.G., P.U.B., C.E.L., A.A.L., L.A.R., y otros.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “RAMPER C.A.”

MOTIVO: A.C.

EXPEDIENTE N° AC-9161

Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2008, por los Ciudadanos: ciudadanos: T.M., J.G.N., A.E., J.M., Inclyts Silva, M.R., J.M., J.R., J.J.V.A., A.J.G., P.U.B., C.E.L., A.A.L., L.A.R., L.E.A., E.H.G., Osglen E.B., J.J.P., V.G., C.Á., O.H., J.C.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.623.118, 8.781.624, 11.122.287, 12.990.401, 13.732.930, 13.151.443, 15.081.498, 10.669.697, 16.714.365, 4.389.057, 14.146.528, 7.298.285, 10.269.696, 18.134.152, 16.714.293, 11.154.852, 16.362.261, 12.840.296, 11.115.433, 20.055.113, 9.107.096, 8.785.889 y 15.083.416 respectivamente, debidamente asistidos por el Ciudadano Abogado: J.V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.201, constante de 07 folios útiles y 17 anexos, interpusieron acción de “A.C.” contra la supuesta Conducta omisiva de la Empresa Mercantil “RAMPER C.A.” de acatar la P.A. N° 51-2008, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de sus representados.

En fecha 02 de mayo de 2008, este Tribunal Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió la acción de A.C. y ordenó la notificación de la presunta agraviante en la persona de su vicepresidente y del Fiscal del Ministerio Publico, librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas

En fecha 19 de mayo de 2008, conforme a lo solicitado por los accionantes, este Tribunal Superior en sede Constitucional comisionó al Juzgado del Municipios Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de que practicará la notificación de la presunta agraviante, nombrando a los efectos correo especial.

En fecha 26 de junio de 2008, se recibieron las resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativas a la notificación de la presunta agraviante.

En fecha 02 de julio de 2008, el apoderado judicial de los accionantes, consignó copias certificadas expedidas por la Inspectoria del Trabajo del Estado Guarico.

En fecha 23 de julio del 2007, el Alguacil Temporal de este Despacho, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la notificación efectuada al Fiscal del Ministerio Publico.

Notificadas como fueron las partes, el Tribunal en fecha 25 de Julio de 2008, fijó el día miércoles 30 de Julio de 2008, a las (10:30) de la mañana para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral y Pública.

En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto, según folios 60 al 64, comparecieron el abogado en ejercicio ciudadano J.V.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 13.201, en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes de amparo los cuales están suficientemente identificados en las actas que conforman el presente expediente, y la Representante del Ministerio Público, dejándose constancia que a dicha audiencia no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judicial la presunta agraviante.

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE A.C.

Los presuntos agraviados denuncian que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo es la supuesta conducta omisiva que mantiene la Sociedad Mercantil RAMPER C.A., empresa privada esta, que adelanta una serie de obras para el Estado Venezolano, en predios de la Base Aérea Capitán M.R., (BAMARI), ubicada en el Sombrero Municipio J.M.d.E.G.; que en fecha 27 de febrero de 2008, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el Reenganche y el pago de los Salarios caídos, ordenado el pago de los Salarios Caídos desde su irregular despido hasta su efectiva reincorporación, que la Empresa se negó de manera rotunda al cumplimiento de la orden del reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que se inició el correspondiente procedimiento de multa, y aun así, la Empresa se ha negado a cumplir. Asimismo señaló que le fueron violentados los derechos consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Los presuntos agraviados en la audiencia Constitucional mediante su apoderado judicial expuso en forma resumida los hechos alegados en su solicitud de a.C., aduciendo que:

(…) la Solicitud de A.C., fue interpuesta contra la Conducta Omisiva de la Sociedad Mercantil RAMPER C.A., de acatar la P.A. N° 51-2008, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de sus representados. que en fecha 03 de enero del 2008, sus representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo de San de los Morros, con la finalidad de ponerse a derecho dado que habían sido despedidos de manera injustificada por la Empresa RAMPER C.A., empresa privada esta, que adelanta una serie de obras para el Estado Venezolano, en predios de la Base Aérea Capitán M.R., (BAMARI), ubicada en el Sombrero Municipio J.M.d.E.G.; que en fecha 27 de febrero de 2008, la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el Reenganche y el pago de los Salarios caídos, ordenado el pago de los Salarios Caídos desde su irregular despido hasta su efectiva reincorporación (…)que la Empresa se negó de manera rotunda al cumplimiento de la orden del reenganche y el pago de los salarios caídos, que la Empresa solicito por ante la inspectoria del Trabajo se le impusiera la multa, aptitud esta que implica el desacato de la providencia, conforme consta de la copia certificada que riela a los folios 51 al 56 que igualmente Empresa se ha negado a cumplir. Asimismo señaló que le fueron violentados los artículos 87 y 93 de la Constitución. (…)

La Representante del Ministerio Público en su intervención señaló: “que por cuanto del expediente se desprende a los folios del 51 al 54 copia certificada expedida por la Inspectoria del Trabajo, donde consta efectivamente que el patrono fue debidamente notificado del acto que se pretende ejecutar en amparo, y que la misma se ha negado en dar cumplimiento. Con lo que evidentemente cumple con los requisitos de Ley, por lo que debe declararse con lugar la presente acción de Amparo. Es todo”

Asimismo en la audiencia Constitucional; este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso J.A.M.B. y J.S.V.), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando CON LUGAR la solicitud de A.C.; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.

DEL ESCRITO DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representante del Ministerio Público, es su escrito de opinión consignado a los autos en fecha 31 de julio de 2008, manifestó que: la acción de amparo debe declararse con lugar por cuanto el contenido de la solicitud de amparo cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia.

Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto integro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos producidos a los autos, observa este tribunal Superior, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual ordena a un ente particular, en el presente caso, a la Sociedad Mercantil RAMPER C.A., el reenganche de los trabajadores allí mencionados a la referida empresa, así como el pago de los salarios caídos.

En este sentido es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso G.B., entre otros), criterio este que comparte quien decide; ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia. 1) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Asimismo la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido las el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, apenas cuanta con instrumentos indirectos de presión como las multas, las cuales se presentan insuficiente para influir en la conducta del obligado. Tratándose pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancia particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración y por el otro, el respecto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia. Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, ésta consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. Por lo que la valoración del caso concreto se hace indispensable.

Ahora bien, en el caso de autos consta en las actas procesales, cursante a los folios (12 al 24) del presente expediente, la existencia de la P.A. N° 51-2008, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos dejados de percibir a favor de los accionantes; P.A. ésta, dictada en un procedimiento de reenganche, a tenor de lo dispuesto en el artículo 454 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se deprede que existe contumacia del patrono en ejecutarlo, por cuanto consta diligencia traída a los autos en copia certificada por los recurrentes (51 al 54), que demuestran fehacientemente el desacato o la contumacia por parte del patrono de no cumplir con la providencia, e igualmente se observa cumplido el requisito que no se evidencia que la autoridad administrativa al dictar la providencia haya violentado alguna disposición Constitucional en el procedimiento administrativo que produjo como resultado la providencia que se ejecuta por vía de la acción de amparo en el presente proceso (ver folio 12 al 24), y evidentemente existe violación a derechos constitucionales de los trabajadores beneficiados con el acto administrativo, como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, y el derecho a la estabilidad consagrado en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, considera este Tribunal Superior, que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia a los fines de solicitar la ejecución por vía de a.c. como el medio idóneo para ejecutar la P.A. N° 51-2008, de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, por cuanto la accionada se niega a cumplir la p.a. dictada en beneficio de los accionantes, toda vez que al no constar en autos suspensión alguna de los efectos de la p.a., la misma produce sus efectos legales y es perfectamente ejecutable por vía de amparo y en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, con violación por parte de la accionada al negarse a cumplir con la P.A. dictada, de los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores como lo son el derecho al trabajo como un hecho social, el derecho al salario y a la estabilidad, previstos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Carta Fundamental, lo que hace procedente declarar Con Lugar la presente Acción de A.C., interpuesta por los ciudadanos: T.M., J.G.N., A.E., J.M., Inclyts Silva, M.R., J.M., J.R., J.J.V.A., A.J.G., P.U.B., C.E.L., A.A.L., L.A.R., L.E.A., E.H.G., Osglen E.B., J.J.P., V.G., C.Á., O.H., J.C.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.623.118, 8.781.624, 11.122.287, 12.990.401, 13.732.930, 13.151.443, 15.081.498, 10.669.697, 16.714.365, 4.389.057, 14.146.528, 7.298.285, 10.269.696, 18.134.152, 16.714.293, 11.154.852, 16.362.261, 12.840.296, 11.115.433, 20.055.113, 9.107.096, 8.785.889 y 15.083.416, contra la Sociedad Mercantil RAMPER C.A.,, en consecuencia debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN.

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de A.C. interpuesta por los Ciudadanos: T.M., J.G.N., A.E., J.M., Inclyts Silva, M.R., J.M., J.R., J.J.V.A., A.J.G., P.U.B., C.E.L., A.A.L., L.A.R., L.E.A., E.H.G., Osglen E.B., J.J.P., V.G., C.Á., O.H., J.C.G. y J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.623.118, 8.781.624, 11.122.287, 12.990.401, 13.732.930, 13.151.443, 15.081.498, 10.669.697, 16.714.365, 4.389.057, 14.146.528, 7.298.285, 10.269.696, 18.134.152, 16.714.293, 11.154.852, 16.362.261, 12.840.296, 11.115.433, 20.055.113, 9.107.096, 8.785.889 y 15.083.416 respectivamente, contra la conducta omisiva de la Sociedad Mercantil RAMPER C.A., de acatar la P.A. N° 51-2008, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, mediante la cual se ordena el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos de los accionantes. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena a la Sociedad Mercantil RAMPER C.A., el reenganche inmediato de los accionantes en cuestión suficientemente identificados en autos, a sus labores habituales y al pago de sus salarios dejados de percibir desde el día en que se presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que dió origen al presente procedimiento hasta la fecha de reenganche efectivo, todo con la finalidad de darle cumplimiento a la P.A. de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, y de conformidad con el Artículo 32 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se le concede a la parte accionada un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para el cumplimiento de lo decidido.

TERCERO

Se condena en costas a la parte accionada por tratarse de quejas contra particulares y por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 06 días del mes de agosto de 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). y se libró oficio a la ciudadana Fiscal Décima (10°) del Ministerio Público del Estado Aragua, remitiendo las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/bes

cc. Archivo

Exp. Nº. AC-9161

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