Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoDesalojo

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de junio de 2013

203° y 154°

Visto el escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 11 de junio de 2013, presentado por el abogado en ejercicio J.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.780, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana T.E.D.D.P., mediante el cual expresó que:

(…) vista la sentencia del tribunal, donde se aprecia el éxito de la pretensión del actor en ocasión de la resolución del contrato de arrendamiento y en la procura de que le sea devuelto el derecho de detentar el inmueble de su propiedad, ordenando el tribunal a quo le sea entregado el mismo y para garantizar las resultas de la acción intentada, conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, en concordancias (Sic) con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, solicito sea decretado el secuestro del inmueble dado en arrendamiento, propiedad del arrendador, constituido por una porción de metros de la extensión o área que conforma la superficie del local comercial Minitienda PB-32 (…) designándose como depositaria a mi representada T.E.D. (Sic) DE PALMAR (…) para lo cual solicito se comisione al Juzgado Especial Distribuidor de Medidas (…)

En este respecto resulta pertinente traer a los autos, lo contenido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expone:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:

(…)

7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.

En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

Sobre la norma en comento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ha comentado lo siguiente:

(…) Ahora bien en el ordinal 7° del artículo 599 sub examine –aplicable a los arrendamientos ajenos a la Ley- encontramos tres modalidades de secuestro; secuestro de la cosa arrendada: por falta de pago, por estar deteriorada, o bien, por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato’

(…)

Pareciera, según se lee del texto, que el secuestro procede cuando el arrendador demandare el pago de las pensiones insolutas o los daños y perjuicios causados por los deterioros o falta de mejoras; pero esta interpretación no puede ser la correcta porque niega y desconoce la naturaleza propia del secuestro (…)

La medida preventiva debe estar preordenada al resultado práctica de la sentencia definitiva; y el contenido de ésta depende de la demanda deducida. Por eso la interpretación correcta debe ser que el arrendador demanda la resolución del contrato con fundamento en las faltas específicas del demandado que ameritan –en concepto del legislador- el secuestro preventivo’

(…)

Corolario de todo lo anterior es que la disposición del ordinal 7° en comento debe entenderse en el sentido siguiente: se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado.

La norma anterior, sobre la cual se fundamenta la medida preventiva solicitada ante esta Instancia Superior, establece que se decretará el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato por falta de pago de pensión de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer el demandado las mejoras a que esté obligado; no obstante, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que “se condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma (…) que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares; pero esta circunstancia no exime al juez de aplicar, además, las exigencias establecidas en el Art. 585 del C.P.C.

En efecto, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…)

Es sabido entonces que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Así, se permite esta Juzgadora trasladar a las actas un extracto del fallo igualmente citado por el Juzgado a quo empero en otro sentido, proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de noviembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el siguiente tenor:

(…) Por otro lado, la Sala debe reiterar el criterio sentado en el fallo de fecha 30 de noviembre de 2000 (Cedel Mercado Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), en el sentido de que ‘No basta (…) que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el ‘Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio’.

Expresó la Sala en el mencionado fallo, ‘(…) que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones (…)

A mayor abundamiento, el procesalista R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo IV, página 385, comenta lo siguiente:

El riesgo de infructuosidad es consustancial a la medida de secuestro, como en toda medida preventiva, y el juez no puede excusar su determinación en juicio de mera verosimilitud que hace en sede cautelar (…) Por ello señala el artículo 585 que las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)

En ese sentido, es pertinente destacar que en cuando al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Bajo esta perspectiva y en relación al fumus boni iuris, la parte actora solicitante, ciudadana THARCILA E.D.D.P., alega a su favor el contenido del documento que le acredita la propiedad del inmueble identificado en las actas, así como la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de los municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la demanda que por desalojo intentó la mencionada ciudadana contra el ciudadano A.L.W.T.; y que ordenó la entrega inmediata del inmueble, condenando al demandado a cancelar cierta cantidad de dinero.

Evidencia esta Superioridad que los documentos antes mencionados satisfacen el requisito bajo estudio, tomando en consideración especialmente en que, el derecho pretendido por la solicitante en relación a la disolución del contrato de arrendamiento que la mantenía relacionada con el demandado, fue declarado y justificado por el Tribunal de Instancia en la sentencia definitiva antes mencionada, cuyo recurso de apelación se ventila ante este Juzgado Superior.

Sobre el periculum in mora, o la presunción grave del derecho que se reclama, observa esta Juzgadora que en el escrito de solicitud de medidas la parte actora únicamente trajo a colación dos criterios doctrinarios, que refieren a que el arrendamiento no traspasa los derechos de propiedad de la cosa al arrendatario.

Tal como se ha expresado con antelación, para considerar cumplido este requisito, es necesario que el solicitante produzca en la incidencia, prueba sobre los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; así de la revisión pertinente de las actas que conforman el expediente, observa esta Juzgadora que la parte solicitante obvió determinar, señalar y además, probar ante este Juzgado Superior, los hechos llevados a cabo por el demandado que conlleven a la “presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho”.

De conformidad con lo planteado, considera esta Juzgadora que únicamente la falta de pago de los cánones de arrendamiento en que se fundamenta la demanda incoada, no conlleva a evidenciar peligro alguno en la efectividad de la sentencia esperada en el juicio principal, tomando en consideración que se trataría en todo caso de la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento; por lo cual evidencia esta Juzgadora que el segundo de los requisitos no se encuentra satisfecho.

Es pertinente destacar entonces que, si bien la carga de la prueba pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, en los juicio que tengan como causa la morosidad del arrendatario para demostrar la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para obtener medidas preventivas que garanticen el pago de lo adeudado, el solicitante debe demostrar suficientemente los hechos alegados para que se constate la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, y en este sentido, es necesario señalar que el peligro de que quede el fallo definitivo no se pueda materializar en este instancia, debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante.

En virtud de lo anterior, que esta Juzgadora NIEGA la medida preventiva de secuestro peticionada por el abogado en ejercicio J.A.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana T.E.D.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LA JUEZ SUPERIOR

(Fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

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