Decisión nº GC012005000700 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Agosto del año 2005

195° y 146°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000497

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO interpuesto por ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del año 2005, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoara el ciudadano L.T. contra la Sociedad de Comercio “TABACALERA NACIONAL” C. A.

Se observa de lo actuado a los folios 469 al 495, ambos inclusive, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda.-

Frente a la anterior resolutoria ambas partes ejercieron el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, los apoderados judiciales de la demandada alegaron que la enfermedad que padece el actor no puede considerarse como una enfermedad de tipo profesional, en razón de que la misma puede adquirirse por diversos factores, como son la edad, el sexo, la alimentación, el sedentarismo, y que si bien es cierto, también puede ser generada como factor coadyuvante el tabaquismo, no es menos cierto de que el señor L.A.T. fumaba desde los 18 años, tal cual lo evidencian los exámenes médicos que reposan en el expediente, los cuales reflejan que tenía desde el año 1984, influencia tabáquica elevada, adicción que aún mantiene a esta fecha, así mismo alegaron que es falso que la empresa lo haya obligado a fumar, que si lo hizo lo hizo de manera voluntaria, que nunca formó parte de ninguno de los paneles de fumadores que en la empresa catan la calidad del tabaco, que si en alguna oportunidad formó parte del panel de fumadores voluntario, lo hizo de manera motus propio, ya que en las labores desempeñadas por él eran las acordes a su grado de instrucción que lo era Ingeniero Agrícola, y por lo cual ejercía el cargo de gerente de Producción, teniendo a su cargo la supervisión de las siembras de la hoja del tabaco, en la planta Guacara.

Que se ha determinado e inclusive así lo refleja el informe del seguro Social que la enfermedad cardiovascular que padece el actor, no puede en ningún momento tener relación de causalidad con las labores que él desempeñó, que de la evacuación de los testigos se evidencia y llevan a la convicción que el accionante fumaba de manera voluntaria, y así quedó demostrado que nunca se le obligó a fumar dentro de la empresa, ya que por su profesión y experiencia es sabido lo dañino a la salud el hecho de fumar, no pudiendo alegar desconocimiento, máxime cuando en la empresa se les advierte que el fumar es nocivo a la salud.-

Que por lo expuesto solicitan que el tribunal revoque la sentencia dictada por el A quo, por considerar de que en la misma no se apreciaron y valoraron los elementos necesarios para establecer la relación de causa-efecto.-

De igual manera alegaron la prescripción de la acción, pues desde el año 1.984 ya al actor se le había indicado padecer la enfermedad cardiovascular que actualmente ha sido prescrita por el informe de INPSASEL.-

En la oportunidad concedida al actor ellos expusieron que a los fines de la ratificación de la sentencia era importante de determinar el ¿que?, el ¿Quién?, el ¿como?, el ¿cuando?, el ¿donde? y el ¿por qué?, que a la respuesta de estas interrogantes se evidencia claramente que la empresa no solo obligaba a fumar a sus trabajadores, sino que a su vez les exigía que cataran los cigarrillos para determinar la calidad de la hoja del tabaco, que eran entrenados para ello, que el actor formaba parte de panel de expertos, que la evaluación era sensorial y que el solo hecho de permitírsele fumar dentro de la empresa coadyuvaba en el agravamiento de su enfermedad, agravamiento que ha ido avanzando con el tiempo, que el ex trabajador hoy se encuentra de reposo, que quedó demostrado en las actas de que el actor fumaba y padece la enfermedad, que la empresa omitió la notificación de riesgo, que la prescripción no puede computarse desde el momento en que ellos consideren, sino desde el momento en que el trabajador tenga conocimiento de tal circunstancia, que el trabajador se trasladó al Instituto Venezolano del Seguro Social para que le dieran su incapacidad y no fue posible, que de la evaluaciones que se le han realizado en la empresa quedó demostrado que el señor Tarbes evaluaba el tabaco sensorialmente, que esa actividad es nociva para la salud, de los que fuman y de los que no fuman también, que el consumo del cigarrillo incidió en la enfermedad que padece el actor, que la enfermedad fue declarada por el Doctor J.B., razón por la cual la presente acción no se encuentra prescrita, que se ha habla de multiplicidad de factores y que de los exámenes se demostró que las arterias están obstruidas por la actividad que realizaba el actor en la empresa, que la empresa en lugar de evitar el consumo del cigarrillo, por el contrario la promueve.-

Que con respecto a los puntos de su apelación los fundamenta en el hecho de que la sentencia recurrida condena a pagar la indexación de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo desde la publicación de la sentencia definitiva, cuando lo correcto es ordenar la indexación desde la admisión de la demanda, por lo que solicita así sea declarada.-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ha señalado igualmente la doctrina y la jurisprudencia que comienza a correr el lapso para la prescripción de la acción por enfermedad Profesional, a partir de momento en que se diagnostica la enfermedad o se declara la incapacidad, se desprende las actas procesales que conforman el expediente, que hasta la fecha del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (03 de agosto del año 2.005), no se le había declarado la incapacidad, esa la oportunidad desde la cual comenzaba a correr el lapso de prescripción, razón por la cual no prospera la defensa de prescripción alegada por la accionada.- Y ASI SE DECIDE.-

Oída la opinión de la experta designada ésta informó al Tribunal que ciertamente el actor padece una enfermedad crónica de trastorno cardiovascular, que tal enfermedad, según sus dichos es relacionada con el trabajo y agravada por él; que es una enfermedad multicausal, no pudiendo determinarse que fue adquirida con ocasión o por el trabajo realizado, por cuanto de la inspección practicada en el sitio de trabajo, se pudo constatar que el cargo desempeñado por él era de Gerente de Producción, cuyas funciones están plenamente determinadas en el manual de cargos de la empresa, que de la revisión del expediente médico se evidencia que el actor fuma desde la edad de los 18 años, que aún continua fumando, que ciertamente posee una incapacidad parcial y permanente, generada por la enfermedad, más no puede decirse que la misma haya sido generada con ocasión del trabajo, diagnosticando que el actor padece una Patología Cardovascular Agravada por el Trabajo, la cual ocasiona al trabajador una Incapacidad Parcial y Permanente para la actividad física superior a la normal.-

En la oportunidad de decidir el Tribunal observa: ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina que en los juicios por enfermedad profesional el actor debe probar la enfermedad, el trabajo desempeñado y la relación existente entre los dos elementos anteriores, siendo éste el Criterio manejado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, es evidente que el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad, como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, con una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, debe alegar y demostrar que la misma es producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve a la convicción del Juez de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma media.-

De igual manera, se ha señalado de acuerdo con la etiología desde el punto de vista médico, que las enfermedades profesionales, se refieren a los procesos patológicos, susceptibles de afectar a los trabajadores, es decir, las causadas con ocasión o por el trabajo, o las agravadas por él.-

La Organización Internacional del Trabajo y la Organización Mundial de la Salud, han propuesto que las enfermedades relacionadas con el trabajo, debe aplicársele no lo las enfermedades profesionales reconocidas, sino también a otros trastornos a cuya aparición contribuyen significativamente como factores causales el medio ambiente laboral y la realización del trabajo, pudiéndose definir jurídicamente, como médica la existencia de una relación causal, entre un determinado riesgo profesional y una enfermedad específica, de la misma manera ha reiterado que a no todas las enfermedades relacionadas con el trabajo pueden calificarse de tal, teniendo en cuenta que las mismas son aquellas que provienen de la exposición a condiciones peligrosas inherentes a ciertos procesos, oficio u ocupaciones, por lo cual existen otros trastornos que carecen de relación estrecha o específica con una profesión y pueden obedecer a numerosas causas, las que solo pueden estar relacionadas con el trabajo por determinadas circunstancias.-

Ahora bien, la enfermedad que padece el actor de acuerdo a los informes médicos determinantes, y como se señaló supra es una enfermedad multicausal, que si bien es cierto, el consumo del cigarrillo puede ser coadyuvante en la misma, no puede considerase por sí misma como causa de enfermedad profesional, ya que todos sabemos que el tabaquismo se genera por factores determinantes y complejos, siendo éste un problema del futuro, y por ende es objeto de recientes debates y en el futuro y lo que ha generado que en algunos países se dicten medidas legislativas al respecto, tendientes a la eliminación del consumo del cigarrillo para mejorar la salud y prolongar la vida, que cualquier otra medida tomada en el campo de la medicina preventiva, ya que desde la prehistoria el tabaco forma parte de la vida y la cultura de los pueblos, siendo innegable que éste contribuyó en gran medida al desarrollo del comercio y de su cimientos económicos, y que en éste siglo ha alcanzado su medio de difusión más elevado como lo es el cigarrillo manufacturado, teniendo como base entonces que el uso del cigarrillo en nuestra sociedad es multifactorial, por moda, por vicio, o adicción por costumbre, entre otras, ahora bien, si relacionamos al tabaquismo con la enfermedad padecida por el actor, es importante entonces determinar entre la prevalencía del tabaquismo y los efectos demostrable del consumo de tabaco en la salud, cuyo impacto acumulado es a largo plazo, lo que constituye un problema de salud, ya que tiene la particularidad de afectar y desarrollar la Arterosclerosis Aortica y Coronaria, derivado de la nicotina y al monóxido de carbono, todo lo cual producen daños endoteliales, que aumentan la permeabilidad del endotelio y favorece la filtración de lipoproteínas, así como la acumulación de colesterol en la pared arterial.

En tal sentido se ha recomendado la supresión del hábito de fumar como medida individual impactante para reducir la incidencia de infarto en una población, al igual que evita riesgos cardiovasculares, capas de hacer mejorar y cuidar el endotelio, y la salud en general, controlando los factores internos y modificando los externos, por lo que podemos concluir que de acuerdo a los criterios generados por la Sociedad Venezolana del Endotelio se ha llegado a la conclusión de que para su deshabito sólo hace falta más conciencia.-

A los fines de cumplir con la regulación establecida para determinar la relación con o por el trabajo, es importante a su vez analizar la etiología de las enfermedades cardiovasculares que según el informe médico presentado por la médico del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en la Audiencia de Apelación que corre al folio 559 de la segunda pieza del expediente y que si bien es cierto, el tabaquismo puede coadyuvar al desarrollo de enfermedades cardiovasculares, no es menos cierto que el actor no estaba obligado a fumar en la labor que prestaba para la accionada, tal cual quedó evidenciado..

Antes de entrar a analizar la relación de causa efecto, es importante explicar lo que es la cardiopatía y sus siete clases principales, las cuales se clasifican desde el punto de vista etiológico, según: afecten el epicardio, el miocardio, o endocardio, sin negar que muchas simultáneamente afectan varias capas del corazón, partiendo de que la cardiopatía coronaria es el nombre general para todas las variantes de trastornos miocárdicos que resultan de insuficiencia del riesgo sanguíneo coronario, siendo sus causa otras variantes de enfermedad vascular, entendiéndose como ésta el estrechamiento arterial y la gravedad definitiva.-

Visto así, la patología cardiovascular significa el desequilibrio entre el riego arterial coronario y la necesidad miocrdicadica, que generan complicaciones de obstrucción física del vaso y la formación de trombos en los sitios atacados.

Desde el punto de vista médico las enfermedades o patología cardiovasculares son multicausales entre ella la obesidad, causas hereditarias, la hipertensión, la hipercolesterolemia y el tabaquismo entre otros, que de manera análoga contribuyen a la frecuencia del infarto miocardico, llegándose inclusive a afirmar por unos autores de que la tensión de la v.u. actual el sedentarismo, los antecedentes familiares de infarto miocárdico contribuyen así mismo a predisponer la enfermedad.

Partiendo de estas hipótesis éste Tribunal llega a la convicción de que las enfermedades cardiovasculares son enfermedades que pueden producirse por factores internos y externos de la vida del ser humano, no pudiendo catalogarse que el hecho de prestar servicio aún, y ni siquiera en un puesto determinado de trabajo, que pueda haberse influido, por el hecho de fumar cigarrillo, en toda las instancias de vida pueda catalogarse la enfermedad cardiovascular del actor como una enfermedad ocupacional o profesional, cuando existen dos elementos influenciables en la patología que presenta, como lo son en fumar desde la edad de los 18 años, posee antecedentes familiares o hereditario lo cual puede catalogarse como fumador crónico empedernido y aunado al hecho de que su puesto de trabajo no se relacionaba con la necesidad de fumar y menos aún con la obligatoriedad de catar cigarrillos manufacturados o sin ella, ya que no quedó evidenciado la obligatoriedad que dice haberse generado en el cumplimiento de sus funciones como Ingeniero Agrónomo.-

Por las razones expuestas, este Tribunal, con vista a las pruebas contenidas en el expediente, a la exposición de las partes y a lo señalado por la Medico de INPSASEL doctora O.M., llega a la convicción de no existir relación de causalidad entre la enfermedad y el hecho o por el hecho mismo del trabajo.

Ahora bien, es cierto que las Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y de Higiene y Seguridad Industrial obligan al patrono a responder por los infortunios ocurridos al trabajador durante la relación de trabajo, esto es, le exige el deber de indemnizar al operario por cualquier enfermedad catalogada legalmente como profesional, más sin embargo en el caso que nos ocupa quien decide, advierte que el actor no se encuentra en la situación legalmente prevista en los textos citados, que lo haga merecedor del deber de responderle el demandante por la supuesta enfermedad profesional que el afirma tener, es decir, que pueda calificarse como enfermedad profesional (causa-puesto de trabajo, efecto-enfermedad), ha señalado la doctrina que la relación de causalidad es una cuestión de orden físico, material, más que jurídico y que en consecuencia es necesario definir conceptos, como causa, con causa, y condición, pudiendo decir entonces que la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, de algo que lo ocasiona, pudiendo producir uno o más efectos; con causa, es lo que actuando conjuntamente con una causa determinada contribuye a calificar el efecto, que aun siendo independiente actúa con la causa, calificándola de preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina ella se denomina estado anterior; y la condición es decir lo que hace depender alguna cosa de esa condición.-

Por lo que a tal definición de la doctrina es menester considerar que la causa es aquella que tiene mayor incidencia en el daño, en el génesis o inicio del daño, con causa es todo aquello que ha influido en la producción y evolución del daño que en nuestro caso sería las condiciones y medio ambiente del trabajo y la concausa es la predisposición del trabajador en contraer la enfermedad.-

De este análisis, es necesario determinar si las condiciones de prestación de servicio son capaces de provocar el daño denunciado, producir una complicación evolutiva, por las tareas realizada por el trabajador, adminiculando todo ello al diagnóstico de la enfermedad padecida, por lo que, cumplidos los presupuestos señalados, solo resta determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, en consecuencia en el caso que nos ocupa, el actor demostró la existencia de la enfermedad, que desde la edad de los 18 años, con Hipertensión Arterial, Cardiopatía Isquemica crónica, Hiperdislipidemia, Enfermedad Arterial Obstructiva periférica, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, Ca Basocelular en cara, (presenta 5 criterios positivos utilizando los 9 criterios para el diagnostico de desordenes del uso de sustancias psicoactivas) sic, que sus tareas específicas inherente a su trabajo no se encontraban obligados a fumar, que lo hacía de manera voluntaria, no demostrando que por la labor que ejecutaba se originó la enfermedad padecida, en consecuencia no logró demostrar la vinculación o nexo causal, entre su labor, sus condiciones de trabajo la lesión incapacitante, más aún quedando demostrado una concausa de incidencia preponderante en la patología cardiovascular, como lo es el hecho de fumar cigarrillo, desde la edad de los 18 años, pudiendo determinarse la existencia de la costumbre de fumar o tabaquismo desde antes ingresar a prestar el servicio personal como ingeniero agrónomo para la accionada, por consiguiente quien decide, llega a la convicción de que aún cuando quedó demostrada la existencia del grado patológico, no se logró demostrar el nexo causal entre tal lesión y ex puesto de trabajo desempeñado por el hoy actor.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.T. contra la Sociedad de Comercio “TABACALERA NACIONAL” C. A.

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por el actor.

• CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionada, y en estos términos queda REVOCADA la sentencia recurrida.

• Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR