Decisión nº 0206 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

S.F., diecinueve (19) de diciembre de (2012)

Años: 202° y 153°

Expediente Nº JSA-2012-000201

ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

VISTOS

.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-

PARTE ACCIONANTE: REINA M.T.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.718.108, con domicilio en la Calle Puerto Cabello, Vía Santa Rosa, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-15.387.425, actuando en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTES ACCIONADAS: J.E.T., J.R.T. y A.D.T., identificados en autos con los números de cédula V-18.660.335, V-15.721.570 y V-12.936.659, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado O.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy.

MOTIVO: (RECURSO DE APELACION) ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil doce (2012), por el Defensor Público Tercero en materia agraria, A.F.A.C., antes identificado, en representación de la ciudadana R.M.T.D., plenamente identificada, en contra de la decisión de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, que declara SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por la prenombrada ciudadana, contra los ciudadanos JOSE EXPEDITO TARAZONA, J.R.T. y A.D.T., todos plenamente identificados.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inicia la presente acción, mediante escrito libelar presentado en fecha 25-05-2011, por el Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, antes identificado, en representación de la ciudadana R.M.T.D., plenamente identificada, actuando con el carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; manifestando en su escrito lo siguiente:

  1. Refiere la ciudadana R.M.T.D., que es ocupante legítima de un lote de terreno con una superficie de sesenta hectáreas (60 has), ubicado en el Asentamiento Campesino “D.P.”, “Sector Oran”, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: montaña Campo Solo; Sur: terrenos ocupados por el ciudadano L.M. con carretera por medio; Este: terrenos ocupados por el ciudadano A.D.T. y Oeste: Río Campo solo.

  2. Manifiesta igualmente que por más de veinticinco (25) años aproximadamente, ha poseído ese lote de terreno de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, y que en todo ese tiempo ha realizado actividades productivas agrícolas y pecuarias tales como siembra de ñame, yuca, café y dedicándose a la cría de ganado de doble propósito, a la siembra de pasto, teniendo aproximadamente treinta (30) animales entre vacas y becerros debidamente identificados.

  3. Señalando que en el mes de Noviembre del año dos mil once (2011), se trasladó al lote de terreno encontrándose con la sorpresa que los ciudadanos JOSE EXPEDITO TARAZONA, J.R.T. y A.D.T., se apoderaron de aproximadamente dos (2) hectárea de terreno, y que, -según sus dichos-, manifestaron que no se saldrían de allí, ya que ellos querían cultivar pasto; posteriormente ese grupo de personas comenzó a talar indiscriminadamente la montaña.

  4. De igual manera manifiesta, que en vista de esa situación, ha venido realizando diligencias amistosas, y ha intentado conversar con los ciudadanos antes mencionados, a los fines de llegar de forma pacífica a una solución al problema, pero todas han sido totalmente infructuosas, ya que estos procedieron –según sus dichos- a amenazarla, diciéndole que si la veían en la zona del lote de terreno podían arremeter contra su integridad física y la del ganado.

  5. Razón por la cual la demandante, no ha podido ingresar a esa parte del lote de terreno que de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, ha venido poseyendo desde hace aproximadamente veinticinco (25) años.

  6. Es por ello que solicita se le restituya la posesión sobre la superficie de terreno de aproximadamente dos (2) hectárea de la cual ha sido despojada, a los fines de continuar con las actividades agrícolas y pecuarias en el lote de terreno señalado.

    Fundamentan la presente acción ejercida en el artículo 197, numeral 1° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como en los artículos 772 y 783 del Código Civil.

    Luego en fecha (21) de Junio de (2011), los co-demandados, identificados en el escrito de contestación de la demanda, como D.A.T.B.; E.J.T.B. y R.J.T.B., representados en este acto por el Defensor Público Primero Suplente en materia Agraria del estado Yaracuy, dan contestación en la que exponen básicamente lo siguiente:

  7. Rechazan, niegan, contradicen y se oponen tanto en los hechos como del derecho, a la demanda incoada en su contra, así como lo alegado en el libelo por la demandante.

  8. Rechazan, niegan y contradicen en cuanto a la cualidad de propietaria o poseedora legitima de un lote de terreno en un área aproximada de Sesenta hectáreas (60 Ha), situada en el Asentamiento Campesino Doña Paula.

  9. Rechazan, niegan y contradicen lo alegado por la demandante, en cuanto a su dedicación y empeño a las labores del campo, por más de veinticinco (25) años aproximadamente a las actividades productivas agrícolas y pecuarias, tales como siembra de ñame, yuca, café y dedicándose a la cría de ganado doble propósito, y siembra de paso, teniendo actualmente en el lote de terreno (30) animales entre vacas y becerros; por cuanto no se respalda –según sus dichos- con documentación alguna que señale la certeza de tales hechos.

  10. Rechazan, niegan y contradicen que en el mes de Noviembre de (2011), se apoderaron de aproximadamente dos (2) hectárea de terreno, y que hayan amenazado a la demandante, ocasionándole graves daños, -afirmando en el escrito- que es falso que ellos hayan talado indiscriminadamente la montaña, ya que –alegan- en el mes de noviembre de (2011), es una fecha que aun no ha pasado, y mal podría la demandante interponer una acción, sobre un hecho futuro.

  11. Alegan, que son conocidos por todos los pobladores del sector, por sus condiciones de buenos vecinos y agricultores, ya que son nacidos y criados en la zona, y que su única labor, es que se han dedicado a la actividad agrícola, lo cual demostrarán a través de los testimonios y probanzas aportadas en el transcurso del proceso. Continúan diciendo que, quienes han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario –según los dichos- por parte de la demandante y, que son ellos que explotan de forma productiva, pacifica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, el lote de terreno objeto del presente litigio, los cuales al igual que todos en la zona, vienen produciendo la actividad agropecuaria que constituye con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar y a la Nación.

  12. Finalizan su escrito, manifestando que, mal podría solicitar la demandante alguna Acción, y que son ellos quienes se encuentran bajo riesgo, amenaza y en peligro, por cuanto su actividad económica está en riesgo de suspensión y perdida, disminuyendo con ello la posibilidad de desarrollar la actividad agroproductiva de forma colectiva, solidaria y laboriosa, que vienen realizando en el lote de terreno, con constancia y esfuerzo.

    En estos términos quedó planteada básicamente la presente controversia.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Fue presentada por el Abogado F.A.C., Defensor Público Tercero en Materia Agraria, Adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en fecha (25-05-2011), la demanda en representación de la ciudadana R.M.T.D.. Folios uno (01) veinte (20).

    La Defensor Público Primero (suplente) en materia Agraria del estado Yaracuy, abogada A.C.A.L., dieron contestación a la demanda. Folios treinta (30) al cuarenta y nueve (49).

    En fecha dos (02) de agosto de (2011), el Tribunal realizó audiencia preliminar, fijada por auto de fecha (28-06-2011). Folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62).

    Consta auto de abocamiento de la Juez designada, abogada I.R., con fecha (22-09-2011), en el cual acordó la notificación de las partes intervinientes en la causa. F. sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68).

    Mediante auto razonado de fecha (06-12-2011), el a-quo realiza la fijación de los hechos dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en la presente causa, fijando el lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. F. ochenta y ocho (88) al noventa (90).

    En fecha trece (13) de diciembre de (2011); el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado F.A.C., en representación judicial de la demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. F. noventa y tres (93) al noventa y seis (96)

    Acto seguido y con fecha (17-12-2011), el Defensor Público Primero en materia Agraria, abogado O.C.S., en representación de los co-demandados, presentó escrito de promoción de pruebas. F. noventa y siete (97) al cien (100).

    En fecha quince (15) de diciembre de (2011) el Juzgado a-quo mediante auto se pronunció sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes; fijo la evacuación de las testimoniales de los testigos promovidos por la parte Demandante para el día (01) de febrero de (2012); y para el día trece (13) de enero de (2012) los testigos promovidos por las partes co-demandadas; igualmente fijó la práctica de la inspección judicial para el día (06-02-2012). F. ciento uno (101) al ciento siete (107).

    Consta Acta de fecha (06-02-2012), donde el a-quo se trasladó al lote de terreno objeto de la controversia, y dejó constancia que por cuanto los Defensores representantes de las partes demandante y co-demandadas no se encuentran presentes; practica Inspección Judicial a los fines de dejar constancia de lo observado en el lote de terreno. Folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintinueve (129).

    El a-quo, dictó auto con fecha (22) de febrero de (2012), mediante el cual acordó trasladarse nuevamente al lote de terreno objeto de la querella y practicar Inspección Judicial para el día (12) de marzo de (2012); así como fijó audiencia de testigos para su evacuación el día (26) de marzo de (2012). Folio ciento treinta (130).

    Por auto de fecha (26) de marzo de (2012) el tribunal Fijo la audiencia Probatoria de conformidad con el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día (15) de mayo de (2012).

    En fecha (15) de mayo de (2012), se celebró audiencia probatoria donde rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos Z.C.G.R. y BOLIVAR ZAPATA JULIO CESAR: fijando dar continuación a la audiencia probatoria para el día (14-06-2012). Folios ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cuarenta y ocho (148).

    Consta acta de inspección Judicial practicada en fecha (04) de junio de (2012), en el lote de terreno objeto del litigio. Folios ciento cincuenta y siete (157) al ciento sesenta y cuatro (164).

    En fecha (19) de junio de (2012), se celebró audiencia probatoria donde rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos D.D.Z.C. y A.C.P.M.; así como rindieron declaración los testigos promovidos por las partes co-demandadas, ciudadanos Z.C.P.T.; H.L.P.S. y J.G.S.; fijando dar continuación a la audiencia probatoria para el día (25-06-2012). Folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y ocho (178).

    En fecha (09) de julio de (2012), se celebró audiencia probatoria donde las partes intervinientes en la controversia, así como sus representantes legales, expusieron su exposición oral relacionada con los hechos de la acción. Folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y siete (197).

    Consta acta de audiencia probatoria con fecha diez (10) de julio de (2012), donde el a-quo dictó su fallo, declarando Sin Lugar, la acción posesoria; para luego con fecha cinco (05) de octubre de (2012) consignó texto íntegro del fallo. F. doscientos uno (201) al doscientos veintitrés (223).

    Notificadas las partes de la referida sentencia, el Defensor Público Tercero en materia agraria, presenta en fecha (31) de octubre de (2012), recurso de apelación contra la sentencia, la cual por auto de fecha (08) de noviembre de (2012), el a-quo la admite y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario. F. doscientos treinta (230) al doscientos treinta y tres (233).

    En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil doce (2012), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por recibido mediante oficio expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, relativo al recurso de apelación, por auto le dio entrada y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. F. doscientos treinta y cinco (235).

    En fecha (22-11-2012) se recibieron los correspondientes escritos de pruebas. F. doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y tres (243).

    Por auto de fecha (30-11-2012) este Juzgado por medio de auto recibe las pruebas promovidas por las partes, de las cuales se hará pronunciamiento en la definitiva. En esta misma ocasión se fija la audiencia oral a los fines de oír los informes de las partes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha (29-11-2012) a la diez de la mañana (10:00 a.m.). F. doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246)

    En fecha (04-12-2012) se llevó a cabo la audiencia oral de informes, con la presente de las representaciones de las partes en la presente causa. Fijándose el (3er) día de despacho para la Dispositiva del Fallo. F. doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cuarenta y ocho (248).

    En fecha (07-12-2012) se lleva a cabo la audiencia oral a los efectos de darle lectura a la Dispositiva del Fallo, en la que se declara xxxx el Recurso de Apelación ejercido por la representación de la parte demandante. F. doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250).

    -V-

    -ENUNCIACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    • Pruebas de la Parte Demandante

    Fundamenta el libelo de demanda por “ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA”, presentada por la ciudadana R.M.T.D., representada por el DEFENSOR PUBLICO TERCERO EN MATERIA AGRARIA, ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO YARACUY; promoviendo y ratifican en su oportunidad las siguientes pruebas:

  13. Requerimiento y solicitud de representación judicial, a la Defensoría Pública Agraria, marcada con la letra “A”.

  14. Copia fotostática de la Cédula de Identidad marcada “B”.

  15. Copia fotostática de otorgamiento de CARTA AGRARIA a favor de la ciudadana R.M.T.D., expedida en reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) N° 38-04, de fecha (29-06-2004). Marcada “C”.

  16. Carta de Ocupación, expedida por miembros del Consejo Comunal “Temerla” Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, de fecha (23-05-2010). Marcada “D”.

  17. Denuncia de fecha (22-11-2010), ante el Puesto de Comando del Municipio Nirgua. Marcada “E”.

  18. Copia fotostática de Reporte de Denuncia ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, con fecha (14) de febrero de (2011), marcada “F”.

  19. Constancia de Residencia, expedida por el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, con fecha (04) de marzo de (2011). Marcada “G”.

  20. Documentos representados por Impresiones Fotográficas que rielan del folio (15) al folio veinte (20).

  21. Promovió las testimoniales de los ciudadanos “D.D.Z.C.; A.R.M.; A.C.P.M.; J.C.B.Z. y G.R.Z.C.”.

  22. Solicitó la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno de aproximadamente dos (2) hectárea.

    Con relación a la prueba ofrecida y señalada con el punto “1”; observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    En cuanto a los medios probatorios ofrecidos e indicados en los numerales “2” y “5” (sin indicación precisa del puesto de comando que suscribe la denuncia); este Juzgado Superior Agrario observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados por la parte demandada dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como documentos legalmente reconocidos y demostrativos de su contenido. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales referidas en los puntos “3” y “6”; se puede observar, que estas pertenecen a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, y aun cuando, se consignan en copia simple, por cuanto no fueron impugnadas tienen pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, distintos de los públicos, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N.. 300-1998 y 692-2002. Así, se establece.

    Con relación a la prueba documental referida en el punto “4”; constancia de ocupación expedida y sellada por voceros del Consejo Comunal “Temerla” Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de la accionante. Así, se establece.

    Respecto la prueba documental referida en el punto “7”; se puede observar, que está pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emana de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones N.. (06556 y 01994) de (14-12-2005 y 06-12-2007) de la S.P.A. del T.S.J.). No obstante, este Juzgado estima que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí al documento privado reconocido o al tenido legalmente por reconocido. (Ver decisiones N.. (00692, 00497 y 01257) de fechas (21-05-2002, 20-05-2004) y 12-07-2007), en ese mismo orden de la S.P.A. del T.S.J.) Así, se establece.

    En cuanto a la prueba ofrecida y señalada con el punto “8”, observa este Juzgado que tal medio probatorio representado por fotografías, no presentan la autoría e identificación del rollo fotográfico y sus negativos; asimismo no consta la indicación de los datos de la cámara, medios mecánicos o digitales por medio del cual se realizó las fotografías. Igualmente, no consta la declaración de quien realiza las fotográficas; tales circunstancias, impiden a su adversario el control del indicado medio de prueba. En consecuencia, al no disponer de la información ut retro destacada, este juzgador no le puede otorgar ningún valor probatorio. (Vid. s. S.P.A. n° 01370 de fecha 30-09-2009). Así se establece.

    Con relación a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos “9” y “10”; este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se establece.

    • Pruebas de la Parte Demandada

    Por su parte los co-demandados de autos, ciudadanos JOSE EXPEDITO TARAZONA, J.R.T. y A.D.T., representado judicialmente por el Defensor Público Primero en Materia Agraria, promovió y en la oportunidad probatoria ratificó las siguientes Pruebas:

  23. Requerimiento solicitado ante la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, marcado “A”.

  24. Copia fotostática de las Cartas de Ocupación, emitida a los demandados, suscrita por el Consejo Comunal “Dos en Uno Roncadores y el Cambur” Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcadas “B”, “C”, y “D”.

  25. Copia fotostática de Carta de Residencia de los demandados, emitida por el Consejo Comunal “Dos en Uno Roncadores y el Cambur” Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcadas “E”, “F” y “G”.

  26. Copia simple de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, marcado con la letra “H”.

  27. Certificado de Defunción del ciudadano J.D.D., marcado “I”.

  28. Promovieron las testimoniales de los ciudadanos FERDERICO SEGUNDO PAEZ CARVALLO, Z.C.P.T.; H.L.P.S. y J.G.S..

  29. Solicitud de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia.

    Con relación a la prueba ofrecida y señalada con el punto (1); observa este Juzgado, que se trata del requerimiento a la Defensa Publica Agraria, en tal sentido, el medio in comento no tiene relación con los hechos controvertidos. Así, se establece.

    Respecto a las pruebas documentales consignadas en copia fotostática con el número “2”, representadas por la cartas de ocupación, expedidas y selladas por voceros del Consejo Comunal “Dos en Uno Roncadores y el Cambur” Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcadas con las letras “B”, “C” y “D”; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, que parcialmente expone “emitir las constancias de residencia de los habitantes de la comunidad”, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de las personas allí señaladas. Así, se establece.

    Respecto a las pruebas documentales consignadas en copia fotostática con el número “3”, representadas por la cartas residencia, expedidas y selladas por voceros del Consejo Comunal “Dos en Uno Roncadores y el Cambur” Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”; este Juzgado Superior Agrario, atendiendo el contenido del artículo 29 ordinal 10° de la Ley de Consejos Comunales, le otorga valor probatorio, sólo a los efectos de demostrar la residencia de las personas señaladas. Así, se establece.

    En cuanto a la prueba documental referida en el punto “4”; este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    En cuanto a la prueba documental referida en el punto “5”; este Juzgado observa, que fueron consignados al expediente en copias simples y al no ser impugnados dentro del lapso legal establecido, se aprecian como fidedignos, y por tanto, con todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así, se establece.

    Con relación a los medios de prueba ofrecidos como antecede señalados en los puntos “6” y “7”; este Juzgado hará especial pronunciamiento ut infra como corresponde. Así, se declara.

    EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Declaraciones de los Testigos Promovidos por la Parte Actora, evacuados en la audiencia probatoria.

    Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano J.C.B.Z., plenamente identificado en la audiencia probatoria de fecha (15-05-2012):

    “(…) 1) Conoce a la ciudadana R.M.T., responde: Si, 2) Desde hace cuanto tiempo la conoce, responde: desde hace ya un tiempo hace ya ocho años, 3) Donde tiene su domicilio, responde: temerla, 4) Tiene conocimiento que la ciudadana R. margarita T. es ocupante de un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas, responde: si, 5) Ha visitado ese lote de terreno, responde: si lo he visitado, 6) Que actividades agrícolas o pecuarias desarrolla la ciudadana en ese lote de terreno, responde: ellos crían animales y siembran allí, 7) Tiene conocimiento que los ciudadano J.T., E.T., A.T. se apoderaron de cierta parte del lote de terreno ocupado por la ciudadana R. margarita T., responde: si, 8) En base a que tiene ese conocimiento, responde: en base a que yo tengo tiempo conociendo a esa persona y he ido allá a realizar trabajos con los animales, 9) Aproximadamente de que extensión de terreno se apoderaron, responde: como de una hectárea, 10) Tienen algún interés en ese juicio, responde: no. Seguidamente al ser repreguntado por la representación de las partes co-demandadas, a las siguientes preguntas: “(…) 1) Que labores realiza en la zona de temerla, responde: trabajo en una finca, 2) Específicamente a que se dedica, responde: a la ganadería, 3) Conoce usted a los ciudadanos J.T., A.T., y E.T., responde: si, 4) I. al tribunal que conoce a la ciudadana reina M.T. aproximadamente desde hace ocho años pudiéramos decir que tiene una relación de amistad con ella, responde: si, 5) Informa al tribunal que le realizo trabajos a la ciudadana R.M.T. pudiera ser mas especifico que clase de trabajos, responde: bueno ellos siempre me dicen para reparar cosas de los animales, 6) Conoce usted que los ciudadanos J., A. y E.T. son personas de trabajo o son personas de conflicto son violentos, responde: no ellos trabajan también. (…)”

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano J.C.B.Z., suficientemente identificado, estima este Tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte demandada Defensor Publico Primero Agrario Abogado, O.C.S., que el testigo afirma tener amistad con la demandante, cuando en la repregunta 4) que dice: ¿Informo al tribunal que conoce a la ciudadana reina M.T. aproximadamente desde hace ocho años pudiéramos decir que tiene una relación de amistad con ella?, respondió: “si”. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano G.R.Z.C., plenamente identificado en la audiencia probatoria de fecha (15-05-2012):

    “(…)1) Conoce a la ciudadana R.M.T., responde: si, 2) Desde hace cuanto tiempo la conoce, responde: tengo 38 años en temerla por lo menos 20 años, 3) En virtud de ese tiempo que usted tiene residenciado en la zona tiene usted conocimiento que la ciudadana R.M.T. es ocupante de un lote de terreno de aproximadamente sesenta hectáreas, responde: si, 4) Ha visitado ese lote de terreno, responde: si en un momento cuando yo tenía un jeep y les manejaba a ellos, 5) A que tipo de actividades agrícolas o pecuarias se ha dedicado la ciudadana reina M.T., responde: ella tiene una siembra de café y tiene ganadería, 6) Observo o presencio si los ciudadanos J., E. y A.T. de alguna manera se apoderaron de alguna parte del terreno ocupado por la ciudadana R.M.T., responde: presencio no, 7) Que conocimiento tiene usted de un conflicto que sea presentado entre la ciudadana reina M.T. y los ciudadanos nombrados anteriormente, responde: si tengo conocimiento del conflicto, 9) Podría indicar al tribunal cual es el origen del conflicto, responde: al parecer que los muchachos nombrados invadieron el terreno incluso donde tienen el café. Seguidamente al ser repreguntado por la representación de las partes co-demandadas, a las siguientes preguntas: “(…) 1) A que se dedica, responde: yo trabajo por mi cuenta soy comerciante, 2) conoce a los ciudadanos J., R. y A. tarazona, responde: los conozco de vista pero no por los nombres que tienen no los conozco, 3) I. que tiene aproximadamente treinta y tanto de años conociendo a la ciudadana R.M.T. pudiéramos decir que tiene una relación de amista con ella, responde: desde hace 20 años, si tenemos amistad porque vivo en frente de ella somos vecinos, 4) Es familiar de la ciudadana Reina Margarita Tarazona, no. (…)”

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano G.R.Z.C.; suficientemente identificado, estima este Tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte demandante, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, abogado F.C., que el señor G. no tiene conocimiento del “despojo” aducido por la accionante y, además, afirma el testigo tener amistad con la demandante, en tanto, se le preguntó ¿Observo o presencio si los ciudadanos J., E. y A.T. de alguna manera se apoderaron de alguna parte del terreno ocupado por la ciudadana Reina Margarita Tarazona? y contestó, lo siguiente: “presencio no” y a la repregunta realizada por el representante de la parte demandada Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, ¿Informo que tiene aproximadamente treinta y tanto de años conociendo a la ciudadana R.M.T. pudiéramos decir que tiene una relación de amista con ella?, respondió: “desde hace 20 años, si tenemos amistad porque vivo en frente de ella somos vecinos”. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano D.D.Z.C., plenamente identificado en la audiencia probatoria de fecha (19-06-2012):

    “(…)1) Diga el testigo si conoce a la ciudadana R.M.T., responde: si la conozco, 2) Cuanto tiempo tiene conociendo a la ciudadana R.T., responde: como 10 años, 3) Donde esta su residencia, responde: en temerla soy vecino de enfrente de la señora, 4) Puede indicar a la tribunal si tiene conocimiento a que actividad se dedica la ciudadana R. margarita Tarazona, responde: se dedica a la parte pecuaria y agrícola, 5) Tiene conocimiento que la ciudadana Reina Tarazona ocupa un lote de terreno, ubicado en el sector temerla específicamente en el sector campo Solo, específicamente de sesenta hectáreas, responde: si específicamente, las hectáreas no yo fui un día, 6) Cuanto tiempo tiene la ciudadana en el lote de terreno, responde: desde que yo la conozco se que siempre a estado en esa zona, 7) Usted tiene conocimiento de que los ciudadano J.E.T., J.T. y A.T., le despojaron un lote de terreno a señora reina responde: si se que en la parte alta el sitio si se donde es pero se cual es el conflicto que hay entre ellos, 8) Usted tiene interés en la causa, responde: no ninguno. Seguidamente al ser repreguntado por la representación de las partes co-demandadas, a las siguientes preguntas: “(…) 1) En calle vive, en la actualidad, responde: en la calle principal en la calle puerto cabello en temerla, 29 Que actividad realiza, responde: agricultor, 3) Cual es el interés de acompañar la técnico del INTI, responde: yo soy vocero de la misión agro Venezuela y por eso fui, 4) De donde tiene conocimiento de la situación presentada en un lote de terreno ocupado por la ciudadana reina Tarazona, responde: ellos tienen un conflicto y eso es lo que dicen, que tipo de conflicto no sé, sé que es por las tierras pero más no sé, 5) Conoce a los ciudadanos R.T. y expedito Tarazona, responde: yo los conozco de vista. (…)”

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano D.D.Z.C., suficientemente identificado, estima este Tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte demandada Defensor Publico Primero Agrario, abogado O.C.S., que el señor Z.C. no tiene conocimiento del “despojo” alegado por la accionante, en tanto, en la repregunta cuatro (4) que dice ¿De dónde tiene conocimiento de la situación presentada en un lote de terreno ocupado por la ciudadana reina Tarazona?, respondió: “ellos tienen un conflicto y eso es lo que dicen, que tipo de conflicto no sé, sé que es por las tierras pero más no sé”. Ante tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara.

    Transcripción parcial del Testimonio de la ciudadana A.C.P.M., plenamente identificada en la audiencia probatoria de fecha (19-06-2012):

    “(…) 1) Puede indicar al tribunal donde vive actualmente, responde: en temerla calle puerto cabello, 2) A que se dedica usted, responde: actualmente estoy trabajando en una cooperativa le prestó servicio a la alcaldía de Nirgua, 3) Puede decir si conoce a la ciudadana R.T., responde: si, 49 Cuanto tiene conocimiento a la ciudadana R., responde: hace tiempo la conozco, pero he tenido una relación más estrecha desde hace 25 años más o menos, 4) Tiene conocimiento que la ciudadana Reina Tarazona ocupa un lote de terreno ubicado en el sector temerla en campo solo, responde: si, 5) Cuanto tiempo tiene la señora R. ocupando ese lote de terreno, responde: bueno desde que yo la conozco se que están ocupando ese lote de terreno, 6) Tiene conocimiento que existo un conflicto en ese lote de terreno con los ciudadanos Expedito, J., responde: si, 7) Puede indicar que conocimiento tiene con respecto a ese conflicto, responde: hasta donde se no es un conflicto, es una cuestión de la tierras, ellos le faltaron a ella, es en la parte alta de la montaña es algo así, 8) usted tiene interés en la causa, responde: bueno en realidad no, me gustaría que todo saliera bien y llegaran aun acuerdo ya que son familia. Seguidamente al ser repreguntada por la representación de las partes co-demandadas, a las siguientes preguntas: “(…) 1) A que se dedica, responde: tengo una cooperativa y prestó servicios a la alcaldía bolivariana de Nirgua, 2) Conoce a los ciudadanos J. expedito Tarazona, J.R.T. y A.T., responde: no de vista, perno he tenido relación con ellos, 3) En 2 años en la zona no saben que son familia, responde: si son familia, nunca he tenido o sea, contacto, 4) conoce si los ciudadanos anteriormente identificados se apoderaron de un lote de terreno ocupado por la ciudadana Reina Tarazona, responde: no.(…)”

    Examinada la deposición rendida por la ciudadana A.C.P.M., suficientemente identificada, estima este Tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte demandada Defensor Publico Primero Agrario, abogado O.C.S., que la mencionada ciudadana, no puede tener pleno conocimiento del “despojo” que alega la accionante, por cuanto, en la repregunta cuatro (4) que dice:¿ conoce si los ciudadanos anteriormente identificados se apoderaron de un lote de terreno ocupado por la ciudadana Reina Tarazona?, la misma responde: “no”. En tal circunstancia, este Tribunal desecha la mencionada testimonial como medio probatorio, con apoyo en el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    TESTIGOS PROMOVIDOS POR LAS PARTES CO- DEMANDADAS

    Transcripción parcial del Testimonio de la ciudadana Z.C.P.T., plenamente identificada en la audiencia probatoria de fecha (19-06-2012):

    “(…)1) Cual es su dirección actualmente, responde: calle puerto cabello via santa rosa, 2) Conoce a los ciudadanos R.T., Expedito Tarazona, y A.T., responde: si los conozco, 3) Puede informa al tribunal que los ciudadanos antes identificados realizan labores agrícolas en un lote de terreno, responde: si realizan labores en un loye de terreno que dejo su papá el señor D.T., ellos toda la vida han trabajado ese terreno, ellos inclusive viven en su tierra allí tienen su vivienda la agricultura la tienen allí y donde yo vivo se conoce todo el mundo que ellos trabajan y viven esas tierras, 4) Tiene conocimiento usted que los ciudadanos anteriormente identificados despojaron de una porción de lote de terreno a la ciudadana Reina Tarazona, responde: no, hasta el momento de hoy en día que la señora R. ha tenido ha sido herencia del papá que yo tengo conocimiento, ellos tienen unos lote de terreno que se llama la lurdera, en la parte muy lejana de donde ellos están viviendo y han trabajado, el señor acá P. y la señora R. es donde ellos siempre han trabajado la otra parte donde es oran ellos tienen sus tierras que toda la vida saben y reconocen que son tierras de ellos y en ningún momento le han quitado a la parte contraria, yo les digo algo cuando uno tiene tantas tierras no puede tenerla por avaricia sino para trabajarlas, yo le que le digo es que son familia y no pueden estar así que trabajen de verdad lo que le conviene, 5) Tiene interés en la causa, responde: el interés es que no haya rencores entre las dos familias. . .. Seguidamente al ser repreguntada por la representación de la parte actora a las siguientes preguntas: “(…) 1) Cuanto tiempo tiene conociendo a los ciudadanos aquí demandados, responde: toda la vida porque mi papá viene del origen de oran de allá de don son ellos, 2) Conoce a la ciudadana R.T., responde: si la conozco, 3) Puede informar a al tribunal si usted tiene conocimiento del conflicto que existe en el lote de terreno, responde: si tengo conocimiento, 4) Puede indicar al tribunal de que se trata, responde: eso se trata de un terreno que ellos talaron, y que la señora R. le indica a ellos que es de ella y aparece de los linderos de los muchachos, tuvimos como consejo comunal nos pudieron que fuéramos a inspeccionar el problema que implica a las dos familias de ese terreno, 5) Puede indicar si existe una relación de amistad entre los demandados y su persona, responde: no de amistad igual que la señora R., con las dos familias, recuerde que yo soy de origen de oran de mi papá y mi mamá. (…)”

    Examinada la deposición rendida por la ciudadana Z.C.P.T., suficientemente identificada, aprecia este Tribunal, que del contenido testimonial la testigo no tiene conocimiento del despojo, cuando se le pregunta: ¿Tiene conocimiento usted que los ciudadanos anteriormente identificados despojaron de una porción de lote de terreno a la ciudadana Reina Tarazona?, responde: “no, hasta el momento de hoy en día que la señora R. ha tenido ha sido herencia del papá que yo tengo conocimiento”; lo cual, resulta concordante con las afirmaciones de los codemandados; en virtud de lo expuesto, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano H.L.P.S., antes identificado en la audiencia probatoria de fecha (19-06-2012):

    “(…) 1) A que se dedica, responde: trabajo en una finca agarrando naranjas, 2) Conoce a los señores demandados en la presente causa, responde: si los conozco, 3) Estos señores realizan alguna actividad agrícola, responde: ellos si, 4) Donde realizan esa actividad agrícola, responde: en un terreno que les dejo el papá de ellos, 5) Puede informar que tiempo de siembra realizan, responde: siembran ñame, maíz, yuca, ocumo, todo eso siembran allí, 7) Conoce si loas ciudadanos aquí demandados despojaron de una porción de terreno a la ciudadana Reina Tarazona, responde: no ellos siempre han trabajado allí, 8) Por que le consta a usted la situación antes señalado, responde: por que yo tengo más o menos 25 años conociendo a ellos allí, 9) Usted ha ido al terreno, responde: si yo he ido allá. …Acto seguido es representado por la representación judicial de la parte actora, de la manera siguiente: “(…) 1) Puede indicar al tribunal donde esta ubicado el lote de terreno, responde: eso se llama oran al lado de campo solo, 2) Conoce a la señora R.T., responde: toda la vida, 3) Sabe usted si en el lote de terreno existe un conflicto entre los ciudadanos J., Expedito y R.T. y la señora R.T., responde: me supongo que si por que ella está al lado de ellos, 4) Como le consta que esos son los linderos de ello, responde: porque yo paso por allí y he caminado eso por allí desde hace 25 años, 5) Existe alguna relación de amistad entre los ciudadanos demandados y usted, responde: no somos conocidos nada más, 6) Tiene algún interés en la causa, responde: no. (…)”

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano H.L.P.S., suficientemente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte demandada Defensor Publico Agrario Abogado OSMONDY C.S., que el testigo no tiene conocimiento preciso del “despojo”, en tanto, se le preguntó ¿Conoce si los ciudadanos aquí demandados despojaron de una porción de terreno a la ciudadana Reina Tarazona?, responde: “no ellos siempre han trabajado allí”; así, lo reproducido, tenemos que resulta concordante con las afirmaciones de los co-demandados; en virtud de lo expuesto, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano J.G.S., antes identificado en la audiencia probatoria de fecha (19-06-2012):

    “(...) 1) indique su domicilio, responde: en la parroquia temerla, 2) Donde trabaja, responde: en la misma parroquia, 3) Conoce a los ciudadanos R.E. y A.T., responde: si señor, 4) Sabe si los ciudadanos antes identificados se dedican a la actividad agrícola pecuaria en temerla, responde: si señor, 5) Que tipo de actividad conoce usted de siembra tienen ellos, responde: laboran las tierras siembran, ñame, siembran maíz y siembran pasto para el ganado y ocumo e inclusive otros cultivos como yuca, 5) Desde cuanto tiempo conoce que estos ciudadanos se dedican a esas labores agrícolas, responde: primero conocí al papá de él pero el ya murió gran amigo mío, y luego quedaron ellos trabajando, 6) Tiene conocimiento si estos ciudadanos despojaron de una porción de terreno a la ciudadana Reina Tarazona, responde: no, no tengo conocimiento por que yo conocí allí fue al papá de los muchachos como ya le he mencionado, 6) Ha caminado esos lote de terreno ocupado por los hermanos Tarazona, responde: antes si pero ahora no, antes si porque yo me crie allí por que eso era de mi papá de mi abuelo, 7) Conoce si los hermanos Tarazona tienen algún conflicto y son violentos, responde: no, no lo he escuchado, 7) Guarda interés en la causa, responde: no…Seguidamente es repreguntado por la representación de la parte actora, de la manera siguiente: “(…) 1) Que tiempo tiene conociendo a los demandados, responde: desde que nacieron para acá, 2) Puede indicar al tribunal donde se encuentra ubicado el lote de terreno donde trabajan los hermanos Tarazona, responde: eso esta digamos en el caserío Oran la parte que divisa Oran era de los Tarazona viejos la parte de acá era lo que era de mi abuelo, 3) Conoce a la ciudadana R.T., responde: si señor si la conozco, 4) Tiene conocimiento que existe un conflicto en ese lote de terreno, responde: si lo he escuchado, 5) Puede indicar de que se trata, responde: yo no sé decirle, es un conflicto que tienen allí pero no se, se que es por una tierras 6) Puede indicar al tribunal si usted tiene relación de amistad con los hermanos Tarazona, responde: no, con su papá si. (…)”

    Examinada la deposición rendida por el ciudadano J.G.S., plenamente identificado, aprecia este tribunal, del interrogatorio formulado por la representación de la parte demandada Defensor Publico Agrario Abogado OSMONDY C.S., que el testigo no tiene conocimiento preciso del “despojo”, en tanto, se le preguntó ¿ Tiene conocimiento si estos ciudadanos despojaron de una porción de terreno a la ciudadana Reina Tarazona?, responde: “no, no tengo conocimiento”; en tal sentido, al alegar que no hay despojo, resulta concordante con las afirmaciones de los co-demandados; en virtud de lo expuesto, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, se declara

    • Inspección Judicial

    Inspección judicial practicada en fecha cuatro (04) de Junio de (2012) sobre un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino “D.P.”, Sector Oran, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, del acta levantada se desprende que:

    “(…) AL PRIMER PARTICULAR: “(…) este Tribunal en concordancia con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que se encuentra constituido sobre un lote de terreno, ubicado en el Asentamiento Campesino Doña Paula, Sector Oran, Parroquia Temerla Municipio Nirgua del Estado Yaracuy (…)”. AL SEGUNDO PARTICULAR: “(…) Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que la persona que ocupa el lote de terreno se identifico como REINA MARGARITA TARAZONA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.718.108, quien manifiesta que tiene aproximadamente 25 años ocupando el lote de terreno (…)” AL TERCER PARTICULAR: “(…) Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que el lote de terreno se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Montaña campo solo; Sur: terreno ocupado por L.M. con carretera en medio; Este: Terreno ocupado por A.D.T. y Oeste: Río campo solo. (…)” AL CUARTO PARTICULAR: “(…) Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que observó siembra de pastos como bracharia, brisanta y toledo, de igual manera se observo una siembra de ocumo, plátano, aguacate, yuca y piña.(…)” AL QUINTO PARTICULAR: “(…) Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia de que el lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera y tres hilos de alambre de púas. (…)” Seguidamente el a-quo dejó constancia de los particulares solicitados por la parte demandada de la siguiente manera AL PRIMER PARTICULAR: “(…) este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia que se observó siembra de pastos bracharia, brisanta y toledo, de igual manera se observo una siembra de ocumo, plátano, aguacate, yuca y piña.(…)” AL SEGUNDO PARTICULAR: “(…) Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previo asesoramiento del práctico deja constancia, que la persona que ocupa el lote de terreno se identifico como REINA MARGARITA TARAZONA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.718.108.(…)” AL TERCER PARTICULAR: “(…) Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que la persona que se encuentra ocupando el lote de terreno no es la misma que aparece identificada como demandada.(…)” AL CUARTO PARTICULAR: “(…) Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia que según carta agraria el lote de terreno objeto de inspección posee una superficie de aproximadamente 60 hectáreas, y se le recomienda actualización de documentos INTI.(…)” AL QUINTO PARTICULAR: “(…) Este Tribunal en concordancia con el articulo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario previo asesoramiento del práctico deja constancia de la existencia de una cerca perimetral construida con estantillos de madera y tres hilos de alambre de púas, de igual manera se deja constancia de la existencia de una siembra de pastos bracharia, brisanta y toledo, de igual manera se observo una siembra de ocumo, plátano, aguacate, yuca y piña. Por otro lado se deja constancia previo asesoramiento del práctico que durante la práctica de la inspección judicial se evidencio tala de vegetación mediana y alta, y por lo que se pudo observar pareciera que el lugar donde se esta realizando dicha tala es en la naciente de un río (…)”

    Este medio se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como ilustrativo los particulares constatados por el Tribunal. Así, se establece.

    • Del Informe Técnico

    En fecha (09-07-2012) el ciudadano T.S.U Arquimes Torres, titular de la cédula de identidad número V-15.389.845, Técnico adscrito al área de Recursos Humanos, del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional, Yaracuy; quien actuó como experto en la práctica de la Inspección Judicial, practicada por el a-quo en fecha (04-06-2012), consigna Informe Técnico correspondiente a la ut supra Inspección, en donde concluye lo siguiente:

    (…) Descripción de lo Observado: Durante el recorrido se observo una siembra de los siguientes cultivos: plátano, ocumo, aguacate, yuca y piña, sembrada por los hermanos Tarazona en un área aproximada de 01 hectárea. Se pudo observar en los predios de la Sra. R.M.T. y de los hermanos Tarazona, una siembra de pasto en ambos predios. En el aspecto ambiental se observo una tala indiscriminada cerca del predio objeto de inspección. 5. Recomendaciones Se recomienda que ambas partes actualicen y regularicen los documentos de la tenencia de la tierra ante el Instituto nacional de tierras (Inti) Se recomienda la realización de prácticas Agrícolas Conservacionistas y Sustentables, respetando la Biodiversidad, tales como: plantaciones de árboles, conservación de pastos naturales y arbustos, que garanticen la captura de carbono y la producción de oxigeno Mantener los bosques en pie ya que permiten el aprovechamiento de especies: medicinales, alimenticias y forrajes. Garantizar la protección de áreas de reservas y caudales de ríos. Respetar los márgenes de los Cursos de Agua existentes en la Zona ya sean Ríos Quebradas y Nacientes Naturales. (…)

    Analizado precedentemente este medio de prueba, este Juzgado Superior Agrario, le confiere valor probatorio en sintonía con lo previsto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, produciendo en el ánimo de este Juzgador la ilustración de las conclusiones explanadas en el mismo. Así se declara.

    PRUEBAS REPRODUCIDAS EN LA ALZADA

    • Pruebas de la Parte Demandante/Apelante.

    En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), el Defensor Público Tercero en Materia Agraria, promovió escrito de pruebas en los que ratifica las siguientes documentales: i)”(…) Copia simple de la Cedula de Identidad de mi representada ciudadana REINA MARGARITA TARAZONA DIAZ,… ii) Copia de Carta Agraria a favor de mi representada, iii) Constancia de Ocupación suscrita por el Consejo Comunal Temerla del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, iv) Denuncia realizada ante el puesto de comando de la Guardia Nacional en fecha 22 de Noviembre del año 2010, v) Reporte de denuncia de fecha 14 de febrero de 2011 interpuesta ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. vi) Constancia de Residencia emitida por la Coordinación de registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

    En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con las literales “i”, “ii”, iii”, “iv”, “v” y “vi”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra. Así, se establece.

    • Pruebas de las Partes Co-demandadas

    En fecha (27-11-2012), el Defensor Público Primero en Materia Agraria, presentó escrito de pruebas en el cuál expuso: i) “(…) Se ratifica requerimiento solicitado por mi representado a la Defensa Pública Primera… ii) Se ratifica Copia fotostática de la Carta de Ocupación de mis representados D.A., EXPEDITO JOSE Y R.J.T.,… iii) Se ratifica Copia fotostática de la Carta de Residencia de mis representados D.A., EXPEDITO JOSE Y R.J.T.,… iv) Se ratifica Copia Simple de Justificativo presentado ante el Juez del Distrito de Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y v) Se ratifica Certificado de Defunción del ciudadano J.D.D., quien era el padre de mis representados (…)”

    En cuanto a las documentales reproducidas e indicadas con las literales “i”, “ii”, iii”, “iv”, y “v”; no se hará especial pronunciamiento, en tanto, ya fueron valoradas como se indica ut supra. Así, se establece.

    -VI-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Atendiendo la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer del Recurso de Apelación propuesto; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Y así, se decide.

    -VII-

    -OBITER DICTUM-

    -De las Costas Procesales-

    En lo que respecta a la condenatoria en costas, nuestro Código de Procedimiento Civil no define en forma clara tales “costas procesales”, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, de sus artículos 286 y 648 se aluden algunas modalidades que forman parte de las mismas.

    Así pues, delatada la falta de definición de “costas procesales” conviene recurrir a lo señalado por la doctrina patria y otros autores en torno al mencionado tema, tratando de precisar tal concepto, de la siguiente manera:

    FEO, R.F.: “(…) dice que las costas son “los gastos procesales, los que aparecen del proceso mismo y son consecuencia necesaria de él. El papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales, los de los expertos, los derechos de registro, de copias o documentos traídos al juicio, los vehículos para la traslación de los tribunales en las actuaciones fuera de su local, los honorarios de los abogados y procuradores y cualquiera otro gasto procesal (…)”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    ZERPA, L.I.. “(…) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso. Se trata de todas las erogaciones, hechas por ellas, que guardan relación directa con el proceso y, en consecuencia, tienen su causa inmediata en éste”. Igualmente, sostiene que el concepto de costas procesales está integrado por dos clases de gastos, a saber: a) Los honorarios profesionales de los abogados apoderados o asistentes de las partes; y b) todas las demás erogaciones constituidas, principalmente, por los tributos previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Timbre Fiscal (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    La Enciclopedia Jurídica Opus: "(…) Se da el nombre de costas a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. No revisten el carácter de una pena, sino de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son en principio de origen procesal. (…)” (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    De las definiciones antes transcritas, se puede vislumbrar que las -costas procesales- no incumben única y exclusivamente i) los honorarios profesionales de los abogados apoderados; ii) las erogaciones constituidas por tributo; y, iii) el papel sellado, las estampillas, las citaciones, las indemnizaciones a testigos, derechos legales de tribunales o los derechos de registro; significa más, lo cual se puede patentizar de las opiniones doctrinales reproducidas precedentemente.

    En relación a lo expuesto, debe señalarse que las costas procesales incluye además de los gastos nombrados, los siguientes: i) los gastos de las partes necesarios para la debida tramitación del proceso; ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de planos traídos al juicio, entre otros; que son diferentes a los gastos fijos que se ocasionaban con anterioridad a la entrada en vigencia de nuestro texto fundamental, en tanto, en su artículo 26 establece el principio de gratuidad de la justicia y lo consolida en su artículo 254, al prohibirle al Poder Judicial el establecimiento de tasas, aranceles o pagos de cualquier otra índole por la prestación de sus servicios.

    Así las cosas, establecidos la mayoría de los renglones de las costas y gastos procesales, en relación a la condenatoria en costas, debe colegirse que aún cuando nuestro procedimiento agrario es completamente gratuito con apego al texto fundamental; las partes involucradas en el proceso, pueden transitar gastos distintos a los excluidos por la gratuidad de la especial materia agraria y los de honorarios de abogados, tales como: ii) las copias de documentos traídos al juicio; iii) las copias de planos traídos al juicio; iii) gastos de traslado a la sede del tribunal, entre otros; que tienen su origen y fundamento en el mismo proceso.

    En torno a lo que antecede; debe pronunciarse el juez acerca de la llamada ‘teoría del vencimiento total’, toda vez, que su omisión puede autorizar la solicitud de aclaratoria por alguna de las partes o, peor aún, quien resulte vencedor en juicio, puede resultar a su vez, perdedor en su patrimonio, alejando la decisión de un debido pronunciamiento de cara a la justicia social.

    Así lo expuesto, en relación a los criterios precedentes, resultando totalmente vencida la parte actora en la presente causa y en caso de que la parte demandada haya incurrido en gastos con ocasión al proceso, distintos a los excluidos por la gratuidad de la materia especial agraria, debe en esta causa condenarse en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, se decide.

    -VIII-

    -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

    Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta por el abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, Defensor Público Tercero (3°) en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana REINA MARGARITA TARAZONA, suficientemente identificada, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), que declaró “SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO”.

    Inicialmente, se debe resaltar que la apelación propuesta por el identificado Defensor Público Tercero Agrario, abogado F.A.C., aduce que “acusa la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil” y, solicita “admita, y tenga por interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2012 dictada por este Juzgado, impugnando todos los pronunciamientos de la parte dispositiva”. En torno a lo expuesto, objetado todo el dispositivo del fallo le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación ex novo en los mismos términos de la litis como ha quedado planteada.

    Con relación al fundamento legal de la acción ejercida en primera instancia, el representante de la parte accionante básicamente sustentan su pretensión en el contenido de los artículos 772 y 783 del Código Civil y 197 ordinal 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como seguidamente se describen:

    Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

  30. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)”

    Artículo 772 del Código Civil: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

    Artículo 783 del Código Civil: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

    De acuerdo con lo indicado, se puede deducir que la pretensión de la demandante se encamina en la petición de “acción posesoria en materia agraria”; (que pretende se le restituya la posesión pacífica); y que básicamente encontró fundamento en el contenido del ordinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, dada la especialidad de la materia agraria debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de la actividad agraria. (En relación a lo anterior, ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso H.L.C..

    Asimismo, atendiendo la naturaleza de la acción propuesta, conviene precisar que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. (Vid. s. S.P. n° 33 del 29-06-2010).

    Relacionado con lo anterior, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere y los tribunales especializados para el conocimiento de tal actividad, sometida, como se indica, en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, el Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental fallo (Vid. s. S.C. n° 262 del 2005), determinó lo siguiente:

    (...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)(…)

    . (N. y Subrayado de este Juzgado)

    Establecido lo anterior, en aplicación de instituciones propias del derecho agrario, debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.

    En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, no se debe dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe destacar el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “la tierra es para quien la trabaja”.

    En relación al concepto de la función social de la tierra y, si se quiere, las limitaciones que representa, se debe exponer que no es especialmente moderno, por ello, lo podemos localizar a lo largo de toda la historia de la humanidad, entre los cuales, se pueden citar: Las “Leyes de Indias”; la “Ley III” de 1523; el “Homestead Act” de 1801 y la “Constitución de Weimar”, de 1919, que proclama en su articulado “el Cultivo y la explotación de la tierra constituyen un deber para la comunidad”.

    Retomando los aspectos medulares de la acción sub iúdice, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.

    Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que el objeto del presente proceso cristalizado en la pretensión de la accionante, gravita básicamente en lograr la supuesta recuperación de la posesión de manos de los co-demandados J.E.T., J.R.T. y A.D.T., identificados en el transcurso del proceso, quienes según manifestaciones de la demandante ciudadana R.M.T.D., en el mes de Noviembre del año dos mil once (2011), se apoderaron de aproximadamente dos (2) hectáreas de terreno.

    Adicionalmente, alude la parte supuestamente despojada ciudadana REINA MARGARITA TARAZONA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.718.108, que los co-demandados manifestaron básicamente que no se saldrían de allí, ya que ellos querían cultivar pasto, talando indiscriminadamente la montaña, asimismo, indica la accionante que es ocupante legítima de un lote de terreno con una superficie de sesenta hectáreas (60 has), ubicado en el Asentamiento Campesino “D.P.”, “Sector Oran”, Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, alinderado ut supra.

    Igualmente, expone en el libelo la demandante, que ha venido realizando diligencias amistosas y ha intentado conversar con los co-demandados a los fines de llegar de forma pacífica a una solución del problema, pero todas han sido totalmente infructuosas, ya que estos procedieron, según sus dichos, a amenazarla, diciéndole que si la veían en la zona del lote de terreno podían arremeter contra su integridad física y la del ganado, razón por la cual, según el dicho de la accionante, no ha podido ingresar a esa parte del lote de terreno que de manera pacífica, continua, no interrumpida, publica, no equivoca, ha venido poseyendo desde hace aproximadamente veinticinco (25) años.

    Así pues, la ciudadana REINA MARGARITA TARAZONA DÍAZ, solicita se le restituya la posesión sobre la superficie de terreno de aproximadamente dos (2) hectáreas de la cual, apunta, ha sido despojada, a los fines de continuar con las actividades agrícolas y pecuarias en el lote de terreno señalado.

    Por su parte, los ciudadanos co-demandados, ciudadanos JOSE EXPEDITO TARAZONA, J.R. TARAZONA y A.D.T., identificados en autos con los números de cédula V-18.660.335, V-15.721.570 y V-12.936.659, respectivamente, “niegan” i) la cualidad de propietaria o poseedora legitima de un lote de terreno en un área aproximada de Sesenta hectáreas (60 Ha), situada en el Asentamiento Campesino Doña Paula. ii) la dedicación y empeño a las labores del campo, por más de veinticinco (25) años aproximadamente que alega la accionante; iii) niegan que se hayan apoderado de aproximadamente dos (2) hectáreas de terreno y que hayan amenazado a la demandante, ocasionándole graves daños.

    Asimismo, los co-demandados básicamente exponen en su contestación que es falso que ellos hayan talado indiscriminadamente la montaña, alegan que en el mes de noviembre de (2011), es una fecha que aun no ha pasado, y mal podría la demandante interponer una acción, sobre un hecho futuro; iv) afirman que son nacidos y criados en la zona y, que su única labor, es la actividad agrícola, lo cual demostrarán a través de los testimonios y probanzas aportadas en el transcurso del proceso.

    Sin abandonar las precisiones fácticas que anteceden, conviene apuntar que la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Vid. s. S.C. n° 1080 de 2011).

    Asimismo, la concepción de normas innovadoras de carácter social como las aludidas ut supra, que procuran una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria, podemos patentizar variaciones fundamentales que se implantan respecto del “derecho civil”; tales cambios se disponen a dejar de un lado los conceptos clásicos civiles derivados del derecho romano, cuales son, el “corpus” y “animus”.

    Las acciones relativas a la posesión agraria, deben contener elementos constitutivos propios de la materia especial; tales elementos de posesión antes señalados son el “corpus” y el “animus”, como bien lo trata el autor E.N.U.C. (2012) en su libro “Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria”, Editorial Jurídica Continental, Costa Rica, pág. 193, donde expone:

    (…) Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate. Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente un corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos (…)

    (Resaltados de este Tribunal)

    Ahora bien, en el sub iudice tenemos que la accionante intenta probar el despojo con los siguientes medios probatorios: i) Solicitud de requerimiento a la Defensa Pública, marcada “A”; ii) copia fotostática de la Cédula de Identidad, marcada “B”; iii) Copia fotostática de Carta Agraria, expedida por el Instituto Nacional de Tierras, marcada “C”; iv) constancia de ocupación, suscrita por el Consejo Comunal “Temerla”, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcada “D”; v) copia fotostática de denuncia realizada ante el puesto de comando de la Guardia Nacional de fecha (22/11/2010), marcada “E”; vi) copia fotostática de reporte de denuncia de fecha (14-02-2011), interpuesta ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, marcada “F”; vii) constancia de residencia, emitida por la Coordinación de Registro Civil, del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcada “G”; viii) promovió las testimoniales de los ciudadanos D.D.Z.C.; A.R.M.; A.C.P.M.; J.C.B.Z. y G.R.Z.C.; ix) consignó albún fotográfico; y x) solicitó la práctica de Inspección Judicial en el lote de terreno de aproximadamente dos (2) hectárea, objeto del presente litigio.

    De otro lado, tenemos que lo co-demandados accionantes intentan probar sus afirmaciones contrarias con los siguientes medios de prueba: i) Requerimiento solicitado ante la Defensa Pública Agraria del Estado Yaracuy, marcado “A”. ii) copia fotostática de las Cartas de Ocupación, emitida a los co-demandados, suscrita por el Consejo Comunal “Dos en Uno Roncadores y el Cambur” Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcadas “B”, “C”, y “D”. iii) Copia fotostática de Carta de Residencia de los demandados, emitida por el Consejo Comunal “Dos en Uno Roncadores y el Cambur” Parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, marcadas “E”, “F” y “G”. iv) Copia simple de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Distrito Nirgua del estado Yaracuy, marcado con la letra “H”. v) Certificado de Defunción del ciudadano J.D.D., marcado “I”. vi) Promovieron las testimoniales de los ciudadanos FERDERICO SEGUNDO PAEZ CARVALLO, Z.C.P.T.; H.L.P.S. y J.G.S.; y vii) solicitaron Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la controversia.

    Sin abandonar las precisiones anteriores, en lo tocante al quid facti, en atención a las documentales presentadas por las partes, apreciadas en su debida oportunidad, debe decirse que no basta ser beneficiario de derechos y comprobar con documentos tales situaciones, en el despojo a la posesión, la prueba idónea para la comprobación de tales hechos, es la prueba testimonial.

    Ahora bien, en cuanto a la prueba de testigos presentada por la demandante, rendida por los ciudadanos J.C.B.Z., G.R.Z.C., D.D.Z.C. y A.C.P.M., suficientemente identificados y valorados oportunamente, tenemos que los dos primeros de los mencionados, J.B. y G.Z., manifiestan una relación de amistad por muchos años con la demandante y, en cuanto a los dos últimos de los señalados, D.Z. y A.P., exponen que no tienen conocimiento del Despojo que aduce la accionante; así lo expuesto, considera quien aquí decide que tales testigos no evidencian de manera suficiente la ocurrencia del despojo.

    De otro lado, en relación a la prueba de testigos presentada por los co-demandados, representada por las declaraciones de los ciudadanos Z.C.P.T., H.L.P.S. y J.G.S., valoradas oportunamente, ciertamente prueban las afirmaciones medulares de los co-demandados, referentes a que no ocurrió el despojo aludido por la accionante.

    En razón de lo anterior, atendiendo los elementos aportados por la demandante, no se evidencian las circunstancias alegadas en la acción propuesta, por las razones suficientemente destacadas ut retro y motivadas en el capítulo donde se valoran las pruebas; luego, finalizando la idea anterior indicada precedentemente, en este tipo de acción, la prueba documental sólo tendrá un carácter secundario a los únicos efectos de colorear si el despojo fue acreditado testimonialmente, por ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (Relacionado con algunos aspectos ver fallo N° RC-095 (26-02-2009) de la S.C.S. que reitera jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia)

    En este orden de ideas, relacionado al tema propio de discusión en las acciones posesorias, conviene reseñar algunos aspectos relacionados en sentencia Nº 324 del nueve (09) de junio de (2009) en S.C.C. del Tribunal Supremo de Justicia, caso “A.J.W.R.C.N. y Adenai Villamizar Sierra”.

    (…) este tipo de título no son suficientes para comprobar la posesión, ni aún cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho;

    pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

    Retomando los fundamentos legales indicados como antecede, relacionados con la circunstancia de que la posesión es un hecho y corresponde probarla preponderantemente con las declaraciones de testigos, conocido que las testimoniales no ayudan a demostrar de manera suficiente la ocurrencia del despojo, en este orden, advierte este Juzgado Superior Agrario que la demandante no logró demostrar las afirmaciones de sus hechos o asociar tales declaraciones al cúmulo probatorio y evidenciar de esta forma el aludido “despojo” en el año y mes apuntado, es por lo que forzosamente debe declarase SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana REINA MARGARITA TARAZONA DÍAZ, plenamente identificada, y se debe confirmar la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012), que declaró “SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO”. Así, se decide.

    -VIII-

    -DISPOSITIVA-

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana REINA MARGARITA TARAZONA DÍAZ, suficientemente identificada en autos.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A.C., Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana REINA MARGARITA TARAZONA DÍAZ, ambos suficientemente identificados, en fecha (31-10-2012) contra la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012).

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se condena en costas a la parte actora por resultar vencida totalmente en el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

En virtud de los particulares anteriores, en los términos de esta Alzada SE CONFIRMA la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha cinco (05) de octubre de (2012), que declaró “SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA” y, se ANULA, el particular que decidió no condenar en costas en razón de la naturaleza del fallo.

QUINTO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se ordena la publicación del presente fallo en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SÉPTIMO

Se ordena remitir oportunamente al Tribunal que conoce de la causa los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

P. y R., cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

J.L.V.S.

LA SECRETARIA

MARÍA L.C. MORALES

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0206, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARÍA L.C. MORALES

Expediente: N° JSA-2012-000201

JLVS /MLCM

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