Decisión nº 2135 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAura Coromoto Roman Rios
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2135

FECHA 29/09/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

ASUNTO ANTIGUO Nº 1339.-

ASUNTO: AF41-U-1999-000075.-

En fecha 8 de septiembre de 1999, los abogados M.J.Q.T. y J.G.S.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.223.657 y 997.275, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa TAPAS CORONAS, S.A (TACORSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1954, bajo el Nro. 236, Tomo 21-G, e igualmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 24 de julio de 1994, bajo el Nº 44, Tomo A-51, R.I.F. J-00035872-9 interpusieron recurso contencioso tributario, contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99000114 dictada en fecha 30 de junio de 1999, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000165 de fecha 20 de julio de 1999, por las siguientes cantidades: Bs. 20.881.097,00, por concepto de Impuesto, Bs. 4.411.499,00 por concepto de multa y Bs. 14.228.350,00, por concepto de Intereses, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), correspondientes al periodo fiscal de mayo de 1995, para un total a pagar de Bs. 39.520.946,00 actualmente expresada en la cantidad de Bs. 39.520,95.

Por auto de fecha 20 de septiembre de 1999, se le dio entrada al referido recurso contencioso tributario bajo el Asunto Nº 1339, actualmente Asunto Nº AF41-U-1999-000075, y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, actualmente Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la admisión o no del mismo.

Por auto de fecha 14 de abril de 2000, dictado por este órgano Jurisdiccional, se admitió el presente recurso contencioso tributario.

Por auto de fecha 24 de abril de 2000, quedó abierta la causa a pruebas, comenzando a correr el prenombrado lapso el primer día de despacho siguiente a dicha fecha.

En fecha 8 de mayo de 2000, el abogado M.J.Q.T., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, el Tribunal en fecha 16 de mayo de 2000, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

El 22 de junio de 2000, el Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 17 de julio de 2000, las partes que conforma la relación jurídica tributaria en el presente proceso, consignaron sus escritos de Informes, vale decir, el abogado M.J.Q.T., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional.

El 8 de agosto de 2000, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente para dictar sentencia.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se aboca de la presente causa la Juez Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de abril de 2015 y juramentada en fecha 29 del mismo mes y año, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 339/2015 del 21 de mayo de 2015, por la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

II

ANTECEDENTES

Mediante Acta de Reparo Fiscal Nº RNO-DF-98-000101 de fecha 25 de mayo de 1998, suscrita por el ciudadano A.N.P., titular de la cedula de identidad Nº 5.466.727, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda adscrito a la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Nor-Oriental del Ministerio de Hacienda, facultado mediante autorización Nº GRNO-DF-97-000385 de fecha 06-11-97, a través del cual procedió a rechazar la cantidad de Bs. 33.585.945,00 actualmente la cantidad de Bs. 33.585,95, por concepto de compras bienes o mercancías realizadas el 31 de mayo de 1995, así como, también el crédito fiscal soportado por la cantidad de Bs. 4.198.243,12, actualmente por la cantidad de Bs. 4.198,24, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Por disconformidad con dicha Acta de Reparo Fiscal, la recurrente presentó en fecha 14 de julio de 1998 escrito de descargos ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales, Área de Asistencia al Contribuyente de la Región Nor-Oriental, adscrita al entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue desestimado a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99000114 de fecha 30 de junio de 1999, la cual fue impone el pago de las siguientes cantidades: Bs. 20.881.097,00, por concepto de Impuesto, Bs. 4.411.499,00 por concepto de multa y Bs. 14.228.350,00, por concepto de Intereses, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (I.C.S.V.M.), correspondientes al periodo fiscal de mayo de 1995, para un total a pagar de Bs. 39.520.946,00 actualmente expresada en la cantidad de Bs. 39.520,95.

Por disconformidad con la mencionada decisión, en fecha 8 de septiembre de 1999, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron por ante este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en su carácter de Tribunal Distribuidor, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución del mismo a este Órgano Jurisdiccional.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAPAS CORONAS, S.A (TACORSA), en su recurso contencioso tributario, interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99-000114, de fecha 30 de junio de 1999, argumentaron lo siguiente:

    DE LA NOTIFICACIÓN QUE SURTIÓ EFECTO AL DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE DE HABER SIDO PRÁCTICADA.

    Al respecto indicaron que, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99-000114, de fecha 30 de junio de 1999, fue notificada al ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.203, quien no es a su decir, persona a quien pueda notificarse personalmente, en razón de lo cual solicitaron que el Tribunal declare que dicha notificación surtió efectos a partir del décimo día de realizada, es decir, el 13 de agosto de 1999, puesto que fue entregada el 30 de julio de 1999.

    DE LA ILEGAL ACTUACIÓN DEL PRESUNTO FISCAL, VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL.

    Al respecto manifestaron que el Acta de Reparo No.RNO-DF-98-000101, de fecha 25 de mayo de 1998, levantada por el ciudadano A.N., no está legalmente efectuada, por cuanto a su decir, transgrede el Parágrafo Único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En tal sentido, alegaron que la autorización de investigación fiscal No. RNO-DF-97-000385, de fecha 06 de noviembre de 1997, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, no especifica los períodos fiscales del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente que debía investigar por el mencionado ciudadano A.N., presunto fiscal Nacional de Hacienda, circunstancia prohibida por el parágrafo único del artículo nombrado supra, por lo que la actuación del ciudadano fiscal, es producto de los poderes discrecionales y por lo que está viciada de nulidad absoluta.

    Del mismo modo, indicaron que de conformidad con el principio de reserva legal en materia tributaria, todas y cada una de las actuaciones de la Administración referentes a la constitución de actos administrativos de contenido tributario, deben estar regladas en la ley.

    DE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO.

    Solicitaron se declare la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99-000114, de fecha 30 de junio de 1999, por cuanto transcurrió más de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a saber, el lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en el artículo 146, sin que la Administración Tributaria dictara y notificara válidamente la referida resolución a la recurrente, conforme al artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual a su decir, le otorga al referido plazo continuo de un (1) año un carácter de caducidad que no admite interrupciones ni suspensiones.

    Destacó que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99-000114, de fecha 30 de junio de 1999, fue notificada legalmente a TAPAS CORONAS, S.A. (TACORSA) el 13 de agosto de 1999.

    VICIO DE INMOTIVACIÓN.

    Al respecto, manifestaron que el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que la contribuyente desconoce los hechos y razones en que se fundamentó la Administración para afirmar: (i) que la factura de compra Nº 175 de fecha 31-05-95 emitida por la empresa PLASTAPAS, C.A. no es fidedigna rechazando en consecuencia la cantidad de Bs. 4.198.243,12 (Bs.F. 4.198,24) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin explicar nada al respecto y (ii) por que el Registro de Información Fiscal (RIF) es exigible a los fines de este tributo.

    En tal sentido, manifestaron que en razón de lo anterior la recurrente se encontró impedida de ejercer una adecuada defensa contra el acta de reparo indicada, al serle imposible conocer las razones por las cuales la actuación fiscal consideró que la factura Nº 175 del 31 de mayo de 1995, no llenó los extremos legales, violando las disposiciones legales.

    VICIO DE FALSO SUPUESTO.

    Al respecto indicaron que el acto administrativo impugnado está viciado en su causa, al haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.

    En tal sentido, alegaron que la Administración Tributaria interpretó de forma errada que el Registro de Información Fiscal, previsto a los fines del control del Impuesto sobre la Renta, es un requisito que deben cumplir las facturas para poder deducir legalmente el crédito fiscal del impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor.

    En tal sentido, indicó que es errada la afirmación del funcionario A.N. en el Acta de Reparo RNO-DF-98-000101, de fecha 25 de mayo de 1998, relativa a que la recurrente transgredió los artículos 63 y 28 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez, que a su decir, es falso que la falta de Número de Registro de Información Fiscal del proveedor es un requisito que debe contener la factura No. 175 de fecha 31 de mayo de 1995, para deducir el crédito fiscal del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado, puesto que a su decir, tal registro no ha sido creado por la Administración Tributaria, ni las mencionadas disposiciones exigen que las facturas tengan como requisito el Registro de Información Fiscal (RIF) para debitar el crédito fiscal contendido en ellas.

    En el mismo orden de ideas, manifestaron que dicho funcionario no tiene ninguna base legal para rechazar el crédito fiscal del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contenido en la factura No. 175, de fecha 31 de mayo de 1995, por cuanto a su decir, los artículo 28 y 63 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no exigen que las facturas que soporten los créditos fiscales tengan el Registro de Información Fiscal (RIF) puesto que el Registro a que hace referencia el artículo 63 eiusdem, es distinto del anterior, el cual solo es exigible a los fines impuesto sobre la renta.

    DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS INTERESES COMPENSATORIOS.

    Solicitaron que en el supuesto negado que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto, se desaplique el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a su decir, dicha disposición establece el pago de intereses moratorios y compensatorios bajo el mismo criterio de causación, a saber, el incumplimiento del pago de la obligación tributaria dentro del término previsto en las leyes de naturaleza tributaria.

    En tal sentido, destacaron que dicha norma transgrede el principio Non bis in idem, el cual en materia fiscal prohíbe la doble imposición.

    En el mismo orden de ideas indicaron que los intereses compensatorios, son unos intereses moratorios encubiertos con la denominación de “compensatorios”

    Concluyeron, con que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 consagra un doble pago de intereses moratorios por el incumplimiento en el pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido en la ley, con lo cual infringe el principio Non bis in idem, el cual a su decir, prohíbe la doble imposición.

    DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA CORRECIÓN MONETARIA

    Del mismo modo, opusieron la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta la actualización monetaria, en virtud el mismo transgrede, a su decir, los artículos 99 y 202 de la constitución nacional de 1961, referidos al derecho de propiedad y a la prohibición del decreto y ejecución de confiscaciones.

    En tal sentido, alegaron que aun cuando el artículo 99 indica que la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general, ello no quiere decir “…que los órganos del Estado en el ejercicio del Poder Público se apropien indebidamente de los bienes de los contribuyentes, por medio de tributos excesivamente onerosos, cuyos montos llegares a extremos insoportables, desbordando así la capacidad contributiva de las personas, y en consecuencia vulnerando por esa vía indirecta la garantía constitucional de propiedad privada.”

    Del mismo modo indicaron que “…Contrastados el procedimiento de actualización monetaria consagrado en el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario con el derecho de propiedad y el principio de la no confiscatoriedad, deviene que tal metodología, es violatoria de dichos dispositivos constitucionales por cuanto los particulares tendrán que ceder al Estado, la propiedad de sus bienes o parte importante de su patrimonio, para poder pagar las deudas tributarias, en virtud de que no se establece ninguna limitación en lo cuantitativo, ni en el tiempo para la práctica de la actualización de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes.”

    En razón de lo anterior solicitaron al Tribunal que desaplique conforme al control difuso de la constitucionalidad, previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    DE LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA JURÍDICA

    Del mismo modo, opusieron la inconstitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta la actualización monetaria, en virtud de que el mismo trasgrede, a su decir, el principio de certeza jurídica en materia tributaria.

    En tal sentido manifestó que “…al estatuir el parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, un sistema de actualización tributaria sin límite alguno en cuanto al monto de la obligación y al lapso de tiempo para su aplicación, conlleva a que contribuyentes nunca conozcan con anticipación cual será el monto de la obligación que deberá cancelar por concepto de tributo, puesto que la actualización solo se detiene cuando la sentencia quede definitivamente firme, circunstancia ésta impredecible en el tiempo; por lo tanto, transgrediendo el denominado principio de certeza jurídica en materia tributaria.”

    Por tal razón solicitaron conforme al control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto a su decir, este dispositivo legal infringe el principio de la certeza jurídica de la tributación.

    DE LA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

    Del mismo modo, alegaron la improcedencia de la pretensión de cobrar intereses moratorios, contenida en la mencionada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99-000114, de fecha 30 de junio de 1999, en razón de que faltan los supuestos para su procedencia, puesto que a su decir, la recurrente no ha incurrido en mora en el pago de su obligación por concepto de impuesto al consumos suntuario y a las ventas la mayor, correspondiente al ejercicio fiscal de mayo de 1995.

    En tal sentido, manifestaron que la Administración Tributaria pretende cobrarle a la recurrente a través de la Resolución supra señalada intereses moratorios sin que existan los supuestos legales para su procedencia, toda vea que la recurrente no incurrió en tardanza en el cumplimiento de sus obligaciones de pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al referido período fiscal, puesto que la Administración Tributaria en ningún momento proveyó el instrumento d pago de dichas obligaciones ni mucho menos intimó su pago, sino que fue TAPAS CORONAS, S.A. (TACORSA) que la autodeterminó; por lo tanto tal obligación no puede legalmente ocasionar intereses de mora, toda vez no eran liquidas, exigibles y de plazo vencido.

    DEL ERROR DE DERECHO

    Al respecto, alegaron el error de hecho y de derecho excusable de TAPAS CORONAS, S.A. (TACORSA).

    En tal sentido, solicitaron al Tribunal, que en el supuesto que sea considerado que la recurrente incumplió con el deber del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo fiscal de mayo de 1995, sea declarado que ello no fue producto de un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus deberes, sino que fue el resultado de la confusión generada por la complejidad de las normas fiscales vigentes, circunstancia ésta, eximente de responsabilidad penal tributaria conocida como error de hecho y derecho, estatuida a su decir, en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    DE LA GRADUACIÓN DE LA PENA

    De la misma manera, solicitaron al Tribunal que en caso que sea considerado procedente la multa por un supuesto provecho indebido en perjuicio del Fisco Nacional, conforme a lo estatuido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, que se gradúe la multa en su mínima expresión, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem, toda vez que a su decir, la recurrente no le ha causado al Fisco Nacional un daño monetario apreciable, ni ha tenido la intención dolosa de incumplir el pago del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, aunado a que en el presente caso, no concurren circunstancias agravantes.

    A tal efecto, trajo manifestó que el artículo 85 del mencionado Código, establece que en la imposición de las penas, la Administración Tributaria deberá apreciar las circunstancias agravantes o atenuantes para graduarla, es decir que en aquellos caso de sanciones que se encuentren comprendidas entre dos limites deberá tomarse en cuenta la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes para poder determinar, resolver el caso en concreto, la pena a ser aplicada.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.507, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, en ejercicio de sus atribuciones legales, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 17 de julio de 2000, expuso los siguientes alegatos:

    IMPROCEDENTE EL ALEGATO DE CADUCIDAD

    En relación con el alegato aportado por el apoderado de la recurrente, en el cual solicitan la nulidad de la resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, en relación de que transcurrió más de un año, contado a partir del lapso de vencimiento del lapso para la presentación escritos de descargos, sin que la administración tributaria dictara y notificara válidamente la respectiva resolución; la representación judicial del Fisco Nacional hizo énfasis en los artículos 145, 146, 148 del Código Orgánico Tributario del 1994.

    A los fines de desvirtuar el alegato de caducidad formulado por la recurrente, manifestó en primer lugar que el procedimiento sumario se abrió con el acta fiscal Nº RNO/DF/98/101, la cual a su decir, fue notificada en fecha 25 de mayo de 1998, levantada en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas.

    Indicó que en razón de lo anterior, a partir del día hábil siguiente del 25 de mayo de 1998 comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 146 en el Código Orgánico Tributario de 1994, el cual concluía a su decir, el 15 de junio de 1998, por lo que en consecuencia comenzó a transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles para el secreto de la actuación sumarial ordenado por la división de sumario administrativo de la gerencia regional de tributos internos de la región Nor-Oriental, previsto en el artículo 148 eiusdem, el cual a su decir, concluyo el 7 de julio de 1998, comenzando a partir del día siguiente a dicha fecha, el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la presentación del respectivo escrito de descargo, el cual concluyo el 12 de agosto de 1998, siendo a su decir, que la notificación de la Resolución Culminatoria se efectuó en fecha 30 de julio de 1999, por lo cual considera que fue notificada dentro del lapso dispuesto por el referido artículo 151, solicitando al Tribunal que desestime el alegato de caducidad formulado por la contribuyente.

    Asimismo, en relación a la notificación no efectuada de manera personal, indicó que en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Administración Tributaria, efectivamente fue diligente en emitir y notificar válidamente la Resolución Nº RNO/DSA/99/000114, dentro del lapso de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar descargos, independientemente de que no hubiere podido hacerlo personalmente.

    En tal sentido, manifestó que tal situación no convierte en inválida la notificación, ya que a su decir, solo difiere su eficacia en beneficio de la contribuyente, a quien protege el legislador, ante la eventualidad de que en el momento de que el funcionario se presentó en su domicilio fiscal para notificarla, no se encontraba ninguno de sus representantes, circunstancia que a su decir, no puede perjudicar al Fisco Nacional, pues un alea que no da lugar al considerarlo negligente en sus gestiones de notificación, solicitando que así sea declarado por el Tribunal.

    LEGITIMACIÓN ACTUACIÓN DEL FISCAL NACIONAL DE HACIENDA

    En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, referido a que el Fiscal Nacional de Hacienda A.N. actuó de forma ilegal, en virtud de que la autorización Nº GRNO-DFE97-000385, de fecha 6 de noviembre de 1997, no especifica los períodos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor que serían investigados, transgrediendo por tanto lo previsto en el parágrafo único del artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994; la representación judicial del fisco nacional argumentó que lo que exige la mencionada disposición es la autorización por parte de la Administración Tributaria respectiva para realizar las labores de fiscalización, lo que no implica a su decir, que en ningún momento dicha autorización debe forzosamente especificar los ejercicios fiscales a ser investigados.

    Asimismo, indicó que la afirmación de los apoderados de la recurrente resulta a todas luces improcedente e intrascendente, ello en virtud de que dadas las amplias facultades de fiscalización de la Administración Tributaria, resulta contradictorio que la autorización que otorgue a sus funcionarios para realizarla se encuentre limitada a ciertos períodos impositivos. Dicho lo anterior, solicitó al Tribunal que sea declarado sin lugar el mencionado alegato.

    DE LA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

    En relación al alegato esgrimido por la recurrente, relativo a que tanto el Acta de Reparo como la Resolución Culminatoria se encuentran inmotivados, en virtud de que la contribuyente desconoce los hechos y razones en que se fundamentó la Administración para afirmar: (i) que la factura de compra Nº 175 de fecha 31-05-95 emitida por la empresa PLASTAPAS, C.A. no es fidedigna rechazando en consecuencia la cantidad de Bs. 4.198.243,12 (Bs. 4.198,24) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin explicar nada al respecto y (ii) por que el Registro de Información Fiscal (RIF) es exigible a los fines de este tributo, lo que en consecuencia, le impidió a la recurrente ejercer una adecuada defensa contra el acta de reparo indicada; la representación fiscal argumentó que en ambos actos administrativos se dejó constancia que de la revisión fiscal practicada en la factura de compra Nº 175, de fecha 31de mayo de 1995, que la misma presentó irregularidades que hacen presumir que no se ajusta a la verdad, así como la falta de numero de R.I.F., por lo que no cumple en la opinión del Fisco, con los requisitos establecidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que nos indica, que la resolución no adolece de tal inmotivación, evidenciándose que la contribuyente conoce las razones en que se basó la administración tributaria al dictar los actos impugnados, siendo que la mejor demostración en ellos es que pudo esgrimir todos sus argumentos de impugnación mediante la interposición del presente recurso contencioso tributario, ejerciendo a plenitud su defensa.

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL ALEGATO DE FALSO SUPUESTO

    En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, relativo a que es errada la afirmación del funcionario A.N. en el Acta de Reparo RNO-DF-98-000101, de fecha 25 de mayo de 1998, relativa a que la recurrente transgredió los artículos 63 y 28 del Reglamento del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez, que a su decir, es falso que la falta de Número de Registro de Información Fiscal del proveedor es un requisito que debe contener la factura No. 175 de fecha 31 de mayo de 1995, para deducir el crédito fiscal del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor soportado, puesto que a su decir, tal registro no ha sido creado por la Administración Tributaria, ni las mencionadas disposiciones exigen que las facturas tengan como requisito el Registro de Información Fiscal (RIF) para debitar el crédito fiscal contendido en ellas; la representación del Fisco Nacional indicó que, la “…empresa TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA), presentó al requerimiento fiscal, la factura Nº 175, de fecha 31/05/1995, por concepto de compra de bienes o mercancías expedida por el proveedor PLASTAPAS, C.A. por la cantidad de Bs. 37.784.188,12, en la cual se detectó que presentaba irregularidades, tales como la falta de número de Registro de Información Fiscal del proveedor, por lo que se consideró no fidedigna rechazándole en consecuencia el crédito fiscal soportado por la misma.”

    Concluyó que la Administración Tributaria en ningún momento incurrió en falso supuesto al rechazar los créditos fiscales originados de una factura que no cumple con los requisitos del artículo 63 del Reglamento de la Ley, y que muy contrariamente a los sostenido por los apoderados de la recurrente, el requisito contenido en el literal e) del mencionado artículo 63, está referido al Registro de Información Fiscal y no a otro tipo de registro. Asimismo, indicó dicha representación fiscal que, la contribuyente debió demostrar su afirmación correspondiente a que realmente se trata de registros de contribuyente distintos el registro de información fiscal y el registro de contribuyentes previstos en el reglamento de la ley, indicando a tal efecto que donde no distingue el legislador no puede distinguir el intérprete.

    PROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA, INTERESES COMPENSATORIOS E INTERESES MORATORIOS

    En cuanto a la improcedencia de la actuación monetaria y los intereses compensatorios, por considerar la recurrente que la administración tributaria procedió a calcularlos sobre un crédito no exigible, es decir, el reparo no ha quedado firme en la fase jurisdiccional, la representación fiscal observa que tal argumento en ningún momento desestima la procedencia per se de la aplicación de las citadas figuras, si no lo que pretende, es retardar su eventual aplicación hasta tanto la deuda tributaria sea exigible.

    Acotó que el tributo impugnado con un recurso administrativo o judicial no puede ser exigido hasta su confirmación definitiva, pero esto no implica a su decir, que los intereses no se causen sino que, por el contrario, su pago está suspendido hasta que sea exigible el tributo, del cual son accesorio.

    IMPROCEDENCIA DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EXCUSABLE

    En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente relativo a que en el supuesto que sea considerado que la recurrente incumplió con el deber del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al periodo fiscal de mayo de 1995, sea declarado que ello no fue producto de un comportamiento negligente en el cumplimiento de sus deberes, sino que fue el resultado de la confusión generada por la complejidad de las normas fiscales vigentes, circunstancia ésta, eximente de responsabilidad penal tributaria conocida como error de hecho y derecho, estatuida a su decir, en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994; la representación fiscal manifestó por una parte, que la recurrente quedó fuera del amparo de la Providencia Nº 78, la cual establecía con relación al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, como períodos a eximir de responsabilidad, los períodos comprendidos entre el momento en que entro en vigor la Ley, hasta el 28 de febrero de 1995, por lo cual el período de imposición mayo de 1995, no entraría dentro de tal beneficio, y por la otra, que en razón de lo anterior, no se puede esperar que la administración exima a la recurrente de su carga de probar que ha incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho excusable, por lo que a su decir, visto que dicha contribuyente se limitó a señalar que no tuvo intención de causar el hecho, y no aportó al proceso prueba alguna que justificara tal argumento, es decir, no se observó la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen las penas aplicadas, por lo que a su decir debe ser desestimado tal alegato.

    PROCEDENCIA DE LA MULTA

    La representación judicial del fisco alego al respecto que la recurrente se limitó a señalar que no tuvo la intención de causa el hecho, pero no alegó ni probó nada al respecto, con lo cual incumplió con una carga procesal ineludible y no que no puede ser suplida, en razón de lo cual consideró que no se observó la concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen las penas aplicadas.

    En tal sentido, señaló que la pena a determinar se encuentra contenida entre dos (2) límites mínimo y máximo, en consecuencia, el órgano encargado de aplicar la multa deberá valorar la conducta del infractor para la justa graduación de la sanción.

    Asimismo, en cuanto al alegato de los apoderados de la recurrente relativo a que ésta no ha tenido la intención dolosa de incumplir el pago del Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal de 1996, dicha representación fiscal manifestó que resulta totalmente improcedente al presente caso, toda vez que las multas fueron impuestas en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por contravención e incumplimiento de deberes formales y de manera alguna en materia de impuesto sobre la renta.

    De igual manera, destacó que en relación a la sanción por el incumplimiento del deber formal por presentar extemporáneamente las declaraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1995, contraviniendo así lo previsto en el artículo 126, numeral 1º literal “e” del Código Orgánico Tributario de 1994, y en consecuencia sancionado por el artículo 104 eiusdem, los apoderados de la recurrente no alegan nada al respecto, por lo que se debe tener las aseveraciones fiscales como fidedignas y confirmar las sanciones impuestas por este concepto.

    En virtud de todo lo anteriormente expuestos la representación fiscal solicitó a este tribunal que confirme la multa impuestas por la administración tributaria.

    IV

    MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y conclusiones de la representación judicial del Fisco Nacional, el Tribunal delimita la controversia en tener que precisar y decidir sobre: i) La legalidad de la actuación del funcionario interviniente; ii) Vicio de inmotivación del acto administrativo recurrido; iii) Vicio de falso supuesto; iv) Inconstitucionalidad de los intereses compensatorios; v) Inconstitucionalidad de la corrección monetaria; vi) Violación al principio de certeza jurídica; vii) Improcedencia de los intereses moratorios; viii) Error de derecho; y ix) Graduación de la pena.

    Advierte el Tribunal que antes, en forma preliminar, deberá pronunciarse sobre los vicios que afectan el acto impugnado, como consecuencia de la notificación de la Resolución Recurrida, que presuntamente surtió efectos a partir del décimo día hábil siguiente tal como ha sido alegada por la recurrente.

    Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:

    De la notificación de la Resolución impugnada:

    Observa el Tribunal que los actos de la Administración Tributaria que produzcan efectos individuales, sólo tendrán eficacia y surtirán efecto una vez que hayan sido notificados válidamente.

    En consecuencia, el Tribunal considera necesario analizar el hecho de cuándo debe considerarse válidamente notificada la Resolución Culminatoria de Sumario Nº RNO/DSA/99000114 de fecha 30 de junio de 1999, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del extintito Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En tal sentido, observa este Tribunal que la recurrente argumentó al respecto que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99-000114 de fecha 30 de junio de 1999, fue notificada al ciudadano “…J.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.203, quien no es de las personas a quien puede notificarse personalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 (…) por lo que la notificación efectuada por el funcionario de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), sólo surte efectos a partir del décimo día de realizada; es decir, el 13 de agosto de 1999, puesto que fue entregada el 30 de julio de 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del Código Orgánico Tributario…” (Subrayado del Tribunal) (Ver folio 3 del expediente).

    Observa del mismo modo este Tribunal, que la representación judicial del Fisco Nacional argumento en relación a la notificación no efectuada de manera personal, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, resulta evidente que la Administración Regional efectivamente fue diligente en emitir y notificar válidamente la Resolución Nº RNO/DSA/99/000114, dentro del lapso de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para presentar descargos, independientemente de que no hubiere podido hacerlo personalmente.” (Negrilla y subrayado del Tribunal) (Ver folio 162 del expediente).

    Por mandato del Código Orgánico Tributario de 1994, la notificación debe practicarse bajo ciertas reglas que para el caso de autos están indicadas en el artículo 133, cuya redacción es la siguiente:

    Artículo 133º.- Las notificaciones se practicarán en alguna de estas formas:

    1º. Personalmente entregándola contra recibo al contribuyente o responsable.

    Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

    2º. Por correspondencia postal certificada o telegráfica, dirigida al contribuyente o responsable a su domicilio, con acuse de recibo para la Administración Tributaria, del cual se le dejará copia al destinatario en la que conste la fecha de entrega.

    3º. Por constancia escrita entregada por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega. En caso de negativa a firmar, el funcionario dejará constancia de ello y fijará copia de dicha notificación en la puerta de la sede del domicilio.

    4º. Por aviso, cuando no haya podido determinarse el domicilio del contribuyente o responsable, conforme a lo previsto en este Código o cuando fuere imposible efectuar notificación personal, por correspondencia o por constancia escrita, La notificación por aviso se hará mediante publicación que contendrá un resumen del acto administrativo correspondiente. Dicha publicación deberá efectuarse por una sola vez en uno de los periódicos de mayor circulación de la capital de la República o de la ciudad sede de la Administración Tributaria que haya emitido el acto. Deberá igualmente fijarse el referido aviso en el domicilio del contribuyente o responsable si fuere conocido, o a falta de tal conocimiento en el último domicilio, de lo cual se dejará constancia en el expediente.

    Por su parte, el artículo 134 eiusdem establece lo que sigue:

    Artículo 134.- Las notificaciones se practicarán en día y hora hábiles. Si fueren efectuadas en día inhábil, se entenderán realizadas el primer día hábil siguiente.

    Cuando la notificación no sea practicada personalmente, sólo surtirá efectos después del décimo día hábil siguiente de verificada.

    (Resaltado y subrayado del Tribunal).

    En el presente caso, la contribuyente reconoce en su escrito recursivo que la notificación realizada fue la consagrada en numeral 3 del artículo supra transcrito, o sea, que tal como lo impone el referido numeral, el acto administrativo debió ser entregado mediante constancia escrita por funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable.

    Esta modalidad de notificación consagra así el domicilio como vínculo entre la Administración Tributaria, que transmite el acto administrativo a través de constancia escrita entregada por un funcionario competente, y el contribuyente, como destinatario o receptor del mismo. Por tanto, se presume que un acto es conocido por éste último (contribuyente o responsable), cuando el referido acto llega a través de un funcionario competente al domicilio correspondiente.

    Ahora bien, de la lectura de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99-000114, de fecha 30 de junio de 1999, inserta entre los folios 30 al 60 del presente expediente, consignada en original, por la contribuyente, no se evidencia ni la fecha ni a quien fue notificada la misma.

    Sin embargo, observa este Tribunal, por una parte, que la recurrente aseveró que la notificación fue practicada en fecha 30 de julio de 1999 al ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.203, quien no es a su decir, persona a quien pueda notificarse personalmente, y por la otra, que la representación judicial del Fisco Nacional reconoció expresamente que dicha notificación no había sido practicada personalmente, asimismo, se evidencia que la representación del Fisco Nacional no contradijo nada respecto a la fecha de notificación señalada por la recurrente de la Resolución impugnada.

    En consecuencia, analizados los argumentos expuestos por las partes, considera este Tribunal que esa notificación fue practicada en fecha 30 de julio de 1999, y en razón de que la misma no fue practicada personalmente surtió efecto tal como lo dispone el artículo 134 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir después del decimo día hábil siguiente, a saber, el 13 de agosto de 1999. En razón de lo antes explicado, resulta forzoso a este Tribunal declarar con lugar le pretensión de la Recurrente. Así se declara.

    Del mismo modo, observa este Sentenciador, de la lectura del Acta de Reparo N° RNO-DF/98/000101 de fecha 25 de mayo de 1998, que la misma fue notificada en esa misma fecha al ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.889.203, quien ocupaba el cargo de Administrador de la empresa recurrente para el momento de la Fiscalización.

    También constata el Tribunal que la referida acta fue notificada en el domicilio de la Contribuyente, por el funcionario A.N.P., titular de la Cédula de Identidad No. 5.4466.727, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, por tanto funcionario competente, en fecha 25 de mayo de 1998.

    En virtud de lo expuesto, acogiendo los elementos requerido para la validez y efectividad de la notificación del acto administrativo, el Tribunal considera que la notificación del Acta de Reparo N° RNO-DF/98/000101, de fecha 25 de mayo de 1998, se tiene por realizada desde la misma fecha que fue entregada en el domicilio de la contribuyente, es decir, desde el 25 de mayo de 1998. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional, relativo a que la tanto la Resolución Culminatoria como la notificación de la misma fueron realizadas dentro de los lapsos correspondientes, este Tribunal considera oficioso analizar los lapsos en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa.

    De la revisión de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99000114 de fecha 30 de junio de 1999, se evidencia lo que a continuación se transcribe:

    …se procede a emitir la presente Resolución, de conformidad con las previsiones del artículo 149 del Código Orgánico Tributario (…) con la cual culmina el Sumario Administrativo abierto al contribuyente: TAPAS CORONA, S.A. (TACORSA) (…) quien fuere notificado del Acta de Reparo Fiscal Nº RNO/DF/98/101, de fecha 25/05/1998, con sujeción a lo prescrito por el artículo 133 ejusdem, sin que procediere conforme a lo previsto por el artículo 145 del mismo Código, dándose en consecuencia, inicio a la correspondiente instrucción sumarial vencido como ha quedado el termino ordenado por la División de Sumario Administrativo de quince (15) días hábiles para el secreto sumarial pautado en el artículo 148 ejusdem y transcurrido el plazo de veinticinco (25) hábiles para la presentación del escrito de Descargos por parte del contribuyente previsto en el artículo 146 del mencionado instrumento legal.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    Según lo señalado en el inicio de la Resolución antes referida en el presente caso no se computó el lapso de quince (15) hábiles previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, en razón de lo cual se deben tomar en cuenta los siguientes lapsos a los fines de determinar si la Resolución fue dictada en el plazo correspondiente previsto en el referido Código:

    1) El de quince (15) días hábiles previstos en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario de 1994. Estos quince (15) días, de acuerdo con el cómputo efectuado por el Tribunal se cumplieron el día 15-06-1998, contados a partir del día hábil siguiente al 25 de mayo de 1998, de la siguiente forma:

    Mayo 1998 Junio 1998

    D L M M J V S D L M M J V S

    1 2 1 2 3 4 5 6

    3 4 5 6 7 8 9 7 8 9 10 11 12 13

    10 11 12 13 14 15 16 14 15 16 17 18 19 20

    17 18 19 20 21 22 23 21 22 23 24 25 26 27

    24 25 26 27 28 29 30 28 29 30

    31

    2) El de los veinticinco (25) días hábiles para la presentación de los descargos. Estos veinticinco (25) días, comenzaron a computarse a partir del día siguiente, es decir, el día 16-06-1998, el cual, según cómputo del Tribunal venció el 21-07-1998, de la siguiente forma:

    Junio 1998 Julio 1998

    D L M M J V S D L M M J V S

    1 2 3 4 5 6 1 2 3 4

    7 8 9 10 11 12 13 5 6 7 8 9 10 11

    14 15 16 17 18 19 20 12 13 14 15 16 17 18

    21 22 23 24 25 26 27 19 20 21 22 23 24 25

    28 29 30 26 27 28 29 30 31

    Se evidencia de los autos que el escrito de descargos fue presentado en fecha 14-07-1998, es decir, antes del vencimiento del lapso para presentar escrito de descargos.

    Es a partir del vencimiento del lapso para interponer el escrito de descargo, vale decir, en fecha 21-07-1998 cuando comienza a transcurrir el lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, para que opere la caducidad del sumario.

    De acuerdo con el cómputo realizado por el Tribunal este lapso de un año va desde el 22-07-1998 al 22-07-1999, es decir, la Administración Tributaria disponía de un año a partir del 22-07-1998, para emitir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, por lo que disponía hasta 22-07-1999, tal como lo establece el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994:

    Artículo 151º.-La Administración dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, para dictar la resolución culminatoria del Sumario.

    Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el Acta invalidada y sin efecto legal alguno, al igual que los actos cumplidos en el Sumario.

    Los elementos probatorios acumulados en el Sumario así concluido podrán ser apreciados en otro, siempre que así se haga constar en el Acta que inicia el nuevo Sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y las demás excepciones que considere procedentes.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    Teniendo en cuenta que precedentemente el Tribunal ha precisado que el año que tenía la Administración Tributaria para emitir y notificar válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99-000114 de fecha 30 de junio de 1999, queda comprendido desde el 22-07-1998 al 22-07-1999, se observa que la notificación de dicha Resolución ocurrió fuera del año que tenía la Administración Tributaria, para emitir la resolución y notificarla. Así se decide.

    Vista la precedente declaratoria, el Tribunal se abstiene de entrar al análisis de la controversia de fondo sobre la procedencia o no de los reparos formulados. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente TAPAS CORONAS, S.A. (TACORSA), contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99000114 de fecha 30 de junio de 1999, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    2) NULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº RNO/DSA/99000114 de fecha 30 de junio de 1999, y su correlativa Planilla de Liquidación Nº 07-10-01-2-33-000165 de fecha 20 de julio de 1999, emitida a cargo de la recurrente por la cantidad total de Bs. 39.520.946,00 actualmente expresada en la cantidad de Bs. 39.520,95, por concepto de impuestos causados y no liquidados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondientes al periodo fiscal de mayo de 1995.

    NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente TAPAS CORONAS, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J.S. Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de más quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

    La Juez Suplente,

    Abg. Y.M.B.A..

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.G..

    En el día de despacho de hoy veintinueve (29) del mes de septiembre de dos mil quince (2015), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    Abg. M.S.M.G..-

    ASUNTO ANTIGUO Nº 1339.-

    ASUNTO: AF41-U-1999-000075.-

    YMBA/MSMG.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR