Decisión nº 10-1533 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoResolucion De Contrato Por Falta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dos de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000525

DEMANDANTE: INVERSIONES TANTALO C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 30 de junio de 1.970 bajo el N° 67, tomo 46-A, transformada en “compañía anónima” mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del estado Miranda en fecha 04 de noviembre de de 1991, bajo en N° 49, tomo 60-A.

APODERADOS: C.E.H.V., BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y M.M.M., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 15.259, 47.652, 92.142 y 116.387, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: INVERSIONES 77 C.A, debidamente inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de estado Lara, en fecha 17 de julio de 2002, bajo el N° 28, tomo 27-A, folio 137, y contra los ciudadanos L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.397.813, y J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.397.613, ambos domiciliados en esta ciudad.

APODERADA: A.T.B.R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 138.706.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTANDO COMPETENCIA). Exp 10-1533, Asunto KP02-R-2010-000525

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo a la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago, interpuesto por la firma mercantil Inversiones Tantalo, contra la firma mercantil Inversiones 77 C.A., y los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 07 de junio de 2010, por la abogada M.Q.B., en su condición de Jueza Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 308 al 315).

En fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el presente asunto y le dio entrada por auto de la misma fecha (fs. 319 y 320).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia; sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, previo análisis de las narraciones fácticas anteriormente expuestas, este juzgador superior pasa a hacer ciertas consideraciones correspondientes a la litis controvertida antes de emitir el fallo respectivo:

La jueza M.Q.B., mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de junio de 2010, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación, en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“Vistos los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 575, de fecha 10 de mayo del 2010 efectúa el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución ante los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

Observa este Juzgado que el presente asunto versa sobre una acción por resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble interpuesto contra la sociedad mercantil Inversiones 77 C.A., por lo que este Juzgado Superior estima necesario establecer si el contrato de arrendamiento que dio origen al presente juicio, es un acto de comercio objetivo o subjetivo según las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, y como consecuencia de ello determinar la competencia de este Juzgado para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril del 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en atención a que las partes que integran la causa son sujetos de comercio.

En tal sentido, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior que el contrato de arrendamiento a que se contra el presente juicio versa sobre un bien inmueble, contrario a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 2 del Código de Comercio, el cual hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador respecto a que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

Por su parte, el tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así las cosas, no cabe dudas que pese a la exclusión que hace el artículo 2 del Código de Comercio sobre los bienes inmuebles como actos de comercio en las operaciones mercantiles de los comerciantes, pese a que la tipología del referido artículo ha de entenderse a titulo enunciativo y no taxativo; no obstante, seguidamente el propio Código de Comercio consagra en su artículo 3 la configuración de otros actos de comercio –carácter subjetivo- siempre y cuando éstos sean ejecutados por comerciantes y que los mismos no sean de naturaleza esencialmente civil.

Por lo tanto, en el presente caso cabe determinar si el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, persigue un fin propio de la actividad mercantil o si por el contrario es de naturaleza civil, atendiendo a los requisitos concurrentes que prevé el artículo 3 del Código de Comercio.

Así, respecto a que las partes sean comerciantes, temeremos que el contrato de arrendamiento fue celebrado por dos sujetos de comercio, a saber, la sociedad mercantil Inversiones Tantalo C.A. y la sociedad mercantil Inversiones 77 C.A., por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito.

Respecto a la naturaleza del contrato de arrendamientos, esto es, si es de naturaleza mercantil o civil, este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales observa que el contrato de arrendamiento que corre anexo a los folios 35 al 41 del presente expediente, se desprende de la cláusula primera que se arrendó un bien inmueble constituido por 1 local comercial ubicado en el Centro Comercial, Ciudad Comercial Las Trinitarias; y en la cláusula segunda se establece que el bien arrendado será para uso exclusivo de la instalación de un negocio y/o fondo de comercio, siendo esta una actividad comercial.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado por dos (02) sociedad mercantiles y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil.

En consecuencia, y en aplicación del artículo 3 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se realizó el contrato de arrendamiento se estaba efectuando un acto de comercio subjetivo, en virtud de que el referido contrato de arrendamiento tenía por objeto conllevar a la materialización de una actividad comercial, y por ende el bien objeto del contrato era para un destino mercantil; en primer lugar, porque fue celebrado por sujetos de comercio y se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como fuera asentado precedentemente no es esencialmente civil; y en segundo lugar, la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, razón por la cual a criterio de esta Juzgadora el arrendamiento que dio lugar a la presente demanda debe considerarse tiene carácter comercial, de conformidad con el artículo 3 ibidem.

A mayor abundamiento, es menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio y que son del tenor siguiente:

Artículo109 “Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a él, sometidos a la ley y jurisdicción mercantiles, excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la ley…omissis…”

Artículo1092 “Si el acto es comercial auque sea para una sola de las partes, las acciones que de él se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial.”

Resulta evidente que el presente asunto tanto en primera como en segunda instancia, debe ser sometido al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia mercantil, pues se debe atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción y a la garantía del Juez Natural que deba resolver la controversia.

Por todo lo anteriormente expuesto, siendo ambas partes sujetos de comercio, a saber, sociedad mercantil Inversiones Tantalo C.A. y la sociedad mercantil Inversiones 77 C.A., y la naturaleza mercantil del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental declarar su incompetencia por la materia y declinar el conocimiento de la presente causa por ante uno de los Juzgado Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones 77 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 30 de abril del 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva decisión de fecha 30 de abril del 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Tantalo C.A..

Segundo

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a la alzada, se trata de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por resolución de contrato por falta de pago, interpuesta por Inversiones Tantalo, contra Inversiones 77 C.A, y los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., de igual forma ordenó a la parte demandada entregar el inmueble constituido por un (1) local comercial que forma parte de un inmueble denominado “Ciudad Comercial Las Trinitarias”, que se encuentra ubicado en la planta baja, galería sur; identificado con las siglas 4-C; tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 m²), distribuidos de la siguiente manera: planta baja: con una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00 m²) y mezzanina: con una superficie de treinta y tres metros cuadrados (33,00 m²); está dotado de las siguientes instalaciones: piso rústico, paredes frisadas con acabado esponjeado, fachada con una (1) reja de hierro tipo s.m., un (1) baño con sus respectivas instalaciones sanitarias, que constan de un (1) W.C., un (1) lavamanos, paredes recubiertas de cerámica, una (1) rejilla de extracción de aire y una (1) puerta de madera con su respectiva cerradura; acometida de red telefónica; un (1) detector de incendio; una (1) lámpara de emergencia; una (1) rejilla difusora de aire acondicionado; un (1) tablero de distribución eléctrica trifásico NLAB-412-L de cinco (5) cables para 120/208 voltios y acometida eléctrica. Ordenó a la parte accionada, el pago por indemnización de daños y perjuicios, en las cantidades de ocho mil trescientos bolívares (Bs. 8.300,00) por cada mes transcurrido desde agosto de 2008 hasta septiembre de 2008 (inclusive), y de once mil doscientos noventa y dos bolívares (Bs.11.292,00) por cada mes transcurrido desde octubre de 2008 (inclusive) hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, así como el respectivo impuesto al valor agregado (I.V.A), correspondiente al pago por indemnización por daños y perjuicios que corresponde realizar a la parte demandada, igualmente condenó en costas a la parte demandada.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer de la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por Inversiones Tantalo, contra Inversiones 77 C.A, y los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir la demanda de resolución de contrato, interpuesta por Inversiones Tantalo, contra Inversiones 77 C.A, y los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., todos identificados en autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Fdo

Dr. E.L.M.P.E.S.T.,

Fdo

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:26 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se le participó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Fdo

Abg. J.C.G.G.

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