Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000525

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES TANTALO C.A., firma de comercio inscrita originalmente bajo la figura de “Sociedad de Responsabilidad Limitada”, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha 30-06-1.970, inserto bajo el N° 67, Tomo 46-A, transformada en compañía anónima, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04-11-1.991, bajo el N° 49, Tomo 60-A Sgdo, cuya última modificación por cambio de domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23-08-2.004, bajo el N° 31, Tomo 65-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N°: J-00070958-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.E.H.V., B.F., MARDUNELYN CHANG HONG, M.M.M., A.V.V., J.D.M.B., Y.R.R., V.V.R., L.O.V., I.H.V., M.D.S.P., S.R.Q., M.V.R., J.H.M.H., J.A.J.P. y L.G.D.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.067.951, 9.612.307, 15.265.173, 14.293.620, 2.835.423, 3.292.582, 3.585.919, 7.140.353, 7.073.306, 7.145.956, 13.717.864, 9.782.941, 13.045.852, 9.852.906, 2.601.399 y 4.438.060, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.259, 47.652, 92.412, 116.387, 5.537, 13.122, 14.096, 54.401, 30.825, 61.227, 88.244, 67.518, 102.665, 64.440, 6.356 y 80.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 77 C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17-07-2.002, inserta bajo el N° 28, folio 137, Tomo 27-A, representada por su Directora ciudadana L.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.397.813. y al ciudadano J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.374.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. y U.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.447.471 y 12.933.356, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.706 y 102.213, respectivamente; de los codemandados J.M.G. e INVERSIONES 77 C.A.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27-04-2.010 el abogado B.F., ya identificado actuando como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TANTALO C.A., ya identificada presentó demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa INVERSIONES 77 C.A., ya identificada y contra los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., ya identificados, de su libelo se resume lo siguiente: Que desde el 30-09-2.005 la empresa INVERSIONES TANTALO C.A. tiene una relación arrendaticia con la empresa INVERSIONES 77 C.A., según consta en documento privado anexado y marcado con la letra “C”, en el mismo se establece que la empresa INVERSIONES TANTALO C.A. le da en arrendamiento a la empresa INVERSIONES 77 C.A., ambas ya identificadas, un local comercial que forma parte de un inmueble denominado “CIUDAD COMERCIAL LAS TRINITARIAS”, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, avenida Los Leones con avenida Libertador, en jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara; el referido local comercial se encuentra ubicado en la planta baja, galería sur, identificado con las siglas 4-C, con una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados (93,00 mts2), distribuidos de la siguientes manera: Planta Baja: con una superficie de sesenta metros cuadrados (60,00 mts2) y Mezzanina: con una superficie de treinta y tres metros cuadrados (33,00mts2).

Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato, se estableció que el local arrendado sólo podía ser utilizado para un negocio cuyo objeto fuera única y exclusivamente de exhibición y venta de ropa, calzados y bisutería “BIJOUX” bajo la denominación comercial de “CEREZO´S”; que en su cláusula tercera quedó establecido el canon de arrendamiento en TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.655.600,00) equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.F. 3.655,60) para el lapso comprendido entre el 01-10-2.005 hasta el 31-10-2.006, y la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.499.200,00) equivalente a CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 4.499,20) para el lapso comprendido entre el 01-02-2.006 hasta el 30-09-2.006; de igual manera se estableció que el canon de arrendamiento sería pagadero por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) días de cada mes, en el domicilio de la arrendadora, que el contrato tendría un lapso fijo de duración entre el 01-10-2.005 al 30-09-2.006, según su cláusula séptima.

Por otra parte, conforme a la cláusula décimo cuarta del contrato, la arrendataria se comprometió a pagar los gastos comunes en proporción a la superficie del local, correspondiéndole al mismo un 0.26% de la totalidad de los referidos gastos, el cual se aplicaría mensualmente y la cantidad que resultare sería pagada con cheque de gerencia dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la factura que según la cláusula trigésima tercera del contrato, la ciudadana L.A.C., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones asumidas por la empresa INVERSIONES 77 C.A. De igual manera, el ciudadano J.M.G., en su carácter de cónyuge de la ciudadana L.A.C. manifestó su consentimiento a la constitución de la fianza, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, se encuentran obligados los bienes propios y comunes de ambos para responder por la arrendataria, tanto por el contrato original como en sus posibles futuras prórrogas.

Posteriormente, mediante documento privado otorgado en fecha 30-09-2.006 se firmó un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble, el cual consignó en original marcado con la letra “D”.

En fecha 28-09-2.007 se firmó un nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo inmueble, el cual consignó en original marcado con la letra “E” donde se establecieron las siguientes modificaciones: según su cláusula cuarta el lapso de duración es de dos (2) años fijos, comprendidos desde el 01-10-2.007 hasta el 30-09-2.009; que según la cláusula tercera del contrato el canon de arrendamiento sería de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.500.000,00) equivalente a SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.500,00) para el lapso comprendido entre el 01-10-2.007 hasta el 31-10-2.007; la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.300.000,00) equivalente a OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 8.300,00) para el lapso comprendido entre el 01-01-2.008 hasta el 30-09-2.008 y que a partir del 01-10-2.008 hasta el 30-09-2.009 el canon de arrendamiento sufriría un incremento en base a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de la ciudad de Caracas, durante los dos meses anteriores por lo que el canon de arrendamiento durante el segundo año de vigencia del contrato quedó en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 11.292,00); también señaló que se mantuvo la vigencia de las obligaciones de pagar los gastos comunes así como también la vigencia de la fianza constituida y de la elección del domicilio procesal.

Alegó que establecida la relación arrendaticia en los términos antes señalados, la arrendataria, la empresa INVERSIONES 77 C.A., nunca cumplió fiel y puntualmente con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y el condominio, por lo que requirió la realización de diligencias de cobranzas extrajudicial por parte de la administración de la arrendadora, la empresa INVERSIONES TANTALO C.A., ya identificada a los fines de lograr que la arrendataria cumpliera con sus obligaciones; también señaló que desde principios del año dos mil ocho (2.008) la arrendataria no ha acentuado el incumplimiento de sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento y el condominio y ante las explicaciones dadas por los representantes de la arrendataria sobre su situación económica, se dejó acumular la deuda por concepto de pago de arrendamiento y de condominio y a los fines de mejorar su situación se le manifestó que por un tiempo prudencial se le aceptaría que realizara pagos parciales de alguna de las mensualidades atrasadas y no de la totalidad de las mismas; a pesar de lo anterior la arrendataria acentuó su situación en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, adeudando el pago del canon de arrendamiento desde el mes de Agosto del 2.008 hasta la fecha de presentación de la demanda, al igual que adeuda el pago del condominio desde el mes de Enero del 2.009 hasta la fecha de presentación de la presente demanda, además del monto correspondiente al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) conforme a lo establecido en los artículos 4 y 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, acumulado hasta la fecha de la presentación de la presente demanda, la deuda por dichos conceptos asciende a la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 115.728,71).

Señaló que siendo inútiles los esfuerzos realizados a los fines de llegar a un arreglo amigable, la arrendataria sólo responde con evasivas y promesas vagas de pago que nunca ha cumplido y que ha sido imposible llegar a un acuerdo extrajudicial de esta situación, por lo que decidió acudir a los Tribunales a los fines de lograr la extinción de la relación arrendaticia, mediante la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento y las cuotas de los gastos comunes (condominio) adeudados, a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento.

Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 33 del Decreto Presidencial N° 427, con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, comparecieron ante el Tribunal en nombre de su representada, la empresa INVERSIONES TANTALO C.A. para demandar a la empresa INVERSIONES 77 C.A. y a los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., todos ya identificados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado y en consecuencia sean condenados a:

PRIMERO

A la entrega libre de personas y de bienes, así como también solvente en el pago de todos los servicios públicos, del inmueble arrendado, el cual seguidamente volvió a describir.

SEGUNDO

A pagar a título de indemnización de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento una cantidad equivalente al monto que debería pagarpor concepto de canon de arrendamiento y contribución al pago de los gastos comunes, desde el mes de Agosto del 2.008, por lo que respecta a los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del 2.009, por lo que respecta al pago de los gastos comunes hasta el mes en que efectivamente se produzca la entrega del inmueble arrendado. Hizo la advertencia que de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al momento de efectuar dichos pagos, debe incluir el pago de la cantidad correspondiente al pago de dicho tributo.

TERCERO

Al pago de las costas y costos del presente juicio.

Estimó la demanda conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL SETECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 115.728,71) monto equivalente a DOS MIL CIENTO CUATRO COMA DIECISEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.104,16 U.T.) calculadas a un valor de CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F.55,00) por cada Unidad Tributaria. Seguidamente señaló el domicilio de la parte demandada. Que de conformidad con el artículo 33 del Decreto Presidencial N° 427 con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que la presente demanda fuese sustanciada por el procedimiento breve con las modificaciones establecidas en la mencionada ley especial.

Igualmente, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 599 eiusdem solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien arrendado y que para la práctica de la medida se comisione suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Asimismo conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem solicitó se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada y que para la practica de la medida se comisione suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada en cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Riela a los folios 11 al 13 Poder Especial otorgado por el ciudadano Lerryns P.H., titular de la cédula de identidad N° 6.871.868, domiciliado en V.E.C., en su carácter de tercer vocal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTALO C.A., a los ciudadanos: C.E.H.V., B.F., MARDUNELYN CHANG HONG y M.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.067.951, 9.612.307, 15.265.173 y 14.293.620, abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.259, 47.652, 92.412 y 116.387, respectivamente.

En fecha 29-04-2.009 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada y admitió la presente demanda y ordenó citar a los demandados a los fines de dar contestación a la misma.

Riela a los folios 61 al 62 escrito del apoderado actor, mediante el cual consignó documentos originales que mencionó en el libelo, los cuales rielan del folio 63 al folio 86.

En fecha 11-05-2.009, el a quo mediante auto ordenó librar compulsa de citación a los demandados, por lo que el abogado B.F., apoderado judicial de la parte actora en fecha 19-05-2.009 entregó al alguacil del a quo los emolumentos destinados a la citación de la parte demandada, empresa INVERSIONES 77 C.A.

El alguacil del a quo en fecha 11-06-2.009 consignó sin firmar las compulsas dirigidas a los ciudadanos J.M.G. y L.A.C., ya identificados, por lo que en fecha 25-06-2.009 el abogado B.F., apoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo la citación mediante carteles publicados en la prensa, siendo acordados los mismos por el a quo mediante auto de fecha 01-07-2.009 conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20-07-2.009 el abogado supra mencionado consignó cartel de citación publicados los diarios El Impulso y El Informador de fechas 15-07-2.009 y 19-07-2.009 respectivamente.

En fecha 18-09-2.009, la secretaria del a quo dejó que constancia que el día 17-09-2.009 se trasladó a los fines de fijar el cartel a las puertas del local comercial CEREZO´S, según lo ordenado por auto de fecha 01-07-2.009 de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-10-2.009 el a quo designó como defensor ad-litem a la abogada I.C. 20-10-2.009, según lo solicitado mediante escrito que riela al folio 101 presentado por el abogado B.F., apoderado judicial de la parte actora; quien quedó notificada por el alguacil del a quo en fecha 09-11-2.009 en los pasillos del Tribunal.

Riela a los folios 107 al 108 diligencia de la abogada C.H., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al a quo se nombre otro defensor ad-litem, por cuanto la designada y notificada anteriormente le manifestó no podía atender el presente expediente, siendo acordado su pedimento por el a quo, mediante auto de fecha 26-11-2.009 donde se designó a la abogada Ysmary Bravo F., y en esa misma fecha se ordenó su notificación.

En fecha 02-12-2.009 el a quo mediante auto, ordenó el desglose de las actuaciones donde cursa la solicitud de medida de secuestro intentado por la parte actora y la apertura del cuaderno separado correspondiente.

La ciudadana L.A.C. en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77 C.A., parte demandada en la presente causa se dio por citada en fecha 03-12-2.009 a través de escrito presentado al a quo, donde estuvo asistida por la abogada A.T.B.R..

En fecha 10-12-2.009 el a quo mediante escrito, advirtió a la parte demandada ciudadana L.A.C. en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 77 C.A. que para que sus actos fuesen válidos es necesario que se cumpla con el requisito establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11-01-2.010 el alguacil del a quo, consignó la boleta de notificación firmada por la abogada Ysmary Bravo Freitez en su carácter de defensor Ad-Litem; quien en fecha 22-01-2.010 fue juramentada conforme a la ley.

La abogada C.H., apoderada judicial de la parte actora en fecha 26-01-2.010 consignó compulsa a los fines de que se librara citación, por lo que el a quo en fecha 24-02-2.010 ordenó librar la compulsa de citación al defensor Ad-Litem designada; quien quedó notificada por el alguacil del a quo en fecha 02-03-2.010 según la consignación que riela al folio 143.

En fecha 04-03-2.010 la abogada I.B.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.899, defensora Ad-Litem de la empresa INVERSIONES 77 C.A. y de los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., presentó su escrito de contestación del cual se resume lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, el escrito libelar interpuesto por INVERSIONES TANTALO C.A., ya identificada por cuanto es falso que sus representados hayan dejado de cumplir fiel y puntualmente con su obligación del canon arrendamiento y el condominio, asimismo negó, rechazó y contradijo que sus representados adeuden monto alguno, por concepto de canon arrendaticio, condominio e Impuesto al Valor Agregado; que sus representados jamás se negaron a pagar ni se han escondido detrás de vagas promesas, como lo expresó la parte actora en su libelo, sino que han cumplido correctamente con sus obligaciones. También negó que sus representados tengan la obligación de entregar totalmente desocupado y solvente el bien comercial objeto de este litigio; finalmente negó que sus representados deban suma alguna, por conceptos de daños y perjuicios causados a la parte actora. Por lo anterior pidió que la demanda fuese declarada sin lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En esa misma fecha los ciudadanos J.M.G. y L.A.C., presentaron su escrito de contestación a la demanda asistidos por la abogada A.B.. Igualmente el 04-03-2.010 la condemandada L.A.C. contestó la demanda y presentó escrito oponiendo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 174 al 176 escrito presentado por la abogada C.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TANTALO C.A. mediante el cual contradice a la Cuestión Previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada.

En fecha 09-03-2.010 la abogada C.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TANTALO C.A. presentó escrito con relación a la consignación de los recaudos que sirven de fundamento a la demanda, señaló el criterio del Dr. C.E.M. en su sentencia dictada en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-04-2.000, del Dr. J.C., así como lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; y por lo anterior solicitó al quo declare improcedente la defensa alegada por la parte demandada en relación con la oportunidad de consignación de los recaudos que sirven de fundamento a la demanda intentada.

En fecha 09-03-2.010 la ciudadana L.A.C., asistida por la abogada A.T.B.R. presentó su escrito de promoción de pruebas.

Riela a los folios 186 al 188 escrito de la abogada C.H., apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TANTALO C.A., mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de inspección judicial.

Mediante auto de fecha 22-03-2.010, el a quo repuso la causa al estado de contestación de la demanda, al segundo (2) día de despacho siguiente a la fecha, y destacó que no se anularan las actuaciones previas al 04-03-2.010 inclusive, y las posteriores a la fecha. Riela al folio 191 escrito presentado por los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., asistido por la abogada A.B., mediante el cual apelan del anterior auto.

En fecha 24-03-2.010 los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., asistido por la abogada A.B., luego de la reposición de la causa presentaron su escrito de contestación de demanda; del cual se resume los siguiente: Rechazaron, negaron y contrahicieron todos y cada uno de los hechos y del derecho invocado por la contraparte en su libelo de demanda; que la contraparte no acompañó junto con el libelo de demanda al momento de su introducción los instrumentos en que la fundamenta, conforme al artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, que el demandante se encuentra obligado a acompañar coetáneamente junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales de su pretensión, so pena que a posteriori pueda traerlos al procedimiento, y que las únicas excepciones las prevé el artículo 434 ejusdem.

Que en el presente caso el demandante establece como objeto de su petitorio la existencia de un contrato de arrendamiento escrito y de manera privada a tiempo determinado entre las partes allí establecidas y que de la misma forma manifestó la existencia de una fianza personal, y señaló que en primer lugar que el documento fundamental es un contrato de arrendamiento privado, el cual no fue acompañado coetáneamente junto con el libelo, alegó que si el demandante quería salvaguardar su derecho a presentarlo en la oportunidad de promoción de pruebas, debió invocar cual quiera de las tres excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y lo cual no ocurrió y que por tanto la contraparte perdió la oportunidad de traerlos al procedimiento; hecho este que demostró al señalar que la contraparte introdujo su demanda el 24 de abril de 2.009 y en fecha 29-04-2.009 el a quo sin tener los documentos fundamentales procedió a admitir la demanda y que fue en fecha 06-05-2.009 cuando la contraparte consignó tres contratos de arrendamiento privados, y que los mismos no podían y debían ser tomados en cuenta por su extemporaneidad y que esto conllevaría a concluir que los contratos privados no existen y en consecuencia que no existe prueba alguna de la relación arrendaticia y mucho menos demostrar la existencia de la garantía personal como es la fianza, ni pudiendo demandar como efectivamente lo hizo fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que el contrato de arrendamiento puede ser verbal, lo que conllevaría a tenerlo como a tiempo indeterminado, y así solicitó se declare.

Igualmente señaló que la arrendataria no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, puesto que la propia contraparte en su libelo expuso que por un tiempo prudencial se le aceptaría que realizara pagos parcialmente ya que con tal proceder liberó a la arrendataria del cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros quince días siguientes al vencimiento de cada mes, lo que conlleva a que la arrendataria al momento de introducir la demanda no estaba en estado de insolvencia, mora o incumplimiento de sus obligaciones, específicamente en el pago de los cánones de arrendamiento, ni se encuentra dentro de lo establecido en el Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que como consecuencia no se puede demandar la resolución de contrato, en el supuesto negado que fuese declarada improcedente la anterior defensa, ni mucho menos el desalojo.

Que si la contraparte hubiere pretendido colocar en mora a la arrendataria, luego de haberle concedido esa nueva condición debió de aplicar lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil, es decir, debió de haberle participado que dicha exención en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de la fecha determinada dejaría de tener vigencia teniendo en consecuencia que pagar la totalidad de lo adeudado, señaló que la contraparte con este proceder denota una actitud de mala fe y tendenciosa, buscando engañar y sorprender en su buena fe a la arrendataria, por lo que concluye que la presente demanda debe ser declarada sin lugar con la condenatoria en costas.

Riela a los folios 193 al 195 escrito de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., ya identificados y asistidos por la abogada A.B., del cual se resumió lo siguiente: Rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada uno de los hechos y del derecho invocado por la contraparte en su libelo de demanda con respecto a: Que la contraparte no acompañó junto con el libelo de demanda al momento de su introducción los instrumentos en que la fundamenta, como lo establece el artículo 340 ordinal 6° en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que obliga al demandante a acompañar coetáneamente junto con el libelo de demanda los documentos fundamentales de su pretensión, so pena de que a posteriori no pueda traerlos al procedimiento, salvo las excepciones que prevé el artículo 434 eiusdem. Que el demandante establece como objeto de su petitorio la existencia de un contrato de arrendamiento escrito y de manera privada a tiempo determinado entre ambas partes, por lo que en primer lugar el documento fundamental es el contrato de arrendamiento privado, el cual no fue acompañado coetáneamente junto con el libelo ni tampoco invocó cualquiera de las excepciones que contempla el artículo 434 eiusdem, alegó que esto quedó demostrado con el hecho de que la contraparte introdujo su demanda el 24-04-2.009 y en esa misma fecha el quo sin tener los documentos fundamentales la admitió y que fue hasta el 06-05-2.009 cuando la contraparte consignó los tres contratos de arrendamientos privados, por lo que no se deben ni pueden ser tomados en cuenta en el presente procedimiento por extemporaneidad, lo que conlleva a concluir que al no existir los referidos contratos privados no existe prueba alguna de la relación arrendaticia y que en el peor de los casos no existe prueba de que la referida relación fuese a tiempo determinado, no pudiendo demandar la contraparte como lo hizo fundamentándose en el artículo 1.167 Código Civil, sino a través de las causales de desalojo contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que su representada no se encuentra en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, ya que la propia contraparte en su libelo de demanda confesó lo siguiente:

Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde principios del año dos mil ocho, La Arrendataria no ha acentuado el incumplimiento de sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento y el condominio, y ante las explicaciones dadas por los representantes de La Arrendataria, sobre la situación económica que presentaba, se le dejó acumular la deuda por concepto de pago de arrendamiento y de condominio, y a los fines de contribuir en cierta manera a que mejorara en su situación financiera, se le manifestó que por un tiempo prudencial se el aceptaría que realizara pagos parciales de alguna de las mensualidades atrasadas y no de la totalidad de las mismas.

Alegó que de lo anterior se desprende que la contraparte con tal proceder liberó a su representada del cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros quince días siguientes al vencimiento de cada mes, y que para el momento en que se introdujo la demanda su representada no se encontraba en estado de insolvencia, mora o incumplimiento de sus obligaciones, específicamente de los cánones de arrendamiento, ya que si la contraparte permitió e pago parcial de alguna mensualidad no se encuentran dentro de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que su representada no adeuda por lo menos dos mensualidades y que en consecuencia no de puede demandar la resolución de contrato, en el que se le declare improcedente la anterior defensa, ni mucho menos el desalojo.

Que si la contraparte hubiere pretendido colocar en mora a su representada, luego de haberle concedido esa nueva condición debió de aplicar lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil en su parte infine, es decir, debió haberle participado que dicha exención en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de una fecha determinada dejaría de tener vigencia teniendo en consecuencia que pagar el total de lo adeudado. Señaló que con esto la contraparte denota una actitud de mala fe y tendenciosa, buscando engañar y sorprender en su buena fe a su representada; por lo que concluyó que la presente demanda debe ser declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

Riela a los folios 197 al 200 escrito de contestación de demanda presentado por la ciudadana L.A.C., ya identificada y asistida por la abogada A.T.B.R., del cual se resumió lo siguiente: Primeramente de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en el artículo 346 883 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 356 del 883 del Código de Procedimiento Civil como es la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegó que su representada en la actualidad tiene instaurada demanda contra la hoy aquí demandante por ante en contra de la hoy demandante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial signado con el N° KP02-V-2009-4164 por motivo de Rendición de Cuentas, por cuanto la arrendadora también funge como administradora del Centro Comercial en donde se encuentra el local comercial objeto de la presente demanda, también señaló que desde el 30-09-2.005 su representada tiene suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTALO C.A. ya identificada un contrato de arrendamiento por un local comercial, el cual describió; alegando que desde la misma fecha en que se inició la relación inquilinaria la administradora se ha negado de manera rotunda a mostrar las facturas o documentos que justifican todos y cada uno de los supuestos gastos en que ha incurrido para el mantenimiento, vigilancia y otras actuaciones inherentes al Centro Comercial y que su representada ha venido asumiendo para evitar incumplir con las obligaciones establecidas en el contrato.

Siguiendo el mismo orden de ideas señaló, que bajo una relación de administración normal, cualquier administrador al término de cada año realiza su rendición de cuentas a los efectos de que se apruebe o no las mismas pero que la demandada valiéndose de su condición de fuerte jurídico y económico impone la cantidad a pagar por gastos comunes sin demostrar los mismos, y que por tal motivo su representada demandó a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TANTALO C.A. en acción de rendición de cuentas por su gestión administrativa correspondiente al periodo que va desde el 30-09-2.005 hasta enero del 2.009, o en su defecto fuese condenada a pagar por el a quo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como concepto de utilidad presunta, por lo que en el caso de que su poderdante resulte victorioso en el referido juicio se deberá aplicar la compensación, conforme a lo establecido en el artículo 1.331 del Código Civil. Seguidamente repitió todo el escrito anteriormente señalado.

En fecha 25-03-2.010 la abogada C.H., en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES TANTALO C.A. presentó nuevamente escrito de contradicción a la Cuestión Previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada, en base a su argumento de la interposición de una demanda de rendición de cuentas contra la empresa INVERSIONES TANTALO C.A. que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde sostiene que esto es motivo suficiente a los fines de suspender el presente juicio hasta que se decida el aquel primero, por la posible compensación que la empresa INVERSIONES 77 C.A. le podría oponer a la empresa INVERSIONES TANTALO C.A., en relación a las cantidades que se le ordene pagar en la sentencia a dictarse en el presente juicio, en caso de no serle favorable la misma. También agregó parte de la enseñanza del maestro Armiño Borjas de su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Seguidamente concluyó que en el presente caso no existe ninguna relación entre las pretensiones ejercidas en el presente juicio y en el juzgado supra señalado, que le permita afirmar que la sentencia a dictarse en este último procedimiento tenga la cualidad de ser prejudicial, en relación con la sentencia que ha dictarse en este juicio.

Riela al folio 207 escrito de la abogada I.B., en su carácter de defensora Ad-Litem designada donde solicitó al a quo se le relevara del cargo para el cual fue designada.

Mediante auto de fecha 26-03-2.010 el a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., asistidos por la abogada A.B., y se ordenó su remisión a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.

En fecha 09-04-2.010 la ciudadana L.A.C., asistida por abogada A.B. presentó su escrito de promoción de pruebas. Respecto al referido escrito el a quo mediante auto de fecha 13-04-2.010 señaló que se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la misma, hasta tanto no se haya cumplido la formalidad establecida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Riela al folio 214 del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de la ciudadana L.A.C. ya identificada, asistida por la abogada A.B., y consignó fotocopia de la demanda intentada por su representada en contra de la demandante INVERSIONES TANTALO C.A. las cuales rielan desde los folios 215 al 221, asunto N° KP02-V-2009-002164 contentivo de demanda por Rendición de Cuentas, interpuesta el 21-10-2.009.

En fecha 14-04-2.010 la ciudadana L.A.C., asistida por abogada A.B., apeló del auto dictado por el a quo en fecha 13-04-2.010, seguidamente en fecha 15-04-2.010 el a quo mediante autos se abstuvo de oír la referida apelación en virtud de no haberse cumplido con la formalidad consagrada en el artículo 166 Código de Procedimiento Civil, señalamiento que ha sido ratificado en anteriores oportunidades por el a quo.

Riela al folio 226 Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano J.M.G., ya identificado, a los ciudadanos A.B. y U.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.447.471 y 12.933.356, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 138.706 y 102.213, respectivamente.

En fecha 15-04-2.010 la apoderada del codemandado J.M. presentó escrito de pruebas.

Mediante auto de fecha 16-04-2.010 el a quo admitió las pruebas presentadas por la abogada A.B., las cuales rielan a los folios 228 al 229, y en ese mismo auto señaló que el presente juicio entró en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 30-04-2.010 el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó decisión donde declaró parcialmente con lugar la acción por motivo de Resolución de Contrato por Falta de Pago interpuesta por INVERSIONES TANTALO C.A. contra INVERSIONES 77 C.A., ya identificadas; asimismo ordenó a la parte demandada a entregar el local comercial, al pago por indemnización de OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.300,00) por cada mes transcurrido desde Agosto de 2.008 hasta Septiembre del 2.008 (inclusive) y de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 11.292,00) por cada mes transcurrido desde Octubre del 2.008 (inclusive) hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado, al igual que el pago del Impuesto al Valor Agregado. No se condenó en costas por no haber sido totalmente vencidas ninguna de las partes.

DE LA APELACION

Suben las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06-05-2.010 por la abogada A.B. en su carácter de apoderada judicial del codemandado J.M.G., en contra de la sentencia dictada en fecha 30-04-2.010 por el a quo, en esa misma fecha la codemandada L.A.C. asistida de la abogada A.B., apeló igualmente de la sentencia antes referida y seguidamente la ya mencionada abogada presentó escrito consignando Poder que le confirió la Firma Mercantil INVERSIONES 77 C.A. a ella y al abogado U.P., antes identificado y en nombre de su apoderada apeló de la sencia dictada por el a quo en fecha 30-04-2.010; siendo oídas las apelaciones en ambos efectos según auto de fecha 10-05-2.010 y en esa misma fecha se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara, correspondiéndole al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a quien en fecha 27-05-2.010 el apoderado de la parte demandada solicitó la declinación de la competencia, por lo que en fecha 07-06-2.010 dicho Juzgado declinó la competencia en la presente causa, ordenando su remisión en fecha 17-06-2.010 a los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara.

En fecha 29-06-2.010 el presente expediente fue recibido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez temporal en decisión de fecha 02-07-2.010 se declaró competente para conocer del mismo. En fecha 08-07-2.010 la juez titular del referido Superior se inhibió y seguidamente en esa misma fecha ordenó su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores con competencia en materia civil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la referida unidad, actuaciones éstas que fueron recibidas el día 12-07-2.010, dándosele entrada en fecha 13-07-2.010 y se fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-07-2.010 los abogados J.M. y J.J., apoderados judiciales de INVERSIONES TANTALO C.A. presentaron ante este Superior su escrito de informes, seguidamente en fecha 20-07-2.010 la abogada A.B., apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito ante esta Alzada solicitando la declinatoria de competencia.

En fecha 27-07-2.010 mediante auto, el juez de este Superior, vista la solicitud de la Abg. A.B. referida a la declinatoria de la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por incompetencia de este Superior, ordenó la remisión de este asunto a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de determinar cuál de los Juzgados debe seguir conociendo en segundo grado de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio; remisión que fue ordenada mediante auto de fecha 29-07-2.010.

En fecha 26-11-2.010 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que es competente un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto para conocer la apelación surgida en el presente juicio y ordenó su remisión a la URDD Civil a los fines de su correspondiente distribución.

En fecha 12-01-2.011 se recibió en esta Alzada el presente expediente y en fecha 13-01-2.011 se reingresó y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la demandada. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar si la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de Abril del 2.010 por el a quo, está o no ajustada a los parámetros legales establecidos en el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, y para ello se ha de analizar los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda así como también los hechos y defensas esgrimidos por las partes accionadas en su contestación de demanda, de manera que del resultado de esa actividad verificar si la conclusión que llega este Juzgador concuerda o no con la del a quo y así poder hacer el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y los efectos de éste sobre la sentencia recurrida y a tal efecto observa este Jurisdicente lo siguiente:

La parte actora INVERSIONES TANTALO ejerce la acción de resolución de contrato de arrendamiento inmobiliario contra arrendataria INVERSIONES 77 C.A. y contra los ciudadanos L.A.C. y J.M.G., ya identificados en autos como fiadores de ésta, más la pretensión de cobro de indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento cuya cantidad pretendida equivale al monto del canon de arrendamiento convenido, incluido los gastos comunes, ambos mensuales y desde el mes de Agosto del año 2.008, el primer concepto, y desde Enero del año 2.009, el segundo, hasta el mes que se produzca la entrega efectiva del inmueble arrendado a cuyo efecto se debe tener presente, que con dichos montos se incluye el tributo del impuesto al valor agregado. A tal efecto se observa que la accionada afirma como hecho en su libelo de demanda, el que ella y la demandada INVERSIONES 77 C.A. desde el 30 de Septiembre del 2.005 tienen una relación arrendaticia sobre el local comercial signado con el N° 4-C que forma parte del inmueble denominado “Centro Comercial Ciudad Las Trinitarias” ubicado en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Avenida Los Leones con Avenida Libertador jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Que dicha relación se ha mantenido a través de renovaciones de contrato suscrito en la forma privada, siendo el último de ellos y cuya resolución demanda, el suscrito, el 28 de Septiembre del 2.007, en el cual establecieron entre otras condiciones las siguientes: A) Conforme a la cláusula cuarta la vigencia del mismo sería de dos años contados desde el 01-10-2.007 hasta el 30-09-2.009 B) El canon de arrendamiento fue fijado así: B.1) Para el lapso comprendido entre el 01-10-2.007 y el 31-12-2.007 sería de Bs. 7.500,00 mensual B.2) Para el lapso comprendido del 01-10-2.008 al 31-09-2.008 la cantidad de Bs. 8.300.000,00 hoy en día equivalente a la suma de Bs.F.8.300,00 mensuales B.3) Y a partir del 01-10-2.008 hasta el 30-09-2.009 el canon de arrendamiento sufriría un incremento en base a la variación del índice de precio al consumidor del Area Metropolitana de Caracas (que según la accionante durante el segundo año de vigencia del contrato de marras quedó en la cantidad de Bs.F.292,00) C) Que en dicha renovación contractual se mantuvo la obligación de pagar los gastos comunes así como también la fianza de los aquí codemandados fiadores. Como argumento de la acción de resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes el 28-09-2.007, aduce la accionante, que la arrendataria ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento desde principio del año 2.008 “no ha acentuado el incumplimiento de sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento y el condominio y que ante las explicaciones dada por la arrendataria sobre la situación económica le permitió acumular la deuda por concepto de canon de arrendamiento y de condominio y se le aceptó por un tiempo prudencial el pago parcial de mensualidades atrasadas y no la totalidad de las mismas…”, y que a pesar de lo supra expuesto la arrendataria ha acentuado su situación de mora adeudando tanto el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto del 2.008 como el de la cuota de gastos comunes (condominio) desde el mes de Enero del 2.009, más el tributo del impuesto al valor agregado.

Por su parte los codemandados L.A.C. y J.M.G., en su condición de fiadores de la arrendataria en la contestación de demanda alegaron como defensa: 1) Que la demanda de resolución es inadmisible por cuanto al ser el contrato objeto de este proceso de carácter privado, pues tenía que haberlo consignado junto con el libelo de demanda, tal como lo prevee el ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, y que al no haberlo hecho de esa manera, sino después de la admisión de la demanda, pues obliga a establecer que no existe prueba alguna de la existencia de la relación arrendaticia y mucho menos demostrar la existencia de la garantía personal como es la fianza 2) Que la arrendataria y afianzada de ellos, no estaba en mora en el cumplimiento de sus obligaciones por cuanto la actora había permitido el pago parcial de algunas mensualidades y con ello había liberado a la arrendataria del cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento dentro de los primeros 15 días del vencimiento de cada mes, lo que conlleva a que la arrendataria al momento de la introducción de la demanda no se encontraba en estado de insolvencia, mora o incumplimiento de sus obligaciones; por lo que no se dan los supuestos de mora en el pago de los dos meses establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la procedencia de la acción de resolución del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, respecto a la primera defensa o alegato esgrimido por los supra referidos accionados fiadores, quien suscribe el presente fallo disiente del a quo, quien a pesar de aceptar y así queda evidenciado, que la accionante consignó el original del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción de resolución a través del escrito de fecha 06-05-2.009, cursante a los folios 61 al 62 y los anexos especialmente el marcado con la letra “E” cursante a los folios 81 al 84; es decir, después de la admisión de la demanda; tal como consta en el folio 59, ocurrió el 29 de Abril del 2.009, declaró sin lugar dicha defensa argumentando para ello lo siguiente:

…omisis…esta juzgadora considera ineludible resaltar que en el caso bajo análisis la parte demandante acompañó el libelo como instrumento fundamental de la acción con copia simple de los contratos privados de arrendamiento que aseguró unen a las partes en contienda. Trayendo a los autos posteriormente, los respectivos originales.

Aquí es preciso puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma E.C.B., en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.

En el caso subiudice se demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre las partes hoy en litigio. Por lo tanto, ciertamente el documento contentivo del contrato de arrendamiento es el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de dicha acción, por ser de él, de donde derivan los derechos controvertidos en la causa, y por cuanto en él se basa la pretensión contenida en la demanda y su presentación es impretermitible, tanto por razones de técnica procesal como de lealtad y probidad en el proceso, puesto que la pretensión de la demanda es justamente la resolución del contrato, por lo que sobre el mismo versará la defensa del demandado.

Así, este Tribunal estima que en este caso los contratos inquilinarios son el instrumento fundamental de la pretensión de resolución de la relación locativa, pues de dichos documentos deriva inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda en original, de conformidad con los artículos 429, 340 ordinal 6º y 434 del Código Civil, y de ser incorporado con posterioridad en el proceso, no podría tener eficacia probatoria.

No obstante, consta del escrito de contestación de la demanda que los codemandados no negaron la relación inquilinaria alegada por la parte actora, sino que señalaron la inexistencia de estos documentos, sólo por no haber sido presentados junto con el libelo, siendo de destacar que la defensa de los codemandados consistió en que la arrendadora había aceptado que los pagos se realizaran de manera parcial. Esto es, la excepción alegada estuvo relacionada con eximentes de responsabilidad por aceptación taxativa de la actora de la mora, pero no existió controversia respecto de la existencia de la relación contractual, no atacaron la cualidad de la actora, ni tampoco la de los codemandados, (ni como arrendataria la empresa, ni como fiadores el resto), así como tampoco atacaron la forma y ni la cantidad de pago señalada como pactada. Esto es, lo controvertido en juicio, una vez trabada la litis, no fue nunca ni la existencia de la relación contractual, ni la condición de arrendadora, arrendataria y fiadores de las partes en conflicto, ni la forma ni la cantidad de pago. Por las razones expresadas, este Tribunal declara improcedente esta defensa, acogiendo, de conformidad con el artículo 321 de nuestro Código Adjetivo Procesal, criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, del 25 de febrero de 2004, expediente 01-464, por lo que los contratos privados traídos en copia simple y luego en original, se admiten como pruebas. Y así se decide. …

Por cuanto dicha decisión infringió el artículo 340 ordinal 6° del Código Adjetivo Civil, el cual exige, que los instrumentos fundamentales de la pretensión, esto es de los cuales se deriven inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo de la demanda; incumplimiento de obligación legal ésta que inexplicablemente el a quo obvió al admitir la demanda como lo hizo, en vez de inadmitirla como lo exige el artículo 341 eiusdem incumpliendo a su vez no sólo a dicho artículo, sino que también al haber continuado con el proceso, en vez de haber repuesto la causa al estado de anular el auto de admisión y declarar inadmisible la demanda como era su obligación y que como director del proceso tenía, de acuerdo al artículo 11 eiusdem en concordancia a su vez con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 1618 de fecha 18-04-2.004 caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A. en la cual señaló:

Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales y declararlo de oficio aun sin intervención de los sujetos demandados.

Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna…sic… De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el mismo éste ha advertido de la existencia del vicio más aun cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier grado del proceso…omisis… Al respecto es de señalar que las normas contenidas en los artículos 341 y346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil determinar que el juez puede declarar in limine litis la inadmisibilidad de la demanda o de la acción en el momento de pronunciarse sobre la admisión pero si esta inadmisibilidad no es declarada, el demandado podrá oponerla como una cuestión previa sin menoscabo de la facultad atribuida al juez para actuar de oficio, al constituir materia de orden público…

Doctrina que este juzgador acoge y aplica al caso de autos de acuerdo al artículo 321 del Código Adjetivo Civil y en consecuencia, dado a que los requisitos de admisibilidad de la demanda son de orden público y demostrado como quedó, que la parte actora no cumplió con su obligación de consignar el original del contrato objeto de la pretensión de resolución con el libelo de la demanda, tal como lo preveé el supra señalado artículo 340 ordinal 6 eiusdem, y al haber el a quo admitido la acción en contravención de lo ordenado por dicho artículo, incumpliendo a su vez con lo ordenado por el artículo 341 ibídem el cual obliga a inadmitir la demanda, y a su vez haber continuado con el proceso pronunciándose al fondo, desestimando la defensa de los coaccionados fiadores y declarando con lugar la demanda de resolución como lo hizo condenando a los demandados, en vez de haber repuesto la causa al estado de declararse inadmisible la demanda por haberse infringido la normativa supra señalada, la cual es de orden público, pues infringió la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y al artículo 206 del Código Adjetivo Civil; motivo por el cual este juzgador considera, que la apelación interpuesta por los codemandados L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.397.813, J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.374.613 e INVERSIONES 77 C.A. contra la sentencia definitiva dictada el 30 de Abril del 2.010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, es procedente y en consecuencia de conformidad con los artículos 211 y 212 del Código Adjetivo Civil, se ha de anular el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de Abril del 2.009 y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia recurrida, reponiéndose la causa al estado en que se declare inadmisible la demanda por no haber cumplido la actora con el requisito de consignación del original del instrumento fundamental de la acción tal como lo exige el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem, y así se decide.

DECISION

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la ABG. A.T.B. en su carácter de apoderado judicial de los codemandados L.A.C., titular de la cédula de identidad N° 7.397.813, J.M.G., titular de la cédula de identidad N° 4.374.613 e INVERSIONES 77 C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 30 de Abril del 2.010 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 29 de Abril del 2.009 y todas las actuaciones subsiguientes a éste incluida la sentencia recurrida, declarándose inadmisible la demanda por no haber cumplido la actora con el requisito de consignación junto con el libelo de la demanda el original del instrumento fundamental de la acción tal como lo exige el ordinal 6 del artículo 340 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil once (2.011).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

Publicada hoy 28-01-2.011 a las 9:20 a.m.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MILANGELA COLMENAREZ DE ASUAJE

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