Decisión nº 238-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 5

Caracas, 07 de Diciembre de 2007

197° y 148°

Decisión: (238-07)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-07-2229

Vista la Acción de A.C. incoada por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.311.579, de profesión empresario, actualmente Presidente Honorario de la Editorial Reporte Diario de la Economía, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Calle California con Calle Mucuchíes, Edificio Jimmy, piso 1 oficina N° 6, Municipio Baruta, Caracas, asistido en este acto por la profesional del derecho Y.S.P., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.879, de conformidad a lo establecido en los artículos 1, 2, 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

... interpongo ACCION (sic) DE A.C.E.P. (sic) DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las imágenes e informaciones publicadas en el semanario EL ESTRADO, editada por el ciudadano C.R.L., quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 2.824.594, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.958 con domicilio procesal en la Avenida F.d.M., Torre Provincial “B” piso 5 Oficina N° 52 Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas y dirigida por el ciudadano J.R.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, de profesión periodista, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.567.612, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 20,46,60,83,108, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …omissis… VI DEL DERECHO PREVISIÓN LEGAL: DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA DE LA L.D.E. (sic) Y LA CENSURA PREVIA DISPOSITIVO LEGAL El artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente: “…omissis”. JURISPRUDENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia de J.E.C., caso: E.S., dictó sentencia, estableciendo el siguiente criterio: “…omissis…”. En el mismo Sentido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció el día 15-07-03, caso: R.C., con ponencia de J.E.C., de la siguiente forma: “…omissis…”. Ahora bien, con respecto a los hechos ilícitos, el autor patrio E.C.B., en el texto Código Civil Venezolano, comentado y concordado opina lo siguiente: “…omissis…”. El autor, F.R., en su obra “Derecho Civil Teórico y Práctico” expresa: “…omissis…”. El autor patrio F.N., en el texto Indemnización de Daños y Perjuicios, expone: “…omissis…”. La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado al respecto en sentencia de fecha 11 de mayo de 1983, que dictaminó lo siguiente: “…omissis…”. En sentencia de fecha 11 de febrero de 1985, de la Sala de Casación Civil, se pronunció así: “…omissis…” CONCLUSIONES Ahora bien, honorables Magistrados, las expresiones u opiniones suscritas por J.R.R.C., editadas por el ciudadano C.R.L. en el semanario El Estrado, en contra de mi persona, irrespetando el derecho que debo tener como persona, me han causado daño por las expresiones u opiniones arbitrarias, hirientes y discriminatorias, que se encuentran subsumidas en el artículo 1.185 del Código Civil, lo cual se evidencia de los ejemplares del antes señalado seminario, y que se acompañan a la presente acción de amparo. Porque, como lo señaló la Sala Constitucional, tengo derecho a una integridad personal que involucra mi integridad psíquica y moral, aunado al hecho que el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos protege la honra, reputación y dignidad y otorga el derecho a ser protegido contra injerencias y ataques a la vida privada y reputación. El articulo 60 constitucional, acoge a toda persona el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, derecho éste que ha sido lesionado por el periodista J.R.R.C., en el semanario EL ESTRADO. Con respecto a la responsabilidad del comunicador J.R.R.C., C.R.L. y el SEMANARIO EL ESTRADO, encuentran su fundamento en el artículo 58 constitucional, el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos humanos, Pacto de San José, como lo dejó sentado la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en su criterio vinculante establecido en sentencia N° 1613, caso E.S., de fecha 16-11-06, posteriormente ratificado en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, caso R.C.; porque es el director del medio el que escoge cuáles ideas, pensamientos u opiniones son comunicadas, por tanto asume plena responsabilidad por todo lo expresado, y conforme al daño que se causa, la cual está planteada en el presente caso por los ataques reiterados contra el honor, sentimientos, reputación que afectan en la psiquis, lo cual constituye un hecho ilícito que me faculta, para reclamar daños morales conforme lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil en la jurisdicción competente. En consecuencia, al estar compartida la responsabilidad de en el hecho ilícito previsto en el artículo 1.195 del Código Civil, por el daño moral que me han ocasionado, al no respetar mis derechos al honor, la vida privada, , (sic) reputación, materializándose en agresiones, palabras hirientes, llenas de odio, discriminaciones, resentimiento prestándose ello para someterme al desprecio público, por cuanto las opiniones emitidas además de falsas, están llenas de insultos personales y descalificaciones que no se compaginan con las informaciones allí señaladas, que lo único que persiguen es dañar la persona. Imagen, salud, entorno familiar, profesional y social. Aunado al hecho de desprestigiar y despotricar sobre los administradores de justicia, del Poder Judicial, buscando como propósito no creer e irrespetar la Institución, convirtiendo un delito común en un caso político que no existe. Ha quedado evidenciado que la intención del periodista J.R.R., C.R.L. y el semanario EL ESTRADO, son responsables de las opiniones o expresiones suscritas y publicadas de manera continua y reiterada, las cuales han sido con el propósito no de informar a la opinión pública, sino con la intención de desprestigiar públicamente el honor, la dignidad, la moral, el entorno social, el escarnio público, el desprecio. Igualmente honorable juez, se observa del contenido del referido semanario los ataques por demás despiadados contra altos funcionarios del Poder Judicial, en el presente caso contra la Presidenta de la máxima instancia judicial del país, el Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia doctor E.A.A., la Vicepresidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también contra los Jueces de la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones. “…omissis…” PETITORIO

Con fuerza a los razonamientos antes expuestos y demostrado como ha quedado la abierta violación de los derechos que legítimamente consagra el Legislador Patrio, solicito a la honorable Sala de Corte de Apelaciones, lo siguiente: Primero: Admita la presente acción de amparo contra las violaciones plenamente materializadas por el ciudadano C.R.L. y J.R.R.C., en su carácter de Editor y director del semanario El Estrado. Segundo: Por cuanto quedó demostrado todos y cada uno de los requisitos pertinentes para que la d.S., declare procedente la medida cautelar innominada, solicito que a través del otorgamiento de la misma se prohiba al semanario El Estrado la publicación…omissis…Tercero: A los fines de reestablecer la situación jurídica lesionada y garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos y legítimos, así como la protección de la salud psíquica y emocional…omissis…se ordene la prohibición expresa y permanente de publicar en el medio de comunicación…informaciones que atenten contra mi persona, directiva…omissis…Cuarto: Solicito sea declarado con lugar la presente acción de amparo constitucional…omissis…

El expediente en cuestión, ingresó a esta Sala en fecha 05-12-07, a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

A tal efecto esta sala observa lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir, esta Sala prima facie debe determinar y establecer su competencia para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, asistido en este acto por la Profesional del Derecho Y.S.P., inscrita en el Inpreabogado N° 41.879, observando la Sala que en principio el Accionante ejerce la Acción de A.C.e.P. de Intereses Colectivos y Difusos conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, en tal sentido es oportuno hacer las siguientes precisiones:

La doctrina al estudiar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción, ha considerado con relación a la Jurisdicción y Competencia: que el Órgano Judicial que recibe la demanda debe tener JURISDICCION, esto es, que quien va a representar el poder-deber de Juzgar cuente con los atributos exclusivos y excluyentes que acreditan la función. De igual tenor resulta la idoneidad material que tenga el Órgano para decidir, circunstancia que pone de resalto la COMPETENCIA; en otros términos la medida asignada al juez para desarrollar el conocimiento. Recordemos que “en todo aquello que no le ha sido atribuido al Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente. (Cfr: Couture E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil…, Pág. 29).

A tal efecto, observa esta Alzada que Nuestro Legislador Patrio, consagró en el artículo 64 de nuestro Código Adjetivo Penal las reglas para determinar la competencia por la materia de los jueces en materia penal, la citada norma expresa

De la competencia por la materia

Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;

3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Igualmente el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales dispone que:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

De acuerdo a lo expresado en las citadas normas, es pertinente señalar que el legislador precisó claramente las reglas que deben observar y aplicar los órganos jurisdiccionales al momento de determinar su competencia, frente a esta circunstancia, esta Sala considera necesario analizar los argumentos esgrimidos por el accionante; el cual entre otras cosas manifestó que: “ …Interpongo Acción de A.C.e.P. de Intereses Colectivos y Difusos conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, contra las Imágenes e informaciones publicadas en el Semanario El Estrado, editada por el ciudadano C.R.L.…omissis… y dirigida por el ciudadano J.R.R.C. …omissis… por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 20, 46, 60, 83, 108 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, lo que significa que el Juez Competente para conocer de la presente Acción de A.C. es un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que aún cuando existe en la solicitud de A.C. la identificación de dos presuntos agraviantes, a saber, los ciudadanos C.R.L. y J.R.R.C., al analizar el contenido de las denuncias indiscutiblemente que la naturaleza de los hechos lesivos expresado por el Accionante compete a un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, tal como se señaló anteriormente quienes admitirán o no la Acción de A.C. interpuesta. Y así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, asistido en este acto por la profesional del derecho Y.S.P., inscrita en el Inpreabogado N° 41.879, en contra de los ciudadanos C.R.L. y J.R.R.C., por considerar que el tribunal competente para conocer por la naturaleza de los hechos expuestos sería un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en dichos artículos DECLINA la presente causa y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio el cual admitirá o no la Acción de A.C. interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA la presente causa por cuanto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, asistido en este acto por la Profesional del Derecho Y.S.P., inscrita en el Inpreabogado N° 41.879, en contra de los ciudadanos C.R.L. y J.R.R.C., por considerar que el tribunal competente para conocer por la naturaleza de los hechos expuestos sería un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en dichos artículos DECLINA la presente causa y acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a un Tribunal de Juicio el cual admitirá o no la Acción de A.C. interpuesta.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Accionante. Remítase el presente expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que lo distribuya a un Tribunal de Juicio.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

JOG/CMT/CCR/jac.

Causa N° 2229- 07.

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