Decisión nº FG012011000056 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (24) de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000614

ASUNTO : FP01-R-2011-000019

JUEZ PONENTE: ABG. A.J.J.J.

CAUSA Nº FP01-R-2011-000019 FP12-S-2010-00614

RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del

Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Fiscalía Del M.P.:

Abog. Á.R.

Querellante: T.L.R.R.

Defensa:

Abogado J.Á.G.

Imputado: E.A.M.

Delito: Actos Lascivos

Motivo: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO

de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000019, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia En Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos contra la mujer del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la ciudadana T.L.R.R. actuando en su condición de victima indirecta y actuando asistida por el abogado A.R.N.N., en la causa penal seguida al ciudadano E.A.M.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 13-12-2010, mediante la consideró que la parte querellante ha desistido de la querella.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Diciembre del año 2010, el Juzgado 2° de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante la cual considero que la parte querellante ha desistido de la querella; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…) De seguidas se procedió a verificar la presencia de las partes convocadas para el presente acto y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal 13º del Ministerio Público, Abogado Á.R. de la Defensa Privada Abogada M.C.D., del acusado ciudadano E.A.M. y como medios de prueba el experto medico forense Dr. R.T.P., Titular de la cédula de identidad Nº 4.741.74, ADSCRITO AL Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, así como de la no comparecencia de los Abogados Querellantes Ciudadanos A.R.N.N. y G.A.F.O. y de la victima indirecta R.R.T.L., quienes se encuentran debidamente notificados del presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L. deV.. Igualmente se deja expresa constancia de la no comparecencia de los demás medios de pruebas convocados para el presente acto, no constando en autos para el momento de celebrarse esta audiencia las resultas que indiquen que hayan sido debidamente notificados. Seguidamente el Ciudadano Juez, hace un resumen de los actos cumplidos con anterioridad en fecha 06 de diciembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una V.V.. Acto seguido el ciudadano Juez, vista la no comparencia injustificada de la parte Querellante ciudadanos Abogados Adàn R.N.N. y G.A.F.O. así como de la victima indirecta ciudadana R.R.T.L. a la presente audiencia, constatada la presencia de las partes, el Juez realiza el siguiente pronunciamiento: A tono con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 86 de la Ley establece que el desistimiento puede ser declarado de oficio a petición de cualquiera de las partes y por cuento de la inteligencia del mismo artículo, se desprende que se considera que el o la querellante ha desistido de la querella cuando el ordinal 5º no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se este efectuando sin la autorización del Tribunal, es por lo que constatado que los querellantes abogados A.R.N.N. y G.A.F.O. así como la victima indirecta R.R.T.L., estando debidamente notificados no asistieron al juicio, es por lo que considera este Tribunal que la parte querellante ha desistido de la misma. Así se decide(…)

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la ciudadana T.L. Reveròn actuando asistida por el Abogado Adàn R.N.N., y procediendo en su carácter de víctima querellante, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) PRIMERO: Es importante destacar que el presente recurso lo planteo sin que se haya podido tener acceso al expediente desde el 07-12-2010 a la presente fecha, a pesar de haber hecho acto de presencia en la sede de este Tribunal los días 8, 9, 10, 13, 14, 15, 17 y 21 de Diciembre pasado, sin que este Despacho me facilitara este expediente, siempre con el pretexto de que lo estaban trabajando estaban proveyendo sobre las copias certificadas que habíamos solicitado, incluso las certificadas pedidas en diligencia de fecha 14-12-2010 las formule sin que se me entregase el físico de expediente el físico de expediente, sino sobre la base de las informaciones extrajudiciales verbalmente suministradas, en claro diferimiento de los derechos de mi menor hija, al negárseme en reiteradas infórmale a mis abogados el estado procesal en que se encuentra. Por otro lado tampoco se me notifico, ni a mis abogados suficientemente acreditados en el expediente, de esta decisión del Tribunal, en flagrante violación de los artículos 179, 180 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, vulnerando el Debido Proceso reseñado en el artículo 49 constitucional, Aun cuando no tiene relevancia jurídica a los fines de este recurso, es necesario señalar que la RECUSACIÒN planteada contra el Juez, Dr. GILBERTO JOSÈ LÒPEZ MEDINA, supuestamente tramitada y decidida por él mismo, convirtiéndose en Juez y parte, tampoco se cumplió con la notificación de las partes; igualmente, no se me ha sido notificado por este despacho sobre la celebración de juicio, después de realizado en fecha 06-12-2.010, razones por las cuales solicito se ordene que el archivo de este tribunal me sea entregado este expediente cuando lo requiera para el ejercicio de la defensa de los derechos de mi menor hija. Mas aún, en horas de mañana del viernes 07-01-2011, el Dr. G.J.L.M., Juez de este Despacho, personalmente, le negó el acceso al expediente al Dr. G.F.O., apoderado judicial de la victima, no solo para ejercer la ACUSACIÒN PARTICULAR PROPIA, sino para la practica de cualquier diligencia sin limitación alguna, como así se refleja de los poderes conferidos insertos en el expediente; con el pretexto de que la acusación particular había sido declarada desistida, sin haber sido notificados y teniendo esta decisión apelación. Siendo contumaz, el ciudadano Juez, en una conducta de animadversión hacia la victima derechos fundamentales. Antes de interponer este recurso me di expresamente notificada de la decisión que impugno, sin haber podido tener acceso al expediente e imponerme de las actas procesales. SEGUNDO: Luego del acto celebrado en fecha 06-12-2010, en el cual el Juez improcedentemente y abusando de su condición de “administrador de justicia”, suspendió el juicio ante un supuesto cambio de calificación jurídica, en horas d e la mañana del 07-12-2010 personalmente el Dr. GUILBERTO JOSÈ L.M., primeramente llamo a su Despacho al Dr. GUSTAVO FERMÌN ORTA, indicándole entre otras cosas, que si llano al Dr. A.R.N.N., también apoderado judicial de la victima, lo hizo pasar a su ofician para conservar sobre lo sucedido e en el acto del 06-12-2010 y de todo el proceso, en ausencia del acusado o su defensora, y después de una larga conversación también le manifestó que si interponíamos algún recurso iba a paralizar el proceso. Posteriormente a estas reuniones en el Despacho del Juez, en la misma fecha 07-12-2010 mis apoderados interpusieron por ante la Unidad de Recepción de documentos apelación contra la decisión de suspensión del juicio por el supuesto cambio de calificación jurídica, y también se formuló la RECUSACIÒN contra el Dr. GILBERTO JOSÈ L.M., por motivos y razones sobrevenidas después de aperturado el juicio, el cual no podía ser decidido por el mismo recusado, sino que debe extender su informe inmediatamente o en el día siguiente, de acuerdo al artículo 93 del C. O. P. P, remitir la causa a quien debe sustituirlo y las actas conducentes de la incidencia a la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar que es a quien por Ley le corresponde conocer y pronunciarse sobre la recusación. De manera que las actuaciones relativas a esta causa producidas por el Juez G.J.L.M. después de la recusación son nulas, inclusive el que pretendía realizar en fecha 13-12-2010, Pero el identificado Juez, aferrandose a este expediente, poniéndose de manifiesto un desesperado interés en esta causa por motivos que solamente conoce. Inesperadamente extrajudicialmente nos enteramos que el mismo recusado había tramitado, sustanciado y decidió de desistimiento de querella planteada en virtud de que el recusado no estaba legitimado para conocer o pronunciarse hasta tanto la Corte de Apelaciones decidiera la incidencia de recusación. TERCERO: En fecha 13-12-2010, tanto en horas de la mañana, como a la 1 p. m hicimos acto de presencia en la sede de este tribunal de juicio, mi menor hija MARÌA DEL CARMEN ATENCIO RANGEL, mi persona y otras acompañantes retirándonos a las 2, 15 pm de ese día 13-12-2010 en virtud de que no fuimos llamados ni por alguacil alguno, ni por el secretario, ni por el Juez como era su obligación si es que era la pretensión del Juez de celebrar el onario del Tribunal. Me mantuve en el espacio del archivo hasta las 2, 15 pm que me comunique telefónicamente con mis abogados y me dieron instrucciones de que ya a esa hora no había sido llamada por el Tribunal. De manera que si estaba presente en el Tribunal a la 1, 45 pm del día 13-12-2010, pero a ex profeso no fui convocada a entrar a la sala de audiencias, para luego acordar el desistimiento de la querella. CUARTO: Por ser la victima una niña está amparada y protegida tanto por la LOPNNA, que son normas de orden público, y por el artículo 789 constitucional referido al interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan. De manera que no procedía arrebatársele su cualidad de querellante. Para finalizar solicito que sea restituida las situaciones jurídicas infringidas, se le restituya la cualidad de querellante y se declare con lugar el presente recurso, reponiendo la causa al estado de apertura a juicio (…)”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados A.J.J., M.G.R.D. y G.Q.G., siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Verifica ésta Alzada que la recurrente ejerce una impugnación dirigida a refutar el cambio d e calificación jurídica contra el ciudadano E.J.A. realizado en fecha 06/12/2010, en relación a ello constata esta Alzada que el recurrente expresa en su acción recisoria de fecha 07 de Diciembre de 2010 lo siguiente: (…) El ciudadano Juez Primero de Juicio, en la continuación del debate en fecha 06/12/2010, inicio su intervención señalando que en su criterio observaba que debía hacerse un cambio de calificación jurídica, de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en grado de continuidad por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS. Evidentemente no se produjo ningún cambio de calificación jurídica, lo que se produjo, en mi concepto, fue una supresión de la continuidad del delito de tipo penal, dejando intacto, el mismo delito y que dicho sea de paso esa supresión lo hizo sin haber evacuado los testigos admitidos y promovidos en su oportunidad. De manera que debemos pensar inexorablemente que ya el juez de juicio esta sentenciando sin haber oído, apreciado o valorado los testigos, experticias, ni siquiera el testigo de la victima; por lo que debe inferirse definitivamente que no hubo ningún cambio de calificación jurídica para producir la suspensión del juicio que se había aperturado, mas no había comenzado el debate o evacuación de las pruebas, y así se lo hizo saber la fiscal 13 del Ministerio de Puerto Ordaz y mi persona como querellante, que nos opusimos con los debidos fundamentos que planteamos en ese acto. SEGUNDO: Consecuencialmente, aplico también el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la recepción de nuevas pruebas sin haber surgido “hechos circunstancias nuevos”, en virtud de que como se señalo en el primer particular que ha mantenido el mismo delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, que es la topología delictual admitida por el juzgado de control durante la realización de la audiencia preliminar. Indudablemente que esta decisión el juez de juicio lo que hace en la práctica es facilitarle al acusado una nueva reapertura para promoción de pruebas en flagrantes detrimento de los derechos de la víctima, la niña MARÌA DEL CARMEN ATENCIO RANGEL. TERCERO: Con esta decisión del Juez de Juicio se le está violentando a la víctima el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional; ya que tanto el acusado, cuando fue imputado, como la victima y su representante legal, tuvieron la oportunidad de solicitar y practicar diligencias, evacuar testimonios u otras actuaciones durante la fase investigativa y a través de quien tiene por imperio de ley, la dirección funcional de la investigación penal, quien es el Ministerio Público. Pretender hacerlo después de haber precluido esa oportunidad es extemporáneo e improcedente, máximo a esta altura de este largo y tedioso proceso que tiene más que tiene más de 7 años de haberse iniciado sin que se tenga una decisión definitivamente firme. Ciertamente el imputado o acusado está amparado por la Tutela Judicial Efectiva a la que se refiere los artículos 26, 27 y 257 de nuestra Carta Magna, pero también la victima está amparada por la Tutela Judicial Efectiva y por el artículo 78 Constitucional referente a los plenos derechos, protección, prioridad absoluta, protección integral e interés superior de la niña. Considero importante destacar que tanto el Tribunal de Control, durante la Audiencia Preliminar les negó a ambas partes, querellantes e imputados, la admisión de testimoniales que no habían sido controlados por el Ministerio Público como al Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien también lo negó, confirmando la decisión de control, ante la apelación del acusado (…)”.

En base a estos argumentos aportados por la parte recurrente se hace necesario para esta Sala traer a colación lo indicado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que taxativamente establece lo siguiente:

…Art. 350. Nueva Calificación Jurídica: Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa . A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no la hubiese hecho. En este caso recibirá una nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…

.

De la anterior trascripción se desprende que, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Primera Instancia, al celebrar el juicio oral y público, está facultado para cambiar la calificación jurídica dada a los hechos enjuiciados por el representante del Ministerio Público, y en esta fase dicho cambio debe de darse luego de las conclusiones acto en el cual el Juez deberá informar a las partes quienes de conformidad con la norma ut supra mencionada tendrán el derecho de solicitar de solicitar la suspensión del juicio para preparar su defensa y ofrecer nuevas pruebas según lo consideren pertinente, siendo así resulta necesario para esta Sala traer a colación sentencia de fecha 02 de Junio De 2009, bajo la ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, la cual apunta:

(…)Además, esa norma debe ser relacionada con el > 363 ejusdem, invocado ut supra, que consagra la garantía de congruencia entre sentencia y acusación, al establecer que si bien en la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una > distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, sin embargo en su segundo aparte dispone que no puede ser condenado al acusado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el > , por el juez Presidente sobre la modificación posible de la >. (…) Es bien cierto que, conforme a la primeramente transcrita norma adjetiva (art. > COPP) y en su relación con la segunda (art. 363 COPP), el Juez de Primera Instancia está facultado, en principio, para dar en su fallo una > distinta a la de la acusación, pero le exige también no imponer condena en virtud de un precepto jurídico (> del delito) distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido el acusado de esa posible modificación de la > en el curso de la audiencia, al observar el tribunal esa posibilidad(…) El > del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como infringido, establece: “… Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una > que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.(…)

Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el > , por el Juez presidente sobre la modificación posible de la >

(Subrayado de la Sala)(…).

Observa esta Alzada que en caso bajo estudio el quejoso hace la siguiente acotaciòn: “…ya que tanto el acusado, cuando fue imputado, como la victima y su representante legal, tuvieron la oportunidad de solicitar y practicar diligencias, evacuar testimonios u otras actuaciones durante la fase investigativa y a través de quien tiene por imperio de ley, la dirección funcional de la investigación penal, quien es el Ministerio Público. Pretender hacerlo después de haber precluido esa oportunidad es extemporáneo e improcedente, máximo a esta altura de este largo y tedioso proceso que tiene más que tiene más de 7 años de haberse iniciado sin que se tenga una decisión definitivamente firme…”(resaltado de esta Sala), en relación a ello observan quienes suscriben que el quejoso en apelación reconoce que en el presente procedimiento no se ha dictado aún una sentencia definitivamente firme, lo que hace crear en esta Sala la certeza de que no es procedente la apelación realizada por el apelante todas vez que la misma procede bajo sentencia interlocutoria y no como la misma norma lo prevé como sentencia definitiva, momento en el cual si es procedente dicha impugnación; por lo cual se declara improcedente la apelación realizada contra el cambio de calificación realizada bajo el acta de debate; Y asì se decide.

DEL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA:

Verifica ésta Alzada que la impugnación ejercida por la victima indirecta a fin de refutar el proceder del a quo, al acordar Declarar el desistimiento de la querella, de la victima indirecta ciudadana T.L.R. Reveròn por no encontraRse presente en el juicio oral y privado de fecha 13 de diciembre de 2010; alegando el recurrente que no fue convocada a entrar a la Sala de audiencia.

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o le ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.

Ahora bien, a los fines de determinar si el proceder del A Quo, ha sido o no conforme a derecho, en proporción a lo anunciado por el requirente en apelación, es necesario referir el artículo 297 de la ley adjetiva penal que establece:

Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.

Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)

3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)

5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.

El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.

La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, resulta importante citar el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público. A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.

Observa esta Sala Colegida que en el caso bajo examinis el Juez A Quo declaro desistida la querella de la víctima indirecta bajo el siguiente basamento: “…A tono con lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión de lo establecido en el artículo 86 de la Ley establece que el desistimiento puede ser declarado de oficio a petición de cualquiera de las partes y por cuento de la inteligencia del mismo artículo, se desprende que se considera que el o la querellante ha desistido de la querella cuando el ordinal 5º no concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando sin la autorización del Tribunal, es por lo que constatado que los querellantes abogados A.R.N.N. y G.A.F.O. así como la víctima indirecta R.R.T.L., estando debidamente notificados no asistieron al juicio, es por lo que considera este Tribunal que la parte querellante ha desistido de la misma…”. Concluye esta Sala que las partes por su lado deben de demostrar su iteres en la continuidad del procedimiento, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia de juicio oral y privado toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia en el caso incomento y del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte recurrente se limita a señalar que: “…Me mantuve en el espacio del archivo hasta las 2, 15 pm que me comunique telefónicamente con mis abogados y me dieron instrucciones de que ya a esa hora no había sido llamada por el Tribunal. De manera que si estaba presente en el Tribunal a la 1, 45 pm del día 13-12-2010, pero a ex profeso no fui convocada a entrar a la sala de audiencias…” de lo que se desprende que no hizo dejar constancia de su presencia en el Tribunal para la realización de la audiencia, tampoco suscribe el acta de juicio oral y privado de fecha 13-12-2010 lo que hace crear a en esta Sala la certeza de que se encuentran cubiertos los extremos señalados por el artículo 497 de la norma adjetiva penal y por lo tanto se produjo un desistimiento tácito de la querella.

Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones en seguimiento a lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal encuentra inexorable, declarar: Sin Lugar el Recurso de apelación incoado por la víctima indirecta ciudadana T.L.R. en el proceso penal seguido al ciudadano E.A.M.; por lo tanto se confirma la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 13-12-2010 mediante la cual decreto el desistimiento de la querella y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: improcedente la apelación realizada contra el cambio de calificación realizada bajo el acta de debate; y, SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de apelación incoado por la víctima indirecta ciudadana T.L.R. en el proceso penal seguido al ciudadano E.A.M.; por lo tanto se confirma la decisión dictada por el Tribunal 2º en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 13-12-2010 mediante la cual decreto el desistimiento de la querella y así se decide.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J.J.

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. G.Q.G.

JUEZ SUPERIOR

ABOG. M.G.R.D.

JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

AJJJ/GQG/MGRD/GTR/leandra.-

FP01-R-2010-000306

24/02/2011

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