Decisión nº 2013-301 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2013-1959

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.232, debidamente asistida por la abogada C.M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.976, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ).

En fecha 23 de febrero de 2012, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa interpuesta y ordenó las correspondientes notificaciones de ley.

En fecha 08 de noviembre de 2012, el referido Órgano Jurisdiccional celebró audiencia de juicio y se declaró incompetente por la materia y declinó su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, lo cual fue ratificado mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de noviembre de 2012, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En tal sentido, en fecha 24 de enero de 2013, se ordenó la remisión del expediente al Juez Superior Distribuidor Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribuidor) recibió el presente expediente, luego de ello en fecha 11 del mismo mes y año se realizó la distribución de causas, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la misma, siendo signada bajo el Nº 2013-1959.

En fecha 18 de abril de 2013, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal aceptó la competencia que fuere declinada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello admitió la presente querella.

Luego de ello, en fecha 14 de agosto de 2013, la representación judicial de la República, realizó contestación del presente recurso.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, no obstante ninguna de las partes promovieron pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se celebró la audiencia definitiva, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en ese mismo acto la Juez dictó auto mejor proveer, mediante el cual solicitó la planilla de declaración jurada de patrimonio.

En fecha 12 de noviembre de 2013, este Tribunal dejó dictó dispositivo del presente fallo, el cual fue declarado “CON LUGAR”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante auto de admisión de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Alegó que ingresó a prestar servicio en fecha 16 de julio de 1997, para la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas en el cargo de Sub-Inspector devengando un sueldo mensual de Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.260,00), más Cuatrocientos Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 401,80) por concepto de compensaciones y Cien Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 100,80) por otros conceptos, arrojando un total de Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.762,60).

Manifestó que en fecha 03 de octubre de 2007 presentó su formal renuncia haciéndose efectiva el día 15 de octubre de 2007.

Que luego de cuatro años, es decir, en fecha 30 de junio de 2011, fue notificada por el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas que se le había realizado una orden de pago por la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 45.266,02), la cual se haría efectiva mediante depósito en la cuenta bancaria de la querellante, pero que tal pago fue realizado en fecha 05 de octubre de 2011 y así lo demuestra a través del depósito realizado en el Banco Mercantil a través de la cuenta de ahorros Nº 0105-0096-647096-01038-6.

Que por ello solicitó el pago de los intereses moratorios en concordancia con el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se generaron intereses de mora que ascienden a la cantidad de Treinta y Un Mil Ciento Veintisiete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 31.127,94), los cuales fueron calculados conforme a la tasa promedio de la activa y pasiva del Banco Central de Venezuela y publicados en Gaceta Oficial mensualmente, según las transacciones de los seis principales bancos del país.

Finalmente solicitó la cancelación de la cantidad señalada ut supra, por concepto de intereses moratorios por lo que solicitó la declaratoria CON LUGAR.

La parte querellada fundamentó la contestación bajo los siguientes argumentos:

Por su parte, la representación judicial de la República, el abogado R.A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la presente demanda, y en tal sentido negó, rechazó y contradijo toda y cada una de sus partes la presente querella bajo los siguientes términos:

Que en el presente caso se trata de la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, pero que tal solicitud sólo se encuentra sustentada por una serie de cálculos realizados por la parte actora y no se evidenció el método de cálculo que permitan conocer los montos solicitados, alegando que tales cálculos no pueden ser acordados y así solicitó que sea declarado.

Alegó que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende que la parte actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, documental, a su decir, indispensable para constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora y agregó que tal documento constituye una carga probatoria para la querellante.

Al respectó, invocó una sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 01 de junio de 2011, (caso M.G.L.M. vs. la Alcaldía del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda) mediante la cual la referida sentencia dejó sentado que el momento en que se empieza a computar el lapso para el pago de los intereses moratorios es a partir de la consignación de la declaración jurada de patrimonio.

Que en el caso concreto no se evidenció que la recurrente haya consignado la declaración jurada de patrimonio y que tampoco se observó que se haya consignado en autos por lo que la República a su decir no puede ser condenada.

Finalmente solicitó que se declare SIN LUGAR la presente querella funcionarial.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el pago de intereses de mora generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales, todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte la representación judicial de la parte querellada alegó que en virtud de que no consta que la parte actora haya realizado la Declaración Jurada de Patrimonio, su representada no está en la obligación de cancelar los intereses moratorios.

En tal sentido, vista la anterior solicitud, quien decide pasa a realizar una serie de consideraciones al respecto y en tal sentido:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación funcionarial, al ser ello así se puede concluir que para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente debe computarse después de la extinción de la relación laboral hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

Así pues, los intereses de mora son un derecho constitucional irrenunciable siendo entonces de orden público, por lo que los órganos jurisdiccionales tiene el deber de tutelarlos, además debe agregarse que los intereses de mora están consagrados de esta manera para disminuir la demora excesiva en que incurre el patrono –administración o sociedades mercantiles- para cancelar las prestaciones sociales a las personas que culminan la relación de empleo.

Sin embargo, no puede dejar de observarse que formó parte del contradictorio respecto al pago de los intereses moratorios, la exigencia respecto a la presentación por parte de la querellante, de la Declaración Jurada de Patrimonio después del cese en el cargo, lo cual a decir de la querellada, constituye una obligación a fin de proceder al pago de las mismas.

En tal sentido, debe indicarse que la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cesar en el ejercicio de sus funciones, así pues, tal requisito se encuentra recogido en la Ley Contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:

Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, este Tribunal observa que el numeral 7º del artículo 33 de la Ley Orgánica contra la Corrupción, es del tenor siguiente:

Artículo 33. Independientemente de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.):

(…Omissis…)

7. Los funcionarios públicos que ordenen la cancelación de prestaciones sociales u otros conceptos con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio. (…)

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Así mismo el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, dispone:

Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones …

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

De los artículos parcialmente transcritos se tiene que los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones deberán realizar y consignar la Declaración Jurada de Patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de sus funciones a los fines de que éstos puedan retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan -prestaciones sociales-.

En tal sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso mediante sentencia N° 2006-715, en fecha 23 de marzo de 2006, (caso M.A.M.I. vs. el Municipio Baruta del Estado Miranda), -Criterio ratificado en fecha 11 de julio 2012, por esa misma Corte (Caso: M.R.M. vs. Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia),- se interpretó el alcance de las señaladas normas en los siguientes términos:

(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.

Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida.

(…omissis…)

De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a es que si bien la declaración jurada de patrimonio se realiza con el propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, no es menos cierto que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada, ya que, de la presentación de la declaración no podrá depender los trámites para el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe remitirse a las actas que conforman el presente expediente con el fin de verificar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, en tal sentido, se observa que:

 Consta al folio 8 del presente expediente en copia certificada, documental denominada “Aceptación de la Renuncia” de fecha 03 de octubre de 2010, donde se evidencia que la renuncia de la querellante sería efectiva a partir de 15 de octubre de 2007.

 Cursa al folio 9 del presente expediente, en copia certificada “orden de pago” a favor de la hoy querellante mediante la cual se observa, en el reglón nombrado “Prestaciones de antigüedad originadas por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo” por la cantidad de Bs. 45.266,02, el cual se dejó constancia en dicha orden que la cantidad señalada iba ser pagada mediante abono en cuenta.

 Riela al folio 57 del presente expediente, libreta Nº 4137796, en original correspondiente a la Cuenta de Ahorros Nº 0103-0096-647096-01038-6 del Banco Mercantil, donde se observa una nota de crédito por la cantidad Bs. 45.266,02, realizado en fecha 05 de octubre de 2011.

 Consta Comprobante de la Declaración Jurada de Patrimonio, de fecha 12 de noviembre de 2007, en original al folio 233, previa consignación en copia simple la cual cursa al folio 229 del presente expediente.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que tales documentos no fueron ni opuestos ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en razón de lo anterior, y en aplicación al principio de comunidad de la prueba en concordancia con el criterio establecido por la ya mencionada Sala Político Administrativa (Vid decisión Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A.) se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

De las anteriores documentales se demuestra que la fecha de culminación laboral fue el día 15 de octubre de 2007, (según consta de documental denominada Aceptación de Renuncia, la cual cursa al folio 08 del presente expediente y la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales fue el día 05 de octubre de 2011 (según consta depósito realizado en la cuenta de ahorros Nº 0103-0096-647096-01038-6, libreta consignada en original que cursa a los folio 57 por la cantidad Bs. 45.266,02, la cual coincide con la “Orden de Pago” de prestaciones sociales por ese mismo monto que consta al folio 9 del presente expediente, donde se observa que el medio de pago de las prestaciones sociales sería mediante “Abono en Cuenta”). En tal sentido, en la “Orden de Pago” que cursa en el mencionado folio 9 expediente judicial no se observa, así como tampoco en otro documento, que la administración haya pagado el concepto referido a los intereses moratorios reclamados.

Así pues, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que, si bien, no se demostró a través de las actas que la querellante haya consignado la declaración jurada de patrimonio ante el órgano querellante, también es cierto, que dicha falta no obsta para que se haya desarrollado por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, la actividad necesaria para que al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana recibiera el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realizara el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le correspondía por este concepto, que se emitiera la orden de pago o el cheque a nombre de la identificada ciudadana, circunstancias estas no ocurridas en el presente caso, (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: M.D.G. vs. Alcaldía Del Municipio Chacao Del Estado Bolivariano De Miranda).

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe acordar los intereses generados por la demora en el pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones, Justicia y Paz a cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante, causados desde la fecha en la cual egresó de la Administración, (15 de octubre de 2007) “exclusive”, hasta la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales (05 de octubre de 2010) “inclusive”. Los referidos intereses deberán ser calculados, desde el15 de octubre de 2007 “exclusive” hasta el 05 de octubre de 2010, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 16 de junio de 1997 aplicable -ratione temporis-. Así se declara.

A los fines de realizar el cálculo respectivo de los intereses moratorios teniendo en cuenta que los mismos no serán capitalizados, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.

Establecido lo anterior, llama ponderosamente la atención de este Tribunal que en fecha 05 de octubre de 2011 fue depositado en la cuenta de ahorros Nº 0103-0096-647096-01038-6, la cantidad Bs. 45.266,02, por concepto de prestaciones sociales, sin embargo y a pesar de que consta al folio 233 del presente expediente, en original el comprobante de la Declaración Jurada de Patrimonio realizada por la hoy actora en fecha 12 de noviembre de 2007 (según sello húmedo de la Contraloría General de la República), no se observó que la misma haya sido consignada ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, aunado a ello, se evidencia de la contestación realizada por el ente querellado que “…no se desprende que la actora haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues como se indicará infra, resulta ser un documento indispensable…” .

En tal sentido, se observa pues, que si bien es cierto que la actora realizó su Declaración jurada de Patrimonio, la misma no consta como recibida en el ente querellado, no obstante a ello, el pago de las prestaciones sociales fue realizado en fecha 05 de octubre de 2011, pudiendo entonces tal hecho acarrear algún tipo responsabilidad del funcionario público que haya emitido la orden de cancelar las prestaciones sociales sin el requisito indispensable, vale decir, la declaración jurada de patrimonio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Contra la Corrupción, al ser así, debe este Tribunal ordenar oficiar a la Contraloría General de la República a fin de que se realicen las averiguaciones correspondientes para determinar la posible responsabilidad administrativa del funcionario que ordenó el pago de las prestaciones sociales de la hoy querellante sin que se haya consignado la declaración jurada de patrimonio. Así se establece.

De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

En consecuencia, notifíquese de conformidad al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de al Procurador General de la República a la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz a los fines legales consiguientes.

-III-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana T.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.232, debidamente asistida por la abogada C.M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.976, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, en consecuencia:

1.2.- Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde 15 de octubre de 2007 “exclusive” hasta el 05 de octubre de 2010, “inclusive” fecha en que fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

2.- Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente fallo.

3.- Se ordena oficiar a la Contraloría General de la República a fin de que se realicen las averiguaciones correspondientes para determinar la posible responsabilidad administrativa del funcionario que ordenó el pago de las prestaciones sociales de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de al Procurador General de la República a la Procuraduría General de la República. Asimismo notifíquese al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas a los veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

G.L.B.L.S.

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta antes meridiem (11:30. a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.2013-_________

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

**Exp. 2013-1959/GL

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