Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 17 de mayo de 2010

200º y 151º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO

EXP. Nro. 2930-10.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la recusación interpuesta por el ciudadano C.J.M., víctima, suficientemente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado A.R.-TORRES G, en contra de la Juez abogada A.T.A.T., Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver sobre la cuestión planteada, esta Sala observa lo siguiente:

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Cursa a los folios 115 al 129 del presente cuaderno especial, escrito de recusación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano C.J.M., víctima, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado A.R.-TORRES G, señalando entre otros aspectos lo siguiente:

“…El suscrito C.J.M., víctima, suficientemente identificado en autos, … asistido en este acto por A.R.-TORRES G, abogado en ejercicio,…, ante Uds., con la venia de estilo acudo y expongo:

Me legítima la condición de víctima, por ser la persona directamente constreñida por funcionario público, P.B., para que le entregara una suma de dinero indebida como consta en la acusación fiscal que riela en la causa que cursa por ante este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, signada C41-12645- 08, nomenclatura de este Tribunal. El Ministerio Público interpuso acusación por fa comisión del delito de concusión, que se caracteriza, como bien lo asienta la acusación fiscal, por ser un delito de objetivo jurídico complejo o pluriofensivo en el que las víctimas son el Estado y el particular constreñido o inducido. En el presente juicio la Vindicta Pública presentó acusación por la comisión del delito de concusión y, luego de ello, presenté acusación particular propia por la comisión del mismo delito. Resulta imposible, procesalmente, que la víctima y los procesados puedan acordar una autocomposición procesal a espalda y sin la aquiescencia del Ministerio Público.

RECUSACION

Ciudadana Juez, con el debido respeto la RECUSO, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en el caso demarras graves motivos que, a mi juicio, afectan su debida imparcialidad.

FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION

Graves motivos que afectan la imparcialidad

En efecto ciudadana Juez, el día 12 de abril de 2010, con motivo de la audiencia preliminar del co-procesado O.M., solicité formalmente, que este Tribunal, a su digno cargo, declarara la nulidad absoluta del auto de fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró inadmisible, por extemporánea, mi acusación particular.

Con relación a ese pedimento de nulidad Ud., resolvió en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO: La víctima asistida por su representante legal nuevamente plantea los mismos e idénticos argumentos esgrimidos en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar realizada contra el imputado J.M.H.C. en fecha 30 de noviembre de 2009 que ya fueron objeto de pronunciamiento por este Tribunal de Control en la oportunidad prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que declaró inadmisible el escrito de acusación propia presentada por la víctima, resultando la misma ser extemporánea por no haberla presentado dentro del lapso que exige el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue apelada y declarada inadmisible por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 08-02-10, por lo que no corresponde a esta instancia revisar la decisión de una Corte Superior, no se puede nuevamente replantear, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA ... "

Con relación a su decisión observo:

PRIMERO

Es absolutamente falso que en la audiencia celebrada el día 30 de noviembre de 2009, yo haya planteado pedimento de nulidad alguno; en esa audiencia me limité a presentar acusación particular propia y Ud., la declaró inadmisible en los términos contenidos en el auto escrito en cuestión. Días después, encontrándome dentro del lapso ordenado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuse formal apelación que fue declarada inadmisible, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones.

Fue después de haberse declarada inadmisible la apelación que en la continuación de la audiencia del día 12 de abril del año en curso, plantee, por primera vez ante esta instancia, el mismo pedimento de nulidad contenido en el recurso. Tal pedimento lo hice en atención a la negativa del superior jerárquico de entrar a conocer el fondo de la cuestión apelada…

Peor aún, Ud. yerra legalmente cuando afirma: "nuevamente plantea los mismos e idénticos argumentos esgrimidos en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar realizada contra el imputado J.M.H.C. en fecha 30 de noviembre de 2009", Ud, ciudadana Juez, acuerda de manera destacada lo siguiente: "DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE DE LA VíCTIMA ... ".

Con el debido respeto ciudadana Juez, Ud, amén de la falsedad relacionada con el replanteamiento, declaró sin lugar mi pedimento de nulidad, pero lo hizo en flagrante violación al artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, que ordena al juez, bajo pena de nulidad dictar sus decisiones mediante autos fundados.

Respetuosamente, ciudadana Juez, Ud! no fundó su decisión; se limita a asentar que: "fue apelada y declarada inadmisible por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 08-02-10, por lo que no corresponde a esta instancia revisar la decisión de una Corte Superior, no se puede nuevamente replantear, en consecuencia", declara sin lugar la solicitud de nulidad.

Por supuesto, a ese Tribunal de Control no le es dable revisar decisiones del superior, pero es el caso, que la apelación fue declarada inadmisible, por lo que el superior no entró a conocer el grave vicio planteado, que sigue subyacente en autos. Ese es, precisamente, el supuesto planteado en la jurisprudencia pacifica de la Sala Constitucional que transcribí anteriormente, cuando ordena que en materia de nulidades debe decidir el Tribunal que la observa o ante quien sea planteada, por no estarle reservada al superior jerárquico. En el caso en comento, correspondía a Ud. pronunciarse sobre la nulidad absoluta planteada y, en efecto lo hace, pero sin fundamentación alguna, esto es, lo hizo "con inobservancia sustancial de las normas procesales". (Ultimo aparte del articulo 255 de la Constitución Bolivariana).

Las decisiones judiciales que resuelven controversias que afectan derechos de las partes, imponen la obligación de estar fundamentados, adecuadamente motivadas para garantizar el debido proceso. La obligación de motivar los autos es la principal garantía de las partes que intervienen el proceso para alcanzar la debida imparcialidad. De ahí, que el propio Constituyente y el legislador establecen responsabilidades personales del Juez y la nulidad de los autos inmotivados. Es qué acaso Ud, considera fundada su decisión cuando afirma textualmente "decisión que fue apelada y declarada inadmisible por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones en decisión de fecha 08-02-10, por lo que no corresponde a esta instancia revisar la decisión de una Corte Superior, no se puede nuevamente replantear, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE DE LA VÏCTIMA ... "

De lo expuesto se infiere que el auto de fecha 12 de abril 2010, que declara sin lugar el pedimento de nulidad del auto de fecha 10 de noviembre de 2009, es nulo por falta absoluta de motivación y como consecuencia de esa nulidad queda sin decidir en autos mi solicitud de nulidad del auto que declaró inadmisible mi acusación propia.

Ciudadana Juez, sus dos decisiones consecutivas viciadas de nulidad absoluta deben traducirse en inexcusables errores de derecho que obran a favor de los imputados, en detrimento de la debida imparcialidad. En efecto, en la primera de ellas declaró inadmisible mi acusación, declarándola extemporánea por existir en autos suficiente prueba de que originariamente fui notificado el día 23 de octubre de 2009, para que concurriera a la audiencia preliminar que debía celebrarse el día 2 de noviembre de ese mismo año. Esa afirmación es correcta, pero de la misma se evidencia que Ud. me violentó el lapso cinco días que me confiere la ley para realizar por escrito cualquiera de los actos contenidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Fui notificado el día viernes 23 de octubre y desde esa fecha, hasta el día 2 de noviembre, fecha ésta en la que debía celebrarse la preliminar, transcurrieron seis (06) días hábiles. (Fase intermedia). Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el aparte tercero del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mi derecho para presentar acusación particular propia o adherirme a la acusación fiscal vencía el día viernes 30 de octubre; es decir, cuando apenas faltaban dos días para hacer uso de los derechos contenidos en el 328 ejudem. Consecuencia lógica es que: ilegalmente, me privó del lapso completo de cinco días que me confiere el debido proceso. El legislador me confiere 5 días, contados desde mi notificación para presentar acusación propia o adherirme a la acusación fiscal, pero además me confiere 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para realizar por escrito los actos indicados. Es decir, entre la notificación y la celebración de la audiencia preliminar deben transcurrir un mínimo de 10 días. Esa es la razón por la que el legislador en el artículo 327 de la Ley Adjetiva, previó la celebración de la audiencia preliminar en un lapso no menor de 15 días después de presentada la acusación fiscal. En otras palabras, los lapsos que me dan los artículos 327 y 328, cabalgaron simultáneamente en mi detrimento. Al declarar inadmisible mi acusación, me impide, entre otros, el derecho a presentar pruebas y solicitar la aplicación de medidas cautefares a los imputados, pero además, lo hace violentando los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 23, 118, 327 Y 328 de la misma Ley adjetiva,…

En su segunda decisión, la del 12 de abril de 2010, en la que declara sin lugar el pedimento de nulidad absoluta antes indicado, vuelve a incurrir en error inexcusable de derecho al no existir fundamentación alguna, por lo quede conformidad con los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con el agravante contenido en el último aparte del artículo 255 de la Carta Magna, también está viciada de nulidad absoluta. Respetuosamente, ciudadana Juez, Ud., amén de no fundar su decisión incurre en manifiesta contradicción porque por un lado asienta que no le es dable revisar una decisión del Superior, y, por la otra, pasa a decidir declarando sin lugar el pedimento de nulidad: sinceramente, no salgo de mi asombro por esa inmotivada decisión que, evidentemente, es a favor de los imputados en detrimentos de mis derechos y garantías de rango constitucional y legal.

En el caso particular de autos, esas dos decisiones consecutivas, la del 30 de noviembre de 2009 y la de 12 de abril de 2010, viciadas de nulidad absoluta, dictadas con absoluto quebrantamiento al derecho que conoce o debe conocer la curia, favorecedoras a los imputados, evidencian errores inexcusables de derecho, que si bien, legalmente, están sujetos a recursos en la práctica ellos resultarían inoficiosos por el mandato contenido en los apartes primero y terceros del artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, que prohíbe retrotraer el juicio a etapas anteriores. Esto es conocido por todos los sujetos procesales, por lo que, con mayor razón, deben ser acuciosamente examinados y adminiculados a los fines de ponderar la debida imparcialidad del juzgador en este particular proceso….

Se trata de dos errores que me generan un grave e irreparable daño y al considerar su conducta en la fase intermedia, se observan hechos y circunstancias que denotan, inequívocamente, una marcada parcialidad hacia los imputados al notificarme la celebración de la audiencia preliminar haciendo cabalgar los lapsos de forma paralela, de forma tal, que me privaba del ejercicio de los derechos contenidos en el artículo 328 del COPP, en los términos expuestos supra.

La materialización más inmediata el daño generado por la no admisión de mi acusación propia fue consumada al momento de Ud. decidir que yo no tenía derecho a solicitar a aplicación de medidas cautelares por estarle reservado al Ministerio Público. Eso es cierto en principio por la forma como Ud. ha llevado el proceso, pero de haberme admitido la acusación ese derecho me asistiría conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 328 de la Ley Adjetiva Penal. Afirmo que eso es cierto, en principio, porque en mi solicitud de aplicación de la medida preventiva privativa de libertad no me abrogué la titularidad del pedimento; en contrario, expresamente señalé que lo hacía en virtud de que el mismo pedimento ya había sido solicitado por la Vindicta Pública, esto es, que me adhería o me sumaba al pedimento fiscal en la aplicación de las medidas cautelares. Nuevamente, yerra Ud., porque, no obstante haber secundado un pedimento del Ministerio Público, su única fundamentación a mi extenso escrito, señalando en forma específica como se estaba obstaculizando el proceso, fue señalar que era un derecho reservado a la Fiscalía. Ud. habría actuado ajustado a derecho sólo en el caso de que el Ministerio Público no la hubiere solicitado con anterioridad.

SEGUNDO

En la audiencia oral del 12 de abril 2010, bajo fe de juramento, afirmo que Ud me preguntó, en dos oportunidades, si me adhería o no. a la acusación del Ministerio Público. La primera vez me sorprendí y enmudecí por ser contrario a derecho; en la segunda oportunidad, le manifesté que "me adhería a esa acusación con respecto al procesado presente en esa audiencia preliminar, por no haberlo incluido en mi acusación particular propia. Respetuosamente ciudadana Juez, Ud., al preguntarme en dos oportunidades si me adhería o no a la acusación fiscal, ó me estaba induciendo, conforme a la nula decisión del 30 de noviembre 2009, al ejercicio extemporáneo de un derecho, ó, simplemente, Ud. omitió su necesario conocimiento de la normativa. Si había declarado inadmisible la acusación, obviamente debía rechazar mi adhesión, porque para ambas figuras el lapso es el mismo.

En el auto escrito de esa audiencia Ud., con relación a mí exposición, asienta: " ... omissis ... " "Nosotros nos adherimos a la acusación, en cuanto a lo que se refiere a MONTILLA MAlTA OSWALDO ... "

Ud, ciudadana Juez, no hace ningún pronunciamiento con relación a esa adhesión y ello me vuelve a sorprender, porque, repito, habiendo declarado extemporánea mi acusación, resulta elemental, en cuanto a derecho se refiere, que también debía declarar extemporánea la adhesión a la acusación….

En todo caso, no es permisible que cabalguen juntos los lapsos establecidos en los articulos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no siendo éste el punto que nos ocupa, tengo que observarle respetuosamente, ciudadana Juez, que nuevamente estamos ante otro error inexcusable de derecho; primero, porque me interrogó en dos oportunidades si me adhería o no a la acusación fiscal, cuando su obligación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 ejusdem, era limitarse a informar a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En ese momento Ud., incurrió en otro error que transciende cualquier error jurídico razonable. Al declarar sin lugar, sin fundamentación alguna, mi pedimento de nulidad del auto del 30 de noviembre de 2009/ y/ simultáneamente, no declarar extemporánea la adhesión, obviamente tengo que concluir que estamos en presencia de una decisión judicial que nuevamente quebranta el debido proceso con relación a los artículos 327/ 328 Y 191 del la Ley Adjetiva y coloca en manos de los imputados elementos para la impugnación incluso después de concluir la fase intermedia, porque la prohibición de retrotraer a etapas anteriores, tiene una excepción y es, precisamente, cuando se cause grave perjuicio para los imputados (Art 196 COPP).

TERCERO

Cursa en autos escrito consignado el día 5 de mayo de 2009, (después de la acusación fiscal ó fase intermedia) por la defensa técnica del imputado P.J.B.R., contentivo de una solicitud de nulidad absoluta y oposición del obstáculo al ejercicio de la acción previsto en el inciso "C" del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los cuales no ha habido pronunciamiento. En efecto, si bien es cierto, que conforme a lo ordenado en los artículos 30 y 330 ibídem, que la oportunidad para resolver esa excepción es al finalizar la audiencia preliminar y ésta ha sido innumerablemente diferida y fijada para el día 29 de abril de este año, no menos cierto es que el pedimento de nulidad, por la trascendencia y efectos que el mismo produciría, ha debido ser resuelto con suficiente antelación para evitar eventuales dilaciones que no redundan a favor de la debida economía procesal. El pedimento riela en autos desde hace un año, y de no tener pronunciamiento en esta fase del proceso, podría, eventualmente, ser causal de reposición a fases anteriores, por las mismas razones indicadas supra.

Hago este planteamiento para adminicularlo a todas las demás irregularidades denunciadas dado el deber de "en cada caso particular ponderar la actitud de un juez normal y de acuerdo a ello y a las características propias de la cultura jurídica del país, establecer el carácter inexcusable de la actuación del funcionario judicial"

CUARTO

Con esta recusación no pretendo "un desgaste innecesario de la maquinaria judicial", porque si bien es cierto que ambas decisiones son recurribles en virtud del principio de la doble instancia, no menos cierto es también que, en el caso particular, dichos recursos no tendrían efecto alguno por estar a punto de concluir la fase intermedia. En efecto, la audiencia preliminar del último de los acusados está fijada para celebrarse el día 29 de los corrientes (dentro de 2 días) y al concluirse ésta, el proceso pasa de inmediato a la fase de juicio, no pudiéndose retrotraer a la fase intermedia por ser pedimentos de la víctima. La consecuencia de ello es que quedaría ilusoria mi pretensión de presentar acusación propia. En contrario, Ud. al no declarar inadmisible la adhesión a la acusación fiscal está colocando en poder de los imputados el derecho de solicitar la respectiva nulidad, y como sabemos, el legislador en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, permite retrotraer el juicio a etapas anteriores cuando el vicio se funde en violación de una garantía establecida a favor de ellos. Este supuesto también es aplicable por la falta de pronunciamiento al pedimento de nulidad formulado por el defensor de P.B.. ... "

DEL INFORME DEL RECUSADO

Del folio 01 al 09 del presente cuaderno especial cursa escrito de informe de la Juez abogada A.T.A.T., Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Vista la recusación presentada por el ciudadano C.J.M., asistido por el abogado A.R.T., respetuosamente procedo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 93 del código orgánico procesal penal, a presentar INFORME en los términos siguientes:

La solicitud de recusación sobre mi imparcialidad, encaminda a impugnar mi idoneidad constitucional como juez imparcial con el fin de apartarme del conocimiento de un asunto del que soy competente por ser la juez ordinaria predeterminada por la ley, y anular lo ya decidido en su oportunidad procesal en las audiencias preliminares, seguidas en contra de los imputados J.M.H.C. y O.J.M.M., identificados en autos.

En fecha 04 de julio de 2008 FUE PRESENTADO ANTE EL JUZGADO 41 DE CONTROL, conforme al artículo 373 del código orgánico procesal penal, el ciudadano J.M.H.C., en la referida audiencia para oír al imputado, este tribunal ordeno proseguir la investigación por la via del procedimiento ordinario, acogió la precalificación fiscal por el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE CONCUSION IMPLICITA O FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 83 numeral 3 del código penal y ARROGACION DE GRADOS ACADEMICOS, previsto y sancionado en el articulo 214 ejusdem.

LA FISCALIA SEXAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ARERA METROPOLITANA DE CARACAS, IMPUTO EN SEDE FISCAL, en fecha 20-08-08 al ciudadano O.J.M.M. (ACTA DE IMPUTACION F.129 AL 134 anexo IV), y en fecha 25-09-08 al ciudadano P.J.B.R. (ACTA DE IMPUTACION F.275 AL 278 anexo IV), el delito de CONCUSION IMPLICITA O FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, respectivamente para cada imputado..

LA FISCALIA SEXAGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ARERA METROPOLITANA DE en fecha 18.08-08 presento ACUSACIÓN en contra del imputado J.M.H.C., por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE CONCUSION IMPLICITA O FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal y ARROGACION DE GRADOS ACADEMICOS, previsto y sancionado en el articulo 214 del código penal en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 83 del código penal (F. 193 AL 182 pieza 1). En fecha 26-09-08, presento acusación en contra del imputado O.J.M.M., por la comisión de los delitos de CONCUSION IMPLICITA O FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 83 del código penal (F.192 al 242 pieza I) y en fecha 15-04-09 presento acusación en contra del imputado P.J.B.R., por la comisión de los delitos de CONCUSION IMPLICITA O FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 83 del código penal (F.75 al 137 pieza II).

Fijada la audiencia preliminar y diferida en varias oportunidades, a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 327 del código orgánico procesal penal, en fecha 30-11-09, cursa al folio 267 de la pieza II, cursa oficio N° FMP68-0464-09 de fecha 27-07-08 emanado de la Fiscalia Auxiliar Sexagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informa que el ciudadano C.J.M., se encontraba cumpliendo MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta circunscripción en virtud de investigación llevada por la Fiscalia 18 del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMAS DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, expediente N° 37°C-12749-09 (folio 325 pieza II).

Se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR con respecto al imputado J.M.H.C.. En relación a los argumentos expuestos en la referida audiencia, por el ciudadano C.J.M., asistido por su defensor, expuso:

“…Acto seguido estando presente la victima C.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 23.696.525 expone: “Cedo la palabra a la defensa, es todo”. Seguido el representante de la victima expone: “La victima presento acusación propia particular en esta etapa, es conforme al razonamiento fiscal pero existe un elemento que omitió el Ministerio Público, que consigna la victima a fin del juicio oral, ya que la defensa alega que no hemos sido nombrados por la victima a participar en esta audiencia, conforme al artículo 127 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, determina que no puede ser sacrificada la justicia, la falta de nombramiento del abogado pues la notaria se encuentra saturada y no puede cumplir a tiempo, por lo que se puede consignar un poder apud acta, consideramos asistir a la victima a fin de servir interlocutor, entiendo el proceso como la búsqueda de la justicia, reproducimos totalmente la acusación fiscal pero con alguna observaciones, en cuanto al ofrecimiento de la prueba aportamos una prueba y contentivo de grabación por la victima relacionada con los hechos, es útil, legal y pertinente, fue en una reunión ambiental, si bien es cierto el Código Penal no contempla grabaciones de terceros, no es menos cierto que supletorias ir en contra de la ley de protección de comunicación, la cual establece cuando una persona grava conversación con otras natural, eso constituye un delito e igual revelación de esa grabación, siendo que sea de menos gravedad en este caso, no se trata de terceros, sino de el mismo, surge una comisión de un delito grave, es importante aportar este elemento para el curso del proceso, en cuanto a la acusación fue presentado en tiempo hábil dentro de la 5º audiencia de la celebración a este acto, pudiera decirse la notificación se hizo para el primer acto sin embargo dado la naturaleza del proceso penal, solo aquellos actos de naturaleza jurídica produce salvo la ley, cuando se invita a las partes a la audiencia, y se difiere, esto va muchas mas haya, esa nueva notificación no se hizo efectiva para poner a derecho a las partes y como consecuencia fue notificado dentro de la 5º audiencia siguiente, en lo extemporánea consta en auto notificación del viernes por mi representado, como quiera la notificación en fase medida, no habrá computación de día feriado ni sábado y domingo, es tiempo hábil, los demás elementos estamos conteste con la acusación fiscal, finalmente la victima acusa al ciudadano J.M.H.C. en los mismos términos por el delito Cómplice en la Ejecución del Ilícito de Concusión Implícita o Fraudulenta, Prevista y Sancionada en el Artículo 60 de la Ley Contra La Corrupción, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Venezolano, por las razones antes señaladas, debo señalar los hechos en el momento de P.B. y C.M.e. funcionarios Públicos, la forma como se vale Pedro para no perjudicarse es a través de H.C.J., es a quien Carlos entrega el dinero, siendo Carlos la persona ofendida, no es competencia solicitar medida privativa ni cautelar, pero nos adherimos al pedimento Fiscal, aun cuando no se trate de los otros imputados, solicito medida privativa para P.B. en virtud de los nuevos elementos aportados, en cuanto a la prueba aportaba solicito se haga prueba pertinente, refuerza un elemento mas de la forma inequívoca como se comete el delito, el cual acusa a P.B., es todo”. Acto seguido la Victima solicita la palabra a los fines de complementar lo expuesto por su representante legal: “Con lo expuesto por el Ministerio Público, mas la grabación me asumo a la solicitud de mi defensor y fiscal, reitero la necesidad que vean esa grabación, no solo me soborna además el ciudadano H.C.J. me ofreció asesinarme si no firmaba unos documentos, reitero la medida de privación a P.B. quien portaba un arma asignada por el alcalde y no iba a descansar en verme hundido, es todo”.

Este tribunal al finalizar la referida audiencia, conforme lo dispone el artículo 330 del código orgánico procesal penal, procedió a resolver los argumentos presentados por el ciudadano C.J.M., analizó como punto previo en los términos siguientes:

Con respecto al escrito de acusación particular propia presentado por la victima, se observa: Si bien es cierto que la ciudadana victima, se dio por notificada en fecha 20-11-09, y presentó escrito en fecha 27-11-09, a los fines de la realización de la presente audiencia, dentro del lapso previsto en el articulo 327 del código orgánico procesal penal, sin embargo, de la revisión de las presentes actuaciones constan que este tribunal fijo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, con respecto al imputado de autos, por primera vez, en fecha 02-10-08 (F.184 I pieza), la victima se notifico en fecha 23-09-2008 (F.251 I pieza), debidamente citada, como consta de la boleta de notificación de fecha 18-09-08, encontrándose dentro del lapso legal, en esa primera oportunidad procesal, para adherirse a la acusación o presentar una acusación particular propia, en conocimiento del presente proceso, en consecuencia DECLARA INADMISIBLE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN PROPIA PRESENTADA POR LA VICTIMA, resultando la misma ser extemporánea y por no haberla presentado dentro del lapso que exige el articulo 327 y siguientes del código orgánico procesal penal, así se declara. Por otra parte, se observa, que la victima en la presente audiencia, se encuentra asistido por sus abogados, quien se adhirió a la acusación presentada por el ministerio público…

asimismo, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA SEXAGÉSIMA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra del imputado de autos ,por la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE CONCUSION IMPLICITA O FRAUDULENTA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal venezolano, y ARROGACION DE GRADOS ACADEMICOS, previsto y sancionado en el articulo 214 del código penal en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem, Admitió los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, adherida la defensa a la comunidad de la prueba. Con respecto a la prueba ofrecida y presentada por la victima, respecto a una grabación, la misma no se admite por cuanto no ha sido incorporada conforme al código orgánico procesal penal, no la puso a disposición del ministerio público como lo establece el texto adjetivo penal, bajo el control de las partes, en el momento procesal correspondiente. El Imputado J.M.H.C., admitió los hechos a los fines de la imposición de la pena, procediendo este tribunal conforme lo dispone la norma del articulo 376 del código orgánico procesal penal, a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, por la comisión del delito de CONCUSIÓN IMPLÍCITA O FRAUDULENTA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del código penal, Y ARROGACION DE GRADOS ACADEMICOS, previsto y sancionado en el articulo 214 del código penal en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem, a cumplir la pena de DOS 02 AÑOS, UN 01 MES Y VEINTIUN 21 DIAS DE PRISION, y ordeno la remisión de las presentes actuaciones a un TRIBUNAL DE EJECUCIÓN.

Decisión APELADA por el ciudadano C.J.M., contra el auto dictado en fecha 30-11-09, y DECLARADA INADMISIBLE Por LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL AREA METROPOLITA DE CARACAS, de conformidad con el literal a del articulo 437 del código orgánico procesal penal, la pretensión interpuesta el 07-12-09 por C.J.M., asistido por el Abg. A.R.T., relativa a que se decretara la nulidad del auto mediante el cual se fijo la celebración dé la audiencia preliminar en la causa seguida a J.M.H.C.. Consigno copia de la referida decisión.

En fecha 12-04-10, se realizo LA AUDIENCIA PRELIMINAR con respecto al imputado O.J.M.M., se observa que el Ciudadano C.J.M., en su carácter de victima de autos, asistido por su abogado, CONSIGNO ESCRITO EL MISMO DÍA DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EN LA MISMA FECHA 12-04-10, solicitando nuevamente en audiencia, los mismos argumentos esgrimidos en la Audiencia preliminar, realizada en fecha 30-11-09, y en la apelación, declarada inadmisible por el tribunal de alzada, inobservando las disposiciones y plazos que prevé expresamente el articulo 328 código orgánico procesal penal, por cuanto no presentó el referido escrito en la oportunidad que exige el texto adjetivo penal, por lo que resulta inexistente y extemporáneo, a los efectos de la audiencia preliminar, derecho a la defensa, que impide el control de las partes en el presente proceso. Con respecto a los argumentos expuestos en la referida audiencia, por el ciudadano C.J.M., asistido por su defensor, expuso:

Cedo la palabra a la defensa, es todo

. SEGUIDO EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA EXPONE: “Nosotros interpusimos acusación y fue declara inamisible por el tribunal en virtud de ser presuntamente extemporánea, apelamos de la decisión y la Sala 2 de la Corte de Apelación, declaro inadmisible por falta de cualidad alega que el delito contra la administración publica la victima es el Estado, afianzándose en el hecho que pudiera haber, con relación a ello observamos lo siguiente el auto que declara la inadmisibilidad lo hace por ser extemporánea en razón con la victima que fue notificada en fecha 23-10-08, para que pudiera dar lugar a la audiencia preliminar el día 12-11-08, vale decir 06 días hábiles, si observamos la existencia se le cercenaron a la victima los derechos establecidos conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el código establece cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar proponer escrito, en virtud del artículo 327 ejusdem que establece el plazo de fijar la audiencia no menor de diez días ni mayor de veinte, ósea confiere 05 días presentada la acusación y el 328 confiere posibilidad antes de la audiencia preliminar significa cabalgar en ambos términos tanto el ejercicio de interponer acusación y/o de adherencia y así como los días para tener u oponer excepción, en tal sentido existe decisión de la Sala Constitucional de fecha 23-02-07 que me permito leer, Sentencia Nº 280, entorno al asunto apunta esta sala lo siguiente el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece presentada la acusación el juez convocara a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro del un plazo no menor de diez ni mayor de veinte días, la victima podrá dentro del plazo de cinco días contados desde la notificación de la convocatoria adherirse a la acusación fiscal o presentar una acusación particular cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, la admisión de la acusación particular propia de la victima al termino de la audiencia preliminar le confiere la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haber querellado no podrá interponer acusación particular si la querella hubiere sido declara desistida, la acusación interpuesta por el Ministerio Público produce dos efectos 1º-el cierre de la fase de investigación o preparatoria y consiguiente convocatoria a la preliminar, 2º-la posibilidad de que la víctima quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostente el carácter de parte formal, por no haber querellado, previamente en la fase preparatoria puede alcanzar tal condición –parte querellante cuando notificada de dicha convocatoria dentro de los cinco días siguientes presente acusación propia que cumpla los requisitos y la misma sea admitida una vez finalizada la referida audiencia o adherirse a la acusación Fiscal a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en te texto penal adjetivo penal. Ahora bien el artículo 328 establece hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia puede la victima presentar en sus 08 ordinales escrito alguno, a juicio de la sala es evidente que los señalado en los artículo 327 y 328 ambos del Código Orgánico Procesal Penal refieren a supuestos legales diferentes a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuesto los lapsos de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular. En tal sentido con el criterio vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Apure de fecha 02-03-09, Causa Nº 1Aa1624-08, la Corte también señala la nulidad de la audiencia por ser vinculante no es saneable ni convalidadle, por lo que solicitamos formalmente la nulidad del acto de fecha 30-11-09 considera con la audiencia preliminar, con relación para el supuesto que no fuere a considerar la decisión de la corte de apelaciones, debo señalar a fin de ratificar lo antes señalado al tribunal, los delitos contra la corrupción la condición de víctima es dada solo al Estado, la cual sucedido en tres casos, 1º- el general borges contra el presidente de la republica y otro particular y otro por el delito de concusión de carpelo, en todos esos casos se refiere a la solicitud antejuicio al merito, no puede el tribunal tal pedimento esta reservado al Ministerio Público inclusive es de acción publica y a mi como afectado no le da la participación penal de inicio, por que tiene que espera que lo haga el Ministerio Público y cuando lo hace no existe impedimento para adherirme y presenta acusación, en cuanto a lo señalado por la sala de corte de apelación negar mi condición de victima no tiene ningún asidero, o bien el perdón del ofendido o bien acuerdo reparatorio y en todo caso no pueden hacerse, de tal manera no existe auto composición procesal cuando el Ministerio Público ya presento, finalmente es un caso grosero un funcionario Publico prevalida de su condición le exige a otro funcionario un pago que constriñe al afectado inmediato y este lo que hace es ceñirse sumarse al Ministerio Público resulta necesario la reparación el daño causado a la victima no solo 26, 30 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 67, en consecuencia venimos observando el 30-11-09, por razones inicialmente consideramos se realizo audiencia preliminar por la comisión del delito de cómplice de concusión que admite los hechos, y siendo sentenciado, el cómplice indirecto del cooperador realiza un acto para otra que es autor del hecho, no puede pero en este caso el cómplice que actúa por mandato del delincuente principal en este caso P.B. quien esta en libertad, solicito se decrete medida privativa de libertad, resulta que las personas que obstaculizan son personas que están en libertad y probadas en reiteradas ocasiones y de manera intermitente van y solicitan el diferimiento de la audiencia y no esta presente el ciudadano P.B., por que razón, no se sabe, esto no prescribe, razón que creo que es de retardar el proceso, y son capaces de influir en los 27 elementos de convicción del proceso, respaldo el requerimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existen evidentemente pruebas, 23 protección a la victima es elemento objeto, el año pasado mi cliente fue abordado por una comisión policial a las 02 de la tarde en la avenida fuerza armadas frente al Terminal de pasajero, dicen haberle decomisado un arma de fuego sin testigos, sin embargo el paso 90 días, y cuando llego a yare, el causa en complicidad le presento para que firmara documento para que eximiera de responsabilidad a P.B. nosotros hemos presentado grabación, tengo conocimiento que el Ministerio Público la considero ilegal, no lo es, esta hecho por un particular considera que la grabación que hace el otro no sobre si mismo sino sobre otra persona, es por lo que considere la nulidad y de no cabalgar ambos lapsos, solicito la nulidad conforme al artículo 196 de la audiencia preliminar realizada en fecha 30-11-09, en segundo termino reiterar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no se trata del peligro de obstaculización, solo se trate de hechos consumados de temor. Nosotros nos adherimos a la acusación fiscal, en cuanto a lo que se refiere a MONTILLA MIATA OSWALDO, es todo”. LA VICTIMA SOLICITA LA PALABRA: “Estamos en presencia de un hecho no es delito común, a los directores en este caso le toco a Brito, la señora Maigualida fue secuestrada a P.B. el disparaba los proyectos, hizo cosas en la maternidad concepción le paro las carteras, como es que Miguel esta preso y Brito esta en libertad, es todo”

Este tribunal al finalizar la referida audiencia, conforme lo dispone el artículo 330 del código orgánico procesal penal, procedió a resolver los argumentos presentados por el ciudadano C.J.M., a.c.p.p. en los términos siguientes:

…la victima asistida por su representante legal nuevamente plantea los mismos e idénticos argumentos esgrimidos en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar realizada en contra del imputado J.m.H.c. en fecha 30 de noviembre 2009, que ya fueron objeto de pronunciamiento por este tribunal de control en la oportunidad prevista en el articulo 330 del código orgánico procesal penal, que declaro inadmisible el escrito de acusación propia presentada por la victima, resultando la misma ser extemporánea por no haberla presentado dentro del lapso que exige el articulo 327 y siguientes del código orgánico procesal penal, decisión que fue apelada y declarada inadmisible por la sala 03 de la corte de apelaciones en decisión de fecha 08-02-10, por lo que no corresponde a esta instancia, revisar la decisión de una Corte Superior, no se puede nuevamente volver a replantear, en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR EL REPRESENTANTE DE LA VICTIMA…

asimismo, ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la FISCALIA SEXAGÉSIMA OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en contra del imputado de autos MONTILLA MAITA O.J. ,por la comisión de los delitos de CONCUSION IMPLICITA O FRAUDULENTA EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 60 de la ley contra la corrupción, en concordancia con el articulo 83 del código penal venezolano, sin embargo este Tribunal procede a atribuir a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, por considerar que los mismos fueron cometidos EN GRADO DE COMPLICIDAD, de conformidad con el articulo 84 del código penal admitió los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, adherida la defensa a la comunidad de la prueba. En relación a la solicitud de una prueba ofrecida por la victima, respecto a una grabación, la misma no se admite, por cuanto no ha sido incorporada conforme al código orgánico procesal penal, bajo el control de las partes, en el momento procesal correspondiente, la misma no fue puesta a disposición del Ministerio Público, sin embargo, no obsta que pueda ser presentada en la esta etapa procesal correspondiente…”.

Por lo que este tribunal en el momento procesal correspondiente, resolvió los planteamientos expuestos por las partes en las audiencias correspondientes en la causa única causa numero 41°C-12645 08 llevado por este tribunal, contentiva de los mismos hechos, personas intervinientes, objeto y causa, por lo que el tribunal emitió en su oportunidad legal el pronunciamiento respectivo conforme a la norma prevista en el articulo 330 del código orgánico procesal penal, TENIENDO LAS PARTES LOS RECURSOS LEGALES QUE LE OTORGA LA LEY CONFORME AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En fecha 28-04-10 el ciudadano C.J.M., asistido por su defensor consigno ESCRITO DE RECUSACIÓN, en forma temeraria, el día previo para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR seguida al imputado P.B. a celebrarse en fecha 29-04-10.

Por lo que no me encuentro incursa en ninguna causal de recusación prevista el artículo 86 del texto adjetivo penal, el ciudadano C.J.M., valora las decisiones jurisdiccionales dictadas en las respectivas audiencias, sujetas a los recursos correspondientes, conforme a la ley, con argumentos subjetivos y carentes de toda fundamentacion jurídica, señalando hacia mi persona como Juez Titular del Juzgado 41 de Control, las siguientes expresiones textuales:

…y Ud., la declaro inadmisible…

, “…Ud. Yerra legalmente…””…sus dos decisiones consecutivas viciadas de nulidad absoluta…”, “…Ud me violento el lapso cinco días…”,”…me impide, entre otros el derecho a presentar pruebas y solicitar la aplicación de medidas cautelares…”, “incurre en manifiesta contradicción…”,”una marcada parcialidad hacia los imputados…, “…me privaba del ejercicio de los derechos…””,”…nuevamente, yerra Ud…”,”…me estaba induciendo..”, “Ud omitió su necesario conocimiento…,”…actitud de un juez normal…”, carentes de respeto hacia el ejercicio de la magistratura y figura del juez, por lo que respetuosamente solicito el pronunciamiento respectivo.

No tengo interés alguno en la presente causa, no los conozco ni me une parentesco alguno con los imputados, sus defensores, ni las partes, no tengo amistad ni enemistad manifiesta, no he mantenido comunicación ni emitido opinión alguna con ninguna de las partes, ni existe motivo alguno que afecte mi imparcialidad en seguir conociendo la presente causa, ejerciendo mi función jurisdiccional conforme a la constitución y ordenamiento jurídico legal en Un Estado Social Democrático De Derecho y de Justicia, por lo que Solicito respetuosamente, que la presente Recusación, sea declarada SIN LUGAR por la honorable sala que ha de conocer el presente asunto. Solicito, por lo precedentemente señalado de conformidad con lo establecido en los Artículos 92 y 94, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma manifiestamente infundada. Acuerda remitir la presente causa, por vía de Unidad de Registro y Distribución de Documentos a otro Tribunal de Control, mientras se resuelva la presente incidencia. Asimismo, se ordena abrir cuaderno de incidencia encabezándolo con el presente escrito y los soportes que la acompañan….

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

La presente recusación es planteada por el ciudadano C.J.M., víctima, suficientemente identificado en autos, asistido en este acto por el abogado A.R.-TORRES G, en contra de la Juez abogada A.T.A.T., Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el ordinal 8, de la citada norma adjetiva penal, abre un abanico de supuestos, basamentos o elementos fácticos para que opere la recusación, estos deben de alguna manera afectar la imparcialidad del Juez al momento de decidir, y deben estar claramente expresados en el escrito de recusación, es decir, no basta con indicarlo, es necesario indicar los medios de pruebas.

Esta posición es cónsona con los pronunciamientos emitidos en Sala Plena de Nuestro M.T., pudiéndose citar la sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, Expediente: 0051-02, la cual reza:

La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Requisitos todos éstos que el apelante no satisfizo, haciendo forzoso para quienes deciden declararla sin lugar

…”

En cuanto al ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que el ciudadano C.J.M., víctima, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado A.R.-TORRES G, no sustenta mediante medio probatorio alguno la presente recusación.

Situación contraria se presenta con la información suministrada por la Juez recusada, en su informe cursante a los folios 01 al 09, del presente cuaderno especial, se evidencia que no hubo abuso de autoridad ni quebrantamiento de las garantías Constituciones, alegado por el recusante, pues en ellas se aprecia que la recusada mediante los pronunciamientos realizados da cumplimiento al debido proceso, responde a las solicitudes hechas por una de las partes, con ocasión a su autonomía jurisdiccional, las cuales son susceptibles de ser recurridas por las partes a través de las vías legales.

No puede evidenciarse lo allí alegado, pues no se demostró por parte del recusante mediante pruebas fehacientes, cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, pues se requiere sustentación para que el Juez que esté conociendo la causa sea separado y la misma sea remitida a otro Juez de la misma instancia y que no esté incurso en ninguna de las causales de inhibición o recusación.

Motivos por los cuales consideran quienes aquí deciden que por no estar encuadrados los hechos denunciados dentro del supuesto establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano C.J.M., víctima, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado A.R.T. G, en contra de la Juez abogada A.T.A.T., Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo acorde con lo establecido en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano C.J.M., víctima, suficientemente identificado en autos, asistido por el abogado A.R.-TORRES G, en contra de la Juez abogada A.T.A.T., Juez Cuadragésima Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo acorde con lo establecido en el artículo 96 del Código Adjetivo Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado 41º de Control y estas actuaciones al Juzgado 52º de Control.

EL JUEZ PRESIDENTE

O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.M.D.P. PUERTA F.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2930-10.

ORC/EJGM/MPPF/LA/fl.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR