Decisión nº No.07-Nov-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 16 de Noviembre de 2009.

199º y 150º

ASUNTO N° IP21-R-2009-000039

PARTE DEMANDANTE: J.G.R., J.R.P.S., J.G.S.R., A.J.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T., y E.J.Z.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 14.168.042, 15.311.071, 7.483.197, 7.476.120, 12.182.998, 16.829.828, 14.793.052, 17.178.548, 9.517.437 Y 11.348.320, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.J.V.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.997.

PARTE DEMANDADA: Empresas GTME DE VENEZUELA, S.A., y COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) FILIAL DE CADAFE., la primera Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de Noviembre de 1981, bajo el N° 9, Tomo 88-A-Sgdo, y la segunda Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Marzo de 1993, bajo el Nº 20, Tomo 73-A del mismo Registro de fecha 07 de Abril de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.A. y C.R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.058 y 23.122, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.997, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.R., J.R.P. Y OTROS, en contra de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.R., J.R.P.S., J.G.S.R., A.J.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., contra las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A. y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

En fecha 01 de Octubre de 2009, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 29 de Octubre de 2009, en donde la parte Demandante recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que existe Solidaridad y Permanencia entre GTME y CADAFE.

  2. - Que la empresa CADAFE es la mayor fuente de lucro de GTME, por cuanto éste último obtuvo un ingreso mayor al 90%.

  3. - Que entre las empresas GTME y CADAFE los objetos son similares.

  4. - Que la labor de los trabajadores era cavar para colocar pilares para luego hacer el tendido eléctrico.

    En la misma Audiencia Oral y Pública de Apelación comparecieron las partes codemandadas quienes alegaron lo siguiente:

    Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A.:

  5. - Que su representada admite la relación laboral.

  6. - Que no quedó demostrada la solidaridad de la empresa CADAFE, le corresponde a la parte actora demostrar la conexidad entre ambas empresas.

  7. - Que los trabajadores se beneficiaron de la Convención Colectiva de la Construcción.

  8. - Que su representada estaba encargada de ejecutar un Obra Civil para CADAFE, obra civil ésta que nada tiene que ver con CADAFE.

  9. - Que su representada no presta servicios exclusivos para CADAFE.

  10. - Que los trabajadores solamente realizaron la 1era fase de la obra, el cual incluía la excavación y la limpieza, es decir, abrir terreno para que siguiere la 2da fase.

    Empresa CADAFE:

  11. - Que la conexidad nunca se alegó en el libelo.

  12. - Que no puede haber Conexidad entre una empresa del servicio público y una empresa inscrita como Contratista.

  13. - El Contrato de Servicio señala que el único responsable es la empresa contratante.

    Este Juzgador en esta misma fecha dicto el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

    1) En el Libelo de Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandante alegó lo siguiente: a) Que en fechas 28 de Octubre de 2004, 28 de Octubre de 2004, 13 de Septiembre de 2004, 13 de Septiembre de 2004, 13 de Septiembre de 2004, 13 de Septiembre de 2004, 10 de Mayo de 2004, 16 de Junio de 2004, 22 de Octubre de 2004 y 17 de Junio de 2004, respectivamente, sus poderdantes fueron contratados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. para prestar sus servicios personales como OBREROS en la Obra LINEA 230 KV (1t), S/E PLANTA CENTRO—S/E EL ISIRO, correspondiente al Contrato 2002-0256-1341, que dicha empresa ejecutaba para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), siendo esta última la Beneficiaria de la Obra Ejecutada por la Contratista GTME DE VENEZUELA, S.A., y retirados los trabajadores en fechas 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 08 de Mayo de 2005, 08 de Mayo de 2005, 22 de Mayo de 2005 y 28 de Mayo de 2005, respectivamente, devengando sus representados un Salario Básico Diario en principio de Bs. 15.713,00 hasta el día 28 de Noviembre de 2004, ya que a partir del día 29 de Noviembre de 2004, comenzaron a ganar como Salario Básico la cantidad de Bs. 18.856,00 hasta el día 20 de Marzo de 2005 en razón de que a partir del día 21 de Marzo de 2005 comenzaron a devengar un Salario Básico de Bs. 16.641,00; b) Que sus representados debieron estar amparados por el Contrato Colectivo de los Trabajadores de CADAFE y sus Empresas Filiales, ya que la obra realizada por la empresa contratante de sus poderdantes, vale decir, GTME DE VENEZUELA, S.A., es una Obra Conexa con la actividad de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), entendiéndose que la Obras o Servicios Conexos, son aquellos que están en relación íntima con la labor que realiza el beneficiario de la obra o del servicio prestado y se produce con ocasión de ella; c) Que siendo la obra ejecutada por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., para la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), una Obra CONEXA, sus mandantes debieron gozar de los mismos beneficios que gozan los trabajadores de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y sus Empresas Filiales, motivo por el cual se presenta una diferencia salarial desde que sus poderdantes comenzaron a laborar hasta la fecha de culminación de sus contratos de trabajo; d) Que por lo anteriormente expuesto es que demanda en nombre de sus representados y con fundamento en el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y sus empresa filiales en concordancia con los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo a las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A. y COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y sus Empresas Filiales para que convengan en pagar o en su defecto sean condenadas a ello por el Tribunal la Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, los cuales especifica de manera detallada en el libelo de demanda, e) Que demanda a favor de su representado ciudadano J.G.R. la cantidad total de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 4.198,93), quien laboró por un tiempo de 6 meses y 18 días; f) Que demanda a favor de su representado ciudadano J.R.P.S. la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4.801,79), quien laboró por un tiempo de 6 meses y 18 días; g) Que demanda a favor de su representado ciudadano J.G.S.R. la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.F. 5.966,26), quien laboró por un tiempo de 8 meses y 02 días; h) Que demanda a favor de su representado ciudadano A.J.B.F. la cantidad total de SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 6.144,54), quien laboró por un tiempo de 8 meses y 03 días; i) Que demanda a favor de su representado ciudadano E.J.J.J. la cantidad total de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 4.793,94), quien laboró por un tiempo de 8 meses y 2 días; j) Que demanda a favor de su representado ciudadano J.C.H.M. la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 5.914,69), quien laboró por un tiempo de 8 meses y 3 días; k) Que demanda a favor de su representado ciudadano W.R.C.M. la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 7.929,87), quien laboró por un tiempo de 11 meses y 28 días; l) Que demanda a favor de su representado ciudadano F.R.R.C. la cantidad total de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.F. 6.273,17), quien laboró por un tiempo de 10 meses y 22 días; ll) Que demanda a favor de su representado ciudadano D.A.T. la cantidad total de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 4.637,99), quien laboró por un tiempo de 7 meses y 1 día; m) Que demanda a favor de su representado ciudadano E.J.Z.T. la cantidad total de SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 7.956,47), quien laboró por un tiempo de 1 año, 2 meses y 12 días; n) Demanda la cantidad total de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.F. 58.617,70), por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda.

    2) De la Contestación a la Demanda:

    1. El Abogado M.R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., alega lo siguiente: A) Admiten los siguientes hechos: a.1.- Admite que los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., prestaron sus servicios para su representada como personal obrero contratado en una obra especifica para la cual fue contratada ésta por la empresa CADAFE, tal y como lo reconocen los actores en su libelo de demanda; a.2.- Admite la fecha de ingreso de los actores alegada en el libelo de demanda, con el cargo de Obreros contratados para una Obra Determinada y que tal como lo confiesan en su libelo de demanda fueron contratados única y exclusivamente para prestar sus servicios en la Obra LINEA 230 KV (1T) S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIRO, correspondiente al Contrato 2002-0256-1341, suscrito en su representada y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); a.3.- Admite que la relación laboral culminó en las fechas 08 de Mayo de 2005, en cuanto al ciudadano actor W.R.C.M. y F.R.R.C., 15 de Mayo de 2005 en cuanto a los ciudadanos actores J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.J.B.F., E.J.J.J. y J.C.H.M., 22 de Mayo de 2005 en cuanto al ciudadano actor D.A.T., y 28 de Mayo de 2005 en cuanto al ciudadano actor E.J.Z.T. por terminación del contrato por obra determinada; a.4.- Admite los pagos que por concepto de salarios, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales, se indican como realizados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., a favor de los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., reconocidos por éstos a los largo de su libelo de demanda, y en especial lo reconocido única y exclusivamente en relación a la cantidad alegada como recibida por el actor J.G.R.d.B.. 3.940.541,34, en cuanto al actor J.R.P., la cantidad de Bs. 6.016.755,93, en cuanto al actor J.G.S.R. la cantidad de Bs. 4.991.441,76, en cuanto al actor A.J.B.F. la cantidad de Bs. 4.991.441,76, en cuanto al actor E.J.J.J. la cantidad de Bs. 4.972.936,91, en cuanto al actor J.C.H.M. la cantidad de Bs. 5.011.590,44, en cuanto al actor W.R.C.M. la cantidad de Bs. 4.822.766,45, en cuanto al actor F.R.R.C. la cantidad de Bs. 4.186.903,03, en cuanto al actor D.A.T. la cantidad de Bs. 4.323.509,59, y en cuanto al actor E.J.Z.T. la cantidad de Bs. 7.148.791,19; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., les corresponda diferencia salarial alguna por concepto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CADAFE y sus Empresas Filiales con sus trabajadores, ya que su representada empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es la construcción y la realización de toda clase de trabajos e instalaciones eléctricas, electromecánicas, instrumentación e información industrial en todos los sectores de actividades, incluyendo la adquisición de todos los bienes y equipos necesarios a tal fin, y en general, dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio e industria, relacionados directamente con dicho objeto, todo ello según se evidencia de los estatutos sociales de la empresa y sus respectivas reformas estatutarias las cuales se anexan al presente escrito de contestación marcadas con la letra “A”. Asimismo, la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., se encuentra inscrita en la Cámara de la Construcción, por lo cual, la empresa está obligada a cumplir con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, vigente del 2003 hasta el año 2006, por estar afiliada a ésta cámara, que vale decir, que sólo puede ser afiliada a ésta una empresa cuya actividad esté vinculada con el medio de la construcción como lo es su representada y cuyo caso evidentemente no corresponde a la empresa CADAFE; b.2.- Niega y rechaza que los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., deban esta amparados por la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE y sus empresa FILIALES por la supuesta conexidad existente entre su representada y CADAFE, ya que tal conexidad no cumple con los requisitos establecidos en la Ley laboral vigente y su respectivo reglamento. Alega que del Contrato celebrado entre GTME DE VENEZUELA, S.A. y CADAFE, contrato éste reconocido por los demandantes, se evidencia que GTME DE VENEZUELA, S.A. prestó a CADAFE un servicio u obra determinada por un contrato de índole mercantil suscrito entre ambas partes, evidenciándose de ello que la actividad realizada no tuvo en ningún caso carácter PERMANENTE, elemento éste indispensable para que opere y sea declarada la conexidad alegada; b.3.- Niega y rechaza que los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., hayan sido retirados de la empresa en las fechas 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 15 de Mayo de 2005, 08 de Mayo de 2005, 08 de Mayo de 2005, 22 de Mayo de 2005 y 28 de Mayo de 2005, ya que la relación laboral culminó, sí en estas fechas, pero por motivos de culminación de la obra, por culminación del contrato por obra determinada y por culminación de la actividad determinada de cada uno de los actores dentro de la obra contratada por la empresa CADAFE a GTME DE VENEZUELA, S.A.; b.4.- Niega y rechaza que a los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., se les adeude diferencias salariales, diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos que se especifican de forma detallada en el libelo de demanda.

    2. Las Apoderadas Judiciales de la parte codemandada Empresa CADAFE, alegan lo siguiente: A) Niegan los siguientes hechos: a.1.- Niegan y rechazan que los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., prestaran sus servicios personales para su poderdante; a.2.- Niegan y rechazan que la empresa ELEOCCIDENTE tenga responsabilidad alguna por los pasivos laborales que la demandante alega en su libelo; a.3.- Niegan y rechazan que la empresa ELEOCCIDENTE adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos que aduce; a.4.- Niegan y rechazan que su representada sea solidariamente responsable por los conceptos que aduce: a.5.- Niegan y rechazan que su representada ELEOCCIDENTE adeuda cantidad alguna a los demandantes de autos por concepto de diferencia salarial, diferencia de utilidades fraccionadas del año 2004, diferencias de prestación de antigüedad, diferencia de las utilidades fraccionadas del año 2005, y semanas y días pendientes por cancelar; a.6.- Niegan y rechazan que la actividad de su representada ELEOCCIDENTE, sea conexa con la obra o servicio que pueda prestar la codemandada de autos; B) Alega que por cuanto la demandante de autos no aduce en forma alguna ningún elemento o argumento que establezca la presunción prevista en el último aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que ELEOCCIDENTE no es una empresa minera ni de hidrocarburos; y tampoco ningún elemento o argumento que pueda establecer la presunción a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, toca procesalmente a la parte actora alegar y demostrar aquellos hechos que configuren la conexidad que invoca, sin embargo, en el caso de autos, la demandante solo menciona el nombre de una supuesta obra en la que supuestamente sus poderdantes estuvieron involucrados; C) Alega que siendo ELEOCCIDENTE una empresa del Estado Venezolano, herramienta de su gestión y cuyos servicios son de interés público, las actividades que debe realizar a través de terceros están reguladas por el Decreto Presidencial N° 1417 de fecha 31/07/1996 “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”, en el cual se dispone en el Título VI, Capítulo II, Artículo 85, que el Contratista es el único patrono del personal que labore en la ejecución de la obra objeto del contrato, y dará estricto cumplimiento a las disposiciones de las leyes que le sean aplicables, asimismo, responderá del pago de las obligaciones que deriven de su relación laboral de conformidad con su ordenamiento jurídico.

      3) De las Pruebas:

      Pruebas del Actor: 1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales; 2.- Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos: 2.1.- Libros de Comercio Diario y Mayor llevados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A.; 2.2.- Acta de fecha 09/02/2005 dirigida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., 2.3.- Tabla General Posiciones y la Tabla General de Cargos que lleva la empresa Filial de CADAFE, C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); 2.4.- Contrato N° 2002-0256-1341 de fecha 11 de Octubre de 2002 y su Anexo A de fecha 11 de Agosto de 2003; 2.5.- Contratos celebradazos entre ambas empresas desde el año 1980 hasta el año 2005; 3.- Pruebas documentales: 3.1.- Promueve marcada con la letra “A” Acta de fecha 01 de Julio de 2005 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro; 3.2.- Promueve marcado con la letra “B” Acta de fecha 09 de Febrero de 2005 dirigida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A.; 3.3.- Promueve marcadas desde la letra “C” hasta la letra “J” copias fotostáticas de la Liquidación Final de sus representados, donde consta que la empresa reconoce en el concepto de Antigüedad las cinco semanas dejadas de cancelar; 3.4.- Promueve marcada con la letra “K” copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., constante de 16 folios útiles; 3.5.- Promueve marcadas con las letras “L” y “M” Copias fotostáticas de Tabla General de Posiciones y la Tabla General de Cargos que lleva la empresa Filial de CADAFE, C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); 3.6.- Promueve 311 Sobres de pago de las semanas de sus representados; 3.7.- Promueve marcado con la letra “N” copias fotostáticas de Contratos celebradas entre ambas empresas desde el año 1980 hasta el año 2005; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución: 4.1.- Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      Pruebas del Demandado:

    3. La Empresa codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., promovió las siguientes pruebas: 1.- Pruebas documentales: 1.1.- Promueve Originales del Diario de Circulación Nacional “EL UNIVERSAL” de fechas 11 y 12 de Febrero de 2005, páginas 1-15 y 1-10 que consigna signado con los números D225 y D233; 1.2.- Promueve Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006, la cual consigna en el expediente marcado con el N° D-238-06; 1.3.- Promueve Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales la cual consigna en el expediente signado con el N° D-238-06; 1.4.- Promueve sentencia definitiva en materia de A.C. dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Septiembre del año 2004, y ratificada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 1.5.- Promueve Comunicaciones emitidas por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., al Sindicato Bolivariano de la Construcción (SIBOCONFAL), marcada con la letra “C”; 1.6.- Promueve Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Zulia – Falcón, Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de Enero de 2005, marcada con la letra “D”; 1.7.- Promueve Comunicación emitida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. al Sindicato Bolivariano de la Construcción (SIBOCONFAL), marcada con la letra “E”; 1.8.- Promueve Comunicación emitida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zulia – Falcón, Inspectoría del Trabajo, comunicación recibida en fecha 10 de Febrero de 2005 por el Despacho Oficial, marcada con la letra “F”; 1.9.- Promueve Solicitudes de Empleo (Contrato) firmadas por todos y cada uno de los trabajadores a la empresa GTME DE VENEZUELA, marcada con la letra “G”; 1.10.- Promueve Recibos de Pago emitidos por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y recibidos por todos y cada uno de los trabajadores con su respectiva liquidación final, marcada con la letra “H”; 1.11.- Promueve Soporte de Pago emitido por la Cámara Venezolana de la Construcción, marcada con la letra “I”; 1.12.- Promueve lo alegado por el actor en el libelo de demanda.

    4. La Empresa codemandada CADAFE promovió las siguientes pruebas: 1.- Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca a favor de su representada la vaguedad e imprecisión en que incurre el demandante cuando insinúa con total ambigüedad una supuesta responsabilidad solidaria; 2.- Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, y en beneficio de su representada invoca a su favor el dicho del actor en su libelo, en cuanto afirma que su empleador es persona distinta a su mandante.

      En fecha 30 de Julio de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante a excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales y la Exhibición de los Libros de Comercio Diario y Mayor de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A.; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte codemandada Empresa GTME DE VENEZUELA, las Admite a excepción de la prueba contentiva del Diario de Circulación Nacional EL UNIVERSAL, las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Industria de la Construcción y de la empresa CADAFE, así como la sentencia definitiva en materia de A.C. dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Con respecto a las Pruebas promovidas por la codemandada empresa CADAFE No las Admite. Dicho Auto fue Apelado por la parte demandante, siendo que en fecha 13 de Diciembre de 2007 este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual se declaró SIN LUGAR LA APELACION de la parte demandante, Confirmando el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes. Dicha sentencia quedó Definitivamente Firme.

      4) De la Sentencia: En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.G.R., J.R.P.S., J.G.S.R., A.J.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., contra las empresas GTME DE VENEZUELA, S.A. y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios. Sentencia ésta que fue apelada por la demandante.

      III

      MOTIVA

      DE LA CARGA PROBATORIA

      Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

      La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

      Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

      En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte codemandada Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y la codemandada Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, la primera Admite que los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., prestaron sus servicios para su representada como personal obrero contratado en una obra especifica para la cual fue contratada ésta por la empresa CADAFE, igualmente Admite la fecha de ingreso de los actores alegada en el libelo de demanda, con el cargo de Obreros contratados para una Obra Determinada y que tal como lo confiesan en su libelo de demanda fueron contratados única y exclusivamente para prestar sus servicios en la Obra LINEA 230 KV (1T) S/E PLANTA CENTRO-S/E EL ISIRO, correspondiente al Contrato 2002-0256-1341, suscrito en su representada y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); más sin embargo, niega y rechaza que a los demandante les corresponda diferencia salarial alguna por concepto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CADAFE y sus Empresas Filiales con sus trabajadores, ya que su representada empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es la construcción y la realización de toda clase de trabajos e instalaciones eléctricas, electromecánicas, instrumentación e información industrial en todos los sectores de actividades, niega que los actores deban esta amparados por dicha convención por la supuesta conexidad existente entre su representada y CADAFE, ya que tal conexidad no cumple con los requisitos establecidos en la Ley laboral vigente y su respectivo reglamento. En este caso, siendo así quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el demandado, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

      Respecto a la segunda empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ésta en su contestación a la demanda Niega que los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., prestaran sus servicios personales para su poderdante, y que su representada sea solidariamente responsable por los conceptos que alegan los demandantes. Pues bien, este Sentenciador considera que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Eléctrica CADAFE para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. J.R.P.. Y así se decide.

      Observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se considera como hechos admitidos, y los cuales no entran en el debate probatorio los siguientes:

  14. - La existencia de la Relación de Trabajo.

  15. - Fecha de Inicio y Culminación de la relación de trabajo.

  16. - Cargo desempeñado por los demandantes.

    En consecuencia, se tiene como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  17. - Que los demandantes sean participes de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales.

  18. - Solidaridad de la empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE).

  19. - Que se le adeuden Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  20. - Mérito Favorable de las Actas Procesales. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, esta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones, este criterio ha sido expuesto por la Sala de Casación Social en sentencias Nros 1170 de fecha 11/08/2005, 0209 de fecha 17/04/2005, 1633 del 14/12/2004 y 1447 del 23/11/2004. Y así se decide.

  21. - Promueve la Prueba de Exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- Libros de Comercio Diario y Mayor llevados por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Dicho Auto fue Apelado por la parte demandante en virtud de la negativa de Admisión de la prueba de exhibición, antes mencionada, siendo que en fecha 13 de Diciembre de 2007 este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó Sentencia mediante el cual se declaró SIN LUGAR LA APELACION de la parte demandante, Confirmando el Auto recurrido en todas y cada una de sus partes, sentencia ésta que quedó Definitivamente Firme. Por lo tanto, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.2.- Acta de fecha 09/02/2005 dirigida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., 2.3.- Tabla General Posiciones y la Tabla General de Cargos que lleva la empresa Filial de CADAFE, C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); 2.4.- Contrato N° 2002-0256-1341 de fecha 11 de Octubre de 2002 y su Anexo A de fecha 11 de Agosto de 2003. En la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 16 de Junio de 2009, se dejó constancia que la parte codemandada Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. reconoció como cierto los datos que se encuentran en dichas instrumentales, aunado al hecho de que las mismas se encuentran plasmadas en las actas procesales. Pues bien, este Juzgador considera que una vez que los documentos a exhibir fueron ratificados por la parte demandada, al reconocer ésta que su contenido es cierto, no es necesaria su exhibición. En consecuencia, este Sentenciador considera que si bien es cierto la parte demandada no exhibió los documentos, pero sin embargo, reconoció el contenido de dichos documentos los cuales se encuentran insertos en copia simple en el presente expediente, en este sentido, se tienen como exactos el contenido de los documentos objeto de Exhibición, de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    2.5.- Contratos celebrados entre ambas empresas desde el año 1980 hasta el año 2005. Con respecto a tales contratos, se desprende de las pruebas aportadas por la parte actora, que no presentaron copia de los documentos a exhibir. Al respecto, se debe observar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en consecuencia, al no desprenderse de autos que los demandantes hayan consignado junto a su escrito de promoción de pruebas algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de las sociedades mercantiles GTME DE VENEZUELA, S.A. y CADAFE, no se pueden aplicar las consecuencias jurídicas previstas en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; todo ello aunado a que la parte promovente solamente consignó como copia de los contratos a exhibir un documento extraído de la página de Internet, en donde aparece el logo de la empresa codemandada GTME DE VENEZUELA. En lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio y se desecha la exhibición de los Contratos. Y así se decide.

  22. - Pruebas documentales:

    3.1.- Promueve marcada con la letra “A” Acta de fecha 01 de Julio de 2005 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo indica el reclamo planteado por los demandantes ciudadanos J.G.R., J.R.P. Y OTROS en contra de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y donde la parte reclamada alega que se les cancelo la antigüedad por un periodo de tiempo durante el cual hubo suspensión de la relación laboral por fuerza mayor, que dicha suspensión de la relación de trabajo fue debidamente notificada al Ministerio del Trabajo y al Sindicato, no obstante ante la reclamación interpuesta su representada propone nuevamente el pago de un bono compensatorio único de acuerdo al tabulador del Contrato Colectivo de la Cámara de la Construcción vigente….”. Y así se decide.

    3.2.- Promueve marcado con la letra “B” Acta de fecha 09 de Febrero de 2005 dirigida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. Este Juzgador le otorga valor probatorio como documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte codemandada Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la empresa codemandada antes mencionada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la referida empresa emite comunicación en fecha 09 de Febrero de 2005 al Sindicato de Trabajadores de la mencionada empresa (SIBOCONFAL), en donde les Notifica que los trabajos relacionados con la Construcción de las Obras Civiles, Suministro Parcial, Montaje y Puesta en Servicio de los Tramos I y II de la Línea de Transmisión a 230 KV (1t) Subestación Planta Centro – Subestación Isiro, que desarrolla GTME DE VENEZUELA, S.A., bajo contrato Nro. 2002-0256-1341 de fecha 11 de Octubre de 2002 y su Anexo A de fecha 11/08/2003, suscrito con la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), se han visto afectados notablemente con motivo de las lluvias excepcionales que actualmente afectan la zona Centro Costera del país, por lo que proponen la suspensión temporal de la ejecución de algunas actividades de la obra, tales como las excavaciones y obras civiles en general, dicha suspensión se fundamenta en la disposición indicada en la Ley Orgánica del Trabajo en su Capítulo V, artículo 94 Literal H, el período de suspensión comprende desde el 10/02/2005 hasta el 27/02/2005. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.3.- Promueve marcadas desde la letra “C” hasta la letra “J” copias fotostáticas de la Liquidación Final de sus representados, donde consta que la empresa reconoce en el concepto de Antigüedad las cinco semanas dejadas de cancelar. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido del referido documento de desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales a los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., de parte de la empresa codemandada. Cabe destacar, que en las Planillas de Liquidación consta que el motivo de culminación de trabajo fue por culminación de la Fase de Obra LINEA 230 KV (1t), S/E PLANTA CENTRO—S/E EL ISIRO. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.4.- Promueve marcada con la letra “K” copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., constante de 16 folios útiles. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, en este sentido, cabe destacar que los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma es prueba fehaciente a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso relacionados con la conexidad y la inherencia entre la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. y la empresa CADAFE, por cuanto se evidencia en su Particular Segundo que el Objeto social de la Compañía será la construcción y la realización de toda clase de trabajos e instalaciones relativas a la producción, el transporte, la transformación, la distribución, y la utilización de energía eléctrica en todas sus formas y para cualquier objeto, así como cualquier construcción y realización de cualquier trabajo o instalación relacionadas con la instrumentación y las medidas, los controles y mandos, la informática, las telecomunicaciones y teletransmisiones, y con cualquier sistema a base de electricidad, mecánica, electrónica o cualquier otro fluido, y en general la realización de aquellas actividades de lícito comercio e industria necesarias para llevar a cabo el objeto social aquí enunciado. De lo anterior se colige que el Objeto de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. es distinta de la de CADAFE, elemento éste esencial para desvirtuar la solidaridad de la empresa codemandada CADAFE todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    3.5.- Promueve marcadas con las letras “L” y “M” Copias fotostáticas de Tabla General de Posiciones y la Tabla General de Cargos que lleva la empresa Filial de CADAFE, C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE). Este Sentenciador los desecha del presente juicio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que solamente versan sobre los cargos que componen la empresa eléctrica CADAFE, hecho éste que no constituye un punto controvertido, por cuanto el propósito del juicio es demostrar la solidaridad de la empresa CADAFE para con la Sociedad Mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., y si es procedente los beneficio de la Convención Colectiva perteneciente a la industria eléctrica CADAFE. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.6.- Promueve 311 Sobres de pago de las semanas de sus representados. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo que los mismos constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.7.- Promueve marcado con la letra “N” copias fotostáticas de Contratos celebradas entre ambas empresas desde el año 1980 hasta el año 2005. Se desprende de las pruebas promovidas por la actora que tales contratos no constan, pues el único documento que aparece marcado con la letra “N” es una hoja extraída de la página de Internet, en donde aparece el logo de la empresa codemandada GTME DE VENEZUELA. En lo que respecta a la realización de dicha prueba este Sentenciador comparte el criterio emitido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala que en el caso de que la prueba sea por soporte informático como lo señala el artículo 4 de la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, establece que efectivamente se imprima frente al Juez en el momento de éste trasladarse a la empresa, los soportes donde está contenida dicha información electrónica y se le permita al Juez observar la pantalla o medio por el cual se observa de manera inteligible la información electrónica y se proceda a imprimir la información allí contenida, con la finalidad de que el Juez pueda acreditar los registros allí contenidos. Conforme a lo establecido anteriormente, este Sentenciador observa que para la evacuación de dicha prueba la parte promovente no cumplió los parámetros que se encuentran en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos. En consecuencia, esta Alzada no le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que el mismo no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  23. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la siguiente Institución:

    4.1.- Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, emitió Oficio Nº 237-2007, dirigido al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Fiscalización, Caracas – Distrito Capital, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 144 al 163 de la II Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio N° SNAT/INTI/GF/2009-336 de fecha 13/04/2009 emitida por la ciudadana S.R.A., en su carácter de Gerente de Fiscalización del mencionado organismo, mediante el cual informa lo siguiente: “….Al respecto, se le informa que en fecha 18 de Noviembre de 2008 la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., remitió Oficio S/N a través del cual dio respuesta al requerimiento efectuado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Sin embargo, del análisis realizado en nuestro sistema, se encontró diferencia entre los montos de los ingresos consignados por GTME DE VENEZUELA, S.A. y lo declarado para los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, tal y como se muestra en el cuadro siguiente. (…) Ahora bien, con relación a su segundo planteamiento, referido a que empresa contratante le ha producido la mayor fuente de ingresos a GTME DE VENEZUELA, S.A., se observa de la información suministrada por ésta que durante los tres ejercicios fiscales mencionados fue CADAFE quien le proporcionó los mayores ingresos por la cantidad total de Bs. 72.185.243,36…..”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la resulta se desprende que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., celebró contratos con otras empresas – distintas de CADAFE – quienes también le proporcionaron ingresos durante los ejercicios fiscales 2005, 2006 y 2007, aunado al hecho de que aún cuando la empresa CADAFE hubiese sido la mayor fuente de lucro de la codemandada GTME DE VENEZUELA, ésta no es prueba fehaciente a los fines de verificar la existencia o no de la solidaridad por parte de CADAFE para con GTME DE VENEZUELA, S.A. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DE LA PARTE CO – DEMANDADA EMPRESA GTME DE VENEZUELA, S.A.:

  24. - Pruebas documentales:

    1.1.- Promueve Originales del Diario de Circulación Nacional “EL UNIVERSAL” de fechas 11 y 12 de Febrero de 2005, páginas 1-15 y 1-10 que consigna signado con los números D225 y D233. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que debido a los continuos aguaceros se hizo imposible la realización de las actividades de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., por lo que se tuvieron que paralizar dichas actividades. Con respecto a las publicaciones en periódicos, cabe destacar que, el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: “Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.”. Esta norma se extiende a todas las publicaciones, independientemente de que los originales sean documentos oficiales o privados, por lo que cualquier aviso o anuncio que deba hacer una persona por mandato legal (cesión de fondos de comercio según el artículo 151 del Código de Comercio), está amparada por la presunción de verdad que prevé el artículo. La norma no se extiende a todo lo que aparezca publicado en un periódico (informaciones y opiniones, ofertas de servicio), pues es necesario que la ley orden publicar el acto, como bien señala el texto, para que actúe la presunción que consagra este artículo. En el presente caso, siendo que dicha información no se encuentra enmarcado dentro de los supuestos a que se refiere el artículo 80 ejusdem, por cuanto no es una publicación ordenada por la Ley, es por lo que este Sentenciador no le otorga valor probatorio, aunado al hecho de que es público y notorio que para el mes de Febrero del año 2005 se produjeron lluvias en el Estado Falcón, en este sentido, cabe mencionar que los hechos notorios no son objeto de prueba de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Los Hechos Notorios no son tema de la prueba judicial tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

    1.2.- Promueve Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de Venezuela 2003-2006, la cual consigna en el expediente marcado con el N° D-238-06; 1.3.- Promueve Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales la cual consigna en el expediente signado con el N° D-238-06. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, cabe destacar, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, tal como ha sido aclarado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 del 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    1.4.- Promueve sentencia definitiva en materia de A.C. dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 28 de Septiembre del año 2004, y ratificada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Al respecto, este Juzgador considera que la misma no se debe promover como medio de prueba, por cuanto se trata de normativas de derecho que necesariamente el Juez debe tener conocimiento, sólo los hechos son objeto de pruebas, lo dicho produce que siendo el operador de justicia una persona que se supone conoce todo el derecho, en el proceso se hace innecesario la demostración de la cuestión de derecho, ello a propósito que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, el juez conoce, aplica el derecho y califica jurídicamente la acción, de done se infiere, que las partes solo deben suministrar en el proceso los hechos para que el Juez pueda aplicar el derecho. En consecuencia este Tribunal considera que es improcedente otorgarle valor probatorio. Y así se decide.

    1.5.- Promueve Comunicaciones emitidas por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., al Sindicato Bolivariano de la Construcción (SIBOCONFAL), marcada con la letra “C”; 1.6.- Promueve Comunicación emitida por GTME DE VENEZUELA, S.A., al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Zulia – Falcón, Inspectoría del Trabajo de fecha 10 de Enero de 2005, marcada con la letra “D”; 1.7.- Promueve Comunicación emitida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. al Sindicato Bolivariano de la Construcción (SIBOCONFAL), marcada con la letra “E”; 1.8.- Promueve Comunicación emitida por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. al Ministerio del Trabajo, Coordinación Zulia – Falcón, Inspectoría del Trabajo, comunicación recibida en fecha 10 de Febrero de 2005 por el Despacho Oficial, marcada con la letra “F”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por la parte codemandada Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el sello y firma de la empresa codemandada antes mencionada. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la referida empresa emite Comunicaciones de fechas 07/12/2004, 10/01/2005 y 09/02/2005, la primera dirigida al Ministerio del Trabajo y al Sindicato Bolivariano de la Construcción (SIBOCONFAL), en donde le informa al ente administrativo y al Sindicato sobre la Suspensión Temporal de la obra Tramos I y II de la Línea de Transmisión a 230 KV (1t) Subestación Planta Centro – Subestación Isiro, que desarrolla GTME DE VENEZUELA, S.A., debido a los efectos de la lluvia, siendo la suspensión desde el 10/12/2004 al 03/01/2005; la segunda comunicación fue dirigida tanto al Ministerio del Trabajo como al Sindicato Bolivariano de la Construcción (SIBOCONFAL), en donde le informa al ente administrativo y al Sindicato sobre la Suspensión Temporal de la obra Tramos I y II de la Línea de Transmisión a 230 KV (1t) Subestación Planta Centro – Subestación Isiro, que desarrolla GTME DE VENEZUELA, S.A., debido a los efectos de la lluvia, siendo la suspensión desde el 10/01/2005 hasta el 23/01/2005; y la tercera comunicación fue dirigida al Ministerio del Trabajo en donde le informa al ente administrativo sobre la Suspensión Temporal de la obra Tramos I y II de la Línea de Transmisión a 230 KV (1t) Subestación Planta Centro – Subestación Isiro, que desarrolla GTME DE VENEZUELA, S.A., debido a los efectos de la lluvia, siendo la suspensión desde el 10/02/2005 hasta el 27/02/2005. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.9.- Promueve Solicitudes de Empleo (Contrato) firmadas por todos y cada uno de los trabajadores a la empresa GTME DE VENEZUELA, marcada con la letra “G”. Este Sentenciador los desecha del presente juicio por cuanto los mismos no arrojan ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que solamente versan sobre los contratos de trabajos suscritos entre los demandante y la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., donde consta la fecha de ingreso y la Obra para la cual trabajarían, así como también el cargo que desempeñaban y el salario que devengaba cada uno, hechos éste que fueron admitidos por la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., por lo que no constituyen un hecho controvertido, por cuanto el propósito del juicio es demostrar la solidaridad de la empresa CADAFE para con la Sociedad Mercantil GTME DE VENEZUELA, S.A., y si es procedente o no los beneficios de la Convención Colectiva perteneciente a la industria eléctrica CADAFE. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio y se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    1.10.- Promueve Recibos de Pago emitidos por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y recibidos por todos y cada uno de los trabajadores con su respectiva liquidación final, marcada con la letra “H”. Este Juzgador les otorga valor probatorio como documentos privados los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, ya que el documento privado tiene valor de plena prueba cuando está suscrito por el obligado a quien se contrae la obligación, consta el membrete y firma de la parte demandada Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. En este sentido, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresó lo siguiente en cuanto a los documentos privados: “Se observa que esta instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide.”. Asimismo, la Sala de Casación Social, señaló en sentencia Nº 1.791 de fecha 02 de Noviembre de 2006, que los comprobantes de pago aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados por el demandante; que al ser apreciados con fundamento en la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debieron haber sido valorados por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de los referidos documentos se desprende el pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales (Liquidación de Trabajo) a los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., de parte de la empresa codemandada. Cabe destacar, que en las Planillas de Liquidación consta que el motivo de culminación de trabajo fue por culminación de la Fase de Obra LINEA 230 KV (1t), S/E PLANTA CENTRO—S/E EL ISIRO. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.11.- Promueve Soporte de Pago emitido por la Cámara Venezolana de la Construcción, marcada con la letra “I”. Este Sentenciador lo desecha del presente juicio por cuanto la misma no arroja ningún elemento fehaciente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    1.12.- Promueve lo alegado por el actor en el libelo de demanda. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Con respecto al escrito contentivo del libelo de la demanda este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE CO – DEMANDADA EMPRESA COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE):

  25. - Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, invoca a favor de su representada la vaguedad e imprecisión en que incurre el demandante cuando insinúa con total ambigüedad una supuesta responsabilidad solidaria; 2.- Con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba, y en beneficio de su representada invoca a su favor el dicho del actor en su libelo, en cuanto afirma que su empleador es persona distinta a su mandante. Esta Prueba no fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en el Auto de Admisión de Pruebas. Con respecto al escrito contentivo del libelo de la demanda este Juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. A tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez esta en el deber de aplicarla de oficio siempre. En consecuencia, se desechan del presente juicio. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    De manera que admitida como fue la existencia de una relación de trabajo una vez que la Empresa codemanda GTME DE VENEZUELA, S.A., en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, alega que los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., prestaron sus servicios para su representada como personal obrero contratado en una obra especifica para la cual fue contratada ésta por la empresa CADAFE. Como ya se indicó, cuando el demandando no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba hacia el demandado, debiendo este demostrar las circunstancia de hecho alegados contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, que es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, como asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, lo cual se analizará en el capitulo a continuación.

    Ahora bien, respecto a la segunda empresa codemandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), ésta en su contestación a la demanda Niega que los demandantes, antes señalados, prestaron sus servicios personales para su poderdante, y que su representada sea solidariamente responsable por los conceptos que alegan éstos en su libelo de demanda; asimismo, la empresa codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., niega que a los demandantes les corresponda diferencia salarial alguna por concepto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CADAFE y sus Empresas Filiales con sus trabajadores, ya que su representada empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., es una empresa cuyo objeto es la construcción y la realización de toda clase de trabajos e instalaciones eléctricas, electromecánicas, instrumentación e información industrial en todos los sectores de actividades, niega que los actores deban esta amparados por dicha convención por la supuesta conexidad existente entre su representada y CADAFE, ya que tal conexidad no cumple con los requisitos establecidos en la Ley laboral vigente y su respectivo reglamento. Pues bien, este Sentenciador considera que en caso de no prosperar la referida defensa de fondo, le corresponderá a la parte demandante la carga de demostrar en juicio que ciertamente prestaba servicios a una contratista que realizaba obras y servicios a favor de la Industria Eléctrica CADAFE para que proceda a su favor la presunción de inherencia y conexidad contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso a la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), le toca desvirtuar los efectos derivados de la referida presunción a través de los respectivos elementos de convicción previstos por nuestro legislador laboral, todo ello conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2006, con ponencia del Mag. Dr. J.R.P.. En consecuencia y a los fines de determinar los hechos controvertidos probados, se hace el siguiente análisis:

    Planteados así los hechos, los límites de la controversia están circunscritos en determinar la existencia de la inherencia o conexidad de las actividades desplegadas por las partes a los fines de establecer la responsabilidad solidaria en caso de que sean procedentes los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales, una vez resuelto el punto de la inherencia o conexidad. En este sentido, de conformidad con las reglas de la carga probatoria corresponde a la parte actora la demostración de la existencia de la vinculación inherente o conexa entre sus labores como Obreros de la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. y la actividad ejecutada por éste último para la Sociedad Mercantil CADAFE, para el establecimiento de la Responsabilidad Solidaria.

    Este Sentenciador a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, considera necesario traer a colación que la figura de Contratista es definida por la doctrina como la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. La Ley Orgánica del Trabajo le atribuye al Contratista las siguientes características: Es una persona natural o jurídica, ejecuta obras o servicios para un contratante, ejecuta las obras o servicios con sus propios elementos y la obra ejecutada deriva de un contrato de naturaleza distinta del contrato laboral. A diferencia del caso del intermediario, en el cual el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores. La regla general es que el beneficiario de la obra que ejecuta el contratista no es responsable solidariamente con éste de las obligaciones para con sus trabajadores.

    En este sentido los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen lo siguiente:

    Artículo 55: “No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

    Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella….”

    Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella…..”

    Entonces bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes señalado, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente, es decir, para que el beneficiario del servicio o dueño de la obra sea solidariamente responsable, es necesario que estén dados los elementos de inherencia entendiéndose por ésta la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexidad, que esté en relación intima y que se produzca con ocasión de ella (Subrayado nuestro), en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2195 de fecha 01 de Noviembre de 2007 estableció el caso en el cual el beneficiario de la obra responde solidariamente de las obligaciones laborales de la contratista, a saber:

    …Ahora bien, respecto a la solidaridad, el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio….

    (Subrayado nuestro).

    Conforme a las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, se concluye que para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario.

    En el caso concreto, una vez analizadas los medios probatorios promovidos por la parte actora y las codemandadas, debidamente valoradas por esta Alzada, se puede verificar que los trabajadores demandantes ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T., incumplieron con las cargas legales impuestas, toda vez que, no lograron demostrar con ninguno de los elementos probatorios evacuados, la inherencia o conexidad; dado que, de las pruebas cursantes de autos – actas constitutivas de ambas empresas – se evidencia que el objeto de las mismas son distintas, por cuanto la primera – GTME DE VENEZUELA – se dedica a la construcción y la realización de toda clase de trabajos e instalaciones relativas a la producción, el transporte, la transformación, la distribución, y la utilización de energía eléctrica en todas sus formas y para cualquier objeto, así como cualquier construcción y realización de cualquier trabajo o instalación relacionadas con la instrumentación y las medidas, los controles y mandos, la informática, las telecomunicaciones y teletransmisiones, y con cualquier sistema a base de electricidad, mecánica, electrónica o cualquier otro fluido, y en general la realización de aquellas actividades de lícito comercio; y la otra – CADAFE – se dedica al suministro de energía eléctrica, por lo tanto de conformidad con el criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis no existe inherencia y conexidad entre la Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., y empresa CADAFE por cuanto la actividad a que se dedica cada una de éstas no participan de la misma naturaleza, ni la actividad a que se dedica está en relación intima ni se produce con ocasión de la actividad a que se dedica, es por lo que la última de las nombradas no debe responder en forma solidaria por las acreencias laborales que en dado caso pudieren corresponder a los ciudadanos J.G.R., J.R.P., J.G.S.R., A.B.F., E.J.J.J., J.C.H.M., W.R.C.M., F.R.R.C., D.A.T. y E.J.Z.T.. En consecuencia, se declara improcedente la solidaridad alegada por la demandante y por ende improcedente los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus Empresas Filiales. Y así se decide.

    Concatenado con lo anterior, además de que las actividades o el objeto de ambas empresas codemandadas son distintas, de las pruebas aportadas a juicio – prueba de informe emitida al SENIAT – se evidencia que la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A., no sólo prestó servicios como Contratista para la empresa CADAFE sino también para otras empresas contratantes tales como Cervecería Polar, I.I.V. – Colombia, PDVSA, SINCOR, CONSORCIO SEREC, ELECAR, ENELCO, ENELBAR, quedando desvirtuada el alegato de que la mayor fuente de lucro de la Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. deriva de la empresa CADAFE, aunado al hecho de que en caso contrario, tal elemento no es suficiente para comprobar que efectivamente existe una conexidad entre ambas empresas, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, para que la presunción de inherencia y/o conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo prospere, se debe verificar la existencia de ciertos requisitos, como lo son: a) La permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante; b) La concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo; y c) Que la mayor fuente de lucro, consista en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales; por lo que una vez verificados dichos extremos se debe aplicar la presunción de inherencia y/o conexidad, pero con la salvedad de que la misma tiene un carácter relativo, y por tanto admite prueba en contrario. Entonces bien, deben estar llenos ambos extremos para que pueda existir conexidad y por ende solidaridad de la empresa contratante para con la contratista. En consecuencia, es improcedente lo alegado por la parte actora por cuanto no se evidencia de las pruebas aportadas en el expediente que las obras realizadas por GTME DE VENEZUELA, S.A., para la empresa contratante CADAFE constituyeran su mayor fuente de productividad y/o lucro. Y así se decide.

    Igualmente, en el presente caso, se verifica que no hay concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, ya que los trabajadores son exclusividad de la codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., quienes laboran bajo la subordinación de éste. Asimismo, se puede constatar en la presente causa, que tampoco existe la permanencia o continuidad del contratista (GTME DE VENEZUELA, S.A.) en la realización de obras para el contratante (CADAFE), es decir, quedó demostrado que no hubo permanencia en la prestación de servicios por parte de la Contratista para con la Industria Eléctrica, hecho éste que se corrobora de las Comunicaciones emitidas por la empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. al Ministerio del Trabajo y al Sindicato de Trabajadores de la Construcción en donde les notifica sobre la suspensión temporal de la Obra por motivos de caso fortuito y fuerza mayor, asimismo, del resultado de la Prueba de Informe emitida al SENIAT se demuestra que la obra prestada por GTME DE VENEZUELA a la empresa CADAFE no es permanente. Entonces bien, debe concluirse que efectivamente no existe Inherencia y Conexidad entre las actividades desarrolladas por GTME DE VENEZUELA, S.A., y CADAFE, por lo tanto no hay Responsabilidad Solidaria entre ellas; y en caso de resultar procedente la acción incoada se toma como Responsable directo de las Indemnizaciones a pagar a la Empresa GTME DE VENEZUELA, S.A. Y así se decide.

    En relación a los conceptos alegados por los demandantes, todos ellos beneficios derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa CADAFE, siendo que quedó suficientemente evidenciado de las actas la improcedencia de la conexidad entre ambas empresas codemandas, es por lo que no procede tales beneficios de la Industria Eléctrica, ya que al no haber conexidad no se le debe aplicar los privilegios o beneficios de ésta a los trabajadores; y en consecuencia, por cuanto de las pruebas traídas a juicio se demostró que la empresa codemandada GTME DE VENEZUELA, S.A., quien es el patrono directo de los trabajadores canceló las debidas Prestaciones Sociales a los mismos una vez culminada la relación de trabajo por motivo de culminación de Obra, esta Alzada declara Improcedente la demanda por tales conceptos. Y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos este Sentenciador declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Apoderada Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 22 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.997, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadanos J.G.R., J.P.S., J.S., ANDRES BRACHO Y OTROS, en contra de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 16 de Noviembre de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL.

ASUNTO N° IP21-R-2009-000039

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