Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de noviembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: T.Y.Z.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.200.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R. APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ y YOLIMAR CAPAVIRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, 48.136 y 96.107, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), Instituto Oficial Autónomo, domiciliado en Caracas, creado por la Junta Militar de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, según Decreto No. 337 publicado en la Gaceta Oficial No. 23.081 de fecha 23 de noviembre de 1949, que se rige por el Estatuto Orgánico dictado por la Junta de Gobierno de la República de Venezuela, según Decreto No. 513 del 9 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial No. 25.861 del 13 de enero de 1959.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENNIN L.R.Y., M.E.M.G., D.R.B., L.V.A.M., E.E.M.T., MERCEDES MOCARY VILLARROEL, SOROCAIMA H.C., I.C.D., R.V.C., JANET BRAVO, GETSEMY MONSALVO REYES y EDILSIA COROMOTO PRIETO PRIETO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.432, 23.926, 49.278, 32.003, 82.442, 59.991, 77.439, 62.090, 17.050, 64.892, 115.055 y 80.066, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de salario y de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2008, por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2008.

El 24 de septiembre de 2008, se distribuyó el expediente; en fecha 26 de septiembre de de 2008 la Dra. I.G.d.Q., se inhibió de seguir conociendo de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2008, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 3 de octubre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y se fijó un lapso de 3 días hábiles siguientes para el pronunciamiento sobre la inhibición.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 7 de octubre de 2008 este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. I.G..

Por auto de fecha 16 de octubre de 2008 se dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 23 de octubre de 2008, para el día 10 de noviembre de 2008 a las 2:00 p.m.; el 17 de noviembre de 2008, a las 11:00 a.m., se dictó el dispositivo del fallo.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para el Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, desde el 15 de octubre de 2002, siendo asignada al Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ipasme como Secretaria; que devengaba el salario mínimo y el horario era de 8:00 a.m. a 12 m. y desde la 1:30 p.m. hasta las 5:30 p.m. que en fecha 15 de agosto de 2005, no se le pagó su salario correspondiente a esa quincena; que ante a esa actitud inició los trámites extrajudiciales respectivos, sin obtener resultados por lo que se vio en la obligación de acudir ante la Inspectoría con el objeto de plantear su reclamo por desmejora el cual le fue negado por extemporáneo el 30 de enero de 2007 según P.A.N.. 09707, inherente al expediente No. 023-05-01-05206; que en cuanto a la negativa del pago de los salarios no se ha procedido a la cancelación de los mismos; que es por estas razones que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades: salarios dejados de percibir Bs. 21.994.860,00; vacaciones vencidas 2004-2005 y 2005-2006 Bs.737.748,00; bono vacacional vencido Bs. 1.639.440,00, bonificación de fin de año Bs. 4.098.600,00; cesta ticket Bs. 9.520.896, permiso prenatal y postnatal Bs. 2.151.765,00; total Bs. 41.372.889,00, más los intereses de mora e indexación; igualmente el pago de los salarios, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket que se sigan causando.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que consta de providencia administrativa de fecha 30 de enero de 2007, por procedimiento de desmejora, por ante la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en la cual se declaró que la acción es extemporánea por tardía y que se encontraba fuera del lapso exigido por la Ley Orgánica del Trabajo, que desde el 1 de julio de 2005, fecha en la cual la actora alegó ser desmejorada hasta el 2 de julio de 2007, fecha en la cual presentó demanda en el Circuito Laboral han transcurrido 2 años, lo cual supera el término de 1 año para que se interponga la acción; que la actora tenía un lapso de 6 meses para interponer el recurso de nulidad o para acudir ante la jurisdicción laboral para interponer la respectiva demanda y no lo hizo razón por la cual la acción se encuentra prescrita. En cuanto al fondo negó lo siguiente: que entre la actora y la demandada haya existido una relación laboral; que de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio el 22 de julio de 2004 se evidenciaba que la actora prestaba servicios como secretaria para la Organización Sindical Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del IPASME ente distinto e independiente al IPASME, al punto que tanto el horario de trabajo como la subordinación son diferentes, lo que configura una falta de cualidad; negó que se le adeude los montos por los conceptos de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y demás beneficios legales y contractuales.

En la oportunidad para celebrar la audiencia oral se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la no presencia de la parte actora; en consecuencia este Tribunal dejó constancia que en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de abril de 2004, expediente AA60S-2004-00781 (Georgina B.B. y otros contra la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.), según la cual ante la incomparecencia a la audiencia oral y pública a la apelación el Juez Superior debe atender a los privilegios y prerrogativas y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del apelante a la audiencia; difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 17 de noviembre de 2008 a las 11:00 a.m.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia apelada declaró con lugar la demanda; de la anterior decisión apeló la parte demandada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 18, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 32 al 38, ecosonográmas, informe ecográfico y constancias de reposo emanadas del IPASME, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la actora estuvo de reposo pre y post natal desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 12 de abril de 2007 y desde el 13 de abril 2007 al 19 de julio de 2007.

A los folios 40 al 43, escrito de fecha 14 de marzo de 2007, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que la actora interpuso recurso jerárquico por la actora ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo.

A los folios 44 al 46, cheques de fechas 1 de diciembre de 2004, 28 de julio de 2005, 24 de febrero de 2005, los cuales si bien en principio no tienen valor probatorio a los mismos se les otorga valor por haber sido reconocidos en la audiencia de juicio, de los mismos se evidencia que en fecha 01 de diciembre de 2004, 28 de julio de 2005, 24 de febrero de 2005, se le pagó las siguientes cantidades: Bs. 627.264,00; Bs. 988.416,00; Bs. 810.000,00; Bs. 481.852,50; Bs. 663.885,67; Bs. 741.312,00; Bs. 889.0575,00; y Bs. 803.087,50.

A los folio 47 al 49, dictamen de fecha 13 de septiembre de 2004 y comunicación de fecha 1 de noviembre de 2004, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la Consultoría Jurídica del Ipasme le comunicó al Presidente del SINAEP-IPASME que dicha oficina observa de manera preocupante que la actora no haya percibido su salario y los beneficios que le corresponden como trabajadora contratada, más aún cuando se le había cancelado un primer pago salario de siete meses y medio comprendido desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 30 de junio de 2003, por lo que consideró procedente la reclamación de pago de salarios y sus beneficios dejados de percibir. Y en la comunicación de fecha 1 de noviembre de 2004 el director encargado de la oficina de recursos humanos expresa que comparte íntegramente el criterio emanado de la consultoría jurídica.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio, la parte demandada expuso que de acuerdo al artículo 16 del estatuto orgánico del Ipasme, el ciudadano presidente del Ipasme es el representante legal de la Institución y es quien delega las situaciones jurídicas, ahora bien entendiendo un dictamen el mismo no es un documento público administrativo y siendo que se niega la relación laboral, el mismo no es vinculante, por lo que lo negó, rechazó y contradijo. La parte actora insistió en su valor probatorio.

A los folios 50 al 59, exámenes de exploración por ultrasonidos, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que la actora estaba embarazada.

A los folios 59 al 67, solicitud de una inspección judicial de fecha 12 de julio de 2004, evacuada por el Juzgado Quinto de Municipio en fecha 22 de julio de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por haber sido reconocido en la contestación a la demanda (folio 158), de la misma se evidencia que se dejó constancia de que al momento de realizar dicha inspección se encontraban presente los ciudadanos T.Z. quien dijo desempeñarse como secretaria de la Organización Sindical y el ciudadano R.R. quien se desempeñaba como mensajero.

A los folios 68 al 72, instrumentos emanados del Ipasme a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que el Instituto demandado concedió un local por vía de gracia, al sindicato SINAEP- IPASME, asignándosele para el cumplimiento de sus actividades mobiliarios y equipos de oficina.

Al folio 73, copia de carnet con logo del Ipasme y de la cédula de la actora, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la actora tenía carnet de identificación como funcionaria administrativa SINAEP-IPASME.

A los folios 74 al 91, 106 al 111, 125 al 142, planillas denominadas Notas de remisión con logo y sello del Ipasme, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencian que el SINAEP remite las planillas de registro de la asistencia de la actora de los años 2005, 2006 y 2007.

A los folios 92 al 94, originales del dictamen de la consultoría jurídica del Ipasme de fecha 13 de septiembre de 2004, el cual fue valorado anteriormente.

A los folios 95 y 96, dos hojas de nómina con papel con logo de Ipasme, a la cual no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

A los folios 97 al 103, escrito emanado del SINAEP-IPASME, el cual se desecha del proceso, por emanar de un tercero que no es parte del juicio.

Finalmente, del folio 112 al 124 copia de la convención colectiva de trabajo en reunión normativa laboral para los empleados de la administración pública, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Declaración de Parte:

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio, la Juez haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a interrogar a la parte actora. ¿Cuándo comenzó a prestar servicios para el Ipasme? El 15 de octubre de 2002 ¿fue contratada para que? Como secretaria del sindicato Sinaep-Ipasme. ¿Le hicieron algún contrato por escrito? No por escrito, la presidenta me mandó para allá. ¿Siempre estuvo a disposición del sindicato? Si ¿Quién le pagaba? El Ipasme ¿Cómo le pagaba? Mediante cheque. ¿De que fecha a que fecha? Desde el 10 de octubre de 2002 hasta el 15 de agosto de 2005. ¿Qué pasó cuando no recibió el cheque? Fui y no tenía mi cheque, nunca me han despedido. ¿no ha reclamado? Fui a la Inspectoría e hice un reclamo. ¿Sigue prestando servicios? Si. ¿Qué le dice el sindicato? Soy trabajadora del Ipasme ¿Cómo se mantiene? Por mi familia ¿El sindicato ha hecho algún reclamo? Si. ¿Eso está en el expediente? No (se presenta un documento que no se consigna ni anexa). ¿Desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 31 de julio de 2005 usted recibió un salario pagado de que forma? Pagos quincenales y mensuales. ¿Le dieron bonificación de fin de año? No ¿usted no reclamo, no cobro nada de eso, vacaciones, aguinaldos? No. ¿Cuándo usted comenzó a trabajar con quien habló? Con M.H. que fue quien me metió en el sindicato.

Demandada: ¿Quisiera saber si se realizó un contrato de trabajo? no se hizo un contrato por escrito, ella trabajó como trabajadora eventual. ¿Por qué la califica de eventual si prestó servicios desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 31 de julio de 2005? Ella tuvo cortes administrativos y esa figura jurídica aparece en la institución. ¿Por qué la calificó de trabajadora eventual si trabaja de manera continua por cuenta del Ipasme en beneficio del sindicato? La figura de trabajadora eventual es de acuerdo al artículo 115, este tiene cortes, ella trabajó aparentemente ininterrumpidamente. ¿En que momento hay una manifestación de voluntad de su representada de poner fin a la relación eventual; porque ella dice que no ha recibido ninguna comunicación donde se pone fin a la relación? El 31 de julio de 2005. Los pagos hechos, es decir los cheques. En el expediente aparece un documento certificado. Si bien esos trabajadores son empleados del Ipasme. ¿Alguien le manifestó que la relación de trabajo culmino? Si, ella cobró sus cheques y todo. ¿Es cierto que prestó servicios en las instalaciones y en beneficio de Sinaep? Como lo afirmó la señora T.Z., si bien es cierto que el sindicato son empleados del Ipasme, no es menos cierto que ella trabaja para el sinaep. Que el presidente del sindicato haya solicitado de boca que le asimilen la cláusula 73 al sindicato mayoritario eso es otra cosa. Este sindicato no es mayoritario ni representativo por lo que no existe el documento expreso que asimile, si tiene razón existe el fundamento de que ella trabajaba para el sindicato. Que el presidente del sindicato donde ella trabaja haya hablado con el presidente de manera graciosa, nosotros no tenemos documentos. ¿Si su representada no tenía la obligación contractual de asignar un personal para ayudar a las funciones del sindicato, como justifica que se haya contratado a la actora de manera eventual para prestar servicios a un sindicato minoritario? Porque al 1 de julio de 2005, el Ipasme si la reconocía como trabajadora eventual. La acción que ella está fundamentando por un reclamo distinto al de la Inspectoría. Lo que se dirime es que ella no cobró desde el 1 de julio de 2005 hasta la presente fecha. Ella trabaja para el sindicato por lo que no tenemos cualidad.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 24 al 27 y 149 al 152, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folio 143 al 145, comunicación de fecha 19 de noviembre de 2007 dirigida al Juez 32° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, suscrita por la Presidenta de la Junta Administradora del IPASME, copia fotostática de cheque N° 15521992, a favor de la actora a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la prescripción, sin lugar la falta de cualidad; y que en virtud de que había quedado demostrado la vigencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, y que el Instituto había dejado de cumplir con la obligación de pagar el salario y demás beneficios laborales a la demandante, condenó al pago de: los salarios mensuales causados desde el 15-10-2002 hasta la fecha solicitada 2-7-2007, pago de las indemnizaciones causadas por la licencia de maternidad entre 13-4-2007 al 19-7-2007, al pago de las vacaciones vencidas sin disfrutar de los períodos 2004-2005, 2005-2006 36 días a razón de Bs. f. 20.49 diarios; Bono Vacacional vencido 80 días por Bs. F. 20,49 diarios; bonificación de fin de año 180 días por Bs. F. 22,77 diarios y con relación al cesta ticket con base en la Ley de Alimentación, el equivalente en dinero de un cupón o ticket diario por cada jornada efectivamente laborada a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el período que va desde el 1-8-2005 al 31-12-2005; la vigente para el período que va desde el 1-1-2006 al 31-12-2006, y desde el 1-1-2007 al 2-7-2007, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

En la oportunidad de la audiencia oral de alzada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante y de la no presencia de la parte actora; en consecuencia este Tribunal dejó constancia que en virtud de la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de abril de 2004, expediente AA60S-2004-00781 (Georgina B.B. y otros contra la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.E.A.), según la cual ante la incomparecencia a la audiencia oral y pública a la apelación el Juez Superior debe atender a los privilegios y prerrogativas y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del apelante a la audiencia, debe conocer de la apelación.

El Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME), goza de privilegios y prerrogativas de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública.

En cuanto a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

En el presente caso la parte actora en el libelo solicita el pago de sus salarios hasta el 02 de julio de 2007; por su parte la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la relación laboral culminó el 01 de julio de 2005; en virtud de ello le correspondía a la parte demandada demostrar que la fecha de culminación de la relación laboral es el 01 de julio de 2005.

Es un hecho aceptado por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, que la parte actora interpuso una reclamación por desmejora por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual fue negada por extemporánea en fecha 30 de enero de 2007, y es a partir de esta fecha que se debe computar el lapso de prescripción de los derechos reclamados; por lo que tenía un año a partir de esta fecha hasta el 30 de enero de 2008, para interponer la demanda y hasta el 28 de febrero de 2008 para notificar a la empresa demandada.

La presente demanda fue interpuesta el 02 de julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 09 de julio de 2007, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la demandada se notificó el 09 de agosto de 2007, es decir, que aún estaba dentro del lapso de establecidos en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia debe declarase improcedente la prescripción alegada.

En cuanto a la falta de cualidad alega la parte demandada que la actora se desempeñó como secretaria “prestada” en el Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ipasme, ente distinto al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y en la audiencia oral alegó que la misma era una trabajadora eventual.

La cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Por su parte el interés es la necesidad de proceso, que debe ser actual.

En el presente caso, la parte demandada alega la falta de cualidad en virtud de que la actora prestaba servicios para el Sindicato Nacional Autónomo de Empleados Públicos del Ipasme, ente distinto e independiente al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación Ipasme.

De las pruebas aportadas que rielan a los folio 47 al 49, concretamente el dictamen de fecha 13 de septiembre de 2004, se evidencia que la Consultoría Jurídica del Ipasme le comunicó al Presidente del SINAEP-IPASME que dicha oficina observa de manera preocupante que la actora no haya percibido su salario y los beneficios que le corresponden como trabajadora contratada, más aún cuando se le había cancelado un primer pago salario de siete meses y medio comprendido desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 30 de junio de 2003 por lo que consideró procedente la reclamación de pago de salarios y sus beneficios dejados de percibir; en la comunicación de fecha 1 de noviembre de 2004, el director encargado de la oficina de recursos humanos expresó que comparte íntegramente el criterio emanado de la consultoría jurídica, razón por la cual se desecha la falta de cualidad y se observa que si bien ese dictamen no es vinculante, como lo asentó la sentencia apelada, en el se reconocer hechos como por ejemplo que la parte actora prestó servicios por cuenta del Ipasme pero en beneficio del Sindicado del Ipasme, hasta el punto que el primero alegó y no demostró que se tratara de una trabajadora eventual, en consecuencia, al no haberlo hecho, debe tenerse como cierto lo alegado en el libelo, que la demandante presta servicios para el Sindicato del Ipasme por cuenta del Ipasme.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde a la demandante, por el período demandado desde el 15 de octubre de 2002 hasta el 02 de julio de 2007, fecha de interposición de la demanda, con un tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 17 días.

Salario: La actora al momento de realizar su reclamación la calculó en base al salario mínimo; la parte demandada no alegó ni probó un salario distinto razón por la cual se utilizará el salario mínimo establecido. Es decir, para el año 2005: Bs. 405.000,00, a partir del 01 de mayo de 2006 Bs. 465.750,00 y a partir del 1 de mayo de 2007 Bs. 512.325,00.

Salarios dejados de percibir: reclama desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 30 de enero de 2006, que le corresponden a razón de 6 meses x Bs. 405.000,00 = Bs. 2.430.000,00; del 01 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2006, total 7 meses que le corresponden así: febrero, marzo y abril, 3 meses x Bs. 405.000,00 = Bs. 1.215.000,00 y 4 meses (de mayo a agosto) x Bs. 465.750,00 = Bs. 1.863.000,00, total Bs. 3.078.000,00; del 01 de septiembre de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, total 8 meses x Bs. 465.750,00 = Bs. 3.726.000,00 y del 01 de mayo de 2007 al 02 de julio de 2007, 2 meses x Bs. 512.325,00 0 Bs. 1.024.650,00. Total a pagar Bs. 10.258.650,00.

Vacaciones vencidas 2004-2005 y 2005-2006: Por no haberse demostrado su pago le corresponde 36 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula 43 a razón del último salario diario mínimo para la fecha de la demanda Bs. 17.077 = Bs. 614.772,00.

Bono vacacional vencido 2004-2005 y 2005-2006: Por no haberse demostrado su pago le corresponde 80 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula 40 de la convención colectiva hecho no negado, a razón del último salario diario mínimo para la fecha de la demanda Bs. 17.077,00 = Bs. 1.366.160,00.

Bonificación de fin de año: Por no haberse demostrado su pago le corresponde 180 días de acuerdo a lo establecido en la cláusula 44 a razón del último salario diario mínimo para la fecha de la demanda Bs. 17.077,00 = Bs. 3.073.860,00.

Permiso pre y post natal: demanda así: 8 semanas de prenatal y 14 de postnatal; la sentencia apelada condenó que le correspondía desde el 13 de abril de 2007 al 19 de junio de 2007, la parte actora no apeló por lo cual está firme que le corresponde por el periodo comprendido desde el 13 de abril de 2007 al 19 de junio de 2007, es decir, 3 meses x Bs. 1.536.975,00.

Cesta ticket: demanda los tickets desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 30 de julio de 2007, es decir 506 días. La sentencia de Primera Instancia estableció que le corresponde a la actora el equivalente en dinero de un cupón o ticket diario por cada jornada efectivamente laborada a razón del 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el período que va desde el 1-8-2005 al 31-12-2005; la vigente para el período que va desde el 1-1-2006 al 31-12-2006, y desde el 1-1-2007 al 2-7-2007, debiendo ser determinado por experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto debe tomar en cuenta los registros de asistencia de la actora que cursan en autos.

La Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 5, parágrafo primero establece que en caso de que el empleador otorgue dicho beneficio suministrará un cupón o ticket o una carga a la tarjeta electrónica, por jornada de trabajo cuyo valor no podrá ser inferior a 2,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias.

En el presente caso la parte demandada no negó que le correspondiera ni mucho menos que el valor fuera de 0,50 UT, razón por la cual le corresponde el ticket del periodo comprendido del 01 de agosto de 2005 al 02 de julio de 2007 (fecha de interposición de la demanda) a razón de 0,50 unidades tributarias, utilizando como base el salario mínimo, para lo cual se ordena una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta los registros de asistencia que cursan en autos.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal para que calcule el cesta ticket, los intereses de mora y la indexación conforme a los parámetros establecidos en este fallo. Así se establece.

Intereses de mora: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la demandante le corresponden los intereses de mora por las cantidades condenadas que se causaron desde el 2 de julio de 2007 hasta la fecha del pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.) y No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 09 de julio de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, la demandada Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) debe pagar a la ciudadana T.Y.Z.C. la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.850.417,00) equivalentes a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 16.850,42), por los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir; vacaciones vencidas 2004-2005 y 2005-2006; bono vacacional vencidas 2004-2005 y 2005-2006; bonificación de fin de año; permiso pre y post natal, más los cesta ticket, los intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2008, por el abogado A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 22 de septiembre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción y SIN LUGAR la falta de cualidad promovida por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso la ciudadana T.Y.Z.C. contra Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME). CUARTO: SE ORDENA al Instituto de Previsión Social y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (IPASME) pagar a la ciudadana T.Y.Z.C., la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.850.417,00) equivalentes a DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CIENCUENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 16.850,42), por los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir; vacaciones vencidas 2004-2005 y 2005-2006; bono vacacional vencidas 2004-2005 y 2005-2006; bonificación de fin de año; permiso pre y post natal, más los cesta ticket, los intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 196º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 18 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-001008

JCCA/MM/yro.

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