Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

PARTE ACTORA: T.P.Y., Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.366.648.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.S.J.L., Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el Inpre bajo el N° 68.248

PARTE DEMANDADA: W.R.C., C.C. y L.E.G., quienes son Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédula de identidad N° V-8.847.086, 6.331.643 y 1.852.722 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.G., mayor de edad, Venezolano, casado, abogado en ejercicio, de éste domicilio, inscrito en el Colegio de Abogados del Distrito Capital y en el el Inpre bajo el N° 1.585, quien actúa como apoderado de los ciudadanos W.R.C., C.C. y en su propio nombre.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: 10.213

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), cuya distribución correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con sede en la ciudad de Caracas el conocimiento del presente juicio.

Cursa a los folios dieciocho (18) diecinueve (19) de la primera pieza del expediente, actas de fecha tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), en la cual el alguacil del a quo se trasladó a practicar la citación de los demandados, no logrando su cometido.

Cursa al folio cincuenta (50) auto de fecha seis (6) de marzo de dos mil seis, mediante el cual el a quo acordó la citación de la parte demandada a través de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.

Cursa a los folios 55-56 de la presente pieza del expediente actas suscritas por la secretaria del a quo en las cuales deja constancia de haberse trasladado a las residencias de las codemandadas y fija cartel de citación dirigido a los demandados.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), el a quo designó a la abogada M.C.F. como defensora Ad-liten de la parte demandada (f 58 p/i).

Cursa al folio 62 de la primera pieza acta mediante la cual la defensora ad liten acepta el cargo recaído en su persona.

En data veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), el abogado L.E.G. comparece a la sede del a quo y consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de los ciudadanos C.T.C. y W.R.C. (f 63 p/i).

En data veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), el abogado L.E.G. procede a dar contestación de la demandada en nombre de sus representados y en el de él propio (f 68-88 p/i).

Cursa al folio cien (100) de la pieza uno del expediente, auto de fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007), mediante el cual el a quo admite la reconvención propuesta por el demandado y fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes de la reconvención propuesta.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), el a quo dictó auto, mediante el cual libró boleta de citación al ciudadano D.R.C. con el objeto de que compareciera ante el Órgano Jurisdiccional dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación (f 129 p/i).

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil siete (2007), el alguacil del a quo consignó recibo de citación a nombre del ciudadano D.R.C. (f 132,133 p/i).

En fecha uno (1) de junio de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la actora dio contestación a la reconvención incoada por los demandados reconvinientes (f 140-146 p/i).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), el tercero D.R.C. confirió poder apud acta al abogado O.A. ABLAN HALLAK debidamente inscrito en el Colegio de Abogados de Caracas y en el Inpre bajo el N° 67.301 a los fines de que la representara en el presente juicio.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007), el apoderado del tercero dio contestación a la demanda (f 178,186 p/i).

En fecha trece (13) de julio de dos mil siete (2007), el abogado O.A. ABLAN HALLAK promueve pruebas en el juicio (f 206 p/i).

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, el a quo dicta auto mediante el cual acuerda agregar las pruebas de las partes, agregándose las pruebas del abogado O.A.H., apoderado judicial de D.R.C., M.H.H. apoderado judicial de T.P.Y. y del abogado L.E.G. quien actúa en su propio nombre y en representación de W.R.C. y C.T.C..

En fecha 10-10-2008, el abogado L.E.G. se opuso a las pruebas presentadas por la parte actora (f 281-285 p/i).

Cursa al folio 301 de la primera pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado M.H.H. en cual denuncia el delito de prevaricación cometido por el abogado O.A.A.H..

En data quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), el a quo dicta decisión en el cual se pronuncia en torno a las pruebas presentadas por las partes y por el tercero (f 330-346 p/i).

En fecha 18/06/2009, el a quo dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la incidencia de tacha documental contra los documentos autenticados, con lugar la incidencia de tacha documental contra el documento administrativo consignado por la demandante, sin lugar la incidencia de tacha documental contra los documentos producidos por la parte demandada; se negó la solicitud de abrir el cuaderno separado de tercería y se abstuvo de comunicar al Ministerio Público la denuncia de prevaricación presentada por la parte demandante (f 21 p/ii).

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el a quo dictó Sentencia en la presente causa, en la cual entre otras cosas declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda de reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios incoada por la representación judicial de la parte actora (f 160-174 y su vto p/ii).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el abogado L.E.G. actuando como apoderado de W.R.C. y C.C., así como en su propio nombre, ejerció recurso ordinario de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial (f 181 p/ii).

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil once (2011), la representación judicial del tercero interviniente abogado O.A.H. ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el a quo (f 195 y su vto p/ii).

En fecha doce (12) de mayo de 2011, la parte actora en la presente causa se da por notificada del fallo proferido (f 208 y su vto p/ii).

En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), el a quo oyó la apelación en ambos efectos y libró oficio N° 0675 remitiendo las actuaciones al Juzgado distribuidor de turno, quien luego del sorteo de ley correspondió el conocimiento del recurso a ésta alzada en fecha dos (2) de junio de dos mil once (2011).

En fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), ésta alzada dictó auto mediante el cual acordó suspender la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido el procedimiento establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de desocupación y desalojos arbitrarios de viviendas (f 222-223 y su vto p/ii).

En data 30 de septiembre la representación judicial de la parte actora diligenció a ésta alzada indicando que los demandados no se encuentran amparados por el decreto de desocupación y desalojos arbitrarios de vivienda por lo cual solicita se dicte sentencia (f 228-229 y su vto p/ii).

En fecha dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la demandada presenta escrito de alegatos ante esta alzada, mediante el cual pide al tribunal que declare que no tiene materia sobre la cual decidir o niegue las peticiones formuladas por la parte actora (f 235-236 y su vto p/ii).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), ésta alzada dictó auto en el cual reanudó la presente causa y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a los fines que las partes presentaran sus informes, indicando que el lapso comenzaría a computarse una vez que constara en autos su notificación.

En fecha treinta (30) de abril de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte demandada y del tercero interviniente presenta escritos de informes (f 247-275 p/ii).

En fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora presentó observaciones a los informes de la parte demandada y el tercero interviniente (f 276-278 y su vto p/ii).

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012), la representación judicial de los demandados presentó escrito de alegatos a las observaciones de la parte actora (f 284-294 p/ii).

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil doce (2012), la actora T.P.Y., otorgó poder a pud acta al profesional del derecho V.E.M.G. abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Colegio de Abogados y en el Inpre bajo el N° 14767.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:

Manifiesta que en fecha veintiocho (28) de enero de 2003, su representada T.P.Y. adquirió mediante documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable, de la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicada en el barrio la Trinidad o la Trilla, distinguido con el N° 1-1 Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de ésta ciudad, que el precio de la indicada venta fue de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (12.000.000,00)(Bsf. 12.000,00) y que en dicho documento se pactó que el precio de la venta se haría mediante tres (3) pagos parciales garantizados con hipoteca convencional de primer grado a favor de la vendedora.

Que posterior a la autenticación y registro del documento de venta y efectuados los pagos parciales correspondientes, fue liberada la hipoteca parcial de primer grado que pesaba sobre el inmueble en cuestión, manifiesta igualmente que días posteriores a la protocolización del documento de venta definitivo, se presentó en el inmueble una persona de nombre L.E.G. titular de la cédula de identidad N° 1.852.722, quien de una forma irresponsable y deshonesta haciéndose valer de engaños y sorprendiendo la buena fe de su poderdante, bajo la supuesta negada condición de abogado de la empresa vendedora SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO aprovechando que el inmueble aún no había sido ocupado por su poderdante lo arrendó de manera ilegal y absolutamente contraria a derecho a terceras personas que lo ocupan en la actualidad de forma ilegal, para obtener un provecho injusto con evidente perjuicio a los derechos de propiedad y posesión que asisten a su representada.

En consecuencia demanda formalmente a L.E.G. y a los ciudadanos W.R.C. y C.C. quienes son ocupantes del inmueble indicado para que convengan o sean condenados en que su poderdante T.P. es la única y exclusiva propietaria del inmueble en cuestión, que los ciudadanos W.R.C. y C.C. han invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año 2003, el inmueble que es propiedad de su poderdante, para que convenga o sea declarado que los demandados no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble propiedad de su poderdante, que se sea declarado por el tribunal restituir y entregar en forma inmediata y sin plazo alguno el bien inmueble invadido y usurpado por los demandados; en pagar por conceptos de daños y perjuicios la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.200.000,00), por cuanto su poderdante se vio en la necesidad de alquilar un inmueble como vivienda desde el dos (2) de mayo de 2003 al 02/05/2004, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES y a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES desde el 2/5/2004 al 2/5/2005, lo que arroja un total de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.200.000,00), y que pague las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados.

Igualmente pidió medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa y estimó la cuantía de la demanda en SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00) (Bsf. 70.000,00), pidiendo que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:

Opuso la prescripción de la acción intentada por el actor a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, conforme al cual las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse la prescripción por falta de título ni de buena fe, indicando que no existe obligación a cargo de los demandados.

Manifiesta que la ciudadana C.C. en unión con su marido D.R.C. e hijos vienen ocupando de buena fe y de manera legítima el inmueble objeto de reivindicación desde el 20/3/1988, cómo también su medio hermano por parte de padre J.H.C.M. y la ciudadana N.K.d.O., estos dos último ya fallecidos.

Manifiesta que desde el 20/3/1988 hasta la actualidad nadie ha interrumpido la prescripción que hoy se alega por los medios previstos en la Ley, encontrándose evidentemente prescrita la acción, por haber transcurrido en exceso los diez (10) años desde el 20/3/1988; manifestando que la declaratoria con lugar de la prescripción solicitada hace innecesaria cualquier otra consideración o examen por parte del a quo.

Así las cosas sin convalidar la demanda interpuesta en su contra, conforme lo preceptuado en el artículo 361 del código adjetivo opuso la falta de cualidad pasiva del co-demandado W.R.C. para sostener el presente juicio, por cuanto a su decir éste nunca ha invadido, ni ha vivido, ocupado ni ocupa en la actualidad el inmueble objeto de ésta demanda, que jamás ha sido arrendatario ni subarrendatario del mismo, simplemente es el hermano de C.T.C. y siempre ha tenido con ella y su marido D.R.C. recíproco trato, pero que nunca ha vivido con ellos ni con nadie en el referido inmueble.

Que W.R.C. vive desde 1985 en el edificio Urigain, piso 2, apto N° 23, Av. Baralt, Esq. 9 de febrero, Pq. A.d.D.. Capital, que su profesión es reportero grafico, desempeñándose en la actualidad como corresponsal del diario vea, radio libre negro primero y otras compañías del ramo y que haber sido citado por carteles en los diarios El Universal y El Nacional, le ha ocasionado inmensos perjuicios morales y económicos, entre familiares, familiares, sociedad y público en general que lo conocen y saben que es una persona, honesta, seria, responsable, cumplidora de sus obligaciones incapaz de invadir ni ocupar ilegalmente ningún inmueble y que extrañamente aparece citado por la prensa sin tener nada que ver con el presente juicio y que la parte actora pretende hacer nacer una acción jurídica contra el mismo en la causa donde no puede considerarse sujeto pasivo en razón de que no ha dado origen a ningún tipo de reivindicación.

Por tales razones manifiesta que en nombre de su mandante se reserva el derecho de ejercer oportunamente las acciones civiles y penales pertinentes contra la ciudadana T.P. por los perjuicios causados y falso testimonio ante funcionario público en que incurrió la misma.

Manifiesta que sin convalidar la presente demanda el suscrito L.E.G., hace valer las causas extrañas no imputables, indicando que en ninguna oportunidad ha procedido a arrendar el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación y daños y perjuicios a las personas que han venido ocupando y ocupan en la actualidad el mismo y que tampoco ha obtenido ningún provecho de esa ocupación ni ha causado perjuicios de ninguna clase a la parte actora ni mucho menos le ha impedido ningún presunto derecho sobre el mismo y que consta en un documento autenticado el 31/7/2001 que ante la Notaría N° 36 del Distrito Capital, bajo el N° 14, tomo 36, de los libros respectivos, la compañía South Bound Brook Monument Co por intermediario de LEON LOTOCKYJ KOZLOVSKA según poder autenticado ante la Notaría New Jersey de los Estados Unidos de América en fecha 20/3/1986 y legalizado ante el Consulado General de Venezuela en New York el 31/3/1986, asentado bajo el N° 432 de los libros respectivos por concepto de honorarios profesionales me concedió el inmueble identificado y objeto del presente juicio de reivindicación y daños y perjuicios justipreciando en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

Que consta en título supletorio de fecha 20/3/2000, evacuado ante el Juzgado Noveno de Municipio de ésta circunscripción judicial, que D.R.C. en unión de su familia posee el inmueble en cuestión desde el 20/3/1988, en forma interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de dueño, indica que no existe nexo causal de conformidad con el artículo 1.193 del Código de Procedimiento Civil, ya que D.R.C. vivía con su familia con mucha antelación a la fecha a que a su persona L.E.G., le concedieran por concepto de pago de honorarios profesionales el inmueble en cuestión, por lo cual es una causa distinta y extraña a su conducta como abogado, pues el hecho de la ocupación y posesión del citado inmueble no le es imputable, es un hecho de un tercero, por lo cual lo pide como un eximente de responsabilidad civil de su persona, solicitando que sea declarada con lugar en su oportunidad la causa extraña alegada con los efectos correspondientes.

Indica que sin convalidar la presente demanda, en nombre de los demandados y en el suyo propio procede a contestar el fondo de la demanda manifestando que el bien inmueble le pertenece como pago de honorarios profesionales según documento den fecha 31/7/2001, autenticado ante la Notaría N° 36 del Dtto. Capital, bajo el N° 14, tomo 36, de los libros respectivos que lleva dicha Notaría.

Que la ciudadana C.T.C. y su marido D.R.C. y sus hijos vienen ocupando y poseyendo dicho inmueble desde el 20/3/1988 hasta la actualidad según titulo supletorio evacuado el 28/3/2000 ante el Juzgado Noveno de Municipio de Caracas.

Que él nunca arrendó a W.R.C., C.T.C., ni a su hermano D.R.C. el inmueble objeto del presente juicio ni antes ni después del 01/04/2003 fecha en la que se alega el registro del documento definitivo.

Que la parte actora nunca ha sido ni es propietaria del inmueble objeto del presente juicio por cuanto existe un documento previo autenticado en fecha 31/7/2001, por lo cual el inmueble el pertenece a él L.E.G. y adicionalmente indica que el documento de la presunta segunda venta carece de eficacia por defectos en el documento y por no llenar el poder los requisitos establecidos en el artículo 155 y 157 del Código de Procedimiento Civil vigente.

De igual manera negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil tres (2003), la ciudadana T.P.Y. adquirió de la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co., mediante documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable del inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co vendiera a T.P.Y. el inmueble situado en el Barrio La Trinidad o la Trilla, distinguido con el N° 1-1, Jurisdicción de la parroquia Altagracia mediante documento de venta pura, simple, perfecta e irrevocable de fecha 28/01/2003.

Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que la venta que hizo SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co el inmueble situado en el Barrio La Trinidad o la Trilla, distinguido con el N° 1-1, Jurisdicción de la parroquia Altagracia fue a través de su representante LEON LOTOCKYJ KOZLOVSK, mayor de edad, de Nacionalidad Polaca, de éste domicilio y portador de la cédula de identidad N° V-155.821 y que éste tenga capacidad legal para representarla.

Negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co; otorgó poder a LEON LOTOCKYJ KOZLOVSK, por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de New York de los Estados Unidos de Norte América el día siete (7) de febrero de dos mil dos (2002), autenticado y registrado, bajo el N° 33, folios 81 al 83, protocolo único, tomo 1° de los libros respectivos.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el precio de la venta del inmueble, distinguido con el N° 1-1, ubicado en el barrio La Trilla , fue de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000).

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el precio de la venta del inmueble distinguido con el N° 1-1, sería cancelado por T.P.Y., mediante tres (3) pagos parciales.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el precitado documento de la presunta venta del inmueble distinguido con el N° 1-1, tenga validez y fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20/1/2003, bajo el N° 22, tomo 2 de los libros de autenticaciones que lleva la notaría.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que el documento autenticado de la presunta compraventa del inmueble situado en el Barrio La Trinidad, fue registrado en el Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 01/04/2003, bajo el N° 21, tomo 1, protocolo 1° y rechazó igualmente que dicho documento se haya acompañado a la demanda, igualmente negó que posterior a la fecha de autenticación y registro de documento marcado “B” en la demanda se efectuaron los pagos correspondientes y fue liberada la hipoteca convencional de primer grado que pesaba sobre el inmueble en cuestión, negó del mismo modo que el documento de la hipoteca fue registrado por ante las oficinas subalternas del registro y quedó anotado bajo el N° 21, tomo 4, protocolo 1° en fecha 02/04/2003 y que no es cierto que dicho documento de liberación de hipoteca se haya acompañado a la demanda.

Que no es cierto que en días posteriores a la protocolización del documento de la presunta venta se haya presentado L.E.G. en la casa N° 1-1 del barrio La Trilla y que tampoco es cierto que éste de forma irresponsable se hizo pasar como supuesto abogado de la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co; y mucho menos que valiéndose de engaños sorprendió la buena f.d.T.P. y que ésta haya intentado ocupar el inmueble.

Negó que L.E.G. haya arrendado a terceras personas el inmueble en cuestión y que en la actualidad dicho inmueble este ocupado ilegalmente por arrendatario alguno, asimismo negó que la actora T.P. tenga algún derecho legítimo de propiedad y posesión sobre el inmueble situado en el barrio la trinidad, negó que W.R.C. y C.T.C. son ocupantes ilegales del inmueble objeto de éste juicio.

Negó, rechazó y contradijo que él haya tenido algún provecho injusto ni causado perjuicios a la ciudadana T.P., que se relacionen con la casa N° 1-1 del Barrio La Trilla, que a la actora le hayan otorgado documento de adquisición de la casa en cuestión, que ésta haya realizado múltiples gestiones para tomar posesión del bien adquirido y no ha podido hacerlo, negó que a la actora en el presente juicio le asista algún derecho para demandar a W.R.C. y C.T.C. en este juicio, igualmente que estos hayan invadido y ocupado desde mediados del año 2003 la casas objeto del presente litigio.

Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que los demandados tengan que restituir y entregar de forma inmediata y sin plazo alguno la casa N° 1-1 del Barrio La Trilla y que éste se encuentre invadido, negó que los demandados tengan que pagar a la parte actora el monto de de TRECE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.200.000,00) por concepto de daños y perjuicios, negó que la actora se haya visto en la imperiosa necesidad de alquilar un inmueble como vivienda familiar desde el 2/5/2003 al 2/5/2004 a razón de quinientos bolívares mensuales y luego del 2/5/2004 al 2/6/2005 a razón de seiscientos bolívares mensuales.

Negó que se le tenga que pagar a la actora las costas y costos del presente juicio incluyendo honorarios de abogados.

Manifiesta que C.T.C. y su esposo tienen título supletorio de fecha 28/3/2000, evacuado ante el Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, donde consta que ocupa y posee el inmueble objeto del presente litigio desde el 20/3/1988 y que aunque a él L.E.M. le pertenece dicho inmueble desde el 31/7/2001, según documento de la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, bajo el N° 14, tomo 36, de los libros respectivos, nunca ha ocupado ni ocupa dicho inmueble.

Manifiesta que sin convalidar la presente demanda actuando en su propio nombre y como apoderado de los co-demandados y de conformidad con lo establecido en el cardinal 4° del artículo 370 de la norma civil adjetiva llamó formalmente como tercero a la causa al ciudadano D.R.C. mayor de edad, Venezolano, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.455.487, por ser común a él ésta controversia planteada por el demandante, desea lograr por la posibilidad de otorga la norma al contradictorio en aquellos casos en los cuales el tercero tiene interés igual o común al del actor o al del demandado.

Manifiesta que la documental a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil la constituye el titulo supletorio evacuado en fecha 28/3/2000, evacuado ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

Indica que la doctrina manifiesta que cuando se presentan dos documentos autenticados debe acogerse como válido el titulo más antiguo que verse sobre la misma cosa, aunque el segundo se registre primero, así lo invocó y pidió se declarara en la definitiva.

De la reconvención

Indica que consta en copia certificada expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Caracas, el acto de remate efectuado el 31/5/2001, ante dicho tribunal con motivo del juicio por cumplimiento de contrato de obra incoado por su persona L.E.G. en su condición de apoderado judicial de la compañía SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co. Contra los hermanos VALENTINA y V.T., en cuyo remate se le adjudicó a la compañía el inmueble ubicado en el Barrio La Trilla, parroquia Altagracia, protocolizado en la oficina subalterna del primer circuito del Registro Público del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 14/6/1956, bajo el N° 68, folio 137, protocolo 1°, tomo 13°, justipreciando en quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Manifiesta que fue abogado de SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co según poder otorgado por el ciudadano LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSK autenticado y legalizado en el Consulado de Venezuela en New York, Estado Unidos. Manifiesta que prestó sus servicio de abogado a dicha compañía por un período de doce (12) años y que se le concedió como pago de sus honorarios profesionales los muebles (prendas)e inmueble señalado en la cláusula quinta de dicho documento e identificado en el remate judicial de fecha 31/5/2001, situado en el barrio Trinidad de la Ciudad de Caracas valorado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), lo que significa que en el mencionado documento la compañía en cuestión de manera clara y precisa le concedió a su persona L.E.G. por el justiprecio de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), dicho inmueble como pago de honorarios profesionales.

Que consta en documentos privados de fecha 17 y 18 de julio de 2001, que los ciudadanos LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSK apoderado de la compañía SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co desde el año 1986 y N.S., apoderado de la misma empresa para el año 1989, ratificaron en todas sus partes el contenido del documento autenticado en fecha 31/7/2001.

Que consta en documentos privados de fechas 6 de julio y 3 de agosto de 2001, que el ciudadano LEON LOTOCKYJ KOZLOVSK recibió del Dr. L.E.G. para dicha compañía la cantidad de Bs. 21.000.000,00 según lo acordado en el documento autenticado el 31/7/2001, antes mencionado.

Que la presunta venta del inmueble objeto de éste juicio hecha por el ciudadano LEON LOTOCKYJ KOZLOVSK a la ciudadana T.P. mediante poder conferido por la compañía SOUTH BROUND BROOK MONUMENT Co por ante el Consulado General de la República en la ciudad de New York el 07/02/2002, carece de toda eficacia legal por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 155 y 157 de la norma adjetiva civil, por lo cual impugnó la eficacia y validez de dicho documento de presunta venta como el presunto poder antes referidos por las razones explicadas.

Indica que reconviene a la ciudadana T.P. para que reconozca y convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal y declare que el inmueble objeto del presente litigio le pertenece según documento autenticado en fecha 31/7/2001, ante la Notaría Pública N° 36 de Caracas, bajo el N° 14, tomo 36, de los libros respectivos que lleva dicha notaria, por lo cual tiene los primeros y mejores derechos de propiedad sobre el inmueble de los que alegó la parte actora un (1) año y seis (6) meses después que tiene también sobre el mismo inmueble mediante documento autenticado el 28/1/2003, por ante la misma notaría, anotado bajo el N° 22, tomo 2 de los libros correspondientes y registrado posteriormente el 01/04/2003por ante la oficina subalterna del primer circuito del Registro Público del Municipio Libertador bajo el N° 21, Tomo 1, protocolo 1°, por cuanto la doctrina sostiene que cuando el documento público que justifica la propiedad está autenticado por ante la notaría o Tribunal si se trata de prueba de obligaciones como el traslado de propiedad, dicho documento surte efectos contra terceros y hasta cualquier otro documento autenticado que contenga venta posterior según los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

Para que reconozca y convenga que el documento autenticado en fecha 28/01/2003, antes citado no existe venta del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación y daños y perjuicios, porque en el mismo LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSK apoderado de SOUTH BROUND BROOK MONUMENT Co declara que en nombre de su apoderada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a T.P. el inmueble objeto de éste juicio.

Que el poder otorgado para la presunta compra-venta carece de eficacia legal en virtud que no se cumplió con lo preceptuado en el artículo 155 y 157del Código de Procedimiento Civil y la Convención Internacional sobre Régimen de Poderes, suscrita por Venezuela en Washington en el año 1940.

Estimó la acción de Reconvención en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), a los fines de determinar la competencia por la cuantía.

Expresa y formalmente impugna el documento y el poder antes identificado por carecer de eficacia legal en el presente juicio, por los motivos explicados, pidió al tribunal que el escrito de contestación al fondo de la demanda, defensas perentorias y reconvención, previa su lectura por secretaria sea admitido y agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, a fin que surta todos los efectos legales con los pronunciamientos de ley.

Contestación de la tercería

El apoderado judicial del tercero, abogado O.A.H., opuso la prescripción de la acción contra la acción intentada por la parte actora, según lo previsto en el artículo 1.977 de la norma sustantiva, por cuanto a su decir, las actuaciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe; y manifiesta que viene poseyendo con su concubina C.T.C. y sus hijos desde el 20/3/1988, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública e inequívoca y con la intención de tenerla como propietario hasta la fecha de presentación del presente escrito.

Indica que su posesión consta en título supletorio evacuado ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifiesta que desde que comenzó a poseer el inmueble hasta la fecha en que su concubina y el abogado L.E.G. fueron citados por la acción incoada por la actora han transcurrido DIECIOCHO (18) AÑOS y ONCE (11) MESES tiempo este que superó en exceso el plazo de diez (10) años para que opere la prescripción.

Indicó que en el supuesto de que sea declarada sin lugar la prescripción alegada, negó, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes aseverando que su poderdante su concubina C.T.C. (hoy co-demandada) y sus hijos vienen poseyendo legítimamente el bien objeto del litigio con la intención de tenerla como propietario desde el 20/03/1988, sin que nadie lo haya interrumpido en dicha posesión.

Que T.P. no es la propietaria del bien inmueble en cuestión en razón de que el documento autenticado en fecha 28/01/2003, ante la Notaría Pública N° 36 de Caracas y posteriormente registrado ante la oficina subalterna del primer circuito del Registro Público de Caracas otorgado por LEÓN LOTOCKYJ mediante poder conferido por SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co. Ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, carece de validez y eficacia jurídica y probatoria, por cuanto en el documento en cuestión aparece como propietario del inmueble LEÓN LOTOCKYJ y como apoderado del mismo la compañía arriba indicada y que en el mencionado poder no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 155 y 157 de la norma adjetiva civil.

Que el abogado L.E.G. según documento producido en autos mediante diligencia de fecha 28/2/2007, autenticado en data 31/7/2001, ante la Notaría Pública N° 36 de Caracas, es el propietario del inmueble identificado como casa N° 1-1, ubicado en el Barrio La Trinidad, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, del Distrito Capital.

Que el documento que produjo la parte actora distinguido con la letra “A” junto con el escrito de contestación de la reconvención, consignado en autos el 1/6/2007, el cual fue opuesto al co-demandado abogado L.E.G. igual carece de validez y eficacia jurídica y probatoria ya que a su decir no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 155 y 157 de la norma adjetiva civil.

Negó por no ser cierto que L.E.G. de forma irresponsable y deshonesta haya sorprendido la buena f.d.T.P. y que valiéndose de ser el abogado de SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co. Se haya aprovechado del inmueble y lo haya ocupado de manera ilegal, arrendándolo a terceras personas para así obtener un provecho injusto, negando igualmente que su concubina y cuñado C.T.C. y W.R.C. hayan invadido y ocupado dicho inmueble a mediados del año 2003, por cuanto a su decir, allí viven legítima y pacíficamente desde el 20/3/1988.

Que en lo que respecta a su concubina C.T.C. posee un título supletorio en el cual consta que tiene la posesión legítima sobre el inmueble desde el 20/3/1988 y que L.E.G. nunca ha invadido, jamás ha vivido ni le ha arrendado dicho inmueble; que no tienen que restituir el inmueble por cuanto la acción se encuentra prescrita, negando igualmente que tengan que pagar daños y perjuicios a T.P., así como costas, costos y honorarios de abogados, por cuanto la presente demanda es improcedente por los hechos anteriormente expuestos.

Negó que en los días posteriores a la protocolización a su decir de la presunta venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio, se haya presentado la actora T.P. en varias ocasiones a tomar posesión del inmueble, ya que a su decir jamás lo intentó ni judicial ni extrajudicialmente y niega que ésta se vio en la imperiosa necesidad de alquilar un inmueble como vivienda familiar, ya que ella vive con la hija de LEÓN LOTOCKYJ de nombre M.L. en el mismo barrio la trilla, casa N° 191 desde que LEON falleció en data 1/5/2003, por lo cual pidió que se declarará sin lugar la acción intentada.

HECHOS CONVENIDOS

De la revisión del libelo de demanda, la contestación y la reconvención efectuada por la demandada se desprende que no existen hechos convenidos entre las partes.

DE LOS INFORMES EN ALZADA

De los informes presentados por la representación judicial de la demandada y el tercero interviniente

Manifiesta que en el fallo definitivo de fecha 16/02/2011 el a quo incurrió en los vicios de silencio de prueba (en la prueba testimonial), falso supuesto e incongruencia positiva (en la prueba documental de justificativo de testigos), inmotivación e incongruencia negativa por cuanto a su decir el capítulo V del fallo se presta a confusión y ambigüedad, manifiesta que en cuanto a la tercería se evidencia silencio de pruebas; y que en la acción de reconvención se desprende silencio de pruebas, falso supuesto e incongruencia positiva y negativa.

Indica que cuando el Juzgador analizó y apreció las pruebas de los demandados, dicho fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas testimoniales de manera total y absoluta de los ciudadanos M.V.T.H. y E.R.H.M. promovidos en el capitulo Primero del escrito de Promoción de Pruebas, los cuales fueron evacuados la primera vez el 31/3/2000 ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, como testigos del justificativo de testigos titulo supletorio, cuyo justificativo original fue consignado en autos mediante diligencia de fecha 28/2/2007que riela al folio 104 de la pieza principal del expediente. Dichos testigos declararon por segunda vez el 14/6/2010 por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, ratificando las declaraciones que habían rendido anteriormente en el Juzgado Noveno de municipio de Caracas, indica que esta prueba era importantísima, indispensable, fundamental, vital y decisiva, pues con dichos los testigos de manera absoluta y plena se prueba que la demandada C.T.C., su marido y sus hijos mantienen y ejercen posesión legítima, continua, pacífica, pública e ininterrumpida del inmueble objeto de reivindicación desde el 20/3/1988, indica que dicho silencio de prueba fue decisivo y evidencia como consecuencia del hecho en el cual basó su decisión el tribunal a quo que no lograron los demandados demostrar la posesión legítima que habían aducido en su defensa y ello influyó para que el tribunal resolviera que no se encontraba probada la posesión legítima de los demandados. Indica que la Juez infringió el artículo 12 de la norma adjetiva civil y violó el artículo 509 ejusdem por cuanto debe analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, incumpliendo también el artículo 243 del texto normativo incurriendo en inmotivación y hace nula la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 igual del Código Procedimental.

Manifiesta que cuando el fallo a.l.p.d.l. demandados en el capítulo V en sus paginas 18 y 19 apreció como prueba una copia fotostática simple del justificativo de testigos y no el justificativo original (título supletorio), el juzgador no se atuvo a lo alegado y probado en autos y su decisión, no la dictó con arreglo a las pretensiones deducidas y defensas opuestas por los demandados incurriendo en falso supuesto e incongruencia positiva al a.u.p.q.n. correspondía a la promovida por los demandados.

Manifiesta que en el fallo en el capítulo V de las pruebas y su valoración, el Juzgado le concede valor probatorio a copias certificadas de un conjunto de actuaciones cursantes en juicio por cumplimiento de contrato incoado por la Sociedad Mercantil SOUTH BROUND BROOK MONUMENT Co, sin precisar ni analizar dichas pruebas, en el ordinal 14° la Juzgadora negó la prueba de confesión en la cual la actora en la contestación reconoció y aceptó la demanda. Indica que en el ordinal 15° se refiere a un conjunto de pruebas de manera confusa y ambigua, no llegó a precisarlas y desechó su valor probatorio por impertinente.

En cuanto a la tercería, indica las pruebas promovidas, únicamente analiza y aprecia parcialmente la prueba testimonial de los ciudadanos M.V.T. y E.R.H. y silencia, no analiza ni aprecia los otros diez (10) testimonios rendidos en esa misma oportunidad cuando se refiere a que dichos ciudadanos ratificaron los testimonios aportados en el justificativo de testigos evacuado el 28/3/2000, sobre que dichos ciudadanos habitan el inmueble desde marzo del año 1988 de manera ininterrumpida y que W.R.C. no vive ni ha vivido en dicho inmueble. Se observa que silencia y no analiza ni se pronunció sobre los otros diez hechos testimoniales, igualmente no analiza las otras pruebas promovidas por el tercero desde el capítulo tercero hasta el capítulo décimo en su escrito de promoción de pruebas.

Indica que no obstante de que le concedió valor probatorio a la prueba testimonial de la tercería y con ello quedó probado la posesión, contradictoriamente en el ordinal segundo de la parte dispositiva del fallo la Juzgadora sostiene que los demandados han invadido y ocupado indebidamente desde mediados del año 2003 el inmueble propiedad de la actora, por lo cual la Juzgadora es incongruente en el fallo e infringe los artículos 12, 509, 243.4 y 5 del código procedimental.

Indica que en cuanto a la acción de reconvención incoada el tribunal incurrió en total y absoluto silencio de pruebas, que no analizó ni apreció el documento fundamental de la acción de reconvención ni ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas por el reconviniente en sus ordinales 1° al 6° del capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, denuncia que el tribunal cuando trata sobre la reconvención éste indica que quedó previamente resuelto el juicio originario, que no existen en autos elementos de convicción suficientes que acrediten que la propiedad del inmueble pertenece al demandado reconviniente.

Que el suscrito L.E.G. promovió en su oportunidad otro documento público autenticado, mediante el cual la empresa le cede los derechos de propiedad sobre el indicado inmueble, el cual no fue impugnado ni tachado, ni desconocido por la contraparte, quedando firme como plena prueba en el proceso.

Indica que en la reconvención la sustentó el actor en un documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 31/7/2001, anotado bajo el N° 14, tomo 36 de los libros que lleva dicha notaría, que la actora reconvenida opuso un documento autenticado en fecha 27/12/2002, ante la misma notaria anotado bajo el N° 60, tomo 44 de los libros respectivos en el cual presuntamente reconoce dicho inmueble como propiedad de SOUTH BROUND BROOK MONUMENT Co e insistió en otro documento autenticado en dicha notaría en que la indicada empresa le vendió supuestamente el inmueble, indicando que la juzgadora nunca se pronunció sobre las pruebas indicadas, manifiesta que cuando el fallo sostiene que la reconvención quedó resuelta en el juicio originario, que el reconviniente no aportó ni trajo ninguna prueba a los autos, lo cual a su decir, no es cierto, incurre en el falso supuesto, sin a.n.a.t. las pruebas promovidas en la reconvención, en tal sentido se infringen los artículos 12 y 143.4 y 5 de la norma adjetiva.

Denuncia que sólo se limitó a indicar que se valoraba el documento de compra conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y que se tenía como propietaria del bien a la ciudadana T.P. y que el antagonista demandante nada trajo al proceso que sirva como elemento persuasivo para demostrar la nulidad del contrato de compra venta ni el acto registral, en consecuencia a decir del demandado nunca analizó las pruebas aportadas y que el fallo luce ambiguo porque declara que entre el demandado reconviniente y la empresa SOUTH BROUND BROOK MONUMENT Co hubo una transacción y un convenimiento en relación al pago de honorarios profesionales.

Indica que el tercero llamado a juicio en su escrito de promoción de pruebas promovió justificativo de testigos y en el capitulo segundo promovió como testigos a diversos ciudadanos quienes rindieron sus testimonios ante el Juzgado Noveno de Municipio, en el capitulo cuarto promovió documento expedido por la prefectura del Municipio Libertador en el cual se evidencia que la actora reconvenida con su esposo e hijos ejercen la posesión legítima del inmueble desde el 20/3/1988 y que dichas pruebas nunca fueron impugnadas ni desconocidas por la contraparte.

Denuncia que cuando la juzgadora en su fallo sostiene que no existía en autos un medio de prueba que acredite la existencia de un daño ocasionado sobre el inmueble objeto de la presente demanda para declarar con lugar la causa extraña no imputable, indica que el fallo es confuso y vago porque vincula al ciudadano D.R.C. con la inexistencia de un daño al inmueble para poder pronunciarse en torno a su defensa sobre la causa extraña no imputable solicitada por L.E.G., guardando silencio sobre los testimonios rendidos y las pruebas existentes, a su decir, dicho fallo incurrió en inmotivación y no decidió conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, silenciando las pruebas promovidas, lo cual hace nula la sentencia y así lo invoca respetuosamente, por lo cual solicita que se declare con lugar la apelación opuesta contra el fallo de fecha 16/2/2011 dictado por el a quo, se revoque dicha sentencia definitiva, se confirme la falta de cualidad pasiva del co demandando W.R.C., se declare con lugar la causa extraña no imputable al demandado abogado L.E.G., se declare con lugar la tercería y se declare con lugar la acción de reconvención incoada contra la ciudadana T.P. con la respectiva condenatoria en costas

Observaciones a los Informes de la representación judicial de la demandada y el tercero, presentados por la actora.

Indica que el abogado L.E.G. quien es co-demandado en la presente causa y a la vez apoderado judicial de los otros dos co-demandados C.T.C. y W.R.C., reconoce que es el apoderado judicial de las personas que tienen la posesión del bien inmueble, mismo bien que él dice tener el derecho de propiedad. Manifiesta no poder entender si es que el abogado L.E.G. reconoce la posesión de los otros dos co-demandados y se despoja de su aludida y reiterada titularidad o si sigue insistiendo en hacer valer su presunta titularidad sobre el bien objeto del presente litigio.

Dice entender que C.T. y W.R.C. reclaman la posesión legítima del inmueble y es el mismo tercer co-demandado reconviniente abogado L.E.G. quien los asiste en la presente pretensión en calidad de apoderado judicial de los mismos en menoscabo de sus propios intereses como supuesto propietario del bien inmueble, indica que sólo el abogado L.E.G. es quien sabrá explicar tan complicada contradicción.

En relación al poder otorgado el 07/0272002 por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de New York Estados Unidos de América, en cuanto a la denuncia efectuada por el abogado L.E.G. quien manifiesta que no es válido, expresa el apoderado de la actora que tal acusación es temeraria y no válida ya que dicho poder fue visado por su propia mano, en consecuencia si el poder es nulo él incurrió en error inexcusable y dolo. Sin embargo el poder es válido porque se presentaron los documentos anexos requeridos tal como lo exige el artículo 155 del código procedimental y fue legalizado por un funcionario competente en el Consulado de Venezuela, quien es la Vice-Cónsul M.A.O. quedando anotado en los libros respectivos y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 02/0472003, por lo tanto dicho poder si tiene plena eficacia probatoria, manifiesta en consecuencia un exceso de temeridad y gran falta de respeto, anexando en consecuencia copia fotostática del mismo constante de cuatro (4) folios útiles, a los fines que ésta alzada compruebe la temeridad, manifestando quedar comprometido a exhibir el original si quedase alguna duda.

Manifiesta igualmente que un documento autenticado no es un documento público, pero un documento público si es un documento auténtico, que dicha afirmación no obedece a caprichos ni a artilugios jurídicos, que el derecho no es esoterismo, es ciencia, pues así lo ha reiterado la Jurisprudencia Venezolana al señalar que el Juez conoce el derecho y que en consecuencia un justificativo de testigos (título supletorio) no tiene el carácter de documento público, pues éste admite prueba en contrario y es objeto de impugnación, no es oponible a un documento de propiedad debidamente registrado tal como lo posee la actora TAMARA PÈREZ.

Manifiesta que el Dr. GUERRA sabe que los documentos autenticados (notariados) no son documentos públicos (protocolizados) son sólo eso, documentos auténticos, pero que temerariamente indica lo contrario y que en consecuencia el documento auténtico es sólo oponible entre las partes, pues para ello debe estar debidamente registrado pues así lo exigen los artículos 1917 y 1920 del Código Civil Venezolano y que si el Dr. GUERRA poseía un documento autenticado que le acreditaba la propiedad debía registrarlo ya que como profesional del derecho sabía que ese era el procedimiento a seguir, sin embargo no lo hizo, lo que significa que ese documento no puede ser opuesto a T.P., pues ella si posee un título de propiedad debidamente registrado como consta en autos y que tiene carácter de documento público y pleno valor probatorio.

Adicionalmente indica que El Dr. GUERRA infringió una norma de orden público como lo es la parte in fine del artículo 1.482 del Código Civil, pues recibió como pago de honorarios profesionales el inmueble objeto del presente litigio lo cual es una violación de la norma, por lo cual el documento que le atribuye la propiedad no es válido, ya que confesó que se le dio en pago de honorarios, cuando en verdad no debía hacerlo.

Observa el apoderado de la parte actora que cuando L.E.G. adquiere mediante cesión de bienes el inmueble en cuestión, los supuestos poseedores nunca se opusieron ni impugnaron dicha adquisición lo cual lo hace dudar si realmente se encontraban allí, pues de haber estado debieron oponerse y no lo hicieron, debieron impugnar la validez de dicho documento de propiedad.

Adicionalmente insiste en que documento auténtico y público son dos cosas diferentes y que no se puede pretender afirmar ante un foro de abogados cosas que no son ciertas ya que sería una falta de respeto para el Juez y las partes, además de una absoluta falsedad, afirmar que un poder no es válido, cuando él mismo lo visa, es un acto verdaderamente grotesco.

Indica que ser codemandado, asumir su propia defensa ya que se atribuye derechos de propiedad sobre el bien objeto del litigio y sin embargo asumir la defensa de los dos co-demandados restantes, quienes a su vez reclaman la posesión del inmueble, es una situación que nadie en su sano juicio entiende, pues él como abogado es el apoderado de unos supuestos poseedores legítimos que en el fondo son su contraparte, amén que confiesa que violó una prohibición de la ley de no realizar con sus clientes ningún tipo de transacción similar a una venta.

En consecuencia solicita al tribunal que las presentes observaciones sean agregadas a los autos, que la apelación interpuesta por los co-demandados sea declarada sin lugar, en todas y cada una de sus partes, que se confirme el fallo del a quo y que se condene en costas a los demandados y apelantes.

Escrito de alegatos presentado por la representación judicial de la demandada contra las observaciones a sus informes presentados por la actora.

Observa este tribunal superior, que el procedimiento en alzada permite a las partes formular alegatos mediante la figura procesal de los informes, así como las observaciones a los informes de la contraria, con lo cual no puede ser apreciado el escrito de alegatos presentado contra las observaciones de la parte actora, pues ello conllevaría a establecer una situación de desequilibrio procesal e impediría el normal desenvolvimiento del proceso, en consecuencia, dicho escrito de alegatos no puede ser a.A.s.d.

CAPITULO II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, dictó sentencia definitiva en la cual estableció lo siguiente:

“…-VI-

PUNTOS PREVIOS

Este Tribunal procede a analizar el conjunto de defensas esgrimidas por las partes, relativas a los siguientes puntos en cuestión:

Se desprende de dos (2) diligencias ambas de fecha 12 de julio de 2010, presentadas tanto por la parte demandada como por el tercero interviniente, que renunciaron a la defensa de prescripción de la acción alegada en los escritos de contestación a la demanda, y contestación a la tercería, traídos a los autos por sus respectivos apoderados judiciales, en consecuencia, nada tiene que resolver este Tribunal al respecto.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la parte demandada pretendió desaprobar la efectividad del documento fundamental producido por la actora, alegando su nulidad. Sin embargo, este tribunal observa que el antagonista del demandante nada trajo al proceso que sirva como elemento persuasivo para que este Juzgado presuma la nulidad del instrumento de compraventa en cuestión. Así se decide.

En relación a defensa referente a la supuesta falta de cualidad del demandado W.R.C., de quien se alega que no goza de ningún interés jurídico sobre la pretensión propuesta en los términos anteriores, debe este Tribunal analizar, si existen elementos de convicción que a lo largo del proceso hayan vinculado de algún modo al mencionado ciudadano, con el transcurso de los hechos que dieron lugar a la presente demanda.

En ese sentido, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que no se observan en autos elementos de convicción suficientes para establecer un vínculo jurídico entre el ciudadano W.C. y los codemandados en la presente causa. Ahora bien, de los alegatos aportados en el escrito de contestación a la demanda, se dio alusión a ciertos aspectos que podrían esclarecer la participación o no, del citado codemandado, los cuales textualmente transcritos rezan lo siguiente:

Es hermano de la ciudadana C.T.C., simplemente y siempre ha mantenido, con ella, su marido D.R.C. y sus hijos, reciproco trato y relaciones familiares; pero nunca ha vivido con ellos y con nadie en el referido inmueble. W.R.C., desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), vive en el edificio Urigain, piso 2, Apartamento Nº23, En la Avenida Baralt, Esquina 9 de Febrero, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas.

En tal sentido, este Tribunal observa que la anterior defensa de falta de cualidad pasiva resulta procedente, toda vez que del caudal probatorio adquirido por el proceso no se evidencia que el ciudadano W.C. es uno de los detentadores ilegítimos del inmueble cuya reivindicación pretende, al punto que se ha probado el hecho de la ocupación, únicamente en lo que respecta a los ciudadanos D.C. y C.T.C.. En consecuencia, dicha falta de cualidad debe prosperar respecto de dicho ciudadano, y así se deja establecido.

La próxima defensa a resolver consiste en la causa extraña no imputable opuesta por el demandado L.E.G., en razón de que no fue su persona el agente que ocasionó la ocupación y posesión del inmueble objeto de la presente demanda, toda vez que el ciudadano D.R.C. y su familia ya venían poseyendo dicho inmueble con anterioridad a la fecha en que la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT CO., supuestamente entregó dicho inmueble a L.E.G., en razón del pago de honorarios profesionales de abogado.

De suerte que para determinar la procedencia de la dicha defensa, este Tribunal observa que no cursa en autos un medio de prueba que acredite la existencia de un daño ocasionado sobre el inmueble objeto de la presente demanda. En consecuencia mal podría este Juzgado declarar la procedencia de la defensa aludida por el ciudadano D.R.C., referente a la causa extraña no imputable. Así se decide.

Ahora bien, en relación al tercero interviniente traído a la causa por los codemandados, este Juzgado, observa que el ciudadano D.R.C. tiene un interés directo e inmediato sobre la presente demanda, toda vez que ha sido establecido el carácter de concubino que sostiene dicho ciudadano con C.T.C., demandada en la presente causa. Adicionalmente, luego del llamamiento efectuado sobre la persona del tercero antes mencionado, el mismo reconoció habitar en el inmueble que aquí nos ocupa ejerciendo a su vez su derecho a la defensa, por lo cual este Tribunal, resuelve que el ciudadano D.R.C., debe estar dentro del alcance del dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-VII-

MOTIVACION ARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

La pretensión contenida en el libelo de demanda esta referida a la reivindicación de un inmueble por lo cual, es de vital importancia traer a colación la norma que regula dicho supuesto, la cual textualmente transcrita establece lo siguiente:

Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En ese preciso sentido, es menester definir la acción reivindicatoria, permitiéndose este Juzgador citar al reconocido doctrinario GERT KUMMEROW, en su obra Bienes y Derechos Reales, quien sigue la posición de PUIG BRUTAU, quien define la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión

. (Negritas del Tribunal)

De la misma manera, considera sumamente útil quien aquí decide, dilucidar la naturaleza jurídica de la acción reivindicatoria siguiendo la orientación del doctrinario anteriormente citado. La acción reivindicatoria es una acción de carácter real, la cual puede ejercer el propietario erga omnes en contra de cualquier detentador actual que carezca de un título de propiedad que justifique su posesión. Así mismo, la acción reivindicatoria presupone la prueba del derecho de propiedad que alega el demandante a los fines de poder despojar al poseedor de la cosa que está detentando sin causa que lo justifique. Finalmente, se presupone también la verdadera existencia de un poseedor o detentador que prive al propietario del disfrute de la cosa detentada por aquel.

Así las cosas, podemos desglosar de la misma definición anteriormente citada, los criterios seguidos pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, para establecer los requisitos indispensables para la procedencia de la acción reivindicatoria, a saber: (i) el derecho de propiedad o dominio del actor y reivindicante; (ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; (iii) la falta de derecho a poseer del demandado; y (iv) la identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Con respecto al primero de los requisitos necesarios es decir, el derecho de propiedad del actor, considera este Juzgador que, la parte actora logró probar que el terreno y la casa sobre el construida, cuya reivindicación pretende es de su propiedad, mediante documento público de compraventa, otorgándole oponibilidad erga omnes.

Al referirnos al segundo requisito de procedencia de la acción reivindicatoria a saber, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, cabe destacar que mediante pruebas testimoniales evacuadas en fecha 14 de junio de 2010, hechos ratificados mediante documento administrativo proferido por la Prefectura del Municipio Bolivariano Libertador, en el cual este Tribunal observa que los ciudadanos C.T.C. y D.R.C. afirmaron su situación de poseedores del inmueble que aquí nos ocupa.

Con respecto del tercero de los requisitos la falta de derecho a poseer del demandado, este Tribunal observa que los demandados no cumplieron con su carga procesal de demostrar el goce de algún derecho de propiedad sobre el terreno y la casa sobre él construida objeto de la presente demanda, lo cual fue intentado mediante un conjunto de documentos auténticos, en virtud de los cuales se probó una relación jurídica existente entre la sociedad mercantil SOUTH BOUND BROOK MONUMENT, CO., y el ciudadano L.E.G. parte demandada reconviniente, por el pago de honorarios profesionales de abogado, lo cual no constituye elemento de convicción suficiente para acreditar el derecho de propiedad al dicho ciudadano, toda vez que existen Oficinas de Registro Subalternos, las cuales con el objeto de garantizar los derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles a las personas titulares de estos derechos, le otorgan oponibilidad erga omnes a los títulos de propiedad registrados en estas oficinas.

Finalmente, con respecto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se demanda, siendo éste el cuarto y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Juzgador, determina que existe un vínculo entre la parte actora T.P., y el terreno y la casa sobre el construida objeto de la presente demanda, verificándose una relación de identidad entre la dirección de los demandados y la dirección aportada en el libelo de demanda. Por todos los análisis precedentemente realizados por este Juzgador, y al verse satisfechas las exigencias fijadas por la doctrina para la procedencia de la acción reivindicatoria, este Tribunal, resuelve que la presente acción intentada debe ser declarada procedente. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la pretensión contenida en el libelo referente al pago de daños y perjuicios, fundamentados en el supuesto hecho que la parte actora se vio en la necesidad de alquilar un inmueble a causa de la trasgresión sufrida a su derecho de propiedad, del cual se ocupó el presente fallo en puntos anteriores, este Tribunal niega dicho pedimento, toda vez que no existe instrumento probatorio que vincule a la ciudadana T.P., con los hechos narrados en el petitorio del escrito libelar, referentes al punto en cuestión, en consecuencia, mal podría ser declarado procedente el pago de indemnización por daños y perjuicios pretendido por la actora. Así se decide.

- VIII -

MOTIVACION PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN

Procede este Juzgador a resolver la controversia fijada en los puntos referentes a la reconvención propuesta contra la parte actora, por el ciudadano L.E.G., en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal pudo constatar que la pretensión contenida en dicho escrito versa sobre el mismo inmueble y en los mismos términos solicitados por la actora en el escrito libelar, cuando solicita se le declare el derecho de propiedad sobre el terreno y la casa sobre el construida objeto de la presente demanda. Así pues, cabe destacar que lo que pretende la actora en dicha reconvención, se circunscribe a la mera declaratoria de propiedad según lo consagrado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente transcrito consagra lo siguiente:

Artículo 16 Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En ese preciso sentido, este Tribunal observa que quedó previamente resuelto en el juicio originario, que no existe en autos elementos de convicción suficientes que acrediten la propiedad del inmueble que aquí nos ocupa al demandado reconviniente L.E.G., adicionalmente, la demandada reconvenida T.P., aportó al presente proceso un documento público de propiedad sobre dicho inmueble, el cual goza de oponibilidad erga omnes y constituye mejor título de propiedad que cualquier otro instrumento traído a los autos. En consecuencia mal podría declararse procedente la pretensión contenida en la reconvención propuesta. Así se decide…”

MOTIVA

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo

- Presentó marcado “A” cursante a los folios 10 al 12 de la primera pieza del expediente, documento de propiedad del inmueble dado en venta por la empresa South Bround Brook Monument Co. A la ciudadana T.P., protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, así las cosas el mismo es valorado conforme las previsiones del artículo 1.357 de la norma adjetiva civil.

- Presentó marcado “B” cursante a los folios 8-9 de la primera pieza del expediente documento de liberación de hipoteca convencional efectuada por la compradora T.P. a favor de la vendedora South Bround Brook Monument Co, la cual fue debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, así las cosas el mismo es valorado conforme las previsiones del artículo 1.357 de la norma adjetiva civil.

- Presentó escrito marcado “C” cursante a los folios 13-14 de la primera pieza del expediente, poder otorgado por T.P. a los profesionales del derecho L.S.G.L. y C.A.T.C., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, así las cosas se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil por cumplir los lineamientos del artículo 927 de la norma civil adjetiva.

De las pruebas aportadas por la parte demandada adjuntas a su contestación.

Cursa a los folios 95-96 de la primera pieza del expediente, en copia simple, poder otorgado por R.C., mayor de edad, de Nacionalidad Estadounidense, domiciliada en New Jersey, Estados Unidos de América, con documento de identidad Estadounidense N° 155199662, en su condición de Presidente de la Compañía SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co. Mediante el cual otorgó al ciudadano LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSKA de nacionalidad Polaca, mayor de edad y domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela y portador de la Cédula de identidad N° 155.821, Poder General, debidamente autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de New York, Estado de Nueva York, Estado Unidos de Norteamérica, en presencia de la Vice-Cónsul M.A.O.. En tal sentido, siendo que el poder fue otorgado en el Consulado de la República, lo cual a la luz de la Ley del Servicio Exterior, equivale a territorio Venezolano y fue autenticado por un funcionario acreditado por la Ley Orgánica del Servicio Consular, se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

Cursa a los folios 105 al 111 de la primera pieza del expediente en copia certificada, acta de remate de fecha 31/5/2001, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, así las cosas, éste Juzgado la valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva. Y así se establece.

Cursa a los folios 112 al 115 de la primera pieza del expediente en original documento autenticado ante la Notaría Pública N° 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento N° 14, tomo 36, de fecha 31/7/2001, en el cual se evidencia que SOUTH BROUND BROOK MONUMENT Co. Por medio de LEON LOTOCKYJ KOZLOVSKA reconoce, conviene y acepta que el pago de honorarios profesionales de L.E.G., será la cantidad que logre de la venta que haga del inmueble y todos los bienes muebles que se adjudicaron a la empresa en cuestión por el juicio incoado por cumplimiento de contrato de obra contra los herederos de WASILIJ TICHONENKO, VALENTINA y V.T. cuyo fallo definitivo data de fecha 20/12/1994. En tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 de la norma sustantiva por cuanto el documento fue debidamente autenticado, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Cursa a los folios 116-121 de la primera pieza del expediente en original titulo supletorio N° S-0033739, de fecha 20/03/2000, evacuado por el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido se valora conforme al artículo 1.357 de la norma sustantiva civil. Y así se establece.

Cursa al folio 122 de la primera pieza del expediente en original constancia de concubinato expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.L. en el que se evidencia el concubinato entre D.R.C. y C.T.C. desde el 20/03/1988, en consecuencia la misma se valora conforme los lineamientos del artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 de la norma adjetiva civil, por considerarse un documento público. Y así se establece.

Cursa al folio 123 de la primera pieza del expediente constancia de residencia N° 415 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.B.L., en la cual se desprende que C.T.C. titular de la cédula de identidad N° V-6.331.643, reside en la segunda calle La Trilla, N° 1-1, Pq: Altagracia, desde el 20/03/1988, en consecuencia la misma se valora conforme los lineamientos del artículo 1.357 de la norma sustantiva civil y 429 de la norma adjetiva civil. Y así se establece.

Cursa al folio 124 de la primera pieza del expediente en copia simple acta de nacimiento de E.F. quien es hijo de D.R.C. y C.T.C., expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San J.d.M.L., Distrito. Federal, en consecuencia la misma se valora conforme al primer aparte del artículo 429 del texto adjetivo civil. Y así se establece.

Cursa al folio 125 de la primera pieza del expediente en copia simple acta de nacimiento de E.A. quien es hijo de D.R.C. y C.T.C., expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia San J.d.D.L., Dtto. Federal, en consecuencia la misma se valora conforme al primer aparte del artículo 429 del texto adjetivo civil. Y así se establece.

Cursa al folio 126 de la primera pieza del expediente, en copia simple constancia de nacimiento de J.G. quien es hijo de D.R.C. y C.T.C., expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, en tal sentido la misma se valora conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. así se establece.

El tercero llamado, no promovió pruebas en su contestación.

De las pruebas aportadas por la actora-reconvenida en su contestación.

Cursa a los folios 147-152 de la primera pieza del expediente, marcado con la letra “A” en copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública N° 36 del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante documento N° 60, tomo 44, de fecha 27/12/2002, en el cual se evidencia que SOUTH BROUND BROOK MONUMENT Co. Por medio de LEON LOTOCKYJ KOZLOVSKA reconoce, conviene y acepta que el pago de honorarios profesionales de L.E.G., será la cantidad que logre de la venta que haga de todas las joyas, oro, monedas y prendas en general que se adjudicaron a la empresa en cuestión por el juicio incoado por cumplimiento de contrato de obra contra los herederos de WASILIJ TICHONENKO, VALENTINA y V.T. cuyo fallo definitivo data de fecha 20/12/1994. CON EXCUSIÓN del inmueble también objeto del remate. En tal sentido se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 de la norma sustantiva por cuanto el documento fue debidamente autenticado. Y así se establece.

Cursa a los folios 153-158 de la primera pieza del expediente en copia certificada marcado “B” emanada del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 21, Tomo 1, Protocolo 1 de fecha 1/4/2003, documento de compra venta a la ciudadana T.P.d. bien inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida ubicada en el Barrio La Trinidad o la Trilla, distinguido con el N° 1-1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia y constitución de hipoteca convencional sobre dicho bien inmueble a favor del vendedor la empresa SOUTH BROUND BROOK MONUMENT Co. Así las cosas se valora conforme lo previsto en el artículo 1.357, por ser un documento público. Y así se establece.

Consigna al folio 191 de la primera pieza del expediente, “encuesta realizada al jefe de familia”, realizada por el Ministerio de Alimentación PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS PROAL, en el cual se evidencia que ocupa la vivienda objeto del presente juicio en condición de “alquilada”, que en su grupo familiar no aparece D.R.C.. En tal sentido la misma se valora conforme a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003), Exp. 2001-000885. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN

Pruebas aportadas por el co-demandado-reconviniente

Promovió, reprodujo e hizo valer: documento original producido en autos mediante documento de fecha 28/2/2007 y autenticado en fecha 31/7/2001, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, igualmente la confesión que a su decir conforme al 1.401 de la norma sustantiva civil, incurrió la representación judicial de la actora-reconvenida en el aparte segundo de su escrito de contestación a la reconvención, consignada ante el a quo en data 1/6/2007, igualmente promovió y reprodujo, el documento en fecha 28/1/2003, igualmente ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital y posteriormente registrado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador en data 1/4/2003, el cual fue producido con el libelo de la demanda de reivindicación de daños y perjuicios marcado con la letra “B”, de igual forma el Poder General otorgado a LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSK por la Presidenta de la compañía SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de New York, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha 7/2/2002, el cual a su decir, no fue debidamente legalizado y no cumplió con las formalidades del artículo 155 y 157 de la norma civil adjetiva, siendo traído a los autos en data 27/2/2007, de la misma forma promovió y reprodujo el documento autenticado en fecha 27/12/2002, por la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 60, Tomo 44 de los libros respectivos, dicho documento se encuentra marcado con la letra “A” y fue producido por la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención, pues a su decir, igual se encuentra viciado de nulidad por incumplimiento de lo previsto en los artículos 155 y 157 de la norma adjetiva. Vistas las promociones y reproducciones efectuadas por el co-demando-reconviniente, esta alzada observa que todos los documentos promovidos ya fueron analizados en cuanto a su valor probatorio para el caso de marras, motivo por el cual se abstendrá de emitir nuevos pronunciamientos respecto a los mismos. Y así se establece.

Promovió, reprodujo e hizo valer documentos privados de fechas 6 de julio y 3 de agosto de 2001, suscritos por LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSK, apoderado de la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co. En los cuales se evidencia que recibió del co-demandado L.E.G. para su representada las cantidades de DOS MILLONES E BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00), en tal sentido se desechan ambos documentos por considerarlos impertinentes y nada aportan a la solución del conflicto planteado en la presente causa. Y así se establece.

Pruebas aportadas por los co-demandados

Promovió como testigos a los ciudadanos M.V.T.H., E.R.H.M., Y.C., P.J.C., y C.O., todos mayores de edad y de éste domicilio, en tal sentido se observa que en la prueba de testigos, procedieron a contestar en el Juzgado de Municipio Comisionado, sólo los ciudadanos M.V.T.H. y E.R.H.M., los cuales afirmaron que habían declarado en un justificativo de testigos en el año 2000, a petición de D.R.C. y que éste vivía en la casa N° 1-1 del Barrio La Trilla, de la Parroquia Altagracia, indicaron que el abogado L.E.G. y el señor W.C. no vivían allí, que eso le constaba ya que ellos tenían años residiendo en ese sector y que nunca habían visto a la señora T.P. ni la habían visto intentar ocupar la casa, ambos manifestaron que D.R.C. junto con su esposa C.T.C. y sus hijos tienen años ocupando el inmueble, que los conocían de vista, trato y comunicación y que les constaba que les hacían los trabajos de conservación y limpieza. En tal sentido, observa éste Juzgado que dichas personas son adultas, residentes del sector denominado Barrio La Trilla de la Parroquia Altagracia y que sus dichos concuerdan, pues de sus declaraciones no se desprende contradicción alguna, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.

Promovió, reprodujo e hizo valer la copia certificada del acta de remate de fecha 31/7/2007 expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, la cual cursa en autos, igualmente el documento autenticado en autos en fecha 31/7/2007 ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, traído a los autos a través de diligencia de fecha 28/2/2007, de la misma forma hizo valer el título supletorio en original N° S-003739 evacuado ante el Tribunal Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, igualmente traído a los autos mediante diligencia fechada el 28/2/2007, de la misma manera promovió y reprodujo poder autenticado en data 7/2/2002, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, el cual a su decir no fue legalizado y por ende carece de efectividad probatoria, el cual cursa en autos mediante diligencia fechada el 28/2/2007, de la misma forma el documento en data 28/1/2003, por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue producido y distinguido mediante la letra “B” por la parte actora conjuntamente con su libelo de demanda, del mismo modo el documento autenticado en fecha 27/12/2002, ante la misma Notaría, producido igualmente por la parte actora, esta vez marcado con la letra “A” en su escrito de contestación a la reconvención en data 1/6/2007; hizo valer a su decir la confesión calificada en la que incurrió el apoderado judicial de la parte actora en el segundo aparte de su escrito de contestación de la reconvención, así como dos (2) documentos privados de fechas seis (6) de julio y tres (3) de 2001, en los cuales se evidencia que LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSK, apoderado de la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co recibió del hoy co-demandado L.E.G. para su representada las cantidades de DOS MILLONES E BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y DIECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00).

Promovió, reprodujo e hizo valer el acta expedida por la Jefatura Civil del Municipio Bolivariano Libertador identificada con el N° 410, en la que se evidencia la unión concubinaria entre D.R.C. y C.T.C., el cual cursa en autos desde el 28/2/2007, de igual forma hizo valer las actas de nacimiento de los niños E.F., E.A. y J.G., todos hijos de D.R.C. y C.T.C., igualmente cursante en autos mediante diligencia de fecha 28/2/2007, adicionalmente hizo valer la constancia de residencia expedida por la jefatura civil del Municipio Bolivariano Libertador bajo el N° 415, la cual cursa en autos desde el 28/2/2007; así como la boleta librada por el a quo a la actora-reconvenida a los fines que contestara la reconvención incoada en su contra por el co-demandado reconviniente L.E.G..

Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se desprende que esta alzada ha valorado todos los documentos expresados ut supra así como la confesión alegada, motivo por el cual, se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Promovió y reprodujo copia certificada del acta de defunción N° 24 de quien en vida respondiera al nombre de LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSK, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Altagracia, en tal sentido considera esta alzada que el acta de defunción es impertinente y nada aporta a la solución del conflicto planteado, motivo por el cual se desecha. Y así se establece.

Promovió, reprodujo e hizo valer el certificado de defunción del hermano de C.T.C., quien en vida respondiera al nombre de J.H.C.M., constancia expedida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Hospital Vargas. en tal sentido considera esta alzada que el acta de defunción es impertinente y nada aporta a la solución del conflicto planteado, motivo por el cual se desecha. Y así se establece.

Promovió, reprodujo e hizo valer documento privado en el cual consta que el co-demandado W.R.C. habita desde 1995 en el edificio Uriguain, piso 2, apto 23, Av. Baralt, Pq. Altagracia, Mcpio Libertador del Dtto. Capital, en tal sentido observando que el documento en cuestión fue suscrito por terceros que no son parte en el presente juicio el mismo es valorado conforme a las previsiones del artículo 431 de la norma civil adjetiva, es decir, mediante la prueba testimonial. Y así se establece.

Promovió, reprodujo e hizo valer documentos privados en los cuales se evidencia que el co-demandado W.R.C., se desempeña como reportero gráfico en la empresa Diario VEA desde el 2/9/2003 y como reportero y corresponsal de prensa de Radio Libre Negro Primero 101.1 FM, en tal sentido ésta alzada desecha el documento en comentario por considerarlo impertinente, ya que en el presente juicio se ventila una reivindicación y daños y perjuicios por la ocupación de un bien inmueble y dicha constancia de trabajo nada aporta a la solución de la controversia. Y así se establece.

Promovió produjo e hizo valer copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de ésta Circunscripción Judicial en data 20/12/1984, en el juicio que por cumplimiento de contrato de obra y cobro de bolívares intentó el hoy co-demandado contra los hermanos VALENTINA y V.T., en tal sentido esta alzada la valora conforme lo previsto en el artículo 1.357 de la norma sustantiva y 429 de la norma adjetiva civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Pruebas aportadas por la actora reconvenida

Opuso e hizo valer el documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio el cual fue dado en venta por LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSK a su poderdante T.P. en su condición de representante de la empresa SOUTH BOUND BROOK MONUMENT Co, en tal sentido observa ésta alzada que el documento en comentario fue valorado por ésta alzada, por lo cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Opuso a los co-demandados reconvinientes el acta de nacimiento emanada de la primera autoridad civil de la Parroquia San J.d.C., en virtud del principio de comunidad de la prueba por cuanto de su contenido se desprende que el presentante del n.E.F. es D.R.C. quien declara ante el Jefe Civil que su domicilio es la Parroquia El Recreo, indicando que C.T.C. madre del menor posee el mismo domicilio, indicando en consecuencia que no es cierto que estos desde el año 1988 habiten en la parroquia Altagracia, pues el acta de nacimiento data del año 1998.

Igualmente en cuanto al acta de nacimiento del n.E.A. por cuanto su presentante D.R.C. en el año 1991, manifestó estar domiciliado en la Parroquia San José, quedando demostrado que estaba domiciliado en un lugar distinto al de la Parroquia Altagracia, indicando que el co-demandado L.E.G. mintió en cuanto al derecho que le corresponde al mencionado ciudadano.

Reprodujo íntegramente el documento marcado “A” acompañado a la contestación de la reconvención incoada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/12/2002, así las cosas, observa ésta Alzada que dicho documento fue valorado en cuanto a su contenido probatorio por lo cual se abstiene éste Órgano Jurisdiccional de emitir nuevo pronunciamiento.

Invocó el reconocimiento que el co-demandado L.E.G., efectúa en su escrito de contestación por cuanto admite que el inmueble objeto del presente litigio está ocupado por la demandada C.T.C. en la actualidad, así las cosas, observa esta alzada que en el presente caso tal confesión es inexistente por cuanto la misma carece del animus confitendi indispensable para que la confesión sea jurídicamente válida, pues de la revisión de las actas que conforman la causa los co-demandados nunca han negado habitar en la casa objeto del presente juicio. Y así se establece.

Consignó constante de trece (13) folios útiles copia certificada de las actuaciones que cursan en la causa N° 9817 en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso SOUTH BOUND MONUMENT en contra de los ciudadanos V.T. y V.T., en tal sentido las mismas se valoran conforme a lo previsto en los artículos 1.357 de la norma sustantiva y 429 del texto adjetivo civil, salvo su apreciación en la definitiva. Y así se establece.

Pruebas aportadas por el tercero

Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer el original del título supletorio N° S-003739, evacuado ante el Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue consignado en autos mediante diligencia de fecha 20/2/2007, se observa que ya se valoró la prueba en cuestión por lo que se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.

• Promovió como testigos a los ciudadanos M.V.T.H., E.R.H.M., Y.C., P.J.C., y C.O., todos mayores de edad y de éste domicilio, en tal sentido se observa que dicha prueba ya fue analizada por ésta alzada por lo cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento. Y así se establece.

Promovió, reprodujo, ratificó e hizo valer el documento expedido por la jefatura civil del Municipio Bolivariano Libertador en el que consta la unión concubinaria entre D.R.C. y C.T.C., así como la constancia N° 415 de residencia familiar de la persona arriba identificada y su familia, constancia expedida por la Jefatura Civil del Municipio Bolivariano Libertador, de igual forma las partidas de nacimientos de: E.F., E.A. y J.G. todos hijos de D.R.C. y C.T.C., en consecuencia se observa que los documentos en cuestión ya fueron valorados por esta alzada, por lo cual se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento.

Promovió, reprodujo e hizo valer las actas de defunción de los ciudadanos LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSKA y J.H.C.M., el documento privado en el cual WILLIAMRAFAEL CHARACO titular de la cédula de identidad N° V-8.487.086, reside en el final de la Av. Baralt, esquina 9 de febrero, Edif. Urigain, piso 2, apto 23, Pq: Altagracia desde el año 1995, así las cosas ésta alzada se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento por cuanto ya valoró los documentos en comentario.

Promovió, reprodujo e hizo valer la boleta de citación emanada por el a quo a la actora reconvenida a los fines que diera contestación a la reconvención incoada por el co-demandado L.E.G., observa esta alzada que la boleta de citación librada por el a quo no es una prueba propiamente dicha de la que pueda hacerse valer el tercero mediante el principio de comunidad de la prueba, la misma obedece a un acto del proceso llevado a cabo para materializar y garantizar el derecho a la defensa de la parte actora reconvenida al permitirle conocimiento de la demanda reconvencional a los fines que diera contestación a la misma, en tal sentido se desecha tal promoción. Y así se establece.

Promovió la prueba de confesión calificada conforme lo previsto en el artículo 1.401 de la norma sustantiva civil, por cuanto a su decir el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida lo hizo, en el aparte segundo del escrito de contestación de la reconvención, en tal sentido, observa ésta alzada, que la aparente confesión que alega la representación judicial del tercero es inexistente a la luz del requisito exigido tanto por la jurisprudencia Venezolana como por la doctrina Patria en cuanto al animus confitendi si bien es cierto, que el apoderado de la actora reconvenida reconoce como cierto el contenido de los escritos autenticados ante la Notaría Trigésima Sexta del Municipio Bolivariano Libertador, así como el documento autenticado y legalizado en New Jersey en el Consulado General de Venezuela en Estados Unidos, así como la cláusula quinta del documento de remate judicial y en general todo lo que señala el reconviniente en su escrito de reconvención, sin embargo en la parte in fine de dicho acápite la representación de la actora-reconvenida expresa textualmente: “ruego al tribunal tomar nota de que en dicho documento aparece como representante de la empresa el ciudadano LEÓN LOTOCKYJ KOZLOVSK, persona a quien el reconviniente le objeta más adelante tal cualidad en su escrito de reconvención…”, de tal petición se desprende que no es la voluntad del apoderado de emitir confesión alguna, pues no persigue beneficiar a su contraparte en detrimento de los derechos que le asisten a su poderdante, pues la aceptación que efectúa es sólo en cuanto al contenido de los escritos y pide la confrontación de los otorgantes de los instrumentos a los fines de evidenciar que se trata de la misma persona que en un caso acepta el co-demandado pero que en otro rechaza, motivo por el cual se desecha, tal medio probatorio, por considerar que en el presente caso no se ha materializado confesión alguna. Y así se establece.

PREVIO

A.c.f.l. alegatos esgrimidos por las partes, así como las pruebas aportadas por éstas, se observa que previo al pronunciamiento de fondo, se debe resolver los alegatos relativos a:

Prescripción: En el acto de contestación a la demanda, así como en la contestación a la tercería propuesta, los demandados y el tercero interviniente invocaron la prescripción de la acción propuesta, no obstante se observa que en fecha 12 de julio de 2010, los demandados y el tercero consignaron sendas diligencias renunciando a la defensa de prescripción, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1.956 del Código Civil, se confirma lo dispuesto en la recurrida a este punto, es decir, nada hay que resolver al respecto. Así se decide.

De otra parte, la demandada manifestó que el instrumento fundamental de la acción, es decir el contrato de compraventa y el acto registral eran nulos, no obstante, de análisis de las pruebas aportadas a los autos no se aprecia elemento probatorio alguno que permita inferir que el mismo carece de eficacia probatoria, en consecuencia se desecha este alegato. Así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad invocada por el codemandado ciudadano W.C., se aprecia que conforme ha quedado demostrado, el mencionado ciudadano no ejerce actos posesorios sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, tanto mas cuanto que en el acto de contestación se negó este hecho y la actora, quien tenía la carga de demostrar sus alegatos, no demostró es te hecho, por tanto, considera esta Alzada que la falta de cualidad invocada debe prosperar en derecho y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad del ciudadano D.R.C. para sostener el presente juicio en calidad de demandado, se observa que está demostrado a los autos que el mencionado ciudadano no sólo ocupa el inmueble objeto de la presente demanda sino que además se demostró que lo hace en calidad de concubino de la codemandada ciudadana C.T.C., de modo que al estar relacionado mediante ésta figura jurídica, es procedente en derecho el llamamiento a juicio en la presente causa. Así se decide.

DE LA REIVINDICACION

Resuelto lo anterior, se observa que la presente demanda se basa en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil que consagra el derecho de todo propietario a reivindicar la cosa que le pertenece de todo poseedor o detentador, en este sentido se advierte que conforme a lo dispuesto tanto en la ley como en la doctrina, el propietario tiene derecho a ejercer la presente acción contra todo aquél que posea sin titulo jurídico válido un bien de su propiedad, pero para ello, es menester darle cumplimiento a los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido para la procedencia de la acción, a saber:

a- que el accionante sea el propietario legítimo de la cosa a reivindicar

b- que el demandado se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar

c- que el demandado no tenga un derecho jurídicamente válido a poseer la cosa; y

d- que la cosa reclamada sea la misma que el demandado posee, es decir, que exista plena identidad entre el bien que se dice ser propietario y el bien poseído.

En cuanto al primero de los requisitos, se aprecia que el actor demostró fehacientemente, mediante documento público debidamente protocolizado ante el registro inmobiliario, ser el propietario del terreno y la casa sobre él construida, siendo que el título de propiedad del inmueble a reivindicar fue declarado válido por no haber sido desvirtuado en el probatorio, concluye este Tribunal Superior que el primero de los requisitos se encuentra lleno. Así se decide.

Respecto al segundo requisito, relativo a el hecho de la posesión de la cosa a reivindicar en manos del demandado, se aprecia que éste es un hecho convenido entre las partes intervinientes en la presente causa, de modo que éste sólo hecho es suficiente para declarar lleno dicho requisito, no obstante existen pruebas en le proceso, tales como la declaración testimonial que demuestran éstos hechos, así se decide.

En cuanto al tercer requisito, relativo a la falta de título de los codemandados a poseer el inmueble a reivindicar, se aprecia que si bien es cierto que los codemandados aportaron elementos probatorios que demuestran la relación existente entre el ciudadano L.E.G. y la sociedad mercantil South Bound Brook Monument, Co., el mismo no puedde ser considerado prueba suficiente para demostrar el derecho a poseer el inmueble toda vez que el título que ostenta la actora debidamente registrado elimina toda posibilidad de desvirtuar tal derecho, pues el mismo no fue atacado ni tachado de falso, por tanto, se considera lleno éste tercer requisito. Así se decide.

El cuarto de los requisitos, relativo a la identidad que debe existir entre el inmueble que se pretende reivindicar y el inmueble poseído por los codemandados, el mismo se encuentra lleno toda vez que existe plena identidad en cuanto a la identificación y ubicación del inmueble que la actora pretende reivindicar y el poseído por los codemandados, tanto mas cuanto que no existe diferencia alguna entre las partes respecto al mencionado inmueble, ambas están contestas respecto a que es el mismo inmueble. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que la presente acción reivindicatoria es procedente en derecho, no obstante, se aprecia que en el libelo de demanda se señalaron daños y perjuicios que fueron negados por los codemandados en el acto de contestación a la demanda, de modo que la actora estaba en la obligación de demostrar la existencia de éstos, lo cual no ocurrió en el debate probatorio, por lo tanto los mismos deben ser rechazados. Así se decide.

Finalmente en cuanto a la reconvención propuesta por el codemandado L.E.G., se aprecia que el mismo pretende básicamente el reconocimiento de su presunto derecho de propiedad sobre el mismo inmueble objeto de la presente acción, pero la actora demostró su derecho de propiedad mediante documento público debidamente registrado ante el registro inmobiliario, dicho documento goza de oponibilidad erga omnes, por lo que la única forma de desvirtuar el derecho en él contenido sería a través de la impugnación del mismo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto, siendo que la actora demostró mejor título de propiedad, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar sin lugar la reconvención propuesta en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana T.P., contra los ciudadanos L.E.G., W.R.C. y C.C., en consecuencia se declara que la ciudadana T.P. es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Barrio La Trinidad o La Trilla, distinguido con el número 1-1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en catorce metros lineales con terrenos que son o fueron de Simón padrón, Sur: en diez metros con terreno y casa que es o fue de J.L.; Este: en siete metros con terrenos de la Capilla La Trinidad; y Oeste: En seis metros con setenta centímetros con calle pública que es su frente.

SEGUNDO

Se declara que los codemandados L.E.G. y C.C., y el tercero forzoso D.R.C. no tienen título ni mejor derecho a ocupar el inmueble objeto de la presente acción y han invadido y ocupan ilegítimamente desde mediados del año 2003 el inmueble propiedad de la actora identificado en el punto primero de ésta dispositiva, así mismo se declara la falta de cualidad del ciudadano W.C..

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos L.E.G. y C.C., y el tercero forzoso D.R.C. entregar el inmueble propiedad de la actora identificado como un terreno y la casa sobre él construida, ubicado en el Barrio La Trinidad o La Trilla, distinguido con el número 1-1, jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Caracas, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en catorce metros lineales con terrenos que son o fueron de Simón padrón, Sur: en diez metros con terreno y casa que es o fue de J.L.; Este: en siete metros con terrenos de la Capilla La Trinidad; y Oeste: En seis metros con setenta centímetros con calle pública que es su frente.

CUARTO

Sin lugar la pretensión de la actora a reclamar daños y perjuicios en la presente demanda.

QUINTO

SIN LUGAR la reconvención incoada por el ciudadano L.E.G. contra la ciudadana T.P..

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas de la demanda principal por la naturaleza parcial de la dispositiva del presente fallo, pero se condena en costas de la reconvención al ciudadano L.E.G. porhaber resultado totalmente vencido en la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº 10.213

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

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