Decisión nº 274 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteJosé Angel Cornielles Hernández
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000068

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 0900-102, de fecha 28 de enero de 2011, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo del cuaderno separado de medida cautelar perteneciente al juicio por nulidad de asiento registral, interpuesto por la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.120.466; contra la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.A.N.) y la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ PRO DERECHOS A LA VIVIENDA DE LOS PINOS (ASOCIAPROVIVEPIN).

Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2011, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de enero de 2011, por la ciudadana T.G., ya identificada, asistida por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.357; contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual negó la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado declaró su competencia para conocer el presente asunto como segunda instancia civil ordinaria, fijando al décimo (10º) día de despacho siguiente la presentación de informes.

Seguidamente, en fecha 02 de marzo de 2011, este Juzgado se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

En fecha 30 de marzo de 2011, se declinó la competencia del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien planteó conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de abril de 2012, se recibió nuevamente el presente expediente, en virtud de haber sido declarado competente este órgano jurisdiccional para su conocimiento.

En fecha 30 de abril de 2012, se ordenó notificar a las partes, siendo consignadas las resultas el 23 de mayo de 2012, a los fines de la continuación de la causa.

En fecha 08 de julio de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

Revisadas las actas procesales, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2007, la ciudadana T.G., inició el presente procedimiento por demanda de nulidad de asiento registral, bajo los siguientes términos:

Que “(…) la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, OTORGÓ ILEGALMENTE EL REGISTRO DE UN PRETENDIDO CONTRATO DE COMPRA-VENTA protocolizado ilegalmente en esa Oficina (…) mediante el cual el instituto Agrario Nacional (I.A.N.) comete la ilegalidad de vender [su] inmueble el cual es de [su] exclusiva pertenencia, a una Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de los Pinos Sin F.d.L. (ASOCIAPROVIVEPIN), quienes compraron ilegalmente [su] parcela, la No. 3 del Asentamiento Campesino La Mata en la Población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara”.

Que “TAMBIÉN LA MISMA OFICINA DE REGISTRO (…) AUTORIZÓ ILEGALMENTE LA PROTOCOLIZACIÓN DE UN PRESUNTO DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LLAMADO I.R.D. LA ASOCIAPROVIVEPIN A CONSTRUIRSE SOBRE [su] PARCELA LA NO. 3 (…) OBJETO DE ESTA DEMANDA”.

Que “POSTERIORMENTE EL REGISTRO SUBALTERNO ANTES DESCRITO PERMITIÓ ILEGALMENTE LA PROTOCOLIZACIÓN DE LAS VENTAS SUCESIVAS Y DE LAS HIPOTECAS”.

Finalmente, solicita la nulidad de todos los asientos registrales efectuados por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en ocasión y como consecuencia de las actuaciones fuera de la Ley en las que participaron el Registro Subalterno, el Instituto Nacional de Tierras (I.A.N.) y la Asociación Civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN), sobre los asientos del inmueble de su propiedad protocolizado en esa Oficina de Registro signada como la parcela Nº 3, ubicada en el Asentamiento La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; que se declare la nulidad del contrato de venta efectuado entre el I.A.N. y la ASOCIAPROVIVEPIN, así como la nulidad de todos los demás actos de disposición efectuados en ocasión y como consecuencia de los ilegales contratos de venta efectuados en perjuicio de los derechos que sobre el inmueble tiene; y que además se ordene a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, estampar en las notas marginales correspondientes, la nulidad de todos los actos de disposición efectuados sobre el inmueble referido.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada en fecha 17 de enero de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó la medida cautelar innominada solicitada, indicando al respecto que:

Ratificada como fue la medida preventiva innominada, por la ciudadana T.G., asistida por la abogado V.G. G., inpreabogado Nro. 116.357, este tribunal dispone que para que sea procedente, se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Ahora bien, en el presente caso, se observa que no se cumplen los requisitos para la cautelar innominada, por lo tanto; este Tribunal Niega la medida cautelar Innominada solicitada”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.

En efecto, observa este Juzgado Superior que el recurso de apelación contenido en autos, tiene por objeto la decisión interlocutoria dictada por el Tribunal a quo en una incidencia cautelar del juicio por nulidad de asiento registral interpuesto por la aquí apelante contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el Instituto Nacional de Tierras (I.A.N.) y la asociación civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN).

Así, el presente asunto procura las resultas de una incidencia surgida de un juicio principal del cual depende, por cuanto el cuaderno separado de medidas constituye la tramitación de un iter procedimental de cognición reducida que existe y se mantiene en razón de la existencia de un juicio que contiene la pretensión principal de las partes, es decir, se trata de una cuestión accesoria a la litis que se mantendrá hasta tanto se decida sobre el fondo del derecho controvertido por las partes.

Ahora bien, debe este Juzgado indicar que, por hecho notorio judicial (Vid. Sentencias Nros. 01420 de fecha 08 de octubre de 2009, caso: Provincial S.A., Banco Universal, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y 99 de fecha 10 de noviembre de 2009, caso: T.G., emanada de la Sala Plena del M.T.), tiene conocimiento que el Juzgado de la causa que dio lugar a la presente incidencia, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2014, en el expediente Nº KP02-V-2007-003298, siendo éste asunto la causa principal que dio lugar al presente recurso de apelación, declarando inadmisible la demanda interpuesta.

Asimismo, por hecho notorio judicial este Juzgado Superior tiene conocimiento que contra el fallo de fondo proveído en la causa principal, se ejerció recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose sin lugar el mismo, y confirmada la sentencia definitiva en fecha 26 de mayo de 2015.

Siendo ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional para este caso en particular -por el contenido del auto apelado-, traer a colación la norma contenida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, referente a la apelación de las decisiones interlocutorias, la cual establece lo siguiente:

La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

.

De la norma antes citada, se desprende que cuando se hubiere oído el recurso de apelación de una sentencia interlocutoria, la cual no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, podrá el apelante hacerlo valer nuevamente junto con el recurso de apelación de la sentencia definitiva, al cual se le acumulará aquella y que, en todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva produce la extinción de los recursos de apelación contra las decisiones interlocutorias no decididas.

En tal sentido, advierte este Juzgado que, como ya se señaló ut supra, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción principal incoada –juicio que dio lugar de manera incidental al presente recurso de apelación- verificándose que contra la misma se ejerció apelación en cuya declaratoria no se hizo valer la presente interlocutoria; razón por la cual, debe forzosamente operar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación ejercido contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2011, pues la decisión sobre el presente asunto carece de utilidad al haberse resuelto de manera definitiva el juicio principal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el 21 de enero de 2011, por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que negó la medida cautelar innominada en el juicio por nulidad de asiento registral interpuesto por la aquí apelante contra la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, el Instituto Nacional de Tierras (I.A.N.) y la asociación civil Comité Pro Derechos a la Vivienda de Los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN).

SEGUNDO

DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.C.H.

La Secretaria Temporal,

L.A.

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