Decisión nº KE01-X-2010-000162 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000162

En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, por la ciudadana T.G., titular de la cédula de identidad Nro. 2.120.466, asistida por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.357, “contra actos lesivos emanados del CONCEJO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

En fecha 7 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 14 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitadas, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 3 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medidas cautelares fundamentada en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 13 de julio de 2003 introdujo amparo ante este mismo Tribunal a objeto de que se le garantizara su derecho de recibir respuesta oportuna a su solicitud efectuada ante los organismos competentes del Municipio Palavecino del Estado Lara, para el otorgamiento de la debida permisología para la construcción del Conjunto Residencial denominado La Ceiba o La Tamara, el cual fue decidido a su favor, siendo que en la ejecución de la sentencia de amparo, en agosto de 2009, el Síndico Municipal consignó ante este Tribunal los siguientes documentos:

1.- Instrumento de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino de fecha 12 de agosto de 2009, Nº 0597.

2.- Oficio de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 03 de agosto de 2009, Nº 351/2009.

3.- Oficio emitido por la Dirección de Planificación Urbana, de fecha 07 de agosto de 2009 Nº 121.

4.- Por el Concejo Municipal de Palavecino, Acuerdo N1 657, publicado e la Gaceta Municipal el 22 de agosto de 2006.

5.- Por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano, Resolución GPDU-AVU-029-2006, publicada en la Gaceta Municipal el 19 de diciembre de 2006.

6.- C.d.C. Nº D.U. 031-97;todos suscritos por el Municipio Palavecino del Estado Lara

.

Que estos actos administrativos suscritos por entes Municipales evidenciaron que tales acreditan la propiedad de su parcela Nº 3 a la Asociación Civil Comité por Derechos a la Vivienda de los Pinos (ASOCIAPROVIVEPIN).

Que todos los actos mencionados supra violan sus derechos garantizados por la Constitución y las leyes, por lo que son nulos.

Que en el año 1968, el Instituto Agrario Nacional otorgó a favor y a nombre de para quien en esa fecha era su cónyuge, ciudadano I.E.G.M., la adjudicación en propiedad a título gratuito de la parcela de terreno de dos (2) hectáreas, signada con el Nº 3, ubicada en el Parcelamiento Campesino La Mata, en cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, al final de la calle 5 de Los Pinos.

En cuanto al amparo cautelar solicitado señala que “es necesario frenar los efectos de los actos o vías de hecho llevados a cabo como consecuencia de los instrumentos emanados por la Alcaldía y el Concejo Municipal de Palavecino. Se observan pruebas fehacientes en el libelo de la demanda, de la seriedad de los motivos de impugnación e indicios racionales de solicitar medidas cautelares, (fumus boni iuris). Por su parte, la exigencia de impedir la violación de los derechos y garantías constitucionales de la familia Gámez Gontscharenco, así como la de evitar se continúe la producción de daños irreparables o de difícil reparación (periculum in mora); como lo serían la continuación de la construcción de las viviendas señaladas del inexistente Conjunto Residencial llamando I.R.d. la ASOCIAPROIVEPIN y el asiento permanente de los ocupantes y la continuación en la destrucción de las bienhechurias existentes que son propiedad de la familia Gámez Gonscharenco. Todos estos hechos narrados están causando daños materiales y físicos (…)”.

Aunado a ello la parte actora solicita la suspensión de efectos de los siguientes actos administrativos:

1.- Instrumento de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino de fecha 12 de agosto de 2009, Nº 0597.

2.- Oficio de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 03 de agosto de 2009, Nº 351/2009.

3.- Oficio emitido por la Dirección de Planificación Urbana, de fecha 07 de agosto de 2009 Nº 121.

4.- Por el Concejo Municipal de Palavecino, Acuerdo N1 657, publicado e la Gaceta Municipal el 22 de agosto de 2006.

5.- Por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano, Resolución GPDU-AVU-029-2006, publicada en la Gaceta Municipal el 19 de diciembre de 2006.

6.- C.d.C. Nº D.U. 031-97; todos suscritos por el Municipio Palavecino del Estado Lara

.

Asimismo, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 27, 259 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita se decrete medida innominada de prohibición de innovar sobre la parcela Nº 3 y se tomen todas las medidas que sean necesarias para la restitución de la situación jurídica infringida efectuada por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara.

Igualmente solicita se decrete la prohibición de enajenar y gravar el inmueble dadas las actividades que en estos momentos se están desarrollando en la Parcela aludida.

Entre las medidas cautelares solicita asimismo, se ordene a los organismos competentes la investigación de presunto hecho delictual perpetuado presuntamente con la participación de funcionarios públicos conjuntamente con grupos de personas que utilizan las asociaciones civiles con fines ilícitos.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos de los actos administrativos señalados a continuación, -a su decir- en virtud de la violación de los artículos 49, 137, 2, 3, 19, 20, 21, 75, 60, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1.- Instrumento de la Sindicatura Municipal del Municipio Palavecino de fecha 12 de agosto de 2009, Nº 0597.

2.- Oficio de la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 03 de agosto de 2009, Nº 351/2009.

3.- Oficio emitido por la Dirección de Planificación Urbana, de fecha 07 de agosto de 2009 Nº 121.

4.- Por el Concejo Municipal de Palavecino, Acuerdo N1 657, publicado en la Gaceta Municipal el 22 de agosto de 2006.

5.- Por la Gerencia de Planificación de Desarrollo Urbano, Resolución GPDU-AVU-029-2006, publicada en la Gaceta Municipal el 19 de diciembre de 2006.

6.- C.d.C. Nº D.U. 031-97; todos suscritos por el Municipio Palavecino del Estado Lara

.

En el presente caso se observa que, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009, acordar el amparo cautelar como fue solicitado implicaría necesariamente analizar los alegatos presentados en el recurso principal, lo cual vaciaría de contenido la acción principal haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo que le está vedado al juez cautelar.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado lo siguiente:

(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.

En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie (…)

(Vid. Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar)” (Negrillas de esta Corte).

No obstante, en pro de una tutela judicial efectiva este Juzgado observa que la parte actora solicita se suspendan los efectos de los actos administrativos emanados tanto de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara como de Concejo Municipal de ese mismo Municipio, aunado a ello este Juzgado observa que a pesar que existe la Certificación del cual se desprende que se adjudicó en propiedad a Título gratuito previa, aprobación del Directorio, al ciudadano I.E.G., la parcela de terreno del asentamiento La Mata, signado con el Nº 3, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Cabudare, del Estado Lara y la Resolución Nº GPDU-AVU-029-2006 mediante la cual se le otorga la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales (Permiso de Construcción) del Proyecto denominado “Conjunto residencial Iris Rosa” en el lote de terreno signado co el Nº 3 del Asentamiento Campesino La Mata ubicado en Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, (folios 21 al 25), no es menos cierto que en autos se alude a la Resolución Nº 1302 de fecha 2 de septiembre de 1981 emanada del Instituto Agrario Nacional, mediante la cual se acordó revocar el Título Gratuito otorgado a favor del ciudadano I.E.G., sobre la Parcela Nº 03 ubicada en el Asentamiento Campesino La Mata, así como la venta que realizó el entonces Presidente del mencionado Instituto del aludido terreno a la Asociación Civil Comité Pro-Derechos a la Vivienda Los Pinos (ASOCIAPROVVEPIN) de fecha 20 de marzo de 1996, los cuales no fueron objeto de impugnación y mantienen plenos efectos. Ello así, verificar tales supuestos conllevaría a revisar los alegatos expuestos en el recurso principal.

Por los motivos expuestos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia del amparo cautelar a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, y por cuanto el presente amparo fue revisado de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde pasar a revisar las demás causales de inadmisibilidad dejadas de examinar antes de proceder al análisis de las demás medidas cautelares solicitadas. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente medidas cautelares de suspensión de efectos e innominadas, por la ciudadana T.G., ya identificada, asistida por la abogada V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.357, “contra actos lesivos emanados del CONCEJO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA”.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 03:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C.

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