Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 162/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare la ciudadana T.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.087.148 , representada judicialmente por los abogados J.R.H.L., L.G., J.O.L. y E.E.D., contra la sociedad de comercio FARMACIA LA PASTORA I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1993, bajo el No. 8, Tomo 28-A, representada por la abogada F.A.M., actuando con el carácter de Defensora de Oficio.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 270 al 277, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de Enero de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a cancelar:

• ANTIGÜEDAD: 77 dias. Bs. 685.611,85.

• DIFERENCIA DE SALARIO: Bs. 992.000, oo.

• VACACIONES: Bs. 112.000, oo.

• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 160.000, oo.

• DIFERENCIA POR PAGO DE UTILIDADES: Bs. 1.008.000, oo.

• DIFERENCIA DE PAGO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Bs. 36.000, oo.

• HORAS EXTRAS DIURNAS: BS. 1.548.328,50.

• INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

• CORRECCION MONETARIAS.

• COSTAS Y COSTOS PROCESALES.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Se advierte, que la audiencia oral antes referida, no se reproduce en forma audiovisual, por no contar el Tribunal con los medios técnicos necesarios, advertencia que se realiza a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley Adjetiva Laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 11 de Enero de 1999, ingresó a prestar servicios en la accionada, hasta el dia 31 de Julio del 2000, oportunidad en que la relación laboral finalizó por voluntad de la accionante.

• Que su antigüedad en el servicio era de: 01 año, 06 meses y 20 dias.

• Que se desempeñaba como “Auxiliar de Farmacia-Vendedora”.

• Que cumplía un horario de lunes a sábado, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a siete de la noche (7:00 P.M.).

• Que percibió como salario de ingreso la suma de Cuatro Mil Bolívares diarios (Bs. 4.000, oo).

• Que percibía un salario diario de Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400, oo) al término de la relación laboral.

• Señala como salario integral la suma de Ocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares, con Cinco Céntimos (Bs. 8.904,05), el cual conformó de la siguiente manera:

1) Salario diario: Bs. 4.400, oo.

2) Alicuota Utilidades: Bs. 1.466,67 (30 dias por año).

3) HORAS EXTRAS DIURNAS: Bs. 3.037,38.

• RECLAMA LA CANCELACION DE LOS SIGUIENTES MONTOS Y CONCEPTOS:

1) ANTIGÜEDAD: 77 dias X Bs. 8.904,05 = Bs. 685.611,85. (Monto condenado por el A Quo).

2) DIFERENCIA POR AUMENTO SALARIAL: Bs. 514.000, oo. (Empero el A Quo por tal concepto condenó a pagar Bs. 992.000, oo, vale decir un monto superior al reclamado por el accionante, incurriendo por tanto en el vicio de ultra petita, al conceder más de lo pedido).

3) VACACIONES LEGALES:

>>) Año 1999-2000: Bs. 112.000,oo (28 dias a razón de Bs. 4.000, oo). Bs. 112.000, oo). Yerra el actor, así como el A Quo, en la cuantificación de tal derecho, toda vez que al fundamentar su pretensión en los artículos 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el primer año le corresponden: 15 dias de disfrute y 07 de bono vacacional (Total 22 dias). /22 dias X Bs. 4.000, oo = Bs. 88.000, oo/

>>) Fraccionalidad: del 11 – 01- 2000 al 11- 07 – 2000: Bs. 48.312,oo (10,98 dias a razón de Bs. 4.400, oo). Bs. 48.312, oo). (Empero el A Quo por tal concepto condenó a pagar Bs. 160.000, oo, vale decir un monto superior al reclamado por el accionante, incurriendo por tanto en el vicio de ultra petita, al conceder más de lo pedido).

4) UTILIDADES FRACCIONADAS –diferencias-:

>>) Año 1999: Bs. 350.000, oo.

>>) FRACCION AÑO 2000: 308.000, oo. Total: Bs. 658.000, oo, (Empero el A Quo por tal concepto condenó a pagar Bs. 1.008..000, oo, vale decir un monto superior al reclamado por el accionante, incurriendo por tanto en el vicio de ultra petita, al conceder más de lo pedido).

5) DIAS FERIADOS TRABAJADOS: Bs. 36.000, oo.

6) HORAS EXTRAS: 1.851,69 horas extras: Bs. 1.548.328,50.

CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 83-96)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Que la actora fue contratada como cajera.

• Que la relación laboral concluyó por renuncia de la actora, y que ésta se inicio en fecha 15 de Febrero de 1999 y finalizó en fecha 29 de Julio de 2000.

• Que las partes convinieron una jornada de trabajo parcial, siendo el salario cancelado en base a ello.

• Negó que la actora laborara las horas extras diurnas que reclama (1.851,69 horas extras diurnas).

• Negó adeudar los montos y conceptos reclamados.

• Señala que por concepto de utilidades cancela quince (15) dias anuales.

III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La existencia de la relación laboral.

• Que ésta finalizó por renuncia de la hoy accionante.

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que la actora fue contratada como cajera.

• Que la relación laboral se inicio en fecha 15 de Febrero de 1999 y finalizó en fecha 29 de Julio de 2000.

• Que las partes convinieron una jornada de trabajo parcial, siendo el salario cancelado en base a ello, y por ende variable en su cuantía.

• Que por concepto de utilidades la accionada cancela quince (15) dias anuales.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….

……..Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.……..

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741).

Corresponde al actor evidenciar:

• Que hubiese laborado los dias feriados, y las horas extras diurnas que reclama. (1.851,69 horas extras diurnas).

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, cito:

“……..En sentencia de esta Sala de Casación social, No. 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, en relación con su doctrina reiterada en materia de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en el sentido de que, reconocida la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba y corresponde al patrono demandado demostrar el pago de las obligaciones derivadas de la misma, se estableció:

Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

…….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 188. Páginas 650-651).

IV.

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 97-100).

• Ratificó el mérito de autos.

• Prueba de informes.

• Inspección judicial, no admitida.

• Testimoniales.

DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 103-104).

• Ratificó el mérito de autos.

• Documentales, consistentes en recibos de pago.

• Testimoniales.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

• DOCUMENTALES PROMOVIDAS.

Corre a los folios 105 al 110 –promovidos por la accionada-, instrumentos privados, consistentes en recibos de pagos, los cuales –se dicen- suscritos por la actora, no desconocidos por ésta en su contenido y firma, ni tachados de falso, por ende conservan el valor probatorio que su promovente pretende.

Tales documentales evidencian las percepciones salariales que la accionante recibió:

1) Del mes de Marzo de 1999 al mes de Junio de 1999: Bs. 40.000, oo quincenal, vale decir: Bs. 80.000, oo mensuales (Bs. 2.666,66 diarios).

2) Del mes de Julio de 1999 al dia 15 de Septiembre de 1999: Bs. 47.780, oo quincenal, vale decir: Bs. 95.560, oo mensuales (Bs. 3.185,33 diarios).

3) En la segunda quincena del mes de Septiembre de 1999: Bs. 49.560, oo.

4) En la segunda quincena del mes de Noviembre de 1999: Bs. 56.140, oo.

5) En la segunda quincena del mes de Julio de 2000: Bs. 65.180, oo.

Lo anterior lleva a concluir que la actora percibía una remuneración variable, y en modo alguno fija como indica en el libelo, por lo que a los fines de la determinación del salario base de cálculo de los derechos, se ordenará experticia complementaria del fallo, la cual se determinará en la parte dispositiva de la decisión.

• TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

>>) Corre al folio 128, testimonial del Ciudadano W.Y., promovido por la accionada. Su testimonio no se entra a analizar, pues el deponente, de manera intempestiva y abrupta se ausentó del Tribunal.

>>) Corre a los folios 132 al 134, testimonial del Ciudadano F.G., promovido por el actor. Su testimonio no crea en quien decide convicción certeza, pues el deponente a las preguntas formuladas se limitó a responder en forma lacónica “si me consta, si es cierto”, sin dar razón fundada de sus dichos.

>>) Corre a los folios 136 y 137, testimonial de la Ciudadana T.T.; promovida por el actor. Su testimonio se desecha por idénticas razones a las señaladas en líneas anteriores.

>>) Corre a los folios 135 al 137, testimonial del Ciudadano J.C.R., promovido por el actor. Su testimonio no crea en quien decide convicción certeza, pues el deponente a las preguntas formuladas se limitó a responder en forma lacónica “si me consta, si es cierto”, sin dar razón fundada de sus dichos.

>>) Corre a los folios 138 al 141, testimonial del Ciudadano DIOSWALDO J.B., promovido por el actor. Su testimonio no crea en quien decide convicción certeza, pues el deponente a las preguntas formuladas se limitó a responder en forma lacónica “si me consta, si es cierto”, sin dar razón fundada de sus dichos.

>>) Corre a los folios 148 al 151, testimonial de la Ciudadana D.V., promovida por la accionada. Su testimonio no crea en quien decide convicción certeza, pues las preguntas formuladas a la deponente llevaban implícita la respuesta.

>>) Corre a los folios 152 al 155, testimonial del Ciudadano L.G., promovida por la actora. Su testimonio no crea en quien decide convicción certeza, pues el deponente, a la pregunta que se le formulare relacionada con la labor desempeñada por la trabajadora en la accionada, respondió “A mi no me consta eso.”

V

RESUMEN PROBATORIO.

Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que:

>>) El actor no logró evidenciar:

• Que hubiese laborado los dias feriados, y las horas extras diurnas que reclama. (1.851,69 horas extras diurnas).

>>) La accionada evidenció, que la actora percibió un salario variable, y no fijo como indica en el libelo, tal probanza deviene de los recaudos cursantes a los folios 105 al 110 –promovidos por la accionada-, instrumentos privados, consistentes en recibos de pagos, los cuales –se dicen- suscritos por la actora, no desconocidos por ésta en su contenido y firma, ni tachados de falso, por ende conservan el valor probatorio que su promovente pretende.

Tales documentales evidencian las percepciones salariales que la accionante recibió:

6) Del mes de Marzo de 1999 al mes de Junio de 1999: Bs. 40.000, oo quincenal, vale decir: Bs. 80.000, oo mensuales (Bs. 2.666,66 diarios).

7) Del mes de Julio de 1999 al dia 15 de Septiembre de 1999: Bs. 47.780, oo quincenal, vale decir: Bs. 95.560, oo mensuales (Bs. 3.185,33 diarios).

8) En la segunda quincena del mes de Septiembre de 1999: Bs. 49.560, oo.

9) En la segunda quincena del mes de Noviembre de 1999: Bs. 56.140, oo.

10) En la segunda quincena del mes de Julio de 2000: Bs. 65.180, oo.

Tales documentales demuestran variabilidad del salario –en cuanto a su monto-, empero por la discontinuidad en alguno de los meses, se hace necesario efectuar experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación del salario promedio –base de cálculo de los derechos-, la cual se determinara en la parte dispositiva del fallo.

>>) La accionada no logró evidenciar:

• Que la actora fue contratada como cajera.

• Que la relación laboral se inicio en fecha 15 de Febrero de 1999 y finalizó en fecha 29 de Julio de 2000.

• Que por concepto de utilidades la accionada cancela quince (15) dias anuales.

VI

DERECHOS DEBIDOS AL ACTOR.

Tomando en cuenta las siguientes especificidades de la relación laboral, corresponden al actor los siguientes conceptos:

>>) Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de Enero de 1999.

>>) Fecha de término de la relación laboral:31 de Julio de 2000.

>>) Tiempo de servicio: 01 año, 06 meses y 20 dias.

>>) Motivo: Renuncia.

>>) Tipo de salario: Variable.

>>) Utilidades anuales canceladas: 30 dias por año. (2,5 p/mes.

Derechos Debidos:

• ANTIGÜEDAD: 77 dias.

• VACACIONES –año 1999/2000-: 22 dias

• VACACIONES FRACCIONADAS –año 2000-: 10,98 dias.

• UTILIDADES FRACCIONADAS –año 2000-: 15 dias.

No procede lo reclamado por concepto de diferencia salarial, así como lo demandado por concepto de complemento de utilidades anuales, pues el salario convenido entre las partes fue variable, y no fijo como se indica en la demanda.

A los fines de la determinación del salario base de cálculo de los derechos, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se especificará en la parte dispositiva de la decisión.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana T.T.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.087.148, contra la sociedad de comercio FARMACIA LA PASTORA I, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 1993, bajo el No. 8, Tomo 28-A, y condena a ésta última a cancelar:

  1. ANTIGÜEDAD: 77 dias.

  2. VACACIONES –año 1999/2000-: 22 dias

  3. VACACIONES FRACCIONADAS –año 2000-: 10,98 dias.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS –año 2000-: 15 dias.

Para la determinación del salario base de cálculo de los derechos señalados en los numerales 1º, 2º, 3º y 4º , se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá determinar:

• El salario promedio devengado por el actor, en el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.

• El salario integral devengado por el actor en el mes correspondiente a la acreditación de la prestación de antigüedad.

• Los salarios devengados por el actor entre los meses completos de servicio durante el ejercicio económico, a los fines del cálculo de las utilidades.

A tales fines podrá el experto designado consultar la documentación contable llevadas por las partes, así como los recaudos cursantes a los autos, tomando en consideración los parámetros señalados en los artículos 108, 133, 145, 146 y 174 LOT.

La negativa de la accionada a colaborar con la realización de la experticia dará por cierto el monto salarial señalado por el actor.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 LOT.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin deque dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia.

Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:

• Vacaciones del Tribunal.

• Suspensión del proceso acordado por las partes

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los ocho (08) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 162/03.

Disk. No. 07.

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