Decisión nº KE01-X-2009-000342 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2009-000342

En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana H.M.d.R., titular de la cédula de identidad número 3.751.631, actuando en su carácter de Directora de la empresa mercantil INVERSIONES TAMAR C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de mayo de 2005, anotada bajo el Nº 1, tomo 26-A, asistida por el ciudadano N.A.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.323, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº DIM-AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009 dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en la misma fecha se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara y notificación al Alcalde del mismo Municipio, las cuales fueron libradas el 28 de octubre de 2009.

En fecha 06 de octubre de 2009 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró con lugar la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada y se ordenó suspender los efectos jurídicos de la Resolución impugnada hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

En fecha 18 de enero de 2010 este Tribunal declaró firme la precitada sentencia interlocutoria que acordó la medida cautelar de suspensión de los efectos.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal indicó que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara deberá proceder a otorgar con carácter de urgencia la constancia de terminación de la obra a la sociedad mercantil Inversiones Tamar C.A. según la Resolución emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 e identificada DPDUAVU-021-2008.

En fecha 12 de abril de 2010 el ciudadano R.R.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.242, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara solicitó aclaratoria de la situación antes descrita.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de pronunciarse sobre la aclaratoria este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACLARATORIA

En fecha 12 de abril de 2010 el ciudadano R.R.P.R., antes identificado, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara solicitó aclaratoria de la situación del presente cuaderno de medidas en los siguientes términos:

Que en fecha 06 de octubre de 2009 se dictó la medida cautelar del presente asunto que declaró con lugar la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente y se suspendieron los efectos jurídicos de la Resolución Nº D.I.M.AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.

Que en fecha 25 de febrero de 2010 fue dictado un auto que ordenó que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara deberá proceder a otorgar con carácter de urgencia la constancia de terminación de la obra a la Sociedad Mercantil Inversiones Tamar C.A. según la Resolución emanada de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano dictada en fecha 21 de noviembre de 2008 e identificada DPDUAVU-021-2008.

Que lo anterior es un tanto confuso, pues resulta completamente contradictorio y que el último de los autos mencionados se extralimitó en lo solicitado por la parte actora ya que ambas declaraciones se excluyen entre sí.

Que la constancia de terminación de la obra que se ordenó es de exclusiva competencia de la Alcaldía del Municipio Palavecino en la Dirección de Desarrollo Urbano, actualmente Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, según lo establecido en el artículo 23 de la Ordenanza sobre Procedimientos de Construcción vigente.

Solicita que este Tribuna aclare la situación antes descrita a la brevedad posible.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de abril de 2010, por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en la que solicita sea aclarada la situación antes descrita, referente a la ejecución de la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal, se pasa a providenciar lo solicitado.

A tal efecto, se observa que en fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria que declaró “…CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada por la ciudadana H.M.D.R., en su carácter de Directora de la Empresa Mercantil INVERSIONES TAMAR C.A. en contra de la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se suspenden los efectos jurídicos de la resolución Nº D.I.M.AVU-028-2009, de fecha 27 de marzo de 2009, dictada por la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, hasta tanto haya sentencia definitiva del asunto principal.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Queda claro que la orden a ser ejecutada en el presente cuaderno separado, de conformidad con la sentencia interlocutoria mencionada es la suspensión de los efectos del acto administrativo antes descrito, a cuyo efecto se ordenó notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y oficiar a la Dirección de Ingeniería Municipal del mismo Municipio a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar acordada.

No obstante, en fecha 25 de febrero de 2010, este Tribunal indicó que: “debe proceder la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a otorgar con carácter de urgencia la C.d.T.d.O. a la Sociedad Mercantil “Inversiones Tamar C.A.” según la resolución dictada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano dictada en fecha 21 de Noviembre del 2008, e identificada DPDUAVU-021-2008”

Así pues, vista la solicitud de parte, este Tribunal debe entrar a revisar si lo ordenado en el auto de ejecución de fecha 25 de febrero de 2010, se adecua a la sentencia interlocutoria que acordó la suspensión de efectos, dado que el trámite que se sigue en el presente cuaderno separado de medida cautelar es con respecto a la ejecución de la primera de la sentencia mencionada.

Sobre lo anterior, se observa que en el auto de fecha 25 de febrero de 2010 se indicó que:

“En consecuencia, se ordena notificar al Jefe de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación practicada, den cumplimiento voluntario a la medida cautelar decretada por este Tribunal Superior en fecha 06 de Octubre del 2009, mediante el cual se ordenó otorgar la c.d.t.d.o. según la resolución vigente de fecha 21 de Noviembre del 2008, e identificada DPDUAVU-021-2008, debiendo informar a este Tribunal que ha procedido a dar cumplimiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento de aquél fijado para el cumplimiento voluntario.

En consecuencia, debe proceder la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a otorgar con carácter de urgencia la C.d.T.d.O. a la Sociedad Mercantil “Inversiones Tamar C.A.” según la resolución dictada por la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano dictada en fecha 21 de Noviembre del 2008, e identificada DPDUAVU-021-2008.” (Subrayado Añadido).

De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que ciertamente mediante la sentencia interlocutoria que dictó este Tribunal no se ordenó: “…otorgar la c.d.t.d.o. según la resolución vigente de fecha 21 de Noviembre del 2008, e identificada DPDUAVU-021-2008…”, no siendo procedente realizarlo por medio del auto de fecha 25 de febrero de 2010.

Ello así, cabe observar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 13 de diciembre de 2002 hasta la fecha, al referirse a los autos de mero trámite o sustanciación, en su decisión N° 3255 (Caso: C.A.M.M. y otro), ha señalado lo siguiente: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo…”

Tanto del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, como del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, al cual se hizo referencia y revisado el auto impugnado, estima quien aquí decide, que el auto dictado por el este Tribunal, el 25 de febrero de 2010, entra dentro de la categoría y definición de auto de mero trámite o sustanciación, acorde con el precepto citado y la doctrina de la Sala Constitucional.

En efecto, en primer término, no consta en autos, que en el proceso que da origen a estas actuaciones, se haya dictado sentencia definitivamente firme.

En segundo término, se observa que el auto examinado, dictado por este Tribunal, se produce, como un trámite procedimental, que es a su vez, una sentencia interlocutoria de suspensión de efectos dictada por este Tribunal.

En mérito de las consideraciones explanadas resulta forzoso para este Tribunal revocar el auto de fecha 25 de febrero de 2010 dictado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- SE REVOCA el auto de fecha 25 de febrero de 2010 dictado por este Tribunal.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 12.40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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