Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXPEDIENTE Nº 05847

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Vista la solicitud de tutela cautelar, contra los actos administrativos contenidos en la C.d.C.d.V.U.F. Nº 0492, de fecha 18 de junio de 2007, y la Certificación de Terminación de Obras, suscrita bajo oficio Nº 1789, de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado de la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, solicitada por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C.

Este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para decidir observa:

En el escrito libelar la representación judicial de la parte recurrente fundamenta su pretensión en base a los siguientes términos:

Señala que la misma se fundamenta en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al fumus boni iuris establece que los actos administrativos recurridos violan de forma directa la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, así como la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes. Asimismo, indica que su representada tiene más de cincuenta años en el negocio turístico principalmente en el de hotelería con una trayectoria en la colectividad venezolana y en el ámbito internacional. Por otro lado en cuanto al periculum in mora indica que de no suspenderse los efectos de los actos recurridos podrían producirse daños y perjuicios que lo afectarían en forma directa como sería el hecho de quedar rodeado de edificaciones multifamiliares que traerían problemas de ventilación, servicios, tránsito, estacionamiento, entre otros y causar a los posibles interesados en comprar los apartamentos en los edificios en construcción, quienes podrían ser sorprendidas en su buena fe, si en algún momento no pudiesen protocolizar válidamente sus documentos de compraventa ante el Registro Inmobiliario, pudiendo arriesgar el dinero anticipado a los promotores del proyecto.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE 1, C.A., tercera interesada en el presente recurso de nulidad, señala lo siguiente:

Indican que el fumus boni iuris alegado por la recurrente, es infundado puesto que la obra ejecutada por su representada no viola la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, toda vez que la misma cumple con las condiciones de desarrollo previstas para dicho inmueble. Por otro lado señalan que la recurrente no aporto ninguna prueba, que permita corroborar la interpretación que le ha pretendido atribuir la recurrente a la zonificación de la parcela. En cuanto al periculum in mora, indican que la recurrente no demuestra los presuntos daños y perjuicios que le ocasionaría la construcción de edificaciones multifamiliares, y a su vez expresan que la única objeción que hace la recurrente a los actos recurridos, es lo que se refiere a la variable de uso. En cuanto al argumento de posibles daños a las personas que de buena fe quieran adquirir un apartamento, indican que se pretende justificar la solicitud de la medida cautelar, alegando derechos de terceros a quienes no representan, alegando una supuesta preocupación por posibles compradores, que ya han comprado y han pagado gran parte de sus inmuebles, razón por la cual la pretendida medida solo podría perjudicarlos.

Por último este juzgador a los fines de formarse un mejor criterio, acerca de la medida solicitada, y visto la utilidad pública e interés social que reviste la materia, así como a los fines de garantizar la estabilidad de los derechos de las partes en el presente proceso, mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2.008, acordó realizar Inspección Judicial en el sitio, específicamente en el Conjunto Residencial “Floresta del Tamanaco”, ubicado al final de la Avenida Principal de Las Mercedes, Hotel Tamanaco, etapa II, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, de cuya inspección se recogió lo siguiente:

Que el lote de terreno de acuerdo a las coordenadas UTM-REVEN aportadas por el práctico designado por este Tribunal la ubicación del Complejo Turístico Foresta Tamanaco, se encuentra en la coordenada norte: 0734830 y coordenada sur-este 1158930.

Asimismo, se apreció previa opinión del práctico designado que se observó una construcción de una segunda etapa cien por ciento (100%) lista en infraestructura, en etapa de construcción placa de piso del sótano 1 y 2. Por lo que, luego de recorrer el sitio, se pudo observar que el estado general de la segunda etapa, previa opinión del práctico designado por el Tribunal se encuentra en un veinte por ciento (20%) de ejecución, con un tiempo estimado de culminación de la obra de un (1) año aproximadamente.

Igualmente en la prenombrada inspección judicial, los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE 1, C.A., hicieron conocimiento al Tribunal que aproximadamente se ha realizado un cincuenta por ciento (50%) de preventa de los aparto-suite, correspondiente a la segunda etapa.

Posteriormente, se evidenció una edificación que se observa totalmente culminada con las siguientes características: Consta de once (11) plantas, dos (2) sótanos (1 y 2), una (1) planta baja, seis (6) plantas, un (1) Pent-House y un (1) Pent-House con terraza. Cabe destacar que del recorrido de la inspección judicial realizada por el tribunal de manera oficiosa, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE 1, C.A., expusieron al Tribunal de manera ilustrativa un resumen del proyecto a ejecutar denominado Complejo Turístico Tamanaco, quienes en la oportunidad de realizarse la inspección exhibieron documentos relativos a los inicios y status actual del proyecto mencionado.

En el caso bajo estudio, considera este juzgador que al formular en el sitio de la inspección judicial, a las partes presentes, que si sobre el lote de terreno objeto del recurso existe algún parcelamiento, la representación judicial de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE 1, C.A., solo se limitó a señalar que las observaciones y fotografías realizadas por el Tribunal corresponde a la segunda etapa del proyecto, y que tales observaciones solicitadas por el Tribunal son irrelevantes para el presente proceso, toda vez según sus dichos, la constancia de ajustes a las variables urbanas fundamentales, como la constancia de terminación de obras impugnadas se refieren únicamente a la primera etapa del complejo, cuyos documentos serian aportados por dicha representación judicial en su debida oportunidad.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA TUTELA CAUTELAR SOLICITADA

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Siendo así, resulta imperativo verificar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y el peligro grave o inminente que resultare ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora); y referente a las medidas cautelares innominadas resulta necesario indicar que el artículo 588 eiusdem, exige una condición adicional que no es más que ese temor fundado que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

A tono con lo anterior, observa este Juzgador que en el presente caso dada la especialidad de la materia y el orden público que reviste, la tutela cautelar de los actos administrativos cuestionados conforme a los fines pretendidos, debe de centrarse ante todo en determinar si en el control jurisdiccional sobre la C.d.C.d.V.U.F. Nº 0492, de fecha 18 de junio de 2007, y la Certificación de Terminación de Obras, suscrita bajo oficio Nº 1789, de fecha 1º de noviembre de 2007, emitidas por la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, es o no este el Tribunal competente para conocer al respecto, y como consecuencia de ello, si la tutela cautelar solicitada debe ser sustanciada en el ámbito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o si la misma corresponde ser llevada y conocida por ante los Tribunales Civiles.

En relación al punto bajo análisis, este Juzgador considera lo siguiente:

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, establecen entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso

De una correcta hermenéutica jurídica de las normas en comento, debe indicarse sin lugar a dudas, que para la tramitación del procedimiento contenido en los artículos ut-supra, debe tenerse clara su naturaleza, la cual se resume en dos supuestos: i) que un inmueble se destine a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; o ii) que en el inmueble se realicen construcciones ilegales. La finalidad de este tipo de acción es la de protección inmediata de los intereses de la colectividad en materia urbanística, por la amenaza de construcciones que estén realizándose de manera contraria a lo que disponen las ordenanzas de zonificación o al plan respectivo.

En tal sentido, las disposiciones legales en referencia, consagran así a juicio de este juzgador, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia para conocer de la tutela cautelar sujeta al punto debatido, a saber:

  1. La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenerse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter Civil o Contenciosa, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otras de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.

  2. Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que del ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.

La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del Derecho Adjetivo, determina la competencia por la materia.

Dicho lo anterior, este Juzgado Superior considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

De un breve análisis de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se desprende, específicamente del procedimiento para la defensa de la zonificación, que la acción, no es pues, ni de condena, ni mero declarativa, sino de protección inmediata, ante la amenaza de existencia de obras ilegales o contrarias a los planes u ordenanzas de zonificación respectivas, lo que viene a ser corroborado por el hecho que al resultar procedente la solicitud, el juez civil se limita a ordenar “la paralización de actividades o el cierre o clausura del establecimiento”, y que esa decisión estará sujeta a posterior revocatoria en caso de que el demandado presente “original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble”, lo que sin lugar a dudas sería la acción idónea para tutelar de manera cautelar los derechos e intereses de los hoy recurrentes en los términos denunciados mediante el presente recurso, pues, si bien es cierto, que corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso contencioso administrativo contra los actos relativos al caso, tampoco es menos cierto, que del análisis de la naturaleza del presente recurso se concluye en determinar si la C.d.C.d.V.U.F. Nº 0492, de fecha 18 de junio de 2007, y la Certificación de Terminación de Obras, suscrita bajo oficio Nº 1789, de fecha 1º de noviembre de 2007, otorgadas por la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, a favor de la Sociedad Mercantil TAMANACO SUITE 1, C.A., se realizaron bajo el cumplimiento de las variables urbanas del lugar, con lo cual y confrontado con la tutela cautelar solicitada, no se determina como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

Por consiguiente, y en consideración a todo lo antes expuesto, se concluye que la solicitud de medida cautelar innominada respecto a los fines pretendidos, contra los actos administrativos contenidos en la C.d.C.d.V.U.F. Nº 0492, de fecha 18 de junio de 2007, y la Certificación de Terminación de Obras, suscrita bajo oficio Nº 1789, de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado de la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, solicitada por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C, debió ser conocida y tramitada por ante la Jurisdicción Civil en atención al procedimiento pautado en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, debiendo en consecuencia declarar la IMPROCEDENCIA de la tutela cautelar solicitada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos contenidos en la C.d.C.d.V.U.F. Nº 0492, de fecha 18 de junio de 2007, y la Certificación de Terminación de Obras, suscrita bajo oficio Nº 1789, de fecha 1º de noviembre de 2007, emanado de la DIRECCION DE INGENIERIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA, solicitada por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.395, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO C.A, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de abril de 1948, bajo el Nº 319, Tomo 2-C.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

DR A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las TRES Y VEINTINUEVE MINUTOS DE LA TARDE (3:29 P.M.), se publicó y registró la anterior decisión.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº. 05847

AG/EM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR