Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 05507

Mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Tribunal el día 17 del mismo mes y año, los abogados F.N.O.C. e I.C.L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.287 y 81.105, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 263-A-Qto; reformados posteriormente sus Estatutos Sociales por Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de agosto de 1999, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil en fecha 25 de agosto de 2000, quedando inserta bajo el Nº73, Tomo 450-A-Qto; interpusieron acción de a.c. contra la “conducta constitutiva de las vías de hecho ejecutadas por funcionarios” de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo solicitaron una medida cautelar innominada conforme a lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de noviembre de 2006, la parte accionante presentó escrito de reforma del libelo de la demanda, en la misma fecha este Tribunal admitió la presente Acción de A.C. y ordenó notificar al Alcalde, al Síndico Procurador y al Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, para que concurran ante este Tribunal, a los fines de conocer la oportunidad en la cual tendrá lugar la audiencia pública y oral correspondiente. Asimismo, se ordenó notificar a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.

De igual forma se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la medida cautelar solicitada, ordenándose a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, abstenerse de derribar las vallas publicitarias propiedad de la empresa accionante, sin el cumplimiento previo de la normativa legal correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2007, se dejó constancia en el expediente de haber realizado las notificaciones ordenadas, y en fecha 23 del mismo mes y año, en la oportunidad fijada por el Tribunal se celebró la audiencia constitucional de las partes, quienes realizaron sus exposiciones orales, haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica. De igual forma compareció la Fiscal 16º a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributario, quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar escrito contentivo de la opinión del órgano al cual representa.

Siendo la oportunidad para decidir, a tal efecto, el Tribunal observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En la reforma de la solicitud de a.c., narran los apoderados judiciales de la parte accionante, lo que a continuación este Juzgado resume:

DE LOS HECHOS

Expresan que su representada es una sociedad mercantil, organizada bajo la forma jurídica de compañía anónima, cuya actividad comercial la ha venido desarrollando en el Municipio Chacao del estado Miranda, entidad que le ha conferido el Permiso para Instalación de Avisos, Número de Cuenta 02200101057 de fecha 9 de diciembre de 1999, sobre la valla publicitaria, cuya localización se encuentra en la Autopista F.F., Distribuidor Altamira, Vía Centro, Punto 9, Cara B, sentido Este-Oeste y Permiso para la Instalación de Avisos, Número de Cuenta 02200101056, de fecha 9 de diciembre de 1999 sobre la valla ubicada en la Autopista F.F.N.A.v.L.U., sentido Oeste Este, Punto 7, Cara C.

Denuncian que en fechas 14 y 15 de noviembre de 2006, funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, procedieron a desmontar las vallas antes identificadas, además de decomisar las lonas y derribar la estructura sobre la cual se sustenta la misma, “en supuesta ejecución de un acto administrativo del cual mi representada NUNCA FUE NOTIFICADA y por tanto, no tuvo conocimiento alguno, lo cual se traduce en una actuación proterva e inconstitucional de la Alcaldía del Municipio Chacao, en franca violación de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A.”

Indican que se trata de una actuación material totalmente irracional e inconstitucional, que configura un daño cierto a la propiedad y a la actividad económica de su representada que aclama una restitución constitucional inmediata.

Señalan que en el presente caso se evidencia con meridiana claridad que la Alcaldía de Chacao ejecutó una actuación material que no cumplió con los requisitos constitucionales y legales del procedimiento administrativo, violatoria al derecho a la defensa, sin respetar el derecho a ser oído, que vulnera la libre actividad económica y el derecho a la propiedad de su representada, existiendo la axiomática amenaza de que dicha actuación ilegal, llegue a las demás vallas publicitarias de su representada, sólo por el hecho de que presuntamente los permisos de instalación de vallas legalmente obtenidos están viciados de nulidad absoluta, sin que haya constancia alguna de que la Administración Tributaria Municipal, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, haya iniciado y notificado el correspondiente procedimiento para la declaratoria de nulidad absoluta de los mencionados permisos de instalación de avisos publicitarios.

Manifiestan que a su representada no se le brindó la posibilidad de conocer los verdaderos hechos y fundamentos jurídicos de la proterva actuación material de la Alcaldía, violentándose indiscutiblemente el derecho a la defensa, motivo por el cual se debe ordenar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella.

Afirman que al haberse derribado las vallas en cuestión, sin que mediara un verdadero acto administrativo, en el cual se le concediera por lo menos a su representada conocer cuáles fueron los hechos y fundamentos de la ilegal actuación, se constituyó una verdadera vía de hecho, por cuanto, se verifican los elementos caracterizadores de la vía de hecho, la falta de un acto administrativo legalmente adoptado, por no haber la correcta cobertura administrativa, y la configuración del exceso de irregularidades en el empleo del medio coactivo, lo que quiere decir, el origen de la vía de hecho por la ausencia total y absoluta del debido procedimiento en la elaboración del acto administrativo violatorio.

Agregan que la administración municipal ha incurrido en una actuación de hecho ilegal “vía de hecho” es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad de su representada, en desmontar vallas, destruir la estructura y decomisar las lonas, además que se amenaza con continuar desmontando las vallas de su representada. Expresan que tal situación no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello contempla, la “vía de hecho” queda excluida de la legalidad en nuestro país y frente a ello, debe el Tribunal procurar el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

DEL DERECHO

Denuncian que nunca tuvo conocimiento de algún procedimiento que tuviera por fin proceder a remover las vallas de su propiedad, por lo que no pudo defenderse del mismo.

Alegan que en el caso de marras estamos en presencia de una limitante y privación al libre ejercicio administrativo de los recursos o medios, por cuanto no se notificó a su representada del supuesto acto administrativo que ordenó la remoción de las vallas y anuló los permisos de instalación de avisos publicitarios legalmente obtenidos.

Manifiestan que la violación del derecho que se alega se concreta en la falta de notificación del presunto acto administrativo que ordenó la remoción de las vallas, pues su representada nunca tuvo conocimiento de tal acto, y por ende, no pudo ejercer oportunamente los recursos y medios que legalmente tiene para defenderse, convirtiendo la remoción de las vallas ocurridas en fechas 14 y 15 de noviembre de 2006, en una vía de hecho, tal como se señaló anteriormente.

Explican que la falta de notificación del presunto acto administrativo que ordenó la remoción de las vallas propiedad de su representada, derivó en la violación del derecho a la defensa de TAMANACO ADVERTAISING, C.A., por cuanto no fue notificada de un presunto acto administrativo que ordena la remoción de unas vallas, con lo cual, sin notificación no surte sus efectos jurídicos y por tanto, se convierte en una vía de hecho violatoria de derechos y garantías constitucionales.

Arguyen que la violación del derecho a la defensa de su representada se patentiza en la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de mostrar el expediente administrativo donde se encuentran todos los supuestos actos de sustanciación del presunto procedimiento administrativo que derivó en la remoción de la valla, con lo cual también se viola el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido informó que se dirigió en varias oportunidades a dicha Dirección y que no pudo acceder al expediente para revisarlo y copiarlo.

Denuncian la violación a la garantía de la libertad económica de su preferencia, consagrada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que en el presente caso la actuación violatoria supone el incumplimiento por parte del funcionario agraviante de su deber de fomentar la iniciativa económica privada y en su lugar limita la libertad de empresa mediante el ejercicio totalmente arbitrario de las funciones que le han sido atribuidas.

Igualmente denuncian la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que en una actuación material carente de sustento jurídico se destruyeron bienes que legítimamente le pertenecen a su representada, estableciéndose de esta forma una limitación al derecho de propiedad de su representada inconstitucional y fuera de la Ley.

En definitiva solicitaron se le otorgue un mandamiento de amparo por violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en tal sentido, dicte las medidas necesarias para la restitución de los derechos conculcados.

II

DE LOS ALEGATOS DEL MUNICIPIO CHACAO

Como punto previo, la parte actora denuncia la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., conforme a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A tal efecto, señala que resulta imposible para la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda instalar nuevamente las vallas, ya que de hacerlo, estaría incurriendo en una violación directa a una serie de normas de rango legal como lo son los artículos 3, 13 y 16 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao del Estado Miranda; el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; y los artículos 367, 373 numerales 2 y 7 y 374 del Reglamento de dicha Ley.

Indican que la remoción de las vallas propiedad de la accionante, obedeció al mandato contenido en las Resoluciones identificadas con los Nros. L/006.02/2006 y L/007.02/2006, de fecha 23 de febrero de 2006, dictadas por la Dirección de Administración Tributaria mediante las cuales declaró, previa declaración de la Nulidad Absoluta de los permisos otorgados a la precitada sociedad de comercio por la Alcaldía del Municipio Chacao en el año 1999, ordenó la remoción de dichos elementos publicitarios. De manera que una vez agotadas las notificaciones, de los referidos actos, transcurrió con creces el plazo de seis meses previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la impugnación de los mismos, razón por la cual conforme al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe entender que el supuesto agraviado consintió expresamente la ejecución de los mismos.

Del mismo modo indicaron que como lo ha puntualizado la Sala Constitucional, el amparo será inadmisible, cuando frente a una determinada actuación de la Administración se encuentre previsto un medio judicial específico para controlar su constitucionalidad o legalidad y obtener así el restablecimiento de un derecho o garantía violado.

En tal sentido, expresan que los actos mediante los cuales se revocaron los permisos otorgados a la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C. A, son actos de carácter sublegal, pues se trata de dos Resoluciones emitidas por la Dirección de la Administración Pública Municipal. De este modo, cualquier vicio que estimara la accionante que presentó en tales actos normativos, sólo podría derivarse de alguna violación de normas de rango legal, es decir, la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao y demás instrumentos normativos citados anteriormente. De manera que concluyen que en el presente caso, la revocatoria del permiso, en ningún modo puede aparejar la violación directa de la Constitución, sino –en todo caso- la trasgresión mediata de ella, visto que la única vulneración inmediata sólo puede venir dada de la Ley.

De este modo expresan que ante la inexistencia de la supuesta vía de hecho alegada por la parte actora, evidentemente lo que procedía era el Recurso de Nulidad ejercido conjuntamente con A.C. (medio eficaz y expedito para asegurar el cumplimiento de las garantías constitucionales de los administrados) en el caso de considerar que las Resoluciones dictadas por la Dirección de Administración Tributaria no se encontraban ajustadas a derecho. En definitiva señala que ante la existencia de un recurso ordinario, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c., el medio ordinario para debatir la legalidad de las decisiones contenidas en las Resoluciones supra identificadas y así solicitaron fuera declarado.

Con referencia al fondo del asunto indicaron las diferentes razones por las cuales se debía declarar improcedente la presente pretensión de a.c., y en tal sentido, indicó que partieron de estas premisas, que caracterizan la legitimación pasiva en las acciones de a.c., cuando ésta se intentan contra órganos de la Administración Pública, tenemos que en el caso de autos la acción de a.c. interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., es improcedente por la indeterminación del presunto agraviante.

En el escrito interpuesto por los apoderados de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., desde el inicio, la acción de a.c. se interpuso en contra de la presunta conducta constitutiva de las vías de hecho ejecutadas por “funcionarios de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 y 15 de noviembre de 2006”, evidenciándose que no se especifica, ni identifica al titular del Despacho que presuntamente causó el agravio para el momento de la interposición de la acción de amparo, incumpliendo así con los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual solicita se declare improcedente el amparo por indeterminación del presunto agraviante.

Igualmente rechazan la denuncia de violación del derecho a la defensa de los accionantes, por la presunta violación del derecho a ser notificado de los actos administrativos correspondientes, al señalar que es totalmente falso que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, no haya notificado, tanto la apertura de procedimientos administrativos de revisión de oficio de los permisos que autorizaban inicialmente la colocación de los elementos publicitarios supra identificados, así como los actos administrativos definitivos que declararon la nulidad absoluta de tales permisos y que ordenaron en consecuencia la remoción de los elementos publicitarios identificados anteriormente, a la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A.

En este sentido, expresaron que en fecha 14 de diciembre de 2005, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dictó actos administrativos mediante los cuales dio inicio al los procedimientos de revisión de oficio de los permisos para la instalación de los avisos de publicidad fija, tipo valla, signado bajo los números de cuanta 02-2-001-01057 y 02-2-001-01055, respectivamente, ambos de fecha 09 de diciembre de 1999, en virtud que presuntamente se encontraban incursos en los supuestos de nulidad absoluta previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Añaden que ante la imposibilidad de practicar la notificación de los referidos actos administrativos, luego de que un funcionario fiscal adscrito a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizara dos visitas fiscales con dicho objeto, a la dirección indicada en el membrete de varias comunicaciones remitidas por la sociedad mercantil TAMANACCO ADVERTAISING, C.A. a la Alcaldía del Municipio Chacao, procedió conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a practicar la notificación de los referidos actos administrativos, mediante su publicación en prensa, específicamente en el diario “El Nacional” de fecha 22 de diciembre de 2005, con la advertencia que se tendría por notificada del contenido de dichos actos, a los quince días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de los referidos carteles, cumpliendo así la Administración con todos los extremos de ley y siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Señalan que posteriormente y una vez transcurridos los lapsos de ley y aunque el administrado no ejerció su derecho a la defensa, a pesar de haber sido debidamente notificado, en fecha 23 de febrero de 2006, la Dirección de Administración Tributaria dictó las Resoluciones identificadas con los Números L/006.02/2006 y L/007.02/2006, mediante las cuales declaró respectivamente, la Nulidad Absoluta de los referidos Permisos para Instalación de Avisos emitidos a favor de la hoy accionante, ordenando en consecuencia la remoción de dichos medios publicitarios, siendo tales Resoluciones debida, adecuada y suficientemente motivadas por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Explicaron que con el objeto de practicar la notificación personal de éstas últimas Resoluciones, los días 24 de febrero de 2006, 1 y 2 de marzo de 2006, se trasladaron en tres oportunidades a la dirección de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. indicada en el membrete de varias comunicaciones remitidas por la precitada sociedad de comercio a la Alcaldía del Municipio Chacao, siendo que no se logró hacer dicha notificación debido a que no se pudo ubicar a la empresa en la dirección antes mencionada, lo cual hizo imposible la notificación personal del administrado, motivo por el cual se procedió a su publicación mediante cartel en el diario El Nuevo País de fecha 22 de marzo de 2006, cumpliendo así la Administración con todos los extremos de Ley.

Así pues quedando firmes los mencionados actos, los días 14 y 15 de noviembre de 2006, previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido y de las formalidades de ley correspondientes, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a remover los elementos publicitarios supra identificados, en ejecución de las decisiones contenidas en las Resoluciones Nros. L/006.02/2006 y L/007.02/2006, ambas de fecha 23 de febrero de 2006, dictadas por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Con respecto a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, indica la Administración que la sociedad mercantil accionante, al ejercer una actividad económica dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, se encuentra sujeta a toda la normativa que, por vía legal, ha sido establecida por el órgano legislativo del Municipio Chacao, en el marco de las competencias que le han sido constitucional y legalmente conferidas.

Así pues, indican que si bien es cierto que los elementos publicitarios que fueron desmontados por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contaban inicialmente con un permiso expedido por las autoridades competentes del Municipio Chacao, no es menos cierto que al conferir dichos permisos, el ente municipal omitió el cumplimiento de una serie de normas establecidas en su propia legislación y en la legislación nacional, razón por la cual, en virtud de la potestad de autotutela que tienen los órganos de la administración pública, inició los procedimientos de revisión de oficio para examinar la legalidad de los permisos otorgados en el año 1999, a la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., tomando en cuenta que al tratarse de actos administrativos de efectos particulares, la misma debía ser notificada del procedimiento para que tuviera la oportunidad de exponer sus razones y alegatos y presentar su defensa dentro de los lapsos de ley.

De esta manera consideran que no hay violación del derecho a la libertad económica en el caso de autos, porque los permisos otorgados en 1999 a la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A., se encontraban viciados de nulidad, ya que contrariaban manifiestamente la normativa legal aplicable, representadas en este caso por la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao y por el Reglamento de la Ley de T.T., legislación ésta que precisamente establece límites al ejercicio de la actividad económica que desarrolla la referida sociedad mercantil, razón por la cual el amparo no resultaba la vía idónea en el presente caso.

Asimismo señalan que el amparo del derecho a la libertad económica no puede proceder en ningún caso, cuando la actividad económica desarrollada por el administrado es manifiestamente contraria y violatoria del marco legal aplicable, pues lo contrario significaría superponer y preferir la protección de un ilegítimo interés individual frente a una legítima tutela del interés público, representada en este caso, por el deber de la Administración de velar por la seguridad de las personas y de sus bienes cuando transiten por las arterias viales del Municipio; de velar por la protección ambiental y de controlar la proliferación indiscriminada o ilegal de los elementos publicitarios de esta naturaleza.

De igual forma con respecto a la alegada violación del derecho de propiedad, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda señalaron que no discuten que las vallas y sus accesorios desmontados durante los días 14 y 15 de noviembre de 2006, por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, son propiedad de la sociedad mercantil Tamanaco Advertaising C.A., de manera que no es cierto que los mismos hayan sido decomisados como pretenden hacer ver los accionantes. Alegaron que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, ha tratado de practicar en varias oportunidades la notificación a la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A. para que procedan a retirar los elementos publicitarios y los accesorios desmontados, pero el personal de la referida empresa, así como sus apoderados, se han negado reiteradamente a recibir dicha notificación, circunstancia ésta que se encuentra debidamente documentada y que riela en el expediente que sustancia este Tribunal.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ABDEBYS C. A.D.B., en su carácter de Fiscal Provisoria del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión del órgano al cual representa, señalando que la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR por las siguientes razones:

Se observa que del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se ha podido evidenciar que la propia Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao ya había notificado en anteriores oportunidades a la sociedad mercantil “Tamanaco Advertaising, C.A” de diversos procedimientos administrativos en su contra, de lo que resulta su conocimiento del domicilio “actual” de la hoy accionante.

De manera tal que, asevera el Ministerio Público que no se explica como en el presente caso fue imposible para la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, la efectiva notificación personal de la sociedad mercantil agraviada, tanto del inicio del procedimiento, como de los propios actos administrativos que declararon la nulidad absoluta de tales permisos, producidos en ocasión de los procedimientos mencionados.

En este sentido concluyó señalando que la falta de notificación de un procedimiento o de un acto administrativo apareja la violación del derecho a la tutela judicial efectiva (defensa y debido proceso) del Administrado interesado, por habérsele negado la oportunidad de conocer e intentar las acciones legales correspondientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo, resulta evidente que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, cercenó la posibilidad de que la accionante participara en estos procedimientos administrativos a fin de alegar y probar todo lo que a bien pudiera en defensa de sus derechos e intereses y que pudiera interponer oportunamente los recursos procedentes contra las resoluciones administrativas que se produjeron, violando de esta manera su derecho a la tutela judicial efectiva, y en específico su derecho a la defensa.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se interpone la presente acción de a.c. contra presuntas “vías de hechos realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, concretada en derribar dos (02) vallas de publicidad” propiedad de la empresa accionante, situadas en la Autopista F.F., Distribuidor Altamira, Vía Centro, Punto 9 Cara B, sentido Este-Oeste y Autopista F.F.N.A.V.L.U., sentido Oeste- Este, respectivamente.

En tal sentido, denuncia la actora que estamos en presencia de una incorrecta actividad de la Administración Municipal que vulnera los derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la libre actividad económica, que se origina de un acto material, por intermedio de una acción directa de la Alcaldía, que debió importar al ejercicio de la actividad administrativa, por no observar y respetarse las garantías constitucionales, causándole un agravio a los derechos individuales, que intentan reestablecer mediante la presente acción.

Por su parte, el Municipio Chacao del Estado Miranda sostiene que en el presente caso no existe vía de hecho toda vez que la remoción de los elementos publicitarios propiedad de la actora en los días 14 y 15 de noviembre de 2006, obedeció a sendos actos administrativos, producto de los correspondientes procedimientos, y que no pudieron ser notificados personalmente, razón por la cual se ordenó su publicación por prensa conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respetando las garantías de defensa y debido proceso del administrado, por lo que mal puede concluirse en la violación de derechos constitucionales denunciados como conculcados; en este sentido, indicaron que la pretensión de a.c. debe ser declarada inadmisible o en su defecto, sin lugar.

Como punto previo debe el Tribunal resolver la ilegitimidad o falta de representación de los abogados que figuran como apoderados judiciales de la actora, excepción opuesta por la parte actora en la audiencia constitucional y en diligencias de fecha 14 y 15 de febrero de 2007, en virtud del cual no se habría cumplido con el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, impugnando además el documento consignado por el Municipio Chacao donde consta la autorización otorgada por el Síndico Procurador Municipal al Alcalde del Municipio Chacao, acerca de la designación de los apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Mirnada, tal como lo establecen los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Al respecto, debe el Tribunal señalar en primer lugar que no resulta extemporáneo la presentación del prenombrado documento, por parte del Municipio Chacao del Estado Miranda, con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional, toda vez que fue en la referida audiencia cuando la representación judicial de la actora cuestiona la falta de la autorización como requisito para la validez del poder que sí cursaba en autos a los fines de hacer constar la representación con la que contaban los abogados participantes en la audiencia, y por ende su legitimidad como apoderados de la presunta agraviante. De manera que es con posterioridad a tal cuestionamiento, cuando el Municipio Chacao del Estado Miranda trae a los autos la autorización solicitada, la cual por cierto fue realizada con anterioridad a la fecha del otorgamiento del poder ante el Notario Público Quinto del Municipio Chaco del Distrito Capital, tal como lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Aunado a ello, se debe indicar que del referido poder, cuya copia riela a los folios 616, 617 y 618 del expediente, se evidencia con claridad del visado correspondiente en la parte superior del mismo, que fue redactado por el abogado José Antonio Máez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal, lo que evidentemente indica que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ciudadano L.L.M., al momento de hacer la designación correspondiente de los apoderados del Municipio, contaba con la venia del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, que además constaba por escrito, tal como se dijo con anterioridad, razón por la cual, la presente denuncia debe ser desechada y así se declara.

Para decidir con respecto a la inadmisibilidad planteada por el Municipio Chacao del Estado Miranda, debe el Tribunal indicar que en el presente caso se denuncia violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por presuntas vías de hechos ejecutadas por funcionarios de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, concretadas en la remoción de dos vallas publicitarias propiedad de la accionante, remoción ésta que no ha sido negada por la Administración, sino que ésta señala que no estamos ante un supuesto de vía de hecho, sino de la ejecución de actos administrativos que han sido debidamente notificados, todo lo cual, evidentemente requiere un análisis del fondo del asunto a los fines de verificar si se vulneraron los derechos denunciados como conculcados.

En tal sentido se evidencia que los argumentos de la Administración relativos a la inadmisibilidad de la pretensión de a.c., conforme a los numerales 3, 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales referidos a la irreparabilidad del daño, el consentimiento del agraviado, o la existencia de otro medio judicial acorde con la pretensión constitucional, requiere que se dilucide si se produjo o no la vía de hecho denunciada, razón por la cual los alegatos de inadmisibilidad deben ser desechados. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe el Tribunal dilucidar si el Municipio Chacao del Estado Miranda incurrió en una vía de hecho conforme lo denunció la actora, entendiéndose como tal, a toda actuación de la administración carente de un título jurídico que la legitime, y a tal efecto se observa:

En el presente caso, la supuesta vía de hecho administrativa se concretiza en la remoción de elementos publicitarios (vallas) propiedad de la empresa accionante, no obstante, se observa de los alegatos de las partes y de las pruebas que cursan en autos, que existen dos actos administrativos que ordenan la remoción de las referidas vallas.

En efecto, si bien la representación judicial de la actora fundamenta su reclamo en el hecho que había obtenido dos permisos para instalación de avisos identificados con los números 1056 y 1057, cuya copia riela a los folios 418 y 419 del presente expediente. Tales permisos, fueron declarados nulos mediante Resoluciones números 2/006.02/2006, y 2/007.2/2006, ambas de fecha 23 de febrero de 2006 que rielan a los folios 703 al 725 y 785 al 807, respectivamente, ordenándose la remoción de los medios publicitarios respectivos. Igualmente se evidencia al folio 700 del referido expediente, que la notificación de las mencionadas Resoluciones, se realizó mediante cartel publicado en el diario El Nuevo País, de fecha 22 de marzo de 2006.

De allí pues considera el Tribunal que la actuación desplegada por la Administración al remover elementos publicitarios propiedad de la actora, lo cual en todo caso no fue rechazado por la parte presuntamente agraviante, obedeció a la ejecución de los mencionados actos administrativos, que fueron producto de un procedimiento de revisión de oficio de los permisos otorgados, y que concluyeron en la declaratoria de nulidad absoluta de los mismos, con la consecuente orden de remoción.

Ello así no tiene este Tribunal más que advertir que existiendo los actos administrativos que le sirven de fundamento jurídico a las actuaciones desplegadas por la Administración los días 14 y 15 de noviembre de 2006, no se verifica vía de hecho alguna. Así se declara.

Denuncia la accionante que nunca tuvo conocimiento de algún procedimiento que tuviera por fin proceder a remover las vallas de su propiedad, por lo que no pudo defenderse del mismo; que estamos en presencia de una limitante y privación al libre ejercicio administrativo de los recursos o medios, por cuanto no se le notificó del supuesto acto administrativo que ordenó la remoción de las vallas y anuló los permisos de instalación de avisos publicitarios legalmente obtenidos.

Manifiesta además que la violación del derecho a la defensa también se patentiza en la negativa de la Dirección de Administración Tributaria de mostrar el expediente administrativo donde se encuentran todos los supuestos actos de sustanciación del presunto procedimiento administrativo que derivó en la remoción de la valla, con lo cual también se viola el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido informó que se dirigió en varias oportunidades a dicha Dirección y que no pudo acceder al expediente para revisarlo y copiarlo.

Por su parte, la representación judicial del Municipio Chacao del estado Miranda expuso que es totalmente falso que la Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, no haya notificado, tanto la apertura de procedimientos administrativos de revisión de oficio de los permisos que autorizaban inicialmente la colocación de los elementos publicitarios, así como los actos administrativos definitivos que declararon la nulidad absoluta de tales permisos y que ordenaron en consecuencia la remoción de los elementos publicitarios identificados anteriormente, a la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A.

Explicó que ante la imposibilidad de practicar la notificación de los referidos actos administrativos, luego de que un funcionario fiscal adscrito a la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizara dos visitas fiscales con dicho objeto, a la dirección indicada en el membrete de varias comunicaciones remitidas por la sociedad mercantil TAMANACCO ADVERTAISING, C.A. a la Alcaldía del Municipio Chacao, procedió conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a practicar la notificación de los referidos actos administrativos, mediante su publicación en prensa, con la advertencia que se tendría por notificada del contenido de dichos actos, a los quince días hábiles siguientes contados a partir de la publicación de los referidos carteles, cumpliendo así la Administración con todos los extremos de ley y siguiendo el procedimiento legalmente establecido.

Para decidir sobre el particular observa el Tribunal que a los folios 761 del anexo C y 852 del anexo D del expediente cursan permisos otorgados para Instalación de Avisos efectuada según solicitudes 4168 y 4169, por el ciudadano M.M., representante de la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A; en donde se indica en el reglón correspondiente a la dirección de la empresa “carretera Petare- Santa Lucía”, siendo que no se evidencia del expediente que la referida empresa haya notificado formalmente a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda como es su deber, cambio de dirección alguna. De allí que al momento de realizar la Administración la visita fiscal a la dirección que se encontraba en los registros de los contribuyentes se observó que la misma era muy imprecisa, motivo por el cual, procedieron a buscar mayor información sobre la ubicación de la empresa y en comunicaciones remitidas por la empresa TAMANACO ADVERTAISING, C.A. a la Directora de Cobranzas de la Alcaldía del Municipio Chacao, tal como se evidencia al folio 627 del expediente, señalándose la dirección de “Calle S.A., Centro Peñafiel, Piso 5 Oficina 5-D, Boleita Sur, Caracas 1070”.

A tal dirección, se dirigió el funcionario J.R.G., de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de notificar tanto de la apertura del procedimiento de revisión de los permisos otorgados en el año 1999, como de los actos conclusivos que declararon la nulidad de los permisos, ordenando la remoción de las vallas, todo lo cual se evidencia de los folios 726 al 731; 808 al 810; 812 y 813 del presente expediente, dejando constancia de la imposibilidad de realizar la notificación correspondiente en la mencionada dirección.

Ello así y en virtud de la imposibilidad de la notificación personal, dada la vaguedad en imprecisión en la dirección de la empresa, estima el Tribunal que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, sí agotó la notificación personal, y tal como lo contempla el artículo 76 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se debía realizar la notificación a la empresa TAMANACO ADVERTAISING, mediante carteles publicados en la prensa, lo cual se hizo, como se evidencia de los carteles de notificación tanto de los autos de apertura de los respectivos procedimientos, como de los actos administrativos que ordenaron la remoción de las vallas supra identificadas, propiedad de la empresa accionante. Así pues habiendo constatado el Tribunal, la notificación por cartel de los referidos actos administrativos, quedando la empresa legalmente notificada de los mismos, las denuncias de desconocimiento del procedimiento y de los actos administrativos respectivos, por falta de notificación resultan infundadas.

Aunado a ello no puede el Tribunal dejar de advertir el contradictorio alegato expuesto por la quejosa en el sentido que se dirigió en varias oportunidades a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y que no pudo acceder al expediente para revisarlo y copiarlo, violándose el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo cual, no sólo hace alegatos sin pruebas que los sustenten acerca de la legalidad del procedimiento, lo cual está vedado al Juez constitucional verificar, sino que de manera clara expone que tenía conocimiento del procedimiento, al dirigirse al Municipio con la intención de acceder al expediente. De allí pues que las denuncias de indefensión causadas por un supuesto desconocimiento de los respectivos procedimientos y expedientes administrativos, deben ser desechadas y así se decide.

Con respecto a las denuncias de la quejosa de violación a la garantía de la libertad económica de su preferencia, así como del derecho de propiedad se debe señalar que tales garantías se encuentran sometidas a las limitaciones establecidas en la Ley, lo cual no puede ser objeto de revisión en a.c..

Adicionalmente se evidencia que en el presente caso no se verificó la vía de hecho denunciada por la actora, sino una actuación de la administración basada en actos administrativos que le sirvieron de fundamento lo que en modo alguno puede considerase un impedimento a la empresa accionante de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, razón por la cual tal alegato debe ser desechado. Así se declara.

Del mismo modo, en cuanto a la violación del derecho de propiedad de la actora, se debe señalar, que la representación judicial del Municipio Chacao en la audiencia constitucional aseguró que en ningún momento discute que las vallas y los accesorios desmontados durante los días 14 y 15 de noviembre de 2006 por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, son propiedad de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A, de manera que no es cierto que los mismos hayan sido decomisados, y siendo que según el accionado tales elementos aún se encuentran a la disposición del administrado a los fines que procedan a retirarlos, la denuncia realizada debe ser desechada. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho presentemente expuestas debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE, la pretensión de a.c. intentada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. incoada por los abogados F.N.O.C. e I.C.L.C., apoderados judiciales de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., antes identificados, contra la “conducta constitutiva de las vías de hecho ejecutadas por funcionarios” de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO, DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. R.V.

JUEZ PROVISORIA

ABOG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

ABOG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05507

RV/chvc.-

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