Decisión nº 9 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.070

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

TALLERES VITA CARS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y estado Miranda el 18 de enero de 1973, bajo el N° 13, tomo 11-A; asistida por el abogado en ejercicio I.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.495.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C..

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la solicitud de amparo intentada por el ciudadano M.J.L., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TALLERES VITA CARS C.A., asistido por el abogado I.M.P., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 1994, que declaró sin lugar la oposición a la entrega material; y 3 de junio del 2004, que declaró procedente la cuestión previa basada en la caducidad de la acción propuesta, quedando así extinguida la acción.

En su escrito de amparo, dicho ciudadano señaló los siguientes hechos relevantes:

Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.O. C.A. formuló solicitud de entrega material del inmueble constituido por un lote de terreno signado con el N° 3, que forma parte del gran lote ubicado en el Sector Chapellín, antes denominado Blandín, situado en la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que dicho terreno -agrega- había sido adquirido de los ciudadanos R.P.F. y J.P. de RODRÍGUEZ.

Que para hacer la entrega material la representación solicitante llevó a la dra. O.F. al terreno distinguido con el número catastral 07-05-11-22 “de mi representada, que es un número vecino”, pero totalmente distinto del señalado en la pretendida compra de derechos sucesorales, donde se identifica el área con el Nº 05-07-11-21.

Que el lote Nº 22 es de su representada, en tanto que el documento de la supuesta compra se refiere al Nº 21. Que de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, hizo oposición a la entrega material consignando los documentos pertinentes. Que la sentenciadora a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia dictó decisión el 12 de diciembre de 1994, haciendo “caso omiso” a la oposición interpuesta al declararla sin lugar. Contra dicha decisión se alzó en apelación, y por sentencia del “Juzgado Superior Segundo”, dicha apelación fue declarada como no interpuesta.

Que una vez recibido el expediente en el juzgado de origen, formuló juicio de invalidación y adicionalmente acción de nulidad contra la referida sentencia; que el 3 de junio del 2004 el juez CARLOS SPARTALIAN DUARTE a cargo de ese tribunal se pronunció, ordenando seguir el procedimiento de entrega material. Que esta última decisión quebrantó el encabezamiento y el contenido del ordinal 1 del artículo 49 constitucional, al dejar vigente el procedimiento dirigido a sacar a su representada del terreno identificado con el N° 07-05-11-22; siendo el número catastral que corresponde el 05-07-11-21.

Que su representada ha venido poseyendo legítimamente el terreno signado con el número de catastro 07-05-11-22, desde el 15 de junio de 1968, razón por la que no puede ser entregado a la empresa INMOBILIARIA C.O. C.A.

Como fundamento de la solicitud, invocó lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, numerales 1 y 4; y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, pidió que se deje sin efecto la totalidad del proceso contentivo de la solicitud de entrega material incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA C.O. C.A. el 25 de octubre de 1993, admitida el 18 de julio de 1994 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 93-EM-0834 de la nomenclatura que lleva dicho juzgado; y que se ordene al citado tribunal dejar sin efecto la decisión dictada el 3 de junio del 2004 y en consecuencia sin efecto la ejecución de la misma decretada el 12 de diciembre del 2004.

Solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos de las citadas decisiones.

El expediente fue recibido por distribución el día 9 de mayo del 2005, no constando diligencia ni actuación alguna de la parte presuntamente agraviada.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no existe diligencia cumplida por la quejosa, ya que sólo riela el escrito de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la correspondiente hoja de distribución y asignación del caso a este superior.

De lo anterior se evidencia una conducta pasiva por más de seis meses por parte de la accionante en amparo, debido a que ésta no consignó recaudo alguno ni acometió ningún acto ante esta alzada a los fines de impulsar la causa, lo cual entraña el decaimiento del interés procesal, o, como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 982 de fecha 6 de junio del 2001, el abandono del trámite por falta de impulso, lo que conlleva a la extinción de la instancia. Al respecto, se ha pronunciado la mencionada Sala, en los términos que siguen:

Después de haberse dictado la decisión de continuación del proceso, se libró boleta de notificación a la parte actora mas ésta no fue notificada por las razones antes apuntadas y, desde ese momento, el juicio ha permanecido inmóvil en lo que respecta al presunto agraviado.

1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el m.d.p. breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el a.c..

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta "necesidad de tutela" (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de a.c. quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(…)

la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Subrayado de la Sala. (6 de junio de 2001 sent. 982).

Con base en el criterio jurisprudencial anteriormente explanado, que este sentenciador acoge, queda de manifiesto que en el sub lite se ha configurado el decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo, todo ello por la falta de impulso de la parte accionante para la tramitación del mismo, y así se dispondrá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de a.c. intentada por el ciudadano M.J.L., en su carácter de representante legal de la empresa TALLERES VITA CARS C.A, debidamente asistido de abogado, contra las decisiones dictadas el 3 de junio y 12 de diciembre del 2004 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se impone a la parte accionante una multa de cinco bolívares (Bs. 5,00) de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las Oficinas del Banco Central de Venezuela. La parte accionante deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco días siguientes a haber retirado el recibo que librará por quintuplicado el tribunal.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En la misma fecha 26/5/2010, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de tres (3) folios. Se dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias que lleva este juzgado.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Expediente Nº 5.070

JDPM/ERG/cs.-

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