Decisión nº 38-2008 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149°

SENTENCIA N° 38/2008

ASUNTO: AP41-O-2008-000007

En fecha 20 de mayo de 2008, el abogado H.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 9.512.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TALLERES ROOTES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.964, bajo el N° 71, Tomo 30-A, interpuso acción de amparo constitucional contra la negativa al levantamiento de la sanción de cierre del establecimiento comercial y departamento de Taller de Automóviles de la sociedad mercantil en referencia, impuesta a través de las Resoluciones números 1557-2008, 1560-2008, 1553-2008 y 1637-2008, dictadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, Alcaldía de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez recibida la acción de amparo constitucional el Tribunal le dio entrada al expediente, ordenando la apertura de cuaderno separado, a los fines de analizar la acción de amparo, así como la medida cautelar provisional solicitada.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA SOLICITADA

La representación de la empresa accionante afirma que “(…) en fecha 14 de mayo de 2.007, nuestra representada fue objeto de un procedimiento de verificación tributaria de deberes formales por parte de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas (SUMAT), la cual resultó en la emisión de cuatro Resoluciones Fiscales signadas con los números 1557-2008, 1560-2008, 1553-2008 y 1637-2008 impuestas al Taller de servicios, a los locales comerciales de venta de repuestos y concesionarios de vehículos marca FORD y MAZDA y notificadas en la misma fecha. Dichas Resoluciones impusieron el cierre temporal de los locales e imponiendo multas de: OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 805), DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230), DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230), y DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 230) respectivamente, cada una en virtud de incumplimiento de deberes formales, contemplados en los artículos 42 y 82 numeral 5, 35 y 82 numeral 13 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Libertador del 11 de marzo de 2008”.

Seguidamente expone que “(…) en fecha 14 de mayo del corriente año nuestra representada procedió al pago de las Multas impuestas, así como a la solicitud de la Licencia de Industria y Comercio, tal como se desprende de las planillas de autoliquidación que anexamos marcados con las letras ‘B’ y ‘C’”.

Que “(…) en vista de que la Administración Fiscal no había procedido a la emisión de la Resolución contentiva de la orden de apertura del local, la contribuyente procedió en fecha 19 de mayo de 2.008, a realizar solicitud por ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador (SUMAT) a los fines de que en cumplimiento del artículo 82 y 83 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o índole Similar del Municipio Libertador, se procediera a Dictar Resolución Fiscal mediante la cual se ordene la apertura del taller y local comercial de nuestra representada”

Que “Ante tal solicitud, el representante de la Administración Tributaria respondió de forma verbal que no procederían a la apertura del local hasta tanto no se pagasen una cantidad supuestamente adeudada por concepto de impuesto sobre actividades económicas, encontrándose nuestra representada ante una situación de indefensión ya que no existe resolución alguna que determine la causación y monto del tributo supuestamente adeudado por la contribuyente”.

Continua exponiendo al respecto que “Adicionalmente, nos encontramos ante una grave situación de indefensión que viene acompañada de una serie de atropellos realizados por el Jefe de la División de Auditoria del mencionado Municipio el ciudadano C.J.E.R., quien se precia de ser, a su modo de ver, como una persona que imparte justicia más allá del derecho y que por considerar que mi representada la empresa Talleres Rootes C.A. supuestamente no ha realizado el pago de las cantidades de dinero que ellos exigen a modo verbal y sin mediar Acta de determinación de impuesto, en la que se establezca un reparo fiscal debidamente fundamentado y un lapso de defensa establecido en la normativa legal que rige la materia”.

Aunado a lo antes expuesto sostiene que “(…) el funcionario C.J.E.R., en reunión sostenida con la abogado V.C.S., en fecha 19 de mayi de 2008, reconoce abiertamente que se persona se encuentra violando principios contemplados constitucionalmente y que acarrean la responsabilidad de los funcionarios públicos, pero que por tratarse de un funcionario impuesto en ese cargo por el Alcalde del Municipio Libertador, el ciudadano F.B.A., poco le importa si se abre un procedimiento de sanción hacia su persona, porque su misión en la Alcaldía es hacer que los contribuyentes, paguen a toda costa, sin importar las consecuencias, las sumas de dinero que sus auditores le plantean debido a que son unos contribuyentes ‘descarados’ a su modo de ver”.

Afirma también la representación de la empresa accionante que “(…) el funcionario C.E., que el concesionario puede abrir en cualquier momento, siempre y cuando los representantes del mismo se apersonen en las instalaciones de la Alcaldía a los fines de establecer un convenio de pago de las cantidades supuestamente adeudadas al fisco municipal, que vale decir que en la actualidad no existen montos exigibles en materia de actividades económicas debido a que, para los periodos 2002 al 2005 existe un procedimiento en vía administrativa que se encuentra a la expectativa de la decisión de recurso jerárquico interpuesto por los apoderados del concesionario in comento y por tanto no son cantidades en dinero exigibles hasta tanto no exista un acto definitivamente firme o una decisión judicial que reconozca dicha deuda, y por otra parte, para los periodos comprendidos entre el 2005 en adelante, se tiene conocimiento de que existe una averiguación pendiente de parte de los funcionarios auditores fiscales del municipio, pero en ningún momento se nos ha notificado de la existencia de un acta de reparo que permita realizar el allanamiento de las cantidades planteadas o la posibilidad de exponer nuestras defensas en caso de ser necesarias”

Aduce por otra parte, que “la Superintendencia de la Administración tributaria del Municipio Libertador, transgredió de forma flagrante el debido proceso al pretender cobrar una deuda tributaria que no ha sido determinada no en su causa ni en su cuantía”, por cuanto “se incumplió el deber de fiscalización tributaria, y por ende no se procedió a levantar el acta fiscal y mucho menos resolución culminatoria de sumario que determinara la citada obligación tributaria, violando así todo el procedimiento legal de determinación tributaria impuesto tanto en la Ordenanza Municipal como en el Código Orgánico Tributario y el derecho a la defensa del contribuyente en toda la fase administrativa, pretendiendo cobrar una deuda que por lo antes expuesto es inexistente”.

En este orden, manifiesta que “la Administración tributaria transgredió el procedimiento dispuesto en el parágrafo único del artículo 82 y 83 de la ordenanza (…) que dispone que una vez regularizadas por el contribuyente las irregularidades fiscales observadas en el procedimiento de verificación tributaria (…) específicamente la solicitud de la Licencia de Industria y Comercio y el pago de la multa impuesta, la Administración debe proceder a levantar la sanción mediante Resolución”.

En cuanto a la violación al derecho a la propiedad y a la libertad económica, arguye que “la omisión de la Administración Tributaria de dicatar la Resolución Fiscal que ordene el levantamiento de la sanción de ierre, es también vulneratorio del Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de nuestra Constitución.

Así, alega que “una vez realizado por la contribuyente (…) el pago de a Multa impuesto por la Administración Fiscal, en orden a lo establecido en el citado parágrafo único del articulo 87 de la Ordenanza in comento, se debió proceder a la apertura del establecimiento ya que la intención del legislador es que una vez regularizada la situación fiscal por el contribuyente, este pueda continuar la explotación de su actividad comercial ya que ha parado el incumplimiento de los deberes formales reclamados por la administración, y la norma estipula el cese de la sanción de cierre, en orden a lo gravosa de la misma y el daño que genera a los derechos económicos del contribuyente”.

Alega que “aun cuando la lógico es que una vez pagada la multa impuesta, la Administración de oficio procediera a emitir una Resolución a los fines del levantamiento de la sanción, esta procedió ante la solicitud” de su representada “de fecha 19 de mayo del corriente año a responder verbalmente, que no se procedería a la apertura del local ya que la empresa supuestamente adeuda una cantidad ‘no estimada ni determinada’ ya que NO EXISTE Resolución alguna que especifique la causación y determinación de impuesto alguno, y por ende tal obligación tributaria carece de fundamento legal”, constituyendo no sólo el derecho a la defensa y al debido proceso, “en cuanto al incumplimiento del procedimiento de determinación tributaria establecido en la Ordenanza Municipal como en el Código Orgánico Tributario”:

Igualmente aducen que “constituye una violación flagrante e inminente del derecho a la propiedad y a la libertad económica la negativa verbal de la Administración al la (SIC) la apertura de los locales y taller comercial, ya que mientras estos continúan cerrados nuestra representada ve ilegítimamente mermada las ganancias e ingresos que obtiene de su actividad mercantil, lo cual incide negativamente en el giro comercial de la empresa y entre otras cosas disminuye también el impuesto a pagar por dicho concepto, transgrediendo el derecho constitucional que posee la contribuyente a dedicarse a la actividad comercial de su preferencia”.

Asimismo solicitan “se ORDENE LA APERTURA DEL TALLER Y LOCAL COMERCIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL TALLERES ROOTES C.A., como medida preventiva mientras sea decidida la pretensión principal del presente recurso de amparo, de acuerdo a lo estipulado en la (SIC) Parágrafo Único del artículo del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo estipulado en el artículo en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales”.

A los efectos de fundamentar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la procedencia de la medida cautelar preventiva, señalan:

Respecto al fumus boni iuris, destacan que la presunción de buen derecho se evidencia al haber cumplido esta con los requisitos solicitados por la administración fiscal y establecidos en la vigente Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o índole Similar del Municipio Libertador, para la apertura del loca, como lo son la solicitud de Licencia de Industria y Comercio, y el pago de la multa impuesta”, tal como se desprende de “las planillas de autoliquidación anexadas, (…) así como comprobantes de Solicitud de Registro (…)”.

En cuanto al periculum in mora, sostienen que encuentran “el peligro en el retardo, el cual se hace evidente en el presente caso”, por cuanto “los daños patrimoniales que se generen mientras dure el cierre del local solo le podrían ser recompensados a la empresa mediante su reclamación por vía judicial, mediante una acción tendiente al pago de daños y perjuicios ocasionados por la Administración Tributaria de la Alcaldía Libertador, proceso este que no solo extenso sino cuantioso para la contribuyente, quien aun estando soportando los pasivos generados tendría que asumir los gastos de un proceso judicial, haciendo ilusorio el fallo que declare con lugar la presente acción de amparo constitucional”.

En consecuencia de lo expuesto, solicitan se admita la presente acción de amparo constitucional, se decrete la medida cautelar innominada solicitada, y se declare con lugar en la definitiva la acción de amparo constitucional.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El juez contencioso tributario dado el poder cautelar que ostenta, tiene a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad de decretar medida cautelar, cuya celeridad e inmediatez son necesarias para atacar la transgresión al derecho de naturaleza constitucional.

En este sentido nuestro m.T.d.J. ha señalado:

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar

(Sentencia N° 402 de la Sala Político-Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001, caso: M.S.).

Así, procede este Tribunal ha analizar si en el caso de autos se cumplen los extremos del fumus boni iuris y el periculum in damni.

Con respecto al fumus boni iuris observa este Tribunal que, del procedimiento de verificación de deberes formales efectuado el 14 de mayo de 2008, la Administración Tributaria Municipal impuso multas por las sumas de BF. 805,00, BF. 230,00, BF. 230,00 y BF. 230,00, según Resoluciones Nros. 1557-2008, 1560-2008, 1553-2008 y 1637-2008, respectivamente, y adicionalmente la sanción de cierre temporal del establecimiento, como consecuencia del incumplimiento de los deberes formales contemplados en los artículos 42 y 82, numeral 5, 35 y 82 numeral 13 de la Ordenanza de Actividades Económicas del Municipio Libertador del 11 de marzo de 2008, multas cuyo pago fue efectuado el mismo día del procedimiento de verificación fiscal, según planillas Nros. 2958944, 2958949, 2958943 y 2958948, la cuales cursan a los folios 24, 32, 33 y 41, del expediente judicial.

También advierte este Tribunal que de los documentos que cursan en autos, se evidencia que la accionante solamente incurrió en el incumplimiento de un deber formal sancionado con cierre temporal de establecimiento, vale decir, no presentar la declaración jurada de ingresos brutos correspondiente al mes de marzo de 2008, según Informe Fiscal N° 2008-06075, (reverso del folio 26 del expediente judicial) ilícito éste que conllevó a la determinación por parte de la Administración Tributaria Municipal de una multa de cinco (5) unidades tributarias, equivalentes a doscientos treinta bolívares fuertes (BF. 230,00), la cual –como se expuso precedentemente– la contribuyente pagó el mismo día del procedimiento de verificación fiscal y adicionalmente la imposición de una sanción de cierre temporal del establecimiento, todo de conformidad con el artículo 83, numeral 5 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar.

En efecto, establece la comentada disposición legal:

Artículo 83: Los contribuyentes serán sancionados de la siguiente forma:

(…)

5. Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado o sancionada con multa de Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en Tres Unidades Tributarias (3 U.T.), por cada nueva infracción, hasta un m.d.C.U.T. (50 U.T.) y un (1) día hábil de cierre temporal, la cual se incrementará en un (1) día por cada nueva infracción hasta un máximo de diez (10) días continuos

. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo expuesto, al constatarse solamente la comisión de una infracción tributaria, la sanción de cierre temporal del establecimiento sería únicamente por un (1) día hábil, por lo que es evidente que la accionante de autos, cumplió correctamente con la referida sanción que fue impuesta el día 14 de mayo de 2008.

Como hasta la presente fecha la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, Alcaldía de Caracas, no ha emitido la Resolución Fiscal que ordene el levantamiento de la sanción de cierre que impuso a la accionante TALLERES ROOTES, C.A., surge una presunción grave a juicio de quien decide de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, la propiedad y al libre desenvolvimiento de la actividad económica de la preferencia de la empresa accionante, consagrados en los artículos 49, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De igual forma se desprende el peligro del daño que le ocasiona a la empresa accionante la sanción de cierre temporal del establecimiento impuesta, toda vez que se encuentra impedida de ejercer la actividad económica durante el tiempo que dure la referida medida sancionatoria y responder a pasivos considerables, por una conducta presuntamente ilegítima por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador, de difícil reparación con la sentencia definitiva que se dice en el presente procedimiento, en caso de resultar victoriosa la empresa accionante.

IV

DECISIÓN

Conforme a lo anterior, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Provisionalísima y ORDENA:

PRIMERO

Mientras dure el presente procedimiento de amparo la SUSPENSIÓN de las Resoluciones Nros. 1557-2008, 1560-2008, 1553-2008 y 1637-2008, emanadas de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador, Alcaldía de Caracas, todas de fecha 14 de mayo de 2008 y en consecuencia, la APERTURA del local comercial donde ejerce el comercio la accionante y el inicio de sus actividades económicas habituales, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

SEGUNDO

A la Administración Tributaria y a todas la autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, abstenerse de clausurar, cerrar o materializar actos que obstaculicen el libre desenvolvimiento de las actividades de la accionante TALLERES ROOTES, C.A., con relación al presente procedimiento, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad y se les recuerda que el Artículo 31 de la misma Ley dispone:

Artículo 31. Quien incumpliere el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juez, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

La Juez Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En horas del día de hoy, veintidós (22) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) de la tarde se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-O-2008-000007

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