Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad

Exp. Nro. 09-2611/06410/8569 (acumulado).

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTES RECURRENTES:

Exp. Nro. 09-2611: P.P., V.P., Sorelena Prada, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868 y 97.170, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Sociedad Mercantil “Importaciones la Casa del Corcho C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 23 de junio de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 3, Tomo 88-A-Pro.

Exp. Nro. 06410: R.M.H. portador de la Cédula de Identidad Nro. E-660-921, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Auto Talleres Frama, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el Nro. 41, Tomo 98-A Segundo, asistido por la abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213.

Exp. Nro. 8569: S.A.P.C. portador de la Cédula de Identidad Nro. E-81.944.513, asistido por la abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213.

ACTO RECURRIDO:

Resolución No. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleita Sur, Municipio L.M., Estado Miranda.

TERCERO INTERESADO:

Sucesión del ciudadano M.G.d.O., representada por los abogados L.E.S.M. y O.D.G.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.413 y 50.021.

I

Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2009, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los ciudadanos P.P., V.P., Sorelena Prada, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.731, 46.868 y 97.170, fue interpuesto el presente recurso en contra de Resolución No. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2009 se ordenó solicitar a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda el expediente Nro. 47.724, contentivo de la Resolución Nro. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009. Solicitud que fue reiterada en fecha 20 de noviembre de 2009.

En fecha 30 de noviembre de 2009, este Juzgado dio por recibidos los antecedentes administrativos correspondientes, provenientes del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y se ordenó abrir pieza separada.

Mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, y se ordenó librar notificaciones a la ciudadana M.M.M., a la Sociedad Mercantil Auto Talleres Frama, S.R.L., en la persona de su representante legal; al ciudadano S.A.P.C. y a los arrendatarios que ocupen los locales Nros. PB-4 y PB-6; y se declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 11 de enero de 2010 se recibió Oficio Nro. 10-0026 de fecha 07 de enero de 2010, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual solicitan información sobre las acciones litigiosas del expediente Nro. 09-2611 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa Nro. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, en virtud de la solicitud de acumulación realizada ante dicho Juzgado por la abogada G.C.V., apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Auto Talleres Frama, S.R.L.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010 este Juzgado declaró la acumulación del expediente Nro. 06410 llevado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al expediente 09-2611 seguido por este Juzgado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A través de Oficio Nro. 10-0148 de fecha 02 de febrero de 2010, fue remitido a este Juzgado el expediente Nro. 6410 proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su acumulación.

En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano R.M.H., portador de la Cédula de Identidad Nro. 660.921, actuando en su carácter de Director gerente de la Sociedad Mercantil “Auto Talleres Frama, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el Nro. 41, Tomo 98-A Segundo, asistido por la abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213, contra la Resolución Nro. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En el mismo auto se ordenó citar al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, y se ordenó librar notificaciones a la ciudadana M.M.M., a las Sociedades Mercantiles “Importaciones La Casa del Corcho, C.A.” y “Auto Talleres Frama, S.R.L.”; al ciudadano S.A.P.C. y a los arrendatarios que ocupen los locales Nros. PB-4 y PB-6; y se declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 17 de mayo de 2010 se recibió Oficio Nro. 1567 de fecha 15 de diciembre de 2009, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual solicitan información sobre el expediente signado con el Nro. 2611, y el estado procesal del mismo a fin de determinar si están presentes los requisitos necesarios para ordenar su acumulación a la causa ventilada en dicho Juzgado e identificada con el Nro. 8369.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2010 este Juzgado declaró la acumulación del expediente Nro. 8369 llevado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al expediente 09-2611 seguido por este Juzgado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con lo previsto en el artículo 80 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A través de Oficio Nro. 486, de fecha 03 de junio de 2010, fue remitido a este Juzgado el expediente Nro. 8569 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de su acumulación.

En fecha 20 de julio de 2010, este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano S.A.P.C., portador de la Cédula de Identidad Nro. E-81.944.513, actuando en su carácter de arrendatario del local 3, del galpón Nro. 41, ubicado en la Urbanización Boleíta Sur, Av. Las Palmas, Municipio L.M., Caracas, asistido por la abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213, contra la Resolución Nro. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.

En el mismo auto se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a la ciudadana M.M.M., a las Sociedades Mercantiles “Importaciones La Casa del Corcho, C.A.” y “Auto Talleres Frama, S.R.L.”; al ciudadano R.M.H., y a los arrendatarios que ocupen los locales Nros. PB-4 y PB-6; y se ordenó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

A través de auto de fecha 12 de enero de 2011 se fijó la Audiencia de Juicio para el décimo quinto día de despacho siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, audiencia que fue celebrada el día 03 de febrero de 2010, y a la cual no compareció ninguno de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Importaciones la Casa del Corcho, C.A.”; y durante la cual la partes asistentes al acto consignaron escrito de alegatos y de promoción de pruebas.

Por cuanto ninguno de los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “Importaciones la Casa del Corcho, C.A” concurrió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de enero de 2011, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2011 se declaró desistido el procedimiento en lo que se refiere a la mencionada Sociedad, conforme con el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011 este Juzgado se pronunció sobre la oposición planteada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Auto Talleres Frama, S.R.L., en cuanto a la prueba de experticia promovida por el apoderado judicial de la sucesión del ciudadano M.G.d.O.; y sobre el resto de las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2011 se fijó el lapso de 31 días de despacho para que las partes presentaran los informes de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.

Concluido el lapso para la presentación de los informes, se fijó el lapso de 60 días continuos a fin de dictar sentencia conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

  1. - Alegatos de la representación judicial de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES LA CASA DEL CORCHO”:

    Como se indicó en la parte narrativa de la presente sentencia y tal como consta en acta de audiencia de juicio celebrada en este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2011, a dicho acto no compareció apoderado judicial ni representación alguna de la Sociedad Mercantil “Importaciones La Casa del Corcho”, en consecuencia de lo cual este Juzgado declaró desistido el procedimiento para esta Sociedad en aplicación del segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que “Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”.

    En razón de lo anterior este Juzgado no se pronunciara respecto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la Sociedad Mercantil “Importaciones La Casa del Corcho, C.A.”. Así se decide.

  2. - Alegatos de la representación judicial de la Sociedad Mercantil “AUTO TALLERES FRAMA, S.R.L.”:

    Denuncia como infringidos los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, por cuanto a pesar que en la Resolución Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009, se le atribuye un valor total al inmueble, no señala cuáles fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación; en ella no se encuentra contenido lo relativo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no menciona el nombre de la persona a quien va dirigido, ni de ella se desprende la expresión sucinta de los hechos y razones que la fundamentaron, ni el sustento legal de la misma.

    Señala que el acto solo identifica al solicitante en sede administrativa y el inmueble sujeto a la decisión, luego de lo cual pasa de inmediato a fijar el valor total del inmueble, pero sin explicar y sin motivar de donde obtienen los valores señalados en el mismo, por lo que desconoce los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración para determinar la renta m.m. del inmueble.

    Arguye que si se analizan los Informes Técnicos y de Avalúo se evidencia que en los mismos no se determinó el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en la operación y cálculos que se hayan hecho para fijar el justo valor, no se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hubieren enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, en dichos informes se indican valores, pero en modo alguno su procedencia, por lo que pide se declare nulo el acto administrativo mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento mensual para comercio del Local Nro. 41, los Informes Técnicos y de Avalúo.

    Denuncia como infringidos los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, por cuanto la Resolución impugnada dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, en cuanto se refiere al valor del inmueble, que a la vez sirve para la fijación del canon de arrendamiento en una valoración fiscal arbitraria lo cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Alega que no existe prueba en los autos que acredite el valor unitario del metro de los terrenos circunvecinos al cual se dijo evaluar. No hay tampoco ninguna prueba que acredite el precio unitario del metro de construcción, ni del valor fiscal declarado, de la clase, calidad, y valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de la regulación, ni de los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años. Que la Administración se basó en un falso supuesto al estimar el valor del inmueble sin prueba clara y determinante de los valores unitarios, dando por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, lo cual constituye un falso supuesto, lo que vicia de nulidad el acto impugnado.

    Señala que el órgano regulador no estableció las condiciones reales del inmueble en general, como son: estado de conservación, clase, calidad de la construcción y todas aquellas circunstancias que influyen en los cálculos para fijar el canon de arrendamiento; no se consideró el estado físico en que se encuentra el Galpón Nro. 41 y del que se dejó constancia mediante inspección judicial practicada en fecha 14 de octubre de 2009 por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se dejó constancia del estado físico en que se encuentra el inmueble y todos sus locales comerciales, evidenciándose en la misma el mal estado de conservación y mantenimiento en general que presenta el inmueble con excepción del local comercial donde funciona la imprenta, y donde se expone que no se puede permanecer en ellos debido a los malos olores que allí se perciben.

    Que las observaciones sobre el mal estado del inmueble no aparecen ni siquiera mencionadas en el Informe Técnico o en el Informe de Avalúo, ni mucho menos en la Resolución impugnada, solamente se hace un somero señalamiento en la parte de observaciones del Informe Técnico cuando se indica que en el mismo se observó falta de pintura general, filtraciones en el techo de asbesto y zinc en los locales Nros. 3 y 6, lo cual sin lugar a dudas hace aún más evidentes los vicios enunciados, motivo por el cual el acto administrativo que recurrimos se encuentra viciado de nulidad absoluta.

    Denuncia que las incongruencias en cuanto a las medidas correspondientes a cada local, la omisión en cuanto a la consideración de las condiciones de deterioro de los locales objetos de regulación que se desprenden de la Inspección Judicial que se acompaña en copia al presente recurso, y la fijación de un canon de arrendamiento excesivamente alto, responde a que nunca funcionario alguno del órgano regulador administrativo se apersonó al lugar donde esta ubicado el Galpón 41, ya que de haberlo hecho hubiese constatado la situación real del inmueble en todo su contexto, y realizado su labor apegado a la ley.

    Finalmente solicita se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, se desaplique el contenido del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por colidir directamente con lo preceptuado en el artículo 259 constitucional, y se proceda a fijar nuevo canon de arrendamiento máximo mensual acorde con el citado inmueble y ajustado a la legislación vigente, previa la realización de una experticia pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Alegatos de la representación judicial del ciudadano S.A.P.C.:

    En el libelo de demanda correspondiente al Expediente Nro. 8569 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la abogada de la parte demandante reprodujo íntegramente el libelo de demanda correspondiente a la causa seguida por la Sociedad Mercantil Auto Talleres Frama, S.R.L. motivo por el cual este Juzgado omitirá la transcripción de los alegatos expuestos en el mismo.

    III

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

    Como punto previo alegan que el recurrente “Importaciones la Casa del Corcho”, no tiene ninguna relación contractual, ni arrendaticia con la sucesión A.G., razón por la cual el recurrente no es un legitimado para actuar en este caso por si o por medio de apoderado alguno, ni posee interés personal, legítimo y directo, para pretender impugnar a través del recurso de nulidad la Resolución objeto de impugnación, siendo la verdadera arrendataria La Sociedad Mercantil “La Casa del Corcho, C.A.” quien ocupa el inmueble en calidad de arrendatario por un período mayor que el tiempo que ha estado constituida la empresa “Importaciones la Casa del Corcho”.

    Que a la Sociedad Mercantil “Importaciones la Casa del Corcho, C.A.” jamás le fue violentado su derecho a la defensa y mucho menos se le impidió acceder ante el ente regular y realizar cualquier solicitud que pretenda tramitar, ya que en todo momento el presunto recurrente tuvo acceso a toda y cada una de las actuaciones que debieron cumplirse para la emisión del acto administrativo.

    En cuanto al vicio alegado por la Sociedad Mercantil “Importaciones la Casa del Corcho, C.A.” respecto a la ilegal ejecución del acto, señala que no comprende por qué se invoca violación del artículo 115 de la Carta Magna, al querer pretender manifestar tener derechos de propiedad sobre un inmueble que en el supuesto negado que no prosperara el alegato de falta de legitimación, la Sociedad Mercantil “Importaciones la Casa del Corcho”, sería su inquilino.

    En cuanto a la denuncia de falso supuesto indican que el órgano administrativo no incurrió en tal vicio.

    Respecto a los alegatos expuestos por el ciudadano S.P.C., y la Sociedad Mercantil “Auto Talleres Frama S.R.L.” además de señalar que ambos recursos son idénticos, indica que es falso que se hubieren infringido los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de la propia resolución se observa que se cumplen todos los extremos de ley al indicar todos y cada uno de los contenidos de los mencionados artículos.

    Con relación a la solicitud de nulidad de los informes técnicos y de avalúo, señalan que en el expediente administrativo se encuentra el debido informe técnico y avalúo realizado por la Administración Inquilinaria a través de su personal técnico especializado, quienes establecieron los parámetros utilizados para los informes presentados por estos, tal y como se desprende de cada uno de ellos y que consta en el expediente administrativo de la presente causa, y en los cuales se indican los valores tomados para cada cálculo, por lo que mal podría invocarse o pretenderse la nulidad de estos informes.

    Finalmente solicita se declare sin lugar los tres recursos interpuestos en contra de la Resolución Nro. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse respecto a los alegatos expuestos por el tercero interesado. Así, como punto previo alegan la falta de legitimación de la empresa “Importaciones La Casa del Corcho”, por cuanto a su decir quien ostenta la condición de inquilino es la Sociedad Mercantil “La Casa del Corcho”. Al efecto debe indicar este Juzgado que en virtud de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil “Importaciones La Casa del Corcho, C.A., a la audiencia de juicio celebrada en la sede de este tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, declaró desistido el procedimiento para esta Sociedad en aplicación del segundo párrafo del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que “Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento”.

    En razón de lo anterior este Juzgado no se pronunciara respecto a los alegatos expuestos por el tercero interesado respecto a la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil “Importaciones La Casa del Corcho”, independientemente de los efectos de la decisión sobre el inmueble, sus propietarios y sus inquilinos. Así se decide.

    Denuncian los apoderados judiciales del ciudadano S.P.C., y de la Sociedad Mercantil “Auto Talleres Frama S.R.L.” que con la emisión del acto objeto de impugnación la Administración infringió los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de aplicación, por cuanto a pesar que en la Resolución Nº 00013135 de fecha 5 de junio de 2009 se le atribuyó un valor total al inmueble no señala cuáles fueron los factores o razones que llevaron a tal determinación, ni se aplicó el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no menciona el nombre de la persona a quien va dirigido, solo identifica al solicitante en sede administrativa y el objeto sujeto a la decisión. Además del acto no se desprende la expresión sucinta de los hechos y razones que la fundamentaron, ni el sustento legal de la misma, fijando el valor total del inmueble, pero sin explicar, y sin motivar de donde obtienen los valores señalados en el mismo, por lo que desconoce los argumentos de hecho y de derecho aplicados por la Administración para determinar la renta m.m. del inmueble.

    Por su parte la representación judicial del tercero interesado señaló que es falso que se hubieren infringido los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que de la propia resolución se observa que se cumplen todos los extremos de ley al indicar todos y cada uno de los contenidos de los mencionados artículos. Al efecto se señala:

    En cuanto al alegato con relación a que en el acto no se indicó a la persona o personas a quienes se dirigía, indicándose únicamente a la persona que solicitó la actuación administrativa, debe señalar este Juzgado que la Administración no tenía la obligación de remitir el acto a persona distinta del solicitante, salvo lo que incumbe a notificación de los interesados como inquilinos, obligación que se encuentra prevista en los artículos 72 y 73 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que se circunscribe a realizar las notificaciones del acto, por lo que se desestima el argumento en referencia. Así se decide.

    Respecto a la denuncia referida a la inmotivación del acto administrativo debe indicarse que la motivación del acto administrativo implica que en él se describan brevemente las razones o motivos fácticos y el fundamento jurídico que lo sustenta, sin que se requiera una exposición extensa o analítica de estos. De manera que la nulidad del acto por inmotivación podrá ser declarada si no resulta posible conocer tales motivos, o existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamento legal.

    Así, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en virtud de una potestad atribuida por ley, tenemos indefectiblemente que concluir, que el acto administrativo se encuentra sometido, subordinado y supeditado a la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, y delimita y configura su poder. Siendo ello así, es absolutamente necesario y obligatorio que la Administración además de actuar dentro de los límites de sus competencias, motive suficientemente cada una de sus actuaciones, incluso las que devienen del ejercicio de una potestad discrecional, con el fin de evitar lesionar los derechos de los administrados, incurrir en responsabilidad patrimonial, y en definitiva en razón de que ésta está llamada a ejecutar cabalmente el contenido normativo que la vincula. En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos claramente establece que todo acto administrativo de carácter particular debe estar motivado, y en consecuencia deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que lo sustentan.

    En el presente caso, las razones de derecho se encuentran determinadas en el acto impugnado, mientras que las razones de hecho se encuentran soportados en el Informe de Avalúo realizado por el Avaluador de Inmuebles de la Sala de Avalúos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y que corre inserto a los folios 99 al 102 de la primera pieza del expediente judicial, en el que se determina el valor del inmueble y se indican las fórmulas aplicadas para llegar al monto “Total Renta Máxima Mensual”. De manera que sí se verifican las razones de hecho y derecho que fundamentaron la decisión administrativa objeto de impugnación. Empero, lo anterior no es óbice para que este Juzgado proceda a verificar si los motivos señalados en el acto resultan inciertos, falsos o incorrectos en los términos expuestos por la parte recurrente, alegato que de ser procedente viciaría el acto por falso supuesto, más no por inmotivación. Así se decide.

    Arguyen las partes accionantes que en los Informes Técnicos y de Avalúo se modificó el área correspondiente a cada local, no se determinó el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyen en la operación y cálculos para fijar el justo valor del inmueble. Además no se consideró el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, ni el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizado por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de la solicitud de regulación, ni los precios medios a que se hubieren enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años. Indican que en dichos informes se indican valores, pero en modo alguno su procedencia, por lo que la Resolución impugnada infringe el contenido de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida no se atiene a lo alegado y probado en autos, por cuanto la Resolución impugnada dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, en cuanto se refiere al valor del inmueble, que a la vez sirve para la fijación del canon de arrendamiento en una valoración fiscal arbitraria lo cual no se ajusta a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegatos estos que de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente en su escrito libelar y de las normas por él invocadas, se entienden como una denuncia de falso supuesto. En tal sentido se observa:

    En primer lugar, resulta absolutamente desacertado invocar la presunta violación de los artículos 12 y 15 o cualquier otra n.d.C.d.P.C. en los procedimientos administrativos, incluso de aquellos denominados por algún sector de la doctrina como “cuasijurisdiccionales”, “triangulares” o “arbitrales” toda vez que implicaría una confusión inaceptable entre proceso -judicial- y procedimiento –administrativo- cuyas normas adjetivas tienen fuentes distintas, razón por la cual se desestima el alegato en este sentido. Así se decide.

    Con relación a la denuncia según la cual la Administración modificó de manera arbitraria las áreas de cada local que componen el inmueble objeto de regulación, y que soportan haciendo referencia a una copia simple que corre inserta al folio 86 del expediente administrativo, y que corresponde a un facsímile de fecha 23 de diciembre de 2008, enviado por J.G., a un destinatario cuyo nombre no se alcanza a leer completo, y en el que se indican las áreas correspondientes a los locales 1, 2, 3, 4, 5 del inmueble en referencia, debe este Juzgado indicar en primer término que de dicho documento no se desprende que tales mediadas hubieren sido obtenidas en virtud de mediciones técnicas, o estudios catastrales del inmueble, o que las mismas derivasen de algún documento legal debidamente autenticado. De modo que las mismas no pueden tomarse como punto de referencia dada la imposibilidad de determinar la procedencia y técnicas de cálculo de las mismas.

    Por otro lado indica la parte recurrente en su escrito de informes en cuanto se refiere al local ocupado por la Sociedad Mercantil “Auto Talleres Frama, C.A.”, que la alteración de la distribución de los locales se verifica en el contrato, lo cual es falso, por cuanto en el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios 137 al 142 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, sólo se indica el área correspondiente a los linderos del inmueble, pero nada se señala respecto al área total del mismo, lo cual no hace posible conocer el área total del inmueble, a fin de compararla con el área indicada en el acto objeto de impugnación.

    Igualmente debe señalarse que incluso la propia recurrente en su escrito de informe tiende a confundir a este Juzgado en cuanto al alegato respecto a la modificación de las áreas de los locales por parte de la Administración, cuando para referirse al área del local, por una parte señala un área en letras, y otra muy distinta en números. De manera que ni siquiera la parte recurrente aporta datos claros y contundentes respecto al área del inmueble, de manera que se desecha el alegato en este sentido, por constituir un alegato incierto e infundado. Así se decide.

    Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a resolver el fondo de la presente controversia. Al efecto se indica que el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé los factores a ser considerados para la fijación del canon de arrendamiento máximo de inmuebles. El numeral primero de dicho artículo establece que deben ser considerados el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. Y en su numeral segundo prevé que debe tomarse en consideración el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

    Así, tanto el formato de informe de avalúo como el informe técnico contienen los ítems que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 eiusdem deben ser considerados para determinar el canon de arrendamiento máximo del inmueble objeto de regulación. Sin embargo, observa este Juzgado que la Administración en primer lugar no estimó las condiciones generales del inmueble.

    Igualmente al momento de realizar el avalúo del inmueble la Administración omitió el deber de considerar el valor fiscal establecido en los actos de transmisión de la propiedad, con lo cual los únicos valores considerados para el cálculo del canon de arrendamiento máximo mensual fueron los constituidos por el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, y que se infiere fue tomado de la solicitud de regulación del canon de arrendamiento que corre inserta al folio 39 del expediente administrativo, y en el que el valor estimado señalado por el solicitante fue de Bs. 3.000.000,00, en la actualidad monto equivalente a Bs.F. 3.000,00; mismo monto señalado en la planilla sucesoral Nro. 1611 que corre inserta al folio 84 del expediente administrativo; y los precios medios de venta en los últimos 2 años.

    De manera que al tomar como valor ponderado un monto que se obtuvo sin considerar uno de los valores que según la norma tiene que ser considerado, el factor de corrección no resulta representativo para determinar el porcentaje de rentabilidad anual aplicable, por cuanto este no deriva de la estimación del valor real del inmueble en el tiempo, además que no se observa que se haya tomado el valor de mercado de inmuebles similares como elemento a valorar.

    A mayor abundamiento, llama la atención de quien juzga la presente causa, que el propio artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige entre los valores a ponderar, como elemento referencial, el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizada por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud y “los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos años”, desprendiéndose de ello que la norma exige la investigación de valores de enajenación de inmuebles similares; sin embargo, en el caso de autos, el avaluador del inmueble señaló como base de sus cálculos los precios por metro cuadrado de áreas correspondientes a los locales pertenecientes al mismo inmueble a regular, determinando el valor total de cada local individualmente a partir del precio de los materiales usados para la construcción de estos, ello es, la placa, la madera, los tabelones y del zinc interno, sin embargo ello no constituye el supuesto de la norma, por cuanto el artículo 30 en su numeral 2 claramente establece que lo que debe considerarse son los precios medios en los cuales se hubieren enajenado “inmuebles” similares en los últimos dos años, y no el precios de las partes del inmueble individualmente consideradas, mucho menos cuando se trata del mismo inmueble a regular, toda vez que lo que ha buscado el legislador es tener un elemento comparativo. De manera que el monto señalado por el avaluador como precios medios en los últimos dos años, también se encuentra errado al apartarse del contenido de la norma en comento.

    Así, en el caso de autos resulta demostrado que los valores sobre los cuales ha debido avaluarse el inmueble conforme la Ley, no fueron valorados sino tergiversados en su aplicación, por lo que a consideración de este Juzgado la Dirección de Inquilinato no debió fundamentar el acto mediante el cual fijó el canon máximo mensual de arrendamiento de cada uno de los locales pertenecientes al inmueble constituido por el Galpon Nro. 41, ubicado en la Urbanización Boleita Sur, Av. Las Palmas, en el Informe de Avalúo de fecha 03 de junio de 2009 y que corre inserto a los folios 127 al 130, por cuanto el cálculo de la renta de cada uno de los locales del inmueble en comento, fue realizado omitiendo valores de obligatoria observancia de acuerdo al dispositivo legal ut supra señalado, y en consecuencia el acto se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos.

    Dicho lo anterior resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 00013135de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración omitió valores de obligatoria observancia de acuerdo al dispositivo legal ut supra señalado, en consecuencia el acto objeto de impugnación se encuentra efectivamente viciado de falso supuesto al haberse basado en un informe de avalúo que omitió la aplicación de una norma jurídica vigente, y en consecuencia fundamentarse en montos obtenidos de forma errada y por tanto incorrectos. Así se decide.

    Antes de emitir pronunciamiento sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida debe este Juzgado pronunciarse respecto a la oposición realizada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Auto Talleres Frama S.R.L.” y del ciudadano S.A.P.C., contra la prueba de experticia solicitada por el tercero interesado en su escrito, y promovida como prueba en la oportunidad procesal correspondiente, y en tal sentido se indica que resulta absolutamente incongruente, incoherente e impertinente, que la representación judicial de la parte recurrente se oponga a una prueba que según su decir pretende “…confundir al Tribunal y subsanar errores de hecho y de derecho de forma y fondo pidiendo que se realice una experticia y un nuevo informe técnico y de avalúo para corregir los vicios de nulidad absoluta evidenciados en el acto administrativo impugnado”; cuando en su recurso en el capítulo correspondiente al petitorio, claramente solicita no sólo la desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino “…la fijación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual acorde con el citado inmueble y ajustado a la Legislación vigente en materia inquilinaria, previa la realización de Experticia Pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.

    Además vale indicar que la propia Sala Constitucional, en diversos fallos ha emitido pronunciamiento acerca de la limitante que impuso el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la posibilidad de sustitución por parte del Juez en la Administración, señalando –entre otros- en el fallo Nro. 695 del 10 de abril de 2007, lo siguiente:

    El motivo de la desaplicación se refirió al límite que la norma jurídica impone al alcance del acto jurisdiccional que declare la nulidad del acto administrativo inquilinario, específicamente aquel que fije un canon de arrendamiento. Así, según se lee de la norma que se transcribió, una vez que el juez contencioso administrativo anule el acto administrativo en cuestión, el veredicto no podrá fijar un nuevo canon, sino que deberá remitir el asunto nuevamente a la Administración para que sea ésta la que lo vuelva a fijar. De esta manera, se limita el contenido del acto de juzgamiento, se impide la sustitución judicial en lo que a la fijación del canon se refiere y, en definitiva, se limita la potestad de restablecimiento de la situación jurídica infringida por parte del juez contencioso administrativo.

    La constitucionalidad o no de esa disposición depende, en criterio de esta Sala, del ámbito de discrecionalidad administrativa que envuelva o no a esa facultad de fijación del canon de arrendamiento. Así, si se tratase de una decisión que dependiese de la discrecionalidad del órgano administrativo competente, el límite al poder de sustitución del juez contencioso no sería inconstitucional, sino, por el contrario, acorde con el ámbito de sus facultades jurisdiccionales y al principio de separación de poderes; no obstante, no considera la Sala que se trate de un acto discrecional; por el contrario, considera que se trata de un proveimiento administrativo que se expide en ejercicio de una facultad mayormente reglada, pues deriva de la apreciación y evacuación de informes periciales acerca del valor del inmueble, los cuales dependen, a su vez, de factores objetivos, como la ubicación del inmueble, edad y características de la construcción, valor del terreno, caracteres urbanísticos, servicios públicos adyacentes, entre otros, sin que dependan de la apreciación facultativa o discrecional de la Administración, lo que lleva a la conclusión de que, ciertamente, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es excesiva e inconstitucionalmente limitativo de las potestades restablecedoras del juez, el cual no puede restringirse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo sino que, además –y en la medida de las pretensiones que hayan sido planteadas por las partes-, puede sustituir el canon de arrendamiento que hubiere anulado por el que resulte correcto, con fundamento, eso sí, en los mismos aspectos objetivos y reglados en que se hubiera basado la Administración para ello.

    Esa contrariedad del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios respecto del artículo 259 de la Constitución ha llevado, en anteriores oportunidades, a que esta Sala se haya pronunciado acerca de la procedencia del control difuso de la constitucionalidad respecto de la norma que se desaplicó en esta situación concreta. Así, en sentencia n.° 558 de 17-3-03, que fue reiterada, a su vez, mediante veredicto n.° 2507 de 3-9-03, esta Sala estableció:

    En cuanto a la segunda denuncia formulada por los apoderados judiciales de INVERSIONES MAISON BLANCHE C.A., en cuanto a la violación del derecho al debido proceso y al juez natural derivada de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 79 del vigente Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte del referido Juzgado Superior, esta Sala estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    El artículo 206 del derogada Constitución de 1961, con base en el cual fue dictada la disposición contenida en el artículo 131 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgan al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    Sin embargo, al no ser ejercida tal potestad por aplicación directa de normas que en forma casuística señalen expresamente cuáles medidas son las que puede adoptar el juez contencioso-administrativo a fin de restablecer la situación afectada por el ilegal o inconstitucional actuar de la Administración, sino con base en su arbitrio judicial (Cfr. A.N., El Arbitrio Judicial, Barcelona, Ariel, 2000, p. 201 y ss.), la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han examinado con detenimiento los alcances y límites de los llamados ‘poderes’ de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de establecer si las disposiciones constitucionales y legales antes referidas le permiten, por ejemplo, sustituir en determinados casos a la Administración en sus funciones típicas, cuando ello sea necesario para garantizar una tutela judicial efectiva, o si ello implica usurpación o extralimitación de funciones, así como una vulneración del principio de separación en ramas del Poder Público.

    Tal debate, ha tenido por interlocutores, de un lado, a quienes defienden el modelo tradicional del contencioso-administrativo, atendiendo a su origen en Francia, como instancia revisora de la legalidad de la actuación administrativa, limitada a anular y devolver lo decidido a la Administración para que ésta actúe nuevamente (concepción objetiva) y, de otro, a quienes justifican, con base en los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la plena jurisdicción del contencioso-administrativo para no sólo declarar la nulidad de la actuación o de la abstención, sino también proveer lo necesario a fin de tutelar los derechos e intereses de quienes han visto cercenados sus derechos por el arbitrario proceder de la Administración (concepción subjetiva).

    Ahora bien, contemporáneamente, la doctrina especializada (Ver entre otros, a J.R.F., Jurisdicción Administrativa Revisora y Tutela Judicial Efectiva, Madrid, Civitas, 1998, y M.G.P., El Objeto del P.C.-Administrativo, Pamplona, Aranzadi, 1999) ha sostenido que la consagración en las Constituciones democráticas del derecho a la tutela judicial efectiva, en los términos establecidos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, terminó de desmontar la concepción puramente objetiva o revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que junto a los demás órganos de la rama Judicial del Poder Público, tienen la obligación de brindar protección a los derechos e intereses de los particulares cuando en el proceso quede probado que la Administración efectivamente vulneró los derechos o intereses personales, legítimos y directos, ya sea que deriven de su enunciación en la Constitución, en leyes, reglamentos o por estipulación contractual, sin que pueda aceptarse tal menoscabo a efectos de resguardar el interés público tutelado por el órgano o ente demando, bajo razonamientos de corte utilitarista.

    De allí que se afirme que ‘el p.c.-administrativo pasó a ser así inequívocamente ‘subjetivo’, de defensa de esos derechos e intereses frente a la actuación administrativa en general (art. 106.1 de la propia Constitución) y no precisamente sólo frente a actos administrativos formales. La tutela de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos no puede reducirse a la fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de unos actos administrativos formales; derechos e intereses que resultan de los complejos ordenamientos jurídicos a que el ciudadano de hoy se ve sometido, y su tutela efectiva (...) impondrá extenderse necesariamente a todos los aspectos de la actuación administrativa, sea formal o informal, por procedimientos tipificados o por vía de hecho, reglados o discrecionales, típicamente administrativos o con eventuales contenidos políticos anejos, por acción o por omisión, que puedan llegar a afectar dichos derechos o intereses’ (Eduardo G.d.E. y T.R.F., Curso de Derecho Administrativo, Tomo II, Madrid, Civitas, 2000, p. 621).

    Dicha concepción amplia del contencioso-administrativo como jurisdicción protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 de la Constitución vigente, tal y como esta Sala lo indicó en su decisión n° 82/2001, del 1 de febrero, caso: A.B.A., permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho, por lo que mal pueden disposiciones de rango legal, ajenas a las competencias de la rama Judicial del Poder Público para ejercer el control legal y constitucional de las actuaciones u omisiones de las demás ramas del Poder Público y para tutelar los derechos y garantías de los justiciables, limitar o eliminar el ejercicio de tales atribuciones, como lo hace la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:

    (...)

    Al hilo de los razonamientos expuestos, la Sala considera que no es violatorio del derecho a la defensa, al debido proceso y, en particular, al juez natural, la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la disposición contenida en el artículo 79 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la misma limita indebidamente la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo de, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la fijación de un canon de arrendamiento acorde con las características y estado del bien sujeto a regulación que deriven de las pruebas llevadas por las partes y evacuadas ex officio al proceso, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas en los Tribunales

    (Subrayado añadido).

    De manera que la Sala reitera, en esta oportunidad, la decisión que se transcribió y, en consecuencia, declara que, por cuanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ejerció el control difuso de la constitucionalidad de la ley con sujeción a lo que establece el artículo 334 de la Constitución vigente y a los supuestos que ha fijado para ello esta Sala en su decisión n° 833/2001, del 25 de mayo, caso: J.G.S., se confirma la decisión objeto de revisión, esto es, la sentencia de 9 de agosto de 2005. Así se declara.

    Este Tribunal, debe señalar que tal como se ha pronunciado en anteriores oportunidades, la sustitución en la Administración va a depender no del tipo de acción que sea ejercida, sino de las especiales particularidades que envuelven cada caso en concreto en su relación con las pretensiones de las partes y la efectiva materialización del derecho de Tutela Judicial Efectiva. En especial, en ciertos casos de naturaleza triangular o arbitrales, identificados por algún sector de la doctrina como cuasijurisdiccionales, en los cuales no se trata de la aplicación de potestades en resguardo del interés general de manera objetiva, sino de la resolución de controversias entre particulares, en resguardo de un interés general y un orden público pero de naturaleza subjetiva, la Administración se encuentra actuando en resolución de conflictos entre particulares propios de la actividad jurisdiccional, por lo que la resolución en definitiva, constituiría una manifestación propia de la actividad encomendada al Poder Judicial, razón por la cual no podría considerarse que habría una indebida intromisión.

    Incluso, a consideración de quien decide, en ciertos casos de aplicación propia de potestades o en ejercicio de facultades propias y exclusivas de la actividad administrativa, a los fines de dar sentido al enunciado de Tutela Judicial Efectiva, podría el Juez Contencioso sustituirse en la Administración, ordenando efectivas órdenes de hacer, dar o no hacer, que no deben limitarse necesariamente a la acción por abstención; en especial, por cuanto la limitante de dicha actuación, constituye un rezago de la noción del contencioso administrativo a raíz de la Revolución Francesa, justificado en las particulares situaciones de hecho y de derecho que envolvía y justificó dicha Revolución, pero que pierden sentido ante el postulado del artículo 259 Constitucional, en su relación con los artículo 2 y 26 eiusdem.

    Es por lo anterior que este Juzgado debe llamar la atención de la abogada representante judicial de las partes accionantes, y conminarla no solo a procurar la firmeza de sus convicciones, alegatos y petitorios, lo cual solo se logra en la medida en que se lleve a cabo una defensa ordenada y seria de sus representados, sino a evitar dilaciones innecesarias bajo argumentos absolutamente infundados y vanos de procesos judiciales en los que se encuentra en discusión no solo el buen funcionamiento de la Administración, sino la protección de los derechos subjetivos de los administrados.

    Uno de los elementos de prueba promovidos por el tercero interesado a los fines de obtener un pronunciamiento a favor, fue la solicitud de realización de una experticia sobre el inmueble constituido por el Galpón identificado con el Nro. y letra 41-A, ubicado en la Avenida Las Palmas de la Urbanización Boleita Sur, Parrroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a fin de determinar el “justo valor del inmueble”, por otro lado las partes accionantes en sus respectivos escritos de demanda solicitan “…a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se proceda a fijar nuevo canon de arrendamiento máximo mensual acorde con el citado inmueble” se realice una experticia pericial conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en fecha 15 de febrero de 2011 se admitió la prueba promovida por el tercero interesado, fijó el día correspondiente para celebrar el acto de nombramiento de expertos, dándose curso además a lo solicitado por la apoderada judicial de las partes recurrentes.

    En fecha 17 de marzo 2011 fue consignado el respectivo informe de avalúo en el cual se determinó como renta mensual del inmueble la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 74.848,48).

    En este sentido vale indicar que una vez analizado y verificado cada uno de los parámetros tomados por los expertos nombrados a los fines de realizar la experticia y emitir el informe pericial respectivo, se observa que en el mismo se tomaron en consideración las características generales de las construcciones existentes , el estado de conservación del inmueble calificándolo como en estado regular de conservación , y ubicándolo dentro de la tabla de conservación y mantenimiento físico de Heidecke le aplicaron el estado 3.5, lo que equivale a 33,2% lo que significa que se encuentra en regular estado de conservación y con reparaciones sencillas. Se determinó el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario partiendo del siguiente análisis: se realizó una investigación en la Dirección de Catastro Municipal, obteniendo de la ficha Nro. 74.497 de fecha 4 de febrero de 2010, el valor fiscal del inmueble en Bs. 565.652,00 para la construcción y de Bs.f. 150.00,00 para la parcela de terreno, sin embargo el mismo no se tomó en cuenta por ser posterior a la fecha de regulación realizada por el órgano administrativo; ante lo cual fue necesario tomar el valor fiscal del inmueble para el año 1994 igualmente obtenidos de la Dirección de Catastro Municipal, y realizar una operación aritmética con los dos valores obtenido, y así determinar el valor del inmueble para el año 2008, fecha en la cual fue realizada la regulación del canon de arrendamiento máximo mensual del inmueble.

    En cuanto al valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizado por lo menos seis meses antes de la fecha de solicitud de la regulación, indicaron que luego de la investigación realizada no detectaron ningún tipo de transacción de compra-venta del precitado inmueble antes de seis meses, por lo que tomaron como precio de venta el reflejado en el documento de compra venta de fecha 1949, obtenido en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre aplicándole a dicho monto una formula a fin de determinar el valor de transmisión

    Por otra parte, y a diferencia del Informe Técnico realizado por la Dirección de Inquilinato, en el Informe Pericial consignado por los expertos juramentados por este Juzgado se tomaron los precios medios en los que se enajenaron inmuebles similares durante los dos años anteriores a la regulación del inmueble, partiendo de una muestra de inmuebles que fueron estimados por los expertos como los más idóneos, dada su ubicación, metraje y fecha de venta, considerando para ello además las condiciones especiales de cada zona en la que se ubicaba cada inmueble, a fin de determinar la incidencia de estas en el cálculo del precio unitario del inmueble.

    Lo anterior resulta suficiente para que este Juzgado le de pleno valor a la experticia pericial consignada en fecha 17 de marzo de 2011, por lo que en consecuencia la misma se da por reproducida. Así se decide.

    Habiendo sido declarada nula la Resolución impugnada, pasa el Tribunal a analizar y decidir la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en tal sentido observa:

    El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    Asimismo, el artículo 26 de la Constitución establece:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    .

    De otra parte, el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, consagra el control difuso de constitucionalidad de las leyes por parte de todos los jueces de la República, disponiendo que:

    En caso de incompatibilidad entre ésta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicará las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente

    .

    A su vez, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia.

    Ahora bien, visto que el primer aparte del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

    Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes de los jueces contenciosos administrativos conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo

    .

    Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes trascrito, viola abiertamente las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución, DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el mencionado artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos. Así se decide.

    Analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se resuelve proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base en el valor del inmueble estimado en la misma para la fecha en que la Administración realizó su propia experticia, el cual monta a la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.979.797,00), equivalentes a 216.952,10 unidades tributarias a razón de Bs. 46,00 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo del inmueble distinguido como Galpón Industrial identificado con el Nro. y letra 41-A, ubicado en la Avenida Las Palmas de la Urbanización Boleíta Sur, Parroquia L.M., Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Quedando el canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación determinado de la siguiente manera: Canon mensual de arrendamiento SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.848,48), distribuidos en el canon de cada local considerado individualmente de la siguiente manera: Local Nro. 1 Bs. 16.786,4; local Nro.2 Bs. 2.340,92; local Nro. 3 Bs. 22.073, 59; local Nro. 4 Bs. 16.666,36; local Nro. 5 Bs. 8.039,42; local Nro. 6 Bs. 8.941,79.

    Visto que la declaratoria de nulidad se fundamentó en el contenido del artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, deben tener carácter ex nunc; es decir, a partir de la fecha de su notificación o que quede definitivamente firme la presente decisión, por lo que la solicitud de la parte accionante en cuanto a que se retrotraiga la situación legal del canon de arrendamiento al estado anterior al acto administrativo resulta improcedente. Así se decide.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos R.M.H. portador de la Cédula de Identidad Nro. E-660-921, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Auto Talleres Frama, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1980, bajo el Nro. 41, Tomo 98-A Segundo, asistido por la abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213. Y por el ciudadano S.A.P.C. portador de la Cédula de Identidad Nro. E-81.944.513, asistido por la abogada G.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.213, contra la Resolución No. 00013135 de fecha 05 de junio de 2009, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual se resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como Galpón A-41 ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleita Sur, Municipio L.M., Estado Miranda.

SEGUNDO

Se DESAPLICA EN EL CASO CONCRETO, el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia, se procede a restablecer la situación jurídica infringida mediante la fijación del canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble de autos.

TERCERO

A los fines de restablecer la situación jurídica lesionada por el acto administrativo anulado, se fija el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio del inmueble identificado como Galpón A-41 ubicado en la Avenida Las Palmas, Urbanización Boleita Sur, Municipio L.M., Estado Miranda, en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.848,84); discriminados de la siguiente manera: local Nro. 1 canon mensual Bs. 16.786,4; local Nro.2 canon mensual Bs. 2.340,92; local Nro. 3 canon mensual Bs. 22.073, 59; local Nro. 4 canon mensual Bs. 16.666,36; local Nro. 5 canon mensual Bs. 8.039,42; local Nro. 6 canon mensual Bs. 8.941,79

CUARTO

Se declara expresamente que los efectos de la presente sentencia en el tiempo, tendrán lugar desde la fecha en que la misma quede definitivamente firme.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiseis (26) días de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA,

G.B..

En esta misma fecha siendo las diez y treinta antes-meridiem (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

G.B..

Exp. Nº 09-2611/06410/8569 (acumulado).

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