Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda Por Daños Morales

En el recurso de apelación propuesto por la parte demandante con adhesión de la parte demandada contra la sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el proceso que por DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano G.M.S., representante de la firma mercantil TALLERES COMAR, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 168, folios 283 al 285, Tomo B, Nº 1, en fecha 26 de marzo de 1985, representado judicialmente por los abogados F.L.S., L.B.S., O.C. y C.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, representada por el Procurador General del Estado Bolívar, Abogado F.H. y por el abogado sustituto C.M.T., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los hechos relevantes que trae la causa en su primera pieza para la resolución de la controversia son los siguientes:

Mediante demanda presentada en fecha cinco (05) de diciembre de 2002, ante este Juzgado Superior Primero, los abogados F.L.S.S. y O.C., en su carácter de apoderados judiciales de la firma personal TALLERES COMAR, presentaron demanda por DAÑOS EMERGENTES, LUCRO CESANTE, PÉRDIDA DE LA OPORTUNIDAD Y DAÑO MORAL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, con la siguiente fundamentación:

Que la firma mercantil TALLERES COMAR, con domicilio en Ciudad Bolívar, desde sus inicios, en el año 1985, se ha destacado por la prestación de óptimos servicios en el área mecánica y venta de repuestos, tanto en el segmento de vehículos de paseo, como en el área de maquinaria pesada, generando una matriz de opinión de la cual se originó la consolidación de buen nombre y prestigio en el Estado Bolívar, y entidades vecinas.

Que tomando en consideración el mencionado prestigio, la Gobernación del Estado Bolívar, invitó a su representada a un proceso de licitación selectiva identificada bajo el Nº 24.1995, para la reparación general de vehículos (28) vehículos policiales destinados a la seguridad pública, saneamiento éste que consistía en la repotenciación general de las identificadas unidades vehiculares, otorgándosele la buena pro, quien desempeñó el fiel cumplimiento de la contratación asignada.

Que el 03 de septiembre de 1998, a las cuatro de la tarde aproximadamente, un pelotón de efectivos policiales dirigidos por el Comandante General de la Policía del Estado Bolívar, Coronel (GN) N.A., recibiendo órdenes del Gobernador Encargado S.R.S., se constituyeron de forma inconstitucional, en la sede donde funciona la firma mercantil Talleres Comar, ubicada en el Paseo S.B., Carretera que conduce de Ciudad Bolívar a Puerto Ordaz, a la altura del Km 9, e irrumpieron en forma violenta en dichas instalaciones allanando las mismas, secuestrando a todo el personal administrativo y obrero, e impidiendo la entrada de persona alguna, incluyendo la presencia del ciudadano G.M.S., quien funge como único propietario de la identificada firma personal, y quien a su vez fue amenazado en los portones de la entrada por efectivos policiales que tenían instrucciones precisas de su Comandante de evitar a como diera lugar, el acceso a cualquier persona a su recinto.

Que el ciudadano G.M.S., logró entrar a las instalaciones de la empresa Talleres Comar, gracias a la intervención del Ministerio Público, y estando el consultor jurídico de la Gobernación del Estado Bolívar, C.M.M., apersonado en el sitio, manifestó en alta e inteligible voz, en presencia del Fiscal Primero (E), del Ministerio Público Dra. Naileth Romero B, que el Comandante General de la Policía actuaba por órdenes precisas del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar, las cuales eran las de rescatar y sustraer a como diere lugar, absolutamente todos y cada uno de los bienes muebles que se encontraban en el lugar, incluyendo tanto los bienes propiedad de la Gobernación del Estado Bolívar (identificados en la orden de compra número 24-1995), como cualesquiera otros bienes muebles que se encontrasen en las instalaciones.

Que no obstante a la oposición que se hizo en presencia de la referida Fiscal del Ministerio Público, procedieron con grúas pertenecientes al Estado, a retirar dichos bienes, arrastrándolos por cuanto algunos se encontraban sin cauchos, con una actitud vandálica e imponiendo arbitrariamente el poder que dimana del gobierno en contra del administrado, procediendo también a sustraer repuestos, equipos e instrumentos de trabajo de la sala de reparación.

Que interpuso acción de amparo constitucional por violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, y en fecha 25 de julio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, confirmó la decisión dictada por este Juzgado Superior Primero, declarando con lugar la pretensión de amparo interpuesta, ordenándose el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Aduce que en razón de la decisión de la Gobernación del Estado Bolívar, de “decomisar arbitrariamente los vehículos y herramientas, que se encontraban a cargo de nuestra representada…”, de conformidad con el artículo 1264 del Código Civil, es responsable de los daños y perjuicios, que tales decomisos deben serle resarcidos, de conformidad con los artículos 1273 y 1277, del Código Civil, y al ciudadano G.M.S. se le debe pagar el daño moral causado, por cuanto tanto la empresa como su representante se fueron a la ruina absoluta y en lo personal fue sometido al desprecio y al escarnio público, apartándolo en forma casi absoluta del círculo de amistades, familiares, gremios empresariales, asociaciones sin fines de lucro.

En el capítulo denominado petitorio alega: “…tomando en consideración la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de julio de 2002; emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a talleres “COMAR”, que la Gobernación del Estado Bolívar, debe ser condenada a pagar las siguientes cantidades…”.

El daño emergente constituido por el valor de los repuestos para vehículos Jeep Wrangler, Toyota Corolla, costo de la repotenciación de los vehículos Jeep Wranger, Toyota Corolla, valor de las herramientas del taller mecánico, valor de vehículos pesados, valor de partes de vehículos usados, cámara fotográfica marca cannon, las pérdidas económicas sufridas en ocasión de: la rescisión ilícita cometida por la Gobernación del Estado Bolívar, de la orden de pago Nº 24.1995, la resolución del contrato con la empresa Ferrominera Orinoco C.A., de la resolución de contrato con la empresa BAUXILUM, de la resolución del contrato con la empresa PEGASO, de la resolución del contrato con la empresa IVECO, de la resolución del contrato con la Quinta División de S. deC.B., de la resolución de contratos con otras empresas particulares, cantidad que alega ser de Bs. 1.546.470.234.

El lucro cesante que aduce estar representado por “la ganancia neta que arrojó el ejercicio económico del año 1998, tomando como base, la declaración del impuesto sobre la renta Nro. DPN25, H-977Nº0118941, estado de ganancias y pérdidas, tomado del libro Legal de Contabilidad denominado “Inventarios y Balances” proyectándolos hacia los años futuros, esto es, 1999, 2000, 2001 y 2202; respectivamente, tomando en consideración, los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela”, que alega arrojar la suma de Bs. 178.961.142.

La pérdida de oportunidad, que alega estar representado por “… las ganancias que pudo haber obtenido talleres COMAR, durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, respectivamente, en ocasión a los diversos contratos de servicios y mantenimiento mecánico, que sostuvo con las empresas FERROMINERA ORINOCO C.A., BAUXILUM, antiguo BAUXIBEN, PEGASO, IVECO, QUINTA DIVSION DE S.D.C.B., y GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, y que por el hecho ilícito de la Gobernación…fueron resueltos en el año 1998”, que alega arrojar la cantidad de Bs. 1.100.000.000.

El daño moral sufrido en la persona del ciudadano G.M.S., “…en su condición de único representante de la firma personal talleres “COMAR”, y quien actuaba como si fuera ella misma, tomando en consideración la naturaleza mercantil de la precitada firma personal, toda vez que al haber irrumpido de forma ilegal e inconstitucional en las instalaciones de su empresa… su reputación, su honor, su libertad personal quedó totalmente desecha hasta el punto que hoy en días después de cinco (05) años, librando una batalla incansable contra la Gobernación del Estado Bolívar… no se ha podido recuperar de la ruina en que ha caído tanto él como su familia…cayendo en el abismo de la depresión…”, que solicita en la cantidad de Bs. 3.000.000.000. Asimismo solicitó la indexación de las cantidades demandadas.

En fecha ocho (08) de enero de 2003, este Juzgado Superior se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda incoada, y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admitió la demanda incoada.

Consta al folio 108 de la pieza N° 1 del presente expediente, constancia emitida por el Alguacil del referido Juzgado, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación personal del Procurador General del Estado Bolívar.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del Procurador General del Estado Bolívar, y mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2003, el Juzgado de la causa acordó lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplares de los periódicos el Progreso y el Expreso, donde aparecieron publicados los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada, y mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2003, el referido Juzgado nombró a la abogada C.M.V., defensora judicial de la parte demandada.

En fecha siete (07) de mayo de 2003, la abogada C.M.V. se excusó de aceptar el cargo de defensora judicial.

Mediante auto de fecha doce (12) de mayo de 2003, el referido Juzgado nombró al abogado R.U., defensor judicial de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de mayo de 2003, el abogado A.R.D.J. MONTES SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 91.780, en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, solicitó copias certificadas del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha veintiséis (26) de mayo de 2003.

En fecha treinta (30) de junio de 2003, el ciudadano F.H.F., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR se dio por citado en el proceso.

En fecha dos (02) de julio de 2003, el abogado C.M.T., Inpreabogado N° 20.149, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, opuso las siguientes cuestiones previas:

La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por gozar el Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, de los privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que goza la República, y el demandante no agotó el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Bolívar, y 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

Que la demanda debe ser acumulada por razones de continencia al juicio que le sigue la Gobernación del Estado Bolívar a Talleres Comar por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, y que cursa ante la Sala Político Administrativa.

Alega que el fondo de comercio Talleres Comar, no tiene capacidad para ser parte en el proceso, porque no tiene personalidad jurídica, y su nombre no designa a la persona que lo representa. Opuso defecto de forma de la demanda, porque no se especificó en qué consiste el daño emergente, el lucro cesante y la pérdida de la oportunidad, que se demanda el cumplimiento y la resolución del contrato,

Los hechos relevantes que trae la causa en su segunda pieza para la resolución de la controversia son los siguientes:

En fecha nueve (09) de julio de 2003, el abogado F.L.S.S., Inpreabogado N° 39.596, en su condición de coapoderado judicial de TALLERES COMAR, presentó escrito de contestación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2003, el Juzgado de la causa declaró improcedente la petición de nulidad de los trámites de citación solicitada en fecha treinta (30) de junio de 2003, por el ciudadano F.H.F., en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

Los hechos relevantes que trae la causa en su tercera pieza para la resolución de la controversia son los siguientes:

En fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razones de continencia y conexidad de causas.

Mediante sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, el Juzgado de la causa declaró SIN LUGAR la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la demanda, de ilegitimidad de la persona del actor, sin lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, sin lugar la inepta acumulación de pretensiones.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, apeló de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, en lo que respecta a la cuestión previa de no admitir la demanda por incumplimiento del procedimiento administrativo previo.

Mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2003, el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2003, el abogado C.M.T., Inpreabogado N° 20.149, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, dio contestación al fondo de la demanda, alegando en defensa del ente demandado:

Negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho invocado, la demanda interpuesta.

Que en fecha nueve (09) de junio de 1995, Talleres Comar presentó a la consideración de la demandada, los respectivos presupuestos para la reparación y dotación de veintiocho (28) patrullas destinadas a la seguridad pública.

Que la demandante prometió reparar los vehículos policiales P01-04, P01-06, P-02-02, P02-03, P02-06, P02-15, P02-21, P02-23, P01-43, P01-16, Ford dic Up, 929-XEW, Camioneta Chevrolet, 267-FBB, P01-19, P01-24, P01-33, P01-34, P01-35, P01-36, P01-39, P02-25, P02-25, P02-28, P02-30, P02-34, P02-39, P02-40, P02-04, P02-41, P02-49.

Que dichos presupuestos comprenden la reparación y dotación de las unidades anteriormente mencionadas, al comprender “no solamente la reparación en general de motor, caja de velocidades, tren de rodaje delantero y trasero, grupo tranfer, grupo diferencial, sistema eléctrico, sistema de frenos, latonería y pintura y hacer tapicería”. Que Talleres Comar también ofreció dotar a los vehículos de rines y cauchos, incluso de repuesto, llave de rueda, triángulo de seguridad, extintor y gato.

Que cuatro (04) días más tarde, mediante contrato expreso, Talleres Comar se comprometió a la reparación de los anteriormente descritos vehículos, por la suma de cincuenta y tres millones setecientos ochenta y nueve mil bolívares (Bs. 53.789.000,oo).

Que las condiciones ofertadas por Talleres Comar en lo que respecta a la entrega de las unidades antes descritas: “noventa (90) días, a partir de la entrega de la inicial de pago, todo como se expresa en los respectivos presupuestos, que rielan a los folios 241 al 269 del presente expediente”.

Que en fecha once (11) de julio de 1995, Talleres Comar recibió la suma de Bs. 26.355.140, correspondiente al 50% del monto del contrato, menos impuestos.

Que Talleres Comar no cumplió en los plazos convenidos con la entrega de los veintiocho (28) vehículos policiales reparados y dotados como se comprometió ante la Gobernación del Estado Bolívar.

Que en fecha tres (03) de enero de 1996, Talleres Comar solicitó a la Gobernación del Estado Bolívar, “reconsiderar su disposición de ejecutar las fianzas presentadas por la actora, con vista a su incumplimiento”.

Que la actora sostuvo que los trabajos se cumplieron en un ochenta por ciento (80%), y declaró no tener el capital necesario para finalizar los trabajos.

Que mediante Decreto de fecha veintiséis (26) de abril de 1996, el Ejecutivo del Estado Bolívar, concedió a Talleres Comar una prórroga de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de publicación del mismo.

Que en fecha veintisiete (27) de abril de 1996, la parte actora aceptó la prórroga conferida.

Que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 1996, Talleres Comar debió haber entregado reparados los vehículos en cuestión.

Que “se le concedió a Talleres Comar un nuevo pago anticipado de Bs. 18.397.082, tal como se evidencia del Comprobante de Pago Nro. 0023395, firmado por el Sr. G.M.S. y de la Orden de Pago Especial y Directa Nro. 05690 de fecha 26.06.96 que riela a los folios 278 y 279 de autos de juicio”

Que en ningún momento la actora cumplió con entregar los vehículos cuya reparación y dotación se comprometió a ejecutar.

Que la actora percibió y disfrutó la suma de Bs. 26.355.140, recibidos el día 11 de julio de 1995, que recibió una prórroga adicional de 120 días, que recibió además, en fecha 16 de agosto de 1996, la cantidad de Bs. 18.397.083,34.

Negó que la Gobernación del Estado Bolívar violentare el contrato, ni ningún otro y rechazó los supuestos y negados daños invocados en la demanda.

Que ninguno de los hechos invocados en la demanda pueden significar modificación unilateral del un contrato extinguido el nueve (09) de octubre de 1995, ya que la que incumplió el contrato suscrito fue Talleres Comar, por lo que aduce que la demanda es improcedente.

Alega la improcedencia del daño emergente, que “…aún para el remoto y negado caso de la conducta de la demanda ocurrida en fecha 03 de septiembre de 1998 …ningún daño puede reputarse, los vehículos Jeep Wrangler o Toyota son propiedad del Estado Bolívar y no de Talleres Comar…”.

Que de modo alguno “…indica el actor las circunstancias de modo, lugar, tiempo, prestaciones, obligaciones, inversiones, estructura de costos y monto de cada una de las contrataciones invocadas con las empresas señaladas: Ferrominera Orinoco, Bauxilum, Pegaso, Iveco, Quinta División de Selva y el no menos reprensible fundamento escogido para la pretensión deducida: “Representado por las pérdidas económicas sufridas como ocasión de la resolución de otras empresas y particulares”. Que no fue indicado el domicilio de cada una de ellas o la oficina en la cual realizo las contrataciones aludidas y que permita por lo menos un asomo de certeza en las contrataciones.

Niega en consecuencia, la procedencia del daño emergente, lucro cesante ni “pérdida de la oportunidad”, por la incerteza de los daños,

Asimismo negó la procedencia del daño moral.

Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas, consistentes en las siguientes documentales: Documento Constitutivo de Talleres Comar, Contrato de servicios de reparación de 28 vehículos policiales, orden de pago Nº 007965, Ticket de control de pago, comprobante de pago Nº 002033, presupuesto de reparación del vehículo P-01-04, presupuesto de reparación del vehículo P-01-06, presupuesto de reparación del vehículo P-02-02, presupuesto de reparación del vehículo P-02-03, presupuesto de reparación del vehículo P-02-06, presupuesto de reparación del vehículo P-02-15, presupuesto de reparación del vehículo P-02-21, presupuesto de reparación del vehículo P-02-23, presupuesto de reparación del vehículo P-01-43, presupuesto de reparación del vehículo P-01-16, presupuesto de reparación del vehículo Placas 929-WEW, presupuesto de reparación del vehículo P-10-02, presupuesto de reparación del vehículo P-01-19, presupuesto de reparación del vehículo P-01-24, presupuesto de reparación del vehículo P-01-33, presupuesto de reparación del vehículo P-01-34, presupuesto de reparación del vehículo P-01-35, presupuesto de reparación del vehículo P-01-36, presupuesto de reparación del vehículo P-01-39, presupuesto de reparación del vehículo P-02-25, presupuesto de reparación del vehículo P-02-28, presupuesto de reparación del vehículo P-02-30, presupuesto de reparación del vehículo P-02-34, presupuesto de reparación del vehículo P-02-39, presupuesto de reparación del vehículo P-02-40, presupuesto de reparación del vehículo P-05-04, presupuesto de reparación del vehículo P-02-41, presupuesto de reparación del vehículo P-02-49, correspondencia de fecha 03 de enero de 1996, suscrita por el Sr. G.M., correspondencia de Talleres Comar al Banco Guayana, decreto de fecha 26 de abril de 1996, comprobante de pago Nº 0023395, correspondencia de fecha 27 de abril de 1996, inspección judiciales de fecha 15 de enero de 1998, contrato de servicios de reparación de 28 vehículos, listado de condiciones materiales de las unidades, informes de fecha 30 de enero de 1998, prorroga de fianza de fiel cumplimiento, orden de pago 007965, comprobante de pago, ticket de control Nº 0223313, documentos administrativos que cursan en el expediente Nº Fp-02-V-2003-00065, expediente Nº 8866, testimonial de los ciudadanos O.G., Freddy, Romero, R.H., A.S., N.Z., prueba de informes al Juzgado de Parroquia del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T. delP. y Segundo Circuito, al Registrador Mercantil con sede en Puerto Ordaz, al Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, al Presidente del Instituto de Policía del Estado Bolívar, a la empresa CVG Ferrominera Orinoco C.A., a la empresa CVG Bauxilum, a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado Bolívar, al SENIAT, al Banco Guayana, inspección judicial en la Gerencia de Suministros de la CVG Ferrominera Orinoco C.A., y de CVG Bauxilum.

Los hechos relevantes que trae la causa en su cuarta pieza para la resolución de la controversia son los siguientes:

Contiene copia certificada del Expediente Nº 8866 nomenclatura de este Juzgado

Los hechos relevantes que trae la causa en su quinta pieza para la resolución de la controversia son los siguientes:

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, presentó ampliación del escrito de promoción de pruebas, a tal efecto promovió minuta del acta Nº 43 del primer período de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, correspondiente a la sesión de fecha 17.06.97, a los fines de “….probar la titularidad del Sr. C.A.H., de Procurador General del Estado Bolívar para la época”; copia certificada de la participación en el Registro Mercantil de Talleres Comar, a los fines de probar: “…el capital destinado por el Sr. G.M. a la actividad de venta de piezas automotrices y maquinarias pesadas…”; copia certificada del contrato suscrito entre Talleres Comar y el Ejecutivo Regional para la reparación general de veintiocho (28) vehículos destinados a la seguridad pública; copia certificada de los documentos que forman parte del expediente administrativo de Talleres Comar, con ocasión de la Licitación Selectiva Nº 24-1995, contrato de fecha 13 de junio de 1995; original de inspección judicial practicada por el Juez Tercero de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Nº 003-98.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2003, el abogado F.S.S., presentó escrito de promoción de pruebas: Ratificó el valor probatorio de la sentencia definitivamente firme emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que se encuentra anexa al libelo de demanda, “la cual representa un título ejecutivo y una prueba indubitable del hecho ilícito materializado por la Gobernación del Estado Bolívar, en contra de la firma personal TALLERES COMAR…”; la estimación de los daños y perjuicios cuantificados en el capítulo cuarto del libelo de demanda; de las copias certificadas que componen el expediente signado con el Nº 23.081, correspondiente a la inspección extrajudicial Nº 003-98, de fecha 20 de enero de 1998, evacuada por la Procuraduría del Estado Bolívar, así como la Inspección extrajudicial Nº 011-97 de fecha 7 de agosto de 1997, evacuada por el ciudadano G.M.S., “…donde se identifican y a la vez se prueban, la existencia de todos y cada uno de los bienes muebles que se encontraban materialmente en las instalaciones de Talleres Comar que acto posterior fueron sustraídos de forma ilegal e inconstitucional por la Gobernación del Estado Bolívar…”. Promovió inspección judicial en las instalaciones de la firma personal Talleres Comar, a los fines de dejar constancia del estado de las instalaciones del Taller. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos E.J.R.F., G.G., J.F.L., R.J.R.B., F.S.B., “… a los fines de abundar y ampliar la prueba…del hecho ilícito y por vía de consecuencia los daños y perjuicios cometidos por la Gobernación del Estado Bolívar en contra de la firma personal Talleres Comar…”. Promovió prueba de experticia a los fines de que los expertos contables desginados presenten un dictamen de los valores de mercado actualizados al 31 de diciembre de 2003, a los fines de “…probar fehacientemente, la cuantificación exacta en dinero liquido y exigible, de todos y cada uno de los daños y perjuicios causados por la Gobernación del Estado Bolívar en contra de mi mandante…”. Promovió prueba de informe a la CVG FERROMINERA ORINOCO C.A. a los efectos que informe “…si en fecha 03 de septiembre de 1998, mantenía alguna relación comercial de tipo contractual, que generaba órdenes de compra, a favor de la firma personal Talleres Comar, propiedad de G.M.S., del tiempo de dichas relaciones, monto de los valores de los servicios recibidos y la causa de terminación de dicha relación comercial”.

Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a las documentales, testimoniales, inspección judicial en la Gerencia de Suministros de C.V.G. Ferrominera Orinoco y de C.V.G. Bauxilum, informes a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a la empresas C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.V.G. Bauxilum, Banco Guayana y Servicio Nacional de Administración Tributaria, y negó la admisión de los informes a los Juzgados Tercero del Municipio Heres, Primero y Segundo de Primera Instancia del Primer y Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, al Registro Mercantil con sede en Puerto Ordaz, al Presidente del Instituto de Policía del Estado Bolívar y a la Secretaria de Administración y Finanzas del Estado Bolívar.

Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en relación a las documentales, inspección judicial, testimoniales, experticia e informes a la empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A.

En fecha ocho (08) de diciembre de 2003, el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, presentó “escrito adjetivado de escrito de promoción de pruebas”.

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en la presente demanda, declarando los ciudadanos E.J.R.F., G.G.F., no compareció el ciudadano J.F.L., R.J.R.B., F.S.B..

Mediante acta de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes para el nombramiento de expertos en la prueba de experticia promovida por la parte actora.

En fecha doce (12) de enero de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia a declarar de los ciudadanos O.G. y F.R. JILGUERA.

En fecha trece (13) de enero de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia a declarar de los ciudadanos Á.C.S. y R.A.H..

En fecha quince (15) de enero de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia a declarar de los ciudadanos J.F.L. y R.J.R. BARRETO.

En fecha quince (15) de enero de 2004, el ciudadano F.S.B. declaró como testigo en la presente causa.

En fecha quince (15) de enero de 2004, oportunidad fijada por el Juzgado de la causa para la designación de los expertos, se procedido a nombrar como expertos a los ciudadanos L.V., J.A.P. y a la ciudadana AZZAM WEHBEH SAMAR.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2004, el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos O.G., F.R., R.H., Á.S. Y N.Z., y mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2004, el Juzgado de la causa acordó lo solicitado.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia a declarar de los ciudadanos J.F.L., F.S.B. y R.J.R.B..

En fecha veintisiete (27) de enero de 2004, los ciudadanos O.G., R.A.H. y F.R. declararon como testigos en la presente causa.

En fecha VEINTIOCHO (28) de enero de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia a declarar de los ciudadanos Á.C.S. y N.Z..

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de enero de 2004, el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, solicitó al Juzgado se fijare nueva oportunidad para la declaración de los testigos Á.C.S. y N.Z., y mediante auto de fecha tres (03) de febrero de 2004, el Juzgado A-quo acordó lo solicitado.

En fecha dos (02) de febrero de 2004, se recibió Oficio de fecha 28 de enero de 2004, proveniente del Seniat, adjunto al cual remite copia certificada de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta Nº DPN-25 H97 Nª 0118941, correspondiente a la contribuyente TALLERES COMAR.

En fecha nueve (09) de febrero de 2004, el ciudadano Á.C.S.Z. declaró como testigo en la presente causa.

En fecha nueve (09) de febrero de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia a declarar del ciudadano N.Z..

Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero de 2006, el Juzgado A-quo acordó nuevamente la oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.F.L., R.J.R.B. y F.S.B..

En fecha diez (10) de febrero de 2004, el ciudadano J.A.P., aceptó el cargo de perito designado. En esa misma fecha (10 de febrero de 2004), la ciudadana S.A.W., aceptó el cargo de perito designado.

En fecha diecisiete (17) de febrero de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia a declarar del ciudadano J.F.L., R.J.R.B. y F.S.B..

Los hechos relevantes que trae la causa en su sexta pieza para la resolución de la controversia son los siguientes:

En fecha 16 de febrero de 2004, el Juzgado de la Causa recibió oficio de fecha 16 de febrero de 2006, mediante el cual la CVG FERROMINERA ORINOCO CA, informa al Juzgado de la Causa, que “la rescisión de la orden de compra Nº 8-355/98, comunicada por Talleres Comar en fecha doce (12) de abril de 2000, mediante la cual nos informaron la ocurrencia de problemas legales con la Gobernación del Estado Bolívar, motivo por el cual no podían cumplir con los trabajos asignados”.

En fecha dieciocho (18) fe febrero de 2004 se llevó a cabo la inspección judicial acordada en fecha cinco (05) de diciembre de 2003, promovida por la parte demandante, dejando constancia que el Tribunal se encontraba constituido en las instalaciones de Talleres Comar,”… pudiendo apreciar que las areas destinadas a las oficinas de administración se encuentran en evidente estado de abandono, sin que existen personas presentes en dichas áreas, para el momento de la inspección…”.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2004, el ciudadano L.V. aceptó el cargo de perito designado y juro cumplirlo.

En fecha ocho (08) de marzo de 2004, los peritos designados presentaron informe, mediante el cual concluyeron que: “Elaborados todos los estudios de mercado y las estimaciones señaladas en el párrafo anterior se obtiene que; el valor de mercado de los repuestos de vehículos Jeep Wrangler, Toyota Corlla y vehículos pesados ascienden a Bs. 638.110.682,56; los valores de mercado de los costos de repotenciación de los vehículos suman Bs. 122.341.222,12; la indexación del lucrocesante alcanza la suma de Bs. 516.626.261,65, y finalmente la indexación del valor o perdida de la oportunidad asciende a Bs. 1.557.510.587,45…”.

En fecha diez (10) de marzo de 2004, los ciudadanos L.V., J.A. y S.A., solicitaron el cobro de sus honorarios profesionales, por Bs. 23.000.000.

Los hechos relevantes que trae la causa en su séptima pieza para la resolución de la controversia son los siguientes:

Mediante escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, el abogado C.M.T., en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolívar, solicitó se desestimara el informe de experticia por asumir las conclusiones que corresponden al Tribunal.

En fecha primero (1°) de abril de 2004, los abogados F.L.S.S. y O.C.B., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes en la presente causa, concluyendo: “... pudimos demostrar fehacientemente en el lapso probatorio, a través de A) Las documentales, B) La prueba de inspección, c) La prueba de informes, D) La prueba de testigos, E) La prueba de experticia y F) La sentencia definitivamente firme de amparo constitucional, que representa la prueba madre del hecho ilícito, que axiomáticamente la Gobernación del Estado Bolívar, incurrió en evidente hecho ilícito que tendrá que reparar obligatoriamente, lo cual incluye una indemnización por daño moral…”.

En fecha primero (1°) de abril de 2004, el abogado C.M.T., en su condición de apoderado de la Procuraduría General del Estado Bolívar, presentó informes alegando lo siguiente:

Aduce que el actor no probó daño alguno indemnizable, “…la sentencia de amparo de modo alguno deriva el efecto que ha pretendido el actor, cosa juzgada, sobre el hecho ilícito y los daños…El menoscabo, la pérdida, no fue acreditada en juicio por no bastar la sentencia de amparo para probar el daño “emergente” (representado por el valor de los repuestos y herramientas, las pérdidas económicas sufridas con ocasión de la resolución de los contratos de la empresa Ferrominera, Bauxilum, Pegaso, Iveco, y la 5ta Divisón de Selva); el daño “lucrocesante” (la ganancia que le fue privada de contratos y compromisos durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 nunca citados en la demanda); el daño por “pérdida de oportunidad” (los contratos o licitaciones de las referidas empresas a la que fue llamado Talleres Comar –que nunca señaló en la demanda- a los cuales no pudo participar por la conducta imputada a la Administración), ni la existencia de “daños morales” (la supuesta violencia ejercida contra su persona y sus familiares, la cesación de actividad, desmentida por la condición de pródigo).

Que se opone a que una experticia contable sirva para probar el daño invocado, que el actor confundió su deber de acreditar el daño resarcible con la ulterior conducta de probar su extensión, que sería la explicación de solicita una experticia contable.

Del folio 2718 al 2741 cursa resultas de la comisión para la evacuación de inspección judicial promovida por la parte demandada, devuelta sin cumplir por la no comparecencia de las partes.

Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado de la Causa dejó constancia de la recepción de las copias certificadas del recurso de apelación incoado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16-09-2003, que declaró sin lugar la apelación en lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, agregándolo a las actuaciones bajo la nomenclatura pieza de anexos 1, 2 y 3.

Mediante sentencia de fecha primero (1°) de octubre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito de fecha veintiséis (26) de octubre de 2004, el abogado F.S.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia.

En fecha quince (15) de diciembre de 2004, este Juzgado Superior Primero le dio entrada al presente expediente, dejando constancia que dictará sentencia dentro de los diez (10) días siguientes.

Mediante decisión de fecha trece (13) de enero de 2005, este Juzgado Superior ordenó la devolución del presente expediente, a los fines que se cumpliera con lo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión de fecha primero (1°) de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante sentencia de fecha seis (06) de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha nueve (09) de noviembre de 2005, el Juzgado de la Causa, dictó sentencia en la presente causa, declarando parcialmente con lugar la demanda incoada, sólo en lo que respecta al daño moral, y condenó a la demandada al pago de cuatro mil unidades tributaria (4000 UT).

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, el abogado F.S.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia proferida en fecha nueve (09) de noviembre de 2005 por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia.

Los hechos relevantes que trae la causa en su octava pieza para la resolución de la controversia son los siguientes:

Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2005, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

En fecha 19 de diciembre de 2005, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2006, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a los fines de la presentación de los respectivos informes.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2006, las abogadas L.Y.F. y M.R.L., Inpreabogado Nros. 62.361 y 92.500, en su carácter de abogadas sustitutas del Procurador General del Estado Bolívar, se adhirieron a la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha (09) de noviembre de 2005, de conformidad con el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil con la siguiente fundamentación:

Que la apelación se limitaba a la declaratoria con lugar del daño moral , por no ser el Estado Bolívar, quien ha incurrido en exceso de poder sino el entonces Gobernador Encargado S.L.R.S., “…estamos en presencia de abuso de poder exclusivamente subsumido e individualizado en el entonces Gobernador Encargado S.L.R.S., tal conducta y modo de proceder no es aplicable al funcionamiento de la función pública, que sería el caso en el supuesto señalado, del artículo 140 de la Constitución. Todo lo contrario, ciudadano Juez Superior, porque el entonces Gobernador Encargado ciudadano S.L.R.S., excedió radical y absolutamente los trámites de la función pública del Estado, actuando directamente con abuso de poder, que claramente y en forma ostensible señala concretamente los sendos artículos prenombrados con antelación 25 y 139 de la República Bolivariana de Venezuela”.

En fecha ocho (08) de marzo de 2006, el abogado F.S.S., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes en la presente causa, alegando lo siguiente:

Que la sentencia recurrida silencio en forma absoluta y parcial las pruebas aportadas por la demandante, “…el juez sentenciador evidentemente incurrió en injuria procesal al determinar taxativamente “que el demandante no probó la existencia de los daños reclamados” sino que los daños materiales y morales o lo que es lo mismo el “hecho ilícito fueron probados en su oportunidad procesal tomando en consideración las diversas sentencias definitivamente firmes que cursan en autos…entre ellas, las dictadas por esta Superioridad… y la última, la sentencia emanada de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde claramente ordena a la Gobernación del Estado Bolívar, a través de un amparo constitucional…restituir los bienes que fueron sustraídos de Talleres Comar, esto es, “restituir la situación jurídica infringida”, toda vez, que se había cometido un flagrante hecho ilícito de manera incuestionable, que acto posterior, los expertos (prueba esta promovida por mi mandante) cuantificaron tomando en consideración en primer lugar, las inspecciones judiciales promovidas y evacuadas en su oportunidad legal, y que forman parte del expediente de amparo constitucional signado bajo la nomenclatura número 23.081; anexo a los autos a través de los folios 62 al folio 105, correspondiente a la inspección judicial Nº 003-98, de fecha 20 de enero de 1998, evacuada por la Procuraduría del Estado Bolívar, así como los folios 165 a los 173 correspondiente a la inspección judicial Nº 011-97; del mes de agosto de 1998, evacuada por el ciudadano G.M.S., donde se identifican y a la vez se prueba, la existencia de todos y cada uno de los bienes muebles que se encontraban materialmente en las instalaciones de Talleres Comar a la hora de cometerse por parte del Gobernador del Estado Bolívar…el ominoso hecho ilícito… la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, al omitir todo análisis respecto a la experticia y la inspección judicial evacuada por el accionante al igual que otras pruebas que cursan en autos, donde jamás aplicó las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia…”.

Aduce que “…pudo demostrar suficientemente la existencia cierta del daño, la autoría de la demandada, la gravedad del daño en sí mismo, los elementos calificadores en especial los agravantes, la conducta previa al daño de la urgente y la necesidad de sancionar, mas sin embargo el sentenciador fijo en la dispositiva del fallo, una indemnización por concepto de daño moral equivalentes a cuatro mil (4.000) unidades tributarias…me permito señalar que el sentenciador no tomó en cuenta la realidad social del accionante, porque al cuantificar dicho monto; negó la aplicación y vigencia de las normas jurídicas del Código Civil vigente, es decir, los artículos 1185, 1193 y 1196… por lo que no cuantificó el daño con relación a la magnitud del mismo, tampoco consideró la carga familiar que posee el accionante (que le mismo catalogó que se trataba de un empresario próspero), y que el daño se produjo en el año 1998; y hasta la fecha en que se produce la presente sentencia, habían transcurrido aproximadamente ocho (8) años, y como repercutió dicho daño en la psique de mi representado, y que nuestro mandante padece actualmente de indiscutibles carencias…”.

En fecha ocho (08) de marzo de 2006, la abogada J.B., Inpreabogado N° 68.329, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en la presente causa, alegando lo siguiente:

Ratificó el alegato que “…no corresponde al Estado Bolívar, cargar con los presuntos daños reclamados; toda vez, que el dispositivo de la sentencia de amparo dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, condena claramente al entonces Gobernador Encargado del Estado Bolívar, ciudadano S.L.R.S., y no a la Gobernación del Estado Bolívar”.

En fecha veinte (20) de marzo de 2006, la abogada J.B., Inpreabogado N° 68.329, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el co-apoderado judicial de la parte demandante, alegando que los abogados F.L.S. y O.C., dicen actuar por Talleres Comar, y el poder les fue otorgado por el ciudadano G.M.S., la cual no tiene personalidad jurídica, es una firma de comercio personal.

Concluido el 20 de marzo de 2006, el lapso de observaciones a los informes, la causa entro en estado de sentencia, en consecuencia, los escritos presentados con posterioridad no son valorados.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, este Juzgado Superior difirió el lapso para pronunciar la sentencia en la presente causa por un lapso de treinta (30) días.

En fecha once (11) de julio de 2006, el abogado J.M.Y.M., en su condición de Juez Temporal de este Despacho Judicial, se avocó al conocimiento de la causa.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. En el caso en estudio se presenta una demanda por responsabilidad extracontractual incoada por el ciudadano G.M.S., titular de la firma personal Talleres Comar contra la Gobernación del Estado Bolívar, alegando el actor, que contrató con está última la reparación de 28 unidades policiales destinadas a la seguridad pública, “saneamiento que consistía en la repotenciación de las identificadas unidades policiales”, que a pesar del contrato suscrito, un pelotón de efectivos policiales por instrucciones del entonces Gobernador del Estado Bolívar, allanaron las instalaciones donde funcionaba el taller, “procedieron con grúas pertenecientes al Estado, a retirar dichos bienes, arrastrándolos por cuanto algunos se encontraban sin cauchos, con una actitud vandálica e imponiendo arbitrariamente el poder que dimana del Gobierno en contra del administrado, procediendo a sustraer repuestos, equipos e instrumentos de trabajo de la sala de reparación…” , que denunció tal situación como violatoria de sus derechos constitucionales, pretensión que fue estimada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2002. Aduce que: “…tomando en consideración la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de julio de 2002; emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a talleres “COMAR”, la Gobernación del Estado Bolívar, debe ser condenada a pagar…”, el daño emergente, el lucrocesante, la pérdida de la oportunidad y el daño moral, que sufrió producto del denunciado hecho ilícito.

    La representación judicial del Estado Bolívar, alegó una serie de hechos relacionados con el incumplimiento de Talleres Comar del contrato de reparación de las unidades policiales, y negó que la Gobernación del Estado Bolívar violentare el contrato, afirmando que Talleres Comar no cumplió con entregar las unidades repotenciadas en el plazo previsto en el contrato, para demostrar tal incumplimiento contractual, promovió y fueron admitidos por el Tribunal de la Causa, los siguientes documentos: Documento Constitutivo de Talleres Comar, Contrato de servicios de reparación de 28 vehículos policiales, orden de pago Nº 007965, Ticket de control de pago, comprobante de pago Nº 002033, presupuesto de reparación del vehículo P-01-04, presupuesto de reparación del vehículo P-01-06, presupuesto de reparación del vehículo P-02-02, presupuesto de reparación del vehículo P-02-03, presupuesto de reparación del vehículo P-02-06, presupuesto de reparación del vehículo P-02-15, presupuesto de reparación del vehículo P-02-21, presupuesto de reparación del vehículo P-02-23, presupuesto de reparación del vehículo P-01-43, presupuesto de reparación del vehículo P-01-16, presupuesto de reparación del vehículo Placas 929-WEW, presupuesto de reparación del vehículo P-10-02, presupuesto de reparación del vehículo P-01-19, presupuesto de reparación del vehículo P-01-24, presupuesto de reparación del vehículo P-01-33, presupuesto de reparación del vehículo P-01-34, presupuesto de reparación del vehículo P-01-35, presupuesto de reparación del vehículo P-01-36, presupuesto de reparación del vehículo P-01-39, presupuesto de reparación del vehículo P-02-25, presupuesto de reparación del vehículo P-02-28, presupuesto de reparación del vehículo P-02-30, presupuesto de reparación del vehículo P-02-34, presupuesto de reparación del vehículo P-02-39, presupuesto de reparación del vehículo P-02-40, presupuesto de reparación del vehículo P-05-04, presupuesto de reparación del vehículo P-02-41, presupuesto de reparación del vehículo P-02-49, correspondencia de fecha 03 de enero de 1996, suscrita por el Sr. G.M., correspondencia de Talleres Comar al Banco Guayana, decreto de fecha 26 de abril de 1996, comprobante de pago Nº 0023395, correspondencia de fecha 27 de abril de 1996, inspección extrajudicial de fecha 15 de enero de 1998, contrato de servicios de reparación de 28 vehículos, listado de condiciones materiales de las unidades, informes de fecha 30 de enero de 1998, prórroga de fianza de fiel cumplimiento, orden de pago 007965, comprobante de pago, ticket de control Nº 0223313, documentos administrativos que cursan en el expediente Nº Fp-02-V-2003-00065, minuta del acta Nº 43 del primer período de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa del Estado Bolívar, copia certificada de la participación en el Registro Mercantil de Talleres Comar, copia certificada del contrato suscrito entre Talleres Comar y el Ejecutivo Regional para la reparación general de veintiocho (28) vehículos destinados a la seguridad pública; copia certificada de los documentos que forman parte del expediente administrativo de Talleres Comar, con ocasión de la Licitación Selectiva Nº 24-1995, contrato de fecha 13 de junio de 1995, expediente Nº 8866.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado Superior que tales alegatos y pruebas presentadas por la parte demandada deben ser desestimadas, porque estuvieron dirigidas a comprobar el incumplimiento por el ciudadano G.M.S., titular de la firma personal Talleres Comar del contrato de reparación de las 28 unidades policiales, que no es el origen de las indemnizaciones que se demandan, dado que lo pretendido por la parte actora es la reparación patrimonial surgida de la responsabilidad del Estado Bolívar, por daños extracontractuales derivadas de la actividad ilegítima de sus órganos, y no provenientes del incumplimiento o inejecución del referido contrato de reparación de las unidades policiales, en este sentido, considera este Tribunal Superior necesario establecer la distinción entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad Aquiliana, citándose al respecto lo expuesto por la doctrina:

    Criterio para distinguir entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad delictual

    Sea que se adopte la tesis clásica de la responsabilidad civil, sea que se parta de los principios de la tesis unitaria…lo cierto es que la doctrina y la jurisprudencia se muestran conformes en cuanto al criterio aplicable para decidir en un caso concreto si nos hallamos en presencia de un caso de responsabilidad contractual o en uno de responsabilidad delictual. Tal criterio puede resumirse en las siguientes palabras:

    Para que exista responsabilidad contractual es necesario que la obligación violada haya sido creada por un contrato y además que el daño sufrido por el acreedor consista en la privación de la ventaja patrimonial que el contrato tendía a asegurarle.

    Según esto, no hay responsabilidad contractual, sino extracontractual:

    1°) Cuando la obligación violada no ha nacido del contrato aunque exista un contrato entre el agente del daño y la víctima…

    2°) Cuando el daño reclamado no consista propiamente en la pérdida de la ventaja que el contrato estaba destinado a garantizar (daño extracontractual)...

    . (Mélich Orsini José. Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. p. 184’185).

    Aplicando los criterios expuestos al caso de autos, en que la parte actora alega que la violación proviene de la conducta ilegítima de los funcionarios policiales que allanaron sus instalaciones por órdenes del Gobernador del Estado Bolívar, sustrayendo los bienes que le pertenecían y de cuya actuación provienen los daños reclamados, se concluye que estamos en presencia de un caso en que ha de dilucidarse la responsabilidad extracontractual de la Administración Estadal, aun cuando existe un contrato entre el presunto agente del daño y la parte actora, por ende, resulta concluyente que la parte demandada al fundamentar su defensa en el incumplimiento de la actora del contrato en cuestión confundió ambas responsabilidades, y por ende, los alegatos y pruebas que esgrimió en tal dirección, son desestimados por este Tribunal Superior. Así se decide.

    II.2. Determinado lo anterior, que la pretensión se centra en la reparación de los daños alegados por la parte actora que aduce se originaron de la actuación ilegítima de los funcionario policiales que sustrajeron los bienes que le pertenecían de las instalaciones del talles, en fecha 03 de septiembre de 1998, se observa que la actora pretende la reparación del daño emergente, pretensión que esgrimió de la siguiente manera: “…tomando en consideración la sentencia definitivamente firme de fecha 25 de julio de 2002; emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida a talleres “COMAR”, que la Gobernación del Estado Bolívar, debe ser condenada a pagar las siguientes cantidades”: El daño emergente constituido por el valor de los repuestos para vehículos Jeep Wrangler, Toyota Corolla, costo de la repotenciación de los vehículos Jeep Wranger, Toyota Corolla, valor de las herramientas del taller mecánico, valor de vehículos pesados, valor de partes de vehículos usados, cámara fotográfica marca cannon, las pérdidas económicas sufridas en ocasión de: la rescisión ilícita cometida por la Gobernación del Estado Bolívar, en la orden de pago Nº 24.1995, la resolución del contrato de la empresa Ferrominera Orinoco C.A., de la resolución de contrato con la empresa BAUXILUM, de la resolución del contrato de la empresa PEGASO, de la resolución del contrato con la empresa IVECO, de la resolución del contrato con la Quinta División de S. deC.B., de la resolución de contratos con otras empresas particulares, indemnización que estima en Bs. 1.546.470.234. Pretensión negada por la demandada.

    Observa este Juzgado Superior que en el campo contractual el deudor que incumple culposamente la obligación contraída con su acreedor queda obligado a reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento. Ese concepto de obligación contractual tiene su contrapartida en el campo del derecho en las denominadas obligaciones extracontractuales, en virtud de las cuales todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. Cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado. Se dice entonces que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumplimiento de una obligación extracontractual.

    En materia de responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad.

    En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.

    Así, el artículo 140 eiusdem dispone:

    Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.

    El principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. (Criterios expuestos por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02130-09-10-01).

    Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente.

    Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, a saber:

    (1) La existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial;

    (2) Una actuación u omisión atribuible a la Administración; y,

    (3) La relación de causalidad entre tales elementos.

    Aplicando las premisas expuestas al caso en estudio, procede a verificar este Juzgado Superior, si tales requisitos concurrentes de procedencia, fueron demostrados por la parte actora. En primer lugar se observa que el actor demanda el pago de Bs. 1.546.470.234, que alega estar constituido por los daños que le fueron ocasionado en su patrimonio proveniente de la actuación de los funcionarios policiales el 03 de septiembre de 1998, sustrayendo tanto las patrullas propiedad del Estado como los bienes que le pertenecían constituidos por:

    1) Los repuestos para vehículos Jeep Wrangler, Toyota Corolla.

    2) Costo de la repotenciación de los vehículos Jeep Wranger, Toyota Corolla.

    3) Valor de las herramientas del taller mecánico.

    4) Valor de vehículos pesados.

    5) Valor de partes de vehículos usados.

    6) Cámara fotográfica marca cannon.

    7) Pérdidas económicas sufridas en ocasión de:

    7.1. La rescisión ilícita cometida por la Gobernación del Estado Bolívar, en la orden de pago Nº 24.1995.

    7.2. La resolución del contrato de la empresa Ferrominera Orinoco C.A.

    7.3. De la resolución de contrato con la empresa BAUXILUM,

    7.4. De la resolución del contrato de la empresa PEGASO.

    7.5. De la resolución del contrato con la empresa IVECO.

    7.6. De la resolución del contrato con la Quinta División de S. deC.B..

    7.7. De la resolución de contratos con otras empresas particulares.

    A los fines de demostrar la actuación atribuible a la Administración, el actor promovió sentencia definitivamente emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2002 que dispuso:

    …al no evidenciarse que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara a la Gobernación del Estado Bolívar a retirar del local de la empresa TALLERES COMAR las patrullas propiedad del Estado, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso del derecho a la defensa que consagra la Constitución, se considera vulnerado de tal manera este derecho esencial a toda persona. Por lo que esta Corte confirma la decisión dictada por el A-quo…

    .

    De la citada sentencia observa este Juzgado Superior que se desprenden los siguientes hechos:

    1) Que la Gobernación del Estado Bolívar procedió a retirar del local de la empresa TALLERES COMAR las patrullas propiedad del Estado.

    2) Que tal actuación de la Gobernación del Estado Bolívar, no fue precedida de un procedimiento administrativo, en el que fuere notificado el ciudadano G.M.S., que le garantizara su derecho a la defensa

    Salvo estos dos hechos, ninguna otra conclusión se desprende la citada sentencia, en consecuencia, debió la parte demandante probar, que los repuestos para vehículos Jeep y Toyota Corolla, vehículos pesados y herramientas de vehículos pesados, cámara fotográfica, se encontraban el 03 de septiembre de 1998, en el local de Talleres Comar, y fueron sustraídos por los funcionarios policiales.

    Para probar tales hechos la parte actora promovió inspección judicial Nº 003-98, de fecha 15 de enero de 1998, evacuada por la Procuraduría General del Estado Bolívar, así como la Inspección Judicial Nº 011-97 de fecha 07 de agosto de 1997, evacuada por el ciudadano G.M.S., afirmando que en ellas : “…se identifican y a la vez se prueban, la existencia de todos y cada uno de los bienes muebles que se encontraban materialmente en las instalaciones de Talleres Comar que acto posterior fueron sustraídos de forma ilegal e inconstitucional por la Gobernación del Estado Bolívar…”.

    Este Juzgado Superior desestima tales medios de prueba para demostrar la existencia y sustracción de los bienes alegados por el actor en las cantidades especificadas en el libelo por la actora, por dos razones: Primero, que la inspección ocular, consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho, en consecuencia, no es un medio idóneo para demostrar la sustracción de bienes por parte de funcionarios policiales, bienes que lógicamente no se encontrarían en el lugar objeto de inspección. La segunda, es la finalidad y fecha en las que se practicaron las inspecciones, una de estas inspecciones extrajudiciales, fue evacuada el 15 de enero de 1998, por la Gobernación del Estado Bolívar y practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para dejar constancia de: “Primero: De la existencia en los talleres de la mencionada Empresa, de veintiocho (28) vehículos de distintas marcas pertenecientes a la Gobernación del Estado Bolívar. Segundo: Del estado material de los mencionados vehículos. Tercero: Del valor dinerario de los repuestos y mano de obra necesarios para la puesta y en marcha en óptimo estado de servicio de los mencionados vehículos”, el objeto de tal inspección en nada se relaciona con la sustracción de los bienes que alega el actor le pertenecían y le fueron sustraídos por los funcionarios policiales con posterioridad pues solo versó sobre bienes propiedad del Estado. Y la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Parroquia del Municipio Heres del Primer Circuito del Estado Bolívar, el 07 de agosto de 1997, un año antes de la fecha del suceso, que ocurrió el 03-09-98, a petición del ciudadano G.M.S. para dejar constancia del estado de los vehículos: Autobús Chevrolet 350, Camión Internacional S-1800, y Patrol Carterpillar 120 B, mal podría esta última inspección, dejar constancia de una presunta sustracción de bienes que aconteció un año después. Así se establece.

    La parte actora presentó al Tribunal como testigos a los ciudadanos E.J.R.F., G.G. y F.S.B., expresando que objeto de su declaración era: “… a los fines de abundar y ampliar la prueba…del hecho ilícito y por vía de consecuencia los daños y perjuicios cometidos por la Gobernación del Estado Bolívar en contra de la firma personal Talleres Comar…”.

    El testigo E.J.R.F., declaró en relación a la sustracción de piezas de vehículos lo siguiente: “¿Diga el testigo si en fecha 03 de septiembre estaba presente en Talleres Comar cuando un pelotón de policía adscrita a la Gobernación del Estado Bolívar irrumpió en la instalaciones de Talleres COmar? Contestó: “Sí”. ¿Diga el testigo que observó en tal situación? Contestó: “Estaban varios policías y estaba comandando el Coronel Antunez para aquel entonces, retirando piezas de vehículos Jeep y piezas grandes como de máquinas pesadas”.

    El testigo G.G.G. a tales preguntas contestó a la primera pregunta: “Sí”; y a la segunda: “que las autoridades que fueron a Talleres Comar entraron por la fuerza sin autorización legal alguna, detuvieron a la señora de G.M. y a sus hijos porque ella se oponía a que entraran. Posteriormente ellos empezaron a retirar con grúas las unidades que se encontraban en Taller Comar de Toyotas y Jeep y algunos repuestos, algunos en cajas otros sin caja que se encontraban en dicha instalación”.

    El testigo F.A.S.B., declaró: “Bueno de acuerdo a las investigaciones que me tocó hacer desde el punto de vista de la búsqueda de la noticia para el momento en que desempeñaba mi trabajo, para el diario EL Bolivarense, me enteré que había un procedimiento me encontré que sí estaba la policía practicando un presunto allanamiento, con grúas remolcando partes de vehículos que allí se encontraban, específicamente no se decir si son del negocio o del algún cliente, había una grúa remolcando lo que se puede decir un vehiculo con el logotipo de la policía del Estado…”.

    De tales testimonios rendidos observa este Juzgado Superior que se desprende, que los mencionados ciudadanos declararon que estaban presentes en el sitio del suceso y vieron cuando los funcionarios policiales retiraron vehículos o partes de vehículos, parachoques, repuestos sueltos y en cajas, no obstante, tal exposición genérica no logra la convicción del juzgador, que los funcionarios policiales además de la inconstitucional actuación de retirar las patrullas que se encontraban en reparación propiedad del Estado, se excedieron apoderándose de los bienes que señala el demandante le pertenecían y fueron sustraídos, en las cantidades discriminadas en el libelo, en consecuencia, al no existir plena prueba de la certeza de los daños emergentes alegados por el actor, por imperio de lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no puede declararse con lugar la pretensión. Así se decide.

    Por su parte, los testigos que rindieron declaración a instancia de la parte demandada, los ciudadanos O.G., F.R.F., R.A.H. y Á.C.S.Z., sus declaraciones nada aportaron a los hechos que pretendía probar el actor, ya que su testimonio versó sobre un hecho que se encuentra suficientemente acreditado en el expediente, cual es el operativo policial desplegado por funcionarios policiales el día tres de septiembre de 1998 en la sede de Talleres Comar con la finalidad de rescatar unas patrullas propiedad del Estado.

    Siguiendo con el análisis de las pruebas, observa este Juzgado Superior, que la parte actora promovió experticia contable, a los fines de “…probar fehacientemente, la cuantificación exacta en dinero liquido y exigible, de todos y cada uno de los daños y perjuicios causados por la Gobernación del Estado Bolívar en contra de mi mandante…”, este Juzgado Superior desestima el valor probatorio de tal medio en lo que respecta a la demostración del daño emergente alegado, por la sustracción de repuestos para vehículos Jeep Wrangler, Toyota Corolla, herramientas vehículos pesados, y partes de vehículos usados, ya que, estando dirigida este medio de prueba, a establecer la cuantía de los daños reclamados, al no probarse su existencia, la prueba destinada a cuantificarlos resulta inútil. Así se decide.

    En relación a la pérdida de la cámara fotográfica marca cannon, observa este Juzgado Superior, que el actor no presentó prueba alguna destinada a probar su existencia, y los testigos promovidos ni siquiera la mencionan, por ende, improcedente el pago demandado por este concepto. Así se decide.

    Tampoco fue probado por el actor la existencia de los contratos que alega el actor fueron resueltos por la actuación de la Administración y le ocasionaron pérdidas económicas, con las empresas BAUXILUM, PEGASO, IVECO, Ministerio de la Defensa por órgano de la Quinta División de Selva acantonada en Ciudad Bolívar, y empresas particulares, destacándose que en el escrito de pruebas presentado por la actora, ninguna prueba fue promovida para demostrar la existencia de tales contratos, en consecuencia, este Juzgado Superior declara sin lugar la pretensión de reparación alegada en este aspecto. Así se decide.

    Enumera la parte actora como daño emergente el costo de repotenciación de los vehículos Wrangler y Toyota Corolla, en relación a esta pretensión observa este Juzgado, que si se trata de la repotenciación de los vehículos a los que se obligó propiedad del Estado, en el contrato suscrito con la Gobernación del Estado Bolívar, la desventaja patrimonial derivada de la inejecución del contrato no es materia de la responsabilidad extracontractual objeto de la pretensión, por ende improcedente la reparación demandada en este aspecto. Así se decide.

    Asimismo se demanda la reparación de las pérdidas económicas sufridas por “la rescisión ilícita cometida por la Gobernación del Estado Bolívar, en la orden de pago Nº 24.1995”, sin especificar en qué consisten esas pérdidas de origen contractual, considera este Juzgado Superior necesario precisar que el artículo 340, en su ordinal 7°, regula el contenido de la demanda y dispone que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe expresarse la especificación de éstos y sus causas, por lo que las peticiones genéricas de indemnizaciones, deben ser declaradas sin lugar, cabe citar lo sentado por la doctrina sobre este requisito:

    Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama para así preparar su defensa, o convenir en todo o parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación – que se ha de pormenorizar cada daño y perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

    No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas…

    . (Sombreado de este Juzgado Superior). (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III).

    Conforme lo expuesto es necesario desestimar la petición genérica de indemnización de presuntos daños originados por la rescisión de la orden de pago N° 24.1995, dado la importancia que en esta pretensión asumía su especificación, a los fines de dejar determinado en forma indubitable que los daños demandados se originaban de la actuación ilegítima de los funcionarios policiales, y no en la inejecución del contrato de repotenciación de las patrullas. Así se decide.

    En este orden de ideas, analiza este Juzgado Superior, la pretensión de compensación del daño emergente, por las pérdidas económicas que alega haber sufrido la actora, con ocasión de la resolución del contrato que lo vinculaba con la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO C.A., observa este Juzgado Superior que no basta con que exista la actuación de la Administración, y un daño para que surja la obligación de reparar de ésta, se requiere, además, que el daño sea un efecto del funcionamiento normal o anormal de la Administración, es la necesidad de la existencia de una relación causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración actuando como causa y el daño fungiendo como en efecto. Si el daño sufrido por la víctima no proviene de éste, sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil.

    En el caso examinado, si bien la parte actora, demostró a través del informe que se le requirió a la mencionada sociedad, a instancia suya, que la firma personal TALLERES COMAR, le comunicó el 12 de abril de 2000, la rescisión de la orden de compra N° 8-355/98, debido a problemas legales con la Gobernación del Estado Bolívar, expresando que el taller no podía cumplir con los trabajos asignados, no demostró otro de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como lo es la relación de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración, es decir, que la ruptura de la relación comercial con la empresa mencionada, se originó por la actuación de la Gobernación del Estado Bolívar, incautándole ilegalmente sus herramientas, y quedando imposibilitado de continuar con su actividad económica, en este aspecto, destaca este Juzgado Superior, que ninguno de los testigos que rindieron declaración fue interrogado sobre este hecho, ni la inspección judicial practicada por el Juzgado de la Causa, el 18 de febrero de 2004, era un medio idóneo para demostrar tal hecho, porque con tal prueba el juzgador sólo constató que al practicarse, cuatro años después del hecho denunciado, la empresa se encontraba en estado de inoperatividad, sin poder concluirse que tal cesación de actividades, fue producto de la conducta desplegada por los funcionarios policiales, el 03 de septiembre de 1998, o de otra circunstancia no relacionada o ajena con tal actuación, por ello, se desestima la reparación del daño emergente alegado. Así se decide.

    II.3. Aplicando el precedente razonamiento, desestima este Juzgado Superior, la compensación del lucro cesante pretendido, y que el actor expresó estar representado por las pérdidas patrimoniales producto del cierre de su establecimiento mercantil que alega haber sido consecuencia de la intervención policial, y representado por: “… la ganancia neta que arrojó el ejercicio económico del año 1998, tomando como base, la declaración del impuesto sobre la renta Nro. DPN25, H-977Nº0118941, estado de ganancias y pérdidas, tomado del libro Legal de Contabilidad denominado “Inventarios y Balances” proyectándolos hacia los años futuros, esto es, 1999, 2000, 2001 y 2202; respectivamente, tomando en consideración, los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela”, y calculó en la suma de Bs. 178.961.142; en virtud que, tal como se decidió precedentemente, no fue demostrada por el actor, que la cesación de actividades comerciales de la firma personal, fue producto de la conducta desplegada por los funcionarios policiales el 03 de septiembre de 1998, insistiéndose que los testigos no fueron interrogados sobe este hecho, la inspección practicada cuatro años después constató el cierre de sus operaciones, pero no demuestra la causa de esta cesación de actividades, tampoco lo es la experticia contable practicada, ya que ésta sólo puede tener como finalidad la cuantificación de los daños, una vez probados en el proceso, y nunca su comprobación. Asimismo, el informe requerido a la empresa Ferrominera Orinoco, sólo evidenció lo expuesto, por el propio actor, de no cumplir con la orden de reparación por problemas con la Gobernación del Estado, pero en ningún caso demostró la necesaria relación de causalidad entre el actuar de los funcionarios policiales de la Gobernación del Estado Bolívar y el daño alegado constituido por la cesación de sus actividades mercantiles, por ende, al no cumplirse uno de los requisitos concurrentes de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, para la reparación del lucrocesante demandado, no ha lugar a su resarcimiento. Así se decide.

    II.4. También se desestima la reparación de lo demandado por pérdida de la oportunidad, que el actor alega estar representado por: “… las ganancias que pudo haber obtenido talleres COMAR, durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002, respectivamente, en ocasión a los diversos contratos de servicios y mantenimiento mecánico, que sostuvo con las empresas FERROMINERA ORINOCO C.A., BAUXILUM, antiguo BAUXIBEN, PEGASO, IVECO, QUINTA DIVSION DE S.D.C.B., y GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, y que por el hecho ilícito de la Gobernación…fueron resueltos en el año 1998”, que alega arrojar la cantidad de Bs. 1.100.000.000. Al respecto observa este Juzgado Superior, que tal como fue decidido precedentemente al analizar la pretensión del daño emergente pretendido por la resolución de tales contratos con las sociedades mercantiles BAUXILUM, PEGASO, IVECO, el Ministerio de la Defensa por órgano de QUINTA DIVSION DE S.D.C.B., la parte actora no demostró la existencia de los vínculos contractuales aducidos como posibles oportunidades de ganancias, por ende, resulta improcedente la indemnización reclamada por pérdida de la oportunidad de futuras ganancias provenientes de la continuación de tales relaciones contractuales, cuya existencia no se demostró en el proceso. En cuanto a las posibles ganancias que aduce deben ser indemnizadas por la Administración Estadal por su relación contractual con la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa Ferrominera Orinoco C.A. este Tribunal Superior, desestima tal pretensión, por cuanto tal como se dispuso precedentemente, el actor no demostró la relación de causalidad entre la resolución de tales contratos por el cese de sus actividades mercantiles y la actuación de los funcionarios policiales el 03 de septiembre de 1998. Así se decide.

    II.5. Determinado lo anterior analiza este Juzgado Superior, la pretensión de reparación del daño moral que alega el actor haber sufrido, “…en su condición de único representante de la firma personal talleres “COMAR”, y quien actuaba como si fuera ella misma, tomando en consideración la naturaleza mercantil de la precitada firma personal, toda vez que al haber irrumpido de forma ilegal e inconstitucional en las instalaciones de su empresa… su reputación, su honor, su libertad personal quedó totalmente desecha hasta el punto que hoy en días después de cinco (05) años, librando una batalla incansable contra la Gobernación del Estado Bolívar… no se ha podido recuperar de la ruina en que ha caído tanto él como su familia…cayendo en el abismo de la depresión…”, y que estimó en la cantidad de Bs. 3.000.000.000.

    Considera este Juzgado Superior que el resarcimiento del daño moral, resulta procedente, y se estima conforme a su función satisfactoria, prudencialmente en la cantidad equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000), teniendo en cuenta la gravedad de la conducta desplegada por los funcionarios policiales, y la condición de comerciante del actor, a tal efecto se constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la responsabilidad extracontractual del estado Bolívar, en la reparación del daño moral, a saber:

    1) Una actuación u omisión atribuible a la Administración; considera este Juzgado Superior que quedó demostrado en autos que el 03 de septiembre de 1998, los funcionarios policiales por órdenes del Gobernador del Estado Bolívar, sin mediar procedimiento administrativo alguno, que permitiera al ciudadano G.M.S., ejercer su derecho a la defensa, ni autorización judicial, allanaron instalaciones de su firma personal TALLERES COMAR, retirando las patrullas policiales que se encontraban en tales instalaciones para su repotenciación conforme al contrato que suscribió con la Gobernación del Estado Bolívar, tal como lo determinó la sentencia definitivamente emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 25 de julio de 2002 que dispuso:

    …al no evidenciarse que efectivamente se haya instruido y sustanciado expediente administrativo alguno que conllevara a la Gobernación del Estado Bolívar a retirar del local de la empresa TALLERES COMAR las patrullas propiedad del Estado, y menos aún que el administrado haya sido notificado de la apertura de un procedimiento, para hacer uso del derecho a la defensa que consagra la Constitución, se considera vulnerado de tal manera este derecho esencial a toda persona. Por lo que esta Corte confirma la decisión dictada por el A-quo…

    .

    2) La existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico y, 3) La relación de causalidad entre el daño y la actuación de la Administración: tal actuación inconstitucional desplegada por los funcionarios policiales quienes actuaban por órdenes del Gobernador del Estado Bolívar, es natural que haya producido en el ciudadano G.M.S. un estado de aflicción, inseguridad en el futuro desarrollo de sus actividades comerciales, y falta de credibilidad en sus actuaciones comerciales en la comunidad, dada la publicidad que se le dio al allanamiento en cuestión. En consecuencia, se condena al Estado Bolívar, por órgano de la Gobernación, a pagarle al actor la cantidad de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT). Así se decide,

    II.6. Conforme al razonamiento precedentemente expuesto por este Juzgado Superior, se confirma la sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual arribó a igual conclusión que la expuesta por este Juzgado Superior. Así se decide.

    II.7. Cabe destacar que contra la sentencia dictada en primera instancia la parte actora ejerció recurso de apelación, y la parte demandada se adhirió a la apelación propuesta, alegando que la responsabilidad es imputable a quien era Gobernador Encargado S.R.S. y no al Estado Bolívar, por lo que la demanda debió ser declarada sin lugar. La parte actora en informes presentados en Alzada, alegó que sí logró demostrar los daños y la relación de causalidad, silenciando la recurrida las pruebas de inspección judicial y experticia.

    II.8. En relación al alegato expuesto en informes presentados en esta Alzada por la representación judicial del Estado Bolívar, que la responsabilidad es imputable exclusivamente a quien era Gobernador Encargado S.R.S. y no al Estado Bolívar, por lo que la demanda debió ser declarada sin lugar, este Tribunal Superior desestima tal alegato, en razón que el régimen de responsabilidad de la Administración se fundamenta en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual amplió expresamente el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, consagrándose un régimen de responsabilidad de carácter objetivo que abarca tanto los perjuicios derivados del funcionamiento normal de la Administración como aquellos originados como consecuencia de un funcionamiento anormal de la misma.

    En este orden de ideas, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece tanto la responsabilidad del Estado, como la de sus agentes en los términos siguientes: “La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios o funcionarias por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”. Conforme los artículos 25 y 140 de la Constitución vigente, la responsabilidad personal de los funcionarios públicos no suprime la responsabilidad de la Administración, coexistiendo ambas responsabilidades y pudiendo el Estado, de considerarlo pertinente, en aquellos casos en los que haya asumido la obligación de indemnización respecto a un particular o en los que haya sido condenado a pagar tal indemnización, ejercer la correspondiente acción de repetición contra el funcionario culpable del daño ocasionado, es el criterio reiterado y sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia Nª 01799, dictada el 19 de octubre de 2004,

    En consecuencia, el alegato de improcedencia de la demanda de responsabilidad patrimonial del estado Bolívar, porque el “…abuso de poder exclusivamente subsumido e individualizado en el entonces Gobernador Encargado S.L.R.S.”, alegado por la representación judicial del estado, es improcedente, ya que, asumir que la responsabilidad de los funcionarios desplaza o elimina la responsabilidad del Estado, equivaldría a la inaplicación del precepto contenido en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    II.9. En relación al alegato de la representación judicial del Estado Bolívar, esgrimido en las observaciones a los informes de la contraparte, que el poder otorgado a los apoderados judiciales de Talleres Comar, fue otorgado por quien no tiene personalidad jurídica, constató esta Alzada que tal alegato fue opuesto como cuestión previa y resuelto por el Tribunal de la Causa, en sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, en la que dictaminó: “El tribunal desestima la invocada cuestión previa en vista que en el libelo puede leerse que Talleres Comar es una firma mercantil debidamente inscrita en el Registro de Comercio cuyo titular es el ciudadano G.M.S., es decir, más allá de cualquier consideración formal sobre la naturaleza de la firma o fondo de comercio que funge como demandante es posible para el accionado conocer que el actor es la persona natural que aparece como titular de la firma o fondo de comercio. No existe falta de capacidad procesal, pues ello sucede cuando la parte no puede gestionar por sí misma o mediante apoderados judiciales en juicio, verbigracia, los menores, entredichos o inhabilitados; no existe falta de capacidad procesal porque la parte no tenga personalidad jurídica”, decisión que no fue apelada por la demandada, quedando firme tal pronunciamiento, por ende se encuentra impedido de insistir en su proposición en el acto de observaciones a los informes celebrado en esta instancia superior. Así se decide.

    II.10. Por último desestima este Juzgado Superior, el alegato de la representación judicial de la parte actora planteado en informes presentados en esta Alzada, contra la sentencia dictada en primera instancia, que las pruebas de experticia e inspección judicial no fueron analizadas y que de las mismas se demostraban fehacientemente los daños reclamados, ya que, como se dispuso en la motivación efectuada por esta Alzada, en la decisión de improcedencia de la reparación de los daños materiales, tales medios no resultaron idóneos para demostrar la certeza de los daños materiales alegados, a cuya lectura se remite. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el RECURSO PROCESAL DE APELACION interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO de APELACION interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES incoada por el ciudadano G.M.S. contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se condena al Estado Bolívar, a pagar al demandante por concepto de indemnización de daño moral la cantidad equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT).

CUARTO

CONFIRMADA la sentencia dictada el nueve (09) de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

QUINTO

No hay condenatoria en costas.

De conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero, en Puerto Ordaz a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, veintiocho (28) de febrero de 2007, con las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I. IGLESIAS

Exp. Nº 11.039

Diarizado N° 118

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR