Decisión nº 3580 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 18 de febrero de 2016

205° y 156°

Exp. N° 3366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 3580

El 14 de diciembre de 2015 el ciudadano J.G.S.G., titular de la cédula de identidad número V- 11.808.061, en su carácter de representante de la Firma Personal TALLER ELECTROAUTOMECANICO SOTO, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nº. 39, tomo 2-B, con domicilio en el Callejón El Guayabal, Nº Cívico 93 cruce con avenida B.d.N., municipio Naguanagua del estado Carabobo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V118080617, debidamente asistido por el abogado S.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.878, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 654/2015, de fecha 23 de septiembre de 2015 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual determinó declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, ratificando en todas y cada de sus partes el contenido de la resolución Nº H-211/2015 de fecha 04 de mayo de 2015, en donde declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº H- 099/2015 de fecha 05 de marzo de 2015, donde se decidió suspender la licencia de industria y comercio Nº HT-00675 del contribuyente, cerrar el local donde funciona el mismo ubicado en la dirección antes mencionada, de conformidad con el establecido en los artículos 111, numeral 1 y 112 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y suspendido el ejercicio de actividades comerciales en el referido local.

En fecha 15 de diciembre de 2015 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el número 3366, se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó a ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO el expediente administrativo conforme al artículo 271 parágrafo único eiusdem. En esa misma fecha el ciudadano J.G.S.G. antes identificado en autos, en su carácter de representante de la Firma Personal TALLER ELECTROAUTOMECANICO SOTO, F.P., debidamente asistido por el abogado S.M., anteriormente mencionado, interpuso escrito de ratificación del recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 654/2015, de fecha 23 de septiembre de 2015 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.

La acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que suspender los efectos de acto administrativo impugnado.

Este Tribunal de conformidad con el Artículo 21 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse en la forma siguiente:

I

De la Admisión Provisional

De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso M.S.S. Nº 402 del 20 de marzo de 2001 en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de a.c., el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de a.c.; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 259 y 266 del vigente Código Orgánico Tributario.

Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado la posibilidad de que los Tribunales Contenciosos puedan admitir temporalmente el recurso del cual se trate, con el fin de resolver aspectos que se le planteen durante el proceso, Sentencia No. 01636 del 30-09-2004, caso Panadería y Pastelería Sierra Nevada C.A.

Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:

(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…

De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar y aún decretar la procedencia de dicha medida sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando analógicamente dicho criterio al caso de autos, el Tribunal considera necesario decidir sobre la admisión temporal del presente Recurso Contencioso Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin proferir nada en lo que respecta a la caducidad de la acción. Es una resolución provisional, que no sustituye el pronunciamiento definitivo a que se contrae el artículo 267 del Código Orgánico Tributario ni trae como consecuencia la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 268 eiusdem.

En consecuencia, pasa este juzgador a decidir sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo cautelar constitucional intentada por el recurrente.

En el caso de autos están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo y directo en el ejercicio de la acción por parte de TALLER ELECTROAUTOMECANICO SOTO, F.P., ya que es contra dicha la firma personal que está dirigida la Resolución impugnada; y la legitimidad de su representante; así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción de este Tribunal, razón por la cual se admite provisionalmente el recurso. Así se decide.

II

De la solicitud de a.c. como medida cautelar

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual se deja para la definitiva.

Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el a.c., éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Dentro de ese contexto, afirma nuestro M.T. que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por tal motivo, no hay óbice para decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, ello en virtud del poder cautelar que tiene el Juez Contencioso-Tributario.

En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que el decreto de una medida cautelar no sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, es criterio de nuestro M.T. que cuando se ejerce una acción de a.c. en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no basta con que el accionante de A.C. como Medida Cautelar señale los derechos y garantías constitucionales infringidas sino que deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca de la Medida Cautelar.

Ahora bien antes de entrar a analizar los argumentos y pruebas de los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, considera necesario quien decide delimitar el alcance de dicho pedimento, en consecuencia se observa con claridad que la recurrente solicitó:

…medida de amparo cautelar, ya que el normal giro comercial de TALLER ELECTROMECANICO SOTO, F.O., sus instalaciones, sus bienes, sus compromisos, su personal y los vehículos de nuestros clientes, han sido afectados y lesionados. La Resolución 654/2015, ha hecho que mi representada, mi persona y el resto de los mecánicos que allí laboran, nos quedemos prácticamente sin medios de subsistencia y es inminente, de allí la urgente necesidad de protección por medio de la presente solicitud de medida de amparo cautelar, que consista en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 654/2015, EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SE LE PERMITA CONTINUAR CON EL TRABAJO DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DENTRO DEL INMUEBLE, ubicado en el Callejón El Guayabal, Nro. cívico 93 cruce con Av. B.d.N.E.C., MIENTRAS DURE EL PROCESO.

(Folio 06). (Negrilla del recurrente).

De igual manera fue revalidada la solicitud en el escrito de ratificación del recurso y de la medida de amparo en donde solicitó

…acuerde la medida cautelar de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN 654/2015, EMITIDA POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA, SE LE PERMITA A TALLER ELECTROMECNICO SOTO, F.P, CONTINUAR CON EL TRABAJO DE REPARACIÓN DE VEHÍCULOS DENTRO DEL INMUEBLE, ubicado en el Callejón El Guayabal, Nro. Cívico 93 cruce con Av. B.d.N.E.C., MIENTRAS DURE EL PROCESO, inmediatamente a la recepción de la presente acción ya que la mora de un pronunciamiento en este sentido y la continuación de los actos lesivos, causarían lesiones constitucionales y daños irreparables.

(Folio 84). (Negrilla del contribuyente).

En este estado, a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.

Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.

En ese orden, se observa que la parte actora argumenta en los siguientes términos:

Es grave la lesión de los derechos constitucionales de mi representada quien, se ve afectada en su productividad y por ende el libre ejercicio a su actividad económica,, al que tiene pleno derecho de acuerdo al contenido del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que al ser perturbados en nuestro trabajo, amenazándonos hasta de meternos presos, ser testigos de amenazas y hechos lesivos a bienes de la firma personal como herramientas y equipos con los que laboran, ya que no pueden tener la tranquilidad de acudir a su sitio de trabajo y cumplir con su labor, violándose así la libre actividad económica

(Folio 07) (Negrilla del contribuyente)

…Los hechos narrados en el presente escrito, constituyen una flagrante lesión a las garantías constitucionales relativas al libre ejercicio de la actividad económica consagrado en la constitución. Ciertamente, constituye un principio fundamental de nuestro sistema jurídico el que toda limitación impuesta a las personas naturales y jurídicas que no esté establecida en disposiciones legales es violatoria a su derecho a la libertad económica; razón por la cual es ilegítima e inconstitucional, por lo que procede su inmediato restablecimiento, y así solicito sea declarado por este Tribunal.

Asimismo, la lesión al derecho a la libertad económica de mi representada, viene dada por una paralización de sus ingresos, pues en obvio que al estar suspendida la Licencia, no se puede contratar con la Firma personal, y al estar cerrado el taller hemos perdido clientes a los cuales no hemos podido atender, ni asumir nuevas obligaciones, pues no está al tanto de saber cuándo cesará la arbitrariedad.

3) Asimismo se le violenta a mi representada el derecho de propiedad, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Folio 07)

(…) omissis

… conculcado el derecho de propiedad, pues ha imposibilitado la libre disposición tanto del inmueble en el cual funciona el taller, como de todas las herramientas, equipos, y demás bienes muebles que se encuentran dentro del mismo, y ha impedido la plena y libre utilización de dichos bienes (muebles e inmuebles) por parte de mi representada, y de sus trabajadores, al impedírsele el uso, goce y disfrute pleno de ellos. Dichas instalaciones y bienes están destinadas al objeto social, actividad ésta que se ha visto paralizada por la obstrucción de sus portones de acceso de personal, materiales e insumos.” (Folio 07)

…Asimismo se violenta el libre tránsito, el artículo 50 de la Constitución de 1999…

(…) omissis

…en este sentido, la toma de las instalaciones realizada por la Alcaldía, ha impedido a nuestra representada, el libre transito de su personal que desea prestar servicios normalmente, así como el ingreso de sus bienes, clientes, proveedores y relacionados. .

(Folio 08).

…destacamos que cuando el artículo 50 de la Constitución se refiere a todas persona

quedan incluidas bajo su ámbito no sólo la personas naturales sino también las personas jurídicas o morales como es el caso de nuestra representada, cuya libertad de movimiento y tránsito se manifiesta –como es obvio- a través de sus bienes así como de los representantes legales y convencionales, empleados, así como de los bienes de estos.” (Folio 08)

Después de haber a.l.a.y. las actas que componen el presente expediente, este Juzgado considera necesario, en primer término, pronunciarse con respecto al a la admisibilidad de la presente acción de medida cautelar de suspensión de efectos.

Sobre este particular es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 4, dispone que al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la lesión, se entenderá que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo, el mencionado artículo dispone como excepción de la falta del lapso de caducidad especial, cuando se trate de una lesión gravísima al orden público o a las buenas costumbres.

Respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado la excepción limitada del lapso de caducidad en los casos cuando se trata de violaciones que infrinjan el orden público, ya que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador, por ende este tribunal considera oportuno este tribunal traer a colación la sentencia Nº 1419 de fecha 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C., emanada por la referida Sala.

“1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

  1. -Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    En razón de lo anterior, estima este tribunal en primer punto que la acción de A.C. como medida cautelar de suspensión de efectos contra dicho acto fue ejercida el 14 de diciembre de 2015 (Folio 09 su reverso) evidenciándose que el referido local fue clausurado en fecha 22 de abril de 2015 (Folio 53), operando sobradamente el vencimiento del lapso para que se configure la presunción del consentimiento expreso de seis (6) meses a la que alude dicha norma. No obstante, observa quien decide que el accionante de Amparo no alegó nuevos hechos que pudieran haber acaecido durante el lapso de presunción iuris tantum de consentimiento expreso, que pudiese haber dado lugar al inicio de un nuevo lapso. Además cabe destacar que transcurrido el lapso antes mencionado el recurrente podía pretender una protección cautelar ordinaria como una medida de suspensión de efectos, alegando y demostrando por supuesto los requisitos de procedencia y no lo hizo. Por otra parte, se observa que la clausura del establecimiento de TALLER ELECTROAUTOMECANICO SOTO, F.P alegada por la recurrente y cuyos efectos se solicita que se suspendan por vía de amparo cautelar, no fue ordenada por el acto impugnado sino por un acto en contra del cual como bien lo reconoce la contribuyente se han ejercido todos los recursos ordinarios y extraordinarios que corresponden, al respecto es criterio de quien decide que una de las características de la protección de A.C. es la inmediatez entendiendo dicha inmediatez en el tiempo y en su relación inmediata con el acto impugnado. En el caso bajo estudio no existe tal inmediatez en el tiempo debido a que el acto que ordenó la clausura data el 22 de abril de 2015 y el acto impugnado mediante el Recurso Contencioso Tributario que encabeza estas actuaciones no fue el acto que ordenó la clausura.

    En segundo punto que lo alegado por el recurrente en sus escritos de fundamentos, respecto a la vulneración de sus derechos no encuadran en la excepción limitada del lapso antes indicado, por consiguiente, en virtud de lo plasmado en la jurisprudencia del M.T. antes citada, la acción de amparo incoada en el presente caso, se declara inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  2. - Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario, únicamente a los fines de pronunciarse acerca del A.C.C. intentado junto con el mismo, por el ciudadano J.G.S.G., titular de la cédula de identidad número V- 11.808.061, en su carácter de representante de la Firma Personal TALLER ELECTROAUTOMECANICO SOTO, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nº. 39, tomo 2-B, con domicilio en el Callejón El Guayabal, Nº Cívico 93 cruce con avenida B.d.N., municipio Naguanagua del estado Carabobo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V118080617, debidamente asistido por el abogado S.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.878, conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar de suspensión de efectos, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 654/2015, de fecha 23 de septiembre de 2015 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual determinó declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, ratificando en todas y cada de sus partes el contenido de la resolución Nº H-211/2015 de fecha 04 de mayo de 2015, en donde declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº H- 099/2015 de fecha 05 de marzo de 2015, donde se decidió suspender la licencia de industria y comercio Nº HT-00675 del contribuyente, cerrar el local donde funciona el mismo ubicado en la dirección antes mencionada, de conformidad con el establecido en los artículos 111, numeral 1 y 112 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y suspendido el ejercicio de actividades comerciales en el referido local.

  3. - Se declara INADMISIBLE la ACCION DE A.C.C. interpuesta el ciudadano J.G.S.G., titular de la cédula de identidad número V- 11.808.061, en su carácter de representante de la Firma Personal TALLER ELECTROAUTOMECANICO SOTO, F.P., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2009, bajo el Nº. 39, tomo 2-B, con domicilio en el Callejón El Guayabal, Nº Cívico 93 cruce con avenida B.d.N., municipio Naguanagua del estado Carabobo, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V118080617, debidamente asistido por el abogado S.D.M.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 247.878, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 654/2015, de fecha 23 de septiembre de 2015 emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual determinó declarar Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, ratificando en todas y cada de sus partes el contenido de la resolución Nº H-211/2015 de fecha 04 de mayo de 2015, en donde declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración y ratificar en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº H- 099/2015 de fecha 05 de marzo de 2015, donde se decidió suspender la licencia de industria y comercio Nº HT-00675 del contribuyente, cerrar el local donde funciona el mismo ubicado en la dirección antes mencionada, de conformidad con el establecido en los artículos 111, numeral 1 y 112 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas y suspendido el ejercicio de actividades comerciales en el referido local.

  4. - No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso.

    Notifíquese de la presente decisión mediante a la contribuyente, al Alcalde y Sindico Procurador Municipal del municipio Naguanagua del estado Carabobo, con copia certificada al último, una vez que la parte provea lo conducente. Líbrense el Despacho, oficio y las boletas correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria,

    Abg. Pellegrina Severino

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron las boletas, comisiones y oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abg. Pellegrina Severino

    Exp. N° 3366

    PJSA/ps/am

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