Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 23 de Abril de 2009

Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 04-2283-M.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación

ACCIONANTE:

Talal Abouhaddour, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.008.754, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.652, actuando en condición de endosatario en procuración del ciudadano: R.F.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-485.589, domiciliado en la población de S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas.

ACCIONADO:

G.O.O.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.660, con domicilio en Vegón de S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

M.C.B.H. y H.P.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.511 y 27.992 respectivamente, con domicilio en Barinas, Estado Barinas

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio: M.C.B.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.398.013, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.511, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadana: G.O.O.d.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.137.660; contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio del 2004, por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio: Talal Abou Haddour, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.008.754, de este domicilio, civilmente hábil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.652, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio libradas a favor del ciudadano: R.F.R., de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-485.589, domiciliado en S.R., Municipio Rojas del estado Barinas, y que se tramita en el expediente signado con el N° 192-02 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 28 de junio del 2004, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 28 de julio del año 2004, venció el lapso legal para la presentación de informes, dejándose constancia que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.

En fecha 10 de agosto del 2004, venció lapso dentro del cual las partes podían presentar sus observaciones escritas dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

En fecha 11 de octubre del 2004, oportunidad fijada para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal no fue posible dictar la misma, se difiere el pronunciamiento para dentro de los 30 días siguientes.

En fecha 18 de julio del año 2005, la Abogado R.E.Q.A., se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes del abocamiento, haciéndoseles saber que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, siguientes a la última notificación, la causa continuaría su curso legal.

En fecha 05 de marzo de 2007, consta en auto dictado por éste Tribunal la consignación de la última notificación de las partes.

Vencidos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21 de marzo de 2007, sin que las partes objetaren el abocamiento al conocimiento de la presenta causa, el tribunal se reservó el lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 25 de mayo de 2007, se difirió el pronunciamiento de la sentencia correspondiente.

En la oportunidad de proferir el fallo en esta causa eso no fue posible, debido a la competencia múltiple de este Tribunal, y en esta oportunidad se pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

La causa bajo análisis se inició por demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por el abogado: Talal Abou Haddour, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio libradas a favor del ciudadano: R.F.R., plenamente identificado, en contra de la ciudadana: G.O.O.d.B..

En fecha 18 de noviembre de 2002, el abogado Talal Abou Haddour, actuando en su carácter de endosatario en procuración de dos (2) letras de cambio libradas a favor del ciudadano: R.F.R., presenta ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda y en fecha 22 de enero de 2003, presenta ante el “A Quo” reforma del libelo de la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, afirmando ser endosatario en procuración de dos letras de cambio emitidas en la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, la primera el día 16 de agosto del año 2002 y la segunda el día 9 de septiembre de 2002, fechas estas en que las mencionadas letras de cambio fueron aceptadas para ser canceladas a sesenta días cada una y cuyo valor es por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,oo) y un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), hoy un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,oo) respectivamente. Que las mencionadas letras de cambio tenían que ser pagadas en el Vegón de S.R.M.R.d.e.B., títulos cambiarios estos por el cual accionó jurídicamente en contra de la librada aceptante: G.O.O.d.B.. Que las indicadas letras de cambio se encuentran de plazo vencido, manifestando que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para lograr de la obligada aceptante el pago del valor convenido de las letras de cambio, y en virtud de ello se ve en la obligación de demandar a la ciudadana: G.O.O.d.B., optando por el procedimiento judicial de la vía de intimación reglado en el capitulo segundo del titulo segundo de la parte primera del libro cuarto del Código de Procedimiento Civil Venezolano, artículos comprendidos desde el 640 al 652 ejusdem, solicitando la intimación de la señalada deudora quien se encuentra obligada según lo expone el artículo 436 y 431 del Código de Comercio, para que en el plazo de diez días apercibida de ejecución pague las cantidades siguientes como deuda total, que hasta el momento en que está accionando adeuda:

PRIMERA

La cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,oo), hoy seis mil quinientos bolívares fuertes (Bs. 6.500,oo), que comprende el valor capital de las letras de cambio no pagadas.

SEGUNDA

La cantidad de veintitrés mil cuarenta y nueve bolívares (Bs. 23.049, oo), hoy veintitrés bolívares fuertes con cero cinco céntimos (Bs. 23,05), por concepto de intereses moratorios, calculados en la rata del cinco por ciento (5%) anual a tenor de los preceptuado en el artículo 456, ordinal dos del Código de Comercio, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda contraída.

TERCERA

El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del valor principal de las letras de cambio, y los cuales estimo en la cantidad de diez mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 10.833,oo), hoy diez bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 10,84), todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 456 del Código de Comercio.

Siendo el total de la cantidad a cancelar, hasta el momento en que está accionando la cantidad de seis millones quinientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y un bolívares (Bs. 6.533.881,oo), hoy seis mil quinientos treinta y tres bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 6.533,89).

CUARTA

La cantidad de un millón seiscientos treinta y tres mil cuatrocientos setenta bolívares (Bs. 1.633.470,oo), hoy un mil seiscientos treinta y tres bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.633,47), por concepto de honorarios profesionales, calculados sobre un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda que comprende los dos numerales anteriormente descritos, todo a tenor de los estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un gran total de ocho millones doscientos un mil doscientos treinta y tres bolívares (Bs. 8.201.233,oo), hoy ocho mil doscientos un bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs. 8.201,23), más las costas y costos causados en el presente proceso.

QUINTA

Formalmente solicitó la aplicación del método indexatorio o corrección monetaria, para el momento en que se dicte la sentencia.

Solicitó además, se decretara medida de prohibición provisional de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un fundo agropecuario ubicado en jurisdicción de la parroquia S.R.M.R.d.E.B., alinderado de la siguiente manera: Norte: UP Vegón Abajo, Sur: Carretera Vegón abajo, Este: Vegón Abajo; Oeste: Carretera Vía Puente Páez ciudad de Nutrias, propiedad de la demandada, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 81, folios 122 vto al 127 vto, tercer trimestre del año 1987. Así mismo, solicitó que dicha medida se le comunique al ciudadano registrador Subalterno del Municipio Rojas del Estado Barinas.

En fecha 30 de enero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada se dio por intimada de la reforma de la demanda y del decreto de intimación. (Folio 31)

En fecha 06 de febrero de 2003, el co-apoderado judicial abogado H.P. realizó formal oposición de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que su representada no es deudora del demandante, y solicitó al tribunal dejara sin efecto el decreto de intimación y ordenara la continuación del presente juicio por los trámites del juicio ordinario.

Como consecuencia de la oposición al procedimiento y al decreto de intimación formulado, el Tribunal “A Quo” dejó sin efecto el decreto de intimación, suspendiéndose la ejecución forzosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal el demandado opuso la cuestión previa en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 y además por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que el demandante omitió, vale decir, no expresó en su libelo, cuál es el domicilio de su representada, con lo cual incumplió con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem. Que en cuanto a la acumulación prohibida en el artículo 78, es procedente por lo que las letras de cambio acompañadas el libelo y que sirven de documento fundamental, se excluyen entre si, ya que las mismas, aún cuando el librador y el librado son los mismos, estas fueron libradas en series diferentes, en fechas diferentes y con fecha de vencimientos, es decir que fueron libradas con más de un mes de diferencia entre una y otra, y esa misma diferencia existe para ser pagadas, en consecuencia, para demandar el cobro de las referidas cambiales, debió el demandante, intentar dos acciones que por la cuantía corresponde a un tribunal de Municipio y la otra a un Tribunal de Instancia, y es por lo que se ha dado en el presente caso lo que la doctrina llama como inepta acumulación de acciones.

El actor en su oportunidad rechazó las cuestiones previas propuestas por la demandada, en virtud de que la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que es incorrecto lo afirmado por la parte demandada, en virtud de que efectivamente la mención del domicilio del demandante tiene relevancia para determinar el tribunal competente por el territorio y para poder practicar la citación del sujeto pasivo, sin embargo alegó que en el caso de autos se cumplieron a cabalidad ambos requisitos legales, es decir la intimada tuvo conocimiento de la acción ejercida en su contra y personalmente se dio por intimada, y el tribunal competente por la cuantía es el de Primera Instancia. Así mismo alegó, que la segunda cuestión previa interpuesta en cuanto a la inepta acumulación de acciones es falso, ya que es de ordinario conocimiento que varias obligaciones contra una mismo deudor, pueden ser reclamadas a través de una sola acción, con lo que le evitan gastos innecesarios al estado, con la utilización viciosa de varios de sus órganos jurisdiccionales, cuando uno solo de ellos puede resolver el conflicto presentado entre las partes.

En fecha 10 de abril de 2003, el Tribunal “A Quo” dictó sentencia ordenando a la parte demandante ciudadano: R.F.R.L. subsanar la cuestión previa opuesta por la parte demandada G.O.O.d.B..

En fecha 28 de baril de 2003, la parte actora consignó escrito subsanado las cuestiones previas.

En fecha 07 de mayo de 2003, el tribunal a quo dictó sentencia declarando como no subsanada la cuestión previa opuesta de la acumulación prohibida, hecha por la parte demandada y en consecuencia se declaró extinguido el proceso.

En fecha 11 de mayo de 2003, la parte actora apeló de la decisión antes señalada, siendo oída libremente por el tribunal de la causa en fecha 20 de mayo de 2003, evidenciándose de las tas procesales que conforman el presente expediente que este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2003, declarando sin lugar la cuestión previa de inepta acumulación, revocando la sentencia apelada.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad procesal para contestar la demanda el abogado: H.P.B. en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: G.O.O.d.B., presentó escrito, en el que alegó que sin que la defensa significara en modo alguno el reconocimiento de las obligaciones contenidas en las letras de cambio acompañadas al libelo como instrumento fundamental de la presente acción, impugnó sus validez por lo que dichos instrumentos no valen como letras de cambio y son por tanto nulas. Que la impugnación y declaratoria de nulidad de ambas letras de cambio, la fundamentó en el hecho concreto de que dicho instrumento le hace falta uno de los requisitos que obligatoriamente debe contener todo título cambiario para poder valer como letra de cambio, para lo cual describe el artículo 410 del Código de Comercio. Que las mencionadas letras de cambio acompañadas al escrito libelar como instrumento fundamental de la presente acción, las cuales desconoció en su contenido y firma, le hace falta el requisito contenido en el numeral 5 ejusdem, que si bien menciona o señala una dirección la misma no indica a que parroquia y/o Municipio del estado Barinas pertenece. Alega que los mencionados documentos no reúnen los requisitos necesarios para hacerlas valer como letras de cambio, es decir las mismas son nulas, por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En su oportunidad legal ante la primera instancia ambas partes promovieron pruebas, y el Tribunal “A Quo” dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2004, la cual por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

RECURRIDA

“…De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; y ASI SE DEDIDE.

Se trata el presente caso de una Acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El Artículo 640 ejusdem dispone:

Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud decretara la intimación del deudor,…

Así mismo el Artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior. Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De las normas transcritas podemos señalar que el instrumento objeto de la demanda que nos ocupa, constituido este por las Letras de Cambio acompañadas al libelo, es admisible a los fines de la intimación, ya que de ellas deriva la existencia de una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero.

Ahora bien, el Artículo 1354 del Código Civil venezolano, contempla:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el Procedimiento Civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

En la oportunidad señalada en el Articulo 651 ejusdem, el intimado hizo formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 23 de enero de 2003 por lo cual de conformidad con el Articulo 652 ejusdem, dicho decreto quedo sin efecto, así como también la ejecución forzosa del mismo; pasando el presente caso a regirse por las normas del procedimiento ordinario, tal como lo fue decidido por auto de fecha 19 de febrero de 2003.-

En el caso bajo análisis el actor alega ser poseedor, en virtud del endoso en procuración de los títulos acompañados a su libelo de demanda como instrumentos fundamentales de su acción, derechos le fueron otorgados por su beneficiario ciudadano R.F.R., mediante el endoso que aparece al reverso de la letra de cambio con la siguiente inscripción “Realizo El presente endoso en procuración simple a favor del Dr. Talal Abouhaddour, titular de la C.I: Nro V-12.008.754, para que demanda el cobro de la presente letra”. Dispone: el Artículo 422 del Código de Comercio Venezolano, que el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio y que el mismo puede ser en blanco o a nombre de determinada persona.

Por su parte el co-apoderado del demandado en la oportunidad de la contestación alega la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cuestión que fue declarada con lugar por este Tribunal y apelada en su oportunidad fue revocada la decisión por el Tribunal Superior y ordenada la continuación del Juicio.

Dentro Del lapso de la contestación de la demanda el co apoderado de la demandada, contesto la demanda alegando como defensa de su representada la impugnación de los instrumentos por cuanto las letras de cambio son nulas; fundamentando que a dichos instrumentos les falta uno de los requisitos, que señala el artículo 410 del Código de Comercio, como lo es el numeral 5 señalando que las mismas no señalan una dirección y no indican a que parroquia o municipio del Estado Barinas pertenece; así mismo desconoce el contenido y firma de las letras de Cambio; y que en consecuencia por lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem los mismos no valen como letras de cambio.

El endosatario en procuración, al primer día del lapso de promoción de pruebas, la prueba de cotejo, la cual admitida, y se procedió a la sustanciación de su evacuación. Igualmente promovió dentro del lapso lo que le favoreciera de la prueba de cotejo y ratifico el valor de los instrumentos letras de cambio acompañadas.

El apoderado de la parte demandada oportunamente promovió el merito que se desprende de la comunidad de pruebas, en el sentido de la omisión señalada a la letra de cambio y la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de cotejo.

Del análisis del caso subjudice observa esta sentenciadora que el co apoderado de la demandante alega la falta de uno de los requisitos dispuestos en el artículo 410 del Código de comercio; como es el contenido en el ordinal 5º que señala “ El lugar donde el pago debe efectuarse”; en concordancia con el artículo 411 ejusdem.

Señala el doctrinario A.H.B. en su obra Código de Comercio. En relación con el contenido del ordinal 5º del artículo 410; “En la practica es corriente redactar una letra de cambio dejando en blanco el nombre a cuya orden debe efectuarse el pago, y esta falta coloca el título especial fuera de los efectos que le confiere la acción cambiaria, conforme lo pauta el Código de comercio en su artículo 411, siendo inadmisible llenar con posterioridad el apuntado requisito en forma no acorde con la voluntad del librador; y porque además es inadmisible en nuestro ordenamiento el uso del libramiento parcial ni total de “letras de en blanco” o al portador como puede efectuarse en países extranjeros, en nuestro país solo es permitido el endoso de la letra conforme al artículo 421 del código de Comercio”.

En consecuencia esta sentenciadora observa que alegada por el co apoderado actor la falta o carencia en las letras de cambio de uno de los requisitos para la valides de las mismas; por cuanto no es mencionada en estas la dirección y no indican a que parroquia y/o Municipio pertenecen; por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento civil, al señalar “…El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.” Señala Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código Civil Venezolano, “Las reglas de experiencia contribuyen a formar el criterio lógico del juzgador y del perito para la apreciación de los hechos y de las pruebas. Son verdades generales obvias, principios abstractos que informan el entendimiento especulativo (lo que es) y el entendimiento practico (lo que debe hacerse) en orden a la comprensión de los hechos y sus consecuencias.”

Así mismo la norma sustantiva que a continuación se transcribe dispone: en su Articulo 1394 “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”.

En consecuencia de las normas y doctrina antes transcritas, quien aquí sentencia observa que los referidos Títulos cambiarios, contienen los requisitos requeridos para su validez ya que en la parte inferior donde aparece el nombre y cédula de identidad de la librado aceptante, señalan: “Domicilio: S.R.E.B..”; y Así se decide.

Igualmente esta sentenciadora observa que, la Prueba de Cotejo promovida fue realizada conforme a las disposiciones fundamentales que la rigen, dando como resultado el informe pericial presentado por los expertos designados, ciudadanos L.J.G., Á.E.M.R., y U.J.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, V-5.816.940, V- 2.543.507 y V-4.930.043 respectivamente, quienes previa motivación y exposición detallada de lo que fue objeto de la experticia del método o sistema utilizado en el examen realizado, que riela a los folios 117 al 127 de este expediente, concluye expresamente lo siguiente, en los puntos de conclusiones que textualmente señala: “QUINTO: De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este Informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de un cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas, es la misma persona que realizo las firmas dadas como indubitadas”. Este elemento de prueba lo aprecia esta sentenciadora con todo el valor probatorio que emana de la misma, por haber sido realizado por personas con conocimiento científico y por cuanto las Letras de Cambio fueron objeto de la experticia y además con la intervención de las partes para el nombramiento de tales expertos y por haberse observado en su realización tanto las normas del derecho adjetivo como los sistemas y métodos científicos para estos casos por lo cual le merece confianza su resultado; y Así se Decide.

De la prueba pericial bajo análisis, a juicio de quien aquí sentencia, surge plena prueba de que la firma que aparece en el lugar donde firma el aceptante de las Letras de Cambio que sirvieron de objeto fundamental de esta acción emana de la ciudadana G.O.O.D.B. en su condición de librado aceptante, pues la firma autógrafa que se encuentra estampada le corresponde a la demandada, por lo que es forzoso concluir que la ciudadana G.O.O.D.B., contrajo una obligación con el ciudadano R.F.R. ; y Así se Decide.

DECISIÓN

…omissis…

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el Abogado TALAL ABOU HADDOUR, identificado en autos, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano R.R., igualmente identificado en autos, actuando en su condición BENEFICIARIO de las Letras de Cambio, objeto de litigio, intentado contra la ciudadana G.O.O.D.B., ya identificada, representado por los Abogados en ejercicio M.C.B.H. y H.P.B., identificados en autos, ambos de este domicilio…”

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

En la oportunidad legal correspondiente sólo la parte demandada presentó escrito de informes, en los que alega entre otras cosas que la especialísima prueba de cotejo fue evacuada fuera del término probatorio, tal y como lo prescribe el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber dispuesto de veintinueve días de despacho para evacuar la misma.

Que en virtud de lo expuesto, se violaron expresos dispositivos legales que regulan y determinan las condiciones de tiempo en que debe ser promovido dicho medio probatorio incidental, creando de esta manera desigualdad entre las partes y violando los más elementales principios que conforman nuestro proceso civil.

Afirmó que por mandato del artículo 449 señalado, la articulación probatoria tiene lugar como consecuencia del desconocimiento en tiempo oportuno de la firma contenida en un instrumento privado, la cual es de ocho días, que puede extenderse hasta quince, y que aunque nada indica la referida norma en relación a cuando debe empezar a correr dicho lapso incidental, la jurisprudencia ha sostenido que el mismo se abre de pleno derecho a partir del día siguiente del vencimiento del lapso oportuno para que tenga lugar el desconocimiento.

Que del cómputo de los días de despacho que señala en el escrito, sostiene que transcurrieron 29 días de despacho, periodo que excede en demasía lo establecido en el tantas veces indicado artículo 449, concluyendo que la prueba de cotejo se practicó de manera extemporánea y que en virtud de ello el instrumento fundamental de la demanda ha quedado desechado, solicitando por último que la demanda incoada sea declarada sin lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Alzada a dilucidar si la pretensión de pago de capital, intereses moratorios de las letra de cambio en referencia, así como la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas por el actor, resulta procedente, y si la sentencia del Tribunal “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta procedente o no confirmar, revocar o modificar la sentencia apelada, por la que el “A Quo” declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, a tal efecto se realizan las consideraciones siguientes:

Del contenido de la demanda y del petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se evidencia claramente que la pretensión que en él se deduce tiene por objeto el cobro del capital de dos letras de cambio por falta de pago a su vencimiento.

La señalada pretensión, tiene su fundamento en la ley sustantiva, concretamente en el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio, que faculta al portador de la letra de cambio para reclamar a aquel contra quien se ejercita su acción, “la cantidad de la letra aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados.”

En virtud de ello, resulta menester primeramente analizar y valorar los medios probatorios que constan en autos:

MEDIOS PROBATORIOS DE LAS PARTES

De la parte actora:

• Copia certificada de dos letras de cambio emitidas en la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, la primera el día 16 de agosto del año 2002 y la segunda el día 9 de septiembre de 2002, fechas estas en que las mencionadas letras de cambio fueron aceptadas para ser canceladas a sesenta días cada una por un valor de la primera de ellas por la cantidad de cinco millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y la segunda letra por un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) respectivamente, debiendo ser pagadas en el Vegón de S.R.M.R.d.E.B.. (Folios 3 y 4).

En relación a estas instrumentales, este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

• Promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de noviembre de 2003, el tribunal “A Quo juramentó a los expertos grafotécnicos, ciudadanos: L.J.G.V., Á.A.M.R. y U.J.V.M., con credenciales del Instituto de Policía Científica S.B.N.. 1766, 1672 y 1715, quienes aceptaron el cargo. Presentando el Informe Técnico Pericial resultante con sus respetivos anexos en fecha 04 de diciembre de 2003, quienes concluyeron:

CONCLUSIONES:

En base a las observaciones y análisis practicados en la presente peritación, podemos concluir de la siguiente manera:

PRIMERO: Tanto las firmas Indubitadas como las firmas Dubitadas, fueron ejecutadas con tinta de color negro, de bolígrafo o esferográfica.

SEGUNDO: Tanto las firmas Indubitadas como las firmas Dubitadas, fueron ejecutadas con habilidad escritural.

TERCERO: Tanto las firmas Indubitadas como las firmas Dubitadas son legibles, las cuales se leen: “Gladis de Baudin”.

CUARTO

En la plana Gráfica demostrativa anexa, hemos señalado doce (12) puntos característicos homólogos e individualizante, para cada uno de las firmas sometidas al cotejo grafotécnico, para una mejor ilustración de este Informe Técnico Pericial, pero con la convicción que en las firmas analizadas, hay toda una serie mayor de puntos característicos individualizantes, que nos permiten determinas con toda exactitud la autoría de las mismas.

QUINTO

De acuerdo a los doce (12) puntos característicos homólogos individualizados en este informe, podemos determinar fehacientemente y con una exactitud de una cien por ciento, que la persona que realizó las firmas dadas como Dubitadas, es la misma persona que realizó las firmas dadas como Indubitadas. Es decir, que si las firmas que suscriben a los documentos cursante a los folios Diecinueve (19) y Veinte (20) del expediente N° 192-02; y los protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas, Estado Barinas, anotados así: 1.- N° 81, folios 122 al 127, Protocolo Primero, Principal y Duplicado Adicional 1, Tercer Trimestre de 1987; y “.- N° 17, folios 44 al 46, Protocolo Primero, Tomo II, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 1999, SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTÉNTICAS Y ORIGINALES de la ciudadana G.O.O.D.B., entonces las firmas que suscriben a los Instrumentos Letras de Cambio, cursante a los folios: Tres (03) y Cuatro (04) del expediente N° 192-02, TAMBIÉN SON FIRMAS ESPONTÁNEAS, AUTENTICAS Y ORIGINALES de la misma ciudadana G.O. OSTO DE BAUDÍN…”

En cuanto a este medio probatorio, al igual que el anterior este Tribunal realizará su análisis y valoración más adelante.

De la parte demandada: (Folio 112)

• Promovió el mérito favorable de los autos, muy especialmente, el que se desprende de la comunidad de la prueba, en el sentido de la omisión señalada a la letra de cambio, de no cumplir con los requisitos obligatorios que debe contener toda letra de cambio.

• Promovió para que surta los efectos de ley, la extemporaneidad con la cual se esta evacuando la prueba de cotejo.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el cobro de bolívares por intimación, con fundamento en dos (02) letras de cambio libradas con el Nº 1/1 y 2/2, en Libertad la primera de ellas el 16 de agosto de 2002, a sesenta días, por la cantidad de: cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y la segunda el día 09 de septiembre de 2002, también a sesenta días, por la cantidad de: un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) ambas a favor del ciudadano R.F.R., aceptadas para ser canceladas sin aviso y sin protesto por la ciudadana: G.O.O.d.B.; endosadas en procuración al abogado: Talal Abouhaddour, y dicha acción se encuentra regulada, y por ende, se tramita por el procedimiento judicial por intimación previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, encontramos que el artículo 644 ejusdem, dispone:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita se desprende que la letra de cambio es una prueba escrita suficiente de admisibilidad para la procedencia de la intimación, por cuanto de ella se deriva la existencia de una obligación de pago de una suma líquida y exigible de dinero.

En materia de desconocimiento o reconocimiento de documentos privados, como es la letra de cambio, la doctrina patria sostiene que se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya, se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es la actora, demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda así como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe en consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fuere objeto de desconocimiento.

La carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1354 del Código Civil y 506 encabezamientos del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las partes tienen la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:

  1. - Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.

  2. - Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).

  3. - Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.

  4. - Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción.

Del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 15 de octubre de 2003, además de invocar la falta de uno de los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el del ordinal 5°, desconoció su firma en las señaladas letras de cambio.

De igual modo, se observa que el actor el día 21 de octubre del año 2.003, promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando en esa oportunidad los documentos indubitados de conformidad con el artículo 448 ejusdem.

También se evidencia al folio 101 del presente expediente, que el Tribunal “A Quo” dictó auto en fecha 27 de octubre de 2003, en el que admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, ordenando su evacuación y fijando el segundo día de despacho siguiente al señalado auto, para que tuviera lugar el nombramiento de expertos.

Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2003, se celebró el acto de nombramiento de los expertos, ordenándose la notificación de los mismos para que dentro de los tres días siguientes manifestaran su aceptación y prestaran la juramentación correspondiente, y en cuanto al experto designado por la parte demandante se fijó las 10 de la mañana del tercer día de despacho siguiente, a aquél para que prestara el juramento de ley. (Ver folio 102)

En fecha 04 de noviembre de 2003, los expertos designados prestaron el juramento de ley, y en la misma acta los expertos dejaron constancia que el tiempo que necesitaban para realizar la experticia era de doce días de despacho, contados a partir de cuando le fueran suministrados los instrumentos originales sobre los que versaría la experticia. (Ver folio 107)

En la misma fecha ante señalada, los expertos diligenciaron y solicitaron de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil les fuera acordado un lapso de doce (12) días de despacho a partir del suministro de los instrumentos originales sobre los cuales se practicaría la experticia.

El Tribunal de la causa, en fecha 05 de noviembre de 2003, dictó un auto en el que acordó fijar el lapso de doce (12) días solicitados por los expertos, se fijaron los honorarios de los expertos y se acordó un lapso de tres días de despacho para la consignación de los honorarios de los expertos.

En fecha 11 de noviembre de 2003, la parte actora consignó copia de planilla de depósito del pago de los honorarios de los expertos. (Ver folio 110)

En fecha 20 de noviembre de 2003, el experto U.J.V. declaró recibidas en esa misma fecha las piezas documentales originales relacionadas con la experticia grafotécnica. (Ver. Folio 115)

En fecha 04 de diciembre de 2003, los expertos consignan el informe pericial o experticia grafotécnica. (Ver folios 117 -128)

Realizado este recuento de los actos procesales que se produjeron en la presente causa en relación a la evacuación de la prueba de cotejo, cabe resaltar que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente invocó la extemporaneidad de la evacuación de la prueba de cotejo, ratificando tal alegato también en los informes presentados en la primera instancia, y luego también ante esta Alzada, tal y como ya hemos dejado constancia en el cuerpo del presente fallo.

A los fines de dilucidar, si la prueba de cotejo fue evacuada en forma legal, resulta importante traer al cuerpo de este fallo el contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

De la norma precedentemente transcrita, se evidencia que el legislador sometió la prueba de cotejo a un término probatorio especial de ocho (08) días, en virtud de que a pesar de que tal prueba se hace mediante expertos, no se trata de una experticia en sentido general, es realmente “una prueba sujeta a las normas de experticia, como lo sería lo relativo a las condiciones requeridas para ser experto (Art. 453); la posibilidad de pactar que la experticia la haga un solo experto y la necesidad de acreditar que la persona a designar aceptará el cargo (Art. 454); la designación en caso de litis consorcio (Art. 456); la no comparecencia de alguna o todas las partes al acto de consignación (Art. 457), la forma de rendir el dictámen (Art. 467) etc; pero que tal deber de sumisión a las reglar sobre la experticia cede en materia de lapsos, desde luego que el artículo 449 contiene una disposición especial a la cual se le debe dar preferencia y ello trae como consecuencia que aludida sujeción no le es aplicable el lapso de tres días para la admisión /Art. 398), ni el de dos días para el nombramiento (Art. 452), ni el de tres para la juramentación (art. (Art. 458-459) etc”. (Sentencia SCC 11 de febrero de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., juicio Arrendadora Financiera Latinoamericana C.A. Vs. Edificaciones, Acero y Concreto S.A. Exp. Nº 90-0267; OPT 1991 Nº 2, pág. 161. Citada por P.J.B., en su obra: Código de Procedimiento Civil, Justice Edición 2004. Pág. 791)

Frente a lo antes expuesto, tenemos que la prueba de cotejo debe realizarse en un término muy breve, vale decir, de ocho días, con posibilidad de extenderse hasta quince, este lapso sin duda alguna resulta insuficiente a los fines de evacuar una prueba de la complejidad del cotejo, no obstante, este es el lapso previsto por al ley.

Con el propósito de dilucidar o determinar si la prueba de cotejo promovida en el presente juicio fue evacuada dentro del lapso establecido en el tantas veces señalado artículo 449 de la ley adjetiva a continuación se expresará lo siguiente:

Ya hemos señalado en el cuerpo del presente fallo, que:

• Desconocieron la firma de las letras de cambio el 15 de octubre de 2003.

• Promovieron la prueba de cotejo el 21 de octubre de 2003.

• La ratificaron el 22 de octubre de 2003.

• Nombraron los expertos el 29 de octubre de 2003.

• Admitieron la prueba el 01 de noviembre de 2003.

• Juramentaron los expertos el 04 de noviembre de 2003.

• Solicitaron una prórroga de 12 días el 04 de noviembre de 2003.

• Y por último consignaron el informe pericial el 04 de diciembre de 2003.

Ahora bien, al folio 163 del presente expediente, consta inserta certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal “A Quo” desde el día 15 de octubre de 2003 al 04 de diciembre de 2003, evidenciándose que transcurrieron 29 días de despacho.

También se observa de las actas procesales que los expertos fueron designados el día 29 de octubre de 2003, vale decir, al octavo (8°) día del lapso, en virtud de que el lapso previsto en el artículo 449 comenzó a transcurrir al día siguiente del desconocimiento (15-10-2003), y a su vez fueron juramentados los mismos el día 04 de noviembre de 2003, tres días después de vencido el lapso legal, el cual había precluido el 29 de octubre de 2003, y esto hace que la prueba de cotejo haya sido evacuada fuera del lapso previsto por la ley.

Siendo esto así, habiendo sido constatado que los expertos fueron juramentados fuera del lapso legal, como consecuencia de ello tenemos que inexorablemente la prueba de cotejo también fue evacuada extemporáneamente.

A esto debemos añadir, que ocurrida la extemporaneidad del cotejo la consecuencia de ello es que las letras de cambio documentos fundamentales de la pretensión aquí esgrimida deben ser desechadas, en virtud de que no resultó probado o demostrado en el presente proceso la autenticidad de la firma que presuntamente fue plasmada por la ahora demandada ciudadana: G.O.O.d.B.. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado la carga de la prueba en la parte actora, quien debía demostrar que la firma de la aceptante- demandada es la que aparece en el cuerpo de las dos letras de cambio, y siendo que esto no fue demostrado en modo alguno debido a que la prueba de cotejo debió ser desechada en la presente causa en virtud de su extemporaneidad, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

Resulta muy oportuno, resaltar que nuestro M.T. produjo una sentencia muy novedosa en la que modificó el criterio en relación a que la tramitación de algunos medios probatorios podrán efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido dentro del lapso, atendiendo a la naturaleza y necesidad de la prueba, entre ellas el cotejo; señalando la Sala que dicha prueba es de aquellos medios de prueba que por su naturaleza y tramitación pueden evacuarse inclusive fuera de la extensión del lapso de quince (15) días consagrado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. (Sentencia Nº 00774 de la Sala Civil, de fecha 10 de octubre de 2006. caso: C.S. Romero contra L.A. Romero, Exp. Nº AA20-C-2005-000540, Magistrada Ponente Dra. Isbelia P.V.)

No obstante lo antes dicho, tal criterio resulta de imposible aplicación al caso que nos ocupa, en virtud de que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y tal como ha quedado evidenciando en el presente fallo la prueba de cotejo fue practicada en el año 2003, y la sentencia recurrida fue proferida el 10 de junio de 2004; mucho antes del cambio de criterio de nuestro M.T.. Y ASI SE DECLARA.

Habiendo sido desechadas las letras de cambio objeto del presente juicio por lo motivos ya explanados, resulta innecesario realizar un pronunciamiento acerca de la falta del requisito del ordinal 5° del artículo 410 del Código de Comercio alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, en atención a todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, la demanda debe ser declarada sin lugar y la sentencia recurrida debe ser revocada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio M.C.B.H. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: G.O.O.d.B., en el presente juicio contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de junio del año dos mil cuatro, en el Juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, que se lleva en el Expediente N° 192-02, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado: Talal Abou Haddour, identificado en autos, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano: R.F.R., actuando en su condición de beneficiario de las letras de cambio, objeto del litigio, intentado contra la ciudadana; G.O.O.d.B., representado por los abogados: M.C.B.H. y H.P.B..

TERCERO

Se REVOCA la sentencia apelada.

CUARTO

Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de octubre de 2002, sobre un inmueble consistente en un (01) fundo agropecuario, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia S.R.M.R.d.e.B., alinderado de la siguiente manera: Norte: UP Vegón Abajo, Sur: Carretera Vegón Abajo, Este: Vegón Abajo y Oeste: Carretera vía Puente Páez, Ciudad de Nutrias, propiedad de la demandada, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rojas del estado Barinas, bajo el N° 81, folio 122 al 127 vto., tercer trimestre del año 1987, una vez se encuentre definitivamente firme la presente sentencia, debe oficiarse al Registro Inmobiliario del Municipio Rojas del estado Barinas, a los fines legales consiguientes.

QUINTO

Se condena en las costas del juicio a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Dada la naturaleza del presente fallo no ha lugar a condenatoria en las costas del recurso.

SEPTIMO

Por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese y regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo la dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.Conste.

La Scría,

Exp. N° 04-2283-M

REQA/ss

23-04-2009.

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