Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteMerly Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de noviembre de 2010

200° y 151°

PONENTE: DRA. M.M.

CAUSA N° 2895-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del ciudadano R.M.E.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 17 de septiembre de 2010, con ocasión de la audiencia para oír al aprehendido, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido imputado, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 en todos sus numerales, con relación con el artículo 251 numerales 1 y parágrafo primero y 252 en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN.

En fecha 27 de septiembre de 2010, la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del ciudadano R.M.E.L., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN SU FUNDAMENTO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

1.-PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.- Con base a lo establecido en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela en contra de la decisión emitida por el Tribunal hoy A-quo, por quebrantamiento de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se omitió informar a los encausados de las Alternativas de Prosecución penal, específicamente a lo relativo al supuesto especial de delación, especificado en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien conocido, que el tribunal de Control, durante la audiencia de presentación para oír al imputado, debe informar y explicar la totalidad de las MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ya que son medios de defensa que deben ser explicados suficientemente antes de la declaración del imputado.

Dicho lo anterior, ¿Cuáles son las alternativas a la prosecución del proceso?, la (sic) respuestas la encontramos en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, que en sus artículos 37, 39, 40 y 42, además del 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que establece dentro de sus aseveraciones, el principio de oportunidad, acuerdo reparatorio, delación, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de hechos, todos esos que establecen una rebaja sustancial, en caso de que el imputado se acoja a ellos, los cuales deben ser informados oportunamente, pues es un medio de defensa idóneo a los fines de minimizar las consecuencias de la acción penal, con respecto al encasusado (sic).

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a (sic) especificado, en sentencia N° 795 de fecha 9 de mayo de 2008, lo siguiente:

…Omissis…

El artículo 39 del Código Adjetivo Penal (que se denuncia como omitido) prevé como un supuesto especial de oportunidad bajo condición, la suspensión del ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor que la de aquellos cuya persecución facilite o cuya continuación evita.

De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que el efecto de la admisión de algún criterio de oportunidad es la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se impuso conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código Adjetivo Penal; si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones; y por último, se diferencia el principio de oportunidad de la institución del archivo fiscal, en cuanto a que en el segundo el fiscal del Ministerio Público no requiere de autorización judicial previa, en todo caso el control jurisdiccional es posteriori y sólo si la víctima solicitare ante el juez de control el examen de la legalidades la actuación del Ministerio Público.

…Omissis…

Dada la explicación anterior es por lo que esta defensa considera que se violó el derecho a la defensa a mi defendido, por cuanto de lo expresado en este escrito libelar (sic), no se explicó suficientemente lo relativo a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y más aún no se explicó nada con respecto al supuesto especial de delación, que es un delito de idóneo a los fines de obtener una rebaja sustancial de la pena en caso de que decida acogerse a ese supuesto especial. Por lo que solicito la nulidad del acto de audiencia de presentación para oir (sic) al imputado y la libertad de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEAS (sic) DECLARADO

2.-SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTO Y SOLUCIÓN QUE SE PRESENTE.- Con base a lo previsto en el artículo 447, numeral 4 de la ley adjetiva penal, esta defensa apela de la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto la misma violenta lo especificado en el artículo 44 de la constitución (sic) de la república (sic) Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Es de hacer notar que mi representado es detenido en fecha 15 de septiembre de 2010, por hechos cometidos en fecha 12 de agosto de 2010, es decir, por hechos cometidos desde hace más de un mes, sin que existan elementos de convicción suficientes a los fines de siquiera convalidar la actuación.

(…)

Lo cierto es que además de que a mi defendido, se le aprehendió fuera de los supuestos previstos constitucionales, verificamos insuficiencia en los elementos de convicción que debe prelar a los fines de decretar una privación judicial de libertad, lo cual en tal caso, debe necesariamente verificarse su procedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley adjetiva (sic) Penal.

(…)

Lo cierto que en este caso, verificamos que la aprehensión de mi defendido se produjo fuera de los casos que pudiera subsumir la normativa constitucional establecido en el artículo 44 Constitucional, lo cual debe generar la nulidad de la aprehensión y de los actos procesales posteriores a ello. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

2.- TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION, SU FUNDAMENTO Y SOLUCION QUE SE PRETENDE.- Con base a lo especificado en el artículo 447, numeral 4, de la ley adjetiva, esta representación apela de la privación judicial de libertad, por cuanto la misma se fundamenta en elementos de convicción que violenta lo especificado en el artículo 285 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en amplia concordancia con lo establecido en los artículos 190 y 191 de la Ley Adjetiva Penal en los siguientes términos:

El tribunal Aquo, fundamenta y basa su medida judicial preventiva privativa de libertad, en elementos de convicción que se encuentran insertas en los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 17, 18, 20, 21 y 22, los cuales se realizaron sin la anuencia del Ministerio Público; pues de las actas procesales podemos verificar que solo encontramos la orden de inicio de la investigación en el folio 24 del expediente de fecha 23 de agosto de 2010, en la cual se remite orden de inicio de la investigación de fecha 18 de agosto de 2010.

Es de hacer notar, que el presente caso, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tenía conocimiento de orden de investigación alguna y mucho menos de su contenido sino hasta el 23 de agosto de 2010, lo que violenta d (sic) emanera (sic) clara lo especificado en el artículo 285 de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 27 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, establece textualmente que (…)

La anterior Ley en su artículo 16 preceptúa también que: (…)

Asimismo el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…)

…De igual forma establece la Ley adjetiva penal en el artículo 284 que: (…)

Ahora bien, el tribunal de Control erró al momento de fundamentar su privativa de libertad, tomar como base esos elementos de convicción, pues los mismos no obedecen a elementos reconocidos con las licitudes del caso, por lo que entramos a verificar que efectivamente se violentó además lo establecidos (sic) en el artículo 197 de la Ley adjetiva penal, ya que no se puede tomar como fundamento a los fines de tomar una decisión judicial elementos de convicción obtenidos ilícitamente.

Es por lo que esta defensa, solicita la nulidad d (sic) ela (sic) medida judicial preventiva privativa de libertad, por considerar que la misma se funda en elementos írritos que dan lugar a la inexistencia del acto y por ende la libertad de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO II

PETITUM

Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicita: la admisibilidad del presente recurso de apelación y su declaración con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos legales pertinentes decretando la nulidad de la audiencia preliminar…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 75 al 90 del presente cuaderno de incidencias, audiencia de presentación para oír a los imputados realizada por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los cuales dictó entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Oídas como fueron las partes en audiencia y luego de la revisión de las actas policiales de investigación, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho delictivo calificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, hecho que surgen de la denuncia efectuada por la ciudadana GRAND HERNIQUEZ M.E., quien manifestó que el día 12 de agosto de 2010, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, cuando pretendían ingresar al Centro Comercial el Recreo, fueron abordados por varios sujetos que descienden de un vehículo y la despojan de sus pertenencias, entre las cuales se encuentra dos teléfonos celulares con los números 0416-309-09-15 y 0412-015.37.88 además de otras pertenencias, asimismo señala que se encontraba en compañía de los ciudadanos S.O. y R.C., el primero también fue despojado de su teléfono celular 0416-6087916, perteneciente al Ministerio Publico. Asimismo tal hecho se desprende de las actas de entrevistas tomadas al ciudadano S.O. quien manifiesta que ciertamente fue abordado por varios sujetos cuando se encontraba en compañía de R.C. y E.H., cuando iban a estacionar en el Centro Comercial El Recreo, y que los sujetos uno de los cuales pudo ver se encontraba armado, que lo despojaron además de su teléfono Black Berry con el nro. 0412-803-08-27 y del teléfono 0416-6087916 entre otras pertenencias, que a la ciudadana R.C., no logran despojarla de sus pertenencias ya que debido a los nervios esta salió corriendo. Del curso de la investigación llevada a cabo por el cuerpo policial, aparecen las distintas actas en donde se solicita el cruce de llamadas de los teléfonos celulares de los cuáles fueron despojadas las victimas, y de las cuales manifiestan los investigadores que aparecen unas llamadas de interés criminalistico, por su duración y localización, de donde se puede evidenciar que del teléfono celular 0416-309-0915 se hacen varias llamadas a los teléfonos celulares 0426-813-4023, 0426-4077564 y 0416-9339521, de donde se desprende a su vez la ubicación de acuerdo a la sistema de comunicaciones que estos números móvil se encontraban en el sector cuyas direcciones aparecen como : Capuchinos Residencia COVIFR. Avenida San Martín. Terrazas de la Vega, Calle San Antonio, bloque 1, La Vega. Asimismo aparece que de ese móvil celular ‘416-309-0915 perteneciente al Ministerio Público, se localizan llamadas hechas desde el sector de R.P., tomando en cuenta la primeras llamadas que se hicieron desde ese número, los funcionarios logran determinar que se hicieron a los móviles 0424-199-95-15 y 0426-806-88-62 a este última se realizaron 26 llamadas con una duración de dos horas. Es de hace notar, que las direcciones donde aparecen registradas las llamadas son la que llevan a lo funcionarios a indagar en lugar, pero aún más se desprende de las actuaciones que de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano S.O., este suministra las placa que dice haber visto en el vehículo de donde se bajaron los atracadores, suministrando al efecto la placa nro. BBA.24G, que luego los funcionarios logran determinar que esa placa se corresponde con la de un vehículo TOYOTA, modelo RAV4, año 2001, color plata, placas BBA-24G, la cual según el registro pertenecía al ciudadano HACHAR DRIJA ANTONIO de 51 años de edad, residente en Puerto La Cruz, hasta donde los funcionarios se dirigen obteniendo como información que este ciudadano la dio en venta al ciudadano J.G.R., de quien además de los registros policiales, logran constatar que el mismo posee dos direcciones, una ubicada en Calle el descanso, cada nro. 41 el Guarataro, Caracas y la otra en Barrio la Montañita, sector 4B, casa sin número R.P., Caracas. Hasta donde se dirigen los funcionarios. Observando así este Tribunal la coincidencia entre las llamadas telefónicas y el sitio en donde se pudo ubicar el vehículo involucrado en el robo. En fecha 15 de septiembre de 2010, los funcionarios siguiendo con las investigaciones se trasladan hacia R.P., con el fin de ubicar a R.J.G., obteniendo como información que el mismo falleció y que el vehículo TOYOTA, involucrado en el robo es propiedad de L.R., de quien moradores del lugar suministran sus características y debido a que desconocían la dirección, los funcionarios luego de un lapso de espera en el sector, logran avistar al mencionado ciudadano, quien quedó identificado como E.L.R.M., , hijo de J.G.R., quien indicó a la comisión en donde se encontraba el vehículo, verificándole igualmente que coincide tanto el registro de llamada con la dirección donde fue ubicado el vehículo y el imputado. Consta asimismo, que una vez que los funcionarios abordan a E.L.R. y le informan que el vehículo está involucrado en un robo, este manifiesta que ese día 12 de agosto cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego lo abordaron y lo trasladaron hacia Sabana Grande, en donde se bajaron tres de los sujeto y despojan a varias personas de sus pertenencias, dijo además que dos de los celulares los dejaron en la parte trasera del vehículo, que uno lo estaba utilizando y el otro se lo regaló a un amigo de nombre A.G., quien es ubicado por los funcionarios y quedo identificado como A.J.G.M., quien manifestó que el teléfono móvil celular se lo regaló el ciudadano L.R., que desconocía su procedencia, cuyo móvil se corresponde con el nro. 0416-6087916, perteneciente al Ministerio Público y que fue despojado al ciudadano S.O.. Asimismo consta que el vehículo TOYOTA en referencia fue ubicado en el estacionamiento privado de las Residencias San Martín, calle de Pescador a Cochera, Torre A, piso PH, apartamento 02, San Juan, Municipio Libertador, en donde luego de una revisión de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautar dentro de la guantera un teléfono ulular (sic) marca motorota modelo V3, serial IMEI, 369214019675188OF55 de color negro con su respectiva batería marca MOTOROLA, modelo V3, número 0412-015-37-88, el cual de acuerdo con la denuncia presentada pertenece a GRAND HERNIQUEZ M.E.. Igualmente consta que el E.L.R.M., es quien informa a la comisión de las presuntas personas que dice lo secuestraron y dice señala a su vez el lugar donde presuntamente se encontraba, siendo que los funcionarios se trasladan a la calle Nuevo M.d.b.E.G., cerca de l Iglesia Los Palos Grandes, en cuyo lugar son señalados por el aprehendido E.L.R., dos sujetos, que al ver la comisión policial emprenden la huida y son capturados e identificado como RENNY J.A.P. y adolescente, encontrándole a este último un arma de fuego tipo revolver la cual se encuentra solicitada por el delito de robo genérico. Por lo que este Tribunal toma en cuenta, en contra de RENNY J.A.R., además de las circunstancias en las cuales presuntamente se produce la aprehensión el hecho de que mismo también se encuentra en el sector que de acuerdo al registro de llamada la antena de la compañía telefónica registra llamadas al sector donde este habita y fue encontrado, además del señalamiento del coimputado E.L.R.M. que si bien señala que el mismo participo en el hecho en donde el presuntamente fue secuestrado y lo utilizaron para cometer el robo, sindicando a su vez a ARRIECHI PASTRAN RENNYS como un de los cuatro sujetos que lo abordo, no es menos cierto, que sobre ese hecho (secuestro no existe denuncia alguna) por parte del imputado R.M., por lo que este Tribunal, considera que ante un hecho grave como lo es el delito de robo, existiendo elementos de convicción procesal, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos el delito de Robo es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de ambos imputados, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y artículo 252 en sus dos ordinales, en virtud de que la pena por ese delito supera los diez años en su límite máximo, existe un daño causado, existe además la presunción del peligro de obstaculización pues surge existen victimas identificas en el presente proceso, otros imputados aún por identificar, y sobre los cuales pudieran influir los imputados encontrándose en libertad, además surge el peligro de fuga en cuanto a la residencia del imputado ARRIECHI PASTRAN RENNYS, quien en su declaración, dijo residir en una pensión o vecindad “como la de El Chavo”. Y ASI SE DECRETA.- QUINTO: En cuanto a las declaraciones rendida por cada uno de los imputados en audiencia, en donde el hoy imputado R.M.L.T., por una parte dice que fue secuestrado y que ahora manifiesta que el otro co-imputado ARRIECHI PASTRAN RENNYS, no está involucrado en el hecho, con respecto a esas declaraciones, hasta este momento no existe un sólo elemento que conlleven a corroborar lo dicho por el imputado E.L.R., máxime cuando se le preguntó si había hecho denuncia y el mismo manifestó que no, por lo tanto durante la investigación podrá aportar la defensa cuanto considere necesaria para el esclarecimiento total de los hechos. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.M.E.L. y ARRIECHI PASTRAN RENNYS JOSE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales, y artículo 251 numeral 1, parágrafo primero, artículo 252 en sus dos numérales, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública conforme con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por de la defensa privada a que le sea otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Asimismo corre inserto a los folios 29 al 36 del presente cuaderno de apelación, auto fundado de la audiencia de presentación, el cual se basó en lo siguiente:

…Oídas como fueron las partes en audiencia y luego de la revisión de las actas policiales de investigación, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hechos delictivos calificado por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO y previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, hechos que surgen de la denuncia efectuada por la ciudadano GRAND HERNIQUEZ M.E., quien manifestó que el día 12 de agosto de 2010, aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, cuando pretendían ingresar al Centro Comercial el Recreo, fueron abordados por varios sujetos que descienden de un vehículo y la despojan de sus pertenencias, entre las cuales se encuentra dos teléfonos celulares con los números 0416-309-09-15 y 0412-015.37.88 además de otras pertenencias, Asimismo señala que se encontraba en compañía de los ciudadanos S.O. y R.C., el primero también fue despojado de su teléfono celular 0416-6087916, perteneciente al Ministerio Publico. Asimismo tal hecho se desprende de las actas de entrevista tomada al ciudadano S.O. quien manifiesta que ciertamente fue abordado por varios sujetos cuando se encontraba en compañía de R.C. y E.H., cuando iban a estacionar en el Centro Comercial El Recreo, y que los sujetos uno de los cuales pudo ver se encontraba armado, que lo despojaron además de su teléfono Black Berry con el nro. 0412-803-08-27 y del teléfono 0416-6087916 entre otras pertenencias, que a la ciudadana R.C., no logran despojarla de sus pertenencias ya que debido a los nervios esta salió corriendo.

Del curso de la investigación llevada a cabo por el cuerpo policial, aparecen las distintas actas en donde se solicita el cruce de llamadas de los teléfonos celulares de los cuáles fueron despojadas las victimas, y de las cuales manifiestan los investigadores que aparecen unas llamadas de interés criminalistico (sic), por su duración y localización, de donde se puede evidenciar que del teléfono celular 0416-309-0915 se hacen varias llamadas a los teléfonos celulares 0426-813-4023, 0426-4077564 y 0416-9339521, de donde se desprende a su vez la ubicación de acuerdo a la sistema de comunicaciones que estos números móvil se encontraban en el sector cuyas direcciones aparecen como : Capuchinos Residencia COVIFR. Avenida San Martín. Terrazas de la Vega, Calle San Antonio, bloque 1, La Vega.

Asimismo aparece que de ese móvil celular ‘416-309-0915 perteneciente al Ministerio Público, se localizan llamadas hechas desde el sector de R.P., tomando en cuenta la primeras llamadas que se hicieron desde ese número, los funcionarios logran determinar que se hicieron a los móviles 0424-199-95-15 y 0426-806-88-62 a este última se realizaron 26 llamadas con una duración de dos horas.

Es de hace notar, que las direcciones donde aparecen registradas las llamadas son la que llevan a lo funcionarios a indagar en lugar, pero aún más se desprende de las actuaciones que de acuerdo a la declaración rendida por el ciudadano S.O., este suministra las placa que dice haber visto en el vehículo de donde se bajaron los atracadores, suministrando al efecto la placa nro. BBA.24G, que luego los funcionarios logran determinar que esa placa se corresponde con la de un vehículo TOYOTA, modelo RAV4, año 2001, color plata, placas BBA-24G, la cual según el registro pertenecía al ciudadano HACHAR DRIJA ANTONIO de 51 años de edad, residente en Puerto La Cruz, hasta donde los funcionarios se dirigen obteniendo como información que este ciudadano la dio en venta al ciudadano J.G.R., de quien además de los registros policiales, logran constatar que el mismo posee dos direcciones, una ubicada en Calle el descanso, cada (sic) nro. 41 el Guarataro, Caracas y la otra en Barrio la Montañita, sector 4B, casa sin número R.P., Caracas. Hasta donde se dirigen los funcionarios.

Observando así este Tribunal la coincidencia entre las llamadas telefónicas y el sitio en donde se pudo ubicar el vehículo involucrado en el robo.

En fecha 15 de septiembre de 2010, los funcionarios siguiendo con las investigaciones se trasladan hacia R.P., con el fin de ubicar a R.J.G., obteniendo como información que el mismo falleció y que el vehículo TOYOTA, involucrado en el robo es propiedad de L.R., de quien moradores del lugar suministran sus características y debido a que desconocían la dirección, los funcionarios luego de un lapso de espera en el sector, logran avistar al mencionado ciudadano, quien quedó identificado como E.L.R.M., , hijo de J.G.R., quien indicó a la comisión en donde se encontraba el vehículo, verificándole igualmente que coincide tanto el registro de llamada con la dirección donde fue ubicado el vehículo y el imputado.

Consta asimismo, que una vez que los funcionarios abordan a E.L.R. y le informan que el vehículo está involucrado en un robo, este manifiesta que ese día 12 de agosto cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego lo abordaron y lo trasladaron hacia Sabana Grande, en donde se bajaron tres de los sujeto y despojan a varias personas de sus pertenencias, dijo además que dos de los celulares los dejaron en la parte trasera del vehículo, que uno lo estaba utilizando y el otro se lo regaló a un amigo de nombre A.G., quien es ubicado por los funcionarios y quedo identificado como A.J.G.M., quien manifestó que el teléfono móvil celular se lo regaló el ciudadano L.R., que desconocía su procedencia, cuyo móvil se corresponde con el nro. 0416-6087916, perteneciente al Ministerio Público y que fue despojado al ciudadano S.O.,.

Asimismo consta que el vehículo TOYOTA en referencia fue ubicado en el estacionamiento privado de las Residencias San Martín, calle de Pescador a Cochera, Torre A, piso PH, apartamento 02, San Juan, Municipio Libertador, en donde luego de una revisión de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautar dentro de la guantera un teléfono ulular marca motorota modelo V3, serial IMEI, 369214019675188OF55 de color negro con su respectiva batería marca MOTOROLA, modelo V3, número 0412-015-37-88, el cual de acuerdo con la denuncia presentada pertenece a GRAND HERNIQUEZ M.E..

Igualmente consta que el E.L.R.M., es quien informa a la comisión de las presuntas personas que dice lo secuestraron y dice señala a su vez el lugar donde presuntamente se encontraba, siendo que los funcionarios se trasladan a la calle Nuevo M.d.b.E.G., cerca de l Iglesia Los Palos Grandes, en cuyo lugar son señalados por el aprehendido E.L.R., dos sujetos, que al ver la comisión policial emprenden la huida y son capturados e identificado como RENNY J.A.P. y adolescente, encontrándole a este último un arma de fuego tipo revolver la cual se encuentra solicitada por el delito de robo genérico.

Por lo que este Tribunal toma en cuenta, en contra de RENNY J.A.R., además de las circunstancias en las cuales presuntamente se produce la aprehensión el hecho de que mismo también se encuentra en el sector que de acuerdo al registro de llamada la antena de la compañía telefónica registra llamadas al sector donde este habita y fue encontrado, además del señalamiento del coimputado E.L.R.M. que si bien señala que el mismo participo en el hecho en donde el presuntamente fue secuestrado y lo utilizaron para cometer el robo, sindicando a su vez a ARRIECHI PASTRAN RENNYS como un de los cuatro sujetos que lo abordo, no es menos cierto, que sobre ese hecho (secuestro no existe denuncia alguna) por parte del imputado R.M., por lo que este Tribunal, considera que ante un hecho grave como lo es el delito de robo, existiendo elementos de convicción procesal, que hacen presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos el delito de Robo es por lo que este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de ambos imputados, conforme con lo previsto en el artículo 250, 251 parágrafo primero y artículo 252 en sus dos ordinales, en virtud de que la pena por ese delito supera los diez años en su límite máximo, existe un daño causado, existe además la presunción del peligro de obstaculización pues surge existen victimas identificas en el presente proceso, otros imputados aún por identificar, y sobre los cuales pudieran influir los imputados encontrándose en libertad, además surge el peligro de fuga en cuanto a la residencia del imputado ARRIECHI PASTRAN RENNYS, quien en su declaración, dijo residir en una pensión o vecindad “como la de El Chavo”. Y ASI SE DECRETA.-

En cuanto APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 del Código Penal, es de observar que con relación al imputado, ARRIECHI PASTRAN RENNYS JOSE y E.L.R. , a este no le fue encontrada el arma de fuego que resultó solicitada por el delito de robo, la misma le fue encontrada al ciudadano que resultó ser adolescente el cual fue presentado por la sección adolescentes. En cuanto a los celulares, encontrados es de observar que a la persona que le fue decomisado el teléfono celular como lo es el ciudadano A.G., el mismo no fue presentado y además informó que desconocía su procedencia, que se lo había entregado era el ciudadano E.L.R., a este último a quien se le ha imputado el delito de robo y a quien se le encontró el teléfono celular 0412-01553788 en el vehículo que conducía, este teléfono tal como se desprende a los folios 26 y 27 no registró llamadas por lo tanto resulta ser uno de los objetos sobre lo cuales recae la acción delictiva y que involucra como un indicio al imputado E.L.R., por lo tanto no se acoge la calificación jurídica de aprovechamiento de cosas provenientes del delito.- Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las declaraciones rendida por cada uno de los imputados en audiencia, en donde el hoy imputado R.M.L.T. (sic), por una parte dice que fue secuestrado y que ahora manifiesta que el otro co-imputado ARRIECHI PASTRAN RENNYS, no está involucrado en el hecho, con respecto a esas declaraciones, hasta este momento no existe un sólo elemento que conlleven a corroborar lo dicho por el imputado E.L.R., máxime cuando se le preguntó si había hecho denuncia y el mismo manifestó que no, por lo tanto durante la investigación podrá aportar la defensa cuanto considere necesaria para el esclarecimiento total de los hechos.

En cuando a lo manifestado por la defensora pública, Dra. C.M.Q., cuando alega que si bien es cierto que existe jurisprudencia que permite al juez de control decretar la medida de privación de libertad, a pesar de que la persona no sea sorprendida en flagrancia, solicitando la nulidad de la aprehensión por cuanto en la presente causa, no existe, según su criterio, ni un solo elemento en contra del imputado ARRIECHI PASTRAN RENNYS JOSE, con base a los anteriormente expuesto y analizado, este Tribunal concluye en manifestar que si existen elementos en su contra, y que en cuanto a la aprehensión, si bien es cierto, el hecho ocurrió el 12 de agosto de 2010, y fue aprehendido el 15 de septiembre de 2010, no es menos cierto que cuando aprehenden a este imputado, es por señalamiento directo del otro co imputado, pero que además ocurre su aprehensión, dado que el mismo una vez observa la presencia de la comisión policial, comienza a huir del lugar junto con otro adolescente, dándole alcance los funcionarios antes de que ingresaran a una residencia, que luego de ser revisado si bien no se le encontró en ese momento evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que el mismo se encontraba en compañía de un el adolescente a quien se le encuentra un arma de fuego. De manera que no puede permanecer un cuerpo policial inerte ante el señalamiento, primero de que la persona que tiene a su vista se encuentra involucrada en el robo, además de que está siendo señalada por otro co imputado y pretende huir del lugar, aceptar tal solicitud de nulidad, sería aceptar que los cuerpos policiales no pueden actuar ante un señalamiento directo de un sujeto que apenas observa la comisión policial comienza a huir del lugar, por lo tanto declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, por cuanto no se han violado derechos constitucionales del mismo, conforme con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos R.M.E.L. y ARRIECHI PASTRAN RENNYS JOSE, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 250 en sus tres ordinales, y artículo 251 numeral 1, parágrafo primero, artículo 252 en sus dos numérales, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa pública conforme con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de octubre de 2010, la ciudadana ABG. L.E.A.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dió contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

…CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente interpone el presente Recurso de Apelación basado en el artículo 447, numerales 4 y del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con la decisión que acuerda la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido, alegando además que la misma le causa un gravamen irreparable, pues señala el recurrente en su exposición los puntos que se especifican:

En primer lugar, indica un quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se omitió informar al encausado de las alternativas de prosecución procesal, específicamente a lo relativo al supuesto especial de delación. Igualmente refiere la recurrente en su escrito que el Tribunal de Control que emitió el pronunciamiento, no informo (sic) ni explico (sic) que dichas alternativas son medios de defensa que deben ser expuestos suficientemente antes de la declaración del imputado. Es el caso, que hasta la presente fecha esta Representación Fiscal se encuentra en fase de investigación, es decir, recabando todos y cada uno de los elementos de convicción que le permitan fundamentar un acto conclusivo, sin que se encuentre acreditado en auto lo alegado por la defensa, es decir, el supuesto especial de delación, por lo tanto, mal podría ser invocado irresponsablemente. En este sentido, no basta con lo manifestado por el imputado, todo ese dicho debe ser corroborado, para evitar generar impunidad.

En segundo lugar, en relación a la aprehensión del hoy imputado esta por demás demostrado, que la misma se realizó con todas y cada una de las garantías procesales, que guarda relación con los hechos señalados por las victimas, considerando el tribunal que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la pena que podría llegar a imponerse supera los diez años, en su límite máximo, existe un daño causado, aunado a la presunción el peligro de obstaculización, pues existen victimas identificadas en el presente proceso y otros imputados por identificar.

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Es de hacer notar Honorables Magistrados que la Juez de Instancia examinó cada uno de los elementos aportados por el Ministerio Público al momento en la Audiencia Oral para Oir (sic) al Imputado, dando por sentado y siendo los mismos, los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3 (sic), 251, ordinales 1° y Parragrafo (sic) Primero y 252 en sus dos numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo notar que el delito imputado por la vindicta pública, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el (sic) artículo 458 del Código Penal, establece lo siguiente: (…)

Por todos los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuesto es que la vindicta pública solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas se sirva DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la defensa del imputado R.M.E.L. identificado plenamente en autos, por cuanto la decisión del Juzgado de Instancia, esta investida y plenamente motivada, así como ajustada a derecho, en consecuencia sea ratificada la presente decisión en todas y cada una de sus partes…

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en contra del pronunciamiento judicial emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 18, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano R.M.E.L., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, se evidencia que la misma impugna dicha decisión mediante tres denuncias, la primera, con fundamento al numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que al no habérsele informado a su representado en la audiencia para oír al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente lo relativo al supuesto especial de delación establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cercenó el derecho a la defensa, por lo que solicita la nulidad de dicha audiencia de conformidad con los artículos 190 y 191 de la ley adjetiva penal; la segunda denuncia, conforme al artículo 447 numeral 4, por cuanto alega que a su defendido se le aprehendió fuera de los supuestos establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentando igualmente que hay insuficiencia en los elementos de convicción para decretar una privación judicial de libertad, lo cual en tal caso debe necesariamente verificarse su procedencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la ley adjetiva penal y en consecuencia solicita la nulidad de la aprehensión y de los actos procesales posteriores a ello; y la tercera denuncia, conforme al artículo 447 numeral 4, por cuanto alega que la privación judicial de libertad fue fundamentada en elementos de convicción que violentan lo especificado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las diligencias de investigación se realizaron sin la anuencia del Ministerio Público, por lo que solicita la nulidad de la medida judicial preventiva privativa de libertad y por ende la libertad de su defendido, en razón de estar cimentada dicha resolución judicial con elementos de convicción obtenidos de forma ilícita

Respecto al primer motivo de impugnación, señala la recurrente que la omisión por parte del juez de instancia en la audiencia para oír al imputado de imponer a su defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciendo énfasis en el supuesto especial de delación establecido en el artículo 39 de la ley adjetiva penal, el cual aduce, es un medio de defensa idóneo a los fines de obtener una rebaja sustancial de la pena en caso que decida acogerse a dicha figura y al no habérsele impuesto de tales medidas se le causó un gravamen irreparable al habérsele impedido conocer de que medios defensivos disponía a los fines de acogerse a alguna de ellas, por lo cual denuncia que se le violentó el derecho a la defensa a su representando y por ello considera que dicha audiencia se encuentra afectada de nulidad absoluta.

Frente a lo expuesto, y visto que la solución que se pretende a través de la presente impugnación es la declaratoria de nulidad del acto de la audiencia para oír al imputado, considera pertinente este Órgano Colegiado referir algunos criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre las nulidades en el proceso penal. En efecto, nuestro legislador estableció un sistema de nulidades que atendiendo los fines supremos del proceso como instrumento fundamental en la búsqueda de la justicia en un estado social y democrático de derecho, en éste deben confluir un conjunto de atributos y garantías que tutelen en forma efectiva el acceso de los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos y peticiones, privilegiando los aspectos sustanciales por encima de los formales en el acceso a la justicia, rechazando los ritualismos, dilaciones indebidas o las reposiciones inútiles, tal como lo prescriben los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, en total armonía con este concepto de proceso y justicia, nuestra ley procesal penal, ha establecido un sistema de nulidades donde se otorga preeminencia a la validez de los actos procesales procurando que la nulidad sea una sanción que solo pueda decretarse cuando no exista otro instrumento o remedio procesal para subsanar la irregularidad advertida del acto que se trate, es decir, cuando no pueda ser corregida de un modo distinto a la repetición del trámite, tal es el sentido de las normas que regulan dicho instituto en las cuales se prescribe:

ARTICULO 191.- Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia, y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

ARTÍCULO 192.- Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluídos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (subrayado del presente fallo)

ARTÍCULO 193.- “……El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados…” (resaltado del presente fallo)

Las disposiciones transcritas, se encuentran en total correspondencia con el Texto Constitucional al señalar que no procederá el saneamiento cuando ni modifique ni perjudique el curso del proceso o afecte derechos fundamentales conforme lo establecen nuestro ordenamiento jurídico vigente, o lo que es lo mismo, el efecto sanador o reparador que implique la reposición del acto debe perseguir una utilidad en beneficio de la parte afectada por el vicio o del proceso como instrumento para la realización de la justicia y en este sentido se ha pronunciado de manera pacífica nuestro M.T., tal como se evidencia de lo expresado en el Exp. 03-1573 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes (…)

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

.

Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales. (…)

Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. (….)

La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal...”

De la doctrina precedentemente transcrita, se evidencia que no toda omisión ó defecto del acto procesal comporta su nulidad, por lo que debe el órgano jurisdiccional examinar en cada caso concreto la procedencia o no de la reposición a la luz de las normas constitucionales antes citadas.

En el caso bajo análisis, consta en el acta de audiencia para oír a los imputados (folio 82 del presente cuaderno de incidencias), que el Juez de Control N° 18 al celebrarse la dicha audiencia impuso a los imputados de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual se encuentra transcrito de la manera siguiente:

…Seguidamente, la ciudadana Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37 Principio de Oportunidad, 40 Acuerdos Reparatorios, 42, Suspensión Condicional del Proceso, y 376 Procedimiento por Admisión de los hechos todos de la Ley Adjetiva Penal, las cuales no son dadas en esta oportunidad, y manifestando los imputados su deseo en declarar…

En relación a la omisión por parte del Juez A-quo de informar en audiencia al imputado R.M.E.L., del supuesto especial de delación establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman necesario estas Juzgadoras realizar un análisis de la citada norma. El mencionado artículo establece:

Artículo 39. El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución facilita o continuación evita…

(Negrilla y subrayado del presente fallo.)

Como puede observarse, la norma transcrita, alude a un procedimiento especial mediante el cual el Fiscal del Ministerio Público, solicita al Juez de Control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, por lo que tal figura no es una facultad del imputado o su defensor, sino un procedimiento especial que en forma exclusiva y excluyente le corresponde solicitar al titular de la acción penal si así lo considerara, al Juez de Control, comportando la adopción de este procedimiento especial, la suspensión de la causa en cuanto a los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó hasta que se concluya la investigación de los hechos delatados, momento en el cual se reanudará el proceso para el informante arrepentido, siendo aplicable una rebaja de pena que impondrá el Juez a quien le corresponda dictar sentencia en contra de dicho informante; asimismo, dicha norma exige la concurrencia de tres supuestos para que pueda el titular de la acción penal solicitar la aplicación de dicho procedimiento especial, los cuales deberá examinar el Juez de Control a los fines de acordarlo o no, los cuales consisten en:

  1. - Que el hecho delatado debe ser producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta.

  2. - El referido a la eficacia de la información proporcionada por el delator, el cual se deja a manos del Ministerio Público, evaluar de manera exclusiva, si considera o no de utilidad la información proporcionada por el delator.

  3. - Como tercer aspecto es lo relativo a la pena, ya que la pena por el delito cuya persecución se suspende, debe ser igual o menor a la del hecho punible que se ha delatado.

    Tales requisitos establecidos en la norma en comento, sugieren en lo que respecta al análisis que debe efectuar el Fiscal del Ministerio Público para solicitar dicho procedimiento especial, enunciar en líneas generales lo que se entiende por delincuencia organizada, a pesar de ser este concepto al igual que el de criminalidad violenta de vasta interpretación lo cual dificulta su determinación, sin embargo auxiliándonos de las consideraciones emitidas por la doctrina y la jurisprudencia, existen delitos cuya ejecución supone un conglomerado de actores o sujetos intervinientes en distintas fases o modalidades del mismo, cuya actividad o participación inciden positiva y necesariamente en el éxito de dicha empresa criminal, ejemplo de ello lo constituyen en el tráfico de drogas, de armas, de personas, de órganos humanos, la legitimación de capitales, la corrupción administrativa, las estafas y los fraudes, el robo de vehículos, secuestro, etc.; y el concepto de criminalidad violenta alude a la actuación de grupos o individuos que ocasionen la muerte o lesionen la integridad física a sus víctimas.

    En cuanto al segundo supuesto señalado en el artículo 39, corresponde en forma exclusiva al Fiscal del Ministerio Público evaluar la eficacia y contundencia de la información aportada por el delator, por lo cual escapa de toda consideración del imputado la certificación de la utilidad o no de la información aportada. Y, respecto del tercer supuesto o exigencia de dicha norma, esto es, lo referente a la pena, dicho análisis le compete dilucidar al Juez ante quien el Ministerio Fiscal proponga la aplicación de este procedimiento especial.

    Ahora bien, en el caso concreto que nos ocupa, resulta notoria la improcedencia de lo denunciado por la recurrente, habida cuenta que no aparece en las actas procesales pedimento alguno por parte del titular de la acción penal al Juez de Control de este supuesto especial previsto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, por otro lado, sin que esto signifique invadir esferas propias del titular de la acción penal, de la lectura de las actas no emerge indicios que puedan hacer presumir prima face, que los delitos presuntamente cometidos sean de los considerados como de delincuencia organizada o de criminalidad violenta.

    En tal sentido, es evidente que la presenta causa se encuentra en fase investigativa, y no consta en las actuaciones que el Fiscal del Ministerio Público le haya solicitado al Juez en función de Control la aplicación de dicho procedimiento especial, por lo que mal podría el Juez imponer al imputado de autos de dicho procedimiento, en virtud que es facultad exclusiva del Fiscal del Ministerio Público invocarlo o no, según las investigaciones arrojadas durante la investigación y antes de emitir su acto conclusivo, de tal suerte, que el no haber sido informado el imputado del tantas veces mencionado procedimiento especial, no vulneró los derechos y garantías denunciados por la impugnante ya que como ha quedado establecido es una facultad del Ministerio Fiscal la solicitud de su aplicación, siendo en consecuencia improcedente la nulidad solicitada y resultar inoficiosa la repetición de la audiencia para oír al imputado por cuanto ello no alteraría en modo alguno el curso del proceso, al no poder el imputado acogerse al mencionado procedimiento habida cuenta que la representación fiscal no ha solicitado la aplicación del mismo y por el contrario generaría una dilación indebida en perjuicio del encartado de autos. Y ASI SE DECLARA.-

    En lo que respecta a la denunciada falta de elementos de convicción que tuvo el juez para decretar una medida de privación de libertad en contra del ciudadano R.M.E.L., observa esta Alzada que la resolución judicial que acordó el decreto de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, se funda razonablemente en los hechos descritos en la denuncia y las actas de investigación y de entrevistas instruidas por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que configuran prima facie el delito de ROBO AGRAVADO, donde se evidencia de lo depuesto por la ciudadana GRAND H.M.E., una de las presuntas víctimas al momento de denunciar los hechos, que el día 12 de septiembre del presente año aproximadamente a las 10:15 horas de la noche, cuando se encontraba en compañía de dos colegas periodistas de nombre S.O., Director de Prensa del Ministerio Público y R.C., quien labora en el diario Ciudad Caracas, en el momento en que se disponían a buscar sus vehículos en el Estacionamiento del Centro Comercial El Recreo, accediendo a dicho estacionamiento por el ala Sur, en el momento en que iban bajando por la Avenida Casanova, de repente se estacionó un vehículo pequeño color plata, el cual tenía bastantes etiquetas de taxi bajándose del mismo, cuatro sujetos desconocidos uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron a ella y sus compañeros despojándoles a ella, de su cartera con su documentación personal y dos teléfonos celulares, a su compañero SIMÓN, dos teléfonos celulares y su cartera y a ROSIO, no le quitaron nada ya que salió corriendo, luego de lo cual dichos sujetos, se montaron en el vehículo y se fueron del lugar, acudiendo las víctimas a dos efectivos de la Guardia Nacional que pasaron por el lugar al cual les contaron lo sucedido, comunicándole una de las víctimas el número de la placa del vehículo de donde se bajaron los sujetos que los robaron, quienes procedieron a realizar un recorrido para ver si los ubicaban… aportándo a través de tal denuncia y las diligencias de investigación posteriores los fundamentos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos y las evidencias colectadas vale decir, teléfonos celulares y un arma de fuego tipo con la que presuntamente se cometió el delito con lo que despojaron a las víctimas de sus celulares y pertenencias personales, los supuestos exigidos en la norma rectora que regula el decreto de medidas de coerción personal, siendo tales circunstancias explanadas en el fallo, en el capítulo denominado “HECHOS”, así mismo, la resolución judicial indica en su motivación cuáles fueron los elementos de convicción cuya apreciación justifican la imposición de la medida de coerción personal decretada, siendo éstos:

    La denuncia común, de fecha 13-08-2010, realizada por la ciudadana GRAND HENRIQUEZ M.E., quien expuso entre otras cosas que el día 12-08-2010 a las 10:15 horas de la noche, se encontraba con dos colegas periodistas uno de nombre S.O. y R.C., estaban en un Bart Restaurante, salieron de allí y fueron hacia el estacionamiento del Centro Comercial El Recreo, cuando llegan a la puerta principal el vigilante les dijo que no podían ingresar por allí, así que tuvieron que dar la vuelta , así que tuvieron que dar la vuelta hacia la parte trasera que se llama la zona sur, cuando iban bajando de la avenida casanova a la calle paralela al centro comercial, de repente se estacionó un vehículo pequeño de color plata no se que marca ni modelo, pero si tenia bastante etiquetas de TAXI, se bajan cuatro sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las someten y les dicen que le estregaran todo lo que tenían ya que era un robo por lo que les entregó su cartera contentiva de su documentación personal y dos teléfonos celulares, a su compañero SIMON también le quitaron dos teléfonos celulares y su cartera y a ROSIO, no le quitaron nada ya que ella salio corriendo, luego estos sujetos se montaron nuevamente al vehículo y se fueron de allí fuimos a buscar a Rosio, en eso paso una pareja de motorizados de la Guardia Nacional y le comentaron lo sucedido y SIMON les dió la placa que le pareció ver el vehículo y estos Guardias fueron a ver si los encontraban de allí se fueron a un sitio que vieron abierto y se metieron, hicieron varias llamadas del teléfono de Rosio y como a los cuarenta minutos fueron a buscar el carro en el estacionamiento y se fueron (…), además manifiesta, que fueron despojados de dos teléfonos celulares uno marca Nokia modelo 1508, de color rojo, signado con el número 0416-309.09.15 y el otro marca motorota V3, de color negro, signado con el número 0412-05.37.88, dos libretas de ahorros una del Bano de Venezuela y la otra del banco Mercantil, un cheque de gerencia por la cantidad de bsf. 29.000,00 del Banco Industrial de Venezuela…”

    Acta de investigación donde el funcionario Agente J.G., se dirige al lugar los hechos, sostiene entrevista con el ciudadano BRACHO T.J.G., quien es el Inspector de Seguridad de la empresa Físico Integral, laborando como supervisor de Seguridad del Centro Comercial El Recreo, quien deja constancia que la cámara 23, ubicada en el extremo lateral derecho, específicamente en el área de la entrada del estacionamiento número 01, a las 22:07 horas de la noche del ìa 12-08-2010, se captaron las imágenes de los hechos ocurridos. Informó el mencionado ciudadano que dicho sistema no tiene puerto USB ni unidad de Disco Compacto, para la extracción del video, pero de igual forma dicha imágenes quedan guardadas en los archivos de seguridad del sistema.

    Acta de entrevista del ciudadano: S.A.O.A., quien expuso que el día jueves 12 de agosto del presente año a eso de las 10:00 horas de la noche en momentos que se trasladaba por la calle trasversal a la Avenida Casanova Parroquia El Recreo, en compañía de dos amigas de nombres E.H. y R.C., quienes son colegas del medio, hacia el estacionamiento del Centro Comercial El Recreo, donde se encontraban el carro de ROSIO, cuando fueron interceptados por cinco sujetos desconocidos a bordos de una camioneta de color plateada, placas BBA24G, de la cual se bajaron cuatro de los sujetos, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logrando despojarlos de sus pertenencias a su persona de un reloj marca Seiko, un teléfono celular marca BlackBerry, signado con el numero 0412-8030827, y un teléfono celular marca LG, signado con el numero 0416-6087916, su cartera contentiva de cuatro tarjetas de crédito, de las cuales tres del banco de Venezuela y una de Corp Banca, dos tarjetas de debido una del Banco Venezuela y otra del Banco Banesco, así como 200 Bolívares en efectivo y su amiga EMA le quitaron dos teléfonos celulares y su cartera contentiva de sus documentos personales y ROSIO logro salir corriendo por los nervios y no le llegaron a quitar nada de sus pertenencias (…), quien a preguntas respondió que los sujetos estaban a bordo de una camioneta de color plateada, placas BBA24G, si no se equivoca era una chevrolet vitara. Asimismo respondió que el teléfono 0416-6087916, está activo y llamó un sujeto a la ciudadana C.D. quien es representante de la empresa que produce revistas institucionales del Ministerio Público, informándole que quería devolver el teléfono, ya que unos delincuentes lo tenían secuestrado, ya que era taxista y habían utilizado su carro para cometer ese delito y después corto la comunicación.

    Acta de investigación, de fecha 17-08-2010, donde los funcionarios adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, dejan constancia que continuando con las investigaciones pertinente al total esclarecimiento, se traslado hacia la Sala de Análisis y seguimiento Estratégico de Información Policial de este Despacho, con la finalidad de verificar a que vehículo le pertenece la matricula BBA24G, suministrada por el ciudadano: S.A.O.Á., por ser parte agraviada, una vez en la sala le informaron que la placa inserta en el sistema le corresponde a un vehículo TOYOTA, modelo RAV4, año 2001, color PLATA, Placas BBA24G, serial de carrocería JTEGH20V510015900, serial de motor V5100015900, tipo CAMIONETA a nombre del ciudadano: HACHAR DRIJA ANTONIO, motivo por el cual dicho ciudadano fue chequeado por ante nuestro sistema integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar sus posibles registros o solicitudes, arrojando que el mismo presenta tres (03) registros en nuestro sistema, como victima denunciante de los siguientes casos: 1.-B.923.636, de fecha 17-10-1985, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, por la Sub Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, 2.-C-372.973, de fecha 25-04-1988, por el delito de Hurto Genérico, por la Sub Delegación de Puerto la C.E.A. y 3.-H-605.087, por el delito de Robo Genérico, de fecha 01-04-2008, por la Sub Delegación de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en vista de la información obtenida, procedí a realizar llamada telefónica a al Sub Delegación de Puerto la Cruz, con la finalidad de indagar sobre los datos filiatorios para la fecha de los hechos del ciudadano que funge como denunciante, luego de sostener comunicación con dicha oficina, logra entrevistarse con el funcionario GAMBOA William como archivista en el mencionado despacho, a quien luego de imponer del motivo de la llamada y luego de una breve espera, le informo que luego darle lectura a las actas procesales mas recientes, H-605.087, por el delito de Robo Genérico, de fecha 01-04-2008, los datos del denunciante son los siguientes: ACHAR DRIJA ANTONIO.

    Acta de entrevista del ciudadano: DUPUY ORDOÑEZ C.M., de fecha 18-08-2010, quien expone que el día viernes 13 de agosto del presente año a eso de las 12:15 horas de la madrugada en momentos que se encontraba en su residencia durmiendo cuando de pronto recibió una llamada del teléfono celular numero 0416-6087916, perteneciente al ciudadano enlace del Ministerio Publico en la producción editorial de nombre S.O., cuando atendió el teléfono le contestó una persona con tono de voz masculino, preguntando que si ella conocía a la señora dueña del teléfono celular del cual estaba llamando, por lo cual le informó que ese teléfono era de un señor no de una señora y le preguntó qué había pasado manifestándole el sujeto que el era dueño de una camioneta tipo taxi, pero cuando realizaba una carrera del centro de la ciudad hacia San Agustín a una pareja, cuando llegó a su destino en momentos que se detiene, se acercan cuatro sujetos los cuales portando arma de fuego, lo secuestran y cuando iban pasando por Sabana Grande, cerca del Recreo, los sujetos vieron a tres personas dos mujeres y un hombre y los sujetos le pidieron que se detuviera y uno se quedo apuntándolo dentro del carro y los demás se bajaron y con las armas de fuego robaron a las personas y se vuelven a montar en el carro y le dicen que arranque y lo vuelven a llevar hasta San Agustín, pero en el camino iban botando los papeles robados y dejaron uno de los teléfonos, en el carro, por lo que el señor estaba llamando ya que el no tenia nada que ver en el robo y se devolvió a buscar a las victimas para entregarles sus cosas y no los encontró, en vista de los hechos ella llegó a un acuerdo con el para que entregara ese día en horas de la mañana las cosas en la plaza de parque Carabobo, pero el sujeto cuando lo llamó en la mañana le dijo que iba a realizar unas diligencias y el llegaba con su hermano que era policía, para entregar lo que tenia porque el no tiene nada que ver en ese problema después no llamo mas nunca…”.

    Relación de llamadas recibidas/emitidas del número 0412-0153788 y 0412-8030827, desde el día 13-08-2010 hasta el día 18-08-2010.

    Acta de investigación penal, de fecha 06-09-2010, por ante la División Nacional Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde dejan constancia que continuando con las averiguaciones relacionadas a las actas procesales nomenclatura I-262-590, el cual se sustancia por uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde se recibió de manos de la Jefe de Substanciación una relación de llamadas entrantes y salientes del numero telefónico 0416-3090915, el cual fue despojado a la ciudadana GRAND HERNIQUEZ M.E., con la finalidad de verificar si la línea se encuentra actualmente activa y si lograron realizar llamadas de interés criminalistico. Lográndose constatar luego de un análisis minucioso que los sujetos que tenían en su poder el teléfono celular en referencia lograron realizar y a su vez recibir varias llamadas telefónicas siendo las más resaltantes los siguientes números telefónicos: 0426-814043, 0426-4077564, 0416-9339521.

    Acta de investigación penal, relación de llamadas entrantes y salientes del numero telefónico 0416-6087916, el mismo le fue despojado al ciudadano OSOTIO A.S.A., con la finalidad de verificar si la línea se encuentra actualmente activa y si lograron realizar y recibir infinidades de llamadas utilizando así mismo en reiteradas oportunidades la antena ( celda) ubicada en el sector de R.P.C. residencial Araguaney, Edificio bloque 03, por lo que se presume que los sujetos que cometieron el hecho delictivo sean de ese sector, no obstante y con el objeto de determinar que persona posee el teléfono celular en referencia se tomaron en cuentas las primeras llamadas que realizaron a los siguientes números telefónicos: 0424-1999515, 0426-8068862. Seguidamente se procede a solicitar ante la empresa telefónica celular MOVISTAR y MOVILNET, la información de interés con el objeto de identificar y ubicar a los titulares de estas líneas y así mismos ubicarlos en el tiempo y espacio para la fecha en que se cometió el hecho delictivo que se investiga se anexa al acta la relación de llamadas entrantes y salientes del numero 0416-6087916 ( robado) y gráficos de los números telefónicos investigados.

    Acta de investigación penal, de fecha 08-09-2010, por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde dejan constancia que el móvil 0412-8030827, que los datos filiatorios corresponden al ciudadano S.O..

    Acta de entrevista de la ciudadana CAZA ACOSTA R.A. , de fecha 09-09-2010, quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos acontecidos en fecha 12-08-2010.

    Acta de investigación por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, de fecha 09-09-2010, quienes prosiguiendo con las averiguaciones, se trasladaron la ciudad de Puerto La C.E.A. con la finalidad de realizar pesquisas inherentes y necesarias en relación al ubicación del ciudadano: HACHAR DRIJA ANOTONIO, así como del vehículo maraca TOYOTA, logrando sostener entrevista con el mencionado ciudadano, quien señalo que efectivamente era de su propiedad, pero que lo dio en ventas en el año 2008, a un ciudadano de nombre J.G.R., dejaron constancia de los demás pormenores. Cursa al folio 61 del presente expediente ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano HACHAR DRIJA ANOTONIO, igualmente consigno Planilla única Bancaria y copia del documento de la compra venta del vehículo marca TOYOTA, PLACA BBA24G.

    Acta de investigación, de fecha 14-09-2010, por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con la finalidad de corroborar la identidad del ciudadano J.G.R., así como verificar las posibles direcciones registros policiales y solicitudes que pudiera registrar el referido ciudadano donde le indicaron que presentaba dos registros policiales por los delitos de Drogas y por el delito de Hurto de vehículo, así mismo le aportaron dos direcciones, una en CALLE EL DESCANSO, casa Numero 41 El Guarataro, Caracas y la 02.- Barrio la Montañita, sector 4B, casa sin numero, R.P., Caracas.

    Acta de investigación, por parte de los funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde los funcionarios se trasladan a la dirección: Barrio la Montañita, sector 4B, casa sin numero, R.P., Parroquia Caricuao, con la finalidad de ubicar, identificar y trasladar a la sede de ese despacho al ciudadano R.J.G., así como del vehículo marca TOYOTA, PLACAS BBA-24G, sosteniendo entrevista con los moradores del lugar, donde le informaron que el mencionado ciudadano anteriormente residía en la parta alta de dicho sector y que el ciudadano sufrió un accidente de transito en el cual perdió la vida, así mismo indicaron que tiene un hijo que responde al nombre de LEONARO REYES, le indicaron las características, en vista de la información suministrada decidieron los funcionarios realizar trabajo de investigaciones de campo ( vigilancia estática) durante un tiempo prudencial, por cuanto el teléfono celular signado con el numero 0416-6087916, el cual se encuentra mencionado como robado en el presente caso, mediante relación de llamadas recibida por la empresa telefónica Movilnet, la cual informa que las celdas telefónicas del móvil en mención abren en reiteradas oportunidades en la antena de la compañía telefónica Movilnet, ubicadas en R.P., Urbanización Araguaney Parroquia Caricuao, por lo que presumieron que los autores materiales del hecho residen en dicho sector, luego de un lapso de tiempo avistaron a una persona con las características similares a las de la persona antes mencionada, por tal motivo previamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, decidieron abordarlo, pero el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y emprendió veloz huida hacia las escaleras que dan acceso a la parte alta del sector, por lo que con las precauciones del caso y en resguardo de la integridad física y la de terceras personas, procedieron a perseguirlo, logrando darle alcance unos metros mas adelante, donde luego de neutralizarlo y amparados en el articulo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la revisión de personas, no logrando hallarles evidencia alguna de interés criminalístico, quedando identificado como E.L.R.M., identificado plenamente en el acta, seguidamente al percatarse que era la persona requerida por la comisión, le hicieron referencia acerca del paradero del vehículo marca TOYOTA, placas BBA-24G, manifestó el mismo que dicho vehículo era propiedad de su difunto progenitor y que se encontraba aparcado en la segunda dirección de ubicación antes suministrada, por cuanto es una herencia familiar por tal motivo le indicaron sobre la investigación que se lleva a cabo en relación a los hechos ocurridos en fecha 12-08-2010 en horas de la noche, donde se encuentra involucrado el vehículo en cuestiona manifestándo el ciudadano que efectivamente ese día se encontraba conduciendo el vehículo maraca TOYOTA, modelo RAV4, PLACAS BBA24G, ya que estaba trabajando como taxista en el centro de caracas, cuando fue abordado por cuatro sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego lo trasladaron hacia el sector de Sabana Grande y cuando se desplazaban por la adyacencias del Centro Comercial El Recreo, le indicaron que detuviera la marcha del vehículo y se bajaron tres de los sujetos y despojaron a varias personas de sus pertenencias, obligándolo a salir del lugar con dirección hacia La Parroquia El paraíso de esta ciudad donde los sujetos se bajaron del vehículo, percatándose que los mismos habían dejado en la parte trasera del automotor dos teléfonos celulares, de los cuales tiene uno en su poder en su residencia antes mencionada y que el otro se lo había regalado a un amigo de nombre Á.G., quien puede ser ubicado en la parte externa de la estación del metro R.P., ya que trabaja allí como chofer de una camioneta de pasajeros, con ruta hacia el Barrio la Montañita de R.P., Parroquia Caricuao. Acto seguido se trasladaron hacia la dirección antes suministrada, con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre Á.G., así como el teléfono celular que guarda relación con el presente caso, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esa institución, se entrevistaron con el fiscal de la línea colectiva Asociación Civil la Montañita, a quien luego de imponer del motivo de su presencia señalo al ciudadano requerido por la comisión, se les acercaron e informaron el motivo de la presencia quedando identificado como Á.J.G.M., quien le manifestó que efectivamente un amigo de nombre L.R., le obsequio un teléfono celular hacia tres semanas aproximadamente, desconociendo su procedencia del mismo, indicando que en ese momento tenia en su poder dicho teléfono celular, descrito plenamente en el acta, signado con el numero 0416-6087916, los funcionarios se retiraron del lugar en compañía del referido ciudadano para la respectiva acta de entrevista y el teléfono celular. Igualmente se trasladaron hacia las residencias San Martín, calle de Pescador a Cochera, Torre A, piso PH, apto. 02, San J.M.L., Caracas, a fin de ubicar el vehículo marca TOYOTA, tocaron la puerta y fueron atendidos por la ciudadana M.D.R.N.D.V., quien fue impuesta del motivo de su comparecencia y manifestó desconocer totalmente los hechos, del mismo modo acoto que el vehículo requerido se encuentra en el estacionamiento privado del edificio donde reside, por tal motivo se trasladan en compañía de la mencionada ciudadana, procedieron a practicarle la respectiva revisión , logrando incautar en la guantera del vehículo la siguiente evidencia de interés criminalístico: un teléfono celular, descrito en el acta signado con el Nº 0412-0153788, el cual igualmente se encuentra mencionado como robado en el presente caso, en vista del resultado obtenido procedieron aprehender al ciudadano: E.L.R.M., quien fue impuesto de los derechos constitucionales y procesales, trasladando el procedimiento a la sede.

    Acta de entrevista de fecha 15-09-2010, del ciudadano: G.M.A.J..

    Acta de investigación penal, de fecha 15 de septiembre del año 2010, en donde el ciudadano E.L.R.M., de manera espontánea manifestó que a él lo habían secuestrado guante varias horas para cometer hecho delictivos en su vehículo, y que los ciudadanos eran residentes de de la calle nuevo m.d.B.E.G., cerca de la iglesia Los Palos Grandes, parroquia San Juan, en una casa de fachadas de bloques sin frisar, así mismo acotó que no tenia inconveniente alguno en trasladarnos al referido sector, por tal motivo se trasladaron al sector, conjuntamente con el aprehendido, y una vez en el lugar, el aprehendido señalo la residencia en la avenida principal, donde se encontraban dos sujetos, siendo estos señalados, como dos de las personas que participaron en el hecho, en dicha acta se deja constancia además:

    …decidimos abordarlos, pero los mismos al percatarse de nuestra envestidura emprendieron la huida hacia la vivienda, por lo que con la precauciones del caso…logrando darles alcance en la entrada de la vivienda, no logrando ingresar a la misma, motivado a que la puerta se encontraba cerrado, donde luego de neutralizarlos y amparados en el artículo 205 … procedimos a realizarle la revisión de personas e identificarlos como … RENNYS J.A.P., residenciado en la calle principal Barrio el Guarataro, parroquia, San Juan, y … JIORDYS EDUARW SANABRIA HUERTA,…residenciado en la calle principal de Nuevo Mundo, casa numero 3, Barrio El Guarataro, parroquia San Juan, a quien durante la revisión corporal le fue hallado oculta entre su vestimenta a la altura de la región de la cadera una arma de fuego de color negro, tipo revolver, con cacha de madera de color marrón, calibre 38, marca TAURUS, con los seriales desvastados, aprovisionada con seis (06) balas, sin percutir, de las cuales cinco (05) marca Federal 38 SPECIAL, y una (01) marca CAVIN 38 SPL…

    Estos los elementos de convicción reseñados por el juzgador de Control en el fallo impugnado, evidencian que contrariamente a lo señalado por la recurrente dicho decisor sí explicó con fundamento a los requerimientos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el motivo de su resolución judicial así como los elementos que apreció para considerar la presunta participación del imputado en el ilícito pre-calificado por el Ministerio Público y acogido por la instancia, estando conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, que establece los supuestos procedencia para decretar la privación preventiva privativa de libertad a cualquier ciudadano, la cual dispone textualmente lo siguiente:

    “Artículo 250: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a una acto concreto de investigación.

    (…Omissis)

    Observa esta Alzada que el auto razonado, pronunciado in extenso, cumple a cabalidad con los requisitos precedentemente señalados, pues la misma se trata de una providencia judicial que se dicta al inicio del proceso penal, en fase de investigación y que debe señalar de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos atribuidos por la Vindicta Pública al imputado de marras, citando al respecto los elementos de convicción que en su criterio constituyeron base suficiente a los efectos del decreto inicial de la medida de coerción personal impuesta en contra del ciudadano R.M.E.L., los cuales fueron reseñados precedentemente, cumpliendo igualmente con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

    El aludido auto fundado corre inserto a los folios 91 al 103, del presente cuaderno de incidencias y en la misma se identificó al imputado como R.M.E.L., natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15-6-1986, de 24 años de edad, de profesión u oficio taxista, residenciado en Esquina de Pescador a Cochera, Capuchino, Parroquia San Juan, Residencias San Martín, Penthouse 2, teléfono 0212-4819501, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.318.

    En el mismo orden, el Juez de la recurrida estableció tanto en la audiencia para oír al imputado como en el auto fundado las razones por las cuales estimó que concurrían los presupuestos legales a que se refiere al artículo 250 en sus tres numerales, el artículo 251 numeral 1 y parágrafo primero, y 252 en sus dos numerales, todos de la ley adjetiva penal, estableciendo que el presunto ilícito cometido ofende a varios bienes jurídicos tutelados como son la vida, la integridad física y psicológica así como el derecho a la propiedad de las víctimas; de igual forma el juez de mérito motivó además de lo expresado, que la medida judicial impuesta es necesaria en virtud del peligro de fuga que emerge de la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del texto legal en comento, habida cuenta de la posible pena a imponer al tratarse de un delito cuya pena supera en su límite máximo los diez (10) años a que hace referencia el parágrafo primero del artículo 251, del Código Orgánico Procesal Penal, que hace mención a la presunción legal de peligro de fuga.

    Estiman quienes aquí deciden, que encontrándonos en una fase inicial y temprana de la investigación, le corresponde tanto al Ministerio Fiscal así como a la defensa del imputado aportar todos aquellos elementos de prueba que sirvan para inculpar o exculpar al imputado, ya que la medida judicial privativa de libertad, es una medida de coerción personal que no prejuzga sobre la culpabilidad del imputado de marras; simplemente constituye una prevención al fortalecimiento de las resultas del proceso y a la búsqueda de la verdad como fin ulterior del proceso penal conforme lo define el artículo 13 de la ley adjetiva penal.

    En atención a lo esgrimido en el presente recurso de apelación en cuanto a la libertad del encausado, es de resaltar que la medida de coerción personal decretada obedece exclusivamente, entre otros, a los principios de proporcionalidad provisionalidad y temporalidad, pues conforme a la disposición legal establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad.

    Así también lo estableció la Sala Constitucional del m.T. de la República al señalar que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)

    En cuanto a la tercera denuncia interpuesta por la recurrente en relación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el juez de control donde señala que dicha medida se fundamenta en elementos de convicción que según la impugnante, violentan lo especificado en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando además que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no tenía conocimiento de orden de averiguación alguna y mucho menos de su contenido sino hasta el 23 de agosto de 2010, violentando lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando igualmente que los elementos con que se fundamenta la decisión de la recurrida fueron obtenidos ilícitamente; es relevante transcribir textualmente el contenido del artículo 284 de la ley adjetiva penal, el cual establece:

    “Artículo 284: Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas las comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado de esta sala)

    De la norma antes transcrita se desprende que si bien es cierto que las autoridades policiales comunicaran de la perpetración de un hecho punible al Ministerio Público dentro de las doce horas, no es menos cierto que la misma norma adjetiva penal establece que estos practicarán las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, es por lo que de las actas que conforman el presente expediente se desprenden que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron las diligencias pertinentes y necesarias para la identificación y la ubicación de los autores y partícipes del hecho ocurrido en fecha 12 de agosto del presente año, obteniendo de manera efectiva los resultados, por lo que resulta improcedente lo denunciado por la profesional del derecho, toda vez que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales se enmarcaron dentro de las previsiones establecidas en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal y lo señalado por la recurrente en cuanto a que la orden de inicio de investigación data de fecha 18 de agosto de 2010, no evidencia que la investigación realizada fuera a espaldas del titular de la acción penal, ya que como se señaló anteriormente los funcionarios policiales receptores de la denuncia practicaran las diligencias de investigación conforme a la norma citada Y ASI SE DECIDE.-

    Corolario de lo expresado conlleva a esta Sala de la Corte de Apelaciones a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del ciudadano R.M.E.L., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 17 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido imputado, por considerar que la decisión aquí impugnada no se encuentra afectada de ninguna causa de nulidad derivada de quebrantamiento del derecho a la defensa del imputado ni por la falta de elementos de convicción alegado en el presente recurso y por el contrario cumple a cabalidad con las estipulaciones legales establecidas en los artículos 254 y 173, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,. declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAILANDIA M.R., en su carácter de defensora del ciudadano JEVERT G.T.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 09 de septiembre de 2010, mediante la cual decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. P.M.M.

    LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

    (PONENTE)

    DRA. M.M.D.. G.P.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLEY CABRILES

    CAUSA N° 2895-2010 (Aa) S-6

    PMM/MM/GP/YC/lh.

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