Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Octubre del dos mil once (2011).-

200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2011-000315

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos TAIDEE R.Y. y JOSBEL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de la Cédulas de Identidad Nros. 92.519 y 40.061, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadanos F.I.U., C.J.C., F.N.I.G., M.R.B.T. y L.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.519, 40.061, 92.520, 133.121 y 33.374, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos E.R., J.P., R.M., C.G., R.V., J.F., G.G., F.V. y E.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.653.566, 4.501.432, 4.649.595, 12.893.417, 8.540.252, 15.476.589 y 18.520.101, en la condición de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Estadística y Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, en su orden respectivamente como representantes del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIA PESADA, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 2009 y los ciudadanos C.C., E.E.R. y LARDI FARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.932.792, 19.140.334 y 10.553.924, respectivamente, en la condición de Presidente, Contralor y Coordinador del C.d.V. y Disciplina de la antes referida organización sindical.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLADA: F.R.M.S. y N.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.449 y 152.611, respectivamente.

PARTE QUERELLADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de mayo de 1988, bajo el número 54, Tomo 46-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERRELLADA SOLIDARIA: Abogados S.G., W.A.L.B., D.G.P. y M.A.L.Q., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.181, 44.078, 44.075 y 75.335, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho ciudadano C.C. Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.061, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos TAIDEE R.Y. y JOSBEL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de la Cédulas de Identidad Nros. 92.519 y 40.061, respectivamente, y los abogados F.R.M.S. y N.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.449 y 152.611, respectivamente, apoderados judiciales de la parte querellada, plenamente identificada a los autos, ambos contra de la decisión dictado en fecha dos (02) de Septiembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio seguido por los ciudadanos TAIDEE R.Y. y JOSBEL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de la Cédulas de Identidad Nros. 92.519 y 40.061, respectivamente, contra los ciudadanos E.R., J.P., R.M., C.G., R.V., J.F., G.G., F.V. y E.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.653.566, 4.501.432, 4.649.595, 12.893.417, 8.540.252, 15.476.589 y 18.520.101, en la condición de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Estadística y Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, en su orden respectivamente como representantes del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIA PESADA, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 04 de mayo de 2009 y los ciudadanos C.C., E.E.R. y LARDI FARRERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 8.932.792, 19.140.334 y 10.553.924, respectivamente, en la condición de Presidente, Contralor y Coordinador del C.d.V. y Disciplina de la antes referida organización sindical y solidariamente la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G, S.A.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante, como fundamento de la presente acción de a.c., los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:

Aducen los quejosos que “… que en fecha 29 de marzo de 2011, el C.d.V. y Disciplina del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinarias Pesadas, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras del Sur del “Estado Bolívar” (SUTCOMPAPPCS); en forma sorpresiva y sin aperturar previamente procedimiento disciplinario alguno en contra de nuestros representados Taidee R.Y. y Josbel Yépez, anteriormente identificados, en el cual pudieran defenderse, dictó una decisión suspendiéndolos del ejercicio de toda actividad sindical, estableciendo dicho C.d.V. y Disciplina... (sic) (Cursivas añadidas y negrilla de los accionantes).

Alega los accionantes que “…el literal “b” del Parágrafo Segundo del artículo 9 de los Estatutos del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinarias Pesadas, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras del Sur del “Estado Bolívar” (SUTCOMPAPPCS), el C.d.V. y Disciplina conforme a las causales disciplinarias contenidas en los artículos 8 y 9, anteriormente transcrito, se encuentra facultado estatutariamente para aplicar la sanción de suspensión temporal en el ejercicio de los cargos directivos que se ocupen dentro de la agrupación, con o sin pérdida de su condición de miembros, hasta por el lapso de un (1) año; previa sustanciación del procedimiento disciplinario cuando haya lugar a la sanción de suspensión o expulsión de cualquier afiliado… (sic.) el C.d.V. y Disciplina o comisión de la referida organización sindical, dictó la decisión arriba transcrita sin abrir o iniciar procedimiento disciplinario alguno, y menos aún sin la existencia o comisión por parte de nuestros mandantes de infracción o falta alguna de las contenidas en el artículo 61 de los estatutos del Sindicato, así como la comisión de las faltas contenidas en los artículos 8 y 9 de los Estatutos de la mencionada organización sindical ..(sic) (Cursivas añadidas y negrilla de los accionantes).

Aducen que “…, el C.d.V. y Disciplina del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinarias Pesadas, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras del Sur del “Estado Bolívar” (SUTCOMPAPPCS), fundamenta su decisión en un supuesto informe pasado por el representante de la empresa Transema Janini, expresando que nuestros mandantes se encuentran involucrados en unos supuestos hechos que presuntamente ocurrieron frente a las oficinas de la referida empresa… (sic). (Cursivas añadidas y negrilla de los accionantes).

Señalan los accionantes que “… los accionados se traduce en una flagrante violación de los siguientes derechos constitucionales:(sic). (Cursivas añadidas).

1) Derecho a la L.s. establecida en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su contenido Esencial como es la Acción Sindical.. (sic). (Cursivas añadidas y negrilla de los accionantes).

2) Violación del derecho a la Defensa, al Debido Proceso, establecido en el Artículo 49, numeral 1º, 2º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..(sic). (Cursivas añadidas y negrilla de los accionantes).

Solicita los quejosos, que “…sea declarada Con Lugar la presente Pretensión de A.C., ante la violación flagrante de los derechos Constitucionales al Debido Proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, y a ser oído, y a la L.S. de nuestros representados, previstos en los artículos 49, numerales 1º y 3º y artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..(sic). (Cursivas añadidas y negrilla de los accionantes).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación. A tal efecto, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde conocer de las violaciones a la Constitución que cometan los jueces, por razones de conveniencia, a los jueces que conozcan de la apelación.

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.

V

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE:

Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellante en su escrito de fundamento de Apelación, en el presente caso lo siguiente:

…en fecha 2 de septiembre de 2011, en el expediente signado FP11-O-2011-000083, contentivo de la Pretensión de A.C., incoara por nuestros representados en contra de los ciudadanos E.R., J.P., R.M., C.G., R.V., J.F., G.G., F.V. y E.A.R., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.653.566, 4.501.432, 4.649.595, 12.893.417, 8.540.252, 15.476.589 y 18.520.101, en la condición de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Estadística y Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, en su orden respectivamente como representantes del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIA PESADA, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), Apelo de la identificada sentencia definitiva, sólo por lo que respeta a la omisión de pronunciamiento en relación a las costas del proceso, cuya condenatoria ordena el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de tratarse de una pretensión incoada en contra de unos particulares, razón por la cual este Juzgado Constitucional debió en la citada sentencia definitiva condenar a la parte perdidosa a las costas del proceso.

Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellada en representación del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, del Sur del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), en su escrito de fundamento de Apelación, en el presente caso lo siguiente:

…que el Juez 2º de Juicio del Trabajo de Primera Instancia, en funciones de Juez Constitucional, violentó con su decisión normas laborales de Orden Público y Principios Sindicales Constitucionales establecidos en el artículo 95 in fine de nuestra Constitución Nacional como la democracia y la l.s., y su sentencia contraría los principios rectores de la Verdad Procesal y de Equidad, contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley Adjetiva Civil, disposiciones que el Juez 2º de Juicio del Trabajo no respetó en la decisión tomada.. que la misma burla los derechos del Querellado; que esta decisión perjudica y lesiona gravemente el derecho y los intereses patrimoniales de nuestro representado..

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declaró con lugar la acción de amparo argumentando que:

..las disposiciones normativas anteriormente citadas, establecen las atribuciones que rigen a los miembros del C.d.V. y Disciplina de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, relativas a la apertura de las investigaciones de los hechos que se denuncien, garantizando el cumplimiento del debido proceso a los investigados, sin embargo, conforme el material probatorio aportado a los autos por la representación judicial de la organización sindical ya identificada, queda evidenciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto y consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aunado al hecho de que los hoy accionantes en amparo no fueron notificados oportunamente de la suspensión del ejercicio de la actividad sindical, con respecto, a los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, respectivamente, no se desprende de autos que éstos hayan tenido la oportunidad de oponer sus descargos, así como el aseguramiento del derecho a probar esos descargos y el acceso a la prueba para poderla adversar.

Aunado a lo anterior, en relación a las documentales cursantes a los folios 189 y 191 de la segunda pieza, relativas a la decisión de expulsión de fecha 15 de junio de 2011, fundamentada en el artículo 448, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8, literal b; artículos 9 literales b y d y Parágrafo Primero literales c, h, i y 32 numerales 1, 2, 3 y 7 de los estatutos de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, se reitera la violación del derecho a la defensa, ya que tal decisión no se encuentra debidamente circunstanciada y motivada, en relación a los supuestos de hecho que originaron la expulsión de los accionantes, perse a los alegatos esgrimidos por ambas representaciones judiciales ante este Tribunal, en tal sentido, las actuaciones emanadas de la representación legal de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, menoscabaron el derecho a la l.s. individual de los accionantes, no obstante ello, nada se evidencia en cuanto a la Sociedad Mercantil Promotora Minera de Guayana, P.M.G., S.A. Así se declara.

Por la consideraciones precedentemente planteadas, debe prosperar la presente acción de a.c., en consecuencia, se ordena a los ciudadanos E.R., J.P., R.M., C.G., R.V., J.F., G.G., F.V., E.A.R., C.C., E.E.R. y LARDI FARRERA, en representación de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, abstenerse de efectuar cualquier acto relativo a la suspensión y/o expulsión de los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, de los ciudadanos Taidee R.Y. y Yosbel Yepez, debiendo ser reincorporados los accionantes de autos a los cargos que ostentan dentro de la directiva de la organización sindical SUTCOMPAPPCS. Así se decide.

(Omisis..)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en sentencia publicada el 02 de Septiembre de 2011, declaró con lugar CON LUGAR la acción de A.C. en el presente asunto, con base en los siguientes fundamentos:

Ahora bien, las disposiciones normativas anteriormente citadas, establecen las atribuciones que rigen a los miembros del C.d.V. y Disciplina de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, relativas a la apertura de las investigaciones de los hechos que se denuncien, garantizando el cumplimiento del debido proceso a los investigados, sin embargo, conforme el material probatorio aportado a los autos por la representación judicial de la organización sindical ya identificada, queda evidenciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto y consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aunado al hecho de que los hoy accionantes en amparo no fueron notificados oportunamente de la suspensión del ejercicio de la actividad sindical, con respecto, a los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, respectivamente, no se desprende de autos que éstos hayan tenido la oportunidad de oponer sus descargos, así como el aseguramiento del derecho a probar esos descargos y el acceso a la prueba para poderla adversar.

Aunado a lo anterior, en relación a las documentales cursantes a los folios 189 y 191 de la segunda pieza, relativas a la decisión de expulsión de fecha 15 de junio de 2011, fundamentada en el artículo 448, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8, literal b; artículos 9 literales b y d y Parágrafo Primero literales c, h, i y 32 numerales 1, 2, 3 y 7 de los estatutos de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, se reitera la violación del derecho a la defensa, ya que tal decisión no se encuentra debidamente circunstanciada y motivada, en relación a los supuestos de hecho que originaron la expulsión de los accionantes, perse a los alegatos esgrimidos por ambas representaciones judiciales ante este Tribunal, en tal sentido, las actuaciones emanadas de la representación legal de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, menoscabaron el derecho a la l.s. individual de los accionantes, no obstante ello, nada se evidencia en cuanto a la Sociedad Mercantil Promotora Minera de Guayana, P.M.G., S.A. Así se declara.

Por la consideraciones precedentemente planteadas, debe prosperar la presente acción de a.c., en consecuencia, se ordena a los ciudadanos E.R., J.P., R.M., C.G., R.V., J.F., G.G., F.V., E.A.R., C.C., E.E.R. y LARDI FARRERA, en representación de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, abstenerse de efectuar cualquier acto relativo a la suspensión y/o expulsión de los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, de los ciudadanos Taidee R.Y. y Yosbel Yepez, debiendo ser reincorporados los accionantes de autos a los cargos que ostentan dentro de la directiva de la organización sindical SUTCOMPAPPCS. Así se decide…

VII

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas de la Parte Accionante:

    1) Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, referida a acta constitutiva de la organización sindical denominada SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), las cuales rielan desde el folio 32 al 268 ambos inclusive de la primera pieza, la misma constituye un documento público administrativo, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, la misma no fue impugnada en su oportunidad y constituir un documento público administrativo. De su contenido se desprende que la Junta Directiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), esta conformada por los ciudadanos E.R., J.P., FELICIO MONTAÑO, C.G., R.V., J.F., G.G., WIKENDIZ HERNANDEZ, F.V. Y E.A.R., quienes en su orden detentan los cargos de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamo, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deporte, Secretario y Disciplina, Secretario de Coordinación y Planificación, Primer Vocal y Segundo Vocal, respectivamente, quedando además integrado el C.d.V. y Disciplina del Proyecto Sindicato por los ciudadanos C.C., E.E.R. Y LARDI FARRERA, quienes en su orden detentan los cargos de Presidente, Contralor y Coordinador respectivamente y que aunado a ello los hoy accionantes en amparo ciudadanos TAIDEE YÉPEZ Y YOSBEL YÉPEZ, detentan los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, respectivamente. Así se decide.-

    2) En copia fotostática, decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011, por el C.d.V. y Disciplina del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), suscrita por los ciudadanos C.C. Y E.R., mediante la cual se establece la suspensión de toda actividad sindical por un lapso de seis meses de los ciudadanos TAIDEE YÉPEZ Y YOSBEL YÉPEZ; cursantes a los folios 270 y 271 de primera pieza, suscritas por parte del Comité Ejecutivo, notificaciones de suspensión, documental reconocidas por la accionada en la oportunidad legal, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    3) Comunicaciones de fecha 29 de marzo de 2011, suscritas por los ciudadanos C.C. Y E.R., en representación del Comité de Vigilancia y Disciplina del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), cursantes desde el folio 272 al 274 ambos inclusive de la primera pieza, este Tribunal, les otorga pleno valor probatorio al haber sido reconocidas por las accionada. Así se decide.-

  2. Prueba de Informe:

    La cual fue solicitada a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz Estado Bolívar, relativa a que si el Comité Ejecutivo y/o por los miembros del C.d.V. y Disciplina del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), la misma constituye un hecho plenamente reconocido por las partes la suspensión por el lapso de seis meses del ejercicio de toda actividad sindical de los ciudadanos TAIDEE R.Y. Y JOSBEL YÉPEZ, la misma carece de valor probatorio. Así se decide.-.

  3. Prueba de exhibición:

    Se solicitó la exhibición al C.d.V. y Disciplina del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2011 y de las comunicaciones dirigidas a las empresas TRANSEMA JANINI, MODESTO PEDROSO CONSTRUCCIONES Y CONSTRUCTORA RAMEL, C.A., respectivamente, las misma fue exhibida por la representación judicial de la antes referida organización sindical. Este Tribunal le Otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Pruebas promovidas por el Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS).

    1. ) Comunicación de fecha 01 de abril de 2011, suscrita por el Ingeniero G.A., en su carácter de Vice-presidente Operativo, de la empresa Promotora Minera de Guayana P.M.G., S.A. y dirigida al ciudadano E.R. en el carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), cursante a los folios 170 y 171 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento privado. De su contenido se desprende que se reporta un acto de agresión física causado por trabajadores pertenecientes a la referida organización sindical en perjuicio del supervisor de la Asociación Cooperativa de Transporte Aricamoa, R.L., anexando en copia fotostática comunicación de incidente, suscrito por el ciudadano Michelangelo Tiberi, en el carácter de Gerente de Operaciones de la empresa Trasera Janina, C.A. y dirigido a la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., la misma se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    2. ) Copias cerificadas del expediente 051-2009-02-00013 correspondiente a la SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), cursante a los folios 172 al 192 de la segunda pieza del expediente, la misma constituye documento público administrativo, la cual no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    3. ) Comunicaciones de fecha 30 de marzo de 2011, suscritas por el ciudadano E.A.R., en el carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), de los cuales se desprende la decisión de suspensión temporal del ciudadano Yosbel Yépez, así como de oficio emanado del C.d.V. de fecha 29 de marzo de 2011, por estar incurso en faltas de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 Paragrafo Primero, Literales b y h, de los estatutos del sindicato, cursante a los folio 193 al 195 de la segunda pieza del expediente, la misma se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    4. ) Comunicaciones de fecha 15 de junio de 2011, suscritas por el ciudadano E.A.R., en el carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP) y dirigidas al ciudadano Taidee R.Y., en la cuales se lee:

      Por medio de la presente la Junta Directiva del Sindicato SUTCOMPAPPCS hacemos de su conocimiento de la EXPULSION como miembro del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), por estar incurso en Faltas de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 LOT, literal d) Conducto inmoral claramente contraria a los intereses colectivos. y en el artículo 8 literal; b),y artículo 9 literales; b) y, d) Parágrafo Primero Literales; c), h) i) (sic), de igual manera por no cumplir con el artículo 32, numerales, 1, 2, 3, y 7 de los Estatutos del Sindicato SUTCOMPAPPCS (…)

      .

      Del contenido de la documental parcialmente citada, se desprende la voluntad de la representación sindical de expulsar al ciudadano Taidee R.Y. de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, por haber incurrido en las faltas a que hace referencia las disposiciones normativas anteriormente citadas, no obstante ello, la misma se encuentra suscrita únicamente por la representación sindical.

    5. ) Comunicaciones de fecha 15 de junio de 2011, suscritas por el Presidente de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, mediante la cual se decide expulsar al ciudadano Yosbel Yepez del cargo de Tercer Vocal, de la referida organización sindical. La misma se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

      6) Constancia de denuncia suscrita por el Agente (PEB) A.M., adscrita al Centro de Coordinación Policial número 06 Roscio, de la Policía del Estado Bolívar, de fecha 04 de junio de 2011, la cual se desecha por cuanto la misma solo hace referencia a una denuncia presentada por el ciudadano E.R. contra el ciudadano Taidee R.Y., ante el referido cuerpo policial. La misma se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    6. ) Acta de fecha 17 de mayo de 2011, levantada por el Comité Ejecutivo del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), mediante el cual se acuerda incorporar al ciudadano F.V., Titular de la Cédula de Identidad número 15.476.589, al cargo de Secretario de Finanzas, la cual al no haber sido desconocida por la accionante, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

      De la empresa Promotora Minera de Guayana PMG, S.A.

      La referida empresa no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.

  4. Declaración de Parte:

    El Juzgado A quo de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a:

    1- Ciudadano Taidde Yepez, el mismo manifestó al Tribunal, que presta servicios para la empresa Constructora Ramel C.A., dentro de las instalaciones de la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., que efectivamente tiene conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 22 de marzo de 2011, con respecto a un trabajador de una contratista de la empresa accionada, pero que es el caso, que la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), nunca lo notificó de la suspensión por el lapso de seis meses del ejercicio de la actividad sindical. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    2- Ciudadano Yosbel Yépez, manifestó en su declaración que es trabajador de la empresa Constructora Ramel, C.A. y que forma parte del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), el cual lo suspendió del ejercicio de la actividad sindical sin efectuar la debida notificación en su oportunidad, siendo que es a través de un representante de la empresa Constructora Ramel, C.A., que tiene conocimiento de la suspensión. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    3- Ciudadano E.R., en su carácter de Presidente del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, Similares y Conexos del Estado Bolívar (SUTCOMPAPP), quien manifestó que el motivo de la suspensión se debe a que el ciudadano Taidee Yépez agredió a un trabajador de una empresa que presta servicios para la empresa Promotora Minera Guayama, S.A., que con respecto a la decisión de suspensión se efectuó una convocatoria para discutir los hechos ocurridos y al día siguiente se les notificó de la decisión correspondiente. Igualmente el ciudadano R.M., manifestó que hubo una agresión por parte del ciudadano Taidee Yépez, a un trabajador de una contratista de la empresa contratista de la accionada, y que ello constituyó el fundamento de la suspensión de los accionantes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    4- A la representante legal de la empresa Promotora Minera de Guayana, S.A., quien alegó que la suspensión de la actividad sindical de los accionantes de autos, tuvo lugar por cuanto el ciudadano Taidee Yepez agredió a un trabajador de la Coorperativa de Transporte Aricamoa, R.L., la cual es sub-contratista de la empresa Transema Janina, C.A., y que en razón de ello la representación de la empresa le comunicó a la directiva del sindicato a los fines de que tomaran las consideraciones pertinentes. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    VIII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El Juzgador de la recurrida, tal y como fue trascrito anteriormente, constató la violación de las garantías de derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los quejosos, y el derecho a la l.s. individual de los hoy accionantes; así mismo ciertamente como fue denunciado, se evidencia que el A quo omitió pronunciamiento sobre las costas en el presente asunto, y desestimó la violación de los referidos derechos constitucionales en cuanto a la Sociedad Mercantil PROMOTORA MINERA DE GUAYANA, P.M.G., S.A.

    Ahora bien, alega la representación judicial de la parte accionada recurrente, en representación del Sindicato Unificado de Trabajadores de la Construcción, Operadores de Maquinaria Pesada, Asfalteros, Plantas Fijas, Pedreras, Concreteras, del Sur del Estado Bolívar (SUTCOMPAPPCS), como fundamento de apelación que el Juez A quo, violentó normas laborales de orden público y principios sindicales constitucionales establecidos en su disposición 95 in fine, como la democracia y la l.s., contrariando los principios rectores de la verdad procesal y de equidad contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley Adjetiva Civil.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007), señala:

    (Omisis..) Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.)...”

    Al respecto, la misma Sala Constitucional en Sentencia N° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

    …La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)..

    Así pues, una vez a.e.c.d. material probatorio previamente valorados en autos y de las alegaciones esgrimidas por los recurrentes en apelación, se evidencia de los estatutos de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, en especial el artículo 60 cual establecen las atribuciones que rigen a los miembros del C.d.V. y Disciplina de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, relativas a la apertura de las investigaciones de los hechos que se denuncien dentro de la organización sindical, garantizando el cumplimiento del debido proceso a los investigados, adminiculado con el material probatorio aportado a los autos, quedó evidenciado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto y consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, los hoy accionantes en amparo no fueron notificados oportunamente de la suspensión del ejercicio de la actividad sindical, con respecto, a los cargos de Secretario de Finanzas y Tercer Vocal, respectivamente; no se desprende de autos que éstos hayan tenido la oportunidad de oponer sus descargos, así como el aseguramiento del derecho a probar esos descargos y el acceso a la prueba para ejercer su defensa, tal como lo aseveró el Juez A quo, en consecuencia y por todo lo expuesto este Tribunal Superior desestima los alegatos ejercidos por el recurrente agraviante. Así se declara.

    Además alega el recurrente agraviante, que el Juez A quo, violentó principios sindicales constitucionales establecidas en el artículo 95 in fine, la Constitución Nacional como la democracia y la l.s., contrariando los principios rectores de la verdad procesal y de equidad contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley Adjetiva Civil.

    Así pues, el derecho a la l.s. está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

    (Resaltado añadido).

    Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (l.s. negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la l.s., que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes.

    Sobre la l.s. la Sala Electoral (2001) del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

    …si bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y l.s., no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.),...

    y que “...si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los sindicatos,...”.

    De este modo podemos concluir que es la exigencia de la democracia en el funcionamiento, elección y conformación de los sindicatos, el mecanismo que en un Estado social de derecho se implementa para que éstos cumplan su fin último -garantizar los intereses y derechos de sus afiliados-, sin que con ello pierdan ni se transforme su naturaleza jurídico-privada. Asimismo, ratificamos el criterio contenido en la Sentencia Nº 117 de Sala Electoral, Expediente Nº 02-000018 de fecha 12/06/2002, mediante la cual se expresa que:

    la l.s. reconocida en el artículo 95 constitucional, significa un pronunciamiento sobre la constatación de ciertos requisitos objetivos a los efectos de determinar la representación de las organizaciones sindicales (según el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, recibir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, y verificar la ejecución del respectivo Proyecto Electoral), y no un pronunciamiento exhaustivo sobre la legalidad del proceso en cuestión, al punto de que aún después del referido `reconocimiento`, los interesados pueden interponer ante el mismo C.N.E. -siempre que estén dentro del lapso legalmente establecido para ello- los correspondientes recursos administrativos contra los actos electorales emanados de las Comisiones Electorales sindicales

    . (Sentencia del 13 agosto 2001, caso: A.O.O.S.)

    La L.S. es universal e irrescindible de los derechos humanos, ya que no se agota con sólo o exclusivamente constituir un sindicato, sino supone el ejercicio de la actividad o la efectiva acción sindical. Constituyendo esta última, los medios o recursos utilizables por el movimiento sindical para obtener sus fines (Cabanellas.)

    H.V. en su obra Fundamentos de Derecho Sindical afirma, que lo esencial de la l.s. es la actividad o acción sindical, lo que comprende el supuesto usual y privilegiado, más no necesario, de su ejercicio por organizaciones sindicales, marcando una diferenciación entre la actividad sindical y la libertad de constituir organizaciones o de afiliarse a ellas.

    Son los convenios internacionales emanados del seno de la Organización Internacional del Trabajo, los que esbozan las ideas generales sobre la L.S., tales como los Convenios 87 (sobre Protección del Derecho de Sindicación de 1948), 98 (sobre la Promoción de la Negociación Colectiva de 1949), entre otros; u otros que son inespecíficos y que incluyen disposiciones sobre la materia.

    Ahora bien, para Villasmil de la normativa reguladora de la l.s. se puede inferir, las siguientes dimensiones:

    1. Colectiva e individual; sobre esta última, el Convenio 87 se pronuncia exclusivamente, por la l.s. positiva, esto es, el derecho a la libre afiliación. No reconoce, al menos literalmente, el derecho a la l.s. negativa, derecho a no afiliarse o a desafiliarse del sindicato, aun cuando nuestro constituyente de 1999, si lo prevé expresamente en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el reglamentista de 1999, en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Los contenidos de la l.s. en su dimensión colectiva, están representados por el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación colectiva; al conflicto en cualquiera de sus manifestaciones, la huelga de modo específico y, a la participación en actividades colaterales; siendo estos un derecho constitucional de todos los trabajadores de Venezuela, tanto del sector público como del sector privado, con las limitaciones establecidas en la ley;

    2. Frente al empleador y a las organizaciones patronales, los contenidos mínimos de la l.s., incluyen los modos de protección ante prácticas, actos o conductas discriminatorias (antisindicalidad), regulado específicamente en el Convenio 98; y

    3. Por ultimo, frente a otras organizaciones sindicales o, a lo interno del propio sindicato, que reclama como contenidos mínimos: la pluralidad sindical, los derechos estatutarios del trabajador afiliado frente al propio sindicato; la posibilidad de pactar cláusulas sindicales de cualquier tipo y; los derechos del militante.

      De tal manera que, lo esencial de la l.s., no es meramente el derecho de asociación, que tienen los trabajadores de formar parte o no, de las organizaciones sindicales (libertad positiva o negativa), sino la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios a los asociados de las mismas, lo que se lleva a cabo por medio de la acción sindical, ejercida a través de organizaciones sindicales, sin desestimar, el hecho que la misma, no es un derecho exclusivo, por tanto se considera como un privilegio que se les otorga, mediante la Carta Magna ex articulo 96 y el propio reglamentista ex artículo 144 RLOT.

      Por tanto, conforme lo prevé el convenio el articulo 4 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, el libre ejercicio de la actividad sindical lleva implícita, la negociación colectiva y el fomento de los procedimientos de la negociación voluntaria de contratos colectivos, dado que a través de ésta, los sujetos colectivos (sindicatos o coaliciones de trabajadores, entre otros) pueden de manera autonómica expresar sus opiniones, intercambiarlas y buscar soluciones a posiciones encontradas que en determinado momento del íter de relaciones, afecte la paz laboral, tan necesaria para el resguardo de sus intereses, (artículo 408 literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo), el logro de conquistas de índole salarial y, la conservación de los puestos de trabajo, ya que de ello depende el delicado equilibrio existente entre la empresa, trabajadores y sus representantes.

      En consecuencia, la l.s. se ha traducido en la sana expresión de los derechos de manifestación, opinión, asociación, siendo a su vez catalogados éstos como Derechos Humanos Fundamentales no sólo desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, por estar reconocido en instrumentos internacionales, sino porque atiende a las más elementales formas de expresión de los derechos naturales propios de cada individuo. Entendiéndose que la negociación colectiva, entra a formar parte de estos Derechos, por ser contenido esencial de la L.S..

      La l.s., como derecho fundamental, “…alude al derecho o un conjunto de derechos que se atribuyen, en cuanto titulares de los mismos, al sindicato o a la organización profesional pertinente, para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales.”

      Siguiendo la orientación antes expuesta, se evidencia del material probatorio, previamente valorados, en especial de las documentales cursantes a los folios 189 y 191 de la segunda pieza, concernientes a la decisión de expulsión de fecha 15 de junio de 2011, fundamentada en el artículo 448, literal d, de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 8, literal b; artículos 9 literales b y d y Parágrafo Primero literales c, h, i y 32 numerales 1, 2, 3 y 7 de los estatutos de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, del cual se reitera la violación del derecho a la defensa, en virtud que tal decisión no se encuentra debidamente circunstanciada y motivada, en relación a los supuestos de hecho que originaron la expulsión de los querellantes; en tal sentido, las actuaciones emanadas de la representación legal de la organización sindical SUTCOMPAPPCS, menoscabaron el derecho a la l.s. individual de los accionantes, encontrándose ajustado a derecho la sentencia recurrida, por cuanto que no existe violación de normas laborales de orden público y principios sindicales constitucionales establecidos en el artículo 95 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la democracia y la l.s., contrariando los principios rectores de la verdad procesal y de equidad contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley Adjetiva Civil, denunciados; en consecuencia y por todo lo expuesto este Tribunal Superior desestima los alegatos ejercidos por el recurrente agraviante. Así se decide.-

      DE LA APELACION DE LA PARTE ACCIONANTE

      Alega la representación judicial de parte demandante recurrente que apela de la sentencia definitiva, sólo por lo que respeta a la omisión de pronunciamiento en relación a las costas del proceso, fundamentándose en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de tratarse de una pretensión incoada en contra de unos particulares, concluyendo que el Juzgado Constitucional debió haber condenado a la parte perdidosa a las costas del proceso.

      Toca entonces revisar por esta Alzada quien actúa en sede Constitucional, la Sentencia Recurrida puesto que se fundamenta la apelación de la parte agraviada, únicamente en lo que respeta a la omisión de pronunciamiento en relación a la condenatoria en costas del proceso, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

      Así pues, observa esta Alzada que el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

      Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

      No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

      En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de octubre de 2002 (Caso: Fiesta), acordó que la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, deberá ser interpretada en el siguiente sentido:

      Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.

      No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria

      (Subrayado del Tribunal).

      En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el p.d.a. constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el p.d.a. constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el a.c. se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente.

      Así, a través de una interpretación armónica de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales conforme a la Constitución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ido corrigiendo progresivamente la postura que ha limitado la condenatoria en costas en materia de a.c. sólo para las “quejas contra particulares”; y en virtud de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, acordó que la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el p.d.a. constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional. (Cursiva del Tribunal.)

      Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, que el Juez A quo omitió pronunciarse sobre la condenatoria en costas, trasgrediendo el mandato legal que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en este sentido la acción de a.c. fue intentada contra los ciudadanos E.R., J.P., R.M., C.G., R.V., J.F., G.G., F.V., E.A.R., C.C., E.E.R. y LARDI FARRERA, en representación de la organización sindical venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.653.566, 4.501.432, 4.649.595, 12.893.417, 8.540.252, 15.476.589 y 18.520.101, en la condición de Presidente, Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Trabajo y Reclamos, Secretario de Actas y Correspondencia, Secretario de Cultura y Deportes, Secretario de Estadística y Disciplina, Primer Vocal y Segundo Vocal, en su orden respectivamente como representantes del Comité Ejecutivo del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIA PESADA, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), quien resultó totalmente vencido en el proceso, actuó sin existir duda seria de la existencia de las contravenciones constitucionales denunciadas, por lo que este Juzgado Superior en sede Constitucional procede a condenar en costas a los querellados en autos, y, en consecuencia, acuerda que la forma en que deberán ser exigidas dichas costas procesales no es otra que la determinada en sentencia Nº 320, de fecha 04-05-2000; (caso: C.A. Seguros La Occidental). Cual de seguidas pasa esta Alzada a señalar:

      “El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hay estimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero; pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.

      Dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar; y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.

      Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.

      Por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del artículo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.

      Con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, esta Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:

    4. Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.

      Dada la urgencia del amparo, hasta el punto que se permite la instancia verbal (artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), exposición que el juez recoge en acta, y que el proceso no debe detenerse una vez se forme la relación procesal total, la disposición del artículo 4 de la Ley de Abogados no es aplicable, ya que el p.d.a. no se va a detener por cinco días de despacho, para que el supuesto agraviante nombre dentro de ese plazo un abogado que lo represente.

      Por igualdad procesal, si el accionante del amparo que no es abogado, no necesita de la asistencia obligatoria del profesional del derecho, el demandado tampoco tiene tal deber, y el que se defiende solo (como actor o demandado), no puede pretender se le cancelen honorarios de abogados, que no ha utilizado.

      Solo si la parte involucrada en el proceso es un abogado, él podrá cobrar honorarios, si resultare con una condena en costas a su favor, ya que a pesar de que desplegó una actividad propia, ella a su vez fue profesional y mientras atendió su asunto, no pudo ejercer la profesión de abogado en otros casos que tuvieron lugar en la misma fecha y hora.

    5. Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.

      Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.

      Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).

      Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.

      Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:

      Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

      El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados….”

      En consecuencia esta Alzada actuando en sede constitucional, declara procedente la referida denuncia. Así se declara.

      IX

      DISPOSITIVA

      Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos F.R.M.S. y N.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.449 y 152.611, respectivamente, parte querellada, en representación del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIA PESADA, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS), en contra de la decisión dictado en fecha dos (02) de Septiembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante ciudadano C.C. Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.061, en su condición de coapoderado judicial de los ciudadanos TAIDEE R.Y. y JOSBEL YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portador de la Cédulas de Identidad Nros. 92.519 y 40.061, respectivamente, en contra de la decisión dictado en fecha dos (02) de Septiembre del dos mil once (2011), por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

TERCERO

SE MODIFICA la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

CON LUGAR la acción de A.C. propuesta por los ciudadanos TAIDEE R.Y. y YOSBEL YEPEZ, respectivamente, contra los ciudadanos E.R., J.P., R.M., C.G., R.V., J.F., G.G., F.V., E.A.R., C.C., E.E.R. y LARDI FARRERA, respectivamente, en sus condiciones de representantes del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION, OPERADORES DE MAQUINARIA PESADA, ASFALTEROS, PLANTAS FIJAS, PEDRERAS, CONCRETERAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO BOLIVAR (SUTCOMPAPPCS).

QUINTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no se condena en costas por la tramitación del presente pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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