Decisión nº PJ0082013000040 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000258.

PARTE ACTORA: T.A.J.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-5.129.223, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.E.A. y V.J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.536 y 18.880, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A, varias veces modificados sus estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.-

APODERADO JUDICIAL: O.P.A., Y.C.M., A.J. VELÁSQUEZ, M.B., A.C.P., J.A.M., J.M., H.V.C., ALBERIC HERNANDEZ, E.L., M.P.G., F.G.M., FRANCYS SANCHEZ, V.T. IBAÑEZ, MAIROBIS NAVAS DELMORAL y VERONNA CEDEÑO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 66.211, 95.166, 39.509, 112.543, 61.692, 56.771 y 68.814, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANO T.A.J.M..

MOTIVO: COBRO DE DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano T.A.J.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de septiembre de 2010.

El día 29 de octubre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano T.A.J.M., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales y daño moral.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 12 de diciembre de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 30 de enero de 2013, dictado la parte dispositiva en fecha 07 de febrero de 2013, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su representado forma parte del grupo de Gerentes que en el 17 de febrero de 2005 fueron sacados de la Industria Petrolera por un grupo de aproximadamente de 32 Gerentes alegando unas cuestiones que dieron lugar a escándalos tanto políticos como públicos dentro de la comunidad del Municipio Cabimas por cuanto todos vivían en este Municipio, la empresa insistió en el despido una vez que fuera declarado por este Tribunal la calificación de despido procedente y la empresa consignó los salarios caídos mas no los conceptos que por ley y por derecho le corresponden a su representado como son todos los derechos que durante el procedimiento de la calificación de despido tenía su representado al insistir, razón por la cual se introdujo esta demanda por diferencia de prestaciones sociales, pero el Tribunal de la causa alegando una sentencia del año 2002 señala que su representado no tenía derecho al pago de esas indemnizaciones y por eso fue declarada sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales y se baso en una sentencia que ni siquiera se hizo la salvedad que iba a tener efectos a posteriori, la corte a mantenido el criterio de los procedimientos de estabilidad laboral y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que una vez declarada la calificación de despido se tiene que pagar todos los derechos que pertenecen al trabajador mientras dure el procedimiento de calificación de despido, razón por la cual demanda esas diferencias desde el año 2005 donde fueron objeto del despido su representado hasta la fecha de la persistencia en el despido de su representado, en el escrito presentado como fundamento de la apelación se detallaron unas jurisprudencias donde se detallan en derecho que tiene su representado por las diferencias que le corresponden las cuales deben ser declaradas con lugar por esta superioridad; en segundo lugar en cuanto al daño moral señaló que como lo dicho la misma corte es el sufrimiento o afección de tipo emocional o espiritual que sufre una persona como consecuencia de los atropellos sufridos por el mismo, si bien es cierto que el artículo 1185 del Código Civil establece que debe provenir de un hecho ilícito en el caso en concreto su representado fue despedido por una causa se le imputaron de corrupción y venta de puestos las cuales nunca fueron probadas por la parte demandada, al contrario existe un informe de la comisión de sub contraloría de la Asamblea Nacional donde dice claramente que dicho Gerentes no tienen ningún tipo de responsabilidad ni civil, ni penal ni administrativa sobre los hechos que se le imputaron, ese informe esta consignado como prueba en el expediente, razón por la cual siendo este un hecho público y comunicacional tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil no merece prueba en contrario, por lo tanto considera que el daño moral debe ser declarado procedente y así solicita sea declarado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo proferido por el Tribunal de Primera Instancia, según se puede evidenciar de las actas procesales la demanda versa sobre diferencia de prestaciones sociales y pago de daño moral según lo establecido por la parte demandante, pero la diferencia de prestaciones sociales como el daño moral que aquí se alega esta íntimamente ligado con el procedimiento de estabilidad laboral que también fue llevado por este Tribunal, en la cual en dicho procedimiento la parte demandante demando a PDVSA PETRÓLEO S.A., el reenganche y pago de salarios caídos, cuyo procedimiento fue sustanciado por este circuito y que fue ordenado su reenganche tanto por el Tribunal de Primera Instancia como de Segunda Instancia, en dicho fallo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos ajustado a derecho por lo cual su representada procedió a cancelar el pago de las prestaciones sociales insistiendo en el despido de los trabajadores, este procedimiento el cual reposa en los archivos de este circuito se llegó a cabo y así lo determinó el Tribunal fue un despido injustificado y en ningún momento se alegaron hechos de corrupción simplemente fue por reorganización y así fue notificado al trabajador de su despido y así fue participado en los tribunales, dicho esto y por cuanto no eran causales de despido el Juez ordenó su reenganche y la empresa procedió a insistir, en la motiva del fallo y conforme a los criterios imperantes para la fecha se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y no se ordenó ningún tipo de ajuste porque para la fecha estaban vigentes los criterios establecido en cuanto a que en el tiempo durante el cual duro el procedimiento de estabilidad laboral los salarios caídos atendían a una indemnización y no tenían carácter salarial por tanto no correspondía el pago ni de la antigüedad ni los otros conceptos propios de las prestaciones sociales, esto fue lo que estableció el fallo de primera instancia en cuanto al caso de estabilidad, ahora bien, en cuanto a las diferencias de prestaciones sociales en Juez de Primera Instancia según sentencia de fecha 13 de marzo de 2002 ratificada mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2003 que acogió el criterio de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 aplicó acertadamente dicho criterios por cuanto para la fecha en que fue proferida la sentencia de estabilidad no estaba vigente la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 05 de mayo de 2009 la famosa sentencias de CANTV en la cual se apartó del criterio sostenido en dicho fallo y adopto un nuevo criterio en el cual a partir de la publicación de es fallo se abandona el criterio y el tiempo en el cual dura el procedimiento de estabilidad si son computables a sus prestaciones sociales y le reconoce el derecho al trabajador de recibir su antigüedad y sus utilidades por ser conceptos propios de las prestaciones sociales y el Juez a quo acertadamente aplicó en derecho lo que correspondía en el tiempo que se causó el derecho y en el tiempo que se causó el derecho no estaba vigente la sentencia de mayo de 2009, en este sentido esta suficientemente ajustado en derecho el criterio asumido por el Tribunal a quo; en cuanto al daño moral señaló que el criterio asumido por el Juez estuvo ajustado a derecho porque habría que ver como fue diseccionado el pedimento del daño moral, en el procedimiento de estabilidad no fue un hecho controvertido si el demandante había cometido un hecho de corrupción o no, simplemente se materializó un despido injustificado en el cual su representada no pudo demostrar que le despido fue justificado y la participación de despido fue clara, lo que se esta alegando eran otras causales que nada tenían que ver con los hechos de corrupción y el Tribunal consideró que no se logró demostrar el despido y la demandada canceló todos los conceptos, en este procedimiento de diferencia de prestaciones sociales se negó al momento de contestar que efectivamente se le hubiera causado algún tipo de daño al trabajador puesto que el pago de la indemnización para ellos cubría cualquier daño que ellos pudieron cometer laboralmente, y no podemos olvidar que todo tiene que estar apegado a la ley y si bien la ley señala otro ámbito como es el derecho común establecido en el artículo 1185 del Código Civil que es el daño en el cual se tiene que demostrar el ilícito patronal en esta caso no se demostró que el patrono le causó un daño moral al trabajador tal como fue señalado por el juzgador a quo, en este sentido consideró que al igual que en el otro punto el Juez estuvo ajustado en si sentencia al considerar que era improcedente el daño moral y así solicita que sea confirmado.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que no solamente la sentencia del 2009, sino que la sentencia del 27 de setiembre la Sala de Casación Social en el expediente No. AA60204 No. 1684 con la ponencia del Dr. A.V.C. señaló que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral persistiendo en el despido bien durante el procedimiento o en la ejecución del fallo en vez de reenganchar al trabajador debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, y no es desde el año 2009 porque la Sala a mantenido este criterio desde antes del 2009 por la sentencia de CANTV viene dada por un procedimiento que comenzó en el año 1998 y la Sala recoge todo el criterio que anteriormente había expresado para ratificar que en la instancia del patrono se debe cancelar todos los beneficios que tenía el trabajador durante el procedimiento de calificación de despido, y en cuanto al daño moral como dice la sentencia que se tenía que demandar a R.R. en forma personal pero R.R. nunca obro en forma personal porque él es el órgano, el directivo y el presidente de la persona jurídica y es mediante estos que la persona jurídica puede hablar, por eso las injurias y todo lo que dijo lo dijo a nombre de PDVSA.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada, insistió en lo establecido en el fallo proferido por cuanto este es un caso que debe ser analizado con detenimiento y efectivamente lo que impera es el criterio que la Sala adopte a partir de su fallo y así lo establece en el fallo de CANTV.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano T.A.J.M. que desde el 01 de diciembre de 1977, prestó servicios para la empresa PEQUIVEN en el tablazo, pasando luego el día 19 de enero de 1981 a formar parte de la nomina de la empresa MARAVEN, S.A. (Hoy en día PDVSA PETROLEO, S.A.) ambas empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), prestando servicios como Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento en el área de La Salina en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, hasta el 25 de enero de 2010, fecha en la cual la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. insistió en mi despido como trabajador activo una vez que fue ordenado su reenganche por el Tribunal Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Laboral, una vez que fuera despedido injustificadamente el día 25 de febrero de 2005 por razones estrictamente organizacionales de acuerdo a la carta emitida por el Ingeniero R.S., Gerente de Recursos Humanos Corporativos de PDVSA, impidiéndome desde el propio momento del despido el acceso a todas las instalaciones de la industria petrolera nacional y sus filiales; siendo su último cargo el de Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento en el área de la S.d.D.O.. Ahora bien, una vez materializado el despido mediante el pago de sus salarios caídos y un adelanto de pago de sus prestaciones sociales, se dio por terminada la relación laboral que tenía con la empresa una antigüedad de 32 años, 1 mes y 24 días y en la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., la cantidad de 29 años y 6 días, para la fecha de la insistencia del despido, devengando un salario integral de Bs. 2.800,45, un salario normal de Bs. 2.144,19 y un salario básico de Bs. 1.692,60 en forma mensual, tal y como fue admitido por la empresa en la hoja de pago de o finiquito de pago al efectuar el pago de adelanto de prestaciones sociales; al efectuar dicho pago le fue presentado un finiquito en donde la empresa solo cancela las prestaciones sociales del 25 de febrero de 2005, dejando de cancelarle todos los conceptos que por su relación laboral le corresponden, como son antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, utilidades y demás intereses que conforme a la ley y a la Convención Colectiva le corresponden, así como demanda en este acto el daño moral del cual fue objeto a conciencia de que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, ya que procedió con una actitud insólita e inexplicable al vulnerar su moral ciudadano junto con la de 30 gerentes que habían sido cesanteados de PDVSA el día anterior, al darse a la tarea de declarar en su carácter de máximo órgano ejecutivo de Junta Directiva de a empresa estatal, ante los medios de comunicación social impresos y audiovisuales más importantes del país, que el señalado grupo de ex –empleados de PDVSA entre los cuales él se encontraba, habían incurrido en actos de corrupción, cuya insólita conducta mancilló su honra y reputación individual, familiar, social y profesional, ordenando la extinción unilateral del contrato de trabajo; en consecuencia, siendo un hecho cierto que la notificación del despido, fue emitida en fecha 17-02-2005 y que no se había invocado causal alguna para proceder al despido, no quedando duda alguna que su despido fue sin justa causa como se evidencia de la prueba documental concreta (Carta de Notificación de Despido), tildando a través de medios de comunicación masiva del país, que ola conducta de ciudadanos afectados por la decisión y que desempeñaron cargos gerenciales en la época más turbulenta jamás vivida por la empresa, habían incurrido en actos de corrupción, los injurió de manera ilícita obrando en nombre de la empresa y ordenando la prohibición total de acceso a las instalaciones de la industria y sus filiales, que ocasionó daños al aprovechar la circunstancia de que estuvieron fuera de la empresa debido al despido ejecutado, efectuando desatinadas e injuriosas declaraciones frete a los medios de comunicación audiovisuales e impresos, e internamente frente a asambleas y empleados de la empresa PDVSA. De allí que semejante conducta adoptada por el máximo órgano representativo de la empresa lo hizo incurrir en mala fe manifiesta y en todo caso una conducta que se debe calificar, de culpa gravísima engendradora de responsabilidad civil. La reprochable conducta del presidente de PDVSA PETROLEOS, S.A. llegó al extremo que ha sabiendas que las diversas informaciones dadas los medios de comunicación, no tenían soporte ni fundamento alguno, omitió denunciar a los organismos competentes, de la misma manera se aperturó una averiguación pero no se consignaron soportes o evidencias a que tantas veces se hizo referencia, pues simplemente no existían, como tampoco hubo denuncia alguna por ante la Fiscalía del Ministerio Público y mas aún no se atuvo al debido proceso para de caso de los despidos injustificados, es decir, darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme donde se ordenó el Reenganche a las labores habituales, caso que la empresa no acató, sino que canceló el pago de los salarios caídos y parcialmente sus prestaciones sociales, sin embargo, tal actitud y las ofensas realizadas por la empresa hacia su persona ocasionó una destrucción moral, considerando necesaria una indemnización a su honorabilidad, la cual fe puesta en duda por las declaraciones del presidente de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. acarreando responsabilidad civil de PDVSA por hecho ilícito propio; esta responsabilidad civil directa, que se invoca cometida por parte de la propia empresa estatal, resulta incontrovertible, al atenerse a la mas actual doctrina que por ser entes ideales con capacidad para ser sujetos de derecho, no pueden expresarse sino a través de sus sujetos físicos, de tal modo que cuando la órgano directivo, es como si obrara la propia la propia persona jurídica directiva y si los actos realizados por dicha representación orgánica configuran un hecho ilícito la responsabilidad frente a la victima de la ofensa o del abuso es atribuible como hecho ilícito de la sociedad legalmente constituida, no cabe duda que el presidente de PDVSA PETROLEOS, S.A., ciudadano R.R. lo injurió públicamente a su persona y al grupo de gerentes que injustamente fueron despedido sin justa causa, causándole un daño moral gravísimo, dada las circunstancias de hecho y el momento en que pronunció sus ofensas, en las declaraciones que suministró a los medios de comunicación, atacando el honor y la reputación de la que gozó durante más de 30 años de prestación de servicios en la empresa. De los hechos expuestos precedentemente, resulta sin duda alguna que después de haberse extinguido la relación jurídica que existió con PDVSA, por decisión unilateral y voluntaria del Comité de Recurso Humanos de PDVSA, quien personalmente avaló esa decisión de proceder al despido sin causa justificada, de tal manera habiendo cometido el presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en virtud de sus declaraciones injuriosas, un hecho ilícito denotando dolo, o en todo caso culpa gravísima. Que trajo como resultado un grave daño moral a sus persona, por ser uno de los gerentes despedidos a los que involucró en sus declaraciones como presidente de PDVSA; daño moral que se manifestó en una pérdida de la autoestima, una desmoralización ante su familia, un rechazo de sus antiguos compañeros de trabajo, el cual debe ser indemnizado tomando en cuenta que es graduado de Administrador Comercial con una experiencia de 25 años para el momento en que se cometió el hecho ilícito, se comprende entonces que la actuación del órgano ejecutivo máximo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al hacer imputación de actos de corrupción, produjo con sus imputaciones falsas un grave daño al honor y reputación del grupo de empleados o trabajadores, hasta el punto de atribuirles públicamente supuestos actos de corrupción en sus gestiones, a pesar de tener conocimiento de que él junto con los 30 gerentes habían sido cesanteados sin causa justificada, con el agravante de haber realizado declaraciones e imputaciones injuriosas fungiendo como vocero máximo del holding de empresa que conforman PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales, con manifiesto ánimo de perjudicar al referido grupo con una acusación pública calumniosa que los afecto a todos, no solo como grupo sino a cada una de las personas individualmente consideradas, al exponerlos al escarnio público y sin importarles su reputación y honestidad. De tal manera que los daños y perjuicios morales, tanto subjetivos como objetivos producidos en su persona, han sido de suma gravedad, por las siguientes razones: por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa petrolera la cual reconoció por escrito que lo había hecho sin justa causa legal; de allí que el daño moral objetivable del cual fue víctima, adicionado a la prohibición absoluta desde el propio momento del despido injustificado de acceder a las instalaciones de la industria petrolera , que generó como secuela un alto grado de desconfianza y recelo de su idoneidad y honestidad en el desempeño de sus funciones en el ámbito petrolero (donde laboró durante 25 años), y el hecho innegable de que a los 50 años, edad que tenía al momento de insistencia del despido y que de acuerdo al reglamento interno de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. ya tenía el derecho al beneficio de jubilación , por lo que por condiciones de admisión de la empresa no se le permite comenzar a laborar en corporaciones similares a donde se desempeñó durante 30 años, es decir, en la imposibilidad manifiesta de laborar en cualquier área de la industria, sus filiales, así como contratistas y empresas afines y conexas, no tratándose solamente del Pretium Dolores, esto es el prejuicio ocasionado por la afección psíquica derivada del estado de frustración al que ha sido sometido junto a sus grupo familiar al ser sometido al escarnio público, estimando en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por cercenarle toda oportunidad de producción económica en el área en donde se desempeño por más de 30 años y la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 203.100,00) que viene dado de la multiplicación de Bs. 1.692,50 (último salario mensual devengado) por el tiempo de 10 años que le faltan para alcanzar la jubilación de ley. Lo que hace un monto de SETECIENTOS TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 703.100,00). Por lo anteriormente expuesto acude a demandar a la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. para que convenga en cancelar los conceptos que se detallan a continuación:

ANTIGÜEDAD: dejada de cancelar desde el 16 de enero de 2005 al 26 de enero de 2010, 5 años que son 60 meses de antigüedad a Bs. 2800,46 mensuales como último salario integral devengado, son 5 días, este salario se divide en entre 30 días, que resulta la cantidad de Bs. 93,35 X 5 días = Bs. 466,75 X 60 meses, que alcanza la suma de Bs. 28.005,00.

VACACIONES: Correspondiente a los siguientes periodos: 1) del periodo de 16-01-2006 al 15-01-2007: la cantidad de 35 días X Bs.71,47 Salario Normal devengado = Bs. 2.501,45; 2) del periodo de 16-01-2007 al 15-01-2008: la cantidad de 35 días X Bs.71,47 Salario Normal devengado = Bs. 2.501,45; 3) del periodo de 16-01-2008 al 15-01-2009: la cantidad de 35 días X Bs.71,47 Salario Normal devengado = Bs. 2.501,45; 4) del periodo de 16-01-2008 al 15-01-2009: la cantidad de 35 días X Bs.71,47 Salario Normal devengado = Bs. 2.501,45. Los cuales suman la cantidad de Bs. 10.005,80.

BONO VACACIONAL: Correspondiente a los siguientes periodos: 1) del periodo de 16-01-2006 al 15-01-2007: la cantidad de 55 días X Bs.56,42 Salario básico devengado = Bs. 3.103,10; 2) del periodo de 16-01-2007 al 15-01-2008: la cantidad de 55 días X Bs.56,42 Salario básico devengado = Bs. 3.103,10; 3) del periodo de 16-01-2008 al 15-01-2009: la cantidad de 55 días X Bs.56,42 Salario básico devengado = Bs. 3.103,10; 4) del periodo de 16-01-2009 al 15-01-2010: la cantidad de 55 días X Bs.56,42 Salario básico devengado = Bs. 3.103,10. Los cuales suman la cantidad de Bs. 12.412,40.

UTILIDADES: 1) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86]; 2) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2006, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86]; 3) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86]; 4) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2008, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86] y 5) Del periodo del 01 de enero al 31 de diciembre de 2009, la cantidad de Bs. 10.443,86 que se obtienen de la siguiente suma aritmética [Bs. 2.144,18 X 12 = Bs. 25.730.16 + Bs. 2.501,45 Vacaciones del periodo + Bs. 3.103,10 Bono Vacacional = Bs. 31.334,71 X 33,33% = Bs. 10.443,86].

Solicita se acuerde la indexación correspondiente, los intereses a que tiene derecho y os intereses moratorios a que dieran lugar las cantidades adeudadas, hasta el pago definitivo de las acreencias legales que le correspondan por la relación laboral con la empresa demandada y el daño moral ya anteriormente especificado. Los conceptos anteriormente discriminados, ascienden a la cantidad total de OCHOCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CIEN CÉNTIMOS (Bs. 806.676,00) para que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. convenga en pagar la cantidad determinada y la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS unidades tributarios (U.T. 12.410) que es la sumatoria de los Daños Morales ocasionados y la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales detalladas anteriormente.-

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., señaló que como se desprende del escrito libelar el demandante alega que prestó servicios ininterrumpidos para ella desde el 19 de enero de 1981 con Maraven, S.A., luego con la fusión de empresas Lagoven, hoy día PDVSA PETROLEO, S.A., hasta el 25 de enero de 2010, fecha en la cual PDVSA PETRÓLEO, S.A., insistió en el despido como trabajador activo una vez que fuera ordenado su reenganche por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, ya que fue despedida unilateralmente en fecha 25 de febrero de 2005, por razones estrictamente organizacionales, de acuerdo a la carta emitida por el ingeniero R.S., Gerente de Recursos Humanos Corporativos de Petróleos de Venezuela; sigue alegando el actor que su último cargo fue de Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento, devengando un salario básico de Bs. 1.692,60 y Bs. 2.144,19 como salario normal y como salario integral la cantidad de Bs. 2.800,46. Alega que la empresa le canceló al momento de materializar el despido salarios caídos y adelanto de prestaciones sociales, con lo cual se dio por terminada la relación laboral que mantuvo con la empresa, referida a 29 años y 06 días, que en consecuencia, alega que con el pago parcial de sus prestaciones sociales la empresa le presentó un finiquito de pago en donde solo cancela prestaciones sociales a la fecha 25 de febrero de 2005, dejando de cancelar todos los conceptos que por su relación de trabajo le corresponden, tales como antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y demás intereses que por la ley y contratación le pertenece, así como el daño moral del cual fue objeto por parte del máximo representante de la Sociedad Anónima Estadal PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ciudadano R.R., quien supuestamente a conciencia que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, procedió a vulnerar la moral ciudadana de un grupo de 30 ex gerentes que habían sido cesanteados por PDVSA el día anterior, a darse a la tarea de declarar ante los medios de comunicación social impresos y audiovisual mas importantes del país, que el señalado grupo de ex empleados de PDVSA, entre los cuales se incluía, habían incurrido en actos de corrupción. Niega, rechaza y contradice la antigüedad alegada por la parte actora referida a 29 años y 06 días, que haya vulnerado el honor y la reputación del actor y su familia, con declaraciones en prensa que la afecto síquica y moralmente. Niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: PAGO CORRESPONDIENTE A LA ANTIGÜEDAD DEL PERÍODO 16 DE ENERO DE 2005 AL 25 DE ENERO DE 2010: Bs. 28.938,50; PAGO CORRESPONDIENTE A LAS VACACIONES ANUALES DEL PERIODO 16 ENERO DE 2005 AL 15 DE ENERO DE 2010: Bs. 10.005,80; PAGO CORRESPONDIENTE AL BONO VACACIONAL ANUAL DEL PERIODO 16 ENERO DE 2005 AL 15 DE ENERO DE 2010: Bs. 12.412,40; PAGO CORRESPONDIENTE A LAS UTILIDADES DEJADAS DE CANCELAR DE LOS PERIODOS 01 DE ENERO DE 2005 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005, 01 DE ENERO DE 2006 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, 01 DE ENERO DE 2007 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007, 01 DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Y DEL 01 DE ENERO DE 2009 AL 25 DE DICIEMBRE DE 2009: Bs. 52.219,30. Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago de Bs. 500.000,00, por concepto de daño moral y al pago de Bs. 203,100 por concepto de lucro cesante. Niega, rechaza y contradice que sea condenada al pago total por los conceptos antes discriminados por la suma de Bs. 806.676,00, más la aplicación de indexación e intereses moratorios exigidos. Alega que los motivos por los cuales niega, rechaza y contradice los conceptos demandados, tales como, el daño moral, es por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, ya que el despido del cual fue objeto el actor y el cual fue declarado por el órgano judicial competente como injustificado de ningún modo la imposibilita a realizar labores inherente a su profesión de ingeniera y el adiestramiento profesional brindado por la corporación durante su efectivo tiempo de servicio la hace en el mercado laboral mas competente, que en tal sentido no se materializó en el presenta caso ningún daño que la limite a ejercer libremente su profesión o que sea empleada para algún ente público a nivel central o descentralizado, que le permita seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, en consecuencia el inexistente daño sufrido no la priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario. Asimismo manifiesta con respecto al daño moral, manifiesta su rechazo en el hecho que no existe en la legislación laboral norma alguna que la haga acreedora del daño moral por despido injustificado y el cual lo estimó en la cantidad de Bs. 500.000,00 en el entendido que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización adicional al pago establecido en el artículo 108 ejusdem, como sanción al patrono que injustificadamente despida a un trabajador amparado por la legislación laboral, que por tanto, el negado, rechazado y ambiguo alegato de que el presidente de Petróleos de Venezuela S.A., la expuso al escarnio público al declarar en medios impresos que habían sido despedidos Gerentes de la corporación petrolera por motivos de corrupción dejando a discreción del juez que tenga a bien sentenciar la causa, imaginar que uno de esos gerentes despedidos se trata de la hoy demandante, ya que en ningún medio impreso se señala nombre de los gerentes despedidos, y menos aún se pudiera presumir que se trata del demandante, ya que el despido del cual fue objeto la prenombrada trabajadora desde su inicio fue categórico, es decir, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió con el deber de notificarla del motivo de su despido, que por tanto, este motivo estrictamente organizacional en que se basó su despido fue la causa real del mismo, adicionalmente, que en el procedimiento de estabilidad se comprobó que la reclamante cumplía funciones como líder y nominalmente esa era la categoría que tenía, que en consecuencia, la indemnización adicional que debía cancelar por haber despedido injustificadamente a la actor conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue cancelada, recibida y aceptada por el actor en su debida oportunidad, conforme a ello, por lo que solicita se declara improcedente el concepto demandado. Señala que conforme parte del reclamo del actor las diferencias de prestaciones sociales, integrado por los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades computados desde el 25 de febrero de 2005 hasta la persistencia del despido, es decir, 16 de septiembre de 2009, conforme al salario señalado en el finiquito de pago consignado en el juicio de estabilidad, conceptos que niega, rechaza y contradice que le correspondan al actor, ya que en el tiempo transcurrido en el proceso de estabilidad no hubo prestación de servicio y menos aún contraprestación del mismo, que por tanto, los salarios caídos cancelados en dicho proceso no se pueden considerar salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio. Alega que no puede dejar de prevalecer las normas legales y constitucionales que prevé ciertamente que el patrono tiene la facultad de insistir en el despido del trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación del servicio, conforme a la naturaleza del salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes, tal y como quedó asentado en sentencia N° 174 de fecha 13 de marzo de 2002, caso H.V. vs. Diario El Universal, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, amen de que considera que igualmente son improcedentes las cantidades por éstos conceptos demandados en virtud que los mismos no se ajustan a los beneficios establecidos en la contratación colectiva petrolera vigente en cada época exigida, ya que si bien es cierto que la trabajadora al momento de su despido era nómina no contractual no es menos cierto que los efectos expansivo de la contratación de la industria petrolera en cuanto a sus beneficios aplica para este tipo de nómina, que por lo tanto, no se ajustan a la realidad lo solicitado. Señala que toda vez que fue reconocido la conformidad del pago de prestaciones sociales canceladas por ella en el procedimiento de estabilidad computados hasta el 25 de febrero de 2005, así como la cancelación de los salarios caídos, es por lo que solicita se declare la improcedencia de los conceptos antes señalados. Finalmente alega que por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, solicita declara totalmente sin lugar la acción incoada por el ciudadano T.A.J.M., mas la indexación y corrección monetaria invocada, al igual que los costos y costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA PETRÓLEO, S.A. en RECURSO DE REVISIÓN, con ponencia del magistrado Dr. M.T.D.P., se exonere a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., al pago de las costas procesales.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el tiempo de servicio prestado por el demandante ciudadano T.A.J.M. para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el verdadero salario integral devengado por el trabajador accionante; la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano T.A.J.M. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar el tiempo de servicio prestado por el demandante, los verdaderos Salario e Integral realmente devengado por el ex trabajador accionante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otro orden de ideas, en cuanto al reclamo por concepto de indemnización de daño moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió: a) Ejemplar de Diario Panorama de fecha 19 de febrero de 2005 (folios Nos. 02 al 21 del Cuaderno de Recaudos No. 01); b) Ejemplar de Diario Panorama de fecha 21 de febrero de 2005 (folios Nos. 22 al 41 del Cuaderno de Recaudos No. 01); c) Ejemplar de Diario Panorama de fecha 25 de febrero de 2005 (folios Nos. 42 al 61 del Cuaderno de Recaudos No. 01); d) Ejemplar de Diario Panorama de fecha 28 de febrero de 2005 (folios Nos. 62 al 81 del Cuaderno de Recaudos No. 01); e) Ejemplar de Diario Panorama de fecha 11 de mayo de 2005 (folios Nos. 82 al 99 del Cuaderno de Recaudos No. 01); f) Ejemplar de Sección de Economía del Diario Panorama de fecha 20 de agosto de 2005 (folios Nos. 100 al 105 del Cuaderno de Recaudos No. 01); g) Ejemplar de Diario Panorama de fecha 24 de agosto de 2005 (folios Nos. 106 al 125 del Cuaderno de Recaudos No. 01); h) Ejemplar de Diario La Verdad de fecha 22 de febrero de 2005 (folios Nos. 126 al 137 del Cuaderno de Recaudos No. 01); i) Ejemplar de Diario La Verdad de fecha 24 de febrero de 2005 (folios Nos. 138 al 149 del Cuaderno de Recaudos No. 01); j) Ejemplar de Diario La Verdad de fecha 20 de Abril de 2005 (folios Nos. 150 al 163 del Cuaderno de Recaudos No. 01); k) Ejemplar de Sección de Economía del Diario El Universal de fecha 14 de abril de 2005 (folios Nos. 03 y 04 del Cuaderno de Recaudos No. 02); l) Ejemplar de Sección de Economía del Diario El Universal, de fecha 24 de abril de 2005 (folio No. 05 del Cuaderno de Recaudos No. 02; m) Ejemplar de Sección de Economía del Diario El Universal, de fecha 18 de mayo de 2005 (folios Nos. 06 y 07 del Cuaderno de Recaudos No. 02); n) Ejemplar de Sección de Economía del Diario El Universal, de fecha 24 de mayo de 2005 (folios Nos. 08 y 09 del Cuaderno de Recaudos No. 02); o) Ejemplar de Sección de Economía del Diario Panorama, de fecha 26 de octubre de 2005 (folio No. 10 del Cuaderno de Recaudos No. 02); p) Ejemplar del Diario Últimas Noticias, de fecha 25 de febrero de 2005 (folio No. 11 del Cuaderno de Recaudos No. 02); q) Ejemplar del Órgano informativo Avances de la nueva PDVSA de la Gerencia de Asuntos Públicos de fecha 25 de abril de 2005 (folio No. 12, del Cuaderno de Recaudos No. 02); y r) Ejemplar de Semanario Versión Final de fecha 12 al 18 de octubre de 2007 (folios Nos. 13 al 24 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandada manifestó en primer término que no tenía objeción a los mismos, por cuanto con dichos medios de pruebas, el demandante pretende demostrar el daño moral reclamado el cual nunca se materializó, seguidamente manifestó que los mismos resultan impertinentes por cuanto no están referidos al demandante, estando referidos a gerentes de la demandada, amen de que el actor nunca fue Gerente por cuanto su cargo fue de Líder; y finalmente desconoce dichas publicaciones de periódicos; procediendo la representación judicial de la parte demandante a insistir en el valor probatorio de las mismas. Ahora bien, esta Alzada a fin de pronunciarse respecto al valor probatorio de las documentales promovidas considera necesario señalar que las publicaciones de periódicos, adquieren una naturaleza distinta a los documentos privados o públicos, emanados de alguna de las partes o de terceros, por cuanto, dada la publicidad de dichos medios instrumentales, se consideran veraces y del conocimiento público (a nivel local, regional o nacional); razones por las cuales, los mismos tienen una presunción de veracidad en cuanto a los hechos publicados en los medios impresos, debiendo tenerse como fidedignas dichas publicaciones, salvo prueba en contrario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando en consecuencia improcedente el medio de ataque efectuado por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto, para desvirtuar el valor de dichos medios de prueba, la representación judicial de la parte demandada ha debido demostrar su falsedad y no desconocerlos, por lo cual, dichos medios de prueba impresos conservan plenos efectos probatorios; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de varios ejemplares de los diarios de circulación regional denominados PANORAMA de fechas 19/02/2005, 21/02/2005, 25/02/2005, 28/02/2005, 11/05/2005, 20/08/2005, 24/08/2005, 26/10/2005; LA VERDAD de fechas 22/02/2005, 24/02/2005 y 20/04/2005; UNIVERSAL de fecha 14/04/2005, adicionalmente se encuentra una hoja de la sección “Economía”, publicada en el diario UNIVERSAL, de fechas 24/04/2005, 18/05/2005, 24/05/2005, ÚLTIMAS NOTICIAS de fecha 25/02/2005; AVANCES Gerencia de Asuntos Públicos de fecha 25/04/2005; y el semanario VERSIÓN FINAL del periodo del 12 al 18 de octubre de 2007; verificándose que en los periódicos, el ciudadano R.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMÍREZ REVELÓ QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMÍREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTROS DESPIDOS POR CORRUPCIÓN”, “ASAMBLEA ANALIZÓ DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA”, verificándose otros titulares tales como: “Remociones se hacen con lupa”, “Fiscalía investiga un solo caso de corrupción”, “Los despidos en Pdvsa Occidente fueron por incumplir la meta”, “Subcomisión de la AN recomendará auditorías internas en Pdvsa Occidente”, “Gerentes despedidos de Pdvsa aseguran que no hay pruebas de corrupción”, “Asamblea Nacional realizó siete investigaciones a Pdvsa sin obtener resultado alguno”, “Despidos sin justificación aparente”, “Instrucción de presidencia de la AN frena comparecencias”, “Asamblea Nacional espera por R.R. esta semana”, “Paralizan despidos en Pdvsa Occidente”, “Castigaremos la corrupción venga de donde venga”, y “Más de 500 despidos injustificados hubo en Pdvsa-Occidente”; los cuales hacen alusión a los despidos de los gerentes por la presunta incursión en los delitos de corrupción, sin evidenciarse que apareciera ni se señalara en modo alguno al ciudadano T.A.J.M.. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Informe emanado por la Comisión Permanente de Contraloría Subcomisión para el Control del Gasto Público e Inversión del Ejecutivo Nacional (folios Nos. 25 al 177 del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada por ser copia simple y no haberse presentado su original en la oportunidad de la celebración de Audiencia de Juicio, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los siguientes ciudadanos: G.D., G.A., C.O.R. y GALOIS B.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados todos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, los cuales no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a ellos no existe material probatorio alguno que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Admitida dicha prueba se fijó su evacuación para el día 11 de mayo de 2012 a las 10:40 a.m., cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 110 al 112 de la pieza No. 01. Del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por este sentenciador, conforme al principio de inmediación de primer grado, quien sentencia, decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia del expediente signado con el Nro. VP21-S-2005-000060, contentivo de la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano T.A.J.M. en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; que en fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva conforme se evidencia a los folios Nos. 68 al 103 de la Pieza Principal No. 2, en la cual se declaró “…PROCEDENTE la demanda por ESTABILIDAD LABORAL (CALIFICACIÓN DE DESPIDO y REENGANCHE A SUS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS) intentada por el ciudadano T.A.J.M. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: Reenganchar al ciudadano T.A.J.M. a sus labores habituales de trabajo. SEGUNDO: El pago de los salarios caídos desde el día 30 de mayo de 2006, fecha de la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta la fecha efectiva de su reincorporación definitiva o a la oportunidad de que se insista en el despido. TERCERO: A los fines de cálculo de las sumas de dinero ordenadas a pagar en el particular segundo de este fallo, se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos fijados en la parte motiva de esta decisión…”; ordenándose la notificación del ciudadano Procurador General de la República, del referido fallo; que transcurridos los lapsos correspondientes, no se evidencia que dicho fallo haya sido recurrido por alguna de las partes por ante el Tribunal Superior correspondiente, por lo cual, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se ordenó la remisión a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose oficio de remisión signado con el No. T9J-2008-533; siendo recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 03 de octubre de 2008 (folios No. 107 al 109 de la Pieza Principal No. 2); que tramitada como fue la ejecución voluntaria y forzosa, así como las notificaciones de las partes y del ciudadano Procurador General de la República, y constando en actas la experticia complementaria del fallo ordenada en esta causa, se evidencia que mediante acta levantada en fecha 18 de enero de 2010 (folios Nos. 199 y 200 de la Pieza Principal No. 2), la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó la insistencia en el despido del demandante, ciudadano T.A.J.M., ordenando a la empresa demandada el pago de la cantidad de Bs. 66.615,90, por concepto de salarios caídos calculados desde el 30/05/2006 al 25/01/2010; procediendo posteriormente la parte demandada a cancelar en fecha 26 de enero de 2010, a la parte demandante, la cantidad de Bs. 66.615,90 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 20.597,77 por concepto de Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado, mediante cheques de gerencia librados a nombre del demandante, signados con los Nos. 03758355 y 03758354, librados en fecha 25 de enero de 2010, con la mención No Endosable, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, siendo recibidos en la misma fecha (26/01/2010), por la representación judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, quien suscribió como recibidos los mismos, según copia fotostática simple acompañado a las actas; procediendo a archivar dicho órgano jurisdiccional el referido asunto, según auto de fecha 10 de febrero de 2010 (folios Nos. 206 a 209 de la Pieza Principal No. 2). ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió: a) Copia fotostática simple de Finiquito de Liquidación correspondiente el ciudadano T.A.J.M. (folios Nos. 179 y 180 del Cuaderno de Recaudos No. 02); b) Copia fotostática simple de Hoja de Nomina (folio No. 183, del Cuaderno de Recaudos No. 02); c) Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales, llevado en libros de la empresa (folios Nos. 184 al 187 del Cuaderno de Recaudos No. 02); d) Copia fotostática simple de Estado de Cuenta de Prestaciones Sociales, en el Banco Venezolano de Crédito (folios Nos. 188 al 190, del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano T.A.J.M. le cancelaron por concepto liquidación de las siguientes cantidades, la cantidad de Bs. 8.401,45 por concepto de preaviso; la cantidad de Bs. 10.720,92 por concepto de Antigüedad a razón de 150 días; la cantidad de Bs. 902,66 por concepto de Días Trabajados; la cantidad de Bs. 2.13 por concepto de Bono Compensatorio; la cantidad de Bs. 3.390,87 por concepto de Indemnización por Efecto de Utilidades; la cantidad de Bs. 23,58 por concepto de Neto de Prestaciones Libros Cta.; la cantidad de Bs. 558.52 por concepto de Adelanto Quincenal, la cantidad de Bs. 113,09 por concepto de Aporte Patrono PPA; así como las deducciones de caja de ahorro, prestamos computador cuota especial, préstamo computador personal, plan odontológico, plan gasto nacional, plan gastos funerarios, plan integrado de vida- accidente, ley de política habitacional, S.S.O, alquiler de casa Tía Juana, servicios de agua, gas, luz y seguro de paro forzoso; cancelando la cantidad total de Bs. 20.597,77; que el ciudadano T.A.J.M. para el 31-01-2005, devengó la cantidad de Bs.1.692,50 mensuales; que el ciudadano T.A.J.M. para el 01 de febrero del 2005 tenia un saldo disponible de prestaciones sociales de Bs. 4.523,64, y que la empresa realizó el último anticipo de prestaciones sociales el día 22 de octubre de 2004 por la cantidad de Bs. 3.165,00; y que el ciudadano T.A.J.M. para el día 12 de diciembre de 2002 tenia un saldo disponible de Bs. 6,20, de acuerdo al estado de cuenta de prestaciones sociales que se refleja en el Banco Venezolano de Crédito. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia fotostática simple de Pantalla SAP, proveniente del Sistema automatizado de Administración de Personal, manejado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Industria Petrolera (folios Nos. 181 y 182, del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaría su valor probatorio; sin embargo, del análisis y estudio realizado a la instrumental promovida, quien juzga verifica que no se evidencia ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa, por lo cual se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió Copia Fotostática Simple de Notificación de Despido, realizada por empresa al ciudadano T.J., en fecha 25 de febrero de 2005 (folio No. 191, del Cuaderno de Recaudos No. 02). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandante, por lo que conservaron su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el despido del cual fue objeto el ciudadano T.A.J.M. fue por motivos estrictamente organizacionales. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal le trasladara y constituyera en PDVSA PETROLEO S.A., GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, SISTEMA DENOMINADO SAP, ubicada en el ala norte del Edificio Principal de PDVSA, ubicado en Tía Juana, la cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 08-06-2012 por cuanto la parte demandada promovente no compareció el día y hora fijada para su evacuación, por lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal le trasladara y constituyera en PDVSA PETROLEO S.A., DEPARTAMENTO DE NOMINA, ubicado en el Centro Petrolero, Torre Boscán, Piso 4, frente al Hospital Chiquinquirá, sector Saladillo, Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho, se ordenó si evacuación mediante exhorto, cuyas resultas rielan a los folios Nos. 117 al 160 de la pieza No. 01. Examinadas como han sido las resultas de este medio de pruebas, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección y expuestos por el notificado, conforme al principio de inmediación de segundo grado, quien juzga le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., le canceló al ciudadano T.A.J.M. las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 66.615,90 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 20.597,77 por concepto de prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar al ciudadano T.A.J.M., quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que a parte del maltrato que se recibió el día de la comparecencia a la oficina del edificio M.P., el daño en la familia, el daño en los hijos, que tiene 6 hijos y que posterior al despido fueron sacados de las escuelas y no se les permitió culminar sus año escolar, a parte de la prohibición al trabajo, que no los dejaban trabajar, que tuvo que trabajar hasta de buhonero, que las imputaciones algunas fueron en manera general, que fueron 33 los despidos y que en la prensa de circulación nacional se menciona su nombre, que después de la declaración del Reenganche y el pago de salarios caídos que no pudo volver a trabajar sino hasta el año 2009 que fue cuando encontró trabajo en la Alcaldía, pero de resto no pudo trabajar de nuevo en su oficio nuevamente dentro de la industria petrolera, que cuando realiza algunas de sus funciones laborales hasta el día de hoy es cuestionado producto de las acusaciones que se realizaron en aquel momento en su contra, que si cargo dentro de PDVSA Petróleo, S.A. era de Administrador L.d.C., que no tiene ningún tipo de nivel gerencial su cargo, que el no manejaba dinero, que simplemente era administrador, que ni siquiera había personal a su cargo, que su salario lo demuestra ya que era bastante bajo.

En cuanto a la declaración del ciudadano T.A.J.M. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial del ciudadano T.A.J.M., vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden ser adminiculados con medio probatorio alguno a los fines de crear convicción sobre los hechos debatidos, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración del ex trabajador demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber valorado quien juzga las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes, así como la declaración del ciudadano T.A.J.M., quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar el tiempo de servicio prestado por el demandante ciudadano T.A.J.M. para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el verdadero salario integral devengado por el trabajador accionante; la ocurrencia o no del hecho ilícito, a los fines de determinar la procedencia del daño moral, a tenor de lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano T.A.J.M. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y daño moral.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar el tiempo de servicio prestado por el demandante, los verdaderos Salario e Integral realmente devengado por el ex trabajador accionante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas conforme a derecho; todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En otro orden de ideas, en cuanto al reclamo por concepto de indemnización de daño moral, correspondía a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, de conformidad con el principio de la distribución de la carga de la prueba, establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante de lo antes expuesto, en virtud de los hechos denunciados por la parte actora recurrente, este Tribunal de Alzada debe señalar previamente que la tramitación de los Juicios de Estabilidad Laboral, puede ser considerada como una causa de suspensión del contrato de trabajo, debido a que no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador, dado que se analiza si la conducta del trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procede por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo.

Así las cosas, resulta menester traer a colación el contenido normativo de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicables ratione temporis) que establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, cuando dicen:

Artículo 125 L.O.T.: Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:

(OMISSIS).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

(OMISSIS).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

De igual forma, el artículo 190 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece lo siguiente:

Artículo 190 L.O.T.: El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la referida Ley sustantiva Laboral.

Igualmente la Sala de Casación Social, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, según sentencia Nro. 0508 de fecha 19 de mayo del año 2005, caso W.J.M.R. en contra de la Empresa Grupo Blumenpack C.A., en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

Así pues, al encontrarnos frente a un juicio de Calificación de Despido, en donde se discute lo injustificado de la causa que produjo la ruptura de la relación de trabajo y se ordene el reenganche del trabajador a sus labores habituales de trabajo, con el pago correspondiente de los salarios que el trabajador no pudo recibir durante el curso del proceso; cuando el patrono hace uso de su derecho de persistir en el despido, reconociendo la existencia de la relación de trabajo, el despido y lo injustificado del mismo, se pierde el objeto y la naturaleza del procedimiento de Calificación de Despido; no obstante, se debe aclarar que esta insistencia en el despido sólo será válida si el patrono consigna los salarios caídos generados en el curso del proceso, la prestación de antigüedad causada conforme al artículo 108 de la Ley laboral y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem (Indemnización Sustitutiva del Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado); si estos extremos no se cumplen, el reenganche y el pago de los salarios caídos deben proceder, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Bajo este hilo argumentativo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), el tiempo que debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en el caso de que haya sido ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente y que se haya insistido en su despido, estableciendo:

…En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…

(Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada)

El referido criterio jurisprudencia, ha sido ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 269, de fecha 23 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.J.Y.S.V.. PDVSA Petróleo S.A.), en los términos siguientes:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció el formalizante la infracción del artículo 177 eiusdem

Alega la parte recurrente que el Juez de alzada no aplicó la doctrina de esta Sala de Casación Social establecida en la sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual el tiempo transcurrido durante el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Aduce que la recurrida excluyó del cálculo de lo correspondiente a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral.

Para decidir la Sala observa:

En relación con la inclusión del tiempo transcurrido en el juicio de estabilidad para el pago de las vacaciones, la recurrida dispuso lo siguiente:

(…) resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento, confirmándose así lo estableció (sic) el a-quo (sic) en cuanto a que el precitado lapso no debe ser computado a los efectos del cálculo de las vacaciones, toda vez que la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (vigente para la fecha en que se ventiló el procedimiento de estabilidad y se decidió en primera instancia el presente asunto) así lo disponía. Así se decide.

De esta manera, la Alzada negó la inclusión del tiempo transcurrido en el juicio de estabilidad laboral para el cálculo del pago de las vacaciones por considerar que, para el momento en que el Sentenciador a quo dictó su sentencia, la doctrina de esta Sala, imperante para entonces, establecía que dicho lapso debía excluirse del cálculo.

En ese sentido, se observa que la doctrina jurisprudencial a que hace referencia la recurrida fue modificada mediante sentencia N° 673 de 5 de mayo de 2009, y la decisión del Sentenciador a quo es de fecha 16 de enero de 2009, es decir, anterior a la fecha en que se produjo el cambio de jurisprudencia.

De manera que, la Alzada procedió correctamente al considerar ajustada a derecho la sentencia del a quo.

Por las razones que anteceden, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

(Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa resultó un hecho plenamente demostrado a través de la Prueba de Inspección Judicial practicada en el ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rieladas en autos a los 110 al 112 de la pieza No. 01, que la parte actora ciudadano T.A.J.M. fue despedido injustificadamente por la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 25 de febrero de 2005, por lo que el ex trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado PROCEDENTE mediante sentencia dictada por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2008, en la cual se ordenó el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta la fecha efectiva de su reincorporación a sus labores; evidenciándose que dicho fallo no fue recurrido por alguna de las partes por ante el Tribunal Superior correspondiente, por lo cual, mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2008, se ordenó la remisión a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así mismo se evidencia que mediante acta levantada en fecha 18 de enero de 2010 (folios Nos. 199 y 200 de la Pieza Principal No. 2), la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó la insistencia en el despido del demandante, ciudadano T.A.J.M., ordenando a la empresa demandada el pago de la cantidad de Bs. 66.615,90, por concepto de salarios caídos calculados desde el 30/05/2006 al 25/01/2010; procediendo posteriormente la parte demandada a cancelar en fecha 26 de enero de 2010, a la parte demandante, la cantidad de Bs. 66.615,90 por concepto de salarios caídos y la cantidad de Bs. 20.597,77 por concepto de Prestaciones Sociales, por el tiempo de servicio prestado.

Ahora bien, conviene señalar que el criterio contenido en la sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), resulta aplicable a las causas iniciadas después de su publicación y no a los casos iniciados con anterioridad, por no encontrarse vigente dicho criterio para la fecha de presentación de la pretensión laboral por parte del solicitante.

En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala del M.T., deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean iniciados.

Como ya se señaló en líneas anteriores, esto se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.

Bajo este hilo argumentativo, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:

En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: S.d.J.G.H., entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)

(Negrita y Subrayado de este Tribunal de Alzada).

En atención a lo expuesto, estima esta Sala que en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia Nro. 673 de fecha 05 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), no es aplicable en el juicio que sigue el ciudadano T.A.J.M. en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04). ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, conforme al criterio vigente para la fecha de interposición del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano T.A.J.M. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., es decir, el establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, Caso: H.G.V.M.V.. Diario El Universal, C.A., ratificada en la sentencia Nº 332 de fecha 15 de marzo de 2003; que acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001), esta Alzada declara la improcedencia de los conceptos reclamados por el ciudadano T.A.J.M. referido al pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un período posterior a la fecha de finalización de la relación de trabajo, dado que el tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, no se computa como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y por lo tanto resulta Improcedente el recurso de apelación interpuesto respecto al punto resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en cuanto al reclamo formulado por la parte demandante ciudadano T.A.J.M. por concepto de Indemnización por Daño Moral, quien juzga considera necesario señalar que la parte demandante en su escrito libelar fundamenta su reclamo bajo el alegato que su despido se había producido sin justa causa y sin esperar ninguna decisión judicial, ya que procedió con una actitud insólita e inexplicable al vulnerar su moral ciudadano junto con la de 30 gerentes que habían sido cesanteados de PDVSA el día anterior, al darse a la tarea de declarar en su carácter de máximo órgano ejecutivo de Junta Directiva de a empresa estatal, ante los medios de comunicación social impresos y audiovisuales más importantes del país, que el señalado grupo de ex –empleados de PDVSA entre los cuales él se encontraba, habían incurrido en actos de corrupción, cuya insólita conducta mancilló su honra y reputación individual, familiar, social y profesional, ordenando la extinción unilateral del contrato de trabajo; en consecuencia, siendo un hecho cierto que la notificación del despido, fue emitida en fecha 17-02-2005 y que no se había invocado causal alguna para proceder al despido, no quedando duda alguna que su despido fue sin justa causa como se evidencia de la prueba documental concreta (Carta de Notificación de Despido), tildando a través de medios de comunicación masiva del país, que ola conducta de ciudadanos afectados por la decisión y que desempeñaron cargos gerenciales en la época más turbulenta jamás vivida por la empresa, habían incurrido en actos de corrupción, los injurió de manera ilícita obrando en nombre de la empresa y ordenando la prohibición total de acceso a las instalaciones de la industria y sus filiales, que ocasionó daños al aprovechar la circunstancia de que estuvieron fuera de la empresa debido al despido ejecutado, efectuando desatinadas e injuriosas declaraciones frete a los medios de comunicación audiovisuales e impresos, e internamente frente a asambleas y empleados de la empresa PDVSA. De allí que semejante conducta adoptada por el máximo órgano representativo de la empresa lo hizo incurrir en mala fe manifiesto y en todo caso una conducta que se debe calificar, de culpa gravísima engendradora de responsabilidad civil. La reprochable conducta del presidente de PDVSA PETRÓLEOS, S.A. llegó al extremo que ha sabiendas que las diversas informaciones dadas los medios de comunicación, no tenían soporte ni fundamento alguno, omitió denunciar a los organismos competentes, de la misma manera se aperturó una averiguación pero no se consignaron soportes o evidencias a que tantas veces se hizo referencia, pues simplemente no existían, como tampoco hubo denuncia alguna por ante la Fiscalía del Ministerio Público y mas aún no se atuvo al debido proceso para de caso de los despidos injustificados, es decir, darle cumplimiento a la sentencia definitivamente firme donde se ordenó el Reenganche a las labores habituales, caso que la empresa no acató, sino que canceló el pago de los salarios caídos y parcialmente sus prestaciones sociales, sin embargo, tal actitud y las ofensas realizadas por la empresa hacia su persona ocasionó una destrucción moral, considerando necesaria una indemnización a su honorabilidad, la cual fe puesta en duda por las declaraciones del presidente de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. acarreando responsabilidad civil de PDVSA por hecho ilícito propio; esta responsabilidad civil directa, que se invoca cometida por parte de la propia empresa estatal, resulta incontrovertible, al atenerse a la mas actual doctrina que por ser entes ideales con capacidad para ser sujetos de derecho, no pueden expresarse sino a través de sus sujetos físicos, de tal modo que cuando la órgano directivo, es como si obrara la propia la propia persona jurídica directiva y si los actos realizados por dicha representación orgánica configuran un hecho ilícito la responsabilidad frente a la victima de la ofensa o del abuso es atribuible como hecho ilícito de la sociedad legalmente constituida, no cabe duda que el presidente de PDVSA PETRÓLEOS, S.A., ciudadano R.R. lo injurió públicamente a su persona y al grupo de gerentes que injustamente fueron despedido sin justa causa, causándole un daño moral gravísimo, dada las circunstancias de hecho y el momento en que pronunció sus ofensas, en las declaraciones que suministró a los medios de comunicación, atacando el honor y la reputación de la que gozó durante más de 30 años de prestación de servicios en la empresa. De los hechos expuestos precedentemente, resulta sin duda alguna que después de haberse extinguido la relación jurídica que existió con PDVSA, por decisión unilateral y voluntaria del Comité de Recurso Humanos de PDVSA, quien personalmente avaló esa decisión de proceder al despido sin causa justificada, de tal manera habiendo cometido el presidente de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. en virtud de sus declaraciones injuriosas, un hecho ilícito denotando dolo, o en todo caso culpa gravísima. Que trajo como resultado un grave daño moral a sus persona, por ser uno de los gerentes despedidos a los que involucró en sus declaraciones como presidente de PDVSA; daño moral que se manifestó en una pérdida de la autoestima, una desmoralización ante su familia, un rechazo de sus antiguos compañeros de trabajo, el cual debe ser indemnizado tomando en cuenta que es graduado de Administrador Comercial con una experiencia de 25 años para el momento en que se cometió el hecho ilícito, se comprende entonces que la actuación del órgano ejecutivo máximo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), al hacer imputación de actos de corrupción, produjo con sus imputaciones falsas un grave daño al honor y reputación del grupo de empleados o trabajadores, hasta el punto de atribuirles públicamente supuestos actos de corrupción en sus gestiones, a pesar de tener conocimiento de que él junto con los 30 gerentes habían sido cesanteados sin causa justificada, con el agravante de haber realizado declaraciones e imputaciones injuriosas fungiendo como vocero máximo del holding de empresa que conforman PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y sus filiales, con manifiesto ánimo de perjudicar al referido grupo con una acusación pública calumniosa que los afecto a todos, no solo como grupo sino a cada una de las personas individualmente consideradas, al exponerlos al escarnio público y sin importarles su reputación y honestidad. De tal manera que los daños y perjuicios morales, tanto subjetivos como objetivos producidos en su persona, han sido de suma gravedad, por las siguientes razones: por el estado de frustración que le produjo el solo hecho de la extinción de la relación laboral por voluntad unilateral de la empresa petrolera la cual reconoció por escrito que lo había hecho sin justa causa legal; de allí que el daño moral objetivable del cual fue víctima, adicionado a la prohibición absoluta desde el propio momento del despido injustificado de acceder a las instalaciones de la industria petrolera , que generó como secuela un alto grado de desconfianza y recelo de su idoneidad y honestidad en el desempeño de sus funciones en el ámbito petrolero (donde laboró durante 25 años), y el hecho innegable de que a los 50 años, edad que tenía al momento de insistencia del despido y que de acuerdo al reglamento interno de la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A. ya tenía el derecho al beneficio de jubilación , por lo que por condiciones de admisión de la empresa no se le permite comenzar a laborar en corporaciones similares a donde se desempeñó durante 30 años, es decir, en la imposibilidad manifiesta de laborar en cualquier área de la industria, sus filiales, así como contratistas y empresas afines y conexas, no tratándose solamente del Pretium Dolores, esto es el prejuicio ocasionado por la afección psíquica derivada del estado de frustración al que ha sido sometido junto a sus grupo familiar al ser sometido al escarnio público, estimando en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por cercenarle toda oportunidad de producción económica en el área en donde se desempeño por más de 30 años y la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 203.100,00) que viene dado de la multiplicación de Bs. 1.692,50 (último salario mensual devengado) por el tiempo de 10 años que le faltan para alcanzar la jubilación de ley. Lo que hace un monto de SETECIENTOS TRES MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 703.100,00).

Por su parte la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice el concepto demandado de daño moral, por considerar que el mismo no se encuentra ajustado a derecho, ya que el despido del cual fue objeto el actor y el cual fue declarado por el órgano judicial competente como injustificado de ningún modo la imposibilita a realizar labores inherente a su profesión de ingeniera y el adiestramiento profesional brindado por la corporación durante su efectivo tiempo de servicio la hace en el mercado laboral mas competente, que en tal sentido no se materializó en el presenta caso ningún daño que la limite a ejercer libremente su profesión o que sea empleada para algún ente público a nivel central o descentralizado, que le permita seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, en consecuencia el inexistente daño sufrido no la priva de la posibilidad de seguir obteniendo un salario. Asimismo manifiesta con respecto al daño moral, su rechazo en el hecho que no existe en la legislación laboral norma alguna que la haga acreedora del daño moral por despido injustificado y el cual lo estimó en la cantidad de Bs. 500.000,00 en el entendido que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización adicional al pago establecido en el artículo 108 ejusdem, como sanción al patrono que injustificadamente despida a un trabajador amparado por la legislación laboral, que por tanto, el negado, rechazado y ambiguo alegato de que el presidente de Petróleos de Venezuela S.A., lo expuso al escarnio público al declarar en medios impresos que habían sido despedidos Gerentes de la corporación petrolera por motivos de corrupción dejando a discreción del juez que tenga a bien sentenciar la causa, imaginar que uno de esos gerentes despedidos se trata de la hoy demandante, ya que en ningún medio impreso se señala nombre de los gerentes despedidos, y menos aún se pudiera presumir que se trata del demandante, ya que el despido del cual fue objeto la prenombrada trabajadora desde su inicio fue categórico, es decir, cumpliendo con la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo se cumplió con el deber de notificarla del motivo de su despido, que por tanto, este motivo estrictamente organizacional en que se basó su despido fue la causa real del mismo, adicionalmente, que en el procedimiento de estabilidad se comprobó que la reclamante cumplía funciones como líder y nominalmente esa era la categoría que tenía, que en consecuencia, la indemnización adicional que debía cancelar por haber despedido injustificadamente a la actor conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo fue cancelada, recibida y aceptada por el actor en su debida oportunidad, conforme a ello, por lo que solicita se declara improcedente el concepto demandado.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la procedencia o no del concepto de Indemnización por Daño Moral, considera necesario señalar que el artículo 1.185 del Código Civil, establece “…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”.

El precepto contenido en el artículo in commento contempla una de las fuentes de las obligaciones, como lo es el hecho ilícito, definido éste de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 731, de fecha 13 de julio de 2004, dejó sentado lo que de seguida se transcribe:

…La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización…

.

En tal sentido, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) Que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

Bajo esta misma óptica de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia o no de una indemnización por daño moral devenida de un despido injustificado, ha manifestado lo siguiente:

Conteste con el artículo 1.185 del Código Civil, el hecho ilícito es fuente de una obligación extracontractual, en virtud de la cual, quien ha ocasionado un daño a otro debe repararlo. Sin embargo, en sentencia N° 116 del 17 de febrero de 2004 (caso: M.J.M.A.d.M. contra Colegio Amanecer, C.A.), esta Sala dejó sentado que el despido injustificado no constituye un hecho ilícito, sino por el contrario, un incumplimiento contractual. Asimismo, en decisión N° 1.000 del 12 de agosto de 2004 (caso: A.J.T.R. C.A. contra L.E.d.Y.), se afirmó que:

No puede considerarse que el error por parte del patrono en la calificación de una conducta del trabajador como fundamento del despido, el cual en definitiva resulta injustificado, constituya en sí mismo un hecho ilícito del patrono que obligue a una reparación por daño moral.

Ya en fallo pronunciado en fecha 26 de julio de 2001 (…) la Sala asentó que aun cuando el despido resulte ser sin justa causa, por no haber incurrido el trabajador en las causales invocadas por el patrono, no puede considerarse el mismo como un ejercicio ilegítimo del derecho de despedir y por ello no se configura el abuso de derecho.

Se hubiera configurado el hecho ilícito si al despedirlo el patrono acusa al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación, (…) y la sola calificación como ‘Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo’ no causa un daño moral pues la misma es una causal prevista en la Ley.

La obligación del patrono de indemnizar al trabajador en caso de despido injustificado, tal y como lo prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye la sanción por su conducta dañosa al incumplir con las obligación de no despedir sin justa causa, prevista en los artículos 93 del texto constitucional y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo anterior, ni el error en la calificación de la conducta del trabajador, ni el despido injustificado constituyen hechos ilícitos y tampoco puede catalogarse este último supuesto como abuso de derecho –que también es fuente de una obligación extracontractual–. Habría un incumplimiento contractual del patrono que da lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido, en decisión N° 593 del 22 de marzo de 2007 (caso: A.R.O.I. y otro contra Constructora CAMSA C.A. y otra) se sostuvo la improcedencia de la indemnización por daño moral por despido injustificado, debido a que el daño por tal despido se indemniza de conformidad con el citado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo

. (Sentencia de fecha 17 de julio del año 2008, caso C.J.S.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE GERIATRÍA Y GERONTOLOGÍA (INAGER), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS)). (Subrayado y resaltado nuestro)

Así las cosas, esta Alzada a los fines de determinar la procedencia o no de las indemnización bajo análisis, considera necesario descender a las actas procesales a fin de determinar si en la presente causa se ha configurado el hecho ilícito alegado por la parte demandante, el cual se circunscribe en determinar si al despedir al trabajador el patrono acusó al trabajador de hechos inmorales o ilegales que puedan afectar su honor o reputación.

En tal sentido tenemos que la parte demandante ciudadano T.A.J.M. en su escrito libelar alego que en fecha 25 de febrero de 2005 fue despido injustificadamente por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., por razones estrictamente organizacionales de acuerdo a la carta emitida por el Ingeniero R.S., lo cual fue reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.

Siendo ello así, esta Alzada debe concluir que del recorrido realizado a las actas del proceso no se pudo constatar que ciertamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al despedir injustificadamente al ciudadano T.A.J.M. lo haya acusado de hechos inmorales o ilegales que pudieran afectar su honor o reputación; así como tampoco quedó demostrado que el demandante haya resultado injuriado públicamente por la propia empresa junto con los gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándoles en forma genérica unos supuestos actos de corrupción y que se le impidió el acceso a las instalaciones de la industria desde el propio momento del despido injusto, lo cual debía ser demostrado por el ciudadano T.A.J.M. en virtud de la distribución de la carga probatorio en la presente causa.

Aunado a lo antes expuesto, quien juzga debe señalar que tal como fue alegado por la parte demandante ciudadano T.A.J.M. en su escrito libelar, desde el 19 de enero de 1981 paso a formar parte de la nomina de la empresa MARAVEN, S.A. (Hoy en día PDVSA PETROLEO, S.A.) ambas empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), prestando servicios como Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento en el área de La Salina en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia; razón por la cual quien juzga debe inferir que el ex trabajador demandante no prestaba servicios para la empleadora de autos en un cargo de Gerencia, lo cual trae como consecuencia que el ciudadano T.A.J.M., no haya sido injuriado públicamente por la propia empresa, junto con los gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público, puesto que, de las documentales promovidas por la parte demandante las cuales corren insertas en los folios Nos. 03 al 163 del Cuaderno de Recaudos No. 01 y a los folios Nos. 03 al 24 del Cuaderno de Recaudos No. 02, entre los cuales se encuentran distintas publicaciones de ejemplares de diarios de circulación nacional y regional, se puede verificar que el ciudadano R.R., actuando en su condición de Presidente de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y Ministro del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, anunció lo siguiente: “REMOVIDOS 30 GERENTES DE PDVSA EN OCCIDENTE”, “RAMÍREZ REVELÓ QUE LOS 30 GERENTES DE LA DIVISIÓN DE OCCIDENTE ASIGNABAN OBRAS A DEDO”, “RAMÍREZ: LA DEPURACIÓN SIGUE EN PDVSA”, “PDVSA ESTUDIA OTROS DESPIDOS POR CORRUPCIÓN”, “ASAMBLEA ANALIZÓ DESPIDOS DE PDVSA”, “PODA GERENCIAL EN PDVSA”, sin evidenciarse que apareciera ni se señalara en modo alguno al ciudadano T.A.J.M., el cual no ejercido un cargo de Gerente sino que se desempeñó con el cargo de Administrador Mayor de Contratos de Mantenimiento en el Área de La Salina, en Cabimas, Estado Zulia, razón por la cual no se le puede imputar ninguna de las denuncias explanadas en las distintas publicaciones de ejemplares de diarios de circulación nacional y regional.

En colorario de lo antes expuesto, quien juzga debe concluir que una vez realizado el recorrido a las actas del expediente, no se pudo constatar que ciertamente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., al despedir injustificadamente al ciudadano T.A.J.M. lo haya acusado de hechos inmorales o ilegales que pudieran afectar su honor o reputación; ni mucho menos que haya resultado injuriado públicamente por la propia empresa junto con los gerentes despedidos sin justa causa, exponiéndolos al escarnio público imputándole en forma genérica unos supuestos actos de corrupción, razón por la cual quien juzga debe declarar que en la presente causa la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., no incurrió en hechos contrarios a nuestro ordenamiento jurídico o en la violación de alguna norma legal, que configuren la existencia de un acto ilícito conforme a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora declara improcedente de la indemnizatorio por Daño Moral reclamado por el ciudadano T.A.J.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.A.J.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2012 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano T.A.J.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 281, de fecha 26 de febrero de 2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso: Solicitud de Revisión interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.), y en sentencia Nro. 172 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: A.M.S.F.).

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos Mil Trece (2013). Siendo la 01:41 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 01:41 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000258.-

Resolución Número: PJ0082013000040.-

Asiento Diario No. 17.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR