Decisión nº PJ0082015000110 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Indemnizacion Enfermedad Ocupacional Y Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, Veintiuno (21) de J.d.d.m.Q.

205º y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000049.-

PARTE DEMANDANTE: T.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-5.712.194, domiciliada en Cabimas, estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: E.L. y J.J.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 60.611 y 139.444 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, posteriormente modificado según documento debidamente inscrito ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el día el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: ALBERIC HERNANDEZ, M.E.B.M., A.B., R.R., D.R., A.C., F.C.L., YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, NEIER C.R.V., M.E.S.L. y A.D.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197, 114.125, 11.645, 137.006, 117.403, 132.899 y 112.279 respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada mediante sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 03 de Junio de 2015, a través de la cual declaró DESISTIDA la apelación incoada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la decisión de fecha 11 de Marzo de 2015 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, no obstante en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la parte demandada en el presente asunto sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, se fijó el lapso de Treinta (30) días hábiles para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ello en virtud de la sentencia proferida en fecha 11 de Marzo de 2015, en la acción interpuesta por la ciudadana T.Y.M.C., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL siguió la ciudadana T.Y.M.C. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

En tal sentido este Juzgado Superior procede a resolver la consulta legal ordenada mediante sentencia dictada por esta Juzgadora en fecha 03 de Junio de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto la parte demandada recurrente desistió del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgador a quo.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la empresa demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante ciudadana T.Y.M.C., que el día 17 de enero de 1979 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PDVSA E Y P OCCIDENTE ejerciendo diversos cargos, todos a nivel de oficina, entre los cuales cabe mencionar: recepcionista, cajera, operadora de historias médicas, cargo éste que ejerció hasta su jubilación por causa de enfermedad profesional en fecha 01 de marzo de 2009, devengando un salario básico de la suma de un mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.522,40) mensuales, que le correspondía con ocasión de la discusión de el nuevo contrato colectivo 2009-2011 para dicha fecha, un salario básico de ochenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.85,74) diarios, y un salario integral de ciento nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.109,96) diarios, cumpliendo una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), y desde la una de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), con sábados y domingos de descansos. Que aproximadamente en el mes de enero del año dos mil dos (2002) comenzó a sentir fuertes dolores en mano derecha, dirigiéndose al servicio médico de Corporación Estatal donde fue atendida por el profesional de la medicina C.E., médico cirujano adscrito a la Clínica La Salina, quien le diagnosticó engatillamiento del dedo medio de la mano derecha, realizándose fisioterapia y tratamiento farmacológico por varios meses, posteriormente varias intervenciones quirúrgicas y consultas realizadas con especialistas en el área de traumatología y ortopedia, cirugía de la mano y médicos ocupacionales, éstas fueron infructuosas para restablecer las condiciones de la mano, por lo que la empresa optó por jubilarla de manera prematura. Que el día 09 de noviembre de 2009 acudió ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel) para ser evaluada médicamente, certificando la enfermedad que padece se trata de síndrome de túnel carpiano en mano derecha, considerado de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no cumplió con sus obligaciones en materia de higiene, seguridad y ergonomía porque prestaba sus servicios personales en condiciones inseguras ya que estaba expuesta a faenas prolongadas sometidas a esfuerzos físicos en condiciones anti ergonómicas, puesto de trabajo no acorde a la enfermedad sufrida, sillas disergonómicas, hacinamiento de equipos en el área de trabajo, actividades que exigían movimientos repetitivos de las manos, supinación, pronación, sedestación prolongada y de ambulación; tampoco contaba con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que ocasionó que no promovía las condiciones para un trabajo seguro y saludable; no tenía constituido el Comité de Seguridad y S.L., e incumplió con la norma 2273 establecida por la Comisión Venezolana de Normas Industriales (Covenin), la cual está referida a los Principios Ergonómicos de la Concepción de los Sistemas de Trabajo, y por tanto es responsable subjetivamente por las secuelas que presenta, ya que la enfermedad que tiene y el acoso laboral sufrido le ha causado Síndrome Adoptivo Mixto de Ansiedad y Depresión, vulnerando las facultades humanas mas allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias. Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

  1. - DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA: La cantidad de Bs. 100.000,00.

  2. - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 3ero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 365 días por 06 años = 2.190 días por el salario integral de Bs. 109,96 lo cual arroja la cantidad de Bs. 240.812,4.

  3. - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 365 días por 05 años = 1.825 días por el salario integral de Bs. 109,96 lo cual arroja la cantidad de Bs. 200.677,00.

  4. - LUCRO CESANTE: La cantidad de Bs. 712.540,8.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.154.130,20) así como los intereses moratorios, indexación judicial y las costas del proceso.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., admitió la relación de trabajo con la ciudadana T.Y.M.C., la fecha de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, la jornada de trabajo y la existencia de la enfermedad padecida. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo que la ciudadana T.Y.M.C. sea beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. Negó, rechazó y contradijo que el horario de trabajo invocado por la ciudadana T.Y.M.C. en su escrito de la demanda, argumentando en su descargo, que es un hecho público y contractual que el horario de trabajo en la industria petrolera está conformado por un sistema de trabajo de cinco (05) días de trabajo por dos (02) de descansos, conocido como (5x2), el cual se cumple desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), y desde las una hora e la tarde (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.). Negó, rechazó y contradijo los salarios básico e integral reclamados en el escrito de la demanda, argumentando que la ciudadana T.Y.M.C. devengó un salario básico de la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.58,49) diarios, para el momento de su jubilación. Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por la ciudadana T.Y.M.C. haya sido producida por su negligencia, imprudencia y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil. Que no le mermó la calidad de vida de la ciudadana T.Y.M.C. a consecuencia de la patología padecida, ya que le fue otorgado el beneficio de jubilación donde continúa percibiendo una pensión mensual con impacto en las utilidades, así como todos los beneficios socio económicos para ella y su familia, no existiendo lucro cesante que resarcir. Negó, rechazó y contradijo adeudarle las sumas de dinero reclamadas por concepto de enfermedad ocupacional, lucro cesante y daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva y Subjetiva Patronal.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El verdadero salario básico e integral devengado por la ciudadana T.Y.M.C. durante la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 2.- Si la enfermedad denominada: Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, 3.- Si la enfermedad denominada: Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 4.- La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

    CARGA DE LA PRUEBA.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, le corresponde a la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar las verdaderas funciones y actividades desempeñadas por el actor, el verdadero salario básico e integral devengado por la ciudadana T.Y.M.C. durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En otro orden de ideas, corresponde a la parte demandante ciudadana T.Y.M.C. demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad denominadas Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que dicha enfermedad fue contraída con ocasión a la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponde a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana T.Y.M.C. demostrar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron las enfermedades profesionales en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, corresponde a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en los artículos 1185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASÍ SE ESTABLECE.-

    Cabe advertir que en la sentencia recurrida el Juzgador a quo consideró como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Determinar si la ciudadana T.Y.M.C. es beneficiaria de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, y 2.- Determinar el horario de trabajo desempeñado por la ciudadana T.Y.M.C. durante su prestación de servicio para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.; no obstante como quiera que la parte accionante en el presente asunto en modo alguno reclama conceptos propios de la prestación del servicio tales como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, muy por el contrario reclama las indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora considera procedente dejar fuera del debate probatorio los hechos controvertidos señalados por el Juzgador a quo, en virtud que los mismo no tiene relevancia alguna con respecto a la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia, una vez determinados los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  5. - Promovió copia certificada de Informe de Investigación marcado con la letra P (folios Nos. 123 al 157 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, por estar promovida en copia fotostática simple, e igualmente impugnó el informe rielado a los folios 123 al 153, por cuanto no fue elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), órgano encargado para realizar la investigación del origen de la enfermedad ocupacional. En cuanto a la impugnación realizada por la parte demandada, quien juzga observa que la misma no se realizó bajo el argumento de la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo promovido en este asunto y las actuaciones originales contenidas en él con la finalidad de enervar su exactitud o veracidad, razón por la cual se declara la improcedencia de la impugnación en cuestión, y se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente: a.- Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA realizó un Informe de la Investigación de Origen de la Enfermedad (Túnel Carpiano), en el puesto de operador de historias médicas. b.- Que se le determinó Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran uso excesivo de la fuerza muscular con los miembros superiores, el manejo de carga, posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, y exposición a movimientos de impactos y vibraciones. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió copia simple de Incapacidad Residual marcada con la letra Q (folio No. 158 de la pieza No. 01); 3.- Copia simple de Solicitud a Asignación de Pensiones marcada con la letra R (folio No. 159 de la pieza No. 01), así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 18 de marzo de 2009 la División de S.d.I.V. de los Seguros Sociales certificó a la ciudadana T.Y.M.C. con una discapacidad total y permanente por enfermedad profesional, determinándole una sesenta por ciento (60%) de pérdida de capacidad para el trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (Inpsasel) para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se evidencia sus resultas, denotándose que la parte promovente no insistió en la obtención de sus resultas, por lo cual debe declararse su desinterés procesal de dicho medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Hospital Clínico de Maracaibo para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 14 de octubre de 2014. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana T.Y.M. se encontraba cubierta por el Seguro Sicoprosa de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, al momento de su intervención quirúrgica de mano derecha en fecha 24 de agosto de 2007 ante el Hospital Clínico de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante este medio de prueba no fue practicado en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: Referencia (cuyas copias simple fueron consignadas por la parte promovente marcadas con las letras A; C; D; E; F; G; H; I; K, y L; cursantes a los folios Nos. 105, del 107 al 113, 115 y 116 de la pieza No. 01); Certificado de asistencia médica (cuya copia simple fue consignada por la parte promovente marcada con la letra B cursante al folio No. 106 de la primera pieza del expediente); Informe médico (cuya copia simple fue consignada por la parte promovente marcad con la letras J cursante al folio No. 114 de la pieza No. 01); Informe quirúrgico (cuya copia simple fue consignada por la parte promovente marcada con la letra M cursante al folio No. 117 de la pieza No. 01); Manual de S.O. (cuyas copias simple fueron consignadas por la parte promovente marcadas con las letras N cursante a los folios Nos. 118 al 120 de la piezazo. 01); Evaluación de Capacitación Médica (cuya copia simple fue consignada por la parte promovente marcada con la letra Ñ cursante al folio No. 121 de la pieza No. 01); Informe médico (cuya copia simple fue consignada por la parte promovente marcada con la letra O cursante al folio No. 122 de la pieza No. 01). Con respecto a estos medios de prueba, la parte demandada procedió a su impugnación por estar promovidas en copias fotostáticas simples, en tal sentido es de observar que las documentales consignadas por la parte promoverte fueron traídas para que surtieron efectos no sólo como prueba documental sino como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así proceda la exhibición de las copias en cuestión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, razón por la cual se desecha dicha impugnación.

    En cuanto a la prueba de exhibición se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, no procedió a la exhibición de las mismas, razón por la cual se declara la certeza de su contenido conforme a las reglas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana T.Y.M. desde el año 2005 recibió asistencia médica por parte de la Corporación Petrolera Estatal por presentar problemas de su mano derecha en su Clínica, siendo operada en varias oportunidad por una tendinitis de dedo medio pulgar, recibiendo su respectivo control post operatorio, y que en fecha 19 de junio de 2008 el médico ocupacional le diagnosticó Síndrome del Túnel Carpiano mano derecha, estableciendo como riesgos asociados al puesto los siguientes: movimientos repetitivos, posturas estáticas por tiempo prolongado y ruido. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Historias Médicas y Medicina Ocupacional de la Clínica La Salina de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 13 de Febrero de 2015, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 44 y 45 de la pieza No. 01. Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas de la prueba promovida, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar alguna circunstancia relacionada con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que esta Juzgadora no le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos J.B., R.M., M.M., A.A., D.P., A.A., C.E., O.H., E.M.C., R.S. y MORILLO CAMARILLO venezolanos, mayores de edad, domiciliados del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la empresa demandada

  13. - Promovió copia simple de Finiquito de Pago marcado con la letra B (folios Nos. 164 y 165 de la pieza No. 01); 2.- Promovió Pantalla Sap marcado con la letras C (folios Nos, 166 y 167 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la ciudadana T.Y.M.C., razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrando que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA le otorgó el beneficio especial de jubilación normal el día 01 de marzo de 2009, pagándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante la existencia de la relación de trabajo conforme a un salario básico de la suma de mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.522,40) mensuales, y un salario integral de la suma de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.754,98) mensuales. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Finanzas, Departamento del Centro de Atención Integral del Trabajador (Cait) de la Gerencia de Recursos Humanos y Centro de Atención Integral del Jubilado (Caij) de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, para dejar constancia de hechos litigiosos relacionados con este asunto. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se practicó su evacuación mediante comisión dirigida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 05 al 41 de la pieza No. 02. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de Primera Instancia, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 01 de marzo de 2009 le otorgó a la ciudadana T.Y.M.C. el beneficio especial de jubilación por incapacidad permanente para las labores habituales de trabajo, pagándole sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas durante la existencia de la relación de trabajo sobre la base de un salario básico de la suma de mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.522,40) mensuales, y un salario integral de la suma de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.1.754,98) mensuales, y el día 06 de febrero de 2009 le pagó la suma de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) por concepto de discapacidad, el cual se realizó previo a una evaluación médica realizada por los médicos ocupacionales de salud de la referida Corporación Petrolera. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos R.M. y A.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas mediante comunicación de fecha 16 de octubre de 2014; en tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el día 01 de enero de 1976 inscribió a la ciudadana T.Y.M.C. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar: 1.- El verdadero salario básico e integral devengado por la ciudadana T.Y.M.C. durante la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 2.- Si la enfermedad denominada: Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, 3.- Si la enfermedad denominada: Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; 4.- La procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

    En tal sentido, le correspondía a la parte demandada sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., demostrar las verdaderas funciones y actividades desempeñadas por el actor, el verdadero salario básico e integral devengado por la ciudadana T.Y.M.C. durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. En otro orden de ideas, correspondía a la parte demandante ciudadana T.Y.M.C. demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad denominadas Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha y las labores que eran ejecutadas por su persona a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que lleve a esta Juzgadora a la convicción de que dicha enfermedad fue contraída con ocasión a la relación de trabajo, de manera que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedade, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.). En cuanto a la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, correspondía a la parte actora la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá la ciudadana T.Y.M.C. demostrar que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron las enfermedades profesionales en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila). En cuanto a la reclamación por concepto de Indemnización por Daño Moral, correspondía a la parte demandante demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en los artículos 1185 del Código Civil, es decir, le correspondía demostrar, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que originó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.).

    En cuanto al primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir determinar el verdadero salario básico e integral devengado por la ciudadana T.Y.M.C. durante la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; en tal sentido tenemos que la ciudadana T.Y.M.C. alegó en su escrito libelar que devengando un salario básico de la suma de un mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.522,40) mensuales, que le correspondía con ocasión de la discusión de el nuevo contrato colectivo 2009-2011 para dicha fecha, un salario básico de ochenta y cinco bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.85,74) diarios, y un salario integral de ciento nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.109,96) diarios; por su parte la demandada de autos sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo los salarios básico e integral reclamados en el escrito de la demanda, argumentando que la ciudadana T.Y.M.C. devengó un salario básico de la suma de cincuenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.50,73) diarios, y un salario integral de la suma de cincuenta y ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.58,49) diarios, para el momento de su jubilación.

    En tal sentido de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de las resultas de la Prueba de Inspección Judicial practicada en el Departamento de Nómina de la Gerencia de Finanzas, Departamento del Centro de Atención Integral del Trabajador (Cait) de la Gerencia de Recursos Humanos y Centro de Atención Integral del Jubilado (Caij) de la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 05 al 41 de la pieza No. 02, quedó demostrado que la ciudadana T.Y.M.C. percibió un ultimo salario básico de la suma de mil quinientos veintidós bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.522,40) mensuales, y un salario integral de la suma de mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.754,98) mensuales, teniendo como régimen contractual aplicable las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero 2007-2009. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar si la enfermedad denominada: Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha fue adquirida con ocasión de la relación de trabajo que la unió con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

    En tal sentido, conviene resaltar esta Alzada, que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (aplicable ratione temporis) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

    En este mismo orden de ideas, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…

    .

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.

    En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) certificó en fecha 11 de Diciembre de 2009, que la ciudadana T.Y.M.C. padece un Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran uso excesivo de la fuerza muscular con los miembros superiores, el manejo de carga, posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, y exposición a movimientos de impactos y vibraciones.

    En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue instituido la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el descrito Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

    Al respecto, es de hacer notar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de fecha 11 de Diciembre de 2009 certificó que la ciudadana T.Y.M.C. padece un Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, certificándose como enfermedad de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, constituyen un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

    . (Subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

    En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso E.S. contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso L.A.U.V. contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A.

    No obstante ello, esta Alzada considera necesario descender a las actas procesales a fin de verificar si en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en tal sentido tenemos que según la Certificación emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), en fecha 11 de Diciembre de 2009, se estableció que la ciudadana T.Y.M.C. en el desempeño de sus funciones como recepcionista, cajera y operadora de historias médicas, realizaba funciones que implicaban exposición a incompatibilidades ergonómicas tales como movimiento repetitivos de flexión y extensión de ambas manos, manejo de carga, mantener posturas forzadas de los miembros superiores (mano, muñeca, codos); siendo ello así, adminiculando las funciones realizadas por la parte demandante ciudadana T.Y.M.C. señaladas en la certificación de fecha 11 de Diciembre de 2009 (la cual para restarle eficacia probatoria, debía ser objeto de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso), quien juzga debe señalar que efectivamente la ciudadana T.Y.M.C. en las labores ejecutadas a favor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., implicaban realizarse con esfuerzo posturales, razón por la cual esta Alzada considera que resulta evidente que en la presente causa quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, en consecuencia se debe declarar que la enfermedad padecida por la ciudadana T.Y.M.C. debe ser considerada como una Enfermedad Ocupacional, tal como fue declarada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en fecha 11 de Diciembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar si la enfermedad denominada: Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, fue adquirida por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.

    Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130 las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, en tal sentido es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 129, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el accidente, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso L.A.A.M.V.. Bingo La Trinidad C.A. E Inversiones 33 C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.T.A.V.. Pride Internacional, C.A.).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: D.A.C. contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL R.M. contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: G.D.C.A. contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: A.P.I. contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA); en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V.P. contra MINERÍA MS, CA; sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M.G. contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

    En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, esta Juzgadora pudo constatar que la parte demandante ciudadana T.Y.M.C. no cumplió con su carga procesal de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, no logró demostrar la ciudadana T.Y.M.C. que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron u originaron las enfermedades profesionales en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso T.G.V.. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso M.C.A.d.G. y Z.G.C., actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto C.R.G.M., Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

    Así mismo conviene señalar que del contenido del texto de la certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, no se evidencia que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., haya incumplido algunas de las normas de higiene, seguridad y salud en el trabajo para poder determinar la configuración del hecho ilícito.

    En tal sentido, esta Juzgadora considera improcedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

    En cuanto al reclamo formulado con base al artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quien juzga considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 02 de noviembre de 2010 caso HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNICÓN C.A., en la cual estableció lo siguiente:

    Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.

    En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:

    Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:

    Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.

    Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.

    De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión

    .

    De conformidad con el criterio establecido supra, considera necesario esta Juzgadora señalar que a los fines de resultar procedente la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte demandante deberá demostrar además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.

    En el caso de autos, si bien quedó demostrado el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana T.Y.M.C. y la incapacidad física total y permanente para el trabajo habitual de la ex trabajadora demandante, no es menos cierto que no quedó demostrada la responsabilidad subjetiva del patrono en la enfermedad padecida, y mucho menos las secuelas o deformaciones que alteren la integridad emocional y psíquica de la ciudadana T.Y.M.C., razón por la cual se declara la improcedencia de la indemnización reclamada por la parte actora reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los conceptos e indemnizaciones reclamadas por la ex trabajadora demandante, considera necesario esta Juzgadora señalar con relación a la Indemnización por Lucro Cesante, que de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso A.A.M.B.V.. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.

    En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso.

    La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

    Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar de las actas procesales que la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no incurrió en el hecho ilícito alegado por la parte demandante, adicionalmente, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, donde esta Alzada se pudo verificar de la página Web http://www.ivss.gob.ve:28080/Pensionado/PensionadoCTRL que la ciudadana T.Y.M.C. actualmente goza de la pensión por vejez, con Estatus de Pensión Activo por un monto de Bs. 7.421,68, por la entidad financiera Banco de Venezuela, adicionalmente goza de una pensión por jubilación otorgada por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, es por lo que se entiende que a la ciudadana T.Y.M.C. no se le ha privado de obtener ganancias, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de Julio de 2013 caso C.G.P., contra la empresa GRAN CAUCHO, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

    En el presente caso, ha quedado comprobado el hecho ilícito del empleador, habida cuenta que el patrono incumplió una serie de normas en materia de seguridad y salud laborales, y que sometió al trabajador a factores de riesgos para lesiones musculo-esqueléticas al realizar tareas que implicaban levantar cargas, entre otras. No obstante, al entenderse por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene que la discapacidad parcial y permanente que le fue certificada al ciudadano C.P., prácticamente tuvo lugar al tiempo en que le surgía el derecho de solicitar la pensión según la edad, amén que consta en autos que al actor le fue otorgada la respectiva pensión por incapacidad, por lo que no se le ha privado de obtener ganancias.

    Estos son los motivos por los cuales esta Sala de Casación Social declara improcedente el lucro cesante. Así se decide

    .

    Razones estas por las cuales esta Alzada considera necesario declarar la improcedencia en derecho del reclamo por concepto de Indemnización por Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el análisis de los conceptos e indemnizaciones reclamadas por la ex trabajadora demandante, considera necesario esta Juzgadora señalar con relación a la Indemnización por Daño Moral, que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: J.R.R.Y.V.. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho. En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

    a). La Entidad del Daño: La ciudadana T.Y.M.C., padece una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran uso excesivo de la fuerza muscular con los miembros superiores, el manejo de carga, posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, y exposición a movimientos de impactos y vibraciones.

    b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas no quedó demostrado que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., haya incumplido con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    c). La Conducta de la Víctima: No se puede evidenciar de las actas procesales que la ciudadana T.Y.M.C., haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.

    d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: La ciudadana T.Y.M.C. desempeñó sus funciones de recepcionista, cajera y operadora, devengando un último salario básico de la suma de Bs. 1.522,40 mensual, y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad.

    e). Capacidad Económica de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A: Resulta un hecho plenamente conocido que la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A es una empresa estatal venezolana cuyas actividades son la explotación, producción, refinación, mercadeo y transporte del petróleo venezolano.

    f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.: De actas quedo demostrado que la demandada le prestó asistencia médica a la ciudadana T.Y.M.C. en la Clínica La Salina, propiedad de la misma, en los servicios de traumatología y ortopedia, cirujano de mano y en la operación del túnel carpiano de la mano derecho, por lo que se traduce en que cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

    g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que la ciudadana T.Y.M.C., padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de un Síndrome de Túnel Carpiano en mano derecha, con limitaciones de actividades que requieran uso excesivo de la fuerza muscular con los miembros superiores, el manejo de carga, posturas forzadas y movimientos repetitivos de miembros superiores, y exposición a movimientos de impactos y vibraciones; que no quedó demostrado que la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., incumpliera las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que la ciudadana T.Y.M.C. desempeñó sus funciones de recepcionista, cajera y operadora, devengando un último salario básico de la suma de Bs. 1.522,40 mensual, y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cuarenta y nueve (49) años de edad y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2013 (Caso: A.B.M.V.. Maersk Contractors Venezuela S.A.), estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana T.Y.M.C., pues si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de Indemnización por Daño Moral, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: R.V. PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: M. GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, esto es, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta su ejecución, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables a la demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana T.Y.M.C. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.Y.M.C. en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia apelada.

TERCERO

NO SE CONDENA en costa dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de J.d.D.M.Q. (2015). Siendo las 11:14 de la mañana Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Siendo las 11:14 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCÁN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000049.-

Resolución Número: PJ0082015000110.-

Asunto Diario No 08.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR