Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº: 12.872

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: INVERSIONES TAES, S.R.L., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 1975, bajo el N° 7.185, modificados sus estatutos sociales ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de octubre de 1975, bajo el N° 60, Tomo 7-C

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: A.M.L., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.186

DEMANDADA: M.D.L.I. y M.d.D.L.I.. No identificados a los autos

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: L.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.024

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de julio de 2010 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 03 de agosto de 2010, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 17 de septiembre de 2010, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la oposición a pruebas formulada por la parte demandada.

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia señala lo siguiente:

PRIMERO: Se opone el demandado a la inspección ocular extra litem

… omisis…

De la atenta lectura de la solicitud de Inspección Judicial presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito (sic) la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apego al criterio supra parcialmente transcrito, considera quien decide procedente la oposición formulada por el demandado de autos, respecto a la inspección judicial extra litem acompañada con el libelo y así se decide.

SEGUNDO: Se opone el demandado a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo VI

…omisis…

En el caso de autos, considera quien decide que, la oposición formulada por demandado respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la actora, es procedente en derecho, ya que tratándose la presente causa de un juicio por reivindicación, en donde se discute la propiedad de un inmueble, es totalmente impertinente, promover dicho medio de prueba a los fines de dejar constancia si se observa o no una puerta de hierro, que las instalaciones eléctricas se encuentran cortadas, que hay hueco en la pared de 15 cm de diámetro; hechos éstos que son totalmente impertinentes a la resolución del conflicto, es decir, -y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido- ninguna de estas circunstancias aporta nada a los hechos controvertidos y así se declara.

TERCERO: Se opone el demandado, por estar ilegalmente promovida, a la prueba de experticia señalada en el capítulo VII

…omisis…

Respecto a dicha oposición se hacen las mismas consideraciones efectuadas en el particular Segundo, respecto a la impertinencia de la prueba, al considerar quien suscribe que la prueba de experticia, en la presente causa por Reivindicación, es totalmente impertinente, por lo que forzosamente debe prosperar la oposición planteada por la demandada y así se declara.

La parte demandante alega en el escrito de informes presentado ante esta alzada que al momento de solicitar la prueba de inspección ocular judicial extra-litem, sí se indicó la necesidad urgente de su práctica u evacuación

Que la prueba de inspección ocular judicial se promovió dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se le indicó al Tribunal que hechos se querían probar, los cuales fueron alegados en el libelo de demanda, haciendo admisible dicha inspección por legal y procedente.

Finalmente, relata en relación a la prueba de experticia promovida, que en la misma solicitó se dejara constancia de los linderos con sus medidas y área aproximada del inmueble objeto de reivindicación, así como el estado de mantenimiento y conservación del mismo, alegando que, no consta en el documento de propiedad las medidas exactas y área de terreno del referido inmueble, tal y como fue señalado en el libelo demanda, considerando que sólo mediante la prueba de experticia puede determinarse dicha situación, razón por la cual considera admisible la mencionada prueba.

Para decidir esta alzada observa:

La inspección judicial es un medio de prueba que puede promover y evacuarse antes y durante el proceso, cuando se ha de promover y evacuar antes del proceso, es una prueba pre-constituida o extra litem, caso en el cual para su valoración es menester que cumpla algunas formalidades, tal como lo afirma la recurrida, que consisten en que el promovente de la inspección judicial pre-constituida, debe alegar y probar la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, esto debido a que su contraparte no tiene control sobre la prueba.

Ahora bien, conforme a inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, reiterada recientemente por nuestra máxima jurisdicción, la carga de demostrar la necesidad de evacuar la prueba extra litem, la puede cumplir el promovente en el propio proceso donde ella sea producida. Ver las siguientes sentencias:

• Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fecha 7 de julio de 1993, Expediente 89-626, reiterada en fecha 14 de agosto de 1996, Expediente Nº 94-0387: “No tiene el promovente que demostrar ante el Juez a quien se le pide su evacuación, la urgencia o el perjuicio por retardo: tan sólo se ha de jurar su urgencia, y con ello basta para que el Juez la acuerde. (…) es posteriormente, cuando la prueba preconstituida sea producida en juicio, que debe demostrarse la urgencia o el retardo perjudicial…”.

• Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 20 de octubre de 2004, Expediente Nº AA20-C-2003-000563: “Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.” (Resaltado de esta sentencia)

Si el promovente de la inspección judicial pre-constituida tiene la posibilidad de demostrar en el propio proceso donde aquella pretende hacerse valer, la necesidad o urgencia de su evacuación extra proceso, mal puede no admitirse la prueba por no acreditarse la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente, ya que se impide al promovente demostrar su eventual necesidad de evacuación anticipada y se insiste, conforme a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, tal circunstancia se puede demostrar en el mismo proceso donde la prueba es promovida.

Aunado a lo expuesto, se desprende de la decisión invocada de reciente data, en el resaltado que hace esta sentencia, que si no está demostrada la urgencia, en el proceso donde la prueba extra litem pretende ser producida, la prueba no puede ser apreciada, vale decir, que no puede ser valorada, circunstancia que atañe al mérito de la prueba y no a su admisibilidad, razones suficientes para que este juzgador considere que la prueba de inspección ocular extra litem promovida por la parte actora deba ser admitida, siendo materia que atañe a su valoración en la sentencia de mérito, la demostración o no de la necesidad de su evacuación extra proceso, Y ASI SE DECIDE.

Las pruebas de inspección judicial y experticia promovidas por la parte demandante, no fueron admitidas por el a quo por considerarlas impertinentes.

La mas acreditada doctrina entiende por prueba pertinente aquella que verse sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, es prueba impertinente. También lo es la que versa sobre hechos que han sido aceptados por el adversario. Se trata, como se ve, de la aplicación apropiada de los principios del objeto de la prueba. (Obra citada: E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Editorial Atenea, página 225)

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de marzo del 2004, expediente Nº 1995-11724, dejó sentado el siguiente criterio:

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido.

Se observa del escrito libelar que se pretende la reivindicación de un inmueble ubicado en la avenida 103, Nº 105-80 y en la narración de los hechos, la parte actora afirma:

En el año de 1995, los ciudadanos M.D.L.I. y M.d.D.L.I., ordenaron la construcción de un Galpón en el inmueble de su propiedad distinguido con el Nro. 105-70, pero al ser construido dicho Galpón, no sólo ocuparon toda el área de terreno que les pertenecía, sino además que techaron y ocuparon toda el área del terreno distinguido con el Nro. 105-80, propiedad de INVERSIONES TAES, S.R.L.; clausurando la puerta de acceso a dicho inmueble con bloques de concreto, cortando los cables que le conducían electricidad o fuerza eléctrica y tapando y sellando con concreto el medidor de consumo de agua del inmueble, y al ser concluida la construcción del Galpón, se lo cedieron en arrendamiento a la Sociedad de Comercio PARQUET FLOOR VALENCIA, S.R.L.

.

La parte demandante solicita que en la inspección judicial se deje constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia, si el inmueble distinguido con el Nro. 105-80, colinda o hace lindero, con el inmueble distinguido con el Nro. 105-70.

SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia, si en el inmueble distinguido con el Nro. 105-80, está construida una casa y tiene paredes internas o por el contrario está construido un Galón, que ocupa además el inmueble distinguido con el Nro. 105-70.

TERCERO: Que el Tribunal deje constancia, si la puerta de acceso al inmueble distinguido con el Nro. 105-80, se encuentra clausurada con bloque de concreto.

CUARTO: Que el Tribunal deje constancia, si los cables que conducen electricidad o fuerza eléctrica, al inmueble distinguido con el Nro. 105-80, fueron cortados a la altura del medidor.

QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, si el medidor de consumo de agua del inmueble distinguido con el Nro. 105-80, fue tapado y sellado con concreto.

SEXTO: Que el Tribunal deje constancia, que no existe una pared divisoria entre el inmueble distinguido con el Nro. 105-80, y el inmueble distinguido con el Nro. 105-70, por cuanto fue construido un Galpón que ocupa ambos inmuebles.

SEPTIMO: Que el Tribunal deje constancia, si la puerta de acceso al Galpón, está ubicada en el inmueble distinguido con el Nro. 105-70.

OCTAVO: Que el Tribunal deje constancia, si en la parte superior de la pared que sirve de fachada al inmueble distinguido con el Nro. 105-80, hay restos de tejas que formaron parte del techo.

.

La parte demandada, en su oposición a esta prueba señala:

Me opongo a la prueba de inspección judicial promovida en el capítulo VI por cuanto no se trata de un medio idóneo para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble y a establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar.

No comparte esta alzada el criterio del a quo cuando afirma “que tratándose la presente causa de un juicio por reivindicación, en donde se discute la propiedad de un inmueble, es totalmente impertinente, promover dicho medio de prueba a los fines de dejar constancia si se observa o no una puerta de hierro, que las instalaciones eléctricas se encuentran cortadas, que hay hueco en la pared de 15 cm de diámetro” por cuanto son hechos que fueron alegados en el libelo de demanda y siguiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial invocados, según el cual una prueba es impertinente cuando en forma manifiesta verse sobre un hecho no articulado en la demanda o en la contestación, resulta concluyente para esta alzada considerar que la prueba no es manifiestamente impertinente.

Asimismo se observa que, de los particulares de la inspección judicial promovida no se desprende que esté dirigida a demostrar la identidad del inmueble y a establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar como argumenta el demandado, sino una serie de supuestos hechos o situaciones, que de ser ciertos son susceptibles de ser apreciados con los sentidos, por consiguiente, resulta forzoso ordenar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, Y ASI SE DECIDE.

Finalmente la prueba de experticia promovida por la parte demandante, no fue admitida por el a quo por impertinente bajo la misma premisa hecha en la prueba de inspección judicial. La referida experticia fue promovida en los siguientes términos:

Promuevo la prueba de EXPERTICIA, contenida en el artículo 451 y siguientes Eiusdem, a los fines de que los expertos designados se trasladen y constituyan en los inmuebles distinguidos con los Nros. 105-80 y 105-70, ubicados en la Avenida 103 (Carabobo), Parroquia El Socorro, Municipio V.d.E.C., para que dejen constancia mediante Informe Pericial (Experticia), de los siguientes puntos:

Primero: Dejen constancia de los linderos con sus medidas del inmueble distinguido con el Nro. 105-80.

Segundo: Dejen constancia del área aproximada del terreno que ocupa el inmueble distinguido con el Nro. 105-80.

Tercero: Dejen constancia del estado de mantenimiento y conservación que presenta el piso, paredes y techo del inmueble distinguido con el Nro. 105-80.

Cuarto: Dejen constancia del estado de mantenimiento y conservación, que presentan las puertas, rejas y ventanas del inmueble distinguido con el Nro. 105-80.

Quinto: Dejen constancia del estado de funcionamiento y conservación que presentan las instalaciones eléctricas, lámparas, tomacorrientes, apagadores, etc. del inmueble distinguido con el Nro. 105-80.

La parte demandada se opuso a la admisión de esta prueba bajo el argumento de estar ilegalmente promovida, señalando que no se indica en el escrito de la solicitud con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse a efectos de poder valorarse la pertinencia de los hecho: Por ejemplo, de que sirve al juicio la determinación del estado y mantenimiento y conservación del piso, las paredes y el techo del inmueble distinguido con el número 105-80, así como el estado de las puertas y rejas y ventanas del inmueble. De que sirve al juicio el estado de funcionamiento y conservación de las instalaciones eléctricas, lámparas tomacorrientes y apagadores que solicita el demandante. Son hechos IMPERTINENTES. Por otra parte pretender que mediante la experticia se determinen los hace inconducente la prueba, pues tales datos están perfectamente probados en autos con documentos públicos y administrativos.”

En primer término, hay que resaltar que la prueba de experticia fue promovida identificando el bien sobre la cual versara, así como su ubicación y aspectos sobre los cuales debe efectuarse, no considerando este juzgador que la misma esté ilegalmente promovida como indica la parte demandada, toda vez que están indicados con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En segundo término con la experticia se pretende se deje constancia de los linderos, medidas y área del inmueble cuya reivindicación se pretende, mal puede concluirse que la prueba es impertinente como concluyó el a quo.

Finalmente, el demandado argumenta que la prueba de experticia es inconducente para determinar los linderos y extensión del inmueble N° 105-80. Siendo oportuno destacar, que existe inconducencia en la prueba cuando la Ley exige un medio distinto para demostrar el hecho, sea como simple requisito ad probationem o como formalidad ad substantiam actus, (Obra citada: H.D.E., Teoría General de la Prueba, Tomo I, 4º edición, página 342). Un ejemplo emblemático de una prueba inconducente sería pretender demostrar con una experticia los hechos presenciados por una persona ajena al proceso, siendo en este caso la prueba conducente la testimonial.

Como corolario de lo expuesto, la prueba de experticia promovida no está ilegalmente promovida y no resulta manifiestamente impertinente ni inconducente, siendo por tanto admisible, Y ASI SE DECIDE.

En obsequio al principio de libertad probatoria que impera en nuestro sistema procesal, aunado a que la admisión de las pruebas no implica pronunciamiento alguno sobre valoración, esta alzada considera que la decisión que declaró con lugar la la oposición a pruebas formulada por la parte demandada debe ser revocada, tal como se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo, Y ASI SE DECIDE.

De haber concluido el lapso de evacuación de pruebas en el Tribunal de Primera Instancia se deberá fijar un lapso para su evacuación conforme lo establece el único aparte del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la oposición a pruebas formulada por la parte demandada; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admita las pruebas promovidas por la parte demandante contenidas en los capítulos V, VI y VII del escrito de promoción de pruebas, consistentes en inspección ocular extra-litem; inspección ocular judicial y experticia y fije en caso de ser necesario un plazo para su evacuación.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.872

JAMP/DE/yv.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR