Decisión nº 516 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 5 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 5 de febrero de 2004

193° y 144°

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: J.T.P., C.A.P., S.R. UGUETO ESCOBAR y Ó.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 7.959.653, V 6.446.224, V 4.119.316 y 13.671.462, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Inicialmente el abogado A.R.F.G., inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.848, posteriormente la abogada I.G.P., inscrita en el Inpreabogado con el N° 33.463, y después el abogado SEGUNDO VELÁZQUEZ BRITO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.564.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: A.C.B. y A.D.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V 4.961.417 y V 5.575.986, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MAIRIM ARVELO DE MONRROY, I.C.P.M. y RAYMAR MAVARES BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.623, 46.238 Y 22.921, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

. I .

Ha subido a este Tribunal, el expediente signado con el N° 5026, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 29 de julio de 2003.

En fecha 22 de octubre de 2003, este Tribunal dio por recibido el expediente y fijó para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El día 25 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada reconviniente, presentó el escrito de informes que se resume a continuación: (Folios 149 al 156 de la 4ta. pieza):

"... Interpuesta la presente demanda y admitida por el Tribunal de la causa se ordenó la citación de los demandados, se abrió Cuaderno de Medidas procediendo en todo caso a decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de mis representados que no es el bien objeto de la demanda, ya que la misma versa sobre una Nulidad de Venta de un Fondo de Comercio y no sobre un bien inmueble, por lo que es improcedente desde todo punto de vista que se afecten bienes que van más allá de lo señalado por los accionantes en el libelo. Seguidamente los actores reconvenidos procedieron a gestionar la citación de mis representados, presentándome en representación de los mismos a darme por citada y oponerme del decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Posteriormente en la Contestación a la demanda opuse Cuestiones Previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 6° y 8°, en concordancia con el artículo 348 ejusdem. Las cuales fueron rechazadas en fecha (17- 07- 02) por la parte actora reconvenida del presente juicio. Las mismas fueron declaradas sin lugar por el Tribunal de la causa en fecha (18- 09- 02). En la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demanda procedí de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdemn, por lo que propuse reconvención en contra de los ciudadanos J.T.P., C.A.P., S.U. y Ó.D.C., parte actora en este juicio, en base a los preceptos establecidos en los artículos 1142 ordinal 2° y los artículos 1146 y 1154 del Código Civil, la cual es negada, rechazada y contradicha por el Abogado SEGUNDO VELÁZQUEZ BRITO, apoderado judicial de la parte actora reconvenida.... Al respecto es bueno destacar lo aseverado por la parte actora reconvenida, de manifestar que no adeudan absolutamente nada a mis representados como si no hubieran celebrado una negociación, o sea que una persona adquiere un bien lo utiliza lo desgasta, lo deteriora, expresa que no era de su agrado o no le pareció bueno, o que parecía ser mejor y luego pasados "SIETE (07) MESES" manifiesta simplemente que fue engañado y así no cancela la acreencia que a (Sic) asumido, hablando de temeridad,... Además, es bueno destacar que el hecho de que un Fondo de Comercio, se encuentre cerrado no quiere decir que está quebrado, está muy lejos la representación de los actores reconvenidos de conocer el significado del término QUIEBRA, es evidente y más en la época actual la práctica de un fondo de comercio de cerrar por períodos, para reducir gastos y costos y precisamente no llegar a la quiebra, lo que en el caso que nos ocupa nunca se presentó, ya que en el momento en que mis representados vendieron el Fondo de Comercio objeto de esta demanda no existía una sola cuenta por pagar o deuda, ya que el negocio se encontraba totalmente solvente, lo que ha sido suficientemente demostrado con toda la facturación presentada por los mismos accionantes, el libro de diario, los estados de declaración ante el Seniat, recibos cancelados por servicios públicos... En virtud de todos los planteamientos anteriores y en base a los elementos de derecho alegados por esta representación y que ampliamente se ajustan a tales hechos, solicito en nombre de mis mandantes en este acto que se declare CON LUGAR la presente apelación, así como PARCIALMENTE CON LUGAR revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial de fecha (29 07 03) en el sentido de que se ratifique la declaratoria de NULIDAD del contrato de compraventa del fondo de comercio y se REVOQUE la declaratoria de condenatoria a mis mandantes a cancelar a los accionantes la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de devolución de cuota inicial y la condenatoria a resarcir los daños y perjuicios de los mismos en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 15.000.000,00), o en su defecto que así mismo sean condenados los accionantes por este Tribunal a cancelar a mis representados la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), monto equivalente a la cantidad adeudada por los accionantes a mis mandantes...".

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2003, la Dra. M.S. se avocó al conocimiento de la causa, y en vista de la consignación de los informes presentados por la abogada MAIRIM ARVELO DE MONRROY, ordenó agregarlos al expediente y fijó un lapso para decidir de sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha.

El 10 de diciembre de 2003, el abogado SEGUNDO VELÁZQUEZ BRITO, consignó por ante este Tribunal escrito de conclusiones, en donde solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta con declaratoria de la indexación y cálculo de intereses sobre la cuota inicial del contrato de compraventa, así como la indexación y cálculo de intereses sobre el monto acordado por daños y perjuicios, desde el momento en que así lo decidió el Tribunal antes indicado hasta la definitiva conclusión del proceso.

Respecto a este escrito, cabe añadir que el apoderado judicial de los demandantes, manifestó adherirse a la apelación interpuesta; sin embargo, sin necesidad de entrar en el análisis de la tempestividad de dicha adhesión, por cuanto se hizo en el escrito de observaciones y no en el de informes y hay autores que diferencian entre uno y otro acto, mientras que otros, e incluso alguna jurisprudencia patria considera que las observaciones que hagan las partes a los que presente la otra forman parte de los informes mismos, debe observarse que conforme a las normas que regulan el instituto de la adhesión a la apelación (Arts. 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), para que ésta sea admisible se requiere que se exprese en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

En el escrito referido, dicho apoderado señaló: que su adhesión la realizaba "... en todo aquello que pudiese afectar o perjudicar a mis representados..."; pero, al final, solicita que este Tribunal: "... confirme en la definitiva la Sentencia de fecha 29-07- 03, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas..."; es decir, no señaló cuál fue el punto de la sentencia que, a su juicio, le causó agravio y que motivase la adhesión a la apelación, sino que, por el contrario, solicita que la misma sea confirmada. De modo que la adhesión de marras, debe tenerse como no interpuesta, por cuanto la solicitud de confirmación de la decisión involucra la conclusión de que carece de interés para apelar. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal analizará la decisión recurrida, respetando los principios procesales tantum appellatum quantum devolutum y el de la no reformatio in peius, sólo con vista de la apelación interpuesta por la parte demandada.

. II .

LA DEMANDA

En fecha 17 de abril de 2001, el abogado A.R. FIGUEROA apoderado judicial de los demandantes, consignó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción escrito de demanda, señalando: (Folios 1 al 06 de la 1ra. Pieza):

"... En fecha nueve (09) de Octubre del año 2000 mis poderdantes adquirieron en venta un fondo de comercio denominado "CERVECERÍA Y RESTAURANTE MAYRAMBAR, C.A." el cual se encuentra ubicado en Avenida Club Náutico, Edificio San Pablo, Planta Baja, Urbanización Atlántida al lado del Hotel Aeropuerto, C.L.M., Estado Vargas,....

"Es el caso, señor Juez, que la prenombrada operación de compraventa se formalizó por parte de mis poderdantes animados por las versiones formuladas por los propietarios Fundadores del Fondo de Comercio MAYRAMBAR los ciudadanos A.C.B. y A.D.D.C.,... y quienes son los responsables legales del prenombrado Fondo de Comercio, los aludidos ciudadanos manifestaron a mis poderdantes que el Fondo de Comercio ofrecido en venta era un negocio muy privilegiado dado el excelente punto en que se encuentra ubicado, que ellos habían hecho algunas pruebas de sondeo y que les había ido muy bien que las ventas habían superado todo lo estimado por ellos, pero que solo habían hecho pruebas que nunca se decidieron a inaugurar el local para la venta al público por Ellos se dedicaban a otras operaciones comerciales y que en prueba de lo que decían lo constituía el hecho de que el negocio siempre había permanecido sin actividad comercial y así se declaraba ante el SENIAT.

"Los prenombrados ciudadanos para convencer a mis poderdantes de lo que decían procedieron a entregar unas planillas de liquidación y declaración de pago de impuestos emitidas por el SENIAT . En donde realmente contaba la manifestación de que el negocio había permanecido sin actividad comercial. A mis poderdantes les pareció muy creíble la versión dada por los vendedores puesto que estaba sustentada con planillas oficiales de declaración de impuestos y procedieron a efectuar la declaración de compraventa antes señalada. Las condiciones de la referida compraventa son las siguientes: El precio total de la operación fue por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) los cuales serían pagados de la manera siguiente. Se pagará como inicial la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) al momento de la firma, la cantidad restante de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) serán pagados dieciocho (18) giros con un valor de bolívares dos millones doscientos veintidós mil doscientos veintidós con 22 ctms (Bs. 2.222.222,22). Mis poderdantes aparte de los veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) que entregaron como inicial, invirtieron aparte la suma de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) por concepto de equipamiento y remodelación del Local Comercial donde funciona el Fondo de Comercio adquirido.

"Pero cual no sería la sorpresa. Que el día de la apertura del local al público no hubo afluencia de personas de ningún tipo y esta se prolongó aproximadamente por una semana mas. Se procedió a contratar grupos artísticos y cantantes para tratar de interesar al público y nada de esto daba resultado no se les conseguía explicación lógica a lo que estaba pasando pero el negocio no respondía. Pero cual no sería la sorpresa de mis poderdantes cuando un día a que se dedicaban a organizar unas gavetas ya existentes en el negocio para la fecha de la venta encontraron unas carpetas contentivas de documentos relacionados con el fondo de comercio se trataba de papeles y facturas de contabilidad en donde se demostraba que el pre nombrado Fondo de Comercio adquirido por parte de mis poderdantes NUNCA HABÍA ESTADO INACTIVO como lo hicieron ver los vendedores, en los referidos documentos se puede demostrar que el pre nombrado negocio estaba quebrado desde hace varios años, o sea, que si funcionaba pero los Estados Económicos nunca cubrían los gastos básicos del mencionado negocio, se encontraron facturas de venta con las mismas fechas en que los vendedores decían que el negocio estaba inactivo....

"Todo esto significa que los referidos vendedores ocultaron a mis poderantes las verdaderas razones por las cuales vendían el referido Fondo de Comercio, le hicieron ver que le estaban venciendo un gran punto con excelente potencialidad de ventas cuando en realidad lo que estaban vendiendo era un Fondo totalmente quebrado y sin ninguna posibilidad de recuperación, y al ocultar la verdadera situación del local mis poderdantes fueron víctimas del engaño y la conducta dolosa de los representantes Legales del referido Fondo de Comercio. Ya que los vendedores sabían que el negocio estaba quebrado, que no vendía lo suficiente como para hacer frente a sus compromisos, estos vendedores llevaban una doble contabilidad, la verdadera y la que se presentaba al SENIAT, donde decían que estaban sin actividad comercial todo lo cual constituye un engaño por parte de los referidos ciudadanos.

"... los ciudadanos A.C.B. y A.D.D.S.,... indujeron a mis poderdantes bajo manipulaciones dolosas a contratar con ellos la compra del Fondo de Comercio... Como consecuencia de la firma del prenombrado Contrato mis poderdantes sufrieron perdidas relacionadas tanto con la inicial en efectivo que tuvieron que entregar así como los distintos gastos operativos de remodelación y equipamiento del local sede del mencionado Fondo igualmente perdidas por daños y perjuicios todas vez que llevan más de seis (06) meses sin producir nada.

"Con fundamento en todo lo antes expuesto por lo que comparezco ante este Tribunal en mi citado carácter de Apoderado Judicial para DEMANDAR como en efecto formalmente DEMANDO en este acto a los ciudadanos A.C.B. y A.D.S.,... En sus (Sic) carácter de representantes legales de "CERVECERÍA Y RESTAURANTE MAYRAMBAR, C.A." para que convengan o en su defecto sean condenados a lo siguiente:

"PRIMERO: A que el Contrato de Compra venta, firmado con mis poderdantes el nueve (09) de Octubre del año 2.000, sea anulado por cuanto el mismo esta revestido de maquinaciones y actuaciones intencionales y dolosas por parte de los vendedores demandados, para que mis poderdantes se decidieran a firmar dicho Contrato.

"SEGUNDO: A pagar mis poderdantes la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00). Por concepto de devolución correspondiente a la cuota inicial entregada.

"TERCERO: A pagar a mis poderdantes, la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00), por concepto de gastos efectuados en equipamiento y remodelación del local sede del Fondo de Comercio comprado.

"CUARTO: A cancelar a mis poderdantes la cantidad de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios derivados de la firma del referido Contrato como acción de Responsabilidad Civil contractual.

"QUINTO: A pagar al Doctor A.R. FIGUEROA G., la cantidad de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales en la presente causa.

"SEXTO: A cancelar todos los intereses que se sigan acumulando desde la fecha de la firma del Contrato demandado hasta la fecha de su definitivo pago así como la actualización de la moneda por su justo valor para el día y fecha del pago definitivo según los indices emanados del Banco Central de Venezuela... A fin de garantizar a mis representados el cobro de las sumas demandadas, sus intereses las costas y costos procesales pido al ciudadano Juez se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del codemandado ciudadana A.D.D.C.....".

En fecha 8 de mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para que la contestasen dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Por auto de fecha 3 de julio de 2001, se abrió el cuaderno de medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada, se Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la codemandada ciudadana A.D.D.C., constituido por una parcela de terreno ubicado en la Avenida Club Náutico de la Urbanización Atlántida, Caita La M.d.E.V., distinguido con el N° 52, con un área de terreno de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mts2).

El 4 de mayo de 2001, la apoderada judicial de los demandados apeló del auto dictado por el a quo en fecha 3 de mayo de 2001.

En fecha 3 de diciembre de 2002, el Tribunal en vista de la apelación interpuesta en el cuaderno de medidas, la oyó a un solo efecto por ante esta Superioridad, ordenando la remisión de las copias certificadas a señalar por la apelante. (No consta en el expediente que dicha apelación se hubiese impulsado).

En la misma fecha, la abogada MAIRIN ARVELO DE MONRROY en su carácter de apoderada judicial de los demandados se dio por citada en nombre de sus representados.

El 20 de septiembre de 2001, el Dr. RAYMAR MAVAREZ BRACHO, en su carácter de Juez Provisorio se avocó al conocimiento de la causa.

El 13 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de los demandantes se dio por notificado del avocamiento del Juez.

El día 11 de junio de 2002, la Dra. M.S. en su carácter de Juez Titular designada se avocó al conocimiento de la causa.

LAS CUESTIONES PREVIAS

El 10 de julio de 2002, la abogada I.C.P.M., apoderada de los demandados opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, y la del Ordinal 8° eiusdem, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.

El 17 de julio de 2002, la abogada I.G.P. en su carácter de apoderada de los demandantes, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 18 de septiembre de 2002, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

PUNTO PREVIO

Antes de relatar los términos del escrito contentivo de la reconvención, considera conveniente este Tribunal referirse al argumento utilizado por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de conclusiones presentado ante esta alzada, conforme al cual la parte demandada no contestó la demanda, sino que se limitó a reconvenir.

En efecto, señala el mencionado apoderado judicial (f. 166, Pieza N° 4), que "... la reconvención es una acción autónoma que en ningún momento puede ser considerada como una contestación al fondo de la demanda tal cual como lo prescribe el artículo 361 ejusdem, al establece..." y más adelante indica: "El artículo transcrito, expresa claramente que el demandado debe dar contestación a la demanda, es decir, a la acción incoada en su contra y debe hacerlo expresamente y no con una reconvención... Por ello en el caso que nos ocupa, los demandados incurrieron en la confesión ficta al no dar contestación a la demanda en su debida oportunidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil cuando dice:...".

Analizado el escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2002, por la apoderada judicial de los demandados, en la oportunidad de la Contestación de la demanda, se observa que en ella la abogada expresa:

Que el precio convenido para efectuar la citada operación de compra venta, fue la cantidad de sesenta millones de bolívares, de los cuales recibieron al momento de la firma la cantidad de veinte millones de bolívares, suscribiéndose dieciocho (18) letras de cambio a razón de dos millones doscientos veintidós mil doscientos veintidós bolívares cada una, teniendo como vencimiento la primera el día quince (15) de enero de 2001, y así consecutivamente hasta vencerse la última el 15 de junio de 2002, que los accionantes inmediatamente después que adquirieron el Fondo de Comercio procedieron a cambiarle el nombre a Tasca Restaurant Sala Show Pacific, C.A., según acta de asamblea registrada el 30 de octubre de 2000, así como el objeto y la razón social. Que nada pueden imputarle acerca de los hechos dolosos cuando es evidente que el dolo proviene de la parte contraria, lo cual es probado y comprobado con documentos, hechos y elementos suficientes que dejaran en claro durante el transcurso de la controversia quienes utilizaron maquinaciones y manipulaciones para defraudarlos con la negociación que efectuaron, haciéndose dueños de un Fondo de Comercio con todos sus inventarios, mobiliarios y accesorios, queriendo con todo esto adueñarse del inmueble de su propiedad, que nada tiene que ver con la negociación efectuada y que del mismo nada le corresponde. Que la negociación se efectuó más no se canceló, ya que se celebró el contrato, más no se efectuaron los pagos correspondientes, interponiendo esta temeraria acción solo para librarse de cumplir con la responsabilidad asumida.

Seguidamente, procedió a reconvenir a la parte actora en la Nulidad del Contrato celebrado, alegando vicios del consentimiento, señalando que tales hechos conforman ante todo el dolo del cual los accionantes se valieron para lograr que celebraran la negociación objeto de esta demanda, ya que de haber sabido que los actores reconvenidos lo que querían era apoderarse de su establecimiento comercial y sacarle un provecho sin haber cancelado el monto de lo que valía, no hubieran celebrado tan nefasta negociación, las cuales le han causado daños y gastos incalculables, tanto por el deterioro en que se encuentra el establecimiento, como por las deudas dejadas en el local, por agua, luz, aseo domiciliario, etc. y con base en ello reconvino a los ciudadanos: J.T.P., C.A.P., S.U. y Ó.D.C., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato celebrado por sus mandantes y los accionantes sea anulado por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, dado los hechos dolosos que utilizaron los accionantes para su celebración. SEGUNDO: A cancelar a sus representados la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), monto equivalente a la cantidad adeudada por los accionantes a sus mandantes, y que se equipara al valor del Fondo de Comercio objeto de la demanda y el que se encuentra totalmente destruido. TERCERO: A cancelar a sus representados la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por daños y perjuicios causados con ocasión a la celebración del contrato, destrucciones al Fondo de Comercio y gastos derivados y que se sigan causando en relación con el mismo. CUARTO: A la cancelación de las costas y costos del proceso.

Como se ve, en el escrito libelar no aparece por ninguna parte la expresión frecuentemente utilizada en el foro venezolano de "rechazo y contradigo la demanda", o alguna similar; sin embargo, a juicio de quien esta causa decide, ello no es razón para que se entienda confesa la demandada, o para que la demanda no se entienda por contradicha, por cuanto aquella fórmula no es sacramental, ni la costumbre judicial es fuente de derecho. Lo que exige el legislador en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es que aparezca clara la voluntad del demandado de cuestionar la petición del actor y además persigue simplificar el proceso, cuando le pide que señale cuáles son los hechos en los que conviene, como en el presente caso ocurrió, hasta el punto que no constituye un hecho controvertido, y por tanto no formará parte del tema a decidir, la celebración del contrato cuya nulidad ambas partes invocan, aunque por diferentes razones.

En consecuencia, se declara improcedente la pretensión de la parte actora, que persigue que se declare confesa a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Como se dijo, la demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda y de reconvención, que el precio convenido para efectuar la citada operación de compra venta, fue la cantidad de sesenta millones de bolívares, de los cuales recibieron al momento de la firma la cantidad de veinte millones de bolívares, suscribiéndose dieciocho (18) letras de cambio a razón de dos millones doscientos veintidós mil doscientos veintidós bolívares cada una, teniendo como vencimiento la primera el día quince (15) de enero de 2001, y así consecutivamente hasta vencerse la última el 15 de junio de 2002, que los accionantes inmediatamente después que adquirieron el Fondo de Comercio procedieron a cambiarle el nombre a Tasca Restaurant Sala Show Pacific, C.A., según acta de asamblea registrada el 30 de octubre de 2000, así como el objeto y la razón social. Que nada pueden imputarle acerca de los hechos dolosos cuando es evidente que el dolo proviene de la parte contraria, lo cual es probado y comprobado con documentos, hechos y elementos suficientes que dejaran en claro durante el transcurso de la controversia quienes utilizaron maquinaciones y manipulaciones para defraudarlos con la negociación que efectuaron, haciéndose dueños de un Fondo de Comercio con todos sus inventarios, mobiliarios y accesorios, queriendo con todo esto adueñarse del inmueble de su propiedad, que nada tiene que ver con la negociación efectuada y que del mismo nada le corresponde. Que la negociación se efectuó más no se canceló, ya que se celebró el contrato, más no se efectuaron los pagos correspondientes, interponiendo esta temeraria acción solo para librarse de cumplir con la responsabilidad asumida.

Seguidamente, procedió a reconvenir a la parte actora en la Nulidad del Contrato celebrado, alegando vicios del consentimiento, señalando que tales hechos conforman ante todo el dolo del cual los accionantes se valieron para lograr que celebraran la negociación objeto de esta demanda, ya que de haber sabido que los actores reconvenidos lo que querían era apoderarse de su establecimiento comercial y sacarle un provecho sin haber cancelado el monto de lo que valía, no hubieran celebrado tan nefasta negociación, las cuales le han causado daños y gastos incalculables, tanto por el deterioro en que se encuentra el establecimiento, como por las deudas dejadas en el local, por agua, luz, aseo domiciliario, etc. y con base en ello reconvino a los ciudadanos: J.T.P., C.A.P., S.U. y Ó.D.C., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En que el contrato celebrado por sus mandantes y los accionantes sea anulado por cuanto el mismo se encuentra viciado de nulidad, dado los hechos dolosos que utilizaron los accionantes para su celebración. SEGUNDO: A cancelar a sus representados la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), monto equivalente a la cantidad adeudada por los accionantes a sus mandantes, y que se equipara al valor del Fondo de Comercio objeto de la demanda y el que se encuentra totalmente destruido. TERCERO: A cancelar a sus representados la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), por daños y perjuicios causados con ocasión a la celebración del contrato, destrucciones al Fondo de Comercio y gastos derivados y que se sigan causando en relación con el mismo. CUARTO: A la cancelación de las costas y costos del proceso.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente para que la parte actora reconvenida la contestase.

LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El 11 de octubre de 2002 la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos y demás pretensiones contenidas en la Reconvención, asimismo que hayan actuado con dolo y engaño, ya que los engañados fueron ellos por cuanto fueron inducidos a comprar un Fondo de Comercio, que se les dijo y los vendedores reafirmaron con planillas oficiales del SENIAT, que estaba inactivo pero que era una tacita de plata y que además, salvo la inactividad, era un negocio súper productivo, hecho demostrativo del dolo expresado en la demanda, que cursan el expediente las pruebas de que el negocio nunca había estado inactivo, sino más bien quebrado, lo cual evidencia lo dicho de que fueron ellos los engañados. Que es cierto que los documentos emitidos por el SENIAT, convencieron a los compradores para adquirir el Fondo de Comercio, supuestamente inactivo, efectuándose la negociación hasta que se evidenció el engaño constitutivo del dolo, continúan negando que hayan utilizado maquinaciones y manipulaciones para defraudar a los reconvinientes. Que les parece temeraria la reconvención interpuesta por cuanto de haber existido mala fe de los compradores, no hubiesen celebrado el contrato en referencia, que el convenio en ninguna parte establece la condición o negativa al cambio del nombre del Fondo de Comercio que en todo caso fue ampliado y es totalmente falso que se haya cambiado el objeto del mismo por cuanto aun con la ampliación del nombre, el objeto sigue siendo el propio de un restaurante que puede ser promocionado con cualquier actividad de lícito comercio. Por otra parte también niega que deban a los reconvinientes cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios por cuanto los realmente perjudicados han sido ellos, así como cada uno de los conceptos demandados en la reconvención propuesta.

En fecha 8 de noviembre de 2002, ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo en la misma fecha.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, el Tribunal el a quo admitió las pruebas presentadas por las partes, salvo las testimoniales de la demandada, por cuanto la promovente no señaló los hechos que pretendía demostrar con ellas.

El día 5 de diciembre de 2002, el a quo fijó para el segundo (2°) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de los Expertos Contables. (Tampoco consta en autos que dicha experticia se hubiese impulsado. Por el contrario, en la oportunidad fijada para la designación de los expertos, el acto se declaró desierto, en fecha 10 de diciembre de 2002).

Por auto de fecha 30 de enero de 2003, encontrándose vencido el lapso de evacuación de las pruebas, se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 24 de febrero de 2003, la apoderada judicial de los demandados presentó escrito de informes.

En fecha 12 de marzo de 2003, el apoderado actor consignó por ante el a quo escrito de observaciones a los informes de la contra parte.

El 13 de marzo de 2003, vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran las observaciones de los informes, se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

. III .

LA DECISIÓN RECURRIDA

El 29 de julio de 2003, el Tribunal de la causa dictó decisión declarando: PRIMERO: La NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA suscrito por J.T.P., C.A.P., S.R. UGUETO ESCOBAR y Ó.D.C., y A.C.B. y A.D.D.C., SEGUNDO: Se ordenó a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), por concepto de la cuota inicial que recibiera, TERCERO: Se condenó a la parte demandada reconviniente a pagar a la parte actora reconvenida la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios, CUARTO: Se declaró SIN LUGAR la RECONVENCIÓN intentada por A.C.B. y A.D.D.C., contra J.T.P., C.A.P., S.R. UGUETO ESCOBAR y Ó.D.C..

El 24 de septiembre de 2003, el apoderado actor se dio notificado de la decisión dictada por el Tribunal, solicitando la notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo.

El día 6 de octubre de 2003, el Tribunal oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendose el expediente en la misma fecha.

Dentro de las razones utilizadas por la recurrida para fundamentar el dispositivo, se destaca la circunstancia de que para la juzgadora de la primera instancia, por el hecho de que ambas partes solicitaron la nulidad del contrato, consideró que no tenía materia sobre la cual decidir, pues ambas partes convienen en ella. Seguidamente, sin que se denote un análisis exhaustivo de los recaudos acompañados, el tribunal a quo indica que por cuanto la parte demandada invocó el mérito de la totalidad de los documentos cursantes en autos, y que, según afirma, de ellos se evidencia que la compañía nunca estuvo inactiva, consideró procedente condenar a la parte demandada a pagar la indemnización de daños y perjuicios reclamada en la demanda, todo lo cual será a.a.c.

. IV .

ANÁLISIS DEL MÉRITO DE LA DEMANDA Y DE LA RECONVENCIÓN

EL DE LA DEMANDA

No comparte este juzgador el razonamiento de la recurrida, por cuanto a juicio de quien esta causa decide, las nulidades deben estar basadas en la ley y por más que exista convenio entre las partes para su procedencia, en el evento en que no estuviesen dadas las condiciones señaladas por el legislador, la misma no puede declararse. Lo que sí pueden las partes es convenir en que una engañó a la otra, o que una hizo incurrir a la otra en error o que una actuó con violencia frente a la otra. En tales hipótesis, el Tribunal puede declarar la nulidad, no porque la parte hubiese convenido en que la hubo, sino porque convino en los hechos que la configuran; es decir, en que actuó con dolo o violencia, o en que hizo a la otra incurrir en error; pero esa no es la hipótesis del caso que nos ocupa. Ninguna de las dos partes ha reconocido haber actuado con dolo, con violencia o haber inducido a la otra a caer en error. Cada una de ellas le imputa dolo a la otra. Por ello, no podía la recurrida declarar, sin más, que por cuanto ambas partes habían solicitado la nulidad del contrato, no existía controversia respecto al punto, y proceder a declararla. Ésta sólo puede ser declarada si en efecto existe alguna demostración en autos de que una de las partes, o ambas, actuaron con dolo. (Ninguna alegó violencia o error). Y ASÍ SE DECIDE.

Por esa misma razón - que no se puede convenir en la nulidad - a pesar del contenido del escrito de informes de la apelante, en el que insiste erróneamente en la validez de la declaratoria de nulidad de la recurrida y desarrolla una argumentación en tal sentido, habrá de entenderse que la presente decisión no puede circunscribirse al punto específico que la recurrente aludió, sino al contenido íntegro de la sentencia del a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, se observa que en materia de nulidades contractuales la doctrina distingue entre nulidades absolutas y nulidades relativas. Las primeras, son aquellas que afectan al contrato, el cual no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Los contratos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de ser confirmados por las partes, quienes podrán celebrar uno nuevo corrigiendo el vicio; pero dicho contrato comenzará a producir sus efectos desde su celebración, y no desde la fecha del contrato nulo. En la nulidad absoluta, el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden público inquebrantables.

En la nulidad relativa, por su parte, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares, normas destinadas a la protección de alguna de las partes. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio; éste produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte. De otro lado, la nulidad relativa es subsanable. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante la confirmación, expresa o tácita, de modo que la confirmación no es un acto solemne, carece de solemnidad ad sustantian.

A los efectos que nos ocupan, debe dejarse asentado que los casos de violencia, de error y de dolo, son de nulidad relativa, como se desprende la lectura del artículo 1.346 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de cinco (5) años, por cuanto la acción para solicitar la declaratoria de una nulidad absoluta es imprescriptible.

Ahora bien, en el subjúdice, ambas partes manifiestan que la contraria incurrió en dolo: La demandante, cuando señala que el establecimiento objeto de la negociación nunca había estado inactivo, como lo hicieron ver los vendedores, sino que estaba quebrado desde hacía varios años; que los estados económicos (ingresos) nunca cubrían los gastos básicos y, en fin, que los vendedores le ocultaron las verdaderas razones por las cuales vendían el fondo de comercio, haciéndoles creer que le estaban vendiendo un gran punto con excelente potencialidad de ventas, cuando en realidad lo que estaban vendiendo era un fondo totalmente quebrado y sin ninguna posibilidad de recuperación.

La demandada reconviniente, porque argumenta que el dolo de los compradores demandantes consistió en una suerte de artimaña para hacerse dueños del fondo de comercio con todos sus inventarios, mobiliarios y accesorios, y adueñarse, además, del inmueble de su propiedad, que nada tiene que ver con la negociación efectuada y que del mismo nada le corresponde.

Ahora bien, los tratadistas de derecho hacen consistir el dolo, como vicio susceptible de anular el contrato, en el empleo de artificios o medios fraudulentos para obtener el consentimiento, distinguiendo al efecto dos categorías en su genero: dolo simple o dolo bueno, como lo llamaban los romanos, y dolo grave o dolo malo.

El primero se refiere al empleo de medios de uso corriente en la vida de los negocios, como la ponderación a veces excesiva de la calidad del artículo o de la habilidad de la persona, o las posibilidades de seguras ganancias, etc., artificios estos que mientras se mantengan dentro de ciertos límites, es fácil vencer con mediana prudencia y verificación inmediata de lo que se pondera, por lo que la ley no lo prohíbe, y antes lo consiente como un medio lícito de producir el desarrollo de los negocios.

Pero el dolo grave, que se caracteriza por el empleo de maniobras fraudulentas de mayor entidad y que toca en los lindes del abuso y hasta la violencia moral, si lo reprime la ley dando la acción de nulidad del acto. Pero es necesario para que esto suceda, que se demuestre que sin él no se hubiera contratado, y que además ha sido ejercido por la persona con quien se ha realizado el acto o contrato, porque al contrario de lo que acontece con el vicio de violencia, el dolo ejercitado por un tercero extraño al acto o contrato, no influye para nada en la eficacia de éste, y sólo puede dar lugar a indemnizaciones respecto de las personas que lo han fraguado o que se aprovecharon de él, los primeros por el total del perjuicio causado, y los últimos, hasta concurrencia del provecho obtenido.

De acuerdo a la argumentación de la parte actora, el dolo de la demandada no consistió simplemente en la afirmación de que el negocio era próspero, sino en el ocultamiento de una información que de haberla conocido los demandantes no hubiesen celebrado la negociación. Esa información, a decir de los demandantes, consistió en el hecho de que, según afirman, la empresa sí tuvo actividad a partir del mes de febrero del año 1999 o, dicho en otras palabras, que nunca estuvo inactiva. Más aún, llegan al extremo de afirmar que estaba en quiebra. Por ello, es oportuno el análisis de la existencia de los medios probatorios promovidos por ambas partes, con el objeto de verificar la veracidad o falsedad de ese hecho, a cuyo efecto se transcribe a continuación la descripción de cada una de las facturas, documentos del SENIAT y demás papeles con relevancia contable, con la indicación de su fecha, su importe, la pieza y el número de folio en el que se encuentra agregado a los autos, y para facilitar su observación, resaltaremos los documentos que se correspondan con una fecha posterior al mes de febrero de 1999, a cuyo efecto se observa:

Pieza Folio Fecha Descripción Monto

1 30 1999/01 SENIAT 0.00

1 34 26/1/1998 Distribuidora Chicken Rosa 57,375.00

1 38 13/1/1998 Distribuidora Guri C.A. 1,500.00

1 39 16/1/1998 Sindicato de Empresas 4,000.00

1 41 14/1/1998 Panadería El Gran Muro 500.00

1 42 13/1/1998 Panadería El Gran Muro 500.00

1 43 30/1/1998 Panadería El Gran Muro 7,090.00

1 44 14/1/1998 Vengas de Caracas S.A. 18,260.00

1 45 29/1/1998 Abastos S.L. 3,655.00

1 46 14/1/1998 Papelería Litoral C.A. 700.00

1 47 27/1/1998 Ferretería S.M. 20,600.00

1 48 14/1/1998 Tabacaleria Nacional 19,175.00

1 50 21/1/1998 Tabacaleria Nacional 10,900.00

1 51 5/1/1998 Pandock C.A. 8,328.80

1 53 7/1/1998 Pandock C.A. 17,826.83

1 56 22/12/1997Pandock C.A. 35,441.53

1 58 22/12/1997Pandock C.A. 78,639.90

1 60 30/1/1998 Pescadería El Ejercito III 5,540.00

1 62 26/1/1998 C.C., S.R.L. 37,547.39

1 63 9/1/1998 C.C., S.R.L. 3,360.00

1 64 2/1/1998 C.C., S.R.L. 53,167.64

1 65 35.814,00 C.C., S.R.L. 53,871.75

1 66 6/1/1998 Cervecería Del Centro C.A. 8,850.69

1 67 24/1/1998 Cervecería Del Centro C.A. 11,531.00

1 69 1999/02 SENIAT 0.00

1 73 21/2/1998 Hielo Agua Linda 1,800.00

1 74 12/2/1998 Hielo Agua Linda 1,800.00

1 75 14/2/1998 Hielo Agua Linda 3,600.00

1 78 9/2/1998 Distribuidora Chicken Rosa 55,200.00

1 80 2/2/1998 Distribuidora Chicken Rosa 54,000.00

1 82 21/2/1998 Panadería El Gran Muro 1,540.00

1 83 17/1/1998 El 93, S.R.L. 149,114.37

1 84 17/1/1998 El 93, S.R.L. 118,559.17

1 86 12/1/1998 Tabacaleria Nacional 19,075.30

1 87 21/1/1998 Tabacaleria Nacional 10,000.00

1 88 16/2/1998 Bazar M.H. 28,500.00

1 89 18/12/1997Administradora Serdeco, C.A. 258,280.00

1 91 6/2/1998 C.C., S.R.L. 47,204.44

1 92 27/2/1998 Cervecería Del Centro C.A. 42,909.00

1 94 21/2/1998 Tabacaleria Nacional 5,540.00

1 95 15/1/1998 Efe 18,691.83

1 96 1999/03 SENIAT 0.00

1 99 10/3/1998 Distribuidora Chicken Rosa 49,500.00

1 101 11/3/1998 Electrotecnia Osorio 6,500.00

1 102 12/3/1998 Electrotecnia Osorio 6,000.00

1 103 11/3/1998 Jutse 32,000.00

1 104 2/3/1998 Distribuidora Vengar 4,390.00

1 105 4/3/1998 Distribuidora Vengar 13,170.00

1 106 11/3/1998 Comercial Serviarcilla 38,750.00

1 107 2/3/1998 Comercial CI Gods 88 C.A. 7,890.00

1 108 14/3/1998 El 93, S.R.L. 730.00

1 110 18/3/1998 Serviarcilla 3,200.00

1 111 25/3/1998 Serviarcilla 23,040.00

1 112 13/3/1998 Vengas de Caracas S.A. 13,425.00

1 113 3/3/1998 Bazar M.H. 22,000.00

1 115 2/3/1998 El 93, S.R.L. 30,207.31

1 117 29/1/1998 El 93, S.R.L. 21,233.00

1 119 18/2/1998 El 93, S.R.L. 12,219.00

1 121 18/3/1998 Pandock C.A. 19,600.00

1 123 6/3/1998 Pandock C.A. 19,786.00

1 125 3/3/1998 Pandock C.A. 2,621.25

1 127 11/3/1998 Pandock C.A. 22,586.65

1 129 2/3/1998 Pandock C.A. 15,561.50

1 131 19/3/1998 Administradora Serdeco, C.A. 216,601.00

1 134 6/3/1998 C.C., S.R.L. 52,567.81

1 135 9/3/1998 C.C., S.R.L. 42,379.61

1 136 16/3/1998 C.C., S.R.L. 29,302.00

1 137 20/3/1998 C.C., S.R.L. 44,525.17

1 141 6/3/1998 Distribuidora Bigott C.A. 23,150.25

1 143 10/3/1998 El 93, S.R.L. 12,705.00

1 144 3/3/1998 Pepsi 29,135.00

1 145 1999/04 SENIAT 0.00

1 148 6/4/1998 Distribuidora Chicken Rosa 46,010.00

1 149 13/4/1998 Distribuidora Chicken Rosa 54,570.00

1 150 23/3/1998 Distribuidora Chicken Rosa 47,850.00

1 152 27/4/1998 Distribuidora Chicken Rosa 54,625.00

1 153 6/4/1998 Productos Milky 9,200.00

1 154 31/3/1998 El 93, S.R.L. 26,580.00

1 155 14/3/1998 El 93, S.R.L. 51,208.53

1 156 22/4/1998 El 93, S.R.L. 49,761.36

1 158 16/2/1998 Distribuidora Merca Caracas C.A. 49,302.00

1 159 19/2/1998 Distribuidora Merca Caracas C.A. 6,221.10

1 161 13/2/1998 Distribuidora Merca Caracas C.A. 43,081.70

1 163 22/4/1998 Tabacaleria Nacional 16,004.50

1 165 21/4/1998 Pandock C.A. 5,485.50

1 166 21/4/1998 Pandock C.A. 12,178.00

1 167 29/4/1998 Pandock C.A. 46,563.35

1 168 13/4/1998 Pandock C.A. 48,384.30

1 169 7/4/1998 Pandock C.A. 10,496.65

1 170 10/4/1998 Pescadería El Ejercito III 5,800.00

1 171 15/4/1998 Pescadería El Ejercito III 50,580.00

1 172 17/4/1998 Pescadería El Ejercito III 34,250.00

1 173 31/3/1998 Pescadería El Ejercito III 11,920.00

1 174 20/4/1998 C.C., S.R.L. 54,130.50

1 175 17/4/1998 C.C., S.R.L. 65,486.55

1 176 21/4/1998 Cervecería Del Centro C.A. 48,725.00

1 177 28/4/1998 Concesionario J.H. 25,750.00

1 180 1999/05 SENIAT 0.00

2 4 s/f s/d 12,000.00

2 5 27/5/1998 Frica 12,000.00

2 6 s/f s/d 13,495.00

2 7 13/5/1998 Dist. de Productos Lácteos 5,359.00

2 8 27/5/1998 Dist. de Productos Lácteos 8,136.00

2 9 s/f s/d 1,800.00

2 10 28/5/1998 Dist. De Hielo 1,800.00

2 11 s/f s/d 172,050.00

2 12 14/5/1998 Dist. Chicken Rosa 60,270.00

2 13 21/5/1998 Dist. Chicken Rosa 55,680.00

2 14 7/5/1998 Dist. Chicken Rosa 55,200.00

2 15 s/f s/d 2,650.00

2 16 13/5/1998 Pan.Past.Char. EL Gran Muro J.P.575.00

2 17 13/5/1998 Pan.Past.Char. EL Gran Muro J.P.575.00

2 18 19/5/1998 Pan.Past. Char.El Gran Muro J.P. 1,500.00

2 19 s/f s/d 129,684.20

2 20 7/5/1998 Dist. El 93, C.A. 60,068.30

2 22 29/5/1998 Dist. El 93, C.A. 69,615.90

2 24 14/5/1998 Dist. El 93, C.A. 17,900.61

2 25 13/5/1998 Dist. El 93, C.A. 55,056.45

2 27 s/f s/d 48,595.00

2 28 27/5/1998 Dist. Vengar 3,050.00

2 29 13/5/1998 Vengas de Caracas, S.A. 16,110.00

2 30 7/5/1998 Frenos Cabello 14,000.00

2 31 s/f s/d 15,435.00

2 32 7/5/1998 Auto Resp. Copete, C.A. 15,435.00

2 33 28/5/1998 Pescadería El Ejercito III 65,490.00

2 34 21/5/1998 Pescadería El Ejercito III 69,450.00

2 35 s/f s/d 12,789.00

2 36 20/5/1998 Tabacalera Nacional 12,789.00

2 37 s/f s/d 97,670.10

2 38 19/5/1998 Dist.Merca Caracas C.A. 33,785.00

2 39 8/4/1998 Dist.Merca Caracas C.A. 33,785.00

2 40 s/f s/d 58,828.46

2 41 4/5/1998 C.C., S.R.L. 37,367.00

2 42 5/5/1998 C.C., S.R.L. 21,461.46

2 43 s/f s/d 47,750.64

2 44 22/5/1998 C.C., S.R.L. 23,251.85

2 45 29/5/1998 C.C., S.R.L. 23,498.79

2 46 28/5/1998 Comercial Camacho de Macarao C.A.553,375.00

2 47 1999/06 SENIAT 0.00

2 50 s/f s/d 182,578.48

2 51 4/6/1998 Dist.Chicken Rosa 55,245.00

2 52 1/6/1998 Dist.Chicken Rosa 57,150.00

2 54 9/6/1998 Dist.Chicken Rosa 57,150.00

2 56 5/6/1998 Dist. El 93, C.A. 13,033.48

2 57 9/6/1998 Vengas de Caracas, S.A. 23,001.50

2 58 s/f s/d 55,068.25

2 59 20/5/1998 Dist. El 93, C.A. 40,430.00

2 61 17/6/1998 Tabacalera Nacional 12,716.00

2 64 3/6/1998 Proyectos Yonez C.A. 17,850.00

2 65 19/6/1998 Dist.Bigott C.A. 33,960.75

2 67 4/6/1998 Pescadería El Ejercito III 92,760.00

2 68 19/5/1998 Hidrocapital 199,161.00

2 69 s/f s/d 154,474.52

2 70 1/6/1998 C.C., S.R.L. 50,290.50

2 71 12/6/1998 C.C., S.R.L. 33,527.00

2 72 15/6/1998 C.C., S.R.L. 33,527.00

2 73 22/6/1998 Dist.20.609,C.A. 37,130.00

2 74 1999/07 SENIAT 0.00

2 77 6/7/1998 Dist.de Hielo 1,800.00

2 78 4/7/1998 Dist.de Hielo 1,800.00

2 79 s/f s/d 107,355.00

2 80 20/7/1998 Dist.Chicken Rosa 48,555.00

2 82 13/7/1998 Dist.Chicken Rosa 58,800.00

2 84 23/7/1998 Ferretería Montserrat, C.A. 9100

2 85 6/7/1998 Pan.Past.Char. EL Gran Muro J.P. 1,150.00

2 86 29/7/1998 Ferre Frío Litoral S.A. 5,500.00

2 87 8/7/1998 Vengas de Caracas, S.A. 30,430.00

2 88 1/8/1998 Ferretería Litoral C.A. 7,499.93

2 89 1/8/1998 Ferre Frío Litoral S.A. 22,010.00

2 90 9/10/1998 Vengas de Caracas, S.A. 23,400.00

2 91 11/09/98 Administradora Serdeco, C.A. 334,277.00

2 92 7/9/1998 Dist.Chicken Rosa 56,160.00

2 93 18/9/1998 Dist. El 93, C.A. 15,905.72

2 95 5/8/1998 Dist. El 93, C.A. 80,945.75

2 96 24/9/1998 Dist. El 93, C.A. 19,106.37

2 98 8/9/1998 Dist. El 93, C.A. 51,967.33

2 100 26/8/1998 Dist. El 93, C.A. 27,166.60

2 102 s/f s/d 48,777.96

2 103 1/9/1998 Pandock C.A. 9,883.86

2 105 26/8/1998 Pandock C.A. 4,648.35

2 107 2/9/1998 Pandock C.A. 34,245.75

2 109 1/7/1998 Dist. El 93, C.A. 61,148.79

2 111 s/f Dist. El 93, C.A. 52,032.00

2 113 15/7/1998 Dist. El 93, C.A. 42,003.24

2 115 8/7/1998 Pandock C.A. 38,472.45

2 117 2/7/1998 Pandock C.A. 12,139.30

2 119 7/7/1998 Dist.Merca Caracas C.A. 63,885.10

2 120 21/5/1998 Dist.Merca Caracas C.A. 63,885.10

2 121 s/f s/d 134,960.00

2 122 14/7/1998 Pescadería El Ejercito III 40,340.00

2 123 10/7/1998 Pescadería El Ejercito III 94,620.00

2 124 3/7/1998 Dist. Bigott C.A. 27,081.25

2 125 23/7/1998 Dist. Bigott C.A. 27,081.25

2 126 3/7/1998 C.C., S.R.L. 33,527.00

2 127 27/7/1998 C.C., S.R.L. 67,054.00

2 128 6/7/1998 Dist.20.609,C.A. 36,840.00

2 129 22/7/1998 Dist.20.609,C.A. 15,000.00

2 130 1999/08 SENIAT 0.00

2 133 26/8/1998 Dist. El 93, C.A. 16,000.00

2 135 s/f s/d 106,470.00

2 136 6/8/1998 Dist.Chicken Rosa 52,650.00

2 137 11/8/1998 Dist.Chicken Rosa 53,820.00

2 139 s/f s/d 115,379.67

2 140 2/7/1998 Recibo de Pago CANTV 50,000.00

2 141 21/8/1998 Recibo de Pago CANTV 65,379.67

2 142 16/6/1998 Recibo de Pago CANTV 6,724.74

2 144 5/8/1998 Dist. El 93, C.A. 23,998.49

2 146 26/8/1998 Dist. El 93, C.A. 47,390.05

2 148 9/8/1998 Administradora Serdeco, C.A. 280,980.00

2 149 12/8/1998 Pandock C.A. 12,081.05

2 151 s/f s/d 173,235.00

2 152 13/8/1998 Pescadería El Ejercito III 88,275.00

2 153 18/8/1998 Pescadería El Ejercito III 84,960.00

2 154 14/8/1998 Dist.Bigott C.A. 29,702.25

2 156 s/f s/d 232,867.74

2 157 28/8/1998 C.C., S.R.L. 74,773.42

2 158 3/8/1998 C.C., S.R.L. 110,625.50

2 159 10/8/1998 C.C., S.R.L. 33,519.50

2 160 14/8/1998 C.C., S.R.L. 13,949.52

2 161 26/8/1998 J.H. 47,307.00

2 162 26/8/1998 J.H. 4,440.00

2 163 18/8/1998 J.H. 44,250.00

2 164 18/8/1998 Dist.20.609,C.A. 30,000.00

2 165 4/8/1998 Dist.Cervecera del Centro,C.A. 48,724.50

2 166 1999/09 SENIAT 0.00

2 169 28/9/1998 Dist. Bigott C.A. 37,237.00

2 170 2/9/1998 Pescadería El Ejercito III 64,448.00

2 171 18/9/1998 Pescadería El Ejercito III 45,390.00

2 172 24/9/1998 Pescadería El Ejercito III 80,600.00

2 173 s/f s/d 100,005.00

2 174 5/10/1998 Dist.Chicken Rosa 49,155.00

2 176 13/10/1998Dist.Chicken Rosa 50,850.00

2 178 7/10/1998 Lácteos LUIGGI y GABY 8,000.00

2 180 14/10/1998 Lácteos LUIGGI y GABY 8,000.00

2 182 s/f s/d 83,932.00

2 183 30/9/1998 J.H. 20,289.00

2 184 9/9/1998 Dist.20.609,C.A. 28,400.00

2 185 7/9/1998 Comercializadora Gennicar G.C., C.A. 35,243.00

2 186 2/9/1998 C.C., S.R.L. 65,729.16

2 187 25/9/1998 c.C., S.R.L. 13,949.58

2 188 18/9/1998 Dist.Cervecera del Centro,C.A. 48,725.00

2 189 8/9/1998 Dist.Nube Azul, S.R.L. 63,150.00

2 190 30/6/1998 Dist.Nube Azul, C.A. 63,150.45

2 193 1999/10 SENIAT 0.00

2 196 23/10/1998Dist.de Hielo 2,100.00

2 197 12/10/1998Frica 5,030.00

2 198 28/10/1998Recibo de Pago CANTV 50,000.00

2 199 25/9/1998 Materiales Marrero, S.R.L. 2,100.00

3 2 15/10/1998Administradora Serdeco, C.A. 369,410

3 3 2/10/1998 El 93, S.R.L. 44,338.77

3 4 7/10/1998 El 93, S.R.L. 144,642.69

3 6 7/10/1998 El 93, S.R.L. 112,002.59

3 7 7/10/1998 El 93, S.R.L. 21,978.39

3 8 12/10/1998El 93, S.R.L. 44,242.76

3 9 7/10/1998 El 93, S.R.L. 112,102.59

3 10 24/10/1998El Paraíso de Naiquatá 33,950.00

3 11 10/10/1998Distribuidora Bigott C.A. 30,139.00

3 12 s/f s/n 150,424.17

3 13 5/10/1998 C.C., S.R.L. 739,785.00

3 14 19/10/1998C.C., S.R.L. 764,456.00

3 15 21/10/1998Concesionario A.C. 14,150.00

3 16 14/10/1998A.C. 36,000.00

3 17 7/10/1998 Concesionario A.C. 5,544.00

3 18 1999/11 SENIAT 0.00

3 21 2/11/1998 Distribuidora Chicken Rosa 53,500.00

3 22 20/11/1998Distribuidora de Hielo 2,100.00

3 23 13/11/1998Distribuidora de Hielo 2,100.00

3 24 14/11/1998Distribuidora de Hielo 2,800.00

3 25 28/11/1998King Center C.A. 9,000.00

3 26 28/11/1998King Center C.A. 1,170.00

3 27 28/11/1998Distribuidora Vengar 5,730.00

3 28 30/11/1998Distribuidora Guri C.A. 6,950.00

3 29 12/11/1998Tarjetería Fátima C.A.35,000.00

3 30 18/11/1998CANTV 31,447.47

3 31 16/9/1998 CANTV 100,264.85

3 34 18/11/1998Luiggi y Gaby 4,000.00

3 35 18/11/1998Luigi y Gaby 12,000.00

3 36 11/11/1998Luiggi y Gaby 8,000.00

3 37 20/11/1998Distribuidora A.S. 7,000.00

3 38 18/11/1998El 93, S.R.L. 21,369.94

3 39 19/11/1998El 93, S.R.L. 48,473.43

3 40 20/11/1998El 93, S.R.L. 23,648.55

3 41 11/11/1998Pandock C.A. 12,801.95

3 42 28/11/1998Pandock C.A. 15,000.00

3 43 19/11/1998Pescadería El Ejercito III 60,300.00

3 44 19/11/1998s/d 28,500.00

3 45 24/11/1998Ebanistería Piñerua 96,677.00

3 46 21/10/1998Ebanistería Piñerua 75,705.00

3 48 13/11/1998Distribuidora Bigott C.A.29,702.25

3 49 6/11/1998 Distribuidora Bigott C.A.37,237.00

3 50 28/11/1998Distribuidora Bigott C.A. 28,135.00

3 51 13/11/1998Distribuidora Bigott C.A. 19,702.25

3 52 5/11/1998 C.C., S.R.L. 64,374.60

3 53 12/11/1998C.C., S.R.L. 49,618.82

3 54 16/11/1998C.C., S.R.L. 54,531.40

3 55 30/10/1998Cervecería Del Centro C.A. 52,743.00

3 56 25/11/1998Distribuidora Nube Azul C.A. 59,132.15

3 58 26/11/1998Distribuidora Nube Azul C.A. 101,750.01

3 60 1999/12 SENIAT 0.00

3 63 11/12/1998Distribuidora de Hielo 2,400.00

3 64 4/12/1998 Distribuidora de Hielo 2,400.00

3 65 7/12/1998 Distribuidora Chicken Rosa 48,470.00

3 66 14/12/1998Distribuidora Chicken Rosa 49,560.00

3 68 21/12/1998Distribuidora Chicken Rosa 58,410.00

3 69 20/12/1998Lácteos Luiggi y Gaby 8,000.00

3 71 12/12/1998Lácteos Luiggi y Gaby 8,000.00

3 73 2/12/1998 Pescadería El Ejercito III 91,370.00

3 74 10/12/1998Pescadería El Ejercito III 36,530.00

3 75 22/12/1998Pescadería El Ejercito III 57,420.00

3 76 3/12/1998 Distribuidora Bigott C.A. 38,139.00

3 78 7/12/1998 Pandock C.A. 15,186.00

3 80 8/12/1998 Pandock C.A. 12,600.00

3 82 7/12/1998 Pandock C.A. 24,471.25

3 84 24/9/1998 Distribuidora Merca Caracas C.A. 34,169.45

3 85 2/12/1998 Distribuidora Merca Caracas C.A. 34,169.00

3 86 14/12/1998C.C., S.R.L. 63,148.50

3 87 2/12/1998 Administradora Serdeco C.A. 346,429.00

3 88 16/11/1998Hidrocapital 68,614.00

3 89 21/1/2000 SENIAT 0.00

3 90 6/10/2000 SENIAT 0.00

3 92 26/1/1999 Distribuidora Nube Azul C.A. 140,000.00

3 93 26/11/1998Distribuidora Nube Azul C.A. 139,959.10

3 94 6/1/1999 Distribuidora de Hielo 2,400.00

3 95 1/1/1999 Distribuidora de Hielo 2,400.00

3 96 15/1/1999 Distribuidora de Hielo 2,400.00

3 97 11/1/1999 Distribuidora Chicken Rosa 51,920.00

3 99 4/1/1999 Distribuidora Chicken Rosa 54,870

3 101 13/1/1999 Lácteos Luiggi y Gaby 8,000.00

3 103 18/1/1999 Lácteos Luiggi y Gaby 8,000.00

3 105 4/1/1999 Lácteos Luiggi y Gaby 8,000.00

3 107 7/1/1999 Supermercado Bensica, S.R.L. 116,442.00

3 108 15/12/1998Administradora Serdeco C.A. 322,799.00

3 109 15/12/1998El 93, S.R.L. 13,268.20

3 111 15/12/1998El 93, S.R.L. 73,770.53

3 113 15/12/1998El 93, S.R.L. 29,271.93

3 115 12/1/1999 El 93, S.R.L. 35,478.25

3 117 12/1/1999 El 93, S.R.L. 42,338.27

3 119 10/12/1998El 93, S.R.L. 52,921.34

3 121 8/1/1999 Distribuidora A.S. 3,000.00

3 122 8/1/1999 Distribuidora Bigott C.A. 34,944.00

3 124 26/1/1999 Brahma 37,520.00

3 125 5/1/1999 Vengas de Caracas S.A. 23,400.00

3 126 9/1/1999 Sindicato de Empresas 4,000.00

3 127 8/1/1999 Repuestos 1034 5,900.00

3 128 12/1/1999 Vengas de Caracas S.A. 12,600.00

3 129 3/1/1999 Productos de Limpieza Inller 9,000.00

3 130 22/1/1999 Pandock C.A. 12,081.05

3 135 30/12/1998Distribuidora de Hielo 2,400.00

3 136 5/1/1998 Brahma 18,760.00

3 137 10/11/1998El 93, S.R.L. 21,369.94

3 138 21/11/1998El 93, S.R.L. 23,648.55

3 139 26/11/1998El 93, S.R.L. 26,518.74

3 140 17/11/1998Distribuidora Madison 62,485.00

3 141 17/11/1998s/d 62,485.00

3 142 s/f s/d 12,380.00

3 143 16/12/1998Pandock C.A.12,081.05

3 145 23/12/1998Pandock C.A. 15,100.00

3 147 22/12/1998pandock C.A. 15,145.00

3 149 7/1/1999 C.C., S.R.L. 69,983.62

3 150 1/7/1999 J.M. 6,400.00

3 151 18/1/1999 Distribuidora 30309 9,500.00

3 152 5/1/1999 Distribuidora Nube Azul C.A. 59,132.15

3 153 25/11/1998Distribuidora Nube Azul C.A. 59,132.15

3 154 7/1/1999 Distribuidora Del Centro C.A. 37,550.00

3 156 25/1/1999 C.C., S.R.L. 418,674.80

3 157 28/1/1999 C.C., S.R.L. 45,151.00

Como se puede apreciar, de la simple comparación palmaria de cada uno de los papeles de interés contable, acompañados a los autos, no existe ninguna evidencia de que con posterioridad al mes de febrero de 1999, el fondo de comercio perteneciente a la compañía cuyas acciones fueron objeto de venta por parte de los demandados al demandante, hubiese tenido actividad comercial. Sólo una factura, la cursante al f. 150 de la tercera pieza del expediente, se refiere claramente a una operación efectuada después de ese mes, concretamente el 1° de julio del mismo año, y ella se concretó a la compra de "2 cajas de 12 Bot. Pet. 1 Litro", por un total de Bs. 6.400,00; pero, de la compra de 24 botellas de refrescos y/o soda, no puede arribarse a la conclusión de que la empresa estaba en actividad.

Los restantes documentos de data posterior al mes de febrero de 1999 son las copias (al carbón) de las planillas de declaraciones de impuesto al SENIAT, en todas las cuales se observa que se escribió una nota a mano alzada en la que se indica "Sin actividad comercial".

La copia de la planilla N° 0069521, cursante al f. 125 de la pieza cuarta del expediente, consignada por la parte actora junto a su escrito de promoción de pruebas, no demuestra actividad comercial de la empresa con posterioridad al mes de febrero del año 1999. Sólo demuestra que el comercio dio pérdidas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre del mismo año; pero esa circunstancia no puede considerarse constitutiva de dolo, por cuanto debe entenderse que al momento de formalizar la negociación, los demandantes reconvenidos recibieron original del Libro Diario de contabilidad de la empresa (que también acompañó), en cuyas páginas 51 y 52 aparece reflejada la pérdida de ese ejercicio, de modo que, incluso antes de suscribir la venta tenía la carga de revisar las operaciones y detectar que la compañía no producía beneficios.

Por el contrario, dicho Libro Diario de contabilidad evidencia las afirmaciones de los demandados reconvinientes, en el sentido de que hasta el mes de febrero de 1999 se realizaron asientos relativos a las actividades comerciales de la empresa, y que a partir del mes de marzo de ese año la empresa no tuvo actividad. Ello se observa consecutivamente de los asientos efectuados hasta el mes de septiembre de 2000, con los asientos conforme a los cuales se dejó constancia de que "... no tuvo actividad comercial por causa del cierre del local." Debe recordarse que ambas partes reconocen que fue en octubre de 2000 cuando se produjo la negociación entre las partes. Este Libro se aprecia como demostración más de que la pretensión de los demandantes carece de base de sustentación. Y ASÍ SE DECIDE.

La situación de iliquidez de la empresa no implica, necesariamente, que la misma hubiese estado en quiebra, porque ésta se caracteriza por un pasivo superior al activo, lo cual tampoco fue probado en autos. Lo que los demandantes alegaron es que la empresa no producía los beneficios que presuntamente los demandados le habían dicho que producía; pero no que el pasivo superaba el activo. Sin embargo, aún en la hipótesis de que así hubiese sido, los actores no pudieran alegar su propia torpeza, porque estaría fuera de toda lógica que una persona invierta la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) y se comprometa a pagar cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) adicionales en una compañía, sin verificar previamente cómo se encuentra su situación contable. Esa es una máxima de experiencia.

Debe señalarse que los documentos que se indicaron como "s/f" (Sin fecha) y "s/d" (sin descripción), salvo una de ellas, se trata de cintas de máquinas calculadoras sin mayor valor legal, carentes de membrete, firmas y de cualquier referencia a las personas naturales o jurídicas vinculadas con el presente juicio y que por ello no serán apreciados. Más aún, cuando se observa que ninguna de las partes desplegó actividad alguna para relacionarlas con una negociación o con una fecha determinadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Hay otra, que es respecto a la cual se hizo la salvedad en el párrafo anterior, cursante al f. 142 de la pieza 3, correspondiente a la compra de 20 litros de cloro. Este documento no tiene firma. Aparentemente alude a la compra de 20 litros de cloro y lo que sí se puede constatar es que el vencimiento de la factura ocurrió el 21 de enero de algún año de la década del 90, ya que el año no se aprecia con precisión. Aparte de la poca importancia que el importe representa (Bs. 12.380,00), insuficiente como para considerar activa a la empresa por ese gasto, la parte actora no desplegó ninguna actividad con la intención de demostrar que esa negociación había ocurrido después de febrero de 1998 y por ende, no puede apreciarse como una prueba de que la compañía si tuvo alguna actividad después de esa fecha.

Existen otros que sólo se identificaron como "s/d" (Sin descripción). Nos estamos refiriendo a los documentos que cursan a los fs. 44 y 141 de la tercera pieza del expediente, correspondientes el primero a la compra de papa y pimentón y el segundo a la adquisición de vasos de agua, servilletas y pitillos. Con el primero pudieran existir dudas respecto a su fecha, por cuanto pareciera que se refiere a una negociación de 1991; pero para esa fecha ni siquiera se había constituido la compañía, que inició su giro mercantil en el año 1993. En todo caso, un kilo de papas y algo de pimentón no tienen la entidad suficiente como para considerar que, por esa compra, si hubiese sido efectuada en noviembre del 99 (que sería una alternativa extrema de la fecha de la factura), deba pensarse que la compañía se mantenía activa. Con el segundo, si aparece claro que su data es de noviembre de 1998, razón por la cual carece de interés para decidir esta controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

Hay otro que sólo se indicó como "s/f" (Sin fecha), y es el cursante al f. 111 de la pieza N° 2. A.s.c.s. observa que se trata de una nota de devolución de la factura distinguida con el N° 3475 (que cursa a los folios 109 y 110 en original y copia), correspondiente a una compra realizada en fecha 1 de julio de 1998, y por ente carente de interés a los efectos de decidir este juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Con las pruebas analizadas hasta ahora es suficiente para declarar improcedente la demanda incoada; sin embargo, por aplicación de la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa que, aparte de los documentos con interés contable anteriormente analizados en su debida dimensión, toda vez que ellos fueron promovidos sólo con el objeto de tratar de demostrar que hubo operaciones comerciales con posterioridad al mes de febrero de 1999, existen en autos los documentos que a continuación se mencionan y valoran:

El documento principal, contentivo de los términos de la venta de las acciones de parte de los ciudadanos A.C.B. y A.D.S. a los ciudadanos J.T.P., C.A.P., S.R. UGUETO ESCOBAR y Ó.D.C. ya se analizó con anterioridad. En todo caso, dicha negociación fue reconocida por ambas partes, razón por la cual la operación a la que el mismo se refiere se considera demostrada.

No aporta material de interés la copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la empresa CERVECERÍA Y RESTAURANTE MAYRAMBAR, C.A., cuyas acciones fueron las que fueron objeto de la enajenación a que se refiere el juicio y cuya nulidad de pretende, y menos aún, cuando ambas partes reconocen su existencia.

La misma suerte la corre la copia certificada del acta de la asamblea celebrada en fecha 22 de septiembre de 1995, mediante la cual se amplió el objeto social de la empresa, se modificó el artículo 2° de su acta constitutiva y estatutos, y se autorizó a la Sra. S.T.F.M. para los trámites de participación de la misma al Registro Mercantil competente.

Ya se dijo que las cintas de máquinas calculadoras no serán analizadas. Tampoco lo serán los demás papeles sin membrete o firma, por cuanto no hay forma de determinar cuál de las partes se lo atribuye a quién, amén de que, de conformidad con la legislación vigente, tales papeles no pueden calificarse ni siquiera como documentos privados, porque si bien se trata de documentos, sin embargo no son una prueba documental porque no es una prueba donde aparece la firma del autor del documento, sino un formulario que no vale por sí mismo, y en todo caso es un impreso, sin firma, si acaso llevará sello, pero en definitiva no es una prueba documental. A todo evento, se observa que ninguno de ellos corresponde a una data posterior al mes de febrero de 1999.

En conclusión, no puede considerarse dolo grave el hecho de que los demandados le hubiesen dicho a los actores que el negocio era productivo. Esa afirmación puede considerarse dolo simple o bueno, como se le denomina doctrinariamente; pero, como antes se dijo, esta clase de dolo es tolerado por la legislación. Lo que si luce inconcebible, como también se dijo, es que una persona destine la suma de sesenta millones de bolívares, entregando una inicial equivalente a la tercera parte, y no realice previamente un estudio de la viabilidad del negocio al que se pretende dedicar.

Por ende, si la parte actora no logró demostrar que era falsa la afirmación de la demandada en el sentido de que la empresa no había tenido actividad y que fue engañada en ese sentido y si los demandados lo que hicieron fue hacerle ver a los demandantes que el negocio era susceptible de producir ganancias, no puede arribarse a la conclusión de que existió el dolo que alega los accionantes y, por ende, tampoco es procedente la indemnización de los daños y perjuicios que serían consecuencia de aquel, razón por la cual su pretensión no puede prosperar en derecho, como expresamente así será decidido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse, por otra parte, que la sentencia recurrida indicó que:

"... al momento de contestar la demanda la parte demandada reconviniente no rechazó en ningún momento dicho argumento (relacionado con la doble contabilidad), ni desconoció las facturas aportadas por los accionantes, más bien, en la oportunidad de promover pruebas hicieron valer las citadas facturas. Es decir reconocieron que el Fondo de Comercio nunca estuvo inactivo. Además, si el Fondo de Comercio funcionó como quedó demostrado en los autos, como se declaraba en el SENIAT que el mismo se encontraba inactivo, lo que considera esta juzgadora una irregularidad. Siendo así quedó demostrado que los accionados actuaron de mala fe al suscribir el contrato de compraventa del Fondo de Comercio tantas veces citado, por ende, el resarcimiento de daños y perjuicios demandado por la parte actora debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE." (Paréntesis del Tribunal)

No comparte este juzgador dicha apreciación, por cuanto, por una parte, como se dijo, de la revisión minuciosa que se hizo de todos y cada uno de los recaudos cursantes en autos, no se evidencia que exista alguno que tenga data posterior al mes de febrero de 1999 y con relevancia contable suficiente como para arribar a la conclusión de que la empresa sí estuvo activa después de esa fecha, en la que la parte demandada reconviniente manifestó que cesó en sus actividades y por la otra, porque ellas sólo pueden probar lo que se desprenda de su contenido. De modo que si ninguna de ellas (o alguna con relevancia suficiente) se refiere a épocas posteriores al mes de febrero de 1999, la sola circunstancia de que la demandada reconviniente las haya invocado, no puede servir de base como para afirmar que por cuanto quien las acompañó fue el adversario, hacen prueba a favor del promovente, toda vez que el principio de la comunidad de la prueba obliga al juzgador a analizar el contenido del medio, independientemente de quien lo produzca. En otras palabras, poco importa que la parte demandada hubiese invocado en su favor la totalidad de los documentos cursantes en autos, incluyendo los que había acompañado la parte actora, por cuanto de ellos no se desprende la demostración de la mala fe a la que alude el escrito libelar.

Por cierto, en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios y sólo a los fines pedagógicos, se permite este juzgador hacer la observación del yerro en que había incurrido el Tribunal de Primera Instancia, no sólo cuando declaró la nulidad del contrato sustentada en el hecho de que ambas partes la habían pedido, sin percatarse que los hechos en los que cada una se basaba eran distintos (la nulidad no es un hecho, sino una consecuencia), sino también cuando había condenado a los demandados al pago de unos daños y perjuicios que nunca fueron demostrados.

En efecto, aún en el supuesto de que hubiese existido dolo (grave) por parte de los demandados, que como se dijo, no se probó, y aún cuando ese dolo hubiese sido suficiente para declarar la nulidad del contrato, ello no hubiese sido suficiente para declarar la procedencia del pago de la indemnización que reclamaron, por cuanto para ello era necesario la demostración de éstos. Es decir, cuando se trata de indemnización de daños y perjuicios, la ley exige la demostración de éstos y de sus causas. La causa, en el caso que nos ocupa, hubiese sido el dolo que - se insiste una vez más - no se demostró; pero los daños debían ser especificados, como lo exige el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y, obviamente, probados. La indemnización de daños materiales, a diferencia de lo que ocurre con la de los morales, requiere prueba. Para la procedencia de los morales basta la demostración del hecho constitutivo del daño; pero para la de los materiales (léase: materiales propiamente dichos, daño emergente y lucro cesante) es indispensable su prueba. Sólo por excepción la ley permite que se pruebe el daño y no su monto, caso en el cual el Juez queda facultado para ordenar su cuantificación mediante expertos, como lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; pero siempre deben existir las pruebas de los daños.

También, a los solos fines didácticos, desea comentar este juzgador que de acuerdo con lo que se desprende del documento consignado por la parte actora marcado "B", correspondiente a la copia certificada de la participación efectuada ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, relativa a la negociación efectuada entre las partes en fecha 9 de octubre de 2000, los ciudadanos A.C.B. y A.D.S., le vendieron a los ciudadanos J.T.P., C.A.P. R., S.R. UGUETO ESCOVAR y Ó.D.C., un mil (1000) acciones que poseían en la sociedad mercantil CERVECERÍA RESTAURANT MAYRAMBAR, C.A., aún cuando el documento lo encabezan como si actuasen en nombre de dicha compañía. Es decir, lo que vendieron los ciudadanos A.C.B. y A.D.S., fueron las acciones que le pertenecían en la sociedad, de manera que mal podían actuar en nombre de ésta, por cuanto la sociedad no es la propietaria de las acciones. Éstas pertenecen a sus socios. Por ello, debe entenderse como una mención inútil en dicho documento, a la condición de "... representantes legales de la firma CERVECERÍA Y RESTAURANT MAYRAMBAR, C.A...." que en él se expresó. Distinto es el caso cuando lo que se vende es el fondo de comercio (que también puede hacerse con independencia de las acciones, conforme se desprende del contenido del artículo 151 del Código de Comercio), el cual, técnicamente hablando, constituye el conjunto de cosas que forman parte de la especulación mercantil, generadora de ganancias para su propietario, y que está compuesto de todos los bienes, instalaciones, materiales, útiles, herramientas, máquinas e inventario de mercancías, al igual que el derecho a la clientela, las enseñas, emblemas, marcas e inclusive el arrendamiento del local.

En otras palabras, las acciones pertenecen a los socios y los bienes con los que se valen éstos para el ejercicio del comercio (fondo de comercio) pertenece a la sociedad. De tal manera que quienes tienen la posibilidad jurídica y material de enajenar las acciones son sus propietarios, los accionistas; y es la sociedad la que la tiene de enajenar el fondo de comercio.

Entonces, si en la primera parte del documento los vendedores declararon enajenar las acciones que tenían en la compañía, mal podían afirmar, como lo hacen al reverso del mismo documento, que: "... los cuales no podrán ser Traspasados, Transferidos, Ceder, Donar, Arrendar o crear otras Acciones Comerciales sobre el Fondo de Comercio ofrecido en venta..." (Subrayado del Tribunal).

En efecto, la doctrina distingue los conceptos "sociedad", del de "fondo de comercio" y del de "empresa", siendo ésta la actividad económica organizada por el empresario (que puede ser una sociedad), a los fines de la producción o el intercambio de bienes o servicios; es decir, el fondo de comercio es un concepto estático: un conjunto de bienes materiales e inmateriales susceptibles de ser utilizados para la producción de bienes y/o servicios, mientras que la "empresa" es un concepto dinámico: es la actividad realizada por el empresario (sociedad) para la producción de beneficios, a cuyo efecto se vale del fondo de comercio. Por su parte, la "sociedad" es la agrupación de personas, natural o pactada, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, los cuales convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común (Art. 1.649 del Código Civil). En otras palabras, el empresario (sociedad), realiza una actividad (empresa), utilizando los bienes materiales e inmateriales (fondo de comercio) aportados por sus socios o adquiridos por la sociedad por cualquier título.

EL DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada reconvino a la actora solicitando que se declare la nulidad del contrato, porque, a su juicio, existió dolo cuando los demandantes hicieron la negociación con la intención de quedarse con la compañía y un inmueble sin pagar el precio.

Menos aún puede considerarse que en tal conducta existe algún razgo de dolo (ni simple ni grave), por cuanto, según afirman los demandados reconvinientes, producto de la negociación los demandantes reconvenidos aceptaron dieciocho (18) letras de cambio para pagar el saldo del precio. Por ello, habiendo quedado documentada la deuda a través de títulos valores, es imposible arribar a la conclusión de que los actores pretendían incumplir el pago y quedarse tanto con la empresa como con un inmueble. Siendo así, resulta inoficioso el análisis de las pruebas cursantes en autos para tratar de encontrar la prueba de esos hechos, porque de ellas no puede desprenderse demostración alguna de dicha afirmación. La circunstancia de que los actores le hubiesen cambiado la denominación social a la empresa o de que hubiesen cambiado su objeto no es prueba de dicha afirmación. Más aún, no estaban impedidos para ello, los compradores de las acciones, en su condición de propietarios de la totalidad del capital social de la compañía tienen facultades para realizar legítimamente cualquier modificación en el acta constitutiva y estatutos de la empresa.

La pretensión de los demandados reconvinientes, contenida en el punto segundo de su petitorio, es contradictoria con la solicitud que realizan en el punto primero del mismo, por cuanto en éste piden la nulidad del contrato y en el segudo, solicitan que se les condene a los actores a pagar la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00) "... monto equivalente a la cantidad adeudada por los accionantes a mis mandantes, y que se equipara al valor del Fondo de Comercio objeto de esta demanda y que se encuentra totalmente destruido."

Como se ve, se trata de acciones que se excluyen mutuamente, por cuanto para el evento de que se declarase la nulidad del contrato, mal podía condenarse a los demandados a honrar una obligación que emana del mismo, y viceversa. Y ASÍ SE DECIDE.

Además, se observa que la pretensión de pago contenida en el número segundo de dicho petitorio no se realizó subsidiariamente; es decir, para el evento de que la primera se declarase improcedente. Más bien, de su redacción, aparece que la segunda sería una consecuencia de la otra. De modo que al no prosperar la primera, tampoco puede prosperar la segunda. Y ASÍ SE DECIDE.

Lo mismo puede decirse respecto a la petición de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere el número "tercero" de ese petitorio, donde se reclama la suma de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) "... por concepto de Daños y Perjuicios causados con ocasión a la celebración del contrato, destrucción del Fondo de Comercio y gastos derivados y que se sigan causando en relación con el mismo."; pero, además, ninguna actividad desplegó la parte demandada reconviniente para demostrar esos supuestos daños, razón por la cual dicha reclamación tampoco puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Más aún, siendo válida la negociación, porque ninguna de las partes incurrió en dolo, la parte demandada reconviniente carece de interés para reclamar por la destrucción del fondo de comercio. Debe precisarse que no se alegó que lo destruido hubiese sido el inmueble.

En efecto, el recibo o factura telefónica cursante al f. 154 de la cuarta pieza del expediente, sólo demuestra que para la fecha de su emisión (16/04/01) la Cervecería y Restaurant Mayrambar, C.A. adeudaba por concepto de servicio telefónico la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 728.817,76); pero si dicho comercio pertenece a los demandantes, éstos son libres de decidir sin lo pagan o no y acarrean con las consecuencia; pero ningún perjuicio surge de ello en el patrimonio de los demandados, por cuanto, en efecto, perteneciendo la línea telefónica respectiva a la sociedad mercantil, como se evidencia del texto de dicha factura telefónica, cuando los demandados vendieron sus acciones, se entiende que todos los bienes pertenecientes a la sociedad quedaron indirectamente incluidos en la venta, y por ello también la línea telefónica que aparece a nombre de ella. Y ASÍ SE DECIDE.

Del resultado de la prueba de informes solicitada al Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tampoco se desprende que la empresa CERVECERÍA Y RESTAURANT MAYRAMBAR, C.A. (TASCA RESTAURANT SALA SHOW PACIFIC, C.A.) hubiese tenido actividad después de febrero de 1999; pero tampoco se desprende de ella el dolo que acusa la parte demandada reconviniente.

Por último, la demandada reconviniente manifestó que si la negociación se había realizado sobre el fondo de comercio, no podía decretarse una cautelar sobre un bien distinto; sin embargo, yerra la parte en su razonamiento, por cuanto existiendo en el libelo una petición de indemnización de daños y perjuicios, nada impedía a la parte actora solicitar que las resultas de su pretensión indemnizatoria se garantizase con un bien más solvente que aquél que adquirió y que según lo que se desprende de su argumentación fue un mal negocio. Y ASÍ SE DECIDE.

. V .

DISPOSITIVA

En consecuencia, por virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada reconviniente, en tanto y en cuanto, gracias a ella, se revoca la sentencia de la primera instancia que había declarado nulo el contrato suscrito entre las partes, con basamento en la coincidencia de peticiones de ambas; sin embargo, se declara SIN LUGAR LA DEMANDA y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, por cuanto ninguna de las partes logró demostrar el dolo de la contraria, ni mucho menos los daños y perjuicios que cada una dice haber sufrido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada a soportar el pago de las costas de la contraria.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los 5 días del mes de febrero del año 2004.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:11 am).

EL SECRETARIO

RICHARD C. ZÁRATE RODRÍGUEZ

IIP/rzr

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