Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 28 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 28 de Mayo de 2012

202º y 153º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA N° 2844

IMPUTADOS: BARRETO TACORONTE V.H. y

PONTE R.L.J.

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO

VICTIMA: DUARTE PINEDA H.J.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.D.P., en su carácter de victima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, y acordó la Desestimación de la denuncia interpuesta por el referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan el recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por estimar que la desestimación de la presente causa, fue solicitada capciosamente por el Ministerio Público, por cuanto la misma debió ser solicitada dentro de los treinta días a partir de la recepción de la causa, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual considera que es extemporánea, que los hechos perpetrados denunciados están previstos en las Leyes Adjetivas Penales, así como en la Ley Contra la Corrupción, por lo que no procede la aplicación del referido artículo 301 de la N.A.P., por cuanto no hay obstáculos, todo está probado en autos, y no existe la prescripción de la pena, por cuanto la Ley Contra la Corrupción establece que la responsabilidad comienza a correr una vez que ha cesado en el cargo, que la decisión apelada no está motivada, que los delitos por el denunciados están plenamente comprobados, que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y sea anulada la decisión recurrida.

Capitulo II

II.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano H.J.D.P., en su carácter de victima, actuando en su propio nombre, el mismo no fue ejercido.-

Capítulo III

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Enero de 2012, y corre inserta de los folios 70 al 73 de la pieza 2 de las actuaciones y la misma es del tenor siguiente:

Visto el escrito presentado por el Dr. L.C.F.R., actuando en su carácter de Fiscal (Aux) del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causa del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 25 de Marzo de 2011, en virtud de la Querella presentada por el ciudadano H.J.D.P., en contra de los ciudadanos Funcionarios Fiscales del Ministerio Público Abg. V.H.B.T. y L.J.P.R., y la escribiente (pendiente por identificar), ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor privado y parte agraviada, en la causa N° exp 15.069.-11, que entre otras cosas expone: “Me querello y acuso de hecho y de derecho en contra de los Fiscales representantes y rectores, doctores V.H.B.T. y L.J.A.R. y la escribiente (pendiente por identificar) por la presunta comisión cooperación en un fraude judicial, denegación de justicia, violación al debido proceso y encubrimiento. Al haber desplegado un presunto concierto delictual fiscal, contra la administración de Justicia, donde hubo una inteligente premeditación y alevosía judicial a desplegar la omisión de acto para favorecer a una querellada, identificada con el nombre de M.V.R., C.I. 3.131.302, existiendo responsabilidad por dolo específico y determinado por hacer o no hacer (que la Fiscalía solapadamente pretendió y pretende beneficiar por un acto conclusivo capcioso, doloso y corrupto, también está incursa en un flagrante desacato de un mandamiento Judicial, junto con daños físicos irreversibles y económicos a un inmueble de mi absoluta propiedad. Que el retardo procesal desplegado y perfeccionado por la representación Fiscal quinta ha permitido en los últimos años agrandando los daños y generando otros nuevos, con mas destrucción gracias a la dilación y retardo fiscal, flagrante violación de los derechos ius punendi de los fiscales al manipular el expediente y las pruebas, aplicar tácticas dilatorias de fondo, denegar justicia, violándole estado de derecho, burlando la vindicta Pública perfeccionado por los Fiscales, titular, auxiliar y su escribiente, todos pertenecientes a la Representación Fiscal quinta por supuesto.

Dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…

Revisados el contenido de las presentes actuaciones, se observa que a los autos solo cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano H.J.D.P., en contra de los ciudadanos Abgs. V.H.B.T. y L.J.P., quienes actuaron en el cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el (sic) Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, realizaron todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del hecho denunciado en su momento por el ciudadano H.J.D.P., quien actuó en nombre propio y en su condición de victima, y en vista del desistimiento o el abandono de la querella, cuando la parte afectada deja de impulsar la misma, reconsidera (sic) como un desistimiento tácito. Por lo antes expuesto, considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, presentada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cunado el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: …(omissis)…

En consecuencia, ordena la devolución de las actuaciones al ciudadano L.C.F.R., en mi carácter de fiscal (Aux) del Ministerio Público en la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales conducentes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Dr. L.C.F.R. en su carácter de Fiscal (Aux) del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, acuerda la DESESTIMACION de la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano H.J.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la devolución de las actuaciones en su oportunidad legal a la mencionada Fiscalía a los fines de que proceda al archivo de las mismas, de conformidad con lo pautado en el artículo 302 ejusdem.-

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Capítulo III

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que el recurrente en su escrito de apelación, denuncia el desistimiento presentado por la representación fiscal por ser extemporáneo, estando en contravención a lo contenido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue solicitado un año después de haber sido interpuesta la querella, lo que a su criterio violó los Derechos Constitucionales que lo asisten, como lo son a obtener justicia de manera c.e., transparente e imparcial , siendo acordado así por el Tribunal A quo.

Así, mismo señaló que frente al desistimiento presentado por la Representación Fiscal, el Tribunal de Primera Instancia debió revisar las pruebas de autos y negarlo por extemporáneo, infundado y fuera de lugar, lo cual generaría la nulidad de la referida decisión.

Al respecto aprecia este Órgano Colegiado, que en fecha 30 de mayo de 2011, fue presentada querella por el abogado H.J.D.P., actuando en nombre propio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, quedándole asignada la causa al Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento admitiendo querella por la presunta comisión de los delitos de Colusión, Encubrimiento, Agavillamiento, Falsedad de Actos de Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 206, 252, 254, 286, 316 y 317 en el Código Penal Vigente y el delito de Cohecho en Colusión previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción.

El 27 de septiembre de 2011, fue enviada comunicación por el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, a través del cual le informó del pronunciamiento proferido por dicho órgano referente a la admisión de la querella en contra de los ciudadanos V.B.T. y L.L.P.R., en sus condiciones de Fiscales Quinto Principal y Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia en Delitos Comunes por la presunta comisión de los delitos de Colusión, Encubrimiento, Agavillamiento, Falsedad de Actos de Falsa Atestación, previstos y sancionados en los artículos 206, 252, 254, 286, 316 y 317 en el Código Penal Vigente y el delito de Cohecho en Colusión previsto y sancionado en el artículo 85 de la Ley Contra la Corrupción.

Se constata que fue recibido el 21 de octubre de 2011, ante el Juzgado A quo, comunicación suscrita por la Fiscal Superior del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, en la cual acusa recibo del oficio emitido por dicha instancia judicial y a su vez requiere las actuaciones concernientes a la referida causa.

Así pues se observa que en fecha 12 de diciembre de 2012, fue recibida desestimación de la causa, por parte del Ministerio Fiscal, relacionada a la querella interpuesta por el ciudadano H.J.D.P., por ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Finalmente en fecha 20 de enero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia Cuadragésimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la desestimación de la causa solicitada por la por la Vindicta Pública.

El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Osmisis….

Por su parte Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 12, del 18 de enero de 2010, esta estableció lo siguiente:

…a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.

Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial…

Ahora bien, del criterio Jurisprudencial precedentemente transcrito aprecia este Órgano Colegiado, que si bien la solicitud de desestimación de denuncia fue ejercida fuera del lapso previsto en la Normativa Adjetiva Penal, la misma no constituye una circunstancia que atente contra sus derechos Constitucionales y Procesales, pues al constituir el proceso un elemento esencial para la correcta administración justicia, no puede verse afectado por rigurosidades que atente contra el fin perseguido que no es otro, que la obtención de la verdad a través de una decisión judicial, ya que aceptar lo contrario conculcaría el superior interés de la justicia, de manera que se desecha el referido argumento como base de la impugnación ejercida. Así se decide

Por otro lado, denunció el recurrente que el Tribunal de Primera Instancia debió revisar las pruebas y negarlo por infundado y fuera de lugar, al respecto es menester para este Tribunal de Alzada, analizar el contenido de la decisión mediante el cual se acordó la solicitud de desestimación, a los fines de conocer sus fundamentos, la cual quedo expuesta en los términos siguiente:

Visto el escrito presentado por el Dr. L.C.F.R., actuando en su carácter de Fiscal (Aux) del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causa del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la Desestimación de la denuncia, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 25 de Marzo de 2011, en virtud de la Querella presentada por el ciudadano H.J.D.P., en contra de los ciudadanos Funcionarios Fiscales del Ministerio Público Abg. V.H.B.T. y L.J.P.R., y la escribiente (pendiente por identificar), ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor privado y parte agraviada, en la causa N° exp 15.069.-11, que entre otras cosas expone: “Me querello y acuso de hecho y de derecho en contra de los Fiscales representantes y rectores, doctores V.H.B.T. y L.J.A.R. y la escribiente (pendiente por identificar) por la presunta comisión cooperación en un fraude judicial, denegación de justicia, violación al debido proceso y encubrimiento. Al haber desplegado un presunto concierto delictual fiscal, contra la administración de Justicia, donde hubo una inteligente premeditación y alevosía judicial a desplegar la omisión de acto para favorecer a una querellada, identificada con el nombre de M.V.R., C.I. 3.131.302, existiendo responsabilidad por dolo específico y determinado por hacer o no hacer (que la Fiscalía solapadamente pretendió y pretende beneficiar por un acto conclusivo capcioso, doloso y corrupto, también está incursa en un flagrante desacato de un mandamiento Judicial, junto con daños físicos irreversibles y económicos a un inmueble de mi absoluta propiedad. Que el retardo procesal desplegado y perfeccionado por la representación Fiscal quinta ha permitido en los últimos años agrandando los daños y generando otros nuevos, con mas destrucción gracias a la dilación y retardo fiscal, flagrante violación de los derechos ius punendi de los fiscales al manipular el expediente y las pruebas, aplicar tácticas dilatorias de fondo, denegar justicia, violándole estado de derecho, burlando la vindicta Pública perfeccionado por los Fiscales, titular, auxiliar y su escribiente, todos pertenecientes a la Representación Fiscal quinta por supuesto.

Dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…

Revisados el contenido de las presentes actuaciones, se observa que a los autos solo cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano H.J.D.P., en contra de los ciudadanos Abgs. V.H.B.T. y L.J.P., quienes actuaron en el cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el (sic) Constitución de la República de Venezuela, Ley Orgánica del Ministerio Público y Código Orgánico Procesal Penal, realizaron todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento del hecho denunciado en su momento por el ciudadano H.J.D.P., quien actuó en nombre propio y en su condición de victima, y en vista del desistimiento o el abandono de la querella, cuando la parte afectada deja de impulsar la misma, reconsidera (sic) como un desistimiento tácito. Por lo antes expuesto, considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho ACORDAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA, presentada por la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación cunado el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Y ASI SE DECIDE.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: …(omissis)…

En consecuencia, ordena la devolución de las actuaciones al ciudadano L.C.F.R., en mi carácter de fiscal (Aux) del Ministerio Público en la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales conducentes. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUADRAGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano Dr. L.C.F.R. en su carácter de Fiscal (Aux) del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, acuerda la DESESTIMACION de la presente denuncia, interpuesta por el ciudadano H.J.D.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la devolución de las actuaciones en su oportunidad legal a la mencionada Fiscalía a los fines de que proceda al archivo de las mismas, de conformidad con lo pautado en el artículo 302 ejusdem.-

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De manera que, luego del estudio minucioso la decisión proferida por el Juzgado A quo en fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual acordó la solicitud de desestimación de la causa, es preciso señalar que no fue realizada una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, ya que sólo se limitó a declarar con lugar la desestimación de la causa interpuesta en fecha 12 de diciembre 2011, sin verificar los argumentos esgrimidos por la victima en su querella, encontrándose una ausencia de valoración, capaz de impedir conocer los fundamentos que conllevaron a la operador de justicia a emitir dicha decisión, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.

A propósito de las consideraciones expuestas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en distintas oportunidades que la motivación de la sentencia abarca el derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, lo cual no conlleva a reclamar un razonamiento judicial profundo y pormenorizado de cada una de las pretensión que las partes puedan tener de lo que se decide, de tal manera que debe considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan soportadas en apreciaciones que permitan acceder a los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable, ya que la exacción de motivación lo deviene de la razonabilidad del fallo, que no debe estar sumergido en contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1499, de fecha 02 de agosto de 2009, en relación a la desestimación estableció lo siguiente:

Resulta evidente, que en los artículos trascritos supra, no se contempla que la decisión que tome el juez, respecto de la solicitud de desestimación formulada por el Ministerio Público, deba ser apreciada en consideración a los argumentos que expongan las partes en una audiencia especial para ello, ya que resulta innecesario iniciar una suerte de debate probatorio en una parte tan primigenia del proceso, cuando el Juez para el momento de decidir respecto a la procedencia o no de una denuncia, ya tiene en su poder la exposición de los hechos por parte de la víctima (expuesta en el escrito libelar de su denuncia) y la del Ministerio Público (quien solicitará en un escrito fundado la desestimación de la misma en caso de considerarlo procedente), todo ello con la finalidad de evitar la activación del aparato judicial y gastos innecesarios para el Estado (economía procesal).

La Sala Constitucional reiteró en fecha 09 de junio de 2004, el criterio sostenido en sentencia número 1163, del 5 de junio de 2002, (Caso: R.A.A.P., Exp. N° 01-2749), sobre el vicio de inmotivación, donde sostuvo lo que sigue:

“ Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión’

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Así pues, se desprende con claridad, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo que en el caso se autos la recurrida en su decisorio omitió, realizar el análisis pertinente del escrito libelar de la victima, limitándose solo, acordar una solicitud fiscal en la que de ninguna manera fue suficientemente diáfana para expresar por que los hechos expuesto en la querella intentada no constituían tipos penales sujetos a ser perseguido por la vindicta pública, observando esta Alza.P. que la omisión en que incurre la Juez A quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, en el TITULO VI, denominado De los actos procesales y las nulidades, se encuentra insertado la SECCION TERCERA, y en su CAPITULO II, se destina específicamente a las nulidades, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por lo que finalmente, estos Jurisdicentes en razón a las valoraciones de hecho y de derecho antes expuestas, aprecia que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación al no encontrase ajustada a lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, y los artículos 13 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se Anula la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, ya que el vicio advertido no se tratan de meras formalidades, si no de actuaciones que fueron efectuadas quebrantando y transgrediendo, tanto lo concebido en el Texto Adjetivo Penal como en nuestra Carta Magna, debiendo las decisiones dictadas por lo Tribunales de la República ajustarse siempre a los procedimientos y actuaciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, y en consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación por el abogado H.J.D.P., en su carácter de victima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la solicitud la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia directa de lo aquí decretado se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie de la solicitud de desistimiento de la denuncia interpuesta por la vindicta pública con prescindencia del vicio delatado.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara parcialmente Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.J.D.P., en su carácter de victima, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión proferida en fecha 20 de Enero de 2012, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó la solicitud de Desestimación de la Denuncia interpuesta por el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Unidad de Depuración Inmediata de Causas del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Anula la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem. SEGUNDO : Se ordena que un Tribunal distinto, al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la solicitud de desistimiento de la denuncia interpuesta por la vindicta pública con prescindencia del vicio delatado.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia y Notifíquese la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.D. (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. E.D.M.H.

Presidente Ponente

DR. JIMAI MONTIEL CALLES DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

EDMH/JMC/JBU/JY/Ag.-

CAUSA N° 2844

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