Decisión nº 1413 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

SENTENCIA N° 1413

ASUNTO NUEVO N° AF47-U-1996-000072

ASUNTO ANTIGUO N° 871

Vistos

sin Informes de las partes

En fecha 25 de marzo de 1996, el abogado J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.182.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TACCONELLI GONZALEZ Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadop Nueva Esparta, en fecha 19 de junio de 1987, quedando anotada bajo el N° 275, Tomo 2, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Autorización de Investigación Fiscal N° 252015-041, de fecha 19 de junio de 1995, contra las Actas Fiscales Nos. 001569 y 001570 de fecha 28 de julio de 1995 y contra la Resolución N°14 de fecha 15 de enero de 1996 , notificada a la contribuyente el 08 de febrero de 1996, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), determinando las siguientes obligaciones tributarias:

i) La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.779,15), por concepto de aporte del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.

ii) La suma de VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20,38), por concepto de aporte del medio por ciento (½%), previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

iii) La suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 795,50) por concepto de Intereses Moratorios.

.

IV) La cantidad de MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.114, 19), por concepto de multa, conforme lo previsto en los artículos 75 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994.

v) la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20,93) por concepto de intereses compensatorios.

vi) La cantidad NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96,49) por concepto de actualización monetaria.

El presente recurso fue recibido del Tribunal Superior Primero Distribuidor, en fecha 28 de marzo de 1996.

En fecha 09 de abril de 19966, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Asunto Antiguo N° 871 ahora Asunto Nuevo N° AF47-U-1996-000072, ordenándose librar las correspondientes boletas de notificación y solicitar a la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el expediente administrativo de la empresa TACCONELLI GONZALEZ Y ASOCIADOS, C.A.

Los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República fueron notificados en fechas 17 y 23 de abril de 1996, y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 02 de mayo de 1996, siendo consignadas las respectivas boletas de notificación en fechas 24 de abril de 1996 y 16 de mayo de de 1996, respectivamente.

Posteriormente por medio de Interlocutoria S/N de fecha 30 de mayo de 1996, se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 03 de junio de 1996, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente TACCONELLI GONZALEZ Y ASOCIADOS, C.A., constante de once (11) folios útiles, siendo agregados a los autos en fecha 10 de junio de 1996.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 1996, se declaró la presente causa abierta a pruebas.

En fecha 01 de agosto de 1996 ambas partes presentaron escrito de pruebas siendo admitidas el 12 de agosto de 1996.

El 17 de octubre de 1996, a través de auto el Tribunal acordó la devolución del original del documento poder al abogado H.M.C. en su carácter de apoderado judicial del INCE.

Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 1996, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.

En fecha 28 de marzo de 2000, la representación judicial del sujeto activo solicito la devolución del original de documento poder que acredita su representación lo cual fue acordado el 31 de marzo de 2000.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el abogado J.V., en su carácter de apoderado judicial de l acontribuyente solictó se dicte sentencia en la presente causa

En fecha 05 de marzo de 2012, el Juez Temporal J.L.G.R. se avoco al conocimiento de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), autorizó al funcionario V.R.F.D., para que fiscalizara a la contribuyente INDUSTRIAS LUCA, C.A., Número de Aportante Ince: 438933, con respecto al gravamen correspondiente al período comprendido desde el 4to. Trimestre del año 1987 hasta el 2do. Trimestre del año 1995.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitieron las Actas de Reparo Nos. 001569 y 001570, ambas de fecha 28 de julio de 1995, posteriormente el procedió a dictar la Resolución N° 14 de fecha 15 de enero de 1996 , notificada a la contribuyente el 08 de febrero de 1996, confirmando las actas de reparos supra transcritas determinando a la contribuyente las siguientes obligaciones tributarias .

i) La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.779,15), por concepto de aporte del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE).

ii) La suma de DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16,20), por concepto de aporte del medio por ciento (½%), previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

iii) La suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 795,50) por concepto de Intereses Moratorios.

.

IV) La cantidad de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.124, 38), por concepto de multa, conforme lo previsto en los artículos 75 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994.

v) la cantidad de VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20,38) por concepto de intereses compensatorios.

vi) La cantidad de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96,49) por concepto de actualización monetaria.

Razón por la cual en fecha 25 de marzo de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente precedentemente identificada, interpuso recurso contencioso tributario contra los comentados actos administrativos, emanados de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente denominado Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES).

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El apoderado judicial de la recurrente TACCONELLI GONZALEZ Y ASOCIADOS, C.A, señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

En cuanto a este particular alega que: “ 1) en primer lugar rechazo y contradigo en todas sus partes el reparo efectuado por el fiscal de cotizaciones, ciudadano V.F.D., en virtud de que mi representada no está obligada conforme al artículo 10 de la ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ya que no se trata de una empresa industrial o comercial, sino por el contrario, la sociedad está destinada con exclusividad, a prestar servicios profesionales en el ramo de la Ingeniería y de la arquitectura. la sociedad a la cual represento, esta constituida por los ciudadanos J.A.G., ingeniero y U.T., arquitecto. estos dos profesionales se asociaron con el objeto de prestar servicios profesionales como ingeniero y arquitecto, respectivamente, actividades consistentes en el ejercicio de profesiones liberales.

según consta en el acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad, la misma se dedicará fundamentalmente a las actividades de ingeniería, a la promoción y estudios de proyectos de construcción, así como a cualquier otra actividad de lícito comercio, y por el hecho, de haberse constituido como Sociedad Anómina, no las califica como empresa industrial o comercial por el hecho de haberse constitutido mi representada en sociedad anónima, no la califica como empresa comercial o industrial, y por el contrario de su acta constitutiva se desprende que es una sociedad dedicada a prestar servicios de ingeniería y/o arquitectura , por lo cual, solicito que el reparo efectuado sea declarado improcedente.

2) incompetencia del funcionario

En cuanto a este particular arguye que “(…)la nulidad absoluta de la resolución mediante la cual autorizan al ciudadano V.F.D., para efectuar una fiscalización e investigación a mi representada, ya que de declararse la nulidad de dicha resolución, se deberá declarar la nulidad de los actos subsecuentes, como son el acta fiscal de reparo no. 001569 y 001570 de fecha 28-07-95 levantada por el mencionado ciudadano, e igualmente de la resolución no. 14 de fecha 15 de enero de 1.996, ya que si bien es cierto que por reiteradas jurisprudencias de los tribunales de instancia, las actas de fiscalización gozan de una presunción “Juris Tantum” de veracidad y autenticidad cuando han sido levantadas por funcionarios competentes, también es cierto que si dichos funcionarios no son los debidamente autorizados o competentes para realizar determinados actos, dicha presunción de veracidad y autenticidad no las alcanza.

Continua Alegando. La Resolución que autoriza al ciudadano V.F.D., contiene una firma ilegible, supuestamente del jefe de la unidad de ingresos nueva esparta, pero sin indicar el nombre del funcionario que la suscribe, ni la indicación expresa de si actúa por delegación ni del número y fecha del acto de delegación que le confirió la competencia, y mucho menos indica de donde la deviene la competencia , para poder delegar atribuciones y/0 funciones a un funcionario para efectuar fiscalizaciones.

Conforme al Artículo 34, Numeral 3° del Reglamento de la ley del INCE, corresponde en todo caso al Director Regional de la Oficina Regional, las funciones de fiscalización de las empresas de su jurisdicción, en consecuencia, negamos y rechazamos que el jefe de la unidad de ingresos tributarios de nueva esparta, tenga facultades de delegación para autorizar fiscalizaciones.

“(…) ahora bien si lo que pretenden es que el consejo administrativo le otorgó la atribución a la unidad de ingresos tributarios para Fiscalizar y Autorizar las fiscalizaciones tal delegación de funciones está viciada de nulidad, en virtud de que tal competencia la tiene el director regional conforme al artículo 34 del Reglamento de la Ley del INCE, de manera que es éste funcionario el único que podía autorizar y/o fiscalizar a los contribuyentes de su Región.

igualmente arguye que “en el presente caso, el ciudadano v.f.d. actúa según autorización no. 252015 y como ya lo indique en el punto anterior, dicha autorización está viciada de nulidad absoluta, en consecuencia, las actas fiscales están igualmente viciadas de nulidad.

Tampoco tiene el funcionario V.F.D. como fiscal de cotizaciones, una competencia expresa, puesto que tal competencia la tiene a nivel regional conforme al artículo 34 del Reglamento de la ley del INCE el Director Regional de la Oficina Regional

.

(…)En consecuencia, solicito que conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo anteriormente identificado, en virtud de que el funcionario o fiscal en razón de su cargo, no tiene una norma atributiva de competencia en forma expresa, ni tampoco le ha sido delegada en forma válida la facultad de fiscalizar e investigar conforme a lo expuesto en los puntos no. 2 y 4 de éste escrito.

INCOMPETENCIA DEL CIUDADANO T.G. LOZADA EN SU CARÁCTER GENERAL DE FINANZAS, PARA FIRMAR LA RESOLUCIÓN DE CULMINACIÓN DEL SUMARIO, E IMPONER MULTAS A MI REPRESENTADA.

En cuanto a este punto alega que “(…) en efecto, ciudadano Juez el Gerente de Finanzas al firmar la Resolución No. 14 dice actuar según facultad establecido en el Reglamento de la Administración Tributaria del INCE, publicado en la Gaceta Oficial no. 35.219 del 26-05-93, sín embargo, ducho reglamento según consta en la gaceta oficial citada, es nulo, por cuanto fue dictado como una órden administrativa, supuestamente de conformidad con el Artículo 84 del Reglamento de la Ley del INCE para dictar órdenes administrativas”.

(…)Conforme al Artículo 28 de la Ley del INCE, los únicos competentes para imponer las sanciones establecidas en la ley, son los inspectores designados por el instituto, igualmente en el Artículo 85 del Reglamento de la Ley del INCE se establece como únicos competentes para imponer multas, a los inspectores o funcionarios especiales designados por el INCE.

Continua alegando que “(…)No puede el C.N.A. conforme al Artículo 89 del Reglamento de la Ley, delegar atribuciones que no tiene y mucho menos si las materias, están previstas en el reglamento o en la ley, a excepción de los asuntos de mero procedimiento”

Igualmente alega que “(…) Las utilidades no son computables a los efectos de la cotización prevista en el ordinal 1° del Artículo 10 de la ley del INCE.

Rechazamos los montos liquidados en el reparo, referidos a los cálculos por concepto de la cotización del ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley del Ince, en virtud de que si se incluyen las utilidades para el cálculo del aporte del citado ordinal y a la vez, se incluye en el cálculo del ordinal 2° del citado artículo 10, estaríamos en presencia de una doble cotización a saber: el dos por cientos (2%) de las utilizadades del ordinal 1° y el medio por ciento (1/2%) de las utilidades del ordinal 2°, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.

En consecuencia, rechazamos los montos de Bs. 246.240,oo, Bs. 479.489,oo, Bs. 1.138.613,oo y Bs. 1.477231,oo, cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 3.341.573,oo y que la fiscalización incluyó por concepto de utilidades, como formando parte de los sueldos y demás remuneraciones y les aplicó el dos por ciento (2%) previsto como aporte en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE y a la vez, las incluyó en el cálculo del medio por ciento (1/2%) del ordinal 2° del citado artículo, imputando con éste proceder, una doble imposición a mi representada.

PRESCRIPCIÓN DE LOS EJERCICIOS 1.987, 1.988, 1.989 y 1.991.

Alega que “(…) solicito la prescripción de ls liquidaciones efectuadas para los ejercicios 1.987, 1.988, 1989 y 1.990 en virtud de que conforme a los artículos 52 y 53 del coidigó orgánico tributario, la prescripción de cada uno de éstos ejercicios ocurrieron en fechas 1° de enero de 1.992, 1° de enero de 1.993, 1° de enero de 1.994 y 1° de enero de 1.995.(…)”

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESE MORATORIOS

En cuanto a este punto alega lo siguiente “Rechazamos el monto liquidado por concepto de intereses moratorios, los cuales han sido liquidados, por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con los Artículos 60 del Código Orgánico Tributario, de 1.982 y 1.992 y 59 del código orgánico tributario, por un monto de Bs. 147,oo, en virtud de que no se pueden causar unos intereses moratorios, sobre un presunto crédito que no es ni líquido ni exigible.(…)”

“(…) La Administración del INCE pretende cobrar intereses moratorios desde el primer trimestre de 1.988 al 10-12-92 a una tasa del 18% anual. desde el 11-12-92 hasta junio del 94, de acuerdo a la tasa activa promedio de los seis (6) bancos comerciales de con mayor volumen de depósitos, incrementados en un treinta por ciento (30%), desde julio de 1.994 al primer trimestre del 95, de acuerdo a la tasa máxima activa, incrementada en tres puntos porcentuales.

De manera que se pretende cobrar interese moratorios, desde la fecha en que los impuestos supuestamente eran exigibles y ni siquiera se indica hasta que fecha se efectúa dicho cálculo.

Ni de las Actas Fiscales, ni de la Resolución N° 14 se indica a ciencia cierta, como hicieron el cálculo de los supuestos intereses moratorios, ni hay demostración de cómo llegan a dichos montos.

(…) Para que procedan los intereses moratorios, es necesario que se haya hecho exigible la obligación y para ello es necesario que se hay liquidado y luego, que tal liquidación esté definitivamente firme y exigible y se venza el plazo de pago y no se haya efectuado el mismo, No pudo ser exigible una obligación que mi representada desconocía y que sólo fue producto de la actuación posterior de la Administración. Además como la liquidación ha sido impugnada, tales intereses no están definitivamente formes y por tanto son inexigibles.(…)

IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN MONETARIA Y DE LOS INTERESES MORATORIOS, DETERMINADOS EN LA RESOLUCIÓN N° 14.

En cuanto a este punto arguye que “(…) En el Acta de reparo, concretamente en la hoja anexa, la cual llaman Hoja de Actualización Monetaria Anexa, la fiscalización determina por concepto de Actualización monetaria, la cantidad de Bs. 35.804,00 e Intereses Compensatorios por monto de Bs. 9.127,00.

Sin embargo, en la Resolución de Culminación del Sumario los montos por dichos conceptos, varían notablemente, (…)”

(…) Esta disparidad en la liquidación por los conceptos referidos, entre el Acta de Reparo y la Resolución de Culminación del Sumario, nos deja de un complejo estado de indefensión, por cuanto consideramos que lo determinado en la Resolución N° 14, equivale a un nuevo Reparo, en consecuencia deben declararse nulos, los montos liquidados en la resolución N° 14, en virtud de que no tendríamos oportunidad presentar defensas para ésta nueva liquidación.(…)

DE LA MULTA POR MONTO DE BS. 1.124, 374,00

En cuanto a este particular esgrime que “(…) por no estar de acuerdo con la multa impuesta mediante la cual nos aplican las agravantes 3 y 4 del Artículo 85 del Código Vigente, en virtud de que no indican el motivo de por que incurrimos en esas agravantes, las cuales se refieren a la gravedad de la infracción y a la gravedad del perjuicio fiscal, ya que por lo contrario, lo que si tenían que aplicarnos eran atenuantes, como son el no haber cometido ninguna violación de normas tributarias en los 3 años anteriores a aquel en que se cometió la infracción e igualmente, no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad, contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código vigente

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la contribuyente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si opera la prescripción de la obligación tributaria, respecto al período comprendido entre el segundo trimestre del año 1987 hasta el cuarto trimestre del año 1992.

ii) Si el acto recurrido adolece del vicio de incompetencia del funcionario.

iii) Si la contribuyente de autos es o no sujeto pasivo de la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y por ende se encuentra sujeta al pago de dicho tributo.

iv) Si la administración Tributaria del INCE incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por incluir erróneamente en la base imponible para determinar el aporte establecido en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el 2%. Las partidas de utilidades

v) Si resulta procedente la determinación de las cantidades de Bs. 1.124, 38, por concepto de multa, Bs 795,50 por concepto de intereses moratorios, Bs. Bs. 20,93,. por concepto de intereses compensatorios y Bs. 96,49 por concepto de actualización monetaria

Para examinar el primer punto controvertido en la presente causa, relativo a la prescripción de la obligación tributaria, alegada por la recurrente, correspondiente al primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de los años, 1987, 1988, 1989, 1990 Y 1991, este Tribunal considera pertinente, analizar los siguientes aspectos:

La prescripción es una de las formas para extinguir la obligación tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicables ratione temporis, al caso de autos. Señala la referida norma que el lapso de prescripción se inicia el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, para consumarse cuatro (4) años más tarde. No obstante, dicha prescripción está sujeta a interrupción por las causales previstas en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales señalan al respecto lo siguiente:

Artículo 54 COT de 1994. “El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para

efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios”.

De acuerdo a la norma transcrita, una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de aquel acto, es decir, ocurrida la causal debe comenzar a computarse nuevamente el lapso previsto en la norma (4 años), para que opere dicha figura, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad a dicha interrupción.

En el presente caso, se observa de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el hecho imponible en cuestión se origina por la obligación de la contribuyente TACCONELLI GONZALEZ & ASOCIADOS, S.A., de pagar los aportes relativos al 2% y ½% previstos en el numeral 1 y 2 del artículo 10 de la Ley del INCE, correspondiente a los cuatro trimestres de los años 1987, 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 ut supra, el término para la prescripción comienza a contarse de la siguiente manera: i) a partir del 1° de enero de 1988, para los trimestres del ejercicio fiscal 1987, debiendo concluir el 1° de enero de 1992, ii) a partir del 1° de enero de 1989, para los trimestres del ejercicio fiscal 1988, debiendo concluir el 1° de enero del 1993. iii) a partir del 1° de enero de 1990, para los trimestres del ejercicio fiscal 1989, debiendo concluir el 1° de enero del 1994. iv) ii) a partir del 1° de enero de 1991, para los trimestres del ejercicio fiscal 1990, debiendo concluir el 1° de enero del 1995. V) ii) a partir del 1° de enero de 1992, para los trimestres del ejercicio fiscal 1991, debiendo concluir el 1° de enero del 1996.

Ahora bien, la contribuyente TACCONELLI GONZALEZ & ASOCIADOS, S.A., fue notificada en fecha 03 de agosto de 1995, de la determinación efectuada según Actas de Reparo Nos. 001569 y 001570 de fecha 28 de julio de 1995, (folios Nos 17 y 18).

Posteriormente, en fecha 08 de febrero de 1996, la contribuyente recurrente fue notificada de la Resolución N° 14 de fecha 15 de enero de 1996 (folio N° 34), mediante la cual se confirmó el contenido de las Actas de Reparo Nos. 001569 y 001570 de fecha 28 de julio de 1995, interrumpiéndose nuevamente la prescripción de la obligación tributaria, y reiniciándose un nuevo cómputo.

En fecha 25 de marzo de 1996, el apoderado judicial de la contribuyente precedentemente identificada, interpuso recurso contencioso tributario contra la comentada Resolución N° 14 de fecha 15 de enero de 1996, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), (folio N° 01), interrumpiéndose nuevamente la prescripción de la obligación tributaria, y reiniciándose un nuevo cómputo.

Así, este Tribunal observa que se interrumpió el lapso de prescripción que había comenzado a computarse a partir del año 1987, respecto de las obligaciones que le correspondían a la contribuyente desde el primer trimestre de 1987 hasta el cuarto trimestre del 1991, en virtud de la interrupción en fecha 03 de agosto de 1995, debido a la notificación de las Actas de Reparo 0015769 y 0015770 de fecha 28 de julio de 1995. Asimismo, no se interrumpió la prescripción para los ejercicios fiscales desde el segundo trimestre de 1992, 1993, 1994 y segundo trimestre del año 1995. Así se establece.

En consecuencia, observa este Tribunal que sólo es procedente la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a los trimestres del año 1987 y hasta el cuarto trimestre del año 1991. Así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a los demás aspectos controvertidos en lo que atañe a las obligaciones tributarias no prescritas, vale decir, los generados en los años 1992, 1993, 1994 y segundo trimestre del año 1995.

Para esclarecer el segundo aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente resulta necesario –a juicio de quien decide– realizar ciertas consideraciones en torno al concepto de competencia, como elemento esencial del acto administrativo, el cual comprende la esfera de la actuación atribuida a cada órgano, como medida de la potestad de su actuación.

En efecto, la noción de competencia es la manifestación más clara y directa del Principio de Legalidad, lo que implica que la Administración sólo puede hacer lo que la ley en forma expresa le señala, a diferencia del administrado que puede realizar todo aquello que no le haya sido expresamente prohibido.

Así, la jurisprudencia patria, respecto al vicio de incompetencia ha señalado:

(…) el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, ésta no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; siendo criterio pacífico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos

. (Sentencia N° 2005-01841 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso Clodosvaldo Russián contra Concejo Municipal del Municipio Libertador)

Por otro lado, la doctrina patria ha precisado sobre las formas de competencia como la delegación, la avocación y la suplencia, las cuales no corresponden directamente al órgano que la ejerce, pero sin embargo se encuentran ajustadas a la legalidad, por lo que los actos que son resultado de ello, no se encuentran viciados de incompetencia.

Asimismo, se ha destacado la teoría de las competencias implícitas “por ser manifestación de la competencia originaria, por una parte, y por la otra, a los supuestos de funcionarios de hecho, por estar relacionados con la desviación de la figura. El significado de la tesis se desprende de su propia denominación, es decir, que se dirige a aquellas materias que a pesar de no estar atribuidas en forma expresa a un órgano administrativo, son inherentes a la actividad que éste desarrolla”. Por lo expuesto, se ha señalado que “la determinación de la presencia de la competencia implica para el funcionario o el juez contralor un juicio de valor, que va a acompañado de una interpretación de la competencia dentro del contexto, y siempre partiendo de una norma aun genérica, que originalmente haya otorgado la competencia”. (Sansó Beatrice. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan R.B. Carias’, Ediciones Funeda, Caracas, 2000, p. 208).

Una vez realizadas estas consideraciones, en torno a la figura de la competencia, se transcribe la normativa relacionada con el caso en estudio, para determinar si en efecto la Gerencia General de Finanzas, estaba facultada para emitir la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo según Reglamento de la administración Tributaria del Instituto, publicado en Gaceta Oficial N° 35.219 de fecha 26 de mayo de 1.993

En este orden, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), establece:

Artículo 4: La Dirección y Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa estará a cargo de un C.N.A. y de un Comité Ejecutivo

.

(...) El Reglamento de la presente Ley determinará la organización, las atribuciones y la competencia del Instituto”.

Por su parte, el Reglamento de la Ley del INCE, publicado en Gaceta Ofical N° 35.219 de fecha 26 de mayo de 1993, establece:

Artículo 06:La Gerencia General de Finanzas, estará a cargo de un Gerente General, con las siguientes atribuciones (…)

(…) f)Firmar a nivel nacional las resoluciones culminatorias del sumario administrativo tributario, conforme a las previsiones del Código Orgánico Tributario.

g) Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones a las disposiciones del Código Orgánico Tributario”

Artículo 15: Corresponde al Comité Ejecutivo:

(...) 7° Organizar y dirigir la actividad de la Administración del INCE

.

De los artículos ut supra transcritos, se deduce que el Comité Ejecutivo, conjuntamente con el C.N.A. tiene atribuida la competencia genérica para dirigir y organizar la actividad de la Administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), de lo cual se desprende que la dirección y organización del Instituto, es una competencia amplísima, que necesariamente, involucra atribuciones o competencias implícitas, como las de control y fiscalización, que aún cuando no estén especificadas y detalladas en forma expresa en la Ley, son inherentes a la competencia que originariamente le es atribuida.

En este orden, el Comité Ejecutivo, teniendo la competencia organizativa, y directiva, puede para el mejor funcionamiento del Instituto, delegar o sustituir sus atribuciones en las Direcciones creadas con el fin de dar cumplimiento a los objetivos y fines del referido organismo.

Así, observa esta juzgadora que la Resolución N° 14, recurrida, fue dictada por la Gerencia General de Finanzas, “en uso de las facultades conferidas por el Comité Ejecutivo, en su reunión de fecha 29-08-88”, por lo que al tener el Comité Directivo, su competencia organizativa y directiva, para dar cumplimiento a los f.d.I., obviamente la Gerencia General de Finanzas -facultada por el comité- podía emitir la Resolución impugnada.

En consecuencia, este Tribunal desestima el vicio de incompetencia alegado por el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, al no haberse configurado el mismo. Así se declara.

Ahora bien para decidir el tercer aspecto controvertido correspondiente, si la contribuyente de autos es o no sujeto pasivo de la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha señalado:

(…)En cuanto a si la sociedad mercantil Estudios de Ingeniería Canaelect, S.A. (ESINCA) está o no sujeta al pago del aporte previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), esta Alzada considera necesario transcribir la citada norma, que establece lo siguiente:

Artículo 10: El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades las aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia

.

A su vez, el artículo 11 de la referida Ley califica como deudores o sujetos pasivos del mencionado aporte a las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en su establecimiento a cinco (5) o más trabajadores.

En principio, será a partir de las citadas normas y sobre la base de que dicho aporte constituye una contribución de carácter tributario especialmente afectada al financiamiento de las actividades y gastos propios del INCE, que esta Sala ha de determinar si la sociedad mercantil Estudios de Ingeniería Canaelect, S.A. (ESINCA), es sujeto pasivo del aludido tributo, a cuyo fin deberá también considerar la naturaleza jurídica de la aportante y la ratio del legislador sobre tales particulares.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se aprecia que la representación judicial de la referida sociedad mercantil invoca como un hecho incuestionable que ésta se ha dedicado exclusivamente a actividades profesionales como son los estudios de ingeniería, proyectos y asesorías, que en conjunto se engloban dentro de lo que técnicamente es denominado “Ingeniería de Consulta”. Las referidas actividades se rigen por la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, cuyo artículo 3 las califica como de carácter esencialmente civil, además alega que su representada no ha realizado nunca ningún acto de los contemplados en el artículo 2 del Código de Comercio, aunque fue constituida bajo la forma de compañía anónima en razón de una mejor facilidad y movilidad contractual que otorga la forma mercantil en el mundo moderno.

No obstante el análisis de los alegatos anteriores, resulta de obligada consecuencia para esta M.I. considerar, en primer lugar, que Estudios de Ingeniería Canaelect S.A. (ESINCA), fue constituida y existe bajo la forma de compañía anónima de conformidad con lo previsto en el artículo 200 del Código de Comercio, lo que indica que necesariamente reviste carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo la excepción prevista para las sociedades que se dediquen de forma exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria y aquella derivada de la calificación civil dada por ley especial de la profesión de que se trate, supuestos que no suceden en el caso bajo examen. Además, se observa que su actividad y desarrollo empresarial encuadran dentro de las características propias que revisten las compañías anónimas.

Aunado a lo indicado y determinada la normativa aplicable a los conceptos debatidos, la Sala entiende que aun estimando el ejercicio de la profesión de ingeniero personalmente ejecutada como una prestación de servicio personal de orden profesional o técnico, y por disposición de la ley como “no industriales”; muy distinto es el supuesto que se configura cuando ese profesional se asocia con otro u otros para prestar, en principio, el mismo servicio pero anteponiendo a todos los efectos legales una sociedad de comercio constituida con fines lucrativos, toda vez que dicha sociedad no ejerce una profesión, ni siquiera, por extensión, la que corresponde a sus socios; en el caso concreto es la ingeniería, sino que se limita a cumplir con sus propios objetos societarios.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y ratificando el criterio sentado por esta Sala en la sentencia N° 00917 de fecha 15 de mayo de 2001, caso: Tecnocosult Ingenieros Consultores, S.A. debe concluirse que la empresa Estudios de Ingeniería Canaelect, C.A. (ESINCA), sí es sujeto pasivo de la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo hecho imponible está indiscutiblemente vinculado al ejercicio de actividades comerciales propias de una sociedad o compañía anónima, independientemente de la naturaleza que puedan tener los servicios que ésta preste, bien de forma directa o indirecta. Así se declara.(…)” (Sentencia N° 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de agosto de 2006, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, caso: ESTUDIOS DE INGENIERÍA CANAELECT, S.A. (ESINCA), Exp. N° 1992-8801)

En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso la contribuyente TACCONELLI GONZALEZ Y ASOCIADOS, C.A, es sujeto pasivo de la contribución prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y por ende se encuentra sujeta al pago de dicho tributo,.previsto en numeral 1 del artículo 10 del al Ley del INCE. Así se declara

Así, para aclarar el cuarto aspecto, vale decir, si el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, este Tribunal observa que la representación judicial de la recurrente, alegó en su escrito recursorio que la Resolución N°14 de fecha 15 de enero de 1996, mediante la cual la Administración, ratifica en todas y cada una de sus partes las Actas de Reparo Nos. 001569 y 001570 de fecha 28 de julio de 1995, se encuentra viciada, en razón de que la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho.

Siendo así, este Tribunal pasa a analizar, si resulta procedente la gravabilidad de la partida utilidades, tomada en cuenta para la determinación del aporte del 2%, para lo cual estima pertinente transcribir e interpretar el contenido de la disposición legal que regula las contribuciones parafiscales recaudadas por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), vale decir, el artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa:

Artículo 10. El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1) Una contribución de los patronos, equivalente a dos por ciento del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento de las utilidades anuales, pagados a los obreros y empleados y aportadas por estos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

(…)

. (Subrayado del Tribunal).

La Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

No obstante lo anterior, quien decide considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los límites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores, estos límites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental, artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la v.d.p., y nadie está obligado a pagar un impuesto u otra contribución que no esté establecida en la Ley.

En este orden, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte al INCE, las bonificaciones especiales, honorarios profesionales, vacaciones, viáticos y utilidades, en virtud de que el reparo se origina por diferencias de aportes relativos al aporte del 2% previsto en el ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el INCE, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido el numeral 1 del artículo 10 de la ley que rige al referido instituto educativo.

Al respecto, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha sostenido:

De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.

En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’

. (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Banco Caracas, C.A. Banco Universal. Exp. N° 2003-0051).

Como se observa, de la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del INCE, la cual se encuentra en p.a. con las disposiciones de la Ley del INCE, garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.

En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley del INCE, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.

Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de determinar si la partida incluida en la determinación realizada por el INCE, conforme a la Resolución Nº 14, como lo es la “partida viáticos”, por voluntad expresa del legislador se encuentra excluida de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE.

Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el artículo 1 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la Remuneración (publicado en Gaceta Oficial Nº 35.134 del 19 de enero de 1993), el cual establece:

Artículo 1. Cuando la Ley establezca como base de cálculo el salario normal, se entenderá por tal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada...

.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha señalado:

...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor

. (Sentencia N° 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. N° 14683)

En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso el concepto de “utilidades”, no forma parte de la base imponible para el calculo del aporte del 2%, previsto en numeral 1 del artículo 10 del al Ley del INCE, en virtud de que tal pago es eventual y no es recibido como retribución directa de la labor prestada por los trabajadores habitualmente. Así se decide.

En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), que la partida utilidades, forma parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el numeral 1, del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, declara la nulidad de la cantidad determinada como aporte patronal del 2%, y ordena al mencionado Instituto efectuar una nueva determinación del referido aporte excluyendo la partida antes señalada. Así se decide.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, como lo es la nulidad de la obligación tributaria principal, lógicamente resultan nulas las obligaciones accesorias, es decir, las sumas de Bs. 1.124, 38, Bs. 795,50 por concepto de multa, y las sumas de Bs. 96,49 y Bs. 20,93 por concepto de actualización monetaria e intereses compensatorios, respectivamente, por cuanto las mismas siguen la suerte de lo principal. Así de declara.

No obstante se debe indicar que, resulta ajustado a derecho el reparo formulado por la suma de Bs. 20,38 por concepto de multa equivalente al 143% del monto del tributo del ½% calculado en base a las utilidades no retenidas conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por lo que en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo y con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, este Tribunal confirma la pretensión del INCE relativa al ½%, visto que el apoderado judicial de la recurrente no alegó ni probó en autos su improcedencia. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 25 de marzo de 1996, por el abogado J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.182.426, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.639, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente TACCONELLI GONZALEZ Y ASOCIADOS, C.A.

Por consiguiente:

i) Se anula La cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.779,15), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

ii) La suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs 795,50), por concepto de intereses moratorios.

iii) El monto de MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.124, 38), por concepto de multa.

iv) Las cantidades de VEINTE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 20,38) por concepto de intereses compensatorios y NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 96,49) por concepto de actualización monetaria.

v) Se CONFIRMA la suma La suma de VEINTE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20,93), por concepto de aporte del medio por ciento (½%), previsto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

.

vi) Se ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), efectuar una nueva determinación del aporte patronal del 2%, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), y a la accionante TACCONELLI GONZALEZ Y ASOCIADOS, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,

J.L.G.R.L.S.T.,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de abril de dos mil doce (2012), siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Y.M.B.A.

ASUNTO NUEVO N° AF47-U-1996-000072

ASUNTO ANTIGUO N° 871

JLGR/ymba/ll

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