Decisión nº HG212013000324 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Octubre de 2013.

203° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000324

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004721

ASUNTO: HP21-R-2013-000211

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABGS. J.T., A.M. y H.A., FISCAL 39° DEL M.P. A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA; 83° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES y FISCAL AUXILIAR 81° DEL M.P. DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, ACUSADO: H.S.A., RECURRENTE: ABG. JOSÉ AROCHA, DEFENSOR PRIVADO.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Septiembre de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadana Abogado J.F.A., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras decisiones acordó declarar Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en la causa seguida al ciudadano H.S.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, dándosele entrada en fecha 16 de Septiembre de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 19 de septiembre de 2013, se dictó auto donde se acordó devolver las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fuera anexada la copia certificada del auto motivado de la decisión de fecha 22 de Agosto de 2013, asimismo debería a la mayor brevedad posible, remitirlo nuevamente a esta Corte de Apelaciones, una vez anexada la copia certificada.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se dictó auto donde acordó reingresar el asunto bajo la misma nomenclatura HP21-R-2013-000211 y continuar con el trámite correspondiente.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.F.A., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras decisiones acordó declarar Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, asimismo no se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada por cuanto esta Alzada observa que las mismas no fueron acompañadas con el escrito recursivo.

En fecha 03 de Octubre de 2013, se dictó auto donde se acuerda solicitar la causa principal signada con el N° HP21-P-2013-004721 al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación presentado por el Defensor Privado Abogado J.F.A..

En fecha 10 de Octubre de 2013, se dictó donde se acordó no agregar las actuaciones originales signadas con el N° HP21-P-2013-004721 provenientes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto han de ser devueltas una vez revisada la misma.

En fecha 10 de Octubre de 2013, se dictó revisadas como han sido las actuaciones, es por lo que se acordó devolver las actuaciones originales signadas con el N° HP21-P-2013-004721 al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de Agosto de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 27 de Agosto de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

…DE LAS NULIDADES Y EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

Se declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio invocado por la defensa; en virtud que el mismo llena los requisitos del articulo 308 del COPP como lo son: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente su admisibilidad.

En cuanto a las excepciones opuestas: Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal a: LA COSA JUZGADA. Esta excepción se declara sin lugar en virtud d e no constar en la causa ningún dato o sentencia que haga referencia o contenga decisión tomada por Tribunal alguno sobre los hechos que han sido investigados en el presente asunto y por el cual el Fiscal del Ministerio Publico presento Acusación o que exista un Sobreseimiento sobre los mismos hechos.

En cuanto a las excepciones opuestas: Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal e: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se declara sin lugar en virtud que los delitos por los que se presenta acusación son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de ESLADIA C.V.R. Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 código penal los cuales son de acción publica, proseguibles de oficio , sobre los cuales existen denuncian sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, se encuentra facultado el Ministerio Publico como titular de la acción penal iniciar investigación. Por lo que no puede en este caso declararse con lugar una excepción referente a falta de requisitos de procedibilidad acogiendo este Tribunal los siguientes criterios de nuestro m.T..

En cuanto a las excepciones opuestas: Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i:

Falta de Requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal. Se declara sin lugar en virtud que cumple el escrito acusatorio presentado por J.C.T.H., M.G.C., ELVlS J.R.M., A.I.M.G. y H.A., actuando en su condición de Fiscales Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Octavo (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de

Derechos Fundamentales, contra el ciudadano H.S.A., […], POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de ESLADIA C.V.R. Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 código penal, cumpliendo el mismo con los extremos legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente su admisibilidad; por lo que se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa.

Por todos los razonamientos antes planteados se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada abogado. J.F.A. y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto.

En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la prescripción por extinción de la acción penal, este Tribunal declara dicha excepción sin lugar por los siguientes razonamientos que acoge esta juzgadora y que dejan sentado que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de ESLADIA C.V.R. Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 código penal; no han prescrito…

. (Copiado textual y cursiva de la sala).

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado J.F.A., en su condición de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano H.S.A., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, explana lo siguiente:

(Sic) “…Yo, J.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.657, abogado en ejercicio inscrito en el LP.S.A. bajo el N° 48.10 1, actuando en este acto en mi condición de defensor privado del ciudadano H.S.A., […], siendo la oportunidad procesal me dirijo a este Tribunal de la República, con el debido respeto en la presente ocurro de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 5 1, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia a lo establecido en los Artículos 13, 180 264 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, buscando la tutela efectiva del Estado ante este Tribunal de la República, con plena autoridad para garantizar a todos los Venezolanos la debida aplicación de la Justicia, en procura de exigir garantía del debido proceso, acudo con el propósito de apelar como en efecto lo hago, por ante este Tribunal, para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la declaratoria sin lugar de las nulidades planteadas en fase intermedia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Cardinal 5. del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 180 del citado Código, ejerciendo el derecho a la defensa en representación del señalado imputado H.S.A..

De los Hechos

Las actuaciones llevadas por los Representantes del Ministerio Público, no demuestran por vías jurídicas los elementos de convicción necesarios para sustentar la precalificación que contra mi defendido: H.S.A., hace el Ministerio Público, los mismos, se basa en supuestos imaginarios no comprobados, ni siquiera presumidos, según se desprende de las viciadas e actuaciones realizadas, al inicio de las investigaciones (SIN EXISTIR FLAGRANCIA), se presenta una presunta Víctima que dice ser familiar de quien en vida se llamara ESLAIDA C.V.R., y se inicia un proceso sin elementos que merezcan presumir la participación de mi representado en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles, en perjuicio de ESLAIDA CRISTIINA VASQUEZ ROJAS, Quebrantamientos de Principios y Pactos Internacionales Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, Uso Indebido de Armas de Guerra, todo de conformidad con lo previsto y sancionado en los Artículos 405 en concordancia con el 406 ordinal 2°, 155 numeral 3°, y 277 respectivamente del Código Penal Venezolano.

Se sorprende esta defensa en cuanto a lo narrado por la vindicta pública, en el encabezamiento del escrito acusatorio, donde hacen una apología de los movimientos guerrilleros y del delito de rebelión, cuando como representantes del Estado Venezolano y garantes del debido proceso y defensores de la ley, no han debido hacer apología de las actividades que realizaban las presuntas víctimas, en el presente procedimiento, porque aun actualmente el delito de rebelión y la subversión se encuentran tipificadas como delitos por nuestra legislación.

Resulta totalmente contradictorio y sorprendente lo expuesto por el Ministerio Público donde justifica o nos pretende hace ver que las presuntas víctimas en este procedimiento tenían una causa de justificación para sus acciones, consistentes .en el levantamiento público en armas y realizar o manifestar hostilidad contra los poderes del Estado, con el fin de derrocarlos.

La vindicta pública ciudadano Magistrados, reprocha a mi defendido, H.S.A., el hecho de haber sido funcionario de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y el hecho de haber sido parte de los servicios de inteligencia de Estado Venezolano, cumpliendo con el deber encomendado por el Estado Venezolano de resguardar la integridad física de los Ciudadanos, el orden y las instituciones del Estado. Lo que constituye una discriminación por razones políticas por parte de la representación Fiscal en contra de mi defendido.

Los hechos según la representación fiscal sucedieron en un sector denominado Las Lajitas o las Tejitas, del Estado Cojedes, que en esta etapa del proceso aún no se ha podido determinar exactamente su ubicación, pues en algunas veces se ubica en Tinaquillo, Estado Cojedes y otras veces se ubica en Tinaco Estado Cojedes, lo que constituye una total indefensión, pues no existe el sitio del suceso y ni siquiera una inspección técnica criminalística del mismo.

La vindicta publica señala que la victima de los presuntos hechos punibles que se investigaron en este asunto fue ajusticiada, en otras oportunidades señala que fue emboscada por funcionarios de la DISIP, para finalmente señalar que la víctima se encontraba reunida con B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., durmiendo, en una casa o rancho el día 28 de julio de 1.973, en un sector aún no determinado del estado Cojedes, cuando se presentó una comisión de funcionarios de la DISIP, y ametrallaron la casa resultando herida de muerte a causa de los disparos cuando se acercó a la puerta y trato de abrirla, señalando la representación Fiscal igualmente que las personas que se encontraban dentro de la vivienda no estaban armadas.

Esto es totalmente contradictorio porque de las actas del expediente muy especialmente del historial policial N° 036882 perteneciente a la ciudadana B.I.H.E., y del historial policial N° 048424, perteneciente a ciudadano H.A.C.F., se desprende de copias certificadas que fueron promovidas por el Ministerio Publico y que se encuentran agregadas a presente asunto, en copias del libro de novedades de la DISIP Valencia, que fueron aprehendidos los ciudadanos B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., y muerta la ciudadana ESLAIDA C.V.R., luego de un intercambio de disparos, siendo trasladados con los siguientes recaudos: Dos Subametralladoras MADSEN, 5 cacerinas cargadas, Dos revólveres S.W., calibre 38, una bolsa con gran cantidad de proyectiles calibre 9 MM y 38, prendas militares de vestir, 7 pares de botas, 1 cartuchera, 1 fornitura, 12 placas de vehículos, y otros objetos.

De estas actas policiales promovidas por la vindicta pública se evidencia que es totalmente falso lo expuesto por el Ministerio Publico, pues si se encontraban armados para el momento de los hechos los ocupantes de la vivienda allanada o que fue objeto del procedimiento policial y perteneciendo estos ciudadanos a un grupo armado entrenado militarmente (Punto Cero), alzado en armas contra el Estado Venezolano, lo más racional es que estos ciudadanos entrenados para acciones subversivas, se enfrenten con las fuerzas del Estado, compuestas por funcionarios de la DISIP, Policía Técnica Judicial y Ejercito Venezolano, comisión de la cual no formaba parte mi defendido H.S.A., porque no pertenecía a ningún grupo de fuerzas especiales o de asalto de la DISIP, ni de ningún cuerpo de seguridad.

Estas copias certificadas de los historiales policiales N° 036882 perteneciente a la ciudadana B.I.H.E., y del historial policial N° 048424, perteneciente a ciudadano H.A.C.F., nos indican que luego de la detención de los ciudadanos B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., en el Estado Cojedes, esos ciudadanos fueron procesados por el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, formulándole cargos el Ministerio Público, resultando condenados por los delitos de rebelión militar, siendo posteriormente beneficiados por un Indulto Presidencial, que implica un perdón de la pena, mas no del delito.

Se señala a mi defendido como autor de unos disparos a la vivienda a que se contraen los hechos, por encontrarse portando unas armas de guerra, y que con esas armas fue que se le causó la muerte a la ciudadana ESLAIDA C.V.R., pero es el caso, que en el expediente no existe una acta o experticia que nos indique las características del arma o que arma portaba mi defendido presuntamente en el lugar de los hechos, y no puede constar ninguna acta porque mi defendido H.S.A., no participo en ese procedimiento policial.

Ninguna acta policial menciona a mi defendido como integrante de esa comisión policial que se dirigió al Estado Cojedes, ni existe ninguna nota de algún libro del parque de armas de la DISIP, que indique que el día, 28 de julio de 1.973, le fueron asignadas unas armas de fuego a mi defendido H.S.A., para un procedimiento policial en el Estado Cojedes, tenemos solo el dicho de dos testigos, que fueron aprehendidos en las circunstancias que se indican en el historial policial ya mencionado.

Esta situación a la que se encuentra sometido mi defendido, crea una total indefensión, violándose el debido proceso, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José, Artículo 8, Numeral 2. Literal b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, lo cual debe ser garantizado por este Tribunal Colegiado de conformidad con lo establecido en el Artículo 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos estos requisitos se hizo necesario que esta defensa planteara una serie de nulidades para así, por medio de las mismas, restablecer el debido proceso que debe prevalecer en toda actuación judicial.

En cuanto a los hechos imputados a mi defendido H.S.A., no existe ningún elemento de convicción que demuestre que mi defendido FORMO PARTE DE LA COMISION DE LA DISIP, QUE EL DIA 28 DE JULIO DE 1.973, SE ENFRENTO CON UN GRUPO ARMADO FORMADO POR LOS CIUDADANOS B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., RESULTANDO MUERTA LA CIUDADANA ESLAIDA C.V.R., no está demostrada la presencia de mi defendido, en el sitio del suceso, es decir, donde se realizaran los presuntos delitos y en consecuencia, las referencias realizadas por los Funcionarios Investigadores, no han podido ser probadas por ser totalmente falsas de toda falsedad. No existen elementos estructurales de los presuntos delitos, en relación a lo investigado y mi defendido, no existe Armonía entre la Tipicidad y la Calificación Jurídica y la A.d.A. desplegada por mi representado; que a la luz de nuestra legislación evidencia la no Punibilidad.

Con fundamento a lo antes explanado se plantearon las siguientes nulidades en fase intermedia con la finalidad de restablecer el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se planteó nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina en la doctrina La Cosa Juzgada, y se fundamento en lo siguiente:

De la declaración de los ciudadanos B.I.H.E., H.A.C.F. y del historial policial N° 036882, perteneciente a la ciudadana; B.I.H.E., que se encuentra agregado a la primera (1) pieza del presente asunto en copia certificada a los folios 157 al 179, constante de veintiún (21) folios útiles, e igualmente del historial policial N° 048424, perteneciente al ciudadano H.A.C.F., que se encuentra agregado a la Tercera (3) pieza, Folios del 250 al 274 del presente asunto en copia certificada constante de veinticuatro (24) folios útiles, se desprende que los hechos por los cuales se procesa a mi defendido H.S.A., ya los mismos fueron investigados; y procesados por esos hechos los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., quienes fueron enjuiciados y condenados a cumplir penas privativas de libertad en fortaleza militar, por los delitos de Rebelión Militar, por Tribunales Militares (Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas), siendo posteriormente beneficiados por un Indulto Presidencial, que les permitió obtener la libertad.

El Indulto Presidencia supone el perdón de una pena, es decir, se perdonó el cumplimiento de la pena, el indultado sigue siendo culpable de los hechos por los cuales fue enjuiciado, pero el cumplimiento de la pena fue exonerado o le fue conmutado por otra forma de cumplimiento de pena.

De una simple lectura de las declaraciones de los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F. y de los historiales policiales de estos ciudadanos promovidos por la representación de la vindicta publica, tenemos que estos ciudadanos antes mencionados falsean a la verdad, porque los mismos afirman que no se encontraban armados y que se encontraban en una reunión política, tomando decisiones políticas con respecto al grupo denominado PUNTO CERO, pero las evidencias del procedimiento policial promovido por la vindicta pública, en el presente procedimiento, nos dicen que se encontraban muy bien armados, con sub-ametralladoras Madsen, revólveres, y muchas municiones, que fueron robadas por el Grupo Guerrillero Punto Cero, al Puesto de la Guardia Nacional de Venezuela, ubicado en Ocumare del Tuy, el día 02 de enero de 1972, entre el inventario de lo robado tenemos Doce (12) Fusiles M14, Quince Sub-Ametralladoras Madsen, una caja de Granadas M26, y municiones 7.62 y 9 MM, que eran las utilizadas por este grupo en sus operaciones, hecho que no requiere prueba por ser un hecho notorio comunicacional, que forma parte ya de la historia de nuestro país, razón por la cual el Tribunal Militar competente, los condeno a cumplir penas privativas de libertad, pues de sus dichos afirman que fueron beneficiados los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F. con Indultos Presidenciales.

Al respecto señalo el a-quo que no existía un acta en el expediente que indicara que esos hechos fueron investigados por algún Tribunal, pero si existe y es precisamente el historial policial ya mencionado promovido por la vindicta pública de los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F..

Por lo antes expuesto, al haber sido investigados estos hechos y juzgados los responsables de esos hechos, ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., logrando el Ministerio Publico una pena condenatoria privativa de libertad en contra de B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., debe ser declarada con lugar la nulidad planteada en fase intermedia del escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del Artículo 179 y 180 del mismo Código, procediéndose consecuencialmente conforme a lo establecido en el Articulo 34, Numeral 4. Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

Se planteó igualmente la nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina en la doctrina Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

La representación fiscal obvio un requisito esencial para intentar la acción penal, para la investigación de los hechos que le imputan a mi defendido H.S.A., en el presente asunto, especialmente los establecidos en la LEY PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011, especialmente los establecidos en los Artículos 19 y 20 de la citada ley cuyo contén ido es el siguiente:

Artículo 19

Recurso extraordinario de revisión constitucional

Cuando de las investigaciones del Ministerio Público o de la Comisión por lo Justicia y la Verdad, se evidencie la existencia de pruebas fehacientes que constaten plenamente la materialidad de violaciones graves a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, o la responsabilidad plena en la perpetración de los mismos, por las razones previstas en la presente Ley, las cuales sean pertinentes a causas judiciales o procedimientos administrativos que por cualquier razón procesal se encontrasen firmes, siendo dichas pruebas de tal naturaleza que de haber sido conocidas en su oportunidad la decisión definitiva hubiese sido distinta a La que constase en autos, el Ministerio Público solicitará a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del expediente a los fines de su reapertura. La Sala Constitucional se pronunciará sobre la solicitud y, de considerarla pertinente, ordenará al Ministerio Público la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria.

Artículo 20

Investigación de delitos de lesa humanidad

En los casos en que de las investigaciones del Ministerio Público o la Comisión por la Justicia y la Verdad, se constate fehacientemente la comisión de delitos de lesa humanidad o violaciones graves a los derechos humanos, por las razones previstas en la presente Ley, y que no conste que esos hechos fueron investigados judicialmente en su oportunidad, a pesar de su gravedad o notoriedad, el Ministerio Público de oficio, o a petición de la Comisión por la Justicia y la Verdad, elevará consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciará sobre la procedencia de la investigación procesal de tales hechos. De considerarse procedente, se ordenará la apertura de la averiguación y su tramitación por la vía procesal ordinaria.

Del contenido de estos artículos, se desprende que antes de haber iniciado la investigación, solicitado la orden de aprehensión en contra de mi defendido y haber dictado un acto conclusivo, el Ministerio Público debió haber encuadrado los hechos a que se refiere el presente asunto o que se encuentren investigando, en los supuestos a que se contraen los citados artículos 19 y 20, de la ya citada ley, y solicitar el Ministerio Público según fuera el caso lo siguiente:

Una revisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien luego de un estudio del caso si lo considera pertinente, ordenara la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria, esto en el supuesto establecido en el artículo 19 de la Ley en comento.

Y si encuadran los hechos que se investigan en el supuesto del artículo 20 de la citada ley, el Ministerio Público deberá elevar una consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciara sobre la procedencia de la investigación procesal de tales hechos. De considerarse procedente, se ordenará la apertura de la averiguación y su tramitación por la vía procesal ordinaria.

Como se puede observar de una breve revisión del asunto HP21-P-2.013-004721, no existe pronunciamiento alguno de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de alguna petición realizada por el Ministerio Público o de la Comisión por la Justicia y la Verdad, evidenciando que la representación fiscal no siguió los procedimientos de ley para intentar la acción penal, en el presente asunto.

Lo antes expuesto por la defensa se sustenta no solo en el contenido de los artículos 19 y 20 de la LEY PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011, sino también en criterio de nuestro m.t. establecido en el caso de la investigación sobre la muerte de F.O., establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 864, Expediente N° 11-1151, de fecha 21 de junio de 2012, que acompaño a la presente apelación para ilustración del Tribunal, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó anular de decisión que declaro Terminada la averiguación por no revestir los hechos carácter penal y ordeno continuar con las investigaciones sobre la muerte del ciudadano F.O., que se corresponde con lo establecido en el artículo 19 de LEY PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998.

El a-quo con respeto a esta nulidad planteada no se pronunció solo se limitó él señalar que la vindicta pública tenía facultades para investigar hechos punibles pero no motivo la decisión por la cual declaraba sin lugar la nulidad planteada.

En virtud de lo antes expuesto debe ser declarada con lugar la apelación y como consecuencia de la declaración con lugar de la misma, la nulidad planteada en la fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del Artículo 179 y 180 del mismo Código, procediéndose consecuencialmente conforme a lo establecido en el Artículo 34, Numeral 4. Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

Se planteó la nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

Ciudadano Magistrados a mi defendido se le imputo y se le acuso por la comisión del delito de uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 279, del Código Penal Venezolano, pero el mismo a pesar de estar evidentemente prescrito, tenemos que mi defendido no formo parte de la comisión de funcionarios de la DISIP, que aprehendió a los ciudadanos B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., en el sitio denominado Las Tejitas, del Estado Cojedes, además ciudadanos Magistrados, la representación fiscal no practico en sus diligencias de investigación ninguna experticia sobre la presunta arma de fuego incriminada, en este hecho, en las actas no encontramos ninguna copia del libro del parque de armas de la DISIP, que nos indique que arma de reglamento presuntamente utilizaba o le fue asignada para su uso personal.

Igualmente Ciudadanos Magistrados, no encontramos que la representación Fiscal haya incorporado a las actas del expediente o del presente asunto alguna copia certificada del libro del parque de armas de la DISIP, que nos indique que mi defendido formo parte de esa comisión y el arma de fuego que le fue asignada para la práctica del procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., en el sitio denominado Las Tejitas, del Estado Cojedes, y que fueron recuperadas dos sub-ametralladoras Madsen, revólveres y gran cantidad de municiones, circunstancia que si consta en el presente asunto, por haber sido incorporadas actas por la vindicta publica, en copias certificadas.

El único medio idóneo para determinar si un arma de fuego, es de guerra o no es de guerra, es solo con el dictamen de un experto, no con el dicho de un testigo ni con la afirmación que de tal hecho haga la vindicta publica, igualmente la representación fiscal no promovió experticia del arma de fuego que presuntamente portaba mi defendido el día 28 de Julio de 1973, no logrando demostrar Ciudadanos Magistrados, de esta manera la existencia de la presunta arma de guerra, ni sus características, para así intentar formal acusación por el delito de uso indebido de arma de guerra, en contra de mi defendido por lo que debió ser declarada con lugar la nulidad planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del Artículo 179 y 180 del mismo Código, procediéndose consecuencialmente conforme a lo establecido en el Artículo 34, Numeral 4. Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

Se planteó la nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina en la doctrina La extinción de la acción penal.

Ciudadano Magistrados como se evidencia de las actas procesales, los hechos imputados a mi defendido sucedieron en fecha 28 de Julio de 1.973, es decir, hace más de Cuarenta Años (40) por lo que evidentemente esta prescrita la acción penal, para perseguir tales hechos, cosa que no fue debidamente examinada antes de decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido H.S.A., y así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

Existen innumerables sentencias de nuestro m.T., que nos señalan cuando nos encontramos ante una prescripción de la acción penal entre estas nos permitimos señalar un extracto de la siguiente:

Sentencia N° 042 Sala de Casación Penal Expediente N° C11-15 de fecha 06 de Marzo de 2012 La figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado sus representantes. En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Por lo que evidentemente no fue examinado este requisito esencial para el ejercicio del Ius Puniendi, por parte de la vindicta pública, y posteriormente solicitar una orden de aprehensión, dictando un acto conclusivo sobre unos hechos que la acción penal esta evidentemente prescrita, circunstancia que debió ser evaluada por el a-quo, y que llevara forzosamente a declarar la nulidad de la acusación presentada por la representación fiscal, en contra de mi defendido H.S.A., por estar prescrita la acción penal para perseguir los hechos que se le imputan a mi defendido.

Esta evidente mala praxis, del Ministerio Publico, obedece exclusivamente al hecho de Solicitar una Orden de Aprehensión, sin haber cumplido con el debido proceso, que se debe cumplir en todo procedimiento, se ha debido realizar una investigación conforme a la ley, no se ha debido presentar una Acusación, en flagrante violación al debido proceso, Incumpliendo los requisitos de Procedibilidad para intentar la Acción, así como los requisitos esenciales para presentar acusación.

De este incumplimiento del debido proceso, en cuanto a sus atribuciones el Ministerio Publico, olvido lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que textualmente expresa:

Artículo 31. Son deberes y atribuciones comunes de los Fiscales o las Fiscales del Ministerio Público:

1° Garantizar en los procesos Judiciales y Administrativos, en todas sus fases, el respeto de los deberes y garantías Constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo Anterior no menoscabara el ejercicio de los Derecho y acciones que corresponden a los particulares

2° Garantizar, en cuanto le compete, el Juicio Previo y el debido Proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de Justicia.

8° Ejercer las acciones que se deriven de la violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o de los Tratados Internacionales vigentes en la Republica.

De lo antes expuesto, honorables Magistrados, se hace necesario que en garantía al debido proceso, y el Control Judicial, se DECLARE CON LUGAR LAS PRESENTES NULIDADES,

He de resaltar ante este honorable Tribunal Colegiado, el concepto de ACCION,

"La acción jurisdiccional en Derecho, es la posibilidad general y abstracta de actuar en el campo del Derecho, la acción es probablemente el medio más importante a través del cual se desarrollan estos actos."

Siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, debe entenderse que todos los actos emitidos u ordenados por la representación fiscal tendientes a la investigación y el proceso constituyen acción, y por ende se debe garantizar el DEBIDO PROCESO en todo estado y grado del mismo, especialmente en las fases Preparatoria e Intermedia.

El Estado venezolano debe garantizar a través del Ministerio Publico la vigencia de una institución de ORDEN PUBLICO, como lo es la prescripción, establecido en el Articulo 49 Numeral 8. Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 del Código Penal Venezolano, pues los presuntos hechos que se le imputan a mi defendido sucedieron el día 28 de Julio de 1973, hace ya más de cuarenta (40) años.

Aunado a todo esto Ciudadanos Magistrados, sorprende a esta defensa el hecho de que la vindicta publica pretende vulnerar con esta acción lo establecido en nuestra carta magna especialmente en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyo tenor es el siguiente:

IRRETROACTIVIDAD. LEYES DE PROCEDIMIENTO. PROCESOS PENALES

ART. 24.-Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

DEBIDO PROCESO ART. 49.-EI debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por, un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del Juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El Ministerio Público pretende invocar la aplicación leyes de manera retroactiva en perjuicio de mi defendido H.S.A., lo cual no debe ser permitido por este Tribunal que debe velar por la recta aplicación de justicia, invocando leyes, tratados y diversos preceptos jurídicos, que no estaban vigentes para la época y por tanto no son aplicables al presente caso, donde se pretende imputar a mi defendido hechos de los cuales, o tiene ninguna participación y la vindicta publica pretende atribuirle hechos de persecución y exterminio político a un determinado Grupo Armado, alzado en armas contra el Estado Venezolano, denominado PUNTO CERO, lo que es totalmente falso, pes de las actas se desprende que fueron puestas las personas capturadas en el procedimiento a la orden de los Tribunales competentes.

Partiendo el Ministerio Publico, en su investigación de lo que se denomina en la Doctrina Penal, el Falso supuesto, causándole a mi defendido un grave perjuicio, al estar sometido a una medida privativa de libertad, sin fundamento alguno.

En virtud de lo antes expuesto debe ser declarada con lugar la nulidad planteada en fase intermedia, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del Artículo 179 y 180 del mismo Código, procediéndose consecuencialmente conforme a lo establecido en el Artículo 34, Numeral 4, Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS

Promuevo historial policial N° 036882, perteneciente a la ciudadana B.I.H.E., que se encuentra agregado a la primera (1) pieza del presente asunto en copia certificada a los folios 157 al 179, constante de veintiún (21) folios útiles.

Promuevo el historial policial N° 048424, perteneciente al ciudadano H.A.C.F., .que se encuentra agregado a la Tercera (3) pieza, Folios del 250 al 274 del presente asunto en copia certificada constante de veinticuatro (24) folios útiles.

PETITORIO

1.- Solicito, sea admitido el presente escrito de apelación de nulidades y que sean resueltas y Declaradas Con Lugar, y surtan los efectos legales, contenidos en el artículo 34 numeral 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Solicito respetuosamente, de conformidad a lo establecido en el Criterio explanado por la Sala de Casación Penal en relación a la prescripción, suficientemente conocida por este Juzgador, pueda verificar las ilicitudes accionadas contra mi representado y se proceda conforme a derecho y en garantía del debido proceso a "DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA". Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 300 numeral 1° y/o 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En honor a la majestad de la Justicia, espero en San C.E.C. él la fecha de su presentación....

.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados J.C.T., A.I.M. Y H.A.A. (Fiscal Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales), dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa privada, de la manera siguiente:

(SIC) “…Quienes suscriben, J.C.T.H., A.I.M.G. y H.A.A., actuando en nuestra condición de Fiscales Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numeral 6°, 111 ordinales 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedemos a darle CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, (estando en el lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal), en virtud de que esta Representación Fiscal fue emplazada en fecha 09 de Septiembre de 2013, del recurso ejercido por el ciudadano defensor J.F.A., abogado de confianza del hoy acusado H.S.A., en contra de los pronunciamientos dictados en audiencia preliminar la cual se realizó en fecha 22 de agosto de 2013, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta interpuesta conforme a los artículos 180 ejusdem, y conforme al artículo 439 ordinal 5° ejusdem, en la causa numero 00-DPDF-C607080-0046-2011 (Nomenclatura de la Comisión Especial, y N°: HP21-P-2013-004721 (Nomenclatura del Tribunal de la causa).

DE LA PRIMERA IMPUGNACIÓN:

El recurso incoado por los defensores se encuentra motivado en el ordinal 5to del artículo 439 del Código orgánico Procesal Penal:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones...5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código...

.

Una vez analizado el presente recurso de apelación, estas Representaciones Fiscales solicitan QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR, tanto el recurso de apelación y la improcedencia de la solicitud de Nulidad Absoluta, todo ello bajo las siguientes consideraciones:

Como argumento de la solicitud incoada realizada por el ciudadano defensor, indican que:

Se planteó nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina en la doctrina La Cosa Juzgada, y se fundamento en lo siguiente: De la declaración de los ciudadanos B.I.H.E., H.A.C.F. y del historial policial N° 036882, perteneciente a la ciudadana B.I.H.E., que se encuentra agregado a la primera (1) pieza del presente asunto en copia certificada a los folios 157 al 179 constante de veintiún (21) folios útiles, e igualmente del historial policial N° 048424, perteneciente al ciudadano H.A.C.F., que se encuentra agregado a la Tercera (3) pieza, Folios del 250 al 274 del presente asunto en copia certificada constante de veinticuatro (24) folios útiles, se desprende que los hechos por los cuales se procesa a mi defendido H.S.A., ya los mismos fueron investigados; y procesados por esos hechos los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., quienes fueron enjuiciados y condenados a cumplir penas privativas de libertad en fortaleza militar, por los delitos de Rebelión Militar, por Tribunales Militares (Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas), siendo posteriormente beneficiados por un Indulto Presidencial, que les permitió obtener La libertad.

Al respecto señalo el a-quo que no existía un acta en el expediente que indicara que esos hechos fueron investigados por algún Tribunal, pero si existe y es precisamente el historial policial ya mencionado promovido por la vindicta pública de los ciudadanos B.I.H.E. y H.A. CEDEÑO FLEITAS

.

Ciudadanos Magistrados, con el debido respeto, el Ministerio Público realiza la presente comparación, a objeto de demostrar que los argumentos proferidos por la defensa, bajo la perspectiva de la argumentación jurídica, se conoce como falacias- que son medios de persuasión en el que se busca que un argumento tenga validez, sin realmente poseerlo, para tratar de convencer y buscar una decisión favorable sin ningún tipo de lógica, ni base jurídica. Pretendiendo hacerlos incurrir en error al señalar que los hechos objeto del presente proceso fueron investigados en su oportunidad, al indicar que los ciudadanos testigos presenciales fueron procesados por Rebelión.

No entiende el Ministerio Público, la denuncia de la defensa en relación a que los hechos son objeto de cosa juzgada, las investigaciones a las que hace referencia seguida en contra de los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., por los cuales fueron “...enjuiciados y condenados a cumplir penas privativas de libertad en fortaleza militar, por los delitos de Rebelión Militar, por Tribunales Militares (Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas)”, no versaban sobre la muerte de ESLADIA C.V.R. (OCCISA).

Al respecto, el M.T. ha indicado en Sentencia N° 443, de la Sala de Casación Penal, de fecha 04/04/2001, con Ponencia:

... la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella...

. (Negrillas y subrayado nuestro).

El doctrinario R.R.M., en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles, respecto a esta institución ha indicado: “la cosa juzgada significa que ya se realizó un proceso sobre ese asunto y hubo sentencia de mérito” y cita a Berjas quien afirma que la exceptio rei judicati “es impedir que se pueda instaurar un nuevo procedimiento que, por el mismo delito, persiga la imposición del castigo correspondiente a una misma persona, es propiamente la aplicación del principio non bis idem”.

La institución de la Cosa Juzgada, nos habla de identidad de sujeto y el objeto de la investigación, por lo cual no estamos ante esta situación en el caso de marras, pues tal como refiere la defensa, los investigados eran los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., por el delito de Rebelión ante la Jurisdicción Militar, no fueron investigados los funcionarios del Estado Venezolano que incurrieron en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana ESLADIA C.V.R. (OCCISA).

SEGUNDA DENUNCIA

La defensa plantea en su segunda denuncia, nulidad del escrito acusatorio por Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, al señalar:

La representación fiscal obvio un requisito esencial para intentar la acción penal, para la investigación de los hechos que le imputan a mi defendido H.S.A., en el presente asunto, especialmente los establecidos en la LEY PARA SANCIONAR LOS CRIMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011, especialmente los establecidos en los Artículos 19 y 20 de la citada ley...

Del contenido de estos artículos, se desprende que antes de haber iniciado la investigación, solicitado la orden de aprehensión en contra de mi defendido y haber dictado un acto conclusivo, el Ministerio Público debió haber encuadrado los hechos a que se refiere el presente asunto o que se encuentren investigando, en los supuestos a que se contraen los citados artículos 19 y 20, de la ya citada ley, y solicitar el Ministerio Público según fuera el caso lo siguiente:

Una revisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien luego de un estudio del caso silo considera pertinente, ordenara la reapertura del caso y su tramitación procesal por vía ordinaria, esto en el supuesto establecido en el artículo 19 de la Ley en comento.

Y si encuadran los hechos que se investigan en el supuesto del artículo 20 de la citada ley el Ministerio Público deberá elevar una consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunciará sobre la procedencia de la investigación procesal de tales hechos. De considerarse procedente, se ordenará la apertura de la averiguación y su tramitación por la vía procesal ordinaria

.

De acuerdo a lo señalado por la defensa el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal en el caso de marras, requeriría autorización del Tribunal Supremo de Justicia, realizando una interpretación aislada de la norma, sin atender los principios fundamentales del Ordenamiento Jurídico Venezolano, consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285, ordinal 4° la cual establece entre las atribuciones del Ministerio Público, “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley”, principio fundamental previsto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la ley”; igualmente el artículo 111 ordinal 1° refiere que es competencia del Ministerio Público “Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes”.

La Ley para Sancionar Los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de Los Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998, no puede ser interpretada aisladamente, ni puede colisionar con las normas del Ordenamiento Jurídico, no puede esta Ley disminuir o afectar la titularidad de la acción penal que corresponde al Ministerio Público.

Es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 266 norma que de forma taxativa señala que corresponde conocer a Tribunal Supremo de Justicia, siendo los únicos casos en los cuales el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncia sobre el mérito del enjuiciamiento los casos del Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Visepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, Procuradores o Procuradoras Generales, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional, y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, y es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 25, la que establece las atribuciones de la Sala Constitucional, no previendo conocer si hay merito o no para el inicio de una investigación penal.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1674, de la Sala de Constitucional, de fecha 09/11/2011, Expediente 11-1172, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, caso: VICTOR SOTO ROJAS Y OTROS, cuando se refiere al artículo 19 de La Ley para Sancionar Los Crímenes, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de Los Derechos Humanos por razones políticas en el periodo 1958-1998, realiza las siguientes consideraciones, dejando ver que la técnica legislativa de la creación de Ley no es la correcta, al asignar a esa Sala atribuciones que no le corresponden.

“El artículo 19 de la Ley, debidamente interpretado, establece, como requisitos de fondo para la estimación de la pretensión, los siguientes: 1) que se presenten elementos que evidencien la comisión de violaciones graves a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad cometidos en el período 1958-1998, en el marco de una política de violencia planificados o ejecutados por el Estado a través de sus funcionarios, funcionarias o agentes ocultos; y 2) que se individualice a los presuntos autores, coautores o partícipes de dichos violaciones o delitos.

Pero la tarea que ha de desplegar la Sala en este sentido consistirá en advertir elementos que den lugar a la reapertura de una investigación, mas no de determinar que efectivamente ocurrieron unos hechos de un modo talo cual, o que quienes actuaron lo hicieron con una intención determinada.

Si así fuese, es decir, si el ejercicio de la potestad de revisión que le atribuye el artículo 19 de la Ley a esta Sala consistiese en un juicio acerca de si efectivamente ocurrieron unos hechos y quiénes son sus responsables, no tendría sentido la reapertura del expediente permitida en dicha disposición, ni tampoco tendría sentido la posibilidad consentida por dicha norma de que se tramite nuevamente el caso ante la jurisdicción ordinaria. Este juicio que lleva a cabo la Sala es un juicio respecto de si existen elementos firmes que señalen que ocurrió un hecho y quienes podrían ser sus autores y partícipes. La determinación de si efectivamente ocurrió el hecho, así como la convicción plena de su entidad, de la identidad de sus responsables, de la intención de los mismos y de los motivos que los llevaron a cometerlos, se debe alcanzar en el nivel jurisdiccional correspondiente, tal como lo prevé el citado artículo 19 de la Ley.

Es de hacer notar que el artículo 19 de la Ley, se refiere a los casos en los cuales hubo por parte del Estado una investigación con sentencia definitiva, es por ello que procede el Recurso de Revisión Constitucional, como en efecto fue interpuesto por el Ministerio Público en el caso citado, haciendo especial mención la referida sentencia que la Sala no puede asumir funciones que no sean las expresamente conferidas por la Constitución.

En el caso que considere insuficiente las argumentaciones de estas Representaciones Fiscales, en relación a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público en el presente caso, cabe resaltar, que la investigación de que se trata se inició en fecha 28 de abril de 2011, previó a la promulgación de la Ley para Sancionar Los Crimines, Desapariciones, Torturas y otras Violaciones de Los Derechos Humanos por razones políticas en el periodo 1958-1999. Gaceta Oficial N° 39.808 de fecha 25/11/2011.

En atención a los argumentos expuesto, solicitamos sea declara sin lugar la denuncia.

TERCERA DENUNCIA

La tercera denuncia, la nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

Ciudadano Magistrados a mi defendido se le imputo y se le acuso por la comisión del delito de uso indebido de arma de guerra previsto y sancionado en el artículo 279, del Código Penal Venezolano, pero el mismo a pesar de estar evidentemente prescrito, tenemos que mi defendido no formo parte de la comisión de funcionarios de la DISIP, que aprehendió a los ciudadanos B.I.H.E., V.B. y H.A.C.P., en el sitio denominado Las Tejitas, del Estado Cojedes, además ciudadanos Magistrados, la representación fiscal no practico en sus diligencias de investigación ninguna experticia sobre la presunta arma de fuego incriminada, en este hecho, en las actas no encontramos ninguna copia del libro del parque de armas de la DISI P, que nos indique que arma de reglamento presuntamente utilizaba o le fue asignada para su uso personal

.

Igualmente Ciudadanos Magistrados, no encontramos que la representación Fiscal haya incorporado a las actas del expediente o del presente asunto alguna copia certificada del libro del parque de armas de la DISIP, que nos indique que mi defendido formo parte de esa comisión y el arma de fuego que le fue asignada para la práctica del procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., en el sitio denominado Las Tejitas, del Estado Cojedes, y que fueron recuperadas dos sub-ametralladoras Madsen, revólveres y gran cantidad de municiones, circunstancia que si consta en el presente asunto, por haber sido incorporadas actas por la vindicta publica, en copias certificadas.

El único medio idóneo para determinar si un arma de fuego, es de guerra o no es de guerra, es solo con el dictamen de un experto, no con el dicho de un testigo, ni con la afirmación que de tal hecho haga la vindicta publica, igualmente la representación fiscal no promovió experticia del arma de fuego que presuntamente portaba mi defendido el día 28 de Julio de 1973, no logrando demostrar Ciudadanos Magistrados, de esta manera la existencia de la presunta arma de guerra, ni sus características, para así intentar formal acusación por el delito de uso indebido de arma de guerra, en contra de mi defendido por lo que debió ser declarada con lugar la nulidad planteada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, con los efectos del Artículo 179 y 180 del mismo Código, procediéndose consecuencialmente conforme a lo establecido en el Artículo 34, Numeral 4. Del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal”.

Ciudadanos magistrados, observamos como la defensa en la tercera denuncia realiza argumentaciones en relación a los hechos y no de derecho, que es lo que le corresponde conocer a la Corte, realiza análisis de los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, de los que considera la defensa dejo de promover, incluso refiere experticias que debieron practicarse, las cuales no fueron solicitadas en la fase de investigación por la defensa del acusado H.S.A., una denuncia imprecisa, en la que los alegatos son de circunstancias fácticas que rodean los hechos por los cuales fue acusado su defendido.

De la investigación realizada se determinó que la occisa muere a consecuencia de HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, que constituyen la corporeidad del delito de HOMICIDIO, considerado como VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS al haber sido perpetrado por funcionarios del Estado en ejercicio de sus funciones (DISIP), además de ello, existen testigos que le atribuyen la responsabilidad penal de manera directa y concisa al hoy acusado, existiendo una probabilidad de condena muy sustentable en juicio y que habiendo cumplido a cabalidad con los requisitos de la acusación, el juez está en la obligación de decidir conforme a derecho tal y como ocurrió en el presente caso, al realizar tanto el control formal como material de la acusación.

En lo atinente, a lo señalado por el ciudadano defensor que según existe certeza del sitio donde ocurrieron los hechos, que no consta que su defendido formo parte de la Comisión de la DISIP, es materia meramente de fondo y, por ende, de juicio oral y público, donde se manifiesta la inmediación y contradicción de las pruebas.

Así pues, en sentencia emanada de la Sala Constitucional Ponente Francisco Carrasquero López, sentencia 558, fecha 09 de abril de 2009, Exp 08- 155.

Las cuestiones de fondo que evidentemente ameriten un debate probatorio solo, podrán ser objeto de análisis en el procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano

.

-Sala Constitucional, sentencia 558 de fecha 9 de abril de 2008, expediente 08-0155.

Cuando el fundamento de la acusación presentada en el proceso penal reviste un elevado grado de complejidad no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en la fase de juicio, a través del debate probatorio

.

Es en el juicio cuando se impugnan las pruebas, tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de J.E.C.R., de fecha 21-03-2007, que dispone lo siguiente:

La impugnación de una prueba debe realizarse en el juicio y no en la Audiencia Preliminar...

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A pesar de la defensa en esta denuncia realizar diferentes argumentos sobre los hechos, señaló en el titulo de la misma que planteaba la nulidad de la acusación por incumplimiento de requisitos esenciales los cuales no fueron subsanados en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar expresamente cuales son los defectos que tenía el escrito acusatorio, realizando apreciaciones de orden fáctico en la denuncia, por lo que, la pretensión de los ciudadanos defensores, no tiene asidero jurídico y por lo cual se solicita que sea declarada sin lugar.

CUARTA DENUNCIA

La cuarta denuncia de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesta por la Defensa es por La extinción de la acción penal, y lo hace en los siguientes términos:

"Ciudadano Magistrados como se evidencia de las actas procesales, los hechos imputados a mi defendido sucedieron en fecha 28 de Julio de 1.973, es decir, hace más de Cuarenta Años (40) por lo que evidentemente esta prescrita la acción penal, para perseguir tales hechos, cosa que no fue debidamente examinada antes de decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido H.S.A., y así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones".

Si bien, los hechos acaecidos ocurrieron con antelación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone taxativamente la imprescriptibilidad de la acción penal, en delitos de VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LESA HUMANIDAD, entre otros, siendo pionera en incluirla en el cuerpo de la Constitución, no obstante, no era ajeno al m.C. de 1961, la obligación de los órganos y representantes del Estado, de velar por la protección de los derechos humanos, ante la existencia del gran cúmulo de instrumentos internacionales, que por la data de los mismos, nos retrotraen a tiempos remotos a la letra constitucional vigente para la época de ocurrencia de los hechos, en donde ya para esa época existía un interés mundial de salvaguardar a los coasociados de actos arbitrarios de contenido inhumano. Entre algunos, tomando en consideración los más antiguos, podemos mencionar: La Carta M.I. (1215); Petition of Rights (1628); Declaración de Derechos (1689); Hill of Rights de Virginia (1776); la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948); la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789); Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad (1968); Convención Americana sobre los Derechos Humanos suscrita en 1969.

En el mismo orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos ha enfatizado el carácter imprescriptible de tales acciones, así lo expresó, entre otras, en su sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros VS Perú) y en sentencie de fecha 18 de septiembre de 2003, caso Bulacio contra el Estado Argentino.

En la primera de ellas, la Corte señaló:

...ésta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de Amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y la sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

En la segunda decisión mencionada anteriormente, la Corte estatuyó lo siguiente:

EI derecho a tutela judicial efectiva exige entonces a los jueces que dirijan el proceso de modo que evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos, conduzcan a impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos...En cuanto a la invocada prescripción de la causa pendiente a nivel de derecho interno (supra 106.a y 107.a) este Tribunal ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos...de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de Pacta Sunt Servanda el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes...

(negrillas y subrayado nuestro).

En el mismo orden de ideas, es doctrina del Ministerio Público, según el Memorándum DCJ-12-1575-2006, de fecha 31 de agosto de 2006, en el Informe Anual del Fiscal General de la República 2006, p. 813-822, al referirse al tema sobre los Derechos Humanos y las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló lo siguiente:

…es vinculante para nuestra República en razón de que Venezuela aceptó su competencia en fecha 24 de julio de 1981, lo cual implica que reconoce y admite no solamente someterse a su jurisdicción obligatoria con relación a los casos en los que esté directamente involucrado, sino también en lo vinculado a la interpretación o aplicación que efectúe dicho tribunal de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en cualquier caso bajo su conocimiento

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Y es que en la segunda sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos señalada anteriormente, al referirse al tema de la impunidad señaló lo siguiente:

...la Corte entiende como impunidad la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana, toda vez que el Estado tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares

(Negrillas y Subrayado nuestro)

En nuestro país, el Ministerio Público ha declarado abiertamente la lucha para combatir la impunidad en pro de la justicia, por ello, nos permitimos en compartir opinión del Magistrado de la República de Chile, G.B.R., al referirse a la Imprescriptibilidad de la Acción Penal por violaciones a los Derechos Humanos, quién señala lo siguiente: “...el Derecho Penal, no está autorizado ni legitimado para permitir o avalar la prescripción de las acciones penales derivadas de los crímenes internacionales emergentes o violaciones a los derechos humanos, ya que si lo hiciese, sería un atentado jurídico, ético y moral a lo esencial de dicha disciplina; pues, no buscaría ni el debido proceso ni la justa sanción, sino que lo contrario, falta de proceso y de justicia”.

El presente criterio ha sido señalado en diversas sentencias de nuestro m.t. de la República, por lo que nos permitimos en citar las siguientes sentencias:

-Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 596 de fecha 15-05-2009, criterio reiterado en sentencias 1114/2006; 1485/2002; 1654/2005; 2507/2005; 3421/2005; 147/2006, en cuyos extractos indican lo siguiente:

Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados crímenes Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano...

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-Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 112, expediente A10-57, de fecha 29-03-11, con ponencia de D.N.B.:

Los delitos de Lesa Humanidad, se configuran por el agravio que intencionalmente le ocasiona el Estado a la humanidad, afectando sus derechos humanos, lo cual hace a través de sus agentes gubernamentales o particulares que obran en nombre de él...

-Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-07-10, sentencia 317:

Los delitos de contenido inhumano, castigados en el ámbito internacional deben ser juzgados sin que valga como excepción la atipicidad, de allí que mucho menos podrá oponerse la prescripción para garantizar la impunidad de los autores de esas graves violaciones, especialmente, como se ha afirmado, cuando se trata de delitos antihumanitarios... la imprescriptibilidad de estas actividades delictivas contrarias a la humanidad a efectos de su juzgamiento, es una práctica común que se ha vuelto costumbre por la aceptación general que ha tenido en la comunidad internacional, convirtiéndose en consecuencia, en fuente directa del derecho internacional...bajo el manto de la protección de los derechos humanos, la imprescriptibilidad de las violaciones contra ellos, asegura el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a favor de las víctimas y de la sociedad en general...

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El Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia N° 864, Exp. N° 11-1151, de fecha 21/06/2012, Magistrado Ponente Juan JOSÉ MENDOZA JOVER, Caso F.O., ha indicado en relación a la prescripción:

... de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza la investigación y sanción de delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, así como, el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, uno de los deberes primarios de los Estados Parte es el de asegurar el ejercicio efectivo de los derechos humanos allí contemplados mediante la adopción de las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que fueran necesarias para ello, por lo cual, este deber incluye la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades consagrados en la misma, así como la adopción de medidas para suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación a las garantías allí previstas.

A la luz de las sentencias antes transcritas, no cabe duda de la imprescriptibilidad de la acción penal, en delitos de VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS Y LESA HUMANIDAD, permitiéndonos ya para finalizar en señalar la Noción del IUS COGENS INTERNACIONAL, que tal y como refiere el autor Radhabinod Pal, citado por J.O.I., en su obra en el Derecho Internacional Contemporáneo que señala:

Con la expresión ius cogens, se designa al derecho imperativo que no puede ser excluido por la voluntad de los sujetos obligados a cumplirlo por contraposición al derecho dispositivo o supletivo, el cual puede ser sustituido o excluido por la voluntad de los sujetos a los que se dirige. El Derecho impositivo que, en ese esencia no es otra cosa que el IUS COGENS, SE DEBE OBSERVAR NECESARIAMENTE, en cuanto a que sus normas, tutelan EL ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL. La Noción de IUS COGENS, para los efectos del Derecho Internacional, viene ya del Derecho Romano, habiéndose impuesto actualmente por influencia de la terminología anglosajona. Aunque no siempre ha tenido el mismo significado en la actualidad equivale a derecho imperativo o derecho que necesariamente han de cumplir los Estados, sin que pueda modificarlo por su voluntad

Aunque es en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dispone taxativamente la imprescriptibilidad de los delitos de contenido anti humanitario, sin embargo, tal y como se ha venido señalando, no era indiferente para la Constitución de 1961, el derecho a la vida, la dignidad, y la aplicación de los principios y tratados internacionales, toda vez, que para el derecho penal humanitario a nivel mundial, resulta relevante la protección de dichos derechos que son imprescriptibles, siendo de interés para el ORDEN PÚBLICO INTERNACIONAL, que establece principios, cuyo respeto es indispensable para permitir la coexistencia jurídica de las unidades políticas que componen la comunidad internacional, es decir, que tienen un carácter IMPERATIVO y UN ÁMBITO INTERNACIONAL.

SOLUCIÓN PROPUESTA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente, ciudadanos magistrados, que sea DECLARADA SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DEL CIUDADANO DEFENSOR, manteniéndose incólume la decisión emanada del Tribunal de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes....”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, de fecha 22 de Agosto del año 2013, y publicado el auto fundado en fecha 27 de Agosto de 2013, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual acordó declarar Sin Lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, fundamentando su apelación en los artículos 439, numeral 5 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el recurrente en su referido recurso judicial que se le negó la nulidad de la acusación fiscal, visto que fue declarada Sin lugar por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decidores, que el recurrente de autos manifiesta:

…Se planteó nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina en la doctrina La Cosa Juzgada, y se fundamento en lo siguiente: De la declaración de los ciudadanos B.I.H.E., H.A.C.F. y del historial policial N° 036882, perteneciente a la ciudadana; B.I.H.E., que se encuentra agregado a la primera (1) pieza del presente asunto en copia certificada a los folios 157 al 179, constante de veintiún (21) folios útiles, e igualmente del historial policial N° 048424, perteneciente al ciudadano H.A.C.F., que se encuentra agregado a la Tercera (3) pieza, Folios del 250 al 274 del presente asunto en copia certificada constante de veinticuatro (24) folios útiles, se desprende que los hechos por los cuales se procesa a mi defendido H.S.A., ya los mismos fueron investigados; y procesados por esos hechos los ciudadanos B.I.H.E. y H.A.C.F., quienes fueron enjuiciados y condenados a cumplir penas privativas de libertad en fortaleza militar, por los delitos de Rebelión Militar, por Tribunales Militares (Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas), siendo posteriormente beneficiados por un Indulto Presidencial, que les permitió obtener la libertad.......Se planteó igualmente la nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina en la doctrina Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. La representación fiscal obvio un requisito esencial para intentar la acción penal, para la investigación de los hechos que le imputan a mi defendido H.S.A., en el presente asunto, especialmente los establecidos en la LEY PARA SANCIONAR LOS CRÍMENES, DESAPARICIONES, TORTURAS Y OTRAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS POR RAZONES POLÍTICAS EN EL PERÍODO 1958-1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.808 del 25 de noviembre de 2011, especialmente los establecidos en los Artículos 19 y 20 de la citada ley.......... Se planteó la nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina la Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código. Ciudadano Magistrados a mi defendido se le imputo y se le acuso por la comisión del delito de uso indebido de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 279, del Código Penal Venezolano, pero el mismo a pesar de estar evidentemente prescrito, tenemos que mi defendido no formo parte de la comisión de funcionarios de la DISIP, que aprehendió a los ciudadanos B.I.H.E., V.B. y H.A.C.F., en el sitio denominado Las Tejitas, del Estado Cojedes, además ciudadanos Magistrados, la representación fiscal no practico en sus diligencias de investigación ninguna experticia sobre la presunta arma de fuego incriminada, en este hecho, en las actas no encontramos ninguna copia del libro del parque de armas de la DISIP, que nos indique que arma de reglamento presuntamente utilizaba o le fue asignada para su uso personal..........Se planteó la nulidad absoluta del escrito acusatorio por existir lo que se denomina en la doctrina La extinción de la acción penal. Ciudadano Magistrados como se evidencia de las actas procesales, los hechos imputados a mi defendido sucedieron en fecha 28 de Julio de 1.973, es decir, hace más de Cuarenta Años (40) por lo que evidentemente esta prescrita la acción penal, para perseguir tales hechos, cosa que no fue debidamente examinada antes de decretar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido H.S.A., y así solicito sea declarado por esta Corte de Apelaciones....

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Sobre este particular, es trascendental señalar el contenido de los artículos 175 y 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen lo siguiente:

"...Art. 175: Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela... ".

"...Art. 180: Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.

Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo... ".

Asimismo se hace necesario señalar el contenido de la Sentencia N° 138 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-300, de fecha 12-05-2010, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, que señala:

...es en la etapa de juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia, la Sala considera que tanto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control...como la dictada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, incurrieron en el vicio denunciado por el Ministerio Público acerca de que el tribunal de control para declarar la inadmisibilidad de la acusación fiscal...entró analizar los elementos de pruebas ofrecidos con la acusación. Por ello, lo procedente es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público...Por consiguiente, se declara la nulidad de los fallos dictados...por el Tribunal Tercero de Control...por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal...

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En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 087 de fecha 05.03.2010, precisó:

…Dentro del ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal), la cual consiste en que nadie le puede imponer a dicho órgano que actúe de una determinada manera dentro de los procesos penales en que deba intervenir. Dicha autonomía es considerada por la doctrina como autonomía o magistratura vertical, que es distinta a la autonomía o magistratura horizontal que tienen todos los jueces de la República.

En efecto, la magistratura o autonomía vertical tiene como parámetro a tomar en cuenta la organización vertical y jerárquica que existe en el Ministerio Público, toda vez que todos los Fiscales del Ministerio Público actúan en nombre del Fiscal o Fiscala General de la República (artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), mientras que la autonomía o magistratura horizontal es típica del Poder Judicial, donde todos los jueces son equivalentes en la sujeción a la obediencia a la ley y el derecho, como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, la autonomía del Ministerio Público está prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 constitucional que dispone que el Poder Ciudadano, integrado, entre otros, por el Fiscal o Fiscala General de la República, es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa.

En torno a la autonomía del Ministerio Público, la Sala, en la sentencia N° 1747, del 10 de agosto de 2007 (caso: M.A.R.F.), asentó lo siguiente:

Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación. En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente: “Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento”.

De las normas antes transcritas se desprende como lo señala R.R.M. en su obra las Nulidades Procesales, Penales y Civiles, que las nulidades absolutas, son aquellas que nacen en virtud de violación al debido proceso, del derecho a la defensa, esto es que impidan al imputado ejercer sus derechos en el proceso. Tales serian los supuestos de la detención del imputado sin que este establecida la flagrancia y no haya orden judicial, la falta de defensor, la falta de imputación, juzgado por jueces sin identidad, todos esos casos entre otros, constituyen causales de nulidad, pues vulneran la debida intervención, representación o asistencia del imputado en el proceso.

Ahora bien, el recurrente denuncia en su recurso que el Tribunal de Control le negó la nulidad de la acusación fiscal, nulidades estas, que no fueron planteadas ante el tribunal de control, como solicitudes de nulidades como tales, sino como consecuencia de excepciones que opuso, sin embargo observa este tribunal que la recurrida le dio oportuna respuesta en la referida audiencia negando las mismas y que de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, el hoy recurrente solo puede oponer nuevamente las excepciones en la fase del juicio oral y público, y en caso de que le sean negadas en esa fase puede impugnarla junto con la sentencia definitiva y no en otra oportunidad como pretende hacerlo en este caso donde plantea el recurrente que tiene el derecho de ejercer el recurso de apelación porque supuestamente le negaron unas nulidades cuando en realidad lo que planteó son excepciones referidas a supuestos vicios en la acusación fiscal que fue admitida por el tribunal de control, entre ellas opuso las establecidas en los literales a, e, i del numeral 4 y la del numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales mal podría pasar a resolver este tribunal de alzada la negativa de las excepciones opuestas en fase intermedia que fueron resueltas por el tribunal de control competente para ello, por lo que, debe declararse Sin lugar el recurso de apelación que aquí nos ocupa. Así se decide.

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado observa este tribunal que la recurrida dio oportuna respuesta a la solicitud planteada por el recurrente referida a las excepciones opuestas de la manera siguiente:

En cuanto a la excepción establecida en el literal a, del numeral 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: “...En cuanto a las excepciones opuestas: Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal a: LA COSA JUZGADA. Esta excepción se declara sin lugar en virtud de no constar en la causa ningún dato o sentencia que haga referencia o contenga decisión tomada por Tribunal alguno sobre los hechos que han sido investigados en el presente asunto y por el cual el Fiscal del Ministerio Publico presento Acusación o que exista un Sobreseimiento sobre los mismos hechos...”.

En relación al planteamiento del recurrente referida a la excepción opuesta establecida en el literal e, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida dio respuesta en los siguientes términos: “....En cuanto a las excepciones opuestas: Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal e: Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se declara sin lugar en virtud que los delitos por los que se presenta acusación son: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de ESLADIA C.V.R. Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 código penal los cuales son de acción publica, proseguibles de oficio , sobre los cuales existen denuncian sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia, se encuentra facultado el Ministerio Publico como titular de la acción penal iniciar investigación. Por lo que no puede en este caso declararse con lugar una excepción referente a falta de requisitos de procedibilidad acogiendo este Tribunal los siguientes criterios de nuestro m.T....”.

Asimismo se observa que el recurrente denuncia que la Representación Fiscal no procedió conforme a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley para Sancionar los crímenes, Desapariciones, Torturas y Otras Violaciones de Derechos Humanos por razones políticas en el período 1958-1998 publicado en Gaceta Oficial de fecha 25-11-2011, en tal sentido es importante señalar que la recurrida mencionó varias sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los delitos que Violan Derechos Humanos, así como también realiza un análisis de la importancia que el estado venezolano le ha dado dentro del marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados Internacionales a la Tutela Judicial Efectiva, y en el que se contienen normas de garantías fundamentales como el acceso a la justicia, a la oportuna respuesta, a la preeminencia de los derechos humanos lo cual se encuentra fundamentado en los artículos 2, 22 y 26 de la Constitución Nacional, por lo que considera este tribunal que la recurrida dio oportuna respuesta a las excepciones que fueron opuestas como obstáculo al ejercicio de la acción penal.

Es importante señalar que la investigación la inicia el Ministerio Público en el ejercicio de las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le confiere y que en el presente caso la investigación se inicia, incluso antes de la entrada en vigencia de la referida ley, pero lo realiza dentro del ámbito de sus facultades legalmente conferidas y por hechos que han sido considerados de gran relevancia para el avance de los Derechos Humanos en Venezuela, por lo que ante tal circunstancia en la que pretende el recurrente obstaculizar el ejercicio del titular de la acción penal, quien actúa dentro del marco legal, mal puede declarársele con lugar su pretensión recursiva. Así se decide.

Igualmente la recurrida dio respuesta al planteamiento referido por el recurrente, establecido en el literal i, del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: “...En cuanto a las excepciones opuestas: Excepción contenida en el articulo 28 numeral 4 literal i: Falta de Requisitos esenciales para intentar la Acusación Fiscal. Se declara sin lugar en virtud que cumple el escrito acusatorio presentado por J.C.T.H., M.G.C., ELVlS J.R.M., A.I.M.G. y H.A., actuando en su condición de Fiscales Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Octavo (8°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; Octogésimo (80°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales, Octogésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales, contra el ciudadano H.S.A.,.... POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de ESLADIA C.V.R. Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 código penal, cumpliendo el mismo con los extremos legales del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son: 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado, lo que hace procedente su admisibilidad; por lo que se declara sin lugar la excepción opuestas por la defensa. Por todos los razonamientos antes planteados se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada abogado. J.F.A. y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento del presente asunto....”.

Finalmente en cuanto al planteamiento del recurrente referido al numeral 5 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida señala en su decisión lo siguiente: “...En cuanto a lo alegado por la defensa sobre la prescripción por extinción de la acción penal, este Tribunal declara dicha excepción sin lugar por los siguientes razonamientos que acoge esta juzgadora y que dejan sentado que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio de ESLADIA C.V.R. Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA previsto en el artículo 274 código penal; no han prescrito....Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal concluye que la solicitud de prescripción invocada por la defensa es improcedente...”.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado J.F.A., en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en la causa seguida al ciudadano H.S.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA. Así se declara.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Abogado J.F.A., en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de Agosto de 2013, en Audiencia Preliminar, y publicado el auto fundado en fecha 27 de Agosto de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó declarar Sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en la causa seguida al ciudadano H.S.A., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO PERPETRADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.

JUEZA TEMPORAL JUEZ

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 3:45 horas de la Tarde.-

M.R.

SECRETARIA

GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.-

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