Decisión nº 029-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2010-000010

ASUNTO : VP02-O-2010-000010

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

I

En fecha veintinueve (29) de enero del año en curso, el profesional del derecho Abogado L.A.L.B., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano L.E.P.T.; interpuso Recurso de A.C. en la Modalidad de Habeas corpus, en contra de la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber decretado la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo de treinta días más la prórroga que tenía el Ministerio Público, para presentar escrito de acusación en contra de su defendido; lo cual a criterio del quejoso conculcó los derechos a la el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Recibida la causa en fecha primero (01) de febrero de 2009, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Jueza NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Narra el accionante como fundamento de la acción de Amparo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…El ciudadano: L.E.P.T. fue presentado como imputado, por el Ministerio Público, ante el Juzgado Segundo en funciones de Control, de esta misma circunscripción judicial, en fecha once de diciembre de dos mil nueve (11/12/2009), por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado, Extorsión, Ocultamiento de arma de fuego y Usurpación de Funciones, ese Juzgado Segundo en esa fecha dictó decisión, mediante auto, donde decretó: i) la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano: L.E.P.T., ii) declinó la competencia en el Juzgado Duodécimo, en funciones de control, porque éste último tribunal había emitido una orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, con antelación, relacionada con los mismos hechos que se le imputaban, iii) y ordena como sitio de reclusión el Retén El Marite, para lo cual libró las respectivas boletas.

En fecha quince de diciembre de dos mil nueve (15/12/2009), el representante del Ministerio Público presenta, nuevamente, como imputado al ciudadano: L.E.P.T., ante el Juzgado Duodécimo, imputándole los mismo delitos por los que ya había sido presentado, y ratifica en la audiencia de presentación la solicitud de que se mantenga privado de la libertad el referido ciudadano: L.P.T..

En esa misma fecha el Juzgado Duodécimo dictó decisión al respecto, del imputado, decretando nuevamente la privación judicial preventiva de la libertad, del imputado.

Ahora bien el ciudadano: L.E.P.T. fue privado judicialmente de manera preventiva de su libertad, con meridiana claridad, desde el día once (11) de diciembre de dos mil (2009), y no desde el día quince, del mismo mes y año, como erradamente pretende verlo el tribunal duodécimo, que lo que efectivamente hizo fue mantenerlo privado judicialmente de manera preventiva de su libertad en la audiencia de presentación que se realizó ese día quince de diciembre de dos mil nueve. Ya que obviamente venia ya privado de su libertad por la decisión proferida por el Juzgado Segundo.

Ciudadano Juez al día siguiente de que el ciudadano: L.E.P.T. fue privado inicialmente de su libertad, es decir, el día doce de diciembre de dos mil nueve comenzó a transcurrir el lapso de los treinta días, más la prórroga de quince, que tiene por ley el fiscal del Ministerio Público para presentar acusación contra el imputado, y ese lapso precluyó, venció, el día veinticinco (25) de enero del año que discurre, sin que el representante fiscal haya presentado acusación contra el imputado, más grave aún al día veintiocho de este mismo mes y año no lo ha presentado.

Al respecto de estos hechos y omisiones, que se denuncian en la presente demanda de amparo, es pertinente transcribir, parcialmente, lo que está previsto en la norma contenida en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor: “...Vencido ese lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.”

Es evidente que ese aparte de la norma, parcialmente, transcrita, le impone al Juez de control un mandato, en el supuesto de que el fiscal del Ministerio Público no presente acusación en el lapso que le otorga la misma norma, y ese mandato es el de dictar decisión acordando la libertad del detenido, y deja esa misma norma al libre albedrío del juez imponerle al detenido una de las medidas sustitutivas a la de la privación de la libertad.

Al día veintiocho de este mes y año, que transcurren, aún advertido el Tribunal Duodécimo del vencimiento del lapso, que tenía el fiscal del Ministerio Público para presentar acusación contra el ciudadano L.E.P.T., sin haberlo presentado, ese tribunal no ha dictado decisión al respecto, como se lo ordena la norma ut supra transcrita, omitiendo el tribunal su obligación de ley.

El Juzgado Duodécimo al dejar de cumplir con su obligación de ley, que es el de decidir entre si decreta la inmediata libertad del detenido o en su defecto si le otorga una medida sustitutiva, con esa omisión lo mantiene privado de su libertad de manera ilegal y le hace nugatorio los derechos de rango constitucional al ciudadano: L.E.P.T., específicamente el derecho al respecto al debido proceso, al de la tutela judicial efectiva y al derecho a la libertad, previstos en nuestra carta magna.

Con la omisión del Tribunal Duodécimo, en dejar de decidir en este caso como se lo ordena la ley, parcialmente transcrita ut supra, no sólo transgrede derechos de constitucionales, sino que además violenta derechos que cuentan con protección constitucional, como los previstos en el artículo 7, cardinales 1°, 30 y 5to, de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

Ciudadano Juez la única solución jurídica para que le sean restituidos los derechos que le están siendo violentados al ciudadano: L.E.P.T., en vista de la omisión del juzgado agraviante en dictar decisión, y que cese la privación ilegal, es el de admitir la presente demanda de amparo constitucional, y declararla con lugar, expidiendo un mandamiento de habeas corpus, ordenando la inmediata libertad del detenido, como efectivamente en este acto lo solicito.

(...)

Por último pido se admita la presente acción de amparo constitucional, se ordene todo lo solicitado, se tramite conforme a derecho, se declare con lugar y se decrete medida de protección a la libertad, y profiera un mandamiento de habeas corpus, en favor del ciudadano: L.E.P.T., titular de la cédula de identidad N° V- 6.100.635, ordenando su inmediata libertad. Es todo…

.

En fecha 02 de febrero de 2009, se recibió procedente de la Oficina de alguacilazgo, escrito suscrito por el accionante, en el cual informa a las Juezas integrantes de esta Sala lo siguiente:

...Yo, L.A.L.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.11 9, actuando en este acto en nombre del ciudadano: L.E.P.T., en la presente acción de amparo constitucional, en procura de mandamiento de Habeas Corpus, a su favor, con la venia y estilo de ley, ocurro para exponer:

A los fines de facilitar la decisión, que ha de dictarse, consigno en este acto copias certificadas de la causa, identificada con la nomenclatura 12C-21928-09, proferidas por el juzgado agraviante, donde de la simple lectura se corrobora lo siguiente:

(...)

Con el debido respeto, ciudadanos Jueces de apelación, a los fines de facilitar la 1’cisión que han de dictar, consigno en este acto dos folios, en copia simple, de una decisión proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del eximio Magistrado Arcadio Delgado Rosales (...) donde la Sala deja sentado jurisprudencia al respecto del artículo 250 del Orgánico Procesal Penal.

En el caso que está bajo su examen, precisamente lo que se denuncia en violación 1itucional, es la omisión del juzgado agraviante en no decidir como lo prevé el artículo 250, ejusdem, una vez que se venció el lapso concedido, por esa norma, al fiscal del Ministerio Público para presentar acusación, y no presentada ésta el juzgado agraviante no le ha concedido ni la libertad ni una medida sustitutiva a ésta al detenido, como se lo ordena la norma.

Con fundamento a todo lo anterior, ratifico la solicitud de que se expida mandamiento de Habeas Corpus, a favor del ciudadano: L.E.P.T., como debería ser en estricto derecho, es todo...

.

III

DETERMINACIÓN DEL AMPARO

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra la presunta omisión, que en el caso concreto se atribuye al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por cuanto el mismo no había decretado la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del representado del quejoso, luego de haber transcurrido el lapso de treinta días y la prórroga que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del escrito de acusación fiscal. Ahora bien, advierte esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito el accionante, refiere ejercer la acción de amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, sin embargo del estudio hecho al escrito presentado por éste; incuestionablemente se evidencia que la presente, se trata de una acción de amparo contra decisión judicial, pues el mismo se ejerce en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pues así lo expresa el solicitante de la tutela, cuando en su escrito contentivo del amparo señala lo siguiente: “... Al respecto de estos hechos y omisiones, que se denuncian en la presente demanda de amparo, es pertinente transcribir, parcialmente, lo que está previsto en la norma contenida en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del siguiente tenor: “...Vencido ese lapso y su prórroga, si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” Es evidente que ese aparte de la norma, parcialmente, transcrita, le impone al Juez de control un mandato, en el supuesto de que el fiscal del Ministerio Público no presente acusación en el lapso que le otorga la misma norma, y ese mandato es el de dictar decisión acordando la libertad del detenido, y deja esa misma norma al libre albedrío del juez imponerle al detenido una de las medidas sustitutivas a la de la privación de la libertad. Al día veintiocho de este mes y año, que transcurren, aún advertido el Tribunal Duodécimo del vencimiento del lapso, que tenía el fiscal del Ministerio Público para presentar acusación contra el ciudadano L.E.P.T., sin haberlo presentado, ese tribunal no ha dictado decisión al respecto, como se lo ordena la norma ut supra transcrita, omitiendo el tribunal su obligación de ley.

El Juzgado Duodécimo al dejar de cumplir con su obligación de ley, que es el de decidir entre si decreta la inmediata libertad del detenido o en su defecto si le otorga una medida sustitutiva, con esa omisión lo mantiene privado de su libertad de manera ilegal y le hace nugatorio los derechos de rango constitucional al ciudadano: L.E.P.T., específicamente el derecho al respecto al debido proceso, al de la tutela judicial efectiva y al derecho a la libertad...”. De lo cual se evidencia que se trata de un amparo contra decisión judicial y no como se señala en el escrito contentivo del mismo, de una acción de amparo ejercida bajo la modalidad de Habeas Corpus.

Por ello, ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia” según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la acción de amparo constitucional en el presente caso se ejerce contra decisión judicial y en consecuencia se encuentra fundamentada, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que puedan existir en la fundamentación de un recurso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: N.G.A.S.), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una omisión que en este caso ha sido atribuida la Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de justicia en decisión Nro. 983, de fecha 02 de mayo de 2003, estableció:

“...En primer término, conviene precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales prevé el denominado amparo contra decisiones judiciales, al disponer lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional (...)

.

Asimismo, debe reiterarse el criterio sostenido por esta Sala en cuanto a la posibilidad de ejercer un amparo constitucional ante las omisiones judiciales, con base en la citada disposición; ello quedó establecido, entre otras, en la siguiente sentencia:

(...) la Sala estima necesario añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento (...) Por tanto en el caso de autos, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración la hipótesis que se contempla en el artículo 2 de la referida Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 4 eiusdem

(Sentencia n° 84 de esta Sala, de fecha 9 de marzo de 2000, caso: W.E.S.P.).

Asimismo, esta Sala ha afirmado lo siguiente:

Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo (...)

(Sent. n° 848 de esta Sala, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.)...”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el abogado L.E.P.T..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estas Juzgadoras que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y al efecto observa que el petitum de los accionantes está dirigido a que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, interpuesta contra la conducta presuntamente omisiva del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y le sea otorgado al ciudadano L.E.P.T., la libertad plena.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no pronunciarse en relación a la libertad plena o a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del representado del accionante en amparo, una vez verificado el cumplimiento de los lapsos que establece la ley, para la presentación del escrito de acusación en contra del ciudadano L.E.P.T.; lo cual a criterio del quejoso conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y debido proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso concurren una causal de inadmisibilidad respecto de los hechos que han dado lugar al ejercicio de la presente Acción de A.C., como lo es, la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, referida a la existencia de medios judiciales ordinarios idóneos para hacer valer los derechos de los quejosos.

En efecto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que una vez vencido el lapso de treinta días y la prórroga para la presentación del escrito de acusación fiscal, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Por su parte si la libertad es solicitada y esta es negada, por el respectivo Juez de Control, con respecto a dicha decisión es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que dicha negativa, puede ser concebida como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 107 de fecha 19.02.2006, precisó:

...De la lectura del escrito contentivo del amparo constitucional interpuesto, se observa que el defensor del accionante, alegó entre otros argumentos, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación, el 15 de noviembre de 2005, el respectivo Juzgado de Control, decretó medida privativa preventiva de libertad contra su defendido, por lo que a partir de la referida fecha “comenzó el lapso preclusivo de 30 días continuos para presentar el acto conclusivo Fiscal”. Que el 16 de diciembre de 2005 fue que la representación del Ministerio Público presentó “el acto conclusivo fiscal en forma EXTEMPORÁNEA… fue luego de vencidos los treinta días que establece ese mismo artículo -250 del Código Orgánico Procesal Penal- que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fiscal, motivo por el cual comporta necesariamente de esa forma la libertad del imputado”.

Ahora bien, no obstante que el defensor del accionante en su petitorio adujo que la acción de amparo constitucional fue ejercida “por considerar que en el presente caso tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del Tribunal a Revocar o sustituir la Medida no tiene Apelación”, esta Sala observa, que el objeto de la acción de amparo constitucional ejercida es la libertad del accionante, por cuanto, tal como adujo su defensor en el referido escrito de amparo, la acusación formulada por el representante del Ministerio Público fue presentada de manera extemporánea, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule su respectiva acusación. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sido criterio de esta Sala, que la decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del gravamen irreparable que causa dicha negativa a la parte afectada.

Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, pues el accionante sí disponía de un mecanismo ordinario a través del cual podía satisfacer su pretensión, cual es, el recurso de apelación previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el fallo apelado debe ser confirmado, de acuerdo a los motivos expuestos en el presente fallo. Así se decide...

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Más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 107 de fecha 19.02.2009, precisó:

...Ahora bien, respecto al caso en concreto esta Sala observa que, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prórroga -la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Público formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia. Conforme al citado artículo, vencido este lapso y su prórroga, sin que el fiscal del Ministerio Público haya presentado su acusación, “(…) el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

De lo anterior se observa que, vencido el lapso previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva. Ahora bien, si la libertad es negada, esa decisión que niega la solicitud de libertad del imputado, fundamentada en el vencimiento del lapso del cual dispone el representante del Ministerio Público para formular su acusación -treinta (30) días más la prórroga, si fuera el caso- sin que éste haya presentado su respectiva acusación, es susceptible de apelación, de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que dicha negativa puede ser vista como un gravamen irreparable para la parte afectada y, además, por cuanto la solicitud de libertad que realiza el afectado no debe entenderse como la petición de revisión de la medida prevista en el artículo 264 eiusdem (Vid. Sentencia N° 1.038 del 12 de mayo de 2006, caso: “Frank W.S.”).

Tomando en cuenta dicha norma, esta Sala estima que la defensa del ciudadano J.I.C. de la Cruz, previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió haber agotado la vía judicial ordinaria representada por la apelación prevista en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, es criterio reiterado de esta Sala que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellas existen, las mismas no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados, de modo que el amparo sería admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultaría insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así, estima la Sala que en el caso de autos, siendo que la defensa del quejoso había solicitado una medida cautelar sustitutiva y, la misma fue declarada sin lugar, la parte actora contaba con la apelación que preceptúa el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución con el amparo de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, motivo por el cual resulta inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida contra el auto dictado el 11 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Así se decide...

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Siendo ello así, es evidente que la presente Acción de A.C.; está sujeta a una causal de inadmisibilidad, como lo es la contenida en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la cual expresamente dispone:

Artículo 6. No se admitirá la Accion de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis...

En relación a esta causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, precisó lo siguiente:

…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Accion de Amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la Accion de Amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la Accion de Amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Negritas y subrayado de la Sala)

En consecuencia y en virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente Acción de A.C. interpuesta en contra de la presunta omisión en que incurriera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalado como presunto agraviante, debe ser declarada INADMISIBLE; todo ello con fundamento a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el profesional del derecho Abogado L.A.L.B., actuando en su carácter de Defensor del ciudadano L.E.P.T.; en contra de la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al no haber decretado la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por vencimiento del plazo de treinta días más la prórroga que tenía el Ministerio Público, para presentar escrito de acusación en contra de su defendido; lo cual a criterio del quejoso conculcó los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad y Debido Proceso, previstos en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello con fundamento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de Febrero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

ANDRA BOSCAN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 029-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ANDRA BOSCAN

VP02-O-2010-000010

NBQB/eomc

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