Decisión nº IG012015000748 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000249

ASUNTO : IP01-R-2015-000249

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: SYSMAI AQUIZ ZÁRRAGA SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-25.470.941, residenciado en El Cardonal, calle principal, casa S/N°, Sector Creolandia, cerca de la Estación Eléctrica Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADA D.J., Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado LEDYSAY PERNALETE, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE FONDO DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano SYSMAI AQUIZ ZÁRRAGA SARMIENTO, contra el auto dictado en fecha 28 de Enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Julio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de julio de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

En fecha 04 de agosto se acordó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a esta Sala el expediente principal N° IP11-P-2015-000251.

En fecha 12 de agosto de 2015 se recibió el expediente penal principal ante esta Sala.

En fecha 14 de agosto de 2015, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir el recurso de apelación, observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se desprende de la copia certificada de auto objeto del recurso de apelación, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, dictó el siguiente pronunciamiento judicial:

… Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 25.470.941,residenciado en el Sector El Cardonal, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón; por el Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral primero del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.G.M.N.. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión LA Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende del escrito impugnaticio, la Defensora Pública Penal del encartado de autos manifestó que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad con los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido SISMAY AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, por cuanto en la dispositiva de la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de Enero del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es en la propia audiencia de presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.

Estimó por ello la Defensa Pública que tal decisión es irracional, ya que deja dudas en la mente del justiciado, al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad, por lo cual considera pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 28-01-15, donde el Tribunal A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan.

Arguyó, que tampoco dio respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sino que sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos, para posteriormente en las “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION”, dar tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole respuesta a la defensa en los siguientes términos:

“De igual forma la defensa alega que no hay testigos, pero lógicamente no hay una persona que diga que lo vio, primero no son delitos que se ejecutan delante de otra persona ajenas al ámbito delictual, y son delitos que se ejecutan en partes despobladas, manifestaron que lo observaron dentro del vehiculo Hyundai, acelerando el automóvil, y comenzaron las investigaciones ubicando los domicilios que correspondía el apodo en el sector, en el allanamiento consiguen elementos de interés criminalísticos que pertenecen de uso personal de la víctima, y la otra persona que detienen en el allanamiento no fue señalada y los documentos lo relacionan directamente con la comisión del hecho punible y la declaración de los testigos que participan en el allanamiento.

Destacó que, de lo anteriormente descrito en la motivación que realizó el juez a quo evidencia una total contradicción, falta de fundamentos serios que dieran lugar por parte de los supuestos testigos no identificados que puedan asegurar o señalen la autoría directa o participación de la presunta comisión de ese hecho punible.

Alegó, que al analizar la motivación el mismo juez a quo reconoce lo expuesto por la defensa en la audiencia oral de presentación, al dejar asentado que no hay persona que diga que lo vio; más sin embargo no hubo pronunciamiento con respecto a lo anteriormente expuesto; ahora bien según lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del código, es decir, que las actas de entrevistas donde no fue identificado el presunto testigo, solo se dejó constancia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos manifestaron tener conocimiento de los hechos y que por futuras represalias y miedo a su integridad física no fueron debidamente identificados, lo que origina un total vacío procesal, por lo que se podría suponer que es como que no existieran, por lo que carece de validez, es por lo que se considera que se violentó ese derecho, al no conocer la defensa técnica, ni su asistido o defendido, quiénes son las personas que lo señalan como presunto responsable, cómo defenderse de unos señalamientos si no se conoce quien lo hace; cómo saber si esos testigos dicen o no la verdad si no se conocen su identidad, todas esas interrogantes hacen ver que existe violación a las pruebas, para poder hacer así ejercer la defensa debida, y más aun cuando el juez refiere parcialidad al señalar que salvaguarda la identidad de los testigos, por sobre la presunción de inocencia a la que esta amparado su defendido. Cómo proteger a unos testigos si en autos no existe ningún tipo de evidencia que los mismos corren peligro.

Expresó, que en la celebración de la audiencia oral de presentación la defensa le manifestó al juez A quo que tomara en consideración esa acta de investigación penal en donde aparece un ser ficticio e irreal, en vista que no se encuentra debidamente identificado, amparado en la ley de victimas y demás sujetos procesales, traería como consecuencia una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se estaría aplicando el derecho penal del enemigo, en pocas palabras el juez, al referir en su auto motivado que aunque no exista un testigo presencial, el mismo se realizó en una zona despoblada y toma como valor esa circunstancia, trae como consecuencia que se aplicó una justicia sin rostro.

Indicó, que en el presente procedimiento se inició a través de una orden de allanamiento que fue acordada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, tomando como elemento de convicción la irrita e ilegal acta de investigación penal anteriormente descrita, donde en fecha 26 de Enero del 2015 fue presentado en audiencia oral su defendido ante el mismo Tribunal Primero de Control por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en el asunto penal numero IP11-P-2015-000252, en la cual se le decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días. Ese mismo día, al salir de las instalaciones del Circuito Penal, fue detenido por una orden de aprehensión, y la gran sorpresa que llama la atención a la Defensa Pública es que siguen siendo los mismos elementos de convicción por el cual fue presentado en fecha 27 de enero de 2015, pero esta vez y como un acto de magia la fiscalía lo imputa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y solicita la medida privativa de libertad, la cual fue decretada por el Tribunal Primero de Control en contra de su defendido, teniendo conocimiento previo que en el allanamiento solo se colectó documentos personales del hoy occiso (tarjetas de débito) y que para una audiencia de presentación sirvió para un delito menos grave y para la otra audiencia de presentación se valoró para un delito de mayor entidad, lo cual vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la libertad.

De manera pues que, aduce, que en dicho auto no se explanan, de manera precisa y clara, los elementos que fueron considerados por el Tribunal Primero de Control o los presupuestos del presunto delito precalificado por el Ministerio Público, desconociendo la Defensa por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en el tipo penal del artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con los artículos 5 y 6 de la ley de hurto y robo de vehiculo automotor relativo al delito de

HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

Se pregunta la Defensa, en relación al presunto delito contra las personas anteriormente descrito, ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano SISMAY AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO participó en el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR? tomando como base el acta de investigación penal donde aparece el testigo invisible y el acta de allanamiento que fue utilizada, tanto para la audiencia de presentación en fecha 26 de enero del 2015 donde se consiguieron unas tarjetas de débito y en la audiencia de presentación de fecha 27 enero del 2015, en una, sirvió para ser imputado por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y en la otra para el homicidio, por lo que, en la individualización de la conducta la ciudadana fiscal solo menciona que vieron a su defendido montando en un vehiculo que fue despojado a la victima, en compañía de otros sujetos apodados EL CHINO y EL NEGRO, se pregunta la defensa, quien los vio?, por lo cual considera que el Juez se limitó a transcribir las actas policiales sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con otras.

Refirió, que era evidente que el Tribunal omite en todos los aspectos el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional, siendo por lo que a criterio de la Defensa se configura de manera indudable que el Tribunal no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del articulo 113 y 246 de la norma adjetiva.

Por último indicó que, como consecuencia de la inmotivación del auto recurrido, al resolverse sobre el peligro de fuga y el de obstaculización, el Tribunal A Quo se pronunció de la siguiente manera:

“En el presente caso el tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el homicidio calificado establecido en el ordinal 1 del articulo 406 del Código Penal, establece una pena de 15 a 20 años de prisión, y de acuerdo al parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hay peligro de fuga cuando la pena aplicable al hecho punible excede de 10 años, en su limite máximo. Por otra parte el daño causado debido a que es partícipe en la presunta comisión de un homicidio consumado. De igual forma existe el peligro de obstaculización toda vez que el ciudadano imputado tiene conocimiento que existen otros co imputados colocando en peligro la investigación.

Expresó, que es evidente que el juez no vierte en el texto los motivos que le llevan a la convicción sobre la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, igualmente, incorpora hechos totalmente inexistentes en el expediente de marras, cuando menciona como argumento para justificar el peligro de obstaculización: “toda vez que el ciudadano imputado tiene conocimiento que existen otros co imputados colocando en peligro la investigación…”; pudiendo observar la Defensa que la argumentación realizada por el A Quo, (está fuera) de toda lógica, ya que de las actas que conforman la presente causa, no se evidencian testigos presenciales o referenciales que corroboren la actuación policial, por lo que se pregunta esta Defensa, de donde extrae dicha circunstancia el Juzgador al ser totalmente inexistente?. Configurándose nuevamente el vicio de inmotivación cuando también manifiesta que mi defendido Por otra parte el daño causado debido a que es participe en la presunta comisión de un homicidio consumado.

Es importante sustentar tal posición de la Defensa, con criterios esgrimidos por nuestro m.T., cuando indica pedagógicamente lo siguiente:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-03.

En criterio de la Defensa, el Tribunal no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la Decisión dictada, hay que tomar en cuenta que la motivación de un tallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador.

Estimó que, valorar una Acta (de) investigación penal de fecha 15 de Enero del 2015 junto a la orden de allanamiento, hace viable la teoría denominada “FRUTO DEL ARBOL ENVENENADO”, ya que para la obtención y legalidad de las mismas ocurriendo con violación de los derechos y garantías de su defendido, debido a que cuando se produjo la detención, en principio, es por una orden de allanamiento donde consiguen los supuestos elementos de carácter criminalísticos (tarjetas de debitos) y el cual fue imputado por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y posteriormente esa misma orden de allanamiento sirvió para ser elemento de convicción para la audiencia de presentación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO y en ambas audiencias aparece el acta de investigación penal del testigo imaginario.

Arguyó, que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir con la declaratoria de Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado, ciudadano SISMAY AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO.

En base a los argumentos esgrimidos, consideró que se configuran violaciones al debido proceso y el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contemplado en nuestra Carta Magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito sea admitida la presente denuncia y en consecuencia sea declarada la nulidad, de conformidad con el articulo 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal del auto dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 28 de Enero del año en curso por inmotivación, al no llenar los extremos requeridos por el legislador en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en os artículos 232 y el artículo 157 ejusdem, Por lo que solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la nulidad del auto objeto de impugnación, ordenándose en consecuencia la libertad de su representado.-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Abogada LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Tercera (23°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, actuando en Representación del Estado como Titular de la Acción Penal, de conformidad con las atribuciones conferidas en los Artículos 285, numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numerales 1,2,8, 11, 12, 13, 15, 19 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y en representación de los intereses del ESTADO VENEZOLANO, y de la victima directa ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C.I N° V-9.524.169 (Occiso), y de la victima indirecta ciudadana A.K.P.G. C.I N° V-16.198.751, en su carácter de cónyuge de la victima de autos, de conformidad con lo previsto en el articulo 121 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Asunto N° IPII-P-2015-000251, Causa fiscal signada con el N° MP-577974-2014, iniciada en contra del Imputado SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cedula de identidad N° V-25.470.941, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 458 del Código Penal y los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedió formalmente a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por la Abogada D.J. en su carácter de Defensora Pública adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en la ciudad de Punto Fijo, contra la DECISION dictada por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha de 27 de Enero de 2015, Asunto N° IPII-P-2015-000251, donde le fuera decretado al identificado imputado en el ACTO ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, bajo los siguientes términos:

Expresó que, tal como se evidencia de las actuaciones policiales practicadas en fecha 26 de Febrero 2015 por los Funcionarios auxiliares comisionados en la presente investigación fiscal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Punto Fijo, en el procedimiento de la ejecución de orden de aprehensión del imputado SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, no se incumplió en ningún momento la norma constitucional que ampara el sagrado derecho de libertad, por cuanto el Imputado fue detenido en virtud de que, según consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de misma data, donde dejan expresa constancia sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el ciudadano SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Articulo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, presentaba orden judicial ante el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Asunto N° IPII-P-2015-000251 de misma fecha 26-01-2015, cuya Orden fue emitida por el órgano jurisdiccional mediante Oficio N° IC172-2015, y fueron recibidas y ejecutada en misma data por el mencionado organismo de investigación auxiliar, siendo debidamente presentado el Imputado SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO en la fecha fijada por el mencionado órgano jurisdiccional JUEZ NATURAL para llevar a efecto acto oral de presentación de imputado por orden de aprehensión en fecha 27 de Enero de 2015, por el cual el identificado ciudadano presenta orden judicial, en cuyo acto oral de presentación del identificado imputado, la Representación Fiscal consigno en original causa fiscal N° MP- 577974-2014, de cuyas actas de manera integra se impuso la defensa publica nombrado por el mismo en el acto y juramentada en el tribunal, donde tuvo la disposición del tiempo necesario para imponerse de las actas procesales que la conforman y ejercer la defensa técnica, procediendo la Representación Fiscal a informar de manera oral de todas y cada una de las actuaciones que conforman la referida investigación en resguardo al derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 numeral 8 del Código Orgánico Procesal, fue imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 458 del Código Penal y los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre J.G.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.524.169 (Occiso); de lo cual la Defensa Pública ejerció la Defensa Técnica del Imputado de Autos, acordado el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Asunto N° IPII-P-2015-000251, luego de haber analizado los planteamientos de las partes, mantener al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; dejándose constancia tanto el auto mediante el cual acuerda librar orden de aprehensión judicial de fecha 26 de enero de 2015, acta de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión de fecha 27 de enero de 2015, y el auto contentivo de la motiva y dispositiva de la decisión tomada en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión de fecha 28-01-2015, fueron debidamente motivadas y fundamentadas, en resguardo de los derechos constitucionales y procesales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los Principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el CAPITULO TERCERO del escrito de contestación del recurso, denominado: “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA ORDEN DE APREHESION DECRETADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL”, manifestó la Fiscal que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, CAUSA FISCAL N° MP-577974-2014, la cual se acompañó en original al momento de llevarse efecto el acto oral de presentación de imputado por orden de aprehensión, donde aparecen como Investigado el ciudadano: SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, de nacionalidad Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector El Cardonal, Calle Principal, Casa sin número, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V25.470.941; así mismo, PERSONAS POR IDENTIFICAR con los apodos de EL CHINO y EL NEGRO; investigación fiscal iniciada en virtud de un hecho punible ocurrido en fecha 28 de Diciembre de 2014, en un Terreno Baldío ubicado en el Sector El Cardonal de Creolandia, adyacente a la Sub-Estación de CORPOELEC de Judibana (Vía Pública), Parroquia Judibana, Municipio Los Taques Estada Falcón, donde fue encontrado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificados en las actas con el nombre de J.G.M.N., titular de la cédula de identidad N° V9.524.169, con su cabeza totalmente desmembrada, según se encuentra plasmado en las actas que conforman la investigación fiscal que se remitió al órgano jurisdiccional en original anexo al escrito de solicitud de orden de aprehensión, Expediente N° K-13-0175-01855 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación penal del identificado ciudadano: SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.470.941; así mismo, personas por identificar con los apodos de EL CHINO y EL NEGRO, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 458 del Código Penal y los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.M.N., titular de la cédula de identidad N° V-9.524.169 (Occiso).

Señaló, que en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, en la señalada causa fiscal N° MP-577974-2014, se encontraban ante un hecho punible donde el ciudadano J.G.M.N. C. I N° V-9.524.169 (Occiso) resultó muerto, tal y como consta en las actuaciones de investigación recabadas por el órgano policial comisionado por el Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo (K-13- 0175-01855), QUE SE REMITIO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL EN ORIGINAL PARA SU ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN, y de lo cual se impuso la Defensa Pública del Imputado, lo que demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° (Privación Judicial Preventiva de Libertad), 237 numerales 2°, 3°, y Parágrafo Primero (Peligro de Fuga) y 238 numerales 1° y 2° (Peligro de Obstaculización) del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una orden de aprehensión y el mantenimiento por órgano jurisdiccional de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esgrimió, que de las actuaciones de investigación que se remitió al órgano jurisdiccional en original para su análisis y verificación, se evidencia la participación penal del identificado ciudadano: SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.470.941; así mismo, personas por identificar con los apodos de EL CHINO y EL NEGRO, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 458 del Código Penal y los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C. I N° V9.524.169 (Occiso), que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, hecho punible ocurrido en fecha 28 de Diciembre de 2014, en un Terreno Baldío ubicado en el Sector El Cardonal de Creolandia, adyacente a la Sub-Estación de CORPOELEC de Judibana (Vía Pública), Parroquia Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón, surgen elementos de convicción, cuya descripción realizó en los mismos términos contenidos en el auto recurrido.

Destacó, que en la misma fecha 24 de Enero de 2015, cuyas actuaciones se acompañaron al escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, y donde en la dirección: Sector el Cardonal, Calle en Proyecto, Casa sin Número, el cual contienen como fachada principal, paredes de bloques sin trisar y una puerta elaborada en metal de color blanco, delimitado por el lado derecho con rancho de madera y por el izquierdo un terreno baldío desprovisto infraestructura alguna, lugar donde residen los ciudadanos apodados SISMAY y S.Z. Alias EL NEGRO; donde los funcionarios actuantes dejan expresa constancia de la detención de los ciudadanos: 1.- SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V25.470.941, y del ciudadano F.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.598.828, lugar donde lograron incautar entre otras cosas identificadas en el acta, con sus respectivos Registro de Cadena de C.d.E., dos carteras de uso masculino contentivas de una tarjeta de débito del BANCO BANESCO, la cual posee en su parte adversa los siguientes números 6012886155485332, a nombre de J.G. MORILLO NAVAS, una tarjeta de la comercializadora MAKRO, la cual posee en su parte adversa los siguientes números: 1833192250, a nombre de MORILLO JOSE G V9524169, así como también posee un código de barras número 0183319222500; igualmente se encuentra agregadas Acta de Inspección Técnica con fijación fotográficas, las Actas de Entrevistas rendidas en misma fecha 24-01-2015 por los dos ciudadanos Testigos del Procedimiento del Allanamiento, ciudadanos Melkys R.H.J.C.I. N° V-9S88.855 y L.V.N.C. V-19.945.250, y del Ciudadano G.J.Z.A.C. I N° V-11.763.663 progenitor del ciudadano detenido de nombre SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.470.941; actuaciones en original que fueron consignadas en el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 25-01-2015, a los fines de llevar en efecto el Acto Oral de Presentación de los Imputados SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.470.941, y del ciudadano F.J.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-26.598.828, Asunto N° IPII-P-2015-00252, ante el mismo Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y donde esta Representación Fiscal no imputo ni solicito medida de coerción alguna, informando al órgano jurisdiccional de la SOLICITUD DE ORDEN DE APREHESION en contra del Imputado SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.470.941, en el Asunto que hoy les ocupa, N° IPII-P-2015-000251.

Indicó que, en segundo lugar, de las mencionadas actuaciones de investigación que integran la Causa Fiscal N° MP-577974-2014, que se remitió al órgano jurisdiccional en original para su análisis y verificación, se aprecian fundados elementos de convicción que comprometen las Responsabilidad Penal del ciudadano: SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.470.941, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 458 del Código Penal y los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C. l N° V-9.524.169 (Occiso), ocurrido en fecha 28 de Diciembre de 2014, en un Terreno Baldío ubicado en el Sector El Cardonal de Creolandia, adyacente a la Sub-Estación de CORPOELEC de Judibana (Vía Pública), Parroquia Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón.

En tercer lugar adicionó, que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de cómo se suscitó el hecho punible que se puso de conocimiento al órgano jurisdiccional, que se remitió en original para su análisis y verificación, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACION, por cuanto la pena del delito por los cual esta siendo investigado el ciudadano SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.470.941, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 406 NUMERAL 1° del Código Penal, en concordancia con lo previsto en los Artículos 458 del Código Penal y los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C.I N° V-9.524.169 (Occiso), es de prisión de 15 a 20 años, supera los 10 años, por la magnitud del daño causado perdió la vida el ciudadano J.G.M.N. (Occiso), cuyos familiares solicitan al Ministerio Publico tramite a través del órgano jurisdiccional la adopción de medidas para que las personas investigadas sean sancionadas en el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano el ciudadano J.G.M.N. (Occiso), de conformidad con los Artículos 26 y 30 de la Constitución de la Republica 8 Bolivariana de Venezuela.

Explicó que, por esas razones, solicito al órgano jurisdiccional fuera librada orden de aprehensión en fecha 25-01-2015, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° (Privación Judicial Preventiva de Libertad), 237 numerales 2°, 3°, y Parágrafo Primero (Peligro de Fuga) y 238 numerales 1° y 2° (Peligro de Obstaculización) del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.470.941, en virtud de que en el presente caso en concreto es necesario se libren las respectivas aprehensión del ciudadano por urgencia, dado la entidad del hecho punible que atacó el derecho a la vida de la victima de autos, el derecho a la integridad física y la vida de los identificados testigos, lo cual efectivamente acordó el órgano jurisdiccional en el auto mediante el cual acuerda librar orden de aprehensión judicial de fecha 26 de enero de 2015, en el acta de audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión de fecha 27 de enero de 2015, y en el auto contentivo de la motiva y dispositiva de la decisión tomada en el acto de presentación de imputado por orden de aprehensión de fecha 28-01-2015, fueron debidamente motivada y fundamentada, en resguardo de los derechos constitucionales y procesales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo de los Principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A mayor ilustración, destacó que para la procedencia de la orden de aprehensión del Imputado SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la cédula de identidad N° V-25.470.941, y del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, citó las siguientes JURISPRUDENCIAS: Sala de Casación Penal. Sentencia N° 433, fecha 14-11-2011 Expediente N° A10-307; Sala de Casación Penal. Sentencia N° 492, fecha 29-11-2011 Expediente N° A11-277.

Culminó exponiendo, por los fundamentos expuestos, sea declarado sin lugar el recurso de apelación y sea confirmada la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015 por el Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Asunto N° IPI1-P-2015- 000251, donde acuerda mantener al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por la Defensoría Pública Quinta Penal del ciudadano SYSMAI AQUIZ ZÁRRAGA SARMIENTO, contra el auto dictado en por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual fue ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual será decidido por esta Sala en los términos siguientes:

Como primer fundamento del recurso se esgrime que el auto impugnado es inmotivado, por cuanto en la dispositiva de la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de Enero del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, circunstancia sobre la cual alegó la Fiscalía del Ministerio Público en la contestación al recurso, que se remitió al órgano jurisdiccional en original anexo al escrito de solicitud de orden de aprehensión, el Expediente N° K-13-0175-01855 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, del cual surgen fundados elementos de convicción para estimar la participación penal del identificado ciudadano: SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO y otras personas por identificar con los apodos de EL CHINO y EL NEGRO, en la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.M.N., indicando que en la señalada causa fiscal N° MP-577974-2014, se encontraban ante un hecho punible donde el ciudadano J.G.M.N. C. I N° V-9.524.169 (Occiso) resultó muerto, tal y como consta en las actuaciones de investigación recabadas por el órgano policial comisionado por el Ministerio Público, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punto Fijo (K-13- 0175-01855), lo que demuestra que se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3° para la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Desde esta perspectiva, se advierte que la defensa estimó que el fallo apelado deja dudas en la mente del justiciable, al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sino que sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos.

Por tal motivo, en primer término, considera esta Corte de Apelaciones necesario determinar en el presente fallo cuáles son los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, que se extraerán del auto recurrido, siendo los siguientes:

… En fecha 26 de Diciembre de 2014, el ciudadano J.G.M.N., salió de su residencia en horas de la tarde, ubicada en la ciudad Federación, en su vehículo marca Hyundai, a llevar un albañil de nombre Pedro, que vive cerca de la casa de su progenitora en el Barrio A.E.B. y su pareja lo llamó como a las 8:45 horas de la noche y este le manifestó que iba a comer una hayaca y posteriormente se iba para su casa, posteriormente la pareja lo llamó como a las 10:00 de la noche y le caía la contestadota y en fecha 28 de Diciembre de 2014, en horas de la mañana, le informaron que el cadáver del ciudadano J.G.M.N., se encontraba en una zona enmontada en el sector El Cardonal de Creolandia, adyacente a la Sub-Estación de CORPOELEC, y el vehículo fue abandonado desvalijado en el Cabo San Román, La Macolla, Municipio Falcón…

Establecidos los hechos que el Ministerio Público imputa al encausado de autos, en segundo término, procederá esta Alzada a revisar el auto cuestionado y del cual se extraerán los párrafos que aluden a los elementos de convicción apreciados por el Juez de Control para el decreto de la medida de coerción personal y así se observa:

… 1) Acta de Investigación penal de fecha 28/12/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario Detective Jefe R.C., donde deja expresa constancia como tuvo conocimiento del hecho punible ocurrido en fecha 28-12-2014, cometido en perjuicio del ciudadano J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Occiso).

2) Acta de Investigación penal de fecha 28/12/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detectives Jefe R.C., Drewin Granadillo, Detectives O.P. y Zullennys Casanova, donde dejan expresa constancia del traslado al lugar donde se levanto el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Occiso) Terreno Baldío ubicado en el Sector El Cardonal de Creolandia, adyacente a la Sub-Estación de CORPOELEC de Judibana (Vía Pública), Parroquia Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón, hacia la Morgue del Hospital Dr. R.C.S. de la ciudad de Punto Fijo, a los fines de practicar Necrodactilia y Necropsia de Ley, de la identificación del cadáver, el examen externo al cadáver, de las características de las lesiones observadas, presentando desmembramiento de su cabeza, visualizándose dispersado sobre la superficie del suelo partes óseas y restos de masa cefálica, así mismo, observaron evidentes signos de tortura y violencia, y la recolección de evidencias de interés criminalisticos, identificadas en sus respectivos Registro de Cadena de C.d.E., Inspecciones Técnicas de Sitio con Fijaciones Fotográficas, lugar donde los funcionarios se entrevistaron con los ciudadanos J.J.m. Medina C.I Nº V-13.516.177, trabajador de la estación eléctrica de Corpolec, A.K.P.G. C.I Nº V-16.198.751, esposa del hoy occiso, quien manifestó que su esposo se encontraba desaparecido desde fecha 26-12-2014 desde aproximadamente las 9:00 pm, que se encontraba en casa de su progenitora, y se desplazaba en un Vehículo Automotor con las siguientes características: Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Color GRIS, Placas IAP-32M, igualmente la identificada ciudadana hizo referencia de las pertenencias personales de su esposo, tales como: cartera contentiva con documentos, dinero en efectivo, un teléfono celular, Marca Samsung, y del identificado Vehículo Automotor en el cual se desplazaba.

3) Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 3245, con Diez (10) fijaciones fotográficas de fecha 28/12/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detectives Jefe R.C., Drewin Granadillo, Detectives O.P. y Zullennys Casanova, realizada en Un Terreno Baldío ubicado en el Sector El Cardonal de Creolandia, adyacente a la Sub-Estación de CORPOELEC de Judibana (Vía Pública), Parroquia Judibana, Municipio Los Taques Estado Falcón, donde los funcionarios dejan expresa constancia del lugar donde ocurrió el hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Occiso), donde realizaron el examen externo al cadáver, de las características de las lesiones observadas, presentando desmembramiento de su cabeza, visualizándose dispersado sobre la superficie del suelo partes óseas y restos de masa cefálica, así mismo, observaron evidentes signos de tortura y violencia, y la recolección de evidencias de interés criminalisticos, identificadas en sus respectivos Registro de Cadena de C.d.E..

4) Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 3244, con Dos (02) fijaciones fotográficas de fecha 28/12/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detectives O.P. y Zullennys Casanova, realizada en la Morgue del Hospital Doctor “R.C.S.”, ubicada en la Avenida R.G., Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, donde los funcionarios dejan expresa constancia del lugar donde practicada la respectiva Necrodactilia y Necropsia de Ley al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169, de las características de las lesiones observadas, la recolección de evidencias de interés criminalisticos, identificadas en sus respectivos Registro de Cadena de C.d.E..

5) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-175-ST: 236 de fecha 28/12/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por la Funcionaria Detective Zullennys Casanova, practicada a las evidencias de interés criminalistico, recolectadas del lugar donde se levanto el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Occiso).

6) Acta de Entrevista, rendida en fecha 28/12/2014 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por la ciudadana A.K.P.G. C.I Nº V-16.198.751, donde narran las circunstancias como tuvo conocimiento del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Occiso), donde manifiesta entre otras cosas que la última comunicación vía telefónica con su esposo fue aproximadamente a las 8:45 pm en fecha 26-12-2014, así como del despojo de su teléfono móvil celular, Marca Samsung, de color Negro, cartera contentiva de sus documentos de identidad, así como el de ella, fotos de familiares, carta medica, licencia de conducir, tres (03) tarjetas de debito del Banco Provincial, B.O.D, y Banesco, y del Vehículo Automotor Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Color GRIS, Placas IAP-32M.

7) Reconocimiento Médico Legal y Autopsia de Ley, emanada del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses del C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, realizado por la Funcionara Experta Profesional Dra. M.R.M.F.A., practicada en fecha 28/12/2014 al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169, donde se deja constancia sobre la naturaleza de las heridas observadas, siendo la CAUSA DE MUERTE: FRACTURA DE CRANEO CON LESION ENCEFALICA SEVERA PRODUCIDA CON OBJETO CONTUDENTE; así mismo, deja constancia de la colectación de apéndices córneos de ambas manos, se identifican y se entregaron, con Registro de Cadena de C.d.E..

8) Acta de Investigación penal de fecha 31/12/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario Detective J.O., donde deja expresa constancia de las actuaciones practicadas en fecha 30 de Diciembre de 2014 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 13, Destacamento de Seguridad U.d.F., Primera Compañía, agregadas a las actas subsiguientes (Oficio Nº CZNRO.-13-DESUR-FAL-1ERA CIA –SIP-1148 de fecha 30-12-2014), relacionadas con la recuperación del Vehículo Automotor despojado a la victima ciudadano J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Hoy Occiso): Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Tipo SEDAN, Color GRIS, Placas IAP-32M, el cual fue encontrado desvalijado, por la Carretera Perimetral que conduce hacia el Cabo San Ramón y Macolla, jurisdicción del Municipio Los Taques, dentro de la maleza y vegetación alta, y el cual al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), presenta solicitud por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, Expediente K14-0175-01855 de fecha 28-12-2014.

9) Acta de Investigación penal de fecha 06/12/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe R.C. y Detective Renny Núñez, donde deja expresa constancia de las actuaciones practicadas en el Estacionamiento Interno del Destacamento de seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, donde se practico Acta de Inspección Técnica y fijaciones Fotográficas, lugar donde se encontraba aparcado el Vehículo Automotor despojado a la victima ciudadano J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Hoy Occiso): Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Tipo SEDAN, Color GRIS, Placas IAP-32M, recuperado en fecha 30 de Diciembre de 2014 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 13, Destacamento de Seguridad U.d.F., Primera Compañía, el cual fue encontrado desvalijado, por la Carretera Perimetral que conduce hacia el Cabo San Ramón y Macolla, jurisdicción del Municipio Los Taques, dentro de la maleza y vegetación alta, y el cual al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), presenta solicitud por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, Expediente K14-0175-01855 de fecha 28-12-2014.

10) Acta de Inspección Técnica de Sitio Nº 3276, con Ocho (08) fijaciones fotográficas de fecha 06/01/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe R.C. y Detective Renny Nuñez, realizada en el Estacionamiento Interno del Destacamento de seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, donde los funcionarios dejan expresa constancia del lugar donde se encontraba aparcado el Vehículo Automotor despojado a la victima ciudadano J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Hoy Occiso): Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Tipo SEDAN, Color GRIS, Placas IAP-32M, recuperado en fecha 30 de Diciembre de 2014 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 13, Destacamento de Seguridad U.d.F., Primera Compañía, el cual fue encontrado desvalijado, por la Carretera Perimetral que conduce hacia el Cabo San Ramón y Macolla, jurisdicción del Municipio Los Taques, dentro de la maleza y vegetación alta, y el cual al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), presenta solicitud por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, Expediente K14-0175-01855 de fecha 28-12-2014.

11) Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Aproximado Nº 012-15 de fecha 07/12/2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por el Funcionario Agente de Seguridad A.M.D.C.C., Experto Reconocedor adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos, practicado al Vehículo Automotor despojado a la victima ciudadano J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Hoy Occiso): Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Tipo SEDAN, Color GRIS, Placas IAP-32M, recuperado en fecha 30 de Diciembre de 2014 por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 13, Destacamento de Seguridad U.d.F., Primera Compañía, el cual fue encontrado desvalijado, por la Carretera Perimetral que conduce hacia el Cabo San Ramón y Macolla, jurisdicción del Municipio Los Taques, dentro de la maleza y vegetación alta, y el cual al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), presenta solicitud por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ante el C.I.C.P.C Sub-Delegación Punto Fijo, Expediente K14-0175-01855 de fecha 28-12-2014.

12) Acta de Investigación penal de fecha 08/01/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe R.C. y Detective Agregado J.C., donde deja expresa constancia de las actuaciones practicadas en el lugar donde fue recuperado el Vehículo Automotor despojado a la victima ciudadano J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Hoy Occiso): Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Tipo SEDAN, Color GRIS, Placas IAP-32M, en la carretera que conduce a las poblaciones de cabo san Román - La Macolla, Municipio y Estado Falcón, con la finalidad de obtener información en relación a los sujetos que tripulaban el identificado vehiculo automotor, el cual dejaron abandonado y parcialmente desvalijado en la precitada dirección, una vez presente en la mencionada dirección, específicamente en la calle principal del Sector El Hoyito, sostuvieron entrevista con un ciudadano llamado FRANCISCO, quien manifestó haber escuchado varios rumores de vecinos de la zona, quienes manifestaban que dos sujetos uno de tez delgada, cara fina, pelo liso y otro de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, habían dejado el vehiculo en cuestión detrás de la procesadora de caprina denominada Cabralac y también habían matado al propietario del Vehículo requerido, de igual manera había indicado tener conocimiento de manera referencial que los mismos tenían residencia en el Sector cardonal de Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

13) Acta de Entrevista, rendida en fecha 08/01/2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, por el ciudadano N.N.S.H. C.I Nº V-10.973.304, donde narran las circunstancias como tuvo conocimiento del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Occiso), donde manifiesta entre otras cosas que labora en la Empresa Corpolec, lugar donde fue encontrado el cadáver de la victima, que se encontraba también el Vigilante de Nombre J.J.M., y que el occiso era cuñado de su compadre C.T., que se había enterado por la Prensa de la desaparición del mismo, procediendo a dar conocimiento a las autoridades policiales del hallazgo.

14) Acta de Investigación penal de fecha 08/01/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe R.C. y Detective Agregado J.C., donde deja expresa constancia de las actuaciones practicadas en el lugar donde fue recuperado el Vehículo Automotor despojado a la victima ciudadano J.G.M.N. C.I Nº V-9.524.169 (Hoy Occiso): Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Tipo SEDAN, Color GRIS, Placas IAP-32M, en la carretera que conduce a las poblaciones de cabo san Román - La Macolla, Municipio y Estado Falcón, con la finalidad de obtener información en relación a los sujetos que tripulaban el identificado vehiculo automotor, el cual dejaron abandonado y parcialmente desvalijado en la precitada dirección, una vez presente en la mencionada dirección, específicamente en la calle principal del Sector El Hoyito, sostuvieron entrevista con un ciudadano llamado FRANCISCO, quien manifestó haber escuchado varios rumores de vecinos de la zona, quienes manifestaban que dos sujetos uno de tez delgada, cara fina, pelo liso y otro de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, habían dejado el vehiculo en cuestión detrás de la procesadora de caprina denominada Cabralac y también habían matado al propietario del Vehículo requerido, de igual manera había indicado tener conocimiento de manera referencial que los mismos tenían residencia en el Sector cardonal de Creolandia, Municipio Los Taques, Estado Falcón.

15) Comunicación de fecha 12/01/2015, emanada de la Empresa Telefónica MOVISTAR, contentiva de las actuaciones solicitadas por el organismo auxiliar comisionado, contentivo de histórico del serial IMEI número 352479051191110, desde fecha 26-12-2014 hasta la fecha de emisión, y el cual corresponde al numero móvil telefónico 0414-964.68.60, que portaba la victima de autos, y esta a nombre de YOZIMAR MORILLO NAVAS C.I Nº 10.971.888, hermana del occiso.

16) Acta de Investigación penal de fecha 15/01/2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, suscrita por los Funcionarios Detective R.B., Detective Jefe R.C. y Detective Agregado J.C., donde dejan expresa constancia de las actuaciones investigación en relación a la identificación de los autores materiales del presente hecho punible investigado, quienes se trasladaron hacia los Sectores de Creolandia y el cardonal, Municipio los Taques, Estado Falcón, donde sostuvieron entrevista informal con habitantes y moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias en su contra por parte de los autores materiales del hecho investigado, informando de manera informal que estaban cansados de la situación delictiva que agobia el sector donde residen, ya que las inmediaciones del lugar es utilizadas por los delincuentes de las precitadas barriadas para hacer descender a los profesionales del volante de sus vehículos automotores, siendo sometidos a torturas, tales como maniatados, amordazados, golpeados con objetos contundentes y en algunos casos les disparan en varias partes de su humanidad, mientras los restantes integrantes de esa banda delictiva utilizan el vehiculo despojado para cometer otros actos delictivos tales como robo o hurtos en la jurisdicción, así mismo, lo desvalijan completamente, para comercializar sus partes y piezas; uno de los ciudadanos residentes del sector se acerco a los funcionarios actuantes, manifestando haber observado el día anterior al hallazgo del cadáver del ciudadano J.G.M. a los sujetos conocidos con los apodos de EL CHINO, SISMAY y EL NEGRO, quienes conjuntamente con otros elementos se encontraban a bordo de un Vehículo Automotor Marca HIUNDAY, Modelo GETZ, Color GRIS OSCURO, quienes gritaban a viva voz “LLEGO EL HAMPA SERIA” acelerando bruscamente y haciendo paradas por diferentes inmuebles del Sector Creolandia, donde una ciudadana de nombre NOEMY progenitora del sujeto apodado EL CHINO, le pregunto sobre el propietario del vehiculo, manifestando el mismo que lo tenía atrás amarrado y que mas tarde iba hacer chuleta con él, así mismo, hicieron mención que luego se trasladaron hacia la población El Hoyito, Municipio los Taques, Estado Falcón, donde ingirieron alcohol en la noche y parte de la madrugada; procediendo los Funcionarios actuantes a tramitar con el Director de la Investigación ORDENES ALLANAMIENTO, en las siguientes direcciones: 1.- Sector el Cardonal, Calle en Proyecto, Casa sin Número, el cual contienen como fachada principal, paredes de bloques sin frisar y una puerta elaborada en metal de color blanco, delimitado por el lado derecho con rancho de madera y por el izquierdo un terreno baldío desprovisto infraestructura alguna, lugar donde residen los ciudadanos apodados SISMAY y S.Z. Alias EL NEGRO. 2.- Sector el Cardonal de Creolandia, Calle San Francisco, con Calle Principal, Casa sin numero, con cerca perimetral elaborada en material Zinc y con fachada de color rosado, lugar donde reside el ciudadano apodado EL CHINO.

De la transcripción anterior de los párrafos del auto recurrido se aprecia que, de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, de ninguno de ellos emana fundamento serio que haga presumir que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, pues si bien es cierto que el Tribunal Primero de Control los enumera y describe en la decisión, no analiza ni fundamenta por qué los mismos lo hacían presumir que el ciudadano SYSMAI AQUIZ ZÁRRAGA SARMIENTO era presunto partícipe o autor del delito de homicidio calificado. Sin embargo y en virtud que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal traslada en el Tribunal de Alzada el conocimiento del asunto exclusivamente respecto de los puntos de la decisión que han sido impugnados, al expresar: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados” y al observar el alegato esgrimido por la defensa en su recurso, cuando señala que su defendido fue previamente presentado ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, siéndole acordada medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva y que al salir de la sede del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo fue aprehendido nuevamente, en virtud de una orden de aprehensión judicial fundada en los mismos elementos de convicción que sirvieron para el decreto de la medida privativa de libertad impugnada a través del presente recurso de apelación, fue la razón por la cual esta Sala acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiera a esta Sala el expediente principal N° IP11-P-2015-000251, para revisar exhaustivamente las actuaciones procesales, el cual se recibió en esta Sala en fecha 12 de agosto de 2015, de cuya revisión se comprobó lo que sigue:

PRIMERO

Que el día 15 de enero de 2015 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas levantó acta de investigación criminalística, en la que dejan constancia de haberse trasladado al sector Creolandia y El Cardonal, del Municipio Los Taques, del estado Falcón, a los fines de realizar pesquisa en relación a determinar los autores materiales del homicidio que investigaban, sosteniendo entrevista discreta y formal con dos moradores del sector, que no se quisieron identificar, presuntamente, por temor a represalias, quienes fueron persuadidos por la Comisión sobre la vigencia de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos, quienes aportaron presuntamente información relevante sobre el asunto que investigaban, entre otros aspectos, sobre lo que sigue:

… luego de una breve espera uno de los presentes refirió que aportaría información concisa a nuestra investigación, si mantenía en total anonimato su identificación plena, petición a la que accedimos, con la finalidad de obtener algún tipo de información inherente al caso que se investiga, por lo que tal ciudadano manifestó estar cansado de la situación que los agobia en el sector, ya que las inmediaciones del lugar es utilizada por delincuentes de las precitadas barriadas para hacer descender a los profesionales del volante de sus automotores, siendo sometidos a distintas torturas tales como ser maniatados, amordazados, golpeados con objetos contundentes y en algunos casos les efectúan disparos en algunas partes de su humanidad, mientras que los restantes integrantes de esas bandas delictivas utilizan el vehículo despojado en ese momento para cometer actos delictivos tales como robos y hurtos en la jurisdicción, así como también desvalijan completamente tales automotores para la posterior comercialización de las partes y piezas, por otra parte fuimos abordados por otro de los presentes quien asevero haber observado el día anterior al hallazgo del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.M. a los sujetos conocidos como EL CHINO, SISMAY y el NEGRO, quienes conjuntamente con otros elementos se encontraban a bordo de un vehículo marca HIUNDAY, modelo GETZ, color GRIS OSCURO, quienes gritaban a viva voz “LLEGO EL HAMPA SERIA” acelerando bruscamente tal automóvil y haciendo paradas por diferentes inmuebles del sector Creolandia, donde según los comentarios realizados por vecinos del lugar una ciudadana de nombre H NOHEMY, quien es la mama del CHINO, les pregunto a los susodichos sobre el propietario del automotor antes descrito, aseverando estos de manera jocosa que ese cochino lo tenían amarrado atrás y que más tarde iban a hacer chuleta con él, así mismo hicieron mención que luego de lo antes expuesto los elementos en referencia se trasladaron hacia la población El Hoyito, municipio Los Taques, estado falcón, donde rondaron por el prenombrado sector e ingirieron alcohol durante un largo rato en la noche y parte de la madrugada, y posteriormente perdieron el rastro de los sujetos en cuestión. Tomando en consideración la versión obtenida se le inquirió sobre el lugar donde residen tanto EL CHINO como SISNIAY y el NEGRO, quienes de manera sumisa señalaron que EL CHINO reside en la calle San Francisco del sector Creolandia, municipio los Taques, estado Falcón, específicamente en un inmueble que posee como fachada principal una cerca perimetral elaborada con lamina de zinc de varios colores, así como también dicha morada es elaborada en pared de bloques frisados y pintados de color rosado; de igual forma se indago en relación a el inmueble donde residen los sujetos mencionados como SISMAY y el NEGRO, sobre quienes se obtuvo información de que son hermanos y residen en una morada ubicada en una calle en proyecto que se encuentra ubicada en el sector el cardonal, municipio Los Taques, estado falcón, específicamente en un inmueble que posee como fachada principal pared elaborada en bloque frisada sin pintar y posee una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, a la cual se le logra observar en su parte inferior las inscripciones en color rojo donde se l.V.V.C.. En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que existen testigos presenciales que aseveran haber observado cuando los sujetos apodados como EL CHINO, SISMAI y EL NEGRO se encontraban a bordo de un vehículo con similares características a las del vehículo que le fue despojado a quien en vida respondiera al nombre de J.G.M. y posteriormente desvalijado, se solicita tramitar ante el TRIBUNAL CORRESPONDIENTE las respectivas ORDENES DE ALLANAMIENTOS a practicarse en las siguientes direcciones: calle San Francisco del sector Creolandia, municipio los Taques, estado Falcón, específicamente en un inmueble que posee como fachada principal una cerca perimetral elaborad con lamina de zinc de varios colores, así como también dicha morada es elaborada en pared de bloques frisados y pintados de color rosado, inmueble donde reside el sujeto apodado EL CHINO, y una morada ubicada en una calle en proyecto que se encuentra ubicada en el sector el cardonal, municipio Los Taques, estado falcón, específicamente en un inmueble que posee como fachada principal pared elaborada en bloque frisada sin pintar y posee una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, a la cual se le logra observar en su parte inferior las inscripciones en color rojo donde se l.V.V.C., lugar donde residen los elementos apodados SISMAI y EL NEGRO, con la finalidad de incautar armas de fuego, droga, municiones, partes y piezas de vehículos automotores y alguna otra evidencia de interés criminalístico que conlleve al total esclarecimiento del presente hecho… (Folios 236 y 237 con sus respectivos vueltos)

Como se observa, en esa acta los funcionarios policiales investigadores no hicieron más que dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual:

Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada.

En consecuencia, se advierte que, por virtud de esa información aportada a la comisión policial y que, si bien como lo alega la defensa, pudiera privar del ejercicio del derecho de defensa, al no poderse identificar quién o quiénes fueron las personas que aportaron tales informaciones, cuando esgrime en su recurso: “… las actas de entrevistas donde no fue identificado el presunto testigo, solo se dejó constancia del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos manifestaron tener conocimiento de los hechos y que por futuras represalias y miedo a su integridad física no fueron debidamente identificados, lo que origina un total vacío procesal, por lo que se podría suponer que es como que no existieran, por lo que carece de validez, es por lo que se considera que se violentó ese derecho, al no conocer la defensa técnica, ni su asistido o defendido, quiénes son las personas que lo señalan como presunto responsable, cómo defenderse de unos señalamientos si no se conoce quien lo hace; cómo saber si esos testigos dicen o no la verdad si no se conocen su identidad, …”.

Debe destacar esta Alzada que, tal actuación y su resultado, dio cabida a que los funcionarios solicitaran al Ministerio Público gestionar las órdenes de allanamiento correspondientes para practicarlas en los aludidos inmuebles, verificándose en la causa el resultado de las visitas domiciliarias practicadas, así:

… en fecha 24 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 07:10 horas de la mañana, se trasladaron al sector El Cardonal DE CREOLANDIA, CALLE SAN FRANCISCO, CASA SIN NÚMERO, CON FACHADA DE COLOR ROSADO, CON CERCA PERIMETRAL ELABORADA EN MATERIAL DE ZINC, MUNICIPIO CARIRUBANA, ESTADO FALCÓN, lugar donde reside el sujeto apodado “EL CHINO”, quien figura como investigado en la causa penal antes mencionada, por lo que procedimos de inmediato a buscar dos ciudadanos que nos sirvieran como testigos para el procedimiento a efectuar, quienes quedaron identificado de la siguiente manera: RAMON y JOSE (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLIO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 120, 121 Y 122 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), una vez en la precitada dirección y luego de tocar varias veces a la puerta de la residencia fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo de investigaciones e informarles sobre el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de dicho inmueble quedando identificada de la siguiente manera: LOREANA (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLIO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 120, 121 Y 122 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 3 DE LA LEY DE PROTECIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES), de seguida se le entrego una copia de la orden de allanamiento donde luego de leerla nos permitió el acceso al inmueble en compañía de los testigos y el propietario, procediendo a realizar una minuciosa búsqueda por todo el inmueble logrando no ubicar ninguna evidencia de interés criminalística, seguidamente se continuo al llenado del acta manuscrita firmada por los testigos, el dueño del inmueble y los funcionarios actuantes, en el mismo orden de ideas se le inquirió a la ciudadana antes mencionada si en dicha residencia habita un sujeto apodado como “EL CHINO”, quien se encuentra involucrado en la presente averiguación, la cual se procedió a explicarle, manifestando que el día antes que apareciera el ciudadano hoy occiso victima de la presente causa fueron vistos a bordo del vehículo del interfecto los sujetos apodados “EL NIÑO” y “EL NEGRO”, asimismo informo que el primero de los mencionados fue sacado de esta ciudad por los familiares ya que sabían que había participado en la muerte del taxista, obtenida esta información se le inquirió a la ciudadana que nos acompañara a fin de se entrevistada en relaciona a los hechos…

Asimismo, se comprobó la existencia de una segunda acta de visita domiciliaria, de la misma fecha (24/01/2015) en la que se asienta lo siguiente:

… siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se trasladó una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, a los fines de practicar una visita domiciliaria autorizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el sector El Cardonal, calle en proyecto, casa sin número, Municipio los Taques, Estado Falcón, donde una vez apersonados, haciéndose acompañar por los ciudadanos MELKYS y JORGE (Demás datos quedaron en la planilla interna de ese despacho según lo previsto en los artículos 3, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), sirvieran como testigos del procedimiento a practicar, mostrándoles la orden emanada del referido juzgado, fueron atendidos por una persona de sexo masculino, quien luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco e impuesto del motivo de su presencia, manifestó ser y llamarse: FRANK (Demás datos quedaron en la planilla interna de ese despacho según lo previsto en los artículos 3, 5, 7, 9 y 21 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), y quien luego de leer la orden de visita domiciliara, les permitió el acceso a la residencia conformada por dos inmuebles, señalándonos a uno de estos, el cual se encuentra conformado por paredes de bloques sin frisar y techo de zinc, como el inmueble donde pernoctan sus dos hijos, trasladándose a la habitación señalada, donde una vez presentes sostuvieron entrevista con dos personas de sexo masculino, quienes luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco e imponerlos del motivo de su presencia, manifestaron ser y llamarse: SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, titular de la Cedula de identidad V-25.470,941, y F.J.S.P., titular de la cedula de identidad V-26.598.828, procediendo a revisar el lugar en presencia de ambos testigos, logrando localizar lo siguiente:

… dos carteras de uso masculino contentivas de una tarjeta de débito del BANCO DE VENEZUELA, la cual posee en su parte anverso los siguientes números 6017050425626002 a nombre de F.S., una tarjeta de débito del BANCO DE VENEZUELA, la cual posee en su parte anversa los siguientes números 6017056240876078, a nombre de J.G., una tarjeta de débito del BANCO BANESCO, la cual posee en su parte anversa los siguientes números 60121886157766861 a nombre de J.G. GUANIPA G, una cedula de identidad con los siguientes datos: J.G.G.G., fecha de nacimiento: 17/01/1978, estado civil SOLTERO, fecha de expedición 25-06-04, fecha de vencimiento 06-2014, titular de la cedula de identidad V-15.385.111, una cedula e identidad con los siguientes datos: J.G.G.G., fecha de nacimiento: 17/01/1978, estado civil SOLTERO, fecha de vencimiento 1-2013, titular de la cedula de identidad V-15.385.111, una cedula de identidad con los siguientes datos: GILDERQUIES M.L.E., fecha de nacimiento: 02-11-1993, estado civil SOLTERA, fecha de expedición ILEGIBLE, fecha de vencimiento 06-2020, titular de la cedula de identidad V-27-894.515, dos laptop marca MAGALLNES, modelo CANAIMA, de colores AZUL y BLANCO, de las cuales una es serial SZTE111S121412308, provista de su batería serial 13B803-FP89733303121501139, y la restante es serial SZCE11I5114503978, provista de su batería serial 13B803- FA50041221141022489, una tarjeta de débito del BANCO BANESCO, la cual posee en su parte anversa los siguientes números 6012886155485332 a nombre de J.G. MORILLO NAVAS, una tarjeta de la comercializadora MAKRO, la cual posee en su parte anversa los siguientes números; 1833192250, a nombre de MORILLO JOSE G V-9524169, así como también posee un código de barras número 018331922500, tres decodificadores de señal televisiva de los cuales uno es marca DIRECTV, serial número uno es serial TNG331107115052 y el restante es serial número KDS8898111100613, y por cuanto ambos ciudadanos al inquirirle sobre la procedencia y el modo de que presuntamente obtuvieron los documentos antes descritos, estos no emitieron respuesta alguna, y por cuanto entre los referidos documentos parecen algunos a nombre del ciudadano J.G.M.N., hoy occiso y quien aparece plenamente identificado como víctima en la causa penal N° K14-O17 -O1855, iniciada en fecha ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y a quien presuntamente sus victimarios habrían despojado de su cartera contentiva de sus documentos personales, así como también de un vehículo clase AUTOMOVIL, marca HYUÑDAI, modelo GETZ, año 2007, color GRIS, placas IAP-32M, para después causarle la muerte, siendo este recuperado posteriormente a la localización del cuerpo inerte por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en un terreno baldío del sector El Hoyito, municipio Los Taques, estado Falcón; se presume la participación de ambos ciudadanos en el referido hecho y por cuanto el resultado del presente allanamiento se evidencia la comisión de manera flagrante de uno de los delitos contra la propiedad, al aprovecharse de cosas provenientes de delitos, se les notifico a los ciudadanos SYSMAY AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO y F.J.S.P. que por encontrase incursos en un hecho punible y de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal quedarían detenidos…

Como se observa, en el inmueble ubicado en el sector El Cardonal, calle en proyecto, casa sin número, Municipio los Taques, Estado Falcón, donde se encontraba el imputado de autos y otro sujeto, el allanamiento permitió sus aprehensiones en flagrancia, ante las evidencias encontradas y que hacían presumir la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, por lo cual quedaron detenidos en delito flagrante, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

SEGUNDO

Que en el aludido expediente principal consta acta policial, en la que en fecha 24 de Enero de 2015, el Funcionario Detective Jefe R.C., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien se encontraba investigando el presunto homicidio del ciudadano J.G.M., así como el presunto ROBO del vehículo propiedad del occiso, dejó constancia que:

… continuando las investigaciones relacionadas con la causa N° k-14-0175- 01855, iniciada por el delito CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN AL LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, encontrándome en la sede de este despacho en labores de servicio, se tuvo conocimiento sobre un allanamiento llevado a cabo en el sector El Cardonal, relacionado con el asunto IP11-P-2015-000181, emitido en fecha 20-01-2015, emanado del Tribunal Tercero de Control de esta circunscripción Judicial, del cual aprehendieron a dos ciudadanos de nombre: SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, Titular de la cédula de identidad número V-25.470.941 (imputado de autos) y F.J.S.P. Titular de la cédula de identidad número V-26.598.828, a quienes le fueron incautados varias evidencias entre ellos: Electrodomésticos varios, una (1) tarjeta de débito del Banco Banesco, la cual poseía en su parte anversa los siguientes números 1833192250 a nombre de J.G.M. G. V-9.524.169 y una (1) tarjeta de la comercializadora MAKRO, la cual que posee en su parte anversa los siguientes números 1833192250 a nombre de MORILLO J.G., V-9.524.169, evidencias que, verificaron, guardaban relación con la investigación que adelantaban por la comisión de un delito de homicidio perpetrado en perjuicio del mencionado ciudadano J.G.M. G. V-9.524.169 y una (1) tarjeta de la comercializadora MAKRO, la cual que posee en su parte anversa los siguientes números 1833192250 a nombre de MORILLO JOSE G V-9.524.159, así como también posee un código de barra número 018331922500, en vista de esta información se logra determinar que las prenombradas evidencias de interés criminalístico, guardan relación con la presente causa penal, donde figura como víctima el ciudadano J.G.M., titular de la cédula de identidad V9524169… se desprende que los ciudadanos aprehendidos días después de la muerte del ciudadano prenombrado, de acuerdo a sus características fisonómicas fueron los mismos que avistaron a bordo del vehículo marca HIUNADY, modelo GEZT, de color GRIS, placa 1AP32tv1, el cual fue despojado al hoy occiso para el momento de los hechos, por tal motivo se le hizo de conocimiento a la superioridad sobre dicha labor practicada, se le sugiere al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tramitar con el Tribunal competente y amparados en los Artículos 44 Ordinal 04 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en Concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal, ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano SYSMAI AQUIZ ZARRAGA SARMIENTO, de nacionalidad venezolana, natural Punto Fijo, Estado Falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 18-17-1996, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector El Cardonal, calle principal, casa sin número, Parroquia Judibana, Municipio Los Taques del estado Falcón, Titular de la cédula de identidad número V-25.470.94J., quien aparece como investigado en la presente causa, ya que a través de las investigaciones realizadas por funcionarios de este despacho se logro determinar la participación directa…

Se desprende también de las actuaciones el resultado de las actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos que participaron como testigos en las visitas domiciliarias o allanamientos, identificados como RAMON y JOSE y MELKYS y JORGE (Demás datos a reserva del Ministerio Público según lo previsto en los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), así como las experticias de reconocimiento legal efectuadas a las evidencias incautadas, constando orden de aprehensión librada en fecha 26 de enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal contra el imputado de autos, resultando aprehendido, como lo indica la Defensa Pública, en la misma fecha y en la sede del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, estado Falcón, luego de que fuera presentado ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, audiencia en la que, según alega la defensa, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas y que, por intervención de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, mediante llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, les informó que en dicha sede judicial se encontraba el mencionado ciudadano, sobre quien existía la orden de aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, dejándose constancia, en el acta policial de aprehensión, que el mismo presentaba otro expediente por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, de fecha 25 de enero de 2015.

Todo lo anteriormente esbozado, permite comprender ante esta Sala por qué el imputado de autos resultó aprehendido, de manera flagrante, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, luego de que fuera allanado el inmueble donde se encontraba y donde fueron encontradas diversas evidencias de interés criminalístico, que hacían presumir su participación presunta en delitos contra la propiedad; por lo cual le fue tramitado un expediente por la presunta comisión del mencionado delito; no obstante, también aprecia esta Sala que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas observó que entre las evidencias criminalísticas encontradas en el allanamiento, se encontraban también documentos de identidad y tarjetas bancarias y comerciales a nombre de un ciudadano que había sido encontrado muerto y por lo cual se encontraba abierta otra investigación, por lo cual fue requerida la orden de aprehensión en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, lo que se efectuó, lógicamente, en otro expediente penal.

En consecuencia, encontró esta Corte de Apelaciones plenamente acreditados en el asunto penal suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles por los cuales se juzga; delitos que comportan la aplicación de penas privativas de libertad que en su límite máximo son iguales a mayor a diez años de prisión, de naturaleza grave, donde hay la afectación de varios bienes jurídicos protegidos, lo que demuestra que debía ser privado preventivamente de su libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al comprobar esta Corte de Apelaciones que concurren en el caso concreto los tres extremos legales exigidos en el señalado artículo, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles y la existencia en el caso particular del peligro de fuga; por lo cual estaba obligado el Fiscal del Ministerio Público a solicitar su privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a todo lo anterior, pudo verificar esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal fue celebrada la audiencia preliminar en fecha 15 de abril del año 2015, aperturándose la causa a Juicio Oral y Público, todo lo cual permite concluir que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, y confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuere decretada contra el imputado de autos, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.J., Defensora Pública Quinta Penal, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, en su condición de Defensora del ciudadano SYSMAI AQUIZ ZÁRRAGA SARMIENTO, contra el auto dictado en fecha 28 de Enero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de imposición al mencionado ciudadano de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se les sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. SEGUNDO: Se CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SYSMAI AQUIZ ZÁRRAGA SARMIENTO. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase el asunto penal principal N° IP11-P-2015-000251 al Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Agosto de 2015. Años: 205° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. G.Z.O.R.

Jueza Presidente y Ponente

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Jueza Provisoria

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ

JUEZ PROVISORIO

Abg. J.O.R.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000748

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