Decisión nº 061-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de noviembre de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2013-000151 SENTENCIA Nº 061/2013

Vistos Sin Informes de las partes.-

En fecha 05 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por el Abogado J.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.814.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA SYRANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Calle Vargas con 1era. Transversal, Edif. Vijori, Piso 1, Ofic. 1, Boleita Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda; inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 1998, bajo el Nº 64, Tomo 270-4-Qto.; y en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30595555-7; contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2013-0023, del 30 de enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 26 de marzo del año 2012 y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0313, sin fecha, notificado el 05 de marzo de 2012, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Literal b, de la P.S.S.P.E. Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, fue calificada la recurrente como Sujeto Pasivo Especial, en materia de Impuesto al valor Agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 08 de abril de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Nº AP41-U-2013-000151 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 02 de julio de 2013, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 097/2013, admitió el Recurso interpuesto. Seguidamente, la causa quedó abierta a pruebas, sin intervención de las partes.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal mediante auto fijó para el 15 día de Despacho, contado a partir de la presente fecha, a objeto de que las partes presentasen sus informes conforme al Artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Luego, en fecha 18 de octubre de 2013, la ciudadana Yanibel L.R. en su carácter de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de octubre de 2013, siendo la oportunidad procesal de informes, las partes no comparecieron; el Tribunal así lo hizo constar y abrió el lapso previsto en el Artículo 277 eiusdem, a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 24 de octubre de 2013; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0313, sin fecha, notificado el 05 de marzo de 2012, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2 Literal b, de la P.S.S.P.E. Nº 0685 del 06 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2007, calificó a la recurrente DISTRIBUIDORA SYRANA, C.A., como Sujeto Pasivo Especial, en materia de Impuesto al Valor Agregado.

El 26 de marzo de 2012, el ciudadano J.D.J., titular de la cédula de identidad Nº E.-81.622.238, actuando en su carácter de Director de la recurrente, asistido por la abogada A.C.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.193, interpuso Recurso Jerárquico, ante el Área de tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disconformidad con el acto administrativo, antes identificado.

Mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2013-0023, del 30 de enero de 2013, la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el referido recurso.

Posteriormente el Abogado J.G.D.G., titular de la Cédula de Identidad No. V.-10.814.154, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 99.499, actuando con el carácter de apoderado judicial de DISTRIBUIDORA SYRANA, C.A., ejerció Recurso Contencioso Tributario contra esta última Resolución, la cual constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    El apoderado de DISTRIBUIDORA SYRANA, C.A., en su escrito libelar, luego de mencionar el vicio de falso supuesto de hecho, ratificó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico, destacando su notable afectación por el incremento de sus costos y gastos de distribución, pues aumenta considerablemente la carga administrativa al tener, forzosamente, que contratar personal nuevo con experiencia en el área tributaria para cumplir con los deberes formales impuestos injustamente se le imponen, advirtiendo que su nomina es de solo una (1) sola persona.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Durante este proceso judicial no intervino el ente acreedor.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad por Falso Supuesto de Hecho.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    La contribuyente argumenta que, en el presente caso, la decisión del ente tributario de calificarlo como sujeto pasivo especial del impuesto al valor agregado, le afecta notablemente su capacidad económica, derivada de los costos y gastos administrativos que implica la contratación de personal idóneo para atender los deberes formales inherentes a esa condición, además de ser errada dicha

    Al respecto este Tribunal observa, que el falso supuesto sucede cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes u ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando la Administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición, comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber: el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.

    En este orden de ideas, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

    Partiendo de las consideraciones antes citadas, entiende este Tribunal que en el presente caso, la impugnante alega el vicio de Falso Supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al aplicar el Artículo 2 Literal “d” de la P.S.S.P.E. Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2006, al acto administrativo contenido en el Oficio N° GRTI/RCA/DCE/CM/2012-0313, sin fecha, notificado el 05 de marzo de 2012, el cual lo califica como Contribuyente Especial.

    Así las cosas, resulta oficioso traer a los autos el Artículo 2 de la Providencia 0685:

    Podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales, sometidos al control y administración de la respectiva Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, los siguientes sujetos pasivos:

    …omissis…

    b) Las personas jurídicas, con exclusión de las señaladas en el artículo 4 de esta Providencia que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o que hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguale so superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en una cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el caso de tributos que se liquiden por períodos mensuales.

    …omissis…

    Ahora bien, la Administración en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2013-0023, del 30 de enero de 2013 (folio 14 del presente expediente), sostiene que “…en el acto administrativo recurrido la Gerencia Regional al verificar que la contribuyente en su última declaración de rentas, producto del desarrollo de su actividad, excedió los ingresos brutos, como claramente lo establece la norma, superando la cantidad de unidades tributarias requeridas para la procedencia de dicha calificación, en consecuencia fue notificado como `Sujeto Pasivo Especial`, hecho que ratifica la recurrente, cuando en su escrito de impugnación manifiesta que la misma fue realizada por la Administración Tributaria “(…) encuadra dentro del supuesto establecido en el literal b del artículo 2 de la P.N.. 0685, (…) conforme a lo señalado en la última declaración de rentas”. En virtud de lo expuesto, esta Gerencia observa que el representante de la empresa, ratifica la fundamentación de la Administración Tributaria Regional para calificar a su representada DISTRIBUIDORA SYRANA, C.A., como `Sujeto Pasivo Especial`, con lo cual se desestima el presente alegato. Así se declara.” (Destacado de la transcripción).

    Dicho lo anterior, al revisar las actas procesales, se observa que la contribuyente afirma que es sujeto pasivo especial del Impuesto al Valor Agregado, pero no aporta prueba alguna que enerve el contenido de esa decisión administrativa.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Lo anterior hace concluir a esta Sentenciadora que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar la resolución impugnada, debe desechar la solicitud de nulidad y, por lo tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo esta sentenciadora suplir defensas sobre este particular.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., p.220).

    En virtud de lo transcrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por “DISTRIBUIDORA SYRANA, C.A.”, contra la Resolución SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2013-0023, del 30 de enero de 2013, emanada de la gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha 26 de marzo del año 2012, y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la Administración Tributaria, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:24 a.m.

    LA SECRETARIA SUPLENTE,

    L.Y.P.R..-

    Asunto No. AP41-U-2013-000151.-

    MYC/ar.

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