Decisión nº S2-169-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, entra a conocer de la presente causa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue recibida en virtud de la remisión que efectuara el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como consecuencia de haber CASADO la sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAN, C.A. (SUZUMACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 1996, bajo el N° 11, tomo 35-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad de comercio INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el N° 10, tomo 47-A, y del mismo domicilio, declarándose con lugar el recurso de casación interpuesto y, consecuencialmente la nulidad del fallo recurrido, ordenándose al órgano jurisdiccional superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina de casación establecida.

Impuesta esta Superioridad de las actas que conforman este expediente, procede a dictar sentencia en la presente causa, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Para el día 13 de febrero de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó y publicó sentencia referida al Recurso de Casación interpuesto por la sociedad SUMINISTROS ZULIANO MARIAN, C.A. (SUZUMACA), representada por la abogada N.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894, en la incidencia cautelar surgida en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la recurrente contra el INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), declarando con lugar el mencionado recurso en los términos seguidamente singularizados:

(...Omissis...)

El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en la falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, “…al haber establecido en su fallo que no se demostró el Periculum in Mora y en base a ello declarar con lugar la apelación de la contraria, efectuó una falsa aplicación de la ley motivado a una errónea relación entre los hechos y la norma, causada por una defectuosa calificación de aquéllos…”.

De igual modo, denuncia que el ad quem incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, en razón, que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

(...Omissis...)

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem determinó en el sub iudice que de los elementos probatorios aportados a los autos, se configura la presunción grave del derecho que se reclama, devenida del juicio por intimación interpuesto por la demandante ante un cúmulo de supuestas facturas aceptadas. Sin embargo, señaló que no se demuestra fehacientemente el perículum in mora exigido para el decreto de las medidas cautelares, siendo que, de los medios probatorios no se puede inferir el ánimo de impedir o hacer más difícil o gravoso la consecución de la pretensión intentada.

Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.

Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales M.M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:

(...Omissis...)

Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: “…Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticos antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la a.d.P. in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares…”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.

De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada.

En consecuencia, conforme a todo lo antes expuesto, la Sala debe declarar procedente la infracción de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia (…) declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2012. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

(...Omissis...) (Negrillas del Tribunal de origen)

SEGUNDO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inicia la presente incidencia cautelar con la solicitud de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo que presentara el abogado H.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.448, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAN, C.A. (SUZUMACA), a objeto de garantizar las resultas del proceso de cobro de bolívares por intimación instaurado en contra del INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), y de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

La medida preventiva de embargo fue peticionada sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el doble del monto de la suma adeudada, mientras que la medida de prohibición de enajenar y gravar lo fue sobre dos (2) inmuebles constituidos por: 1) Casa quinta de dos (2) plantas y la parcela sobre ella construida, situada en la calle 69 entre avenidas 15 y 15A del sector J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, con las siguientes medidas y linderos: Norte: con propiedad que fue de la sucesión de R.M.R. y B.R. de Martínez, y mide once metros con noventa y ocho centímetros (11,98 mts); Sur: con calle 69, y mide once metros con noventa y siete centímetros (11,97 mts); Este: con propiedades que fueron de A.M.G.R. y de la mencionada sucesión de R.M.R. y B.R. de Martínez, y mide cuarenta metros con sesenta y ocho centímetros (40,68 mts); y sin identificación del lindero Oeste; 2) Parcela de terreno y casa quinta sobre esta construida, situada en la avenida 15 esquina con calle 69, distinguido con el N° 68-94, del mismo municipio y con las siguientes medidas y linderos: Norte: con propiedad que fue A.G.R., y mide treinta y seis metros con cuarenta y cuatro centímetros (36,44 mts); Sur: con calle 69, y mide treinta y seis metros con veintinueve centímetros (36,29 mts); Este: con la avenida 15, y mide veintinueve metros con nueve centímetros (29,09 mts); y Oeste: con propiedad que fue de F.P., y mide veintinueve metros con diecisiete centímetros (29,17 mts). El documento de propiedad de estos bienes fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Maracaibo, hoy municipio, del estado Zulia, el día 12 de agosto de 1983, bajo el N° 48, protocolo 1°, romo 14.

En fecha 7 de julio de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó las cautelares solicitadas sobre los inmuebles supra identificados y el embargo hasta por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.82.676.225,41), que actualmente en virtud de la reconversión monetaria que rige en el país, dicho monto equivale hoy en día en OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs.82.676,23).

Mediante escrito consignado el 14 de enero de 2000 por el abogado E.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.150, actuando como mandatario judicial del demandado INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), se ejerció oposición al decreto de las medidas cautelares según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la accionante no señaló en qué clase de instrumento apoyaba su demanda como –a su decir- exige el artículo 646 eiusdem y que el juez debe a.p.d.y. que se acompañaba la demanda con una variedad de documentos sin especificarse en la solicitud cautelar en cuál de estos afirmaba su demanda.

Por otro lado señala que en el caso que el órgano jurisdiccional haya considerado que el proceso de intimación se encontraba basado en supuestas facturas aceptadas, al respecto considera que se imponía la necesidad de que el juez analizara a priori tales instrumentos y dedujera así si se desprendía la presunción grave del derecho reclamado, y además que era necesario –a su criterio- que el juez exigiera a la solicitante la presentación del medio de prueba que le llevara a presumir la aceptación de las facturas con la identificación y firma de los representantes legítimamente constituidos por la empresa en su caso específico.

Finalmente concluye que el Tribunal de Primera Instancia se conformó con la afirmación de la actora sin exigir los medios de prueba que le hicieran presumir la aceptación de las facturas violando el artículo 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo entonces la declaratoria con lugar de esta oposición y la suspensión de las medidas preventivas ejecutadas. En otro orden de ideas, expresó que en caso que no se admitiera la oposición, requería al tribunal la limitación de la medida de prohibición de enajenar decretada a uno solo de los inmuebles al ser suficiente para garantizarle a la actora su demanda, ello de acuerdo al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de enero de 2000, el Juez de primera instancia emitió auto aperturando la articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y admitiéndose las pruebas documentales y de experticia promovidas por la parte demandada. Vencido acuerdo voluntario de suspensión de la causa, posteriormente en fecha 10 de febrero de 2000 se desistió de la evacuación de la prueba experticia promovida.

En sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 14 de agosto de 2000, se resolvió sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas, y además se estableció sin lugar la solicitud de limitar las mismas a uno solo de los inmuebles descritos, condenándose en costas a la parte demandada, todo ello con base a los siguientes fundamentos:

(...Omissis...)

(…) este Tribunal observa que en el presente caso, nos encontramos ante la tramitación de un procedimiento por intimación, cuya procedencia presupone por parte del Juez de la causa de un análisis previo para determinar la procedibilidad de la acción intentada y que le impone al Juez el deber legal de decretar la medida solicitada una vez que haya considerado que existen fundados indicios de dicha procedibilidad, conforme se desprende del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 643 y 644 del mismo Código. A este respecto, es de observar que el Juez a cargo de este Tribunal para la fecha de la admisión de la demanda, 07 de Julio (sic) de 1999, indica en el auto de admisión que “de un detenido análisis de la demanda y del documento en que se fundamenta su pretensión infiere este Tribunal que se trata de una cantidad líquida y exigible y se cumplen todos los requisitos exigidos en este tipo de procedimiento de intimación”, con lo cual nos está indicando que hizo el estudio prima facie que exigen las normas antes indicadas para determinar la procedibilidad de la vía de intimación.

Cumplida esta obligación por parte del Juez que admitió la demanda, entrar a considerar en esta incidencia el carácter de los instrumentos en que se funda la acción y dilucidar sobre la legitima (sic) o ilegítima aceptación de las facturas consignadas por la actora, constituiría en todo caso materia de fondo a dilucidar en la sentencia que decida la controversia principal entre las partes y que necesariamente no podría ser objeto de consideración en la incidencia de oposición a la medida por parte de la misma empresa demandada, por lo cual la oposición fundada en este aspecto, debe declararse sin lugar. Así se decide.

2) En relación a la solicitud formulada por la parte demandada de limitar las medidas preventivas (…) observa este Juzgador que la parte opositora le atribuye a los inmuebles el valor de Cuatrocientos Millones de Bolívares (sic) (Bs.400.000.000,oo) pero no trajo a las actas procesales ningún elemento probatorio que demuestre que efectivamente ese sea el valor de los referidos inmuebles, los cuales según manifiesta el opositor fueron reformados en su estructura y actualmente forman una unidad donde funciona el Instituto Venezolano de Ortopedia y Traumatología C.A., y que conforme a las certificaciones de gravámenes que corren agregadas a las actas se encuentran gravadas con hipoteca de primer grado por Treinta Millones de Bolívares (sic) (Bs.30.000.000,oo) a favor de Arrendadora Maracaibo, C.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero (ARRENDAMARA) para garantizar un préstamo entre otros inmuebles por Quince Millones de Bolívares (sic) (Bs.15.000.000,oo). Incluso, es de notar que la parte opositora renunció a la prueba de experticia para determinar el valor de los inmuebles en cuestión por la cual ha sido la propia parte interesada la que no ha aportado pruebas a favor de su afirmación sobre el valor actual de los inmuebles. De lo expuesto, se observa que la opositora no demostró cuál es el valor de los Bienes (sic) inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada en esta causa, por lo cual no es procedente su reclamo en este aspecto. Así se declara.

En el caso de autos no existe comprobación de que los bienes afectados excedan la cantidad por la cual se decretó la medida, pues si bien este Tribunal decretó embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada que abarca el doble de la suma demandada, no es menos cierto que dicha medida recayó sobre cantidades de dinero cuya consecución es incierta pues dependen de la existencia de créditos a favor de la demandada que eventualmente pudieran o no hacerse efectivos.

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil ciertamente establece que el juez limitará las medidas previstas en el referido instrumento legal a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio. Ahora bien, se observa de actas que incluso, que si bien el Vicepresidente del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z.) en fecha 09 de Julio (sic) de 1999 informa que dicha Institución adeuda al Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología (I.Z.O.T.) la suma de Cuarenta (sic) y cuatro millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete Bolívares (sic) (Bs.44.755.887,oo) y que de los mismos deben empezar a pagar Cinco Millones de Bolívares (BS.5.000.000,oo) mensuales a partir de Julio (sic) de 1999 y si bien la Directora de los Servicios Médicos Odontológicos de la Universidad del Zulia en fecha 08 de Julio de 1999 informa adeudar Nueve (sic) millones trescientos veintiocho mil novecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs.9.328.943,50), únicamente se ha recibido de la primera Institución (sic) la cantidad de Cinco (sic) millones setenta mil seiscientos sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs.5.070.667,07), lo cual robustece la anterior afirmación sobre la precariedad de la garantía en referencia.-

Por lo que de lo anteriormente expuesto se deduce que no está evidenciada en actas causa alguna que justifique la limitación solicitada. En razón de lo expuesto este Tribunal considera que la solicitud de limitar las medidas a dichos bienes muebles o la de limitar el embargo de sus créditos a una sola de las Instituciones (sic) deudoras de la demandada, no puede prosperar en derecho.- Así se establece.

Contra la supra citada decisión fue ejercido recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2000 por la abogada WILPIA CENTENO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.944, actuando como representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (sin presentación de informes en esa segunda instancia) quien dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2001, revocando las medidas decretadas. Más sin embargo, contra dicho fallo de alzada fue declarado con lugar recurso de casación ejercido por la parte demandante, quedando anulado el mismo según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fechada 17 de septiembre de 2003.

En virtud de la remisión que efectuara ese M.T., producto de la distribución de Ley correspondió conocer en reenvío de la presente incidencia cautelar a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en esa oportunidad a cargo del Juez titular Dr. E.V.A., quien dictó sentencia el 23 de julio de 2004 pero posteriormente casada por la Sala de Casación Civil para el 8 de agosto de 2006.

En consecuencia se designó Jueza Superior Accidental para conocer el nuevo reenvío de la presente causa, constituyéndose así Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a cargo de la abogada C.S., quien publicó sentencia en fecha 20 de octubre de 2008, contra la cual fueron ejercidos recursos de casación por ambas partes procesales, declarándose sin lugar el recurso propuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la demandada, en consecuencia se anuló el referido fallo por el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando dictar nueva decisión a otro tribunal superior.

En esta oportunidad correspondió conocer nuevamente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta circunscripción judicial, estando a cargo de la Jueza provisoria Dra. I.R., quien dictó decisión el 30 de mayo de 2012 declarando con lugar la apelación propuesta, revocando la sentencia de primera instancia, declarando con lugar la oposición cautelar y ordenando la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en la incidencia.

A continuación, la abogada N.H. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894, como mandataria judicial de la parte actora, anunció nuevo recurso de casación contra el supra descrito fallo de reenvío, siendo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para el 13 de febrero de 2013 profirió sentencia declarando con lugar el recurso y ordenando que se dictara nueva decisión acogiendo la doctrina establecida en tal decisión de casación, todo ello en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Primero del presente fallo, por lo que en virtud de la remisión que efectuara ese M.T. correspondió conocer en reenvío de la presente incidencia cautelar a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada circunscripción judicial, actualmente a cargo del Dr. LIBES G.G. como Juez Provisorio, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Superior lo hace previas las siguientes consideraciones y una vez cumplidos los trámites legales correspondientes:

TERCERO

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para continuar conociendo de la presente causa, al establecer lo siguiente:

Declarado con lugar el recurso de Casación, por las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313, de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), remitirá el expediente directamente al Tribunal que deba sustanciar de nuevo el juicio, y si éste no pudiere continuar conociendo por razones de inhibición, lo pasará de inmediato al que deba continuar conociendo conforme a las disposiciones de este Código, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente a la Corte.

Si el recurso fuere declarado con lugar por las infracciones descritas en el ordinal 2º del artículo 313, el Juez de reenvío se limitará a dictar nueva sentencia sometiéndose completamente a lo decidido por la Corte Suprema de justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia). La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el Juez de reenvío, quien dictará nueva sentencia con base a las disposiciones de la Ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso concreto.

La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia, prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia, hará pronunciamiento expreso sobre las costas del juicio, de acuerdo con las suposiciones del Titulo VI, Libro Primero de este Código. El fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia que no requiriese decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo

.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Sentenciador, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a la sentencia interlocutoria que resuelve la incidencia de medidas cautelares suscitada en la causa de cobro de bolívares por intimación, dictada en fecha 14 de agosto de 2000 y mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición propuesta por la parte demandada a las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas, sin lugar la solicitud de limitar las mismas y condenando en costas procesales.

Sin embargo, verificado como fue que en el ejercicio del recurso de apelación por la parte accionada, ésta no presentó escrito de informes en segunda instancia y, dado que fue la única en ejercer recurso contra de la supra singularizada decisión, inteligencia este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a tal declaratoria sin lugar y por ende la permanencia en vigencia de las medidas cautelares decretadas.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgador Superior, pasa este operador de justicia a analizar los medios probatorios consignados por las partes de forma seguida:

Pruebas de la parte actora

Se hace constar que la sociedad demandante no promovió medio probatorio alguno en esta incidencia cautelar surgida.

Pruebas de la parte demandada

Como pruebas la sociedad accionada promovió documentales referidas a:

 Dos (2) certificaciones de gravámenes de los dos (2) bienes inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente proceso, los cuales ya se encuentran identificados en la parte narrativa de este fallo de reenvío. Ambas certificaciones fueron expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2000.

 Copia certificada de acta constitutiva-estatutaria de la sociedad mercantil demandada INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), registrada en fecha 28 de octubre de 1981, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el N° 10, tomo 47-A.

 Copia certificada de acta de asamblea ordinaria de accionistas de la misma empresa celebrada el 31 de marzo de 1999, y registrada en la misma oficina pública mercantil el día 2 de agosto de 1999, bajo el N° 9, tomo 40-A.

Con relación a estas documentales se estima que constituyen original y copias certificadas de documentos públicos autorizados por funcionarios públicos competentes y con las solemnidades legales, por tanto, al no haber sido impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se deben tener como fidedignas mereciéndoles fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, desprendiéndose de las mismas: la verificación por parte del Registrador de la existencia de garantías reales sobre los inmuebles y la nota del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión sobre estos; las cláusulas constitutivas de la empresa demandada y la asamblea de accionistas celebrada por ésta para discutir informes del ejercicio económico y médico de 1998, sobre medidas administrativas tomadas, compra-venta de acciones y nombramiento de nueva junta directiva. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por otro lado se promovió prueba de experticia, sin embargo, durante la fase de evacuación la parte demandada-promovente desistió de la misma. Y ASÍ SE OBSERVA.

Conclusiones

El poder cautelar general, se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros.

En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

En el presente caso nos encontramos con medidas cautelares dictadas en juicio de cobro de bolívares por intimación el cual se instituye a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, y está dis¬puesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

Es por esto, que dentro del Código de Procedimiento Civil, se delinean las principales características de este procedimiento monitorio contenido a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprenden las condiciones de admisibilidad que a saber son: a) que este procedimiento se aplica cuando el derecho sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, líquido y exigible; b) se aplica también para exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; y c) cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos los inmuebles.

El comentado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil reza:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

Ahora bien, el fundamento del decreto de medidas cautelares en este tipo de proceso de intimación presenta una especialidad que está regulado en el artículo 646 del Código Procesal y que expresa lo siguiente:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

El decreto de las providencias cautelares en el proceso de intimación es de mandato imperativo por expresión del supra citado artículo, cuando se base en algunos de tales instrumentos específicos, lo que las diferencia de las medidas que potestativamente puede decretar el juez de acuerdo a los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 1.099 del Código de Comercio. Parafraseando al Dr. R.H.L.R., tales medidas preventivas imperativas están basadas en el título fundamental de la pretensión y no en el decreto intimatorio, y por tanto la sola oposición a dicho decreto de intimación de pago no es razón suficiente para suspender este tipo de cautelares.

Respecto a la oposición al decreto de estas medidas preventivas dictadas con carácter imperativo para el proceso monitorio se ha resuelto jurisprudencialmente que en garantía de los derechos constitucionales de las partes, una vez emitido el decreto de este tipo de providencias cautelares se procederá con arreglo a lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que instituye la incidencia de oposición de las cautelares referidas en el artículo 588 eiusdem.

Sin embargo, en el fundamento del decreto de estas medidas según el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil citado, se explica en decisión N° 416 del 8 de julio de 1999 de la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, expediente 98-791, ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., reiterada en sentencia N° 689 de fecha 30 de octubre de 2012 proferida por la misma Sala del actual Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(...Omissis...)

Se trata, en este artículo, de las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, que es precisamente en el que se originó el presente conflicto cautelar. De esta norma se colige, fundamentalmente, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley. Luego, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.

En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán de contracautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará, dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.

En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código de Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 eiusdem)

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(...Omissis...) (Negrillas de esta Superioridad)

Asimismo, también es reiterada la decisión N° 532 del 12 de julio de 2007, expediente N° 06-845, de la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., la cual reza:

Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...Omissis...).

Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del titulo valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio.

(...Omissis...) (Negrillas de este Juzgador de Alzada)

Pues bien, tomando en consideración los anteriores fundamentos y luego del análisis de los alegatos de las partes, las actas procesales que conforman el presente expediente y los medios probatorios aportados en el trámite de la surgida incidencia cautelar en el presente proceso de intimación, cabe establecer criterio este Jurisdicente Superior y al efecto se observa, que la oposición a las medidas cautelares decretadas efectuada por la demandada sociedad INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. la fundamenta en que -según su criterio- el juez para decretar las medidas debía analizar a priori los instrumentos y deducir si se desprendía la presunción grave del derecho reclamado, además debía exigir a la solicitante la presentación del medio de prueba que le llevara a presumir la aceptación de las facturas con la identificación y firma de los representantes legítimamente constituidos por la empresa en su caso específico.

Asimismo manifiesta que el Tribunal a-quo se conformó con la afirmación de la actora sin exigir los medios de prueba que le hicieran presumir la aceptación de las facturas, y que dicha parte no había señalado en qué clase de instrumento apoyaba su demanda, y por todo lo expuesto consideraba que se violaba el artículo 585 y 601 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo entonces la declaratoria con lugar de la oposición efectuada y la suspensión de las medidas preventivas ejecutadas.

Pues bien, como fue explanado con precedencia y ratificado por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia citada, se estima que resultan desacertados los descritos argumentos de oposición, siendo expreso, claro y conciso el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en establecer que al estar fundada la demanda en alguno de los tipos de instrumentos señalados en dicha norma (como en el caso de las facturas aceptadas que establece el Juez a-quo en la sentencia apelada), al operador de justicia se le impone el imperativo o deber de decretar las medidas cautelares, sin que se exija el análisis ni deducción del fumus boni iuris ni el periculum in mora, siendo inaplicable en este caso el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; mucho menos se le impone al juez el deber de exigir prueba de presunción de aceptación alguna.

Y es que en estricta sintonía con lo establecido en las jurisprudencias ya citadas, el decreto cautelar imperativo establecido en esta norma tiene su razón de ser en la existencia de la estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del proceso intimatorio y los que sirven para el decreto de las cautelares, por lo que, del análisis efectuado por el operador de justicia para decidir admitir la demanda por la vía intimatoria se desprenderá el sentido del decreto de las cautelares que hayan sido peticionadas, basadas en el tipo de instrumentos señalados en el mismo artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreto que entonces deberá ser inmediato sin análisis de algo distinto a la naturaleza propia del instrumento.

En el caso de autos, la oposición estuvo basada en la crítica efectuada contra el Juzgador a-quo sobre el decreto de las cautelares, estableciendo erradamente lo que el juez debía o no exigir, más no se argumentó ni se desvirtuó por medio de las pruebas consignadas (certificaciones de gravámenes de inmuebles, acta constitutiva de la sociedad accionada y acta de asamblea de sus accionistas) la naturaleza propia de las facturas en que se alega se fundamentada la demanda incoada. Y ASÍ SE OBSERVA.

Por otro lado la parte demandada-recurrente solicitó en su escrito de oposición, que en caso que no se admitiera la misma, requería la limitación de las medidas preventivas decretadas a uno solo de los bienes inmuebles sobre los cuales se impuso prohibición de enajenar y gravar, al ser suficiente –según su decir- para garantizarle a la accionante su demanda, ello de acuerdo al artículo 586 del Código de Procedimiento Civil que consagra:

El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

(Negrillas de esta Superioridad)

Al respecto debe advertirse a la misma parte, que dicha norma es expresa al requerir que se compruebe que los bienes afectados exceden la cantidad sobre la cual se decretaron las medidas, pudiendo el Juez limitar los efectos cautelares a bienes específicos suficientes, más sin embargo, de las pruebas presentadas (certificaciones de gravámenes de inmuebles, acta constitutiva de la sociedad accionada y acta de asamblea de sus accionistas) no se desprende avalúo alguno sobre los inmuebles afectados que permita a este Jurisdicente de Alzada comprobar el exceso de valor de los mismos por sobre las cantidades de dinero que se pretenden garantizar con las cautelares, debiendo en consecuencia DESESTIMARSE por IMPROCEDENTE la solicitud de limitación cautelar realizada por la parte demandada en esta incidencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación de todas las consideraciones precedentemente expuestas, en sintonía con la doctrina, la jurisprudencia referenciada, el dispositivo normativo aplicable al caso sub iudice, y tomando muy especialmente la precisa orden de acoger la doctrina establecida en el fallo de casación que ordenó el presente reenvío, se concluye en esta incidencia de oposición cautelar que habiéndose soportado la demanda de cobro de bolívares de intimación del juicio principal en instrumentos mercantiles facturas (como establece el Juzgador de primera instancia en la sentencia apelada), cuya naturaleza no fue desvirtuada con pruebas ni con los argumentos alegados por la sociedad mercantil demandada, en consecuencia por imperativo del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil resulta acertada la procedencia del decreto de las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar de fecha 7 de julio de 1999.

En consecuencia se origina para este Tribunal Superior el deber de declarar SIN LUGAR la oposición formulada y CONFIRMAR la decisión que resuelve esta incidencia de medidas cautelares proferida por el Juzgado a-quo en fecha 14 de agosto de 2000, derivando así la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación incoado por la misma parte accionada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la sociedad mercantil SUMINISTROS ZULIANO MARIAN, C.A. (SUZUMACA) contra la sociedad de comercio INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INSTITUTO ZULIANO DE ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, C.A. (IZOT), por intermedio de su apoderada judicial WILPIA CENTENO MORA, contra la sentencia interlocutoria que resuelve esta incidencia de medidas cautelares proferida en fecha 14 de agosto de 2000 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la supra aludida decisión de fecha 14 de agosto de 2000, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de declarar SIN LUGAR la oposición de medidas formulada por la parte demandada, e IMPROCEDENTE la solicitud de limitación cautelar peticionada por la misma parte, debiendo en consecuencia RATIFICARSE el decreto de las medidas preventivas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 7 de julio de 1999, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente por haberse confirmado la decisión apelada en la presente causa, de acuerdo con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abog. F.F.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. F.F.

LGG/ff/mv

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